DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN - IMPROCEDENCIA

La resolución Nº 1/2002 de la Inspección General de Justicia -que establece que “el valor de la cuota que corresponda al grupo de suscriptores no podrá tener variaciones respecto del último que hubiere correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561”- fue dictada con carácter temporal para adecuar los planes de ahorro a las exigencias que imponía la emergencia económica, y la resolución conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía Nº 366/2002 y 85/2002 fue dictada para intentar brindar a dichos planes la factibilidad que en ese momento no tenían; con el mismo objeto se dictó la Resolución Nº 9/2002 de la Inspección General de Justicia que exigió a las entidades administradoras de planes de ahorro que los suscriptores pudieran diferir sus pagos (art. 1º).
En consecuencia, en un contexto en el que las variables económicas se presentan –de manera poco previsible y mensurable- tan cambiantes, sancionar a una empresa administradora de planes de ahorro por modificar el valor móvil de los bienes (objeto de los contratos), para reajustar, por ende, las cuotas de ahorro, sólo podría explicarse sobre la base de un excesivo rigor formal y sería contradictorio con el tenor de las facultades de variación que le otorgaron a las administradoras las resoluciones mencionadas, para asegurar adjudicaciones mínimas periódicas que hicieran factible la subsistencia de los grupos de ahorristas. En virtud de ello, corresponde revocar la disposición que impuso una multa a la empresa. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 787-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 15-11-2005. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN - PROCEDENCIA

En el caso, se multa a la empresa de ahorro para fines determinados por violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, basándose en incumplimiento a la Resolución Nº 1/2002 de la Inspección General de Justicia (BO 6/2/02) que establece que “el valor de la cuota que corresponda al grupo de suscriptores no podrá tener variaciones respecto del último que hubiere correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561”.
La mencionada resolución integró el contrato de consumo, el cual debe interpretarse siempre a favor del consumidor, y por ello, en el caso de autos no se da una situación de inequidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 787-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2005. Sentencia Nro. 141.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso a la actora una sanción de multa, por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El fundamento central del actor es que su parte no violó ese precepto, en atención a que el artículo 7º de las Condiciones Generales del Contrato de Ahorro para Fines Determinados la habilitaría a exigir del consumidor los recaudos que ella considere conveniente.
Sin embargo, del análisis del instrumento no resulta, en modo alguno, el alcance que pretende otorgarle el agraviado. En efecto, entre los recaudos de la cláusula 7º, ap. I), se mencionan en sus diversos incisos, en lo sustancial, presentar el certificado de dominio de la propiedad, suministar datos completos y actualizados (tanto propios como de su cónyuge y, en su caso, del codeudor solidario), proponer la entidad aseguradora, elección de un escribano entre los que proponga la firma, declarar sus ingresos. Se advierte, por tanto, que de ninguna forma se exigía para adjudicar -ni explicta ni implícitamente- tener una antigüedad laboral de 3 años. Debe recordarse que los contratos han de interpretarse de buena fe y de acuerdo a lo que las parte pudieron razonablemente entender (art. 1198 del CC), a lo que se suma en la materia, la regla que indica que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor.
Así las cosas, no se puede entender, sin incurrir en una hermenéutica errática y abusiva del contrato, que se exigía una antigüedad de tres años, cuando ello no se encontraba previsto entre las minuciosas y detalladas condiciones que impuso la predisponente. Es decir, la facultad de establecer el factor de riesgo para adjudicar los fondos, no debe llevar como corolario, a exigir condiciones que, razonablemente, no pudieron entenderse como convenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1527-0. Autos: INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2008. Sentencia Nro. 292.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa que aplica la Administración a la actora por violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, basándose en el incumplimiento a la Resolución Nº 1/02 de la Inspección General de Justicia que establecía la prohibición de que el valor de la cuota de los planes de ahorro sufriera variaciones respecto de las anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.
Tratándose de una infracción de tipo formal y siendo que, al momento de aplicar el aumento en la cuota del plan de ahorro, en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2002, se encontraba vigente la Resolución Nº 1/02 de la Inspección General de Justicia, se configura la infracción al mentado artículo 19, que establece —con relación a las modalidades que deben observarse en la prestación de servicios de cualquier índole— la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1485-0. Autos: PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 08-05-2008. Sentencia Nro. 297.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - COMPETENCIA

La fiscalización que ejerce la Inspección General de Justicia sobre la operatoria de los planes de ahorro previo se limita a cuestiones de carácter global o estructural, mientras que las denuncias de los particulares por afectación a derechos subjetivos tramitarán ante la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en cuanto involucren la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1743-0. Autos: Plan Óvalo S.A. de Ahorro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-03-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto decide aplicar a la actora una multa toda vez que conforme surge de autos, la variación producida en el valor móvil de la cuota del plan de ahorro, fue aplicada antes de que entrara en vigencia la Resolución Nº 9/2002, que es la que permite aplicar tal variación.
