FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - JARDINES MATERNALES - PLAN DE EVACUACION - REQUISITOS - DEFENSA CIVIL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar nula la sentencia de grado por falta de fundamentación.
Del análisis de las constancias de la causa surge que el hecho imputado al infractor -jardín maternal- fue el de “no exhibir acta de simulacro de incendio firmada por profesional competente” (artículo 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria).
Ahora bien, conforme a la Ley Nº 1346 lo imperativo para la infractora tanto a la fecha de intimación previa como a la fecha de confección del acta de comprobación era poseer “Plan de Evacuación”.
El mencionado Plan de Evacuación no requería, a la fecha de la supuesta comisión del la falta, estar rubricado por personal de defensa Civil, ya que dicha exigencia surge de la modificación que introduce la Ley Nº 2191 (publicada en el BOCBA Nº 1970 del 28/06/04) a la Ley Nº 1346 citada, no vigente aún a la fecha de confección del acta de comprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15437-00-CC-2007. Autos: LOZA, Dora Numa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTRATO DE SERVICIO

En el caso, el apoderado de la firma imputada, se agravia por considerar que la resolución que resuelve condenarla a la pena de multa, realiza una interpretación extensiva del artículo 16 de la Ley Nº 1913 en perjuicio de ella, al entender que el contrato con la empresa de seguridad debe realizarse por escrito, señalando además, que la ley sólo exige un contrato “vigente” cuya existencia, en el caso, fue demostrada mediante las facturas emitidas por la empresa de seguridad.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 1913, regulatoria de la prestación del servicio de seguridad privada, prescribe: “Exhibición del contrato: el prestatario deberá exhibir el contrato vigente celebrado con la prestadora de seguridad, toda vez que le sea requerido para su control por la autoridad de aplicación”. Por lo que de la lectura del artículo puede deducirse que el contrato debe ser por escrito, a los efectos de demostrar su existencia ante el potencial requerimiento de la autoridad de aplicación, tal como aconteció en autos.
La documentación aportada por la parte recurrente, consistente en facturas emitidas por la empresa de prestadora del servicio de seguridad, sólo deja constancia de la existencia de un servicio brindado por esta empresa a la firma infractora, sin demostrar ello una continuidad en la prestación de servicios que permita deducir un contrato tácito entre las partes, sino meras prestaciones aisladas que se concretaron en esas fechas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23751-00-CC-07 (int. 236/08). Autos: Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, a la empresa imputada le fue labrada acta de comprobación que describe las conductas de: “POR NO CONTAR CON EL PLAN DE EVACUACION APROBADO...” (2-1199354) y “...POR NO CONTAR CON CERTIFICADO DE IGNIFUGADO VIGENTE A LA FECHA...” (2-1191814), sin embargo en sede judicial la sentencia condenatoria refleja conductas distintas: “no haber exhibido documentación exigible”.
Esta circunstancia, por sí misma, basta para enervar en el aspecto reseñado la pieza decisoria, toda vez que implica una franca violación al principio de congruencia, informante de la garantía constitucional del debido proceso, que, como es sabido, impide al órgano jurisdiccional aplicar una pena por un hecho diferente del que fue motivo de imputación, resultado a todas luces arbitraria, por lo que corresponde que sea revocada y en consecuencia absolver a la imputada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35630-00-CC-2007. Autos: PORBAIRES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-08-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTRATO DE SERVICIO

En el caso, no es correcta la hipótesis de la defensa en cuanto a que la normativa de la ciudad no impone la presentación del contrato escrito con la empresa de seguridad privada que le presta servicios y que con la solitaria exhibición de las facturas quedaría saneada la cuestión.
Es que a poco se repare en las disposiciones del artículo 16 de la Ley Nº 1913 que regula la seguridad privada en la ciudad, se advierte prístinamente la obligación por parte del prestatario de exhibir dicho contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13161-00-CC/2008. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al encuadre legal del establecimiento practicado por la juez a quo al aplicar el agravante de la multa contemplado en el segundo parrafo del artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
Se agravia la defensa en cuanto que no existe norma alguna que establezca que los locales que funcionan bajo los rubros “cafe-bar, casa de lunch y venta de helados sin elaboración" resulten de “ingreso masivo de personas conforme el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451” , y que si ello fuera así la norma lo hubiera consignado expresamente de igual modo que lo hiciera con otros rubros: estación de servicio, garage, cine, teatro, centro comercial, etc.
Continúa su agravio afirmando que la tipificación hecha por la ley constituye un supuesto de ley penal en blanco y, en el caso sub examine debe integrarse -a los fines de completarse normativamente- con el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad y, en concreto, con el cuadro de usos que contiene el artículo 5.2.1 primera parte, respecto de “locales comerciales”, de lo que deriva que el establecimiento en cuestión no es aquellos de afluencia masiva, y en consecuencia, no corresponde graduar la pena bajo ese encuadre jurídico.
Ahora bien, más allá de que la norma no determina la cantidad de personas necesarias a los fines de evaluar el “ingreso masivo”, lo cierto es que no se puede desconocer la afluencia de personas que asisten habitualmente a la cadena de locales de comidas rápidas –como el de la infractora- , ni la zona de emplazamiento donde se asienta, a lo que debe añadirse que la sucursal aquí imputada posee una superficie de más de 500 m² y tres plantas y comparte el predio con un shopping.
Es que -aún desde la primera lectura del segundo párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451- aparece con claridad la razón de la agravante prevista: la necesidad de tratar con mayor severidad punitiva la hipótesis en que se ponen en peligro bienes jurídicos de ubicación axiológica superior al amparado por la figura simple -dato este último que indica sin duda alguna el mayor contenido de injusto de la conducta así descripta-, y cuya diversidad el Legislador ha escogido describir mediante expresiones que, a riesgo del acotamiento referencial que demanda el rigor científico, nítidamente permiten conocer aun al lego cuál es el deber de cuidado que la prescripción exige y en qué circunstancias resulta punible su violación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13161-00-CC/2008. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2008.

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FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, el Magistrado de grado impuso sanción de multa, que dejó en suspenso, luego de subsumir el hecho documentado en el acta de infracción en el artículo 4.1.22 del Régimen de Faltas que, en su modalidad agravada, amenaza con sanción de multa 1.000 a 10.000 unidades fijas (y/o clausura) al responsable de un establecimiento geriátrico que no exhiba la documentación exigible.
Así, el recurrente construye un agravio sobre la base de afirmar la inconstitucionalidad del mentado artículo, por considerar irrazonable que el mínimo de la sanción de multa prevista para el supuesto (afirmado por la controladora administrativa de faltas en su sanción) de tanques de agua destinados al consumo humano sin desinfectar es de 200 Unidades Fijas (art. 1.2.3 RF) mientras que para el supuesto (afirmado por el Magistrado de grado en la resolución en crisis) de no exhibir el certificado de desinfección de tanques de agua destinados al consumo humano por parte de un establecimiento geriátrico es de 1.000 UF, aunque ellos estuvieran efectivamente desinfectados. Se afirma que no existe correspondencia entre el bien jurídico tutelado por una y otra prohibición y la intensidad de la sanción prevista para uno y otro caso. Ello, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales nacionales y extranjeros que cita, resultaría irrazonable y vulneraría el preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos 14, 14 bis, 18, 19, 28 y 33 de la misma, así como el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad.
No puede desconocerse la existencia de una amplia diferencia entre las sanciones previstas para uno y otro caso, sin embargo no se está en condiciones de sustituir al legislador o corregirlo señalándole que la amenaza de castigo que previó para el supuesto previsto en el artículo 1.2.3 del Régimen de Faltas –es exigua o correcta- como así tampoco indicarle que la sanción que previó para el supuesto previsto en el artículo 4.1.22 de la misma ley es excesiva, sobre la mera base de su comparación (cfr. este tribunal: Oniszczuk,Carlos Alberto por infracción ley 255 s/ Apelación, causa Nro. 1472-CC/2003 del 13/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4739-00-CC-09. Autos: Recurso de apelación en autos Altos del boulevard centro Pro-vida SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL

El tipo infraccionario acuñado en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 queda consumado cuando al momento de la confección del acta no se exhibe o muestra la documentación exigible, indistintamente de que la misma se acredite a posteriori -sea en la etapa administrativa previa o en la judicial- porque el verbo típico es “no exhibir”, y no incluye el poseer o no la documentación, que en su caso constituiría otra falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19616-00-CC-2008. Autos: SALVADORES S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGIMEN LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia por el hecho de no poseer cronograma de simulacros de incendio descripto en el acta de infracción, pero modificando su calificación legal, siendo la norma vulnerada el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 (por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 1.346), por lo que habrá de reducirse el monto de la multa impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, cabe presumir que si en el acta surge que no poseía dicho cronograma es porque ha sido solicitada su exhibición y no se mostró
En efecto, teniendo en cuenta la presunción que establece en su artículo 5 la Ley Nº 1217, afirmando que dicha presunción no implica “per se” una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción “iuris tantum” legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras); y siendo que dicho valor probatorio no sido desvirtuado por el recurrente, la sentencia debe ser confirmada en relación al hecho descripto en el acta por el que fuera condenado..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - HABILITACION COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la encartada debió tener en su local comercial la documentación exigida por el artículo 13.8.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, extremo que no cumplió conforme sus propios dichos y la prueba producida.