De esta manera, cabe observar, que el aumento producido sobre el valor de la cuota de ahorro, es aplicada sin autorización previa y en consecuencia de trata de una infracción de tipo formal y por lo expuesto se configura una infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, que establece con relación a las modalidades que deben observarse en la prestación de servicios de cualquier índole están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1526-0. Autos: PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-11-2009. Sentencia Nro. 46.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CUOTA MENSUAL - APLICACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de ahorro para fines determinados una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Por tanto, teniendo en cuenta que el aumento de la cuota por parte de la empresa fue realizado en marzo de 2002 mientras que la Resolución Nº 9/2002 fue dictada recién el 04/07/02 (su artículo 16, estableció que entraría en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial que ocurrió el 05/07/02), resultaba plenamente aplicable la Resolución Nº 1/2002 (publicada en el B.O. el 06/02/2002), que impedía los aumentos en las cuotas.
De esta manera, y teniendo en cuenta que la Ley Nº 25.561 entró en vigencia el 06/01/2002, la recurrente incumplió con lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución Nº 1/2002, toda vez que al efectuarse los aumentos denunciados estaba en vigencia la mencionada resolución; y no la Resolución Nº 9/2002, dado que la misma fue dictada con posterioridad al momento de los hechos (04/07/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2610-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 29-03-2011. Sentencia Nro. 52.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CUOTA MENSUAL - APLICACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la empresa de ahorro para fines determinados, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, al momento en que se aumentó la cuota a la denunciante aún estaba vigente la Resolución Nº 1/2002 de la Inspección General de Justicia, que impedía los aumentos. Ello, puesto que la Resolución conjunta Nº 366/2002 y Nº 85/2002 entró en vigencia el 15 de junio de 2002 (su artículo 4º estableció que entraría en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y fue publicada en el Boletín Oficial el 14 de junio de 2002), y la Resolución Nº 9/2002 de la Inspección General de Justicia entró en vigencia el 6 de julio de 2002 (su artículo 16 estableció que entraría en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial).
Dado el contexto indicado, que fue público y notorio, aplicar una sanción sobre la base de una resolución transitoria de la Inspección General de Justicia —posteriormente modificada por la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y de Economía— que tuvo por objeto hacer factible el sistema, implica efectuar un análisis parcializado, y, por ello, distorsionado del cambio de régimen normativo.
Un análisis global hace ostensible que asiste razón a la recurrente, ya que la Resolución Nº 1/2002 de la Inspección General de Justicia fue dictada con carácter temporal para adecuar los planes de ahorro a las exigencias que imponía la emergencia, y la resolución conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía fue dictada para intentar brindar a dichos planes la factibilidad que en ese momento no tenían; con el mismo objeto se dictó la Resolución Nº 9/20002 de la Inspección General de Justicia que exigió a las entidades administradoras de planes de ahorro que los suscriptores pudieran diferir sus pagos (art.1º).
En virtud de todo lo expuesto, corresponde afirmar que,en un contexto en el que las variables económicas se presentan —de manera poco previsible y mensurable— tan cambiantes, sancionar a una empresa administradora de planes de ahorro por modificar el valor móvil de los bienes (objeto de los contratos), para reajustar, en consecuencia, las cuotas de ahorro, sólo podría explicarse sobre la base de un excesivo rigor formal y sería contradictorio con el tenor de las facultades de variación que le otorgaron a las administradoras la resolución conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía y la resolución de la Inspección General de Justicia —en los términos expuestos precedentemente— para asegurar adjudicaciones mínimas periódicas que hicieran factible la subsistencia de los grupos de ahorristas. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2610-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 29-03-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - REINTEGRO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa automotriz en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido con las modalidades de la prestación, atento a que no se le habría reintegrado al consumidor la totalidad de las sumas correspondientes al rescate del plan de ahorro suscripto con la demandada.
Ello así, atento a que no ha operado la caducidad de la acción de la autoridad de aplicación para imponer la multa mencionada.
En este sentido, cabe señalar que una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la Ley N° 24240 para dictar sentencia definitiva. La actora no distingue dichos plazos, entendiendo que el plazo de tramitación del expediente ha sido el plazo en que se ha demorado la administración para dictar la resolución definitiva.
En ese sentido el plazo de veinte días con que cuenta la administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 y 45 de la Ley N° 757 y Nº 24.240. Por otra parte y más allá de otras consecuencias, los artículos mencionados de las leyes de Defensa del Consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2701-0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-10-2011. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - REINTEGRO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa concesionaria por violación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido la empresa automotriz con las modalidades de la prestación, atento a que no se le habría reintegrado al consumidor la totalidad de las sumas correspondientes al rescate del plan de ahorro suscripto con la demandada.