El hecho de haber acompañado la póliza de seguros y el inicio de trámite para la colocación de las marquesinas, en modo alguno logra conmover lo resuelto por la jueza de grado, atento a que la infracción consiste en no exhibir la documentación exigible, conforme lo dispuesto en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
Si bien es cierto que al momento del labrado de las actas la administración no se había expedido sobre la autorización solicitada, la imputada pudo haber exhibido a los inspectores intervinientes el inicio del trámite, circunstancia que no aconteció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48023-00-00-09. Autos: ONLY MAN S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-05-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE HECHOS - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no corresponde alegar - tal como lo hizo la defensa - que no se pueden aplicar dos sanciones a su mandante por una misma infracción, violando de este modo el principio "non bis in idem".
Es indubitable que entre las dos actas de comprobación no existe identidad en la causa de la persecución, toda vez que se trata de dos conductas independientes-pluralidad de acciones-, separadas en el tiempo por casi veinte días, lapso durante el cual, pudo la presunta infractora haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 13.8.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Ello así, teniendo en cuenta que la primer acta de comprobación se labró por no exhibir permiso, planos ni póliza de seguros por marquesinas y la segunda por no exhibir permiso de marquesina original ni tampoco póliza de seguro vigente original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48023-00-00-09. Autos: ONLY MAN S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-05-10.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por no exhibir el libro de registro de inspecciones ni la documentación inherente a la Ley Nº 154 al momento de realizarse la inspección.
En efecto, si bien la recurrente se agravió por cuanto el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien por su inacción, generada por una demora de más de cuatro años en otorgar un certificado de importancia, sancionara a la encartada a través de otra dependencia como la Agencia Gubernamental de Control por no exhibir documentación cuya exhibición resultaba obligatoria, la dilación del trámite ante el Gobierno de la Ciudad no fue producto de la inacción de la Administración, por el contrario, aquella intimó a la infractora, en diversas oportunidades, para que de cumplimiento con los requisitos que se exigían para el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, circunstancias que la nombrada no realizó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40011-00-CC-10. Autos: Los Milagros SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-01-11.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DECRETO REGLAMENTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por no exhibir el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos al momento de la inspección.
En efecto, al ser el geriátrico un establecimiento que genera esa clase de residuos debe dar cumplimiento con los requisitos establecidos por ley para la obtención del certificado de aptitud ambiental.
Ello así, el Decreto Reglamentario Nº 1886/2001, y su modificatorio, Decreto Nº 706/2005, establece que se consideran residuos patogénicos a los elementos cortantes y punzantes usados. En este sentido, por el tipo de establecimiento – geriátrico- y por la clase de tareas que se practican allí –enfermería- la empresa sancionada manipula esta clase de elementos.
Asimismo, del expediente se desprende una presentación por parte de la infractora en la que refiere que la probable fuente de residuos patogénicos se encuentra en la enfermería de la institución en donde se aplican las inyecciones esporádicamente.
A mayor abundamiento, conforme se desprende de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 154, los generadores de residuos patogénicos se deben inscribir en el registro y presentar una declaración jurada a los efectos de la obtención del certificado de aptitud ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40011-00-CC-10. Autos: Los Milagros SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-01-11.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde absolver al imputado respecto de la falta prevista y reprimida en el artículo 4.1. 22 de la Ley Nº 451 (falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, no existe norma alguna que obligue al presunto infractor a contar con una documentación que acredite la aplicación de pintura retardante de llama. Si bien existe una normativa que ordena dicha colocación (ordenanza 09/12/910 (CD 476.2) los requerimientos del tipo de exhibición de documentación obligatoria, dejan por fuera la conducta imputada, pues solo obligan a exhibir la “documentación exigible”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTRATO DE SERVICIO

La prestación del servicio de seguridad privada regulada en la Ley Nº 1913 en su artículo 16 expresamente establece “el prestatario deberá exhibir el contrato vigente celebrado con la prestadora de seguridad toda vez que le sea requerido para su control por la autoridad de aplicación”. En efecto, dicha normativa cierra la tipicidad abierta de la falta prevista en el artículo 4.1. 22 del Código de Faltas y permite sancionar a quien no exhiba el mencionado contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde absolver a la infractora respecto de la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 (falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, no existe norma alguna que obligue al presunto infractor a contar con una documentación que acredite la aplicación de pintura retardante de llama, no obstante ello, se intimó a la imputada a aportar el certificado de tratamiento ignífugo, el cual fue presentado acreditando así la aplicación de dicho tratamiento retardante de llama con vencimiento de un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

La infracción a la Ordenanza 09/12/910 (CD 476.2) que obliga a contar con una documentación que acredite la aplicación en el establecimiento de pintura retardante, queda subsumida por el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451(falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, no podría sostenerse que el legislador hubiere previsto sancionar en el Código de Faltas por el hecho de no contar con pintura retardante y hubiere eximido al presunto infractor de toda obligacion atinente a comprobar su cumplimiento. Aún, cuando no deba exhibir un certificado emanado de un autorizado por la ley a emitirlo, debe exhibir pruebas que se enderecen a acreditar el extremo referido, como por ej. las boletas de compra de la pintura, los recibos de pagos por mano de obra para ponerla.
A mayor abundamineto, la forma que dispone el infractor para eximirse de responsabilidad por el hecho que se le imputa no consiste únicamente en exhibir un certificado, pero debe acompañar probanzas relativas al cumplimiento de lo que la ley manda.
Al no estar puntualmente establecido en la norma cuáles son concretamente las probanzas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación, debe estarse a un criterio amplio de interpretación, concediendo al presunto infractor todas las alternativas que le permitan demostrar el acatamiento de la previsión legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde absolver a la infractora respecto de la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 (falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, el acta de infracción fue realizada dentro del período en que se encontraba vigente el certificado de pintura retardante de llama reclamado por la administración.
El mismo fue presentado por la infractora siendo este válido ya que tenía una vigencia de un año, por lo cual se encontraba vigente a la fecha del labrado del acta infraccional por lo que sirve a los fines de desvirtuarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde absolver al imputado respecto de la falta prevista en el artículo 4.1. 22 de la Ley Nº 451 (falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, no existe norma alguna que obligue al administrado a exhibir un certificado de aplicación de pintura retardante de llama, razón por la cual la conducta endilgada deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a la empresa por la conducta reprochada en la figura en el primer párrafo del artículo 4.1.22 la que se califica en definitiva a tenor de lo previsto en el segundo párrafo de dicho artículo.
En efecto, luce acertado el criterio del sentenciante al enmarcar la infracción “sub examine” en la figura prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451, ya que a la luz del hecho descripto en el acta de infracción “Por no presentar certificado de aptitud ambiental vigente” es claro que lo que se está multando es la “no exhibición” de la documentación. Es reveladora al respecto la consignación de la frase “No exhibir documentación exigible” que consta en los primeros párrafos de la Resolución de la Controladora Administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50216-00/CC/2010. Autos: AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial exclusivamente en lo que respecta a la sanción impuesta, y en consecuencia remitir el legajo a la primera instancia a fin de que el Juez de grado establezca la pena a imponer conforme las pautas estipuladas.
En efecto, al adecuar la norma infringida en la establecida en el artículo 4.1.22 se debe dictar una sentencia adecuada a la misma sin perjuicio de la confirmación del fallo en cuanto a las cuestiones fácticas y de responsabilidad que fueron probadas en todos sus términos.
A mayor abundamiento, se debió aplicar el segundo párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 que establece una agravante en función del tipo de establecimiento en que se comete la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50216-00/CC/2010. Autos: AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al Consorcio de Propietarios a la pena de multa de (500 UF) con más el agravante de un tercio por la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
En efecto, la representante de la infractora intenta demostrar que los seguros se encontraban en la Sala de máquinas y que el inspector debía ir a buscarlos a ese lugar y que de ese modo se daría cumplimiento con la exigencia de la norma. A tal fin cita los incs. b y j del art. 8.10.3.1 del Código de Edificación y los decretos reglamentarios 220/96 y 578/01 de la ordenanza 49308. Asimismo y en relación al seguro de caldera cita la ordenanza 887/79. Ello así, el recurrente al citar dichas normas pretende darle un sentido distinto al exigido en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 ya que pone énfasis en el lugar donde se encontrarían los seguros requeridos por el inspector, circunstancia que la norma no lo exige.
Así, la normativa citada, es clara pues no da lugar a dobles interpretaciones, al exigir que se le muestre al inspector la documentación requerida, siendo en el caso de autos, la correspondiente al seguro de responsabilidad civil, al seguro de caldera y del de los ascensores, circunstancias con las que el infractor ha incumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35404-00-CC/10. Autos: Consorcio de Propietarios, Av. Santa Fe 1714 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSPECCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso condenar al Consorcio de Propietarios a la pena de multa de (500 UF) con más el agravante de un tercio por la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
En efecto, la inspección efectuada en el Consorcio de Propietarios resultó deficitaria ya que el requerimiento efectuado por el inspector al encargado resultó ser genérico e insuficiente, pues de haber requerido puntualmente la exhibición de las respectivas pólizas, éste podría haber conducido a los inspectores hasta el lugar donde se encontraban.
Que de modo alguno puede ponerse a cargo de los particulares suplir las deficiencia de los procedimientos estatales de fiscalización. que los inspectores debieron requerir puntualmente la exhibición de la documentación faltante de modo previo a la confección del acta de constatación por la ausencia de tal exhibición.
Asimismo, cabe destacar que el inc b) del art. 8.10.3.1 del Código de edificación establece que “(e)l propietario que cuente con máquinas de elevación… … deberá contratar… … un seguro de responsabilidad civil por potenciales daños a terceros”, de lo que resulta claro que el objeto de la norma es la protección de terceros por potenciales daños, y que en el presente ese objeto se encontraba cumplido al momento de la inspección ya que el consorcio tenía contratado (y vigente) el seguro correspondiente. La exhibición que se norma en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 guarda relación directa con la norma citada en primer término ya que el objeto de la segunda es el cumplimiento de la primera. El controlador administrativo en éste caso no ha requerido la exhibición del seguro, no lo exigió, por lo que no constató fehacientemente que el consorcio omitiera exhibir tal documentación. ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35404-00-CC/10. Autos: Consorcio de Propietarios, Av. Santa Fe 1714 Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - HABILITACION EN INFRACCION - CONFIGURACION - REQUISITOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que condenó a la encartada a la pena de multa por infracción al artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
En efecto, la Defensa planteó que toda vez que uno de los auspiciantes del evento motivo de inicio de las presentes actuaciones fue el Gobierno de la Ciudad, la debida autorización se presume tácitamente de esta circunstancia.
Ello así, más allá de que no se puede dársele la misma entidad a la exigencia de un permiso especial – como es el caso – que a un simple auspicio, lo cierto es que la conducta que se ha imputado desde el génesis del labrado del acta y que ha constituido el “factum” sobre el que ha girado el juicio, es la “falta de exhibición” de la habilitación o permiso correspondiente prevista en el artícuo 4.1.22 de la Ley Nº 451, y no la “carencia de dicha habilitación o permiso”, que en su caso podría configurar otras faltas (la de los arts. 4.1.1 o 4.1.1.1), lo cierto es que efectivamente la documentción no fue exhibida al momento de ser solicitada por el funcionario de la ciudad, por lo cual la falta ha quedado configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45716-00/CC/2011. Autos: D’EVENT S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y condenar a la firma infractora por no exhibir habilitación ni solicitud de habilitación.
Ello así, el tipo infraccionario acuñado en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451, queda consumado cuando al momento de la confección del acta no se exhibe o muestra la documentación exigible, indistintamente de que la misma se acredite a posteriori -sea en la etapa administrativa previa o en la judicial- porque el verbo típico es “no exhibir”, y no incluye el poseer o no la documentación, que en su caso constituiría otra falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las presentes actuaciones.
En efecto, el Juez de grado archivó la presente causa seguida contra el establecimiento de cines, por la presunta infracción al artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, al considerar que de la normativa aplicable al caso no resultaba exigible a la mencionada firma la conducta infraccional vertida en el acta. Afirmó que la única obligación de la contratista es exigir a la empresa prestadora la habilitación para prestar servicios de seguridad emitida por el Gobierno de la Ciudad –lo que en el caso de estudio, fue debidamente cumplido.
Ello así, la obligación del prestatario de requerir la habilitación está establecida en el artículo 15 de la Ley N° 1913 que abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula el A-quo, es decir, que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas.
Por tanto, la firma imputada puede ser responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues su empleado no se encontraba dado de alta por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 11.1.7 de la Ley N° 451consagra la imposición de una sanción para quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos normativamente. Es decir, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario, por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente por parte del prestador.
En relación a los “requisitos” a los que se refiere el artículo citado, y en todo caso a quién sería atribuible el control de su cumplimiento, cabe señalar que de la lectura de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1913/05, que regula la prestación de servicios de seguridad privada, surge que a los prestatarios se le impone como exigencias las consignadas en los artículos 15 y 16, y cuando se trate de locales bailables y de espectáculos en vivo las previstas en el título X de la mencionada norma.
Ello así, cabe señalar que no es posible extender el control del prestatario a las demás exigencias, requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas legalmente para la prestadora del servicio de seguridad.
Sin embargo, entendemos que ello no lo exime de su obligación de controlar que los vigiladores que desempeñan funciones de seguridad en su establecimiento hayan sido dados de alta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 inc. e) punto 1 de la Ley N°1913.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

Así pues, el artículo 15 de la Ley Nº 1913/05 establece que “…el prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación”.
Es decir, la norma citada exige que el prestatario requiera a la empresa que contrata para prestar servicios de seguridad la habilitación otorgada por autoridad competente. Ahora bien, no puede soslayarse que en el caso dicho servicio de seguridad es llevado a cabo por personas físicas, dependientes de una persona jurídica, que deben hallarse habilitadas por la autoridad de aplicación y también dadas de alta –es decir, inscriptas- para desarrollar su función, razón por la cual la verificación de la empresa prestataria debe alcanzar también dicho control de habilitación del personal en cuestión.
Al respecto, cabe señalar que la “habilitación” tanto de la empresa como la del personal que lleva a cabo el servicio de vigilancia significa esencialmente que la autoridad de aplicación les ha conferido el permiso correspondiente para llevar adelante las tareas de seguridad luego de constatar que reúnen los recaudos exigidos legalmente para desarrollar dicha tarea.
Por tanto, cabe afirmar que la obligación del prestatario de requerir la habilitación establecida en el citado artículo abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ATIPICIDAD

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado que absolvió al Consorcio de Propietarios imputado por considerar atípica la conducta enrrostrada.
En efecto, para así resolver el Juez de grado consideró que el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 sanciona al responsable de una actividad lucrativa que no exhibe documentación exigible, motivo por el cual esta conducta no puede ser reprochada a un consorcio de propietarios cuyo administrador no es responsable de una actividad de dichas características. Asimismo consideró que tampoco encuadraba en las previsiones del artículo 1.2.3 de la citada ley por no haber existido la conducta de no disinfectar los tanques debido a que se encuentra agregada al expediente la documentación que acredita la realización de tal desinfección.
Sin embargo, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en tanto sostuvo que la única forma de corroborar el cumplimiento de la obligación legal que pesa sobre los/as titulares de una habilitación de realizar tareas tendientes a luchar contra las plagas y los roedores es mediante la exhibición de los certificados correspondientes. Conforme el primer párrafo del articulo 4.1.22 de la Ley N° 451, la no exhibición de los certificados que permitan acreditar la lucha contra las plagas y los roedores constituye una conducta merecedora de reproche legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado que absolvió al Consorcio de Propietarios imputado por considerar atípica la conducta enrrostrada.
En efecto, para así resolver el juez de grado consideró que el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 sanciona al responsable de una actividad lucrativa que no exhibe documentación exigible, motivo por el cual esta conducta no puede ser reprochada a un consorcio de propietarios cuyo administrador no es responsable de una actividad de dichas características.
No se comparte el criterio de la sentencia de grado ya que, si bien el consorcio de propietarios no desarrollaría una actividad lucrativa propiamente dicha (se desconoce, por ejemplo, si el edificio es “apto profesional”), la exhibición de la documentación exigida en el citado artículo, le es exigible y su incumplimiento, sancionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al Consorcio de Propietarios imputado por considerar atípica la conducta enrrostrada.
En efecto, para así resolver el Juez de grado consideró que el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 sanciona al responsable de una actividad lucrativa que no exhibe documentación exigible, motivo por el cual esta conducta no puede ser reprochada a un consorcio de propietarios cuyo administrador no es responsable de una actividad de dichas características. Asimismo consideró que tampoco encuadraba en las previsiones del artículo 1.2.3 por no haber existido la conducta de no disinfectar los tanques.
Tanto la interpretación de la ley como la aplicación al caso concreto que realizara el Juez "a quo" satisfacen el principio de estricta legalidad de momento que impiden el juicio de subsunción de la conducta en la figura de faltas, no mostrándose la sentencia recurrida arbitraria o irrazonable, extremos que conducen a su confirmación.