Ello así, atento a que no ha operado la prescripción de las actuaciones, pues cabe señalar que el apelante confunde el tiempo que demando la tramitación del expediente con el que prevé la ley para iniciar las acciones o realizar las denuncias ante la autoridad administrativa.
En este contexto, cabe recordar que el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 (antes de la reforma dispuesta por la Ley Nº 26.361) establece que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. Al respecto, la doctrina ha sostenido que el término de tres años que menciona la disposición bajo análisis es para efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 516 y 517). Así las cosas, es dable destacar que la actora nada dijo con respecto a que el plazo de prescripción estaba cumplido al momento de iniciarse las actuaciones administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2701-0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-10-2011. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - ALCANCES - CUOTAS - REINTEGRO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa concesionaria en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido la empresa automotriz con las modalidades de la prestación, atento a que no se le habría reintegrado al consumidor la totalidad de las sumas correspondientes al rescate del plan de ahorro suscripto con la demandada.
La apelante se agravia y sostiene que, en su carácter de administradora de un contrato de plan de ahorro, “sólo asume una obligación de gestión”, y que en caso de rescisión o renuncia de uno de los adherentes a dicho plan, “se procedería a devolver el dinero aportado en el plan de ahorro en la medida que las condiciones financieras del plan lo permitieran”. En tal sentido, alega que debido a la morosidad de algunos integrantes del grupo, no pudo restituir la totalidad de la suma adeudada al denunciante.
Sin perjuicio de lo manifestado, cabe destacar que en relación con la responsabilidad de las administradores de los planes de ahorro, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que “toda vez que el funcionamiento de las administradoras de planes de ahorro previo conlleva riesgos propios y concretos que son propios y específicos de la actividad […] es irrazonable y antijurídica la posición de pretender trasladar hacia el ahorrista esos riegos de la actividad, pues ello resultaría atentatorio contra el sistema mismo; así resulta razonable entender que la entidad administradora pudo y debió tomar los recaudos necesarios para contemplar la situación de un ahorrista renunciante y proceder a la devolución del dinero correspondiente a las cuotas que aquél había adelantado, por supuesto que con todas las deducciones que hubieren correspondido” (cfr. Sala C in re “El Gran Plan SA s/ denuncia Sergio Sopoznik (I.G.J.), sentencia del 10/12/1996).
En este punto, es dable destacar que la apelante ofreció como prueba en sede judicial documentación vinculada a una ejecución prendaria iniciada a fin de obtener el cobro de 29 cuotas (sobre un total de 60) del plan por parte de uno de los adherentes. No obstante ello, la actora no justifica ni explica por qué razón la morosidad en el pago de menos de la mitad de las cuotas del plan por parte de uno de los adherentes motivó que se demorara más de tres años –contados a partir del cierre del plan- para reintegrar al denunciante un valor equivalente al 95 por ciento de lo aportado en concepto de 49 cuotas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2701-0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-10-2011. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - EMPRESA - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CUOTAS - PAGO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa automotriz en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haberle notificado al usuario la constitución de un grupo de suscriptores a un plan de ahorro.
Ello así, atento a que el pago de dos cuotas no puede acreditar el pleno concimiento del consumidor respecto de la constitución de un grupo de suscriptores.
En este sentido, resultan claros los términos de la cláusula del contrato de plan de ahorro suscripto entre el denunciante y la entidad recurrente que obliga a la Sociedad Administradora a notificar la decisión sobre la solicitud suscripta en un lapso máximo de 90 días. De no hacerse, corresponde que los fondos aportados por el suscriptor sean puestos de inmediato a disposición del particular. Y ello, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, no fue cumplido en este caso.
En efecto, la actora no acompañó documentación alguna que permita verificar el diligenciamiento de la notificación de que se trata en el plazo mencionado. Tampoco precisó en qué fecha se habría constituido el grupo citado ni cuándo el solicitante habría sido notificado de esa circunstancia.
Por otro lado, ni la eventual emisión del cupón de las cuotas por parte de la Sociedad Administradora ni el pago de aquéllas por parte del solicitante exime a la empresa automotriz de la obligación de notificar acerca de la suerte de esa solicitud. En definitiva, la Sociedad Administradora pretende adjudicar efectos al acto del “pago”, cuando las cláusulas de las Condiciones Generales del plan de ahorro prevén que será la Sociedad Administradora la que, en el plazo máximo de 90 días, notificará al inscripto en el plan acerca de su aceptación o no.