Conforme reiteradamente he sostenido “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (CSJN, 5.4.95 “Gypobras S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Educación y Justicia s/ contrato de obra pública”)... Al respecto, es necesario indicar que la forma republicana adoptada por nuestra organización constitucional, de la que se deriva el principio de separación de poderes, postula que es el Poder Legislativo el órgano del cual emanan la leyes que regulan los procedimientos y el Poder Judicial el encargado de su aplicación, sin que este último pueda apartarse de sus prescripciones so pretexto de interpretaciones que las desvirtúan”. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al Consorcio de Propietarios imputado por considerar atípica la conducta enrrostrada.
En efecto, coincido con el Magistrado de grado en orden a que el consorcio de propietarios imputado no realiza “actividad lucrativa”, conforme exige lel art{iculo 4.1.22 de la Ley N° 451 para que la omisión de exhibir documentación pueda serle reprochada.
Una decisión en contrario implicaría, asignar tipicidad a una conducta por construcción analógica, labor que se halla vedada al juzgador por aplicación de los principios del derecho penal de cuya esencia participa el plexo en tratamiento -ver, al respecto, “GCBA c/ Chirinos Castañeda, Martín s/ ejecución de multas”, causa nº 183-00-CC/2004; “GCBA c/ Construcciones Zubdesa S.A. s/ Ejecución de multas - Apelación”, causa nº 245-00-CC/2004, y “GCBA c/ Transportes Automotor Varela S.A. s/Ejecución fiscal - Apelación”, causa nº 286-00-CC/2004, todas del 08/11/2004; como así también causas del registro de Sala II números 359-00-CC/2004, 380-00-CC/2004, 427-00-CC/2004, 010-00-CC/2005, 056-00-CC/2005, 154-00-CC/2005 y 274-00-CC/2005. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AGRAVANTES DE LA PENA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia que impuso al taller textil, la sanción de multa en suspenso en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N°451 sin aplicar al caso el agravante dispuesto en el segundo párrafo de la norma.
Se juzgó al encartado respecto de dos actas de comprobación, ambas labradas por la conducta de “no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite” en el local que explota. Existe en el caso una persecución penal sucesiva por un mismo hecho, vedada, y sólo se puede condenar al infractor tomando en cuenta la única conducta que resultó lesiva del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, por lo que deviene irrelevante que dicha falta haya sido constatada en dos actas de comprobación diferentes.
La norma 4.1.22 de la Ley N°451 que rige el caso, menciona taxativamente los establecimientos que deben ser sancionados con la agravante prevista en su segundo párrafo. Así señala la norma que sólo corresponde: “…cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garage, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas”.
Ello así, el texto de la Ley N° 2553 que clasifica los establecimientos considerados críticos no deroga ni reforma el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y, no puede considerarse que amplía dicha enumeración claramente taxativa.
En consecuencia, el artículo 1 de la Ley N° 2553 señala una clasificación de los establecimientos que la administración debe tomar en cuenta a fin de ejercer su poder de policía, pero nada dispone respecto de las responsables de dichos establecimientos críticos, a los que, en todo caso, ordena prestar especial atención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia que impuso al taller textil la sanción de multa en suspenso en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N°451.
No se ha logrado acreditar la arbitrariedad respecto de la sentencia dictada por el juez interviniente, ni por qué sería violatorio de la ley el dejar en suspenso la pena de multa impuesta por ser la primera sanción que registra el infractor.
En efecto, el fiscal se refiere al peligro creado por el sancionado al desarrollar la actividad de confección de indumentaria y a la situación económica que le atribuya, pero nada dice a fin de controvertir la consideración que ha efectuado el juez respecto a su carencia de antecedentes condenatorios que no cuestiona ni explica porqué no sería bastante fundamento para ejercer tal facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia y condenar al taller textil a la pena de multa de 2000 unidades fijas de efectivo cumplimiento, por no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite de la misma
El juez de grado resolvió no aplicar al caso el agravante previsto por el segundo párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, por entender que la descripción de la norma resulta taxativa; para asi decidir ha tenido por cierta la circunstancia de que con fecha 22 de marzo de 2011, a las 17:30 horas, se constató la conducta consistente en “no exhibir habilitación o constancia de inicio del trámite de la misma”, labrándose en consecuencia de ello el acta de comprobación Nº 00325217. Consecutivamente, con fecha 28 de setiembre de 2011, a las 10:40 horas, se labró el acta Nº 00383696, nuevamente por “no exhibir habilitación y/o solicitud de habilitación; sin embargo, concluye que no se ha desvirtuado en juicio la única conducta endilgada correspondiente a “no exhibir” habilitación o constancia de inicio trámite, comprendida por las dos acciones detalladas en las actas incluidas en estas actuaciones.
En efecto, nos encontramos, entonces frente a acciones física y jurídicamente separables, y por tanto constitutivas de hechos independientes entre sí, lo que lleva necesariamente a concluir que no trata de un hecho continuado, ni de una misma conducta, sino que son distintos episodios –seis meses aproximadamente de diferencia entre ellos- verificados mediante varias inspecciones en el taller de corte y confección con depósito.
Cabe notar que, para la infracción “Exhibición de documentación obligatoria” el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 dispone en su primer párrafo una multa de quinientas (500) a dos mil quinientas unidades (2500) unidades fijas y/o clausura y/o habilitación, mientras que el agravante de la segunda parte de la norma la escala es de multa de mil (1000) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Es por ello que es acertado, lo manifestado por el Sr. Fiscal de grado, en cuanto sustentó “…que, establecimientos como el del Sr. L., -como ya dijiera- se encuentran dentro de los clasificados como “Críticos” conforme lo dispone el art. 2 inc. b) de la ley 2553 de la ley 451. En tal sentido, la entidad de las faltas oportunamente comprobadas y la consecuente puesta en riesgo de las personas que allí concurren, toman imprescindible aplicar el segundo párrafo del artículo antes mencionado…”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia y condenar al taller textil por no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite de la misma a la pena de multa de 2000 unidades fijas de efectivo cumplimiento.

En efecto, el otorgamiento del beneficio cuestionado -condena en suspenso- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 32 de la Ley N° 451.
Ello así, afirmada la potestad del juez para otorgar aquélla modalidad de ejecución, restaría analizar si resulta irrazonable o desacertado en la especie el criterio de la sentenciante de escoger el cumplimiento en suspenso.
En autos, el a quo, no valoró en forma adecuada, razonable y conforme a derecho la sanción de multa en suspenso impuesta, ya que sólo analizó la inexistencia de antecedentes condenatorios, cuando de la lectura de las normas relacionadas se advierte que el otorgamiento de los pretendidos beneficios importa una facultad y no un deber de actuación, y éste no valoró además las circunstancias personales del autor, otros elementos tales como la gravedad de la falta en atención a la eventual puesta en peligro de la población y el tipo de comercio.
Así lo ha advertido, el fiscal de grado, en cuanto manifestó que, las faltas cometidas por el infractor tales como: “… considero que en este caso la sanción de multa debe ser impuesta de efectivo cumplimiento, por cuanto justamente teniendo en cuenta los presupuestos establecidos por el artículo 28 de la Ley N° 451, entiendo que en el caso concreto, la actividad desarrollada en el comercio (confección de indumentaria) sin la debida habilitación para ello, ha creado un peligro para las personas que trabajan en el lugar por parte del presunto infractor, E.L.. Además, el nombrado L. no ha acreditado en modo alguno en autos, no poder afrontar el pago de multa que le sea impuesta, por lo que no se entiende la decisión del judicante de dejar en suspenso su imposición. Por el contrario, el presunto infractor resulta ser un comerciante que ha lucrado durante dos años aproximadamente con la explotación comercial de la actividad de confección de prendas sin contar con la habilitación para ello”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada por falta de habilitación del ascensor
En efecto, respecto a la falta de habilitación del ascensor, no se configura la falta cuando el ascensor está habilitado, aunque no haya sido exhibida la documentación respectiva.
Ello así, la conducta reprochada fue la de carecer de la habilitación que, como se acreditó, existe desde el año 1962 y fue exhibida en sede judicial sin que fuera cuestionada por el recurrente.
Ello así, a la firma no le fue imputado el no exhibir la documentación sino la falta de habilitación. No guardando congruencia la conducta por la que ahora el recurrente pide que se condene con aquélla por la que fue juzgada la firma, corresponde rechazar este agravio y confirmar la absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la infractora a la pena de multa por no presentar al momento de la inspección habilitación o solicitud de la misma y por no presentar al momento de la inspección plan y plano de evacuación del local que funciona como paseo de compras.
En efecto, respecto de la falta exhibición del plan y plano de evacuación, si bien la encartada acompañó los certificados que demuestran que se ha subsanado dicha falta, lo cierto es que la conducta imputada radica en no haber exhibido tal documentación al momento de la inspección.
El establecimiento encausado ejerce una actividad sin haber gestionado un permiso o una habilitación y esa actividad no escapa al control del Poder de Policía local.
Ello así y atento que el día de la inspección la encausada carecía de la documentación legalmente exigida por el Código de Habilitaciones de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015773-00-00-14. Autos: AMVEAR, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LEGITIMACION PASIVA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONCESION COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que condenó a la mutual de vendedores ambulantes a la pena de multa por no presentar al momento de la inspección habilitación o solicitud de la misma y por no presentar al momento de la inspección plan y plano de evacuación del local que funciona como paseo de compras.
Ello así debido a que el acta de comprobación que diera inicio a esta causa fue labrada contra quien no es el destinatario de las normas cuya infracción se imputa.
En efecto, la explotación del establecimiento donde realizan la actividad comercial los vendedores ambulantes estuvo a cargo de un concesionario de Trenes de Buenos Aires, no obstante que la infractora tenga su asiento allí.
Trenes de Buenos Aires, concesionó la explotación del establecimiento a un particular quien administra, adjudica los locales y cobra los cánones respectivos por lo que es esta persona quien , al momento del labrado de las actas, tiene a su cargo la actividad comercial que se desarrolla en el predio.
La habilitación y el plano requerido debe ser aportado por quien es el responsable de la explotación comercial del predio que, conforme las pruebas de autos, es una persona física distinta de la mutual de vendedores sancionada.
No depende de la mutual la decisión de presentar la documental necesaria a los fines de obtener una habilitación de un local que ha sido dejado a disposición de un tercero quien organiza y dirige la actividad comercial que allí se desarrolla.
Ello así, sólo puede ser responsable por las faltas administrativas imputadas la persona sobre quien recae el especial deber que impone la norma que, en el caso, corresponde a quien explota el inmueble con finalidad comercial, más allá de la modalidad que emplee a tal fin. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015773-00-00-14. Autos: AMVEAR, S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde modificar la calificación del tipo legal efectuado por el Juez de grado y subsumir la conducta reprochada en el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451.
En efecto, asiste razón a la recurrente en orden a la falta de subsunción típica de la conducta investigada en el artículo 2.1.1., segundo párrafo, de la Ley N° 451, por cuanto el comportamiento omisivo que allí se describe – no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga- no permite considerar incluido al plano de condiciones contra incendio entre los elementos de prevención.
La subsunción efectuada resulta una interpretación extensiva "in malam partem", violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad del artículo 18 de la Constitución Nacional.
La falta constatada encuadra dentro del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451. Ello así, la alegada existencia del plano contra incendios que la infractora afirma poseer registrado en la Superintendencia de Bomberos -y que no acompañó-, no resultaría óbice para la configuración del tipo precedentemente citado, ya que lo que la norma castiga es la no exhibición de la documentación, independientemente de su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1981-00-00-15. Autos: COTAX, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y archivar el legajo.
En efecto, comparto lo sostenido por el Juez de grado en cuanto explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”. En este sentido señaló que el apoderado de la firma se había presentado en sede administrativa a efectos de ejercer su defensa respecto de la conducta atribuida en el acta de comprobación: la de “no acreditar” el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos, y que pese a haber acreditado la existencia de ese documento, se había efectuado una sorpresiva modificación de la calificación legal atribuyéndole una conducta que no era aquella para la cual se había preparado la estrategia defensista.
Señaló también que la conducta detallada en el acta de comprobación no tiene una prevista consecuencia jurídica en la normativa de faltas y que “…si bien es cierto que se encuentran tipificadas en la Ley 451 tanto el “no contar con certificado de aptitud ambiental” (cf. Art. 1.4.1) como la “no exhibición de documentación exigible” (cf. Art. 4.1.22) lo cierto es que el término “acreditar”, utilizado por el inspector al momento de labrar el acta, no se adecua exactamente a ninguno de esos dos supuestos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y archivar el legajo.
En efecto, el Juez de grado explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”. En este sentido señaló que el apoderado de la firma se había presentado en sede administrativa a efectos de ejercer su defensa respecto de la conducta atribuida en el acta de comprobación: la de “no acreditar” el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos, y que pese a haber acreditado la existencia de ese documento, se había efectuado una sorpresiva modificación de la calificación legal atribuyéndole una conducta que no era aquella para la cual se había preparado la estrategia defensista.
Es por ello que lo que en apariencia constituiría un cambio de calificación, constituye una alteración evidente de la conducta atribuida a la posible infractora, ya que la acción típica de acreditar no es idéntica a la de exhibir (se puede exhibir acreditando, pero es posible acreditar sin exhibir en el momento). Tal alteración afecta el principio de correlación o congruencia que debe existir entre los hechos descriptos en el acta y la resolución por la que se sanciona al infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-02-2016.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fiscal y revocar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451.
El Juez de grado explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”.
Ello así, asiste razón a la representante del Ministerio Público Fiscal en tanto sostuvo que si bien en su resolución el "a quo" resaltó la existencia de algunas diferencias en el vocablo empleado en el acta de comprobación “no acreditar” -para describir el presupuesto fáctico de la investigación, cierto es que no se indicó de qué modo tales divergencias han supuesto a este caso la modificación de la hipótesis de hecho, máxime cuando en su descargo la misma firma imputada reconoció “no haber exhibido” el mencionado certificado debido a que la persona encargada no se encontraba al momento del acto inspectivo, extremos que demuestran el nivel de comprensión por parte de la Defensa del hecho descripto en el acta de comprobación.
Es que en este punto lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual "prima facie" pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TELECOMUNICACIONES - ESPACIO AEREO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la Defensa basado en la falta de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para verificar posibles infracciones al régimen de penalidades de faltas en relación a antenas de telefonía móvil.
En efecto, el artículo N° 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19798 prevé expresamente la autorización por parte del titular de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes, asimismo establece “A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen”.
Resulta claro que la antena de telefonía móvil se encuentra ubicada dentro de los límites territoriales de la Ciudad, razón por la cual ésta posee el poder de policía a su respecto; esta situación no se modifica por el hecho de que las actividades de la encartada se relacionen con las telecomunicaciones.
La Corte Suprema ha establecido que existen poderes concurrentes entre el Estado soberano y sus miembros autónomos, lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
En nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que la antena se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones; si la antena se emplaza dentro de los límites de la Ciudad, ésta cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014060-00-00-13. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - AUTORIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
En efecto, la condenada era la titular del comercio de dónde los agentes sustrajeron del “Alta Fiscal” sus datos filiatorios a la vez que resultaba ser el domicilio del encausado.
Asimismo, de la declaración prestada por la encausada se demuestra no sólo la relación de dependencia entre ésta y la persona que se encontraba en el local al momento en que se labró el acta contravencional, sino también que el establecimiento ese día se encontraba en funcionamiento pese a la clausura vigente.
Ello así, se encuentra acreditado que la condenada realizó el verbo típico del artículo 73 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - TIPICIDAD

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió condenar al Consorcio de Propiedades por considerarlo autor responsable de las infracciones consistentes en no exhibir plano de condiciones contra incendio y no exhibir mantenimiento vigente de instalación fija contra incendio de agua.
En autos, la Defensa manifiesta que la conducta que se le atribuye al consorcio no resulta subsumible en la norma por la cual el Judicante sostuvo la condena. Argumenta que su representada posee todas las características de un consorcio de propietarios, pero no lleva adelante una actividad lucrativa por lo que no resulta aplicables las previsiones del artículo 4.1.22 de la Ley 451.
La Fiscal de Cámara, solicitó que se rechace el recurso de apelación pues sostuvo que el consorcio de propietarios gestionó la correspondiente habilitación comercial que se tradujo en la realización de una actividad comercial y lucrativa en beneficio de todos sus integrantes, que aprovechan sus frutos. Efectuó una distinción entre actividad lucrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.1 del Régimen de Faltas, y el lucro propiamente dicho, relacionado con una generación de utilidades aplicables al logro de un acrecentamiento patrimonial.
Por ello, y el solo hecho de que el consorcio no persiga un fin de lucro, o que la ganancia o beneficio obtenido por la explotación de los locales insertos en la galería comercial no sea su objetivo central y último, no significa que no ejerza actividad lucrativa pues lo obtenido a partir del canon abonado por los locales y la actividades comerciales que se lleven a cabo en la galería, cuya habilitación solicitó el consorcio, en definitiva contribuyen al mantenimiento total y a solventar los gastos de este último, lo que en definitiva implica una
actividad onerosa y lucrativa.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDADES ECONOMICAS - HABILITACION COMERCIAL - TIPICIDAD

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió condenar al Consorcio de Propiedades por considerarlo autor responsable de las infracciones consistentes en no exhibir plano de condiciones contra incendio y no exhibir mantenimiento vigente de instalación fija contra incendio de agua.
En autos, la Defensa manifiesta que la conducta que se le atribuye al consorcio no resulta subsumible en la norma por la cual el Judicante sostuvo la condena. Argumenta que su representada posee todas las características de un consorcio de propietarios, pero no lleva adelante una actividad lucrativa por lo que no resulta aplicables las previsiones del artículo 4.1.22 de la Ley 451, que dispone una sanción para el responsable de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación exigible.