Asimismo, el pago de las cuotas en cuestión fue realizada por el denunciante ante la concesionaria interviniente, sin utilizar el formulario previsto en el contrato en análisis y sin consignar los datos relativos al grupo de suscriptores que se habría constituido. Ambas cuotas fueron abonadas en forma conjunta, esto es el mismo mes en el que el denunciante firmó la solicitud de adhesión, cuando según el contrato del plan de ahorro de mención el pago de las cuotas debe efectuarse en forma consercutiva dentro de los primeros diez días de cada mes en el lugar indicado por la notificación mediante la cual se acepta al solicitante y se informa la constitución del grupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2668-0. Autos: CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora negó que las operaciones sobre las cuales se hizo la determinación de oficio hayan sido ventas concertadas en forma directa entre ella y los consumidores finales, y señaló que comercializa sus bienes a través de planes de ahorro previo, concesionarios y algunas ventas directas.
Así las cosas, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en autos “Plan Óvalo” (Exp. 3351/04, sentencia del 4 de mayo de 2005, punto 3 del voto del Dr. Casás), “en el proceso económico tendiente a la producción y enajenación de automóviles, la modalidad de venta mediante plan de ahorro previo, hace que –entre el fabricante de los automotores y el adquirente- intervengan dos operadores: la administradora de los planes de ahorro previo (cuya función es admitir concesionarias, integrar los grupos de adquirentes, recaudar los fondos y adjudicar las unidades) y el concesionario seleccionado por el comprador (que entrega y factura la unidad)”.
Ello así, de los términos de los artículos 1323 del Código Civil y 450 del Código de Comercio, surge que en la compraventa una parte paga un precio (el comprador) y la otra entrega una cosa (el vendedor). Si, como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Plan Ovalo”, la administradora del plan de ahorro previo es quien recauda los fondos y adjudica las unidades, resta por determinar si es la terminal o la concesionaria quien vende al consumidor final.
En este contexto, se podría suponer que el concesionario vende al consumidor final con la intermediación de la administradora del plan de ahorro previo. Para que ello fuera así, a su vez, el concesionario debería pagar un precio a la terminal y así revenderlo al consumidor final. Sin embargo, del propio diseño del sistema de venta mediante plan de ahorro previo, surge que la recaudación de fondos correspondiente al precio del vehículo que realiza la sociedad de ahorro es girada directamente a la terminal.
Es así que los concesionarios, en esta modalidad de venta, no son quienes en realidad venden los automóviles toda vez que, por un lado, no reciben el precio por parte del adquirente a cambio de la entrega de la unidad y, por el otro, tampoco son compradores pues el precio de la unidad es girado por la administradora del plan de ahorro al fabricante. Por ello, cabe concluir que hay compraventa entre la terminal y el adquirente toda vez que el precio que paga este último es recibido por el fabricante y éste, a su vez, entrega la unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la variación producida en el valor móvil de la cuota del plan de ahorro, fue aplicada antes de que entrara en vigencia la Resolución Nº 9/02 de la Inspección General de Justicia , que es la que permite tal aplicación.
De esta manera, cabe observar, que el aumento producido sobre el valor de la cuota de ahorro, fue aplicado de modo totalmente unilateral, configurando así una infracción al artículo 19 mencionado, que establece con relación a la prestación de servicios de cualquier índole, el deber de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1482-0. Autos: PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la empresa que fabrica vehículos.
En efecto, analizando los considerandos de la resolución impugnada, considero que no existió una verificación adecuada de la operatoria llevada a cabo por el actor -venta como fabricante de los vehículos comprados por los concesionarios, a través de sistemas de planes de ahorro previo- sino que se limitó a extender la aplicación de la situación descripta en la Resolución Interpretativa N° 1202/97.
Ello así, según el criterio del Fisco, al aplicar directamente una resolución interpretativa no existiría una violación al principio de legalidad o de reserva de ley, por entender que la resolución interpretativa constituye una norma general obligatoria para los contribuyentes que no han impugnado la misma.
Ahora bien, no puedo dejar de observar que, en contraste con lo reseñado en el considerando anterior, de las constancias agregadas a la causa, en lo que interesa, surge que la pericia contable determinó que la facturación de la actora en la modalidad de venta bajo análisis no se realizaba a los consumidores finales sino a los concesionarios.
En resumidas cuentas, lo expuesto en la pericia parecería contradecir las conclusiones a las que arriba el Fisco mediante la aplicación lisa y llana de la Resolución N° 1202/97 al caso.
En función de todo lo anterior opino que la resolución en crisis, mediante la cual se determinó de oficio las diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la contribuyente aquí actora, se encuentra gravemente viciada en su elemento causa, en particular en cuanto a los antecedentes de hecho tomados en cuenta para emitir el acto. Esto, dado que según mi modo de ver, se ha dado una suerte de aplicación automática de la situación fáctica descripta en la Resolución Interpretativa N° 1202/97 sin consideración previa de la situación real del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6882-0. Autos: Ford Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-04-2015. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - CUOTA MENSUAL - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso a la empresa de ahorro para fines determinados una sanción pecuniaria por haber reajustado las cuotas del plan de ahorro previo sin respetar los términos de la contratación, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no puede prosperar el agravio de la recurrente en virtud del cual la sanción aplicada carece de fundamentos por haber quedado sin vigencia la Resolución N° 1/2002 de la Inspección General de Justicia, en virtud de lo dispuesto con posterioridad por la Resolución N° 9/2002 de la IGJ, y las Resolución conjunta N° 366/2002 y 85/2002 del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía.