La Fiscal de Cámara, solicitó que se rechace el recurso de apelación pues sostuvo que el consorcio de propietarios gestionó la correspondiente habilitación comercial que se tradujo en la realización de una actividad comercial y lucrativa en beneficio de todos sus integrantes, que aprovechan sus frutos. Efectuó una distinción entre actividad lucrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.1 del Régimen de Faltas, y el lucro propiamente dicho, relacionado con una generación de utilidades aplicables al logro de un acrecentamiento patrimonial.
Por ello, y el solo hecho de que el consorcio no persiga un fin de lucro, o que la ganancia o beneficio obtenido por la explotación de los locales insertos en la galería comercial no sea su objetivo central y último, no significa que no ejerza actividad lucrativa pues lo obtenido a partir del canon abonado por los locales y la actividades comerciales que se lleven a cabo en la galería, cuya habilitación solicitó el consorcio, en definitiva contribuyen al mantenimiento total y a solventar los gastos de este último, lo que en definitiva implica una
actividad onerosa y lucrativa.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDADES ECONOMICAS - HABILITACION COMERCIAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió condenar al Consorcio de Propiedades por considerarlo autor responsable de las infracciones consistentes en no exhibir plano de condiciones contra incendio y no exhibir mantenimiento vigente de instalación fija contra incendio de agua.
En autos, la Defensa manifiesta que la conducta que se le atribuye al consorcio no resulta subsumible en la norma por la cual el Judicante sostuvo la condena. Argumenta que su representada posee todas las características de un consorcio de propietarios, pero no lleva adelante una actividad lucrativa por lo que no resulta aplicables las previsiones del artículo 4.1.22 de la Ley 451, que dispone una sanción para el responsable de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación exigible.
La Fiscal de Cámara, solicitó que se rechace el recurso de apelación pues sostuvo que el consorcio de propietarios gestionó la correspondiente habilitación comercial que se tradujo en la realización de una actividad comercial y lucrativa en beneficio de todos sus integrantes, que aprovechan sus frutos. Efectuó una distinción entre actividad lucrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.1 del Régimen de Faltas, y el lucro propiamente dicho, relacionado con una generación de utilidades aplicables al logro de un acrecentamiento patrimonial.
Por ello, y el solo hecho de que el consorcio no persiga un fin de lucro, o que la ganancia o beneficio obtenido por la explotación de los locales insertos en la galería comercial no sea su objetivo central y último, no significa que no ejerza actividad lucrativa pues lo obtenido a partir del canon abonado por los locales y la actividades comerciales que se lleven a cabo en la galería, cuya habilitación solicitó el consorcio, en definitiva contribuyen al mantenimiento total y a solventar los gastos de este último, lo que en definitiva implica una
actividad onerosa y lucrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 347-2017. Autos: Consorcio de propietarios de Av. Rivadavia 11428 y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PLAN DE EVACUACION - ESTADO DE NECESIDAD - EMERGENCIA ECONOMICA - ESTADO DE NECESIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada con sanción de clausura en orden a la infracción consistente en no exhibir plan de evacuación aprobado por Defensa Civil y no tener roles del mismo presente.
La Defensa invocó la existencia de un estado de necesidad, por encontrarse en el caso ante quien causa un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño.
Es decir, se daña el bien jurídico protegido en la norma "no exhibir el plan de evacuación", pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante que es mantener la fuente de trabajo.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia en crisis, surge un razonamiento lógico y concatenado con sustento en la valoración de los elementos de prueba producidos durante el debate en consonancia con la normativa aplicable en la materia.
El Juez de grado sostuvo que respecto la existencia de un estado de necesidad consistente en mantener la actividad comercial y las fuentes de trabajo o cumplir con los requerimientos de la Administración no podía llevar a una resolución absolutoria, en razón de que mientras las exigencias de la Ley estuvieran vigentes, las mismas debían ser cumplidas, esto es, contar y exhibir el causante la documentación exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7108-2017-0. Autos: Lopez Parma, Emilia Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-11-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PLAN DE EVACUACION - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada con sanción de clausura en orden a la infracción consistente en no exhibir plan de evacuación aprobado por Defensa Civil y no tener roles del mismo presente.
La Defensa sostiene que en el caso fue aplicada la Ley N° 1.346 que exige que el plan de evacuación debe estar conformado por ocho personas para una construcción de dos pisos y que corresponde aplicar la disposición N° 5.683/GCABA/DGDCIV/11 aplicable para casos en que los establecimientos no cuenten con el personal suficiente para cubrir los roles con personas, en atención a la actividad que desarrollan o a su tamaño dado que el establecimiento explotado por la presunta infractora consta de una sola planta donde no hay concurrencia masiva.
El encausado entiende que se le exigió hacer lo que la Ley no manda y por ende no puede ser sancionado y que se cumplió con la presentación de un plan de evacuación con cuatro personas por turno.
En efecto, siendo suficiente para el establecimiento en cuestión un plan de evacuación con cuatro roles, la negativa de Defensa Civil a admitirlo resultó abusiva y no puede reprochase no exhibir un plan de evacuación con ocho roles que la Ley no exige. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7108-2017-0. Autos: Lopez Parma, Emilia Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PLAN DE EVACUACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada con sanción de clausura en orden a la infracción consistente en no exhibir plan de evacuación aprobado por Defensa Civil y no tener roles del mismo presente.
La Defensa sostiene que en el caso fue aplicada la Ley N° 1.346 que exige que el plan de evacuación debe estar conformado por ocho personas para una construcción de dos pisos y que corresponde aplicar la disposición N° 5.683/GCABA/DGDCIV/11 aplicable para casos en que los establecimientos no cuenten con el personal suficiente para cubrir los roles con personas, en atención a la actividad que desarrollan o a su tamaño dado que el establecimiento explotado por la presunta infractora consta de una sola planta donde no hay concurrencia masiva.
Por su parte, el Fiscal sostuvo que la encausada tramitó dos planes de evacuación y que el segundo de ellos fue presentado con posterioridad al labrado del acta, circunstancia que impide otorgarle virtualidad para conmover la imputación allí contenida y que el primero (anterior al acto inspectivo) fue rechazado por la Administración por haberse presentado fuera de término la constancia de simulacro que debe acompañarse para su aprobación.
En efecto, las explicaciones referidas a la cantidad de personas que conforman el plan de evacuación y la presentación del que la firma estimaba pertinente (que fuera rechazado por Defensa Civil) no logran conmover la sentencia condenatoria.
Frente al panorama descripto, el Juez de grado valoró la temática dentro de los parámetros legales y la prueba producida, por lo que los argumentos del recurrente resultan una mera discrepancia de criterio,
Ello así, la Defensa no logra conmover lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7108-2017-0. Autos: Lopez Parma, Emilia Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 10-11-2017.

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FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - LEGITIMACION PASIVA - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado por la infracción consistente en no contar con certificado de fumigación.
La Defensa sostuvo que no correspondía que la encausada deba tener el certificado de fumigación atento la actividad que desarrollaba (lavadero).
Sin embargo, en la disposición 705/DGCONT/2015 establece la obligatoriedad para consorcistas, representantes y/o administradores del Consorcio de Propiedad Horizontal, establecimientos públicos y privados, de contar con el Certificado de Desinfección y Desinfestación (CEDyT) en forma mensual.
Ello así, la normativa imperante en la materia abarca a todos los inmuebles y establecimientos, de donde se sigue que el encausado debía contar y exhibir el certificado en ocasión de la inspección que acreditara haber realizado las tareas de desinsectación y desinfestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10352-00-17. Autos: GROBA PRESA, ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2017.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CARTEL PUBLICITARIO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena al infractor por no exhibir póliza de seguro de responsabilidad civil contra terceros de toldo y cartel .
Se agravia la Defensa de las condena de multa de impuesta a su defendido por infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 (Exhibición de documentación obligatoria - Régimen de Faltas) y al artículo 3 de la Ley N° 2936 (Ley de Publicidad Exterior), en orden al acta de comprobación labrada, por no exhibir póliza de seguro de responsabilidad civil contra terceros de toldos y cartel, ello por entender que el artículo 3 de la Ley N° 2936 trata sobre los documentos obligatorios que corresponde acompañar a la solicitud de permiso del letrero publicitario y no a la póliza de seguro, pues el otorgamiento de aquel implica necesariamente la existencia del seguro, alegando violación al principio de legalidad fundado en la interpretación normativa efectuada por el Judicante.
Sin embargo, la Ley de Publicidad Exterior N° 2936 requiere entre la documentación obligatoria para solicitar el permiso de publicidad, en su artículo 20 inciso k, la necesidad de una "Póliza de seguro de responsabilidad civil o certificado emitido por compañía aseguradora que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria", ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la norma mencionada se extiende también a marquesinas, salientes y toldos.
Conforme la normativa, el imputado no solo estaba obligado a tener un seguro al solicitar el permiso para el cartel y el toldo, sino que ese seguro debía encontrarse vigente durante su permanencia, es decir mientras continuaran colocados, y es dicha documentación la requerida por las inspectoras al momento de llevarse a cabo el procedimiento.