La medida adoptada por la Resolución N° 1/2002, tendiente a limitar la aplicación de las cláusulas sobre la variación del valor móvil de los bienes objeto de ese tipo de contratos, fue de excepción y destinada a regir durante un limitado período de tiempo -noventa días- con la finalidad de hacer frente al nuevo contexto determinado por la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- y los Decretos Nros. 71/02 y 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
La Resolución N° 1/2002, no dispuso una prohibición definitiva para el reajuste de cuotas en relación con la variación del bien-tipo sino que, ante la incertidumbre que podría generarse en la operatoria realizada por la recurrente, como consecuencia de los profundos cambios en el contexto económico, se fijó una suspensión temporaria hasta tanto se adoptara una solución para el asunto, lo que tuvo lugar al poco tiempo a través del dictado de la Resolución conjunta 366/2002 y 85/2002 y la Resolución N° 9/2002.
Ahora bien, los aumentos en las cuotas considerados por la Administración para imponer la sanción, tuvieron lugar en marzo y abril de 2002, mientras se encontraba vigente la Resolución N° 1/2002 y, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, las resoluciones por ella invocadas entraron en vigencia meses después, luego de cometida la infracción sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1438-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 23-03-2016. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora -concesionaria de automotores- una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la multa impuesta a la empresa resulta arbitraria y excesivamente elevada.
Por un lado, considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
En particular, tuvo en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido y la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. Por otro lado, entiendo que el monto de la multa ($ 10.000) no resulta irrazonablemente elevado, ya que se corresponde con los motivos expresados en el párrafo anterior. Asimismo, cabe señalar que dicho monto se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 (de $ 100) que al máximo que prevé dicha norma ($ 5.000.000).
En este marco, teniendo en cuenta que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, con relación a la infracción al artículo mencionado, cabe señalar que, si bien ésta adujo que no lo había infringido ya que toda la información relevante se encontraba detallada claramente en las Condiciones Generales del Plan de Ahorro Previo que el denunciante había suscripto, lo cierto es que no acreditó adecuadamente tales extremos.
En este sentido, observo que la empresa ha acompañado a estas actuaciones tan sólo una copia simple y sin firmar de dichas Condiciones Generales, carente de valor probatorio.
A esta altura, vale aclarar que, si bien la copia simple de la Solicitud de Adhesión sí cuenta con la firma –fotocopiada- del denunciante y con las leyendas “Dejo expresamente establecido que he recibido copia de la Solicitud de Adhesión así como de los anexos integrantes de la misma” y “El cliente declara conocer y aceptar las cláusulas insertadas al dorso”, lo cierto es que ello no es suficiente para probar que el denunciante haya recibido ni aceptado concretamente las Condiciones Generales que se encuentran –sin firmar ni inicialar-.
En el mismo sentido, tampoco resulta suficiente para revertir lo resuelto en la disposición recurrida la mera afirmación por parte de la empresa –carente de respaldo probatorio concreto- de que el usuario contaba con la información necesaria en una línea telefónica gratuita, una página de internet, una casilla de mail y diferentes concesionarios oficiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con relación a la infracción del artículo mencionado, la recurrente arguye que no se le puede atribuir el incumplimiento de los términos, condiciones y modalidades en que se ofreció el producto porque la imputación se basa en un presupuesto no confeccionado por ella.
En efecto, en el dictamen en que se funda la resolución recurrida se tuvo en cuenta que no se habían respetado el valor del vehículo ni el valor de la cuota indicados en el presupuesto agregado, el cual fue confeccionado por la coactora -concesionaria de automotores- y no por la empresa recurrente.
Sin embargo, tal circunstancia no exime de responsabilidad a la recurrente, pues en el apartado VII del artículo 2° de las Condiciones Generales del Plan de Ahorro Previo que ella misma ha acompañado se establece: “Las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como la correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios de los Fabricantes de los bienes a adjudicar, en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denuncia inicial fue acompañada por copias de un intercambio epistolar entre la empresa y el consumidor en las que se refleja un desacuerdo acerca de la modalidad de rescisión del plan de ahorro y el monto de las cuotas. Con relación a la concesionaria de automotores, obran copias de dos cartas documento enviadas por el denunciante y ninguna respuesta.