Ello así y tal como surge de la presente no solo no se exhibió dicha constancia sino tampoco la que se adjuntó al momento de solicitar el permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1014-2017. Autos: Sidenko Vadim Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PERSONAS JURIDICAS - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan comparecer a un juicio por medio de un representante. Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los Tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el Tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - MULTA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue
informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo
directo. A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin
que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no
autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del
debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto
derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que
está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una
pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado
un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de
comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEBERES DE LAS PARTES - RENOVACION DE LA LICENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, la Agencia de Protección Ambiental categorizó a la actividad de la firma infractora como "Sin Relevante Efecto" y le otorgó el certificado de aptitud ambiental por el plazo de seis años.
Vencido el plazo, la empresa entendió que no resultaba necesario gestionar un nuevo certificado de aptitud ambiental por la entrada en vigencia del Decreto 222-GCBA-2012 que establece que dicho certificado se otorgará sin plazo de vencimiento cuando las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sean categorizados como de "Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto" (SRE) como lo es en el caso de la sociedad encausada.
Sin embargo, la normativa vigente no señala que aquellas actividades catalogadas como "Sin Relevante Efecto" no tienen la obligación de gestionar el certificado de aptitud ambiental.
La firma imputada, tras operar el vencimiento del certificado que le fuera otorgado, debió haber gestionado un nuevo certificado tal como lo hizo con posterioridad al labrado del acta de infracción aquí recurrida, obteniendo de esa manera el certificado de aptitud ambiental sin plazo de vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - TIPO LEGAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia modificar la calificación legal (art. 2.1.1 - no poseer elementos de prevención de incendio acorde lo exigido) de la falta que se le imputa al establecimiento geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 (no exhibir documentación obligatoria) ambos de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
En efecto, la Judicante no encuadró correctamente la conducta atribuida al establecimiento geriátrico en cuanto se le reprocha "no tener certificado de realización del simulacro de evacuación correspondiente al año en curso", la que a su criterio debería ser subsumida en el artículo 2.1.1 del Anexo de la Ley de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia modificar la calificación legal (art. 2.1.1 - no poseer elementos de prevención de incendio acorde lo exigido) de la falta que se le imputa al establecimiento geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 (no exhibir documentación obligatoria) ambos de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
Esta Sala ya ha resuelto en relación a la falta de certificado de realización del simulacro de evacuación contra incendio, que no puede ser subsumida en el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451, pues contar con tal documentación no puede considerarse “otro elemento de prevención contra incendio".
En todo caso es un elemento, muy importante por cierto, de seguridad en caso de incendio, pues su objetivo es colaborar en la rápida evacuación del lugar una vez ya producido el siniestro y no evitarlo (causas N° 27227-00-CC/2011 “Dielo SA s/ inf. art. 4.1.22 y otros – L451 – apelación, rta. 1/12/2011, N° 1018-00CC/14 “Turconi, Héctor Julio s/ inf. art. 2.2.14 Ley N° 451, rta. el 09/09/2014).
Ello en nada obsta a cúal sería la finalidad de la documentación exigida, pues el artículo 2.1.1 claramente se refiere a los elementos físicos de prevención de incendios dentro de las cuales no es posible encuadrar el certificado de simulacro de evacuación correspondiente al año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL

El incumplimiento referido a no poseer el certificado de realización del simulacro de evacuación contra incendios, resulta subsumible en el artículo 4.1.22 de la Ley de Faltas en cuanto prescribe que la “El/la responsable de una actividad lucrativa que, debidamente intimado por escrito, no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de trescientas a mil setecientas unidades fijas y/o inhabilitación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En autos, corresponde revocar la resolución de grado y modificar la calificación legal (art. 2.1.1 de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - no poseer elementos de prevención contra incendios) de la falta que se le imputa al geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 de la Ley de Faltas (no exhibir documentación obligatoria), reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
En el caso, se juzgó al geriátrico “Por no tener certificado de realización del simulacro de evacuación correspondiente al año en curso", según surge del acta de constatación aregada.
La Judicante subsumió la conducta en el tipo previsto por el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451 (Ley de Faltas), por entender que aquél certificado forma parte de los “elementos de prevención contra incendio”. Para así decidir, sostuvo la Jueza que la normativa en materia de faltas resultaba muy amplia en relación a todas las obligaciones que deben cumplir las actividades comerciales e industriales que ejercen su actividad en esta ciudad y que existe normativa específica relativa a cuestiones documentales que completa la norma general prevista en el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451.
La omisión que se describe en la norma antes citada (…no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios…) no permite considerar incluido al certificado de realización del simulacro de evacuación entre los elementos de prevención.
Sin embargo, la subsunción efectuada resulta una interpretación “in malam partem” que afecta la prohibición constitucional de analogía que impone el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.
La falta constatada encuadra dentro de la sanción genérica prevista por el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, que reprime al responsable de una actividad lucrativa que, debidamente intimado por escrito, no exhiba la documentación exigida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TIPO LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TELECOMUNICACIONES - ESPACIO AEREO - INTIMACION PREVIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, corresponde confirmar la condena a la firma encausada por el hecho calificado como constitutivo de la infracción prevista en el artículo 2.1.25 de la Ley N° 451 consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre ubicación de antenas emisoras o receptoras de señales de radiofrecuencia y sus estructuras portantes.
La Denfensa entendió que el hecho por el que se condenó a la empresa no constituye el tipo infraccional previsto en el artículo 2.1.25 toda vez que, para su configuración, se requiere que una autoridad pública haya hecho un requerimiento a la empresa acerca de información sobre la estructura portante de antenas y que, a su vez, la empresa no haya cumplido con la obligación de brindar la información requerida.
En efecto, de la lectura del artículo en cuestión se desprende, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que la conducta reprimida no se encuentra prevista para sancionar un accionar sujeto al incumplimiento de un requerimiento previo sino a la omisión de suministrar información o brindar información fidedigna.
No cabe duda alguna de que el vocablo “requerimiento” utilizado en la norma debe ser interpretado como “solicitud” o “”exigencia” de presentar a quien lo solicita, en el caso, el funcionario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la documentación correspondiente, pero en modo alguno, como una intimación previa cuya inobservancia devendría en la infracción en cuestión.
No resulta controvertido el hecho de que la infractora haya incumplido con la obligación de suministrar información sobre la existencia de la antena pues no contaba con el cartel identificatorio que exige la reglamentación.
Ello así y si bien la recurrente pretende la aplicación del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que sanciona la falta de exhibición de documentación obligatoria, corresponde la aplicación de la norma que regula en forma específica la materia, como lo es el artículo 2.1.25.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4413-2017-0. Autos: Telecom Personal S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa considera que la resolución cuestionada viola el principio de legalidad; sostiene que no se ha logrado especificar cuál es la norma que establece la obligatoriedad de poseer un certificado de fumigación, ni se ha podido comprobar que la empresa no cumplió con la obligación de presentar la declaración jurada de no relevante efecto contemplada en la Ley local Nº 123.
Sin embargo, el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451, por el que fuere condenada en primera instancia la firma infractora, dispone una sanción para el titular de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación exigible. Así, y en cuanto al certificado de fumigación, la recurrente tiene la obligación de efectuar limpieza y desinfecciones periódicas permanentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso e) de la Ley Nº 19.587 (Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo) y la Ley Nº 11.843.
En consecuencia, es claro que a los efectos de demostrar a la autoridad de control que su parte dio cumplimiento con lo previsto legalmente debe contar con el correspondiente certificado emitido por una empresa de desinfección habilitada.
Por tanto, no se advierte que la infracción referida a no exhibir el certificado de desinfección resulte contraria al principio de legalidad por no encontrarse establecida dicha exigencia legalmente, pues a fin de demostrar que dio cumplimiento con la obligación dispuesta legalmente debe acreditarlo con el correspondiente certificado, que constituye la documentación exigible en los términos del art. 4.1.22 de la Ley local N° 451, por lo que su agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa considera que la presentación de un certificado de fumigación no resulta una obligación legal y que no se ha logrado comprobar que la encausada no presentara la declaración jurada de no relevante efecto que contempla la Ley local Nº 123, y por la que fuera condenada en orden a la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley local N° 451. Entiende que no existe norma que establezca una obligatoriedad por lo que no se puede sancionar su incumplimiento.
Sin embargo, y de la lectura de las disposiciones legales aplicables, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, surge la necesidad de contar con el certificado de aptitud ambiental, tal como el agregado por su parte.
Ello así, de la lectura de los artículos 8, 10 y 11 de la Ley local Nº 123 se advierte que el certificado de aptitud ambiental resulta una documentación exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.22 de la Ley de Faltas de la Ciudad, y dicha exigencia no resulta satisfecha con la declaración jurada presentada por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa sostiene que la obligación por la que se la condenó, esto es, no exhibir la documentación obligatoria (art. 4.1.22 Ley N° 451), se encontraba cumplida con la sola presentación de la declaración jurada de no relevante efecto, que contempla la Ley local N° 123 (Código de Prevención de la Contaminación Ambiental), y que la demora de la Administración en extender el certificado de aptitud ambiental no se le puede imputar a su asistido.
Sin embargo, cabe afirmar que ello no resulta eximente, pues justamente, el ordenamiento jurídico contiene la existencia de herramientas para combatir el denunciado retardo.
En este sentido, y a modo de ejemplo, el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (Sala I, Cámara CAyT, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro-s/ Amparo”, del 12/6/01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, EXP nº 3519, entre muchos otros).
En razón de lo expuesto, el recurrente, frente a la alegada mora de la administración podría haber presentado una acción judicial para superar esa inercia lo que no ha acreditado haber realizado, pero dicha circunstancia en forma alguna lo habilitaba a ignorar la legislación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CONCURSO IDEAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - FACHADAS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
Se condenó a la infractora por los hechos descriptos en el acta labrada, los cuales concurrieron en forma ideal entre sí, que encuadran en los artículos 2.2.14 de la Ley local Nº 451 (Sanción genérica) en función del artículo 4.4.8.2 inciso d) del Código de Edificación (Agregados a las fachadas - equipos de climatización) y 4.1.22 de la Ley Nº 451 (Exhibición de documentación obligatoria) en función del artículo 2.3.1 del Código de Edificación (Obligación de poseer habilitación).
La infractora sostiene que el Juez de grado equivoca su planteo ya que los equipos de aire acondicionado no se encuentran emplazados en forma antirreglamentaria.
Sin embargo, el agravio se sustenta en una diferente apreciación de los fundamentos plasmados en el resolutorio en crisis, denotando una mera discrepancia para con la interpretación normativa efectuada por el Magistrado de la anterior instancia. Tanto así que la apelante reproduce, incluso en parte de modo textual, la defensa planteada con anterioridad, sin demostrar en forma concreta y razonada, como corresponde a una pieza de esta naturaleza, el equívoco en el que pretendidamente habría incurrido el Juez al subsumir el caso de autos en el inciso d) del artículo 4.4.8.2 del Código de Edificación, en cambio del inciso e) como postula.
En efecto, coincidimos con el encuadre legal efectuado, sin que resulte del escrito recursivo una adecuada fundamentación que demuestre el alegado error en la aplicación de la normativa que rige la materia.
A la luz de lo expuesto, es dable concluir que el Sentenciante de grado valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que el ataque diseñado se traduce en una mera diferencia de criterio, que no logra conmover lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIO AMBIENTE - TELECOMUNICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La sociedad encausada planteó la nulidad del acta de comprobación que dio inicio a las actuaciones por supuesto vicio intrínseco. Sostiene que del informe agregado en autos se desprende que el acto típico descripto por el inspector no coincide con la realidad, toda vez que se puede visualizar el cartel identificatorio que cumple con la norma supuestamente infringida (art. 2.1.25 Ley N° 451, Res. N° 1 -APRA-SSPLAN/08).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la fotografía glosada se aprecia la oblea identificatoria que el inspector asentó haber observado, donde el funcionario consigna los detalles de su revisión.
Sin embargo, la Jueza de grado -con acierto- ha manifestado que la oblea no reunía los requisitos exigidos por la Agencia de Protección Ambiental (Resolución N° 1 -APRA-SSPLAN/08).
En esa tesitura la A-Quo remarca que la referida resolución exige que en todo edificio donde se localice una antena de telecomunicaciones se debe informar, en un lugar visible, no solo la existencia de la antena, sino también debe brindar información acerca de su autorización, titular, características generales del uso y profesionales responsables intervinientes; recaudos que decididamente no reúne el permiso.
En consecuencia, la afirmación de la Defensa, respecto de que el cartel cumplir con la normativa, no logra revertir la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11686-2018-0. Autos: TELEFONIA MOVILESARGENTINA S. A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - ESPACIO AEREO - TELEFONIA CELULAR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La sociedad condenada postula que es errónea la adecuación típica de los hechos analizados, dado que no halla la razón por la cual se subsume lo descripto por el inspector en el artículo 2.1.25 de la Ley Nº 451, cuya escala de multa considera extremadamente onerosa, entendiendo más adecuado encuadrarlo en el artículo 4.1.22 de dicho cuerpo normativo, cuya pena es menor.
Sin embargo, y tal como lo dispuso la Jueza de grado, no corresponde hacer lugar a la adecuación del tipo planteada por la Defensa, en cuanto el artículo que sanciona la falta de exhibición obligatoria (art. 4.1.22 ley 451), se ve desplazado por la regulación específica en la materia. Se trata de una cuestión de especificidad, de donde se sigue que no corresponde aplicar una figura genérica como la del artículo 4.1.22, cuando hay un tipo específico que contempla en concreto la infracción imputada, porque ello implicaría incurrir en una violación a la finalidad del legislador que, por otra parte, ha decidido punir con mayor rigor la conducta del artículo 2.1.25.
En efecto, la crítica denota una mera discrepancia para con la interpretación efectuada, más no logra demostrar en forma concreta y razonada, como corresponde a una pieza de esta naturaleza, el equívoco en el que habría incurrido la A-Quo al efectuar la subsunción normativa, más allá de no compartir las conclusiones a las que se ha arribado y la mayor gravitación económica que le irroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11686-2018-0. Autos: TELEFONIA MOVILESARGENTINA S. A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PODER

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la infractora en sede administrativa, y en consecuencia tener por firme la sanción impuesta por el Controlador de Faltas, en la presente causa iniciada por haber realizado publicidad en lugares no habilitados de la vía pública (artículo 3.1.1 del Régimen de Faltas).
En efecto, de las constancias de autos, se desprende que el A-quo intimó al representante de la firma infractora para que aportara el poder original o copia certificada del mismo (conforme el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad) bajo apercibimiento de tener por no acreditada la personería invocada y por desistido el juzgamiento.
Ello así, el apelante no cumplió con la manda judicial, a pesar de estar debidamente notificado. Contra la resolución que hizo efectivo el apercibimiento presentó un recurso que no constituye la crítica razonada y concreta en los términos dispuestos por el Procedimiento de Faltas de la Ciudad, de los fundamentos de la misma, obsérvese que, sin haber pedido la reposición oportuna de la intimación, extemporáneamente señala la innecesariedad de presentar aquello que dispuso el A-quo, por lo que el remedio impugnaticio resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28224-2018-0. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - NE BIS IN IDEM - VALLAS DE SEGURIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada por ausencia de vallado en obra.
La Defensa planteó una duplicación de las sanciones indicando que en el caso de una de las actas de infracción se condenó a la empresa por no colocar vallado (artículo 2.1.13) y por no exhibir permiso (artículo 4.1.22) duplicándose incorrectamente las sanciones ya que es obvio que si no hay vallas no va a haber exhibición de esos datos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, es evidente que no se trata de una misma falta, ni puede afirmarse válidamente que una incluya a la restante, sino de dos independientes. La empresa pretende, en realidad, una sola sanción por múltiples infracciones, lo que resulta inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - HIDROCARBUROS - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Defensa contra la sentencia que condena al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica.
En relación al juicio de admisibilidad, corresponde realizar un motivado juicio a fin de dilucidar si los agravios expuestos en el recurso configuran alguna de las causales que tornan admisible la vía procesal, a partir de los dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 1217, o si constituyen una mera discrepancia de criterios.
El artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas prevé tres supuestos específicos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, b) violación de la ley, y c) arbitrariedad; fuera de las cuales no puede concederse la vía intentada. Sólo en esos supuestos, el legislador local autorizó la competencia revisora de esta Cámara acerca de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en el marco de procesos de juzgamiento de faltas.
Al respecto, cabe señalar que los fundamentos esgrimidos más allá de su acierto o no, encuadran en la causal de violación de la ley, toda vez que a criterio del apelante la ley no le exige la inscripción en los registros en cuestión, por lo que no es pasible de imputación de la falta aquí endilgada.
Por lo tanto, corresponde admitir el recurso por esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Ahora bien, conforme a lo normado, el infractor al tener bajo su predio un sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos tiene la obligación de solicitar la inscripción al registro pertinente a fin de que el APRA pueda establecer si existe o no peligrosidad en dichos tanques subterráneos y si corresponde que sean removidos o no.
En el caso, el imputado no realizó su inscripción en este registro pese a haber sido intimado a ello. Sostiene que no se encuentra comprendido dentro del decreto 198/GCABA/06 y que por lo tanto no corresponde su inscripción. Sin embargo, dicha resolución en su artículo 1° dispone "La presente reglamentación se aplica a todas las fuentes fijas, públicas y privadas, capaces de producir contaminación, que estén ubicadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...".
Por lo tanto, dado que los tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) son considerados residuos peligrosos -aunque estén en desuso-, incluso cuando estos se encuentran cegados o inactivados, no es posible sostener que dicha normativa no le sea aplicable, tal como pretende la Defensa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se enecuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Sin embargo, no es posible afirmar tal