En este marco la Dirección imputó a las empresas no haber informado al denunciante en forma cierta, clara y detallada la modalidad de rescisión (cf. art. 4º, ley 24240). En aquella ocasión la empresa concesionaria volvió a guardar silencio y la otra empresa aseguró que los términos del servicio figuraban en las condiciones generales que se entregaron al denunciante en ocasión de suscribir la solicitud de adhesión al plan de ahorro previo. No obstante dicho documento no había sido incluido en la denuncia, ni tampoco fue acompañado al momento de efectuar el descargo. Por otra parte, la empresa enumeró una serie de medios que habrían estado a disposición del denunciante para salvar cualquier duda acerca de la contratación, pero no acreditó haberlos brindado y, de todos modos, no probarían que el consumidor hubiese sido informado del alcance y las implicancias de la contratación.
Como las denunciadas no probaron haber comunicado al denunciante cuál era la modalidad del servicio que ofrecían, ni la empresa acreditó haber respondido las cartas, el titular de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor multó a las empresas. Las actoras pudieron haber demostrado que habían informado los términos del convenio presentando una copia suscripta. Al respecto, cabe destacar que, como indicó mi colega preopinante, las copias simples agregadas al recurso no prueban que se haya expresado nada al denunciante. En estos términos, propicio confirmar las sanciones por infracción al artículo 4º de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y dejar sin efecto la sanción pecuniaria interpuesta a las empresas coactoras, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Ello así, sin un conocimiento certero del convenio original no es posible multar a las empresas por alterar la modalidad del acuerdo, pues la infracción resulta incomprobable. Nótese que el presupuesto presentado no lleva firmas y su contenido no es autosuficiente. El texto es fragmentario, la suma de las cuotas listadas resulta en un total inferior a los precios mencionados y la información se confunde con opciones descartadas por el consumidor. La solicitud de adhesión incluye la mención a un valor móvil (de $56.160) y una declaración del consumidor acerca de que conocía y aceptaba unas condiciones generales que, como fue resaltado, no fueron debidamente acreditadas.
Cabe resaltar que, incluso si a estos efectos se considera que los términos del contrato fueron aquellos previstos en las copias presentadas por la empresa, dichas cláusulas no fueron analizadas por la Dirección y su texto no permite determinar por sí el valor debido de las cuotas. Es decir, conforme las constancias de autos, la Dirección no contó con elementos para evaluar la modalidad de la contratación y, menos aún, su modificación. En consecuencia, entiendo que las sanciones por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 deben ser revocadas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del artículo 15 de las Condiciones Generales que rigen el contrato celebrado entre las partes, prevé un abanico de propuestas a los adherentes cumplidores y decididas –en principio- por éstos, según el procedimiento allí establecido. Ellas son: regularización de los adherentes en situación de mora, continuar con las adjudicaciones en el grupo en la medida que el fluir de los fondos lo permita, reagrupamiento o fusión con otros grupos y/u otros adherentes, suspensión definitiva de las adjudicaciones y liquidación del grupo.
De las constancias del expediente surge de modo indubitable que este procedimiento de consulta no fue adoptado. La actora recurrente pretende justificar su omisión afirmando que se trataba de un “derecho” y no de una obligación de su parte.
Ahora bien, aunque el artículo 15 de las Condiciones Generales menciona expresamente que en el específico supuesto de incumplimiento allí contemplado “la Sociedad Administradora tendrá el derecho de consultar a los adherentes”, considero que se trata de una permisión positiva y no de una permisión negativa ni de una facultad, si se entiende por tal la suma de la permisión positiva y la permisión negativa. Dicho de otro modo, en el supuesto excepcional allí contemplado, la empresa tenía permitido consultar a los adherentes, pero no tenía permitido no consultarlos, lo que equivale a decir que estaba obligado a hacerlo, dada la interdefinibilidad de los operadores deónticos. Esta solución normativa se comprende de modo sencillo si se tiene en cuenta que se trata de un supuesto de excepción a la regla que establece la obligación de adjudicar mensualmente las unidades del vehículo solicitado.
En tal supuesto, la actora podía eximirse de la obligación de adjudicar, pero para ello debía –es decir, estaba obligado a- implementar el procedimiento de consulta mencionado. Su “derecho” de consultar a los adherentes era –también- un deber: un derecho-deber.
Esta interpretación, por otra parte, se condice con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 24.240, que establece que “[l]a interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La autoridad administrativa determinó la comisión de esta infracción con fundamento en que la empresa actora no informó al denunciante: a) sobre la falta de adjudicación durante varios meses y su motivo, b) sobre el cambio de modelo del vehículo solicitado y el motivo de ello, y c) el modelo del vehículo finalmente adjudicado.
La recurrente niega estos extremos pero luego no argumenta al respecto, con lo que su recurso en este aspecto se encuentra desierto (art. 236 y 237 del CCAyT).
Por lo demás, no hay ningún elemento de prueba en el expediente que indique que la falta de adjudicación y su causa habían sido informadas. Lo mismo cabe decir respecto del cambio de modelo del vehículo solicitado y su motivo (según alega la recurrente, el modelo solicitado se había dejado de fabricar en el año 2002). Y con relación a la falta de información del modelo finalmente adjudicado, ella surge claramente de la nota enviada por la recurrente al denunciante. Allí se lee: “Estimado adherente, nos complace comunicarle que Ud. ha resultado adjudicatario de un vehículo Ford 0 Km”.
Como puede apreciarse, la información omitida por la recurrente recaía sobre el objeto mismo del contrato, y representa una claro incumplimiento de lo dispuesto en la norma legal precitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En torno al agravio de falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, considero que no puede ser aceptado porque en la resolución recurrida la autoridad administrativa expresó en forma concreta las razones que la indujeron a emitirla, consignó tanto los hechos y antecedentes en que se basó como así también el derecho aplicable, y trató expresamente los principales argumentos y cuestiones propuestas que fueron conducentes a la solución del caso, cumplimentando así lo establecido por los artículos 7° inciso e) y 22 inciso f) apartado 3 del Decreto N° 1510/1997.
La recurrente conecta este agravio con la vulneración de su derecho de defensa producida por la supuesta ampliación de la denuncia con posterioridad al cierre de la etapa conciliatoria. Sin embargo, cabe destacar que la presentación del denunciante que contendría la supuesta ampliación fue realizada a causa del extravío del expediente, solicitando su reconstrucción. A partir de allí se reabrió la etapa conciliatoria, por lo que, incluso en el supuesto de tratarse de una ampliación de denuncia, no existiría -o habría sido subsanada- la falencia procedimental que plantea.
Por lo demás, la recurrente no indica qué planteos o medidas de prueba se vio impedida de producir como consecuencia de la mentada ampliación. Nótese que de la presunta ampliación se corrió traslado a la recurrente, y ésta lo contestó. Luego, una vez cerrada la nueva etapa conciliatoria, se formuló imputación según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 757 y se notificó la misma a la recurrente para que presente su descargo, siguiendo lo establecido por el artículo 9° de la ley citada. El descargo, que incluyó el ofrecimiento de prueba, fue presentado por la recurrente. De dicha prueba se ordenó su producción, pero ante la pasividad de la interesada se la tuvo luego por desistida. Es decir, más allá de que la recurrente no indica de qué defensas habría sido privada, el derrotero expuesto indica que se garantizó plenamente su derecho a ser oída y a ofrecer y producir pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 inciso f) apartados 1 y 2 del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
El agravio sobre el monto de la multa impuesta, a mi entender, también debe ser rechazado. La recurrente lo objeta por excesivo y desproporcionado.
Ahora bien, la multa fue graduada ponderando, por un lado, “el perjuicio resultante de la infracción para el denunciante […] toda vez que para [él] significó la pérdida de la posibilidad de adquirir un vehículo por el que ya había abonado 7000 pesos y por lo tanto la imposibilidad de adquirir el vehículo solicitado”; y por el otro, “la gravedad de los riesgos que puede ocasionar la posible reiteración y generalidad de la infracción cometida”. Ambos parámetros están contemplados expresamente en los artículos 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) y 49 de la Ley N° 24.240 para graduar la sanción. El grado de intencionalidad o la cuantía del beneficio obtenido, aludidos por la recurrente cuando arguye que no hubo dolo de su parte ni obtuvo ganancias derivadas de la infracción, no son los únicos parámetros a tener cuenta.
Por otro lado, la escala legalmente prevista para la multa va de $ 100 a $ 5.000.000 (cfr. art. 47 inc. a] de la Ley 24.240, a la que remite el art. 15 de la Ley 757 –actual art. 18, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-) y la multa impuesta en este caso ($ 45.000) se encuentra mucha más próxima al mínimo que al máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - PAGO - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -empresa administradora del Plan de Ahorro Previo- una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante y la sociedad recurrente celebraron un contrato de los denominados “de adhesión”, en los que el adherente suscribe el acuerdo sin la posibilidad de negociar el contenido de la relación contractual. De dicho contrato, surge la obligación que asumió la empresa en enviar al domicilio del denunciante el formulario de pago a los efectos que este abone las cuotas que correspondiesen y que, en caso de falta de recepción, debía poner a disposición de aquél el formulario a tales fines. Máxime, cuando el denunciante relató que rechazó la adhesión al envío “on line”, lo que no fue desvirtuado por la denunciada.
No obstante, la sociedad recurrente se limitó a esgrimir que el pago fuera de término era responsabilidad del denunciante, toda vez que existían diversos medios de pago más allá de la factura en soporte papel y que el denunciante no desconocía su existencia. Sobre el punto, además, argumentó que no le constaba que el denunciante no hubiese recibido el cupón y que su parte tampoco podía probar su envío, debido a la cantidad de formularios que envían cada mes y al costo elevado que ello acarraría.
Así las cosas, debe considerarse que la recurrente es la que se encuentra en mejores condiciones para probar que el pago fuera de término no fue debido a una causa que le fuese imputable a su parte consumidor, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi" (CSJN "in re" “Corones, G. v. M. y O’F.”, fallo del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, fallo del 02/06/1998, expediente M 316 XXXIII, disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez).
A los efectos de acreditar sus dichos, únicamente adjuntó copia de 4 impresiones de pantalla de la página "web" relativas a “los planes de suscripción-lugares de pago-preguntas frecuentes”, lo que resulta por sí solo insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que el pago fuera de término se debió a una causa que no le fuese imputable, puesto que no acreditó haber enviado al domicilio del denunciante el formulario, como así tampoco, poner en conocimiento de aquél que la factura se encontraba a su disposición a través de otro medio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28992-2016-0. Autos: Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - PAGO - CONTRATOS DE ADHESION - DAÑO DIRECTO - PUBLICACION DE LA SANCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que, impuso a la empresa actora -empresa administradora del Plan de Ahorro Previo- una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, le ordenó abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $509,06 a favor de la denunciante, y ordenó su publicación en un diario de circulación masiva.
El denunciante expuso que no recibió en su domicilio el comprobante de pago de una de las cuotas, correspondiente al plan de financiamiento otorgado por la empresa actora, lo que ocasionó que se retrasase en su abono. Al mes siguiente advirtió que le figuraba en la factura un cargo que le informaron tenía origen en el retraso en el pago del mes anterior.
El recurrente considera que el monto de la sanción era desproporcionado y se habían obviado los parámetros legalmente establecidos.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 757 (actuales arts. 18 y 19 respectivamente, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) y 47 de la Ley N° 24.240, normas en las cuales se basó la Administración para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros establecidos.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable. Asimismo, la sanción encuentra respaldo en la normativa aplicable que también abarca la publicación en medios de circulación masiva que el recurrente impugna. Por ello, considero que los agravios referidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28992-2016-0. Autos: Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - PAGO - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le ordenó a la empresa actora -empresa administradora del Plan de Ahorro Previo- abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $509,06 a favor de la denunciante.
La recurrente se agravió por entender que el daño directo no fue demostrado en forma efectiva y concreta.
Por su parte, la autoridad de aplicación para determinar la procedencia del daño directo consideró que el pago fuera de término de la cuota por parte del denunciante -circunstancia que fue determinada por el incumplimiento de la sumariada en remitir el comprobante para su pago-, motivó que en la factura liquidada en el mes siguiente se incluyeran cargos punitorios varios por un total de $ 509,06, los cuales reconoce la propia sumariada en su descargo, fueron abonados por el denunciante. En esa línea concluyó que “… la erogación de la suma liquidada en forma indebida configura el daño resarcible peticionado”.
Frente a ello, los dichos de la recurrente no logran controvertir que la reparación cuestionada encontró apoyo en el perjuicio que la relación de consumo ocasionó al denunciante, y fue en virtud de ello que lo cuantificó.
Atento ello, entiendo que corresponde desestimar el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28992-2016-0. Autos: Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recurrida, y en consecuencia, imponer a las empresas actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La coactora recurrente, sostuvo en sus agravios que la denunciante conocía la existencia de la cobertura y del riesgo cubierto.
En el contrato de adhesión al plan de ahorro suscripto por el cónyuge de la denunciante, se incluyeron las cuestiones relativas al seguro de vida. De allí se desprende que, entre los riesgos no cubiertos se encuentra “suicidio voluntario, participación como conductor o integrante de competencias deportivas, de pericia, de velocidad o trabajo en actividades riesgosas”.
Ahora bien, dicha cláusula difiere de lo especificado en las “Condiciones Generales Comunes” de la póliza del seguro de vida.
De esta manera, se verifica que la administradora del Plan de Ahorro coactora tenía las herramientas necesarias para brindar a los adherentes la información clara y precisa acerca del seguro de vida que había suscripto con el fin de resguardar la dinámica del plan ya que, por ley, se le debió haber entregado una copia de la póliza.
Sin embargo, como sostuvo la autoridad de aplicación, la recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio que permita acreditar que esa información había sido suministrada a los contratantes, más aun cuando resulta palmario que en el contrato de adhesión al plan de ahorro no se especificaron todas las exclusiones contempladas en la póliza del seguro de vida.
Es decir, no logró demostrar que se hubiera brindado al cónyuge de la denunciante adecuado conocimiento de las exclusiones del seguro, más allá de lo que específicamente fue plasmado de modo parcial en el contrato de adhesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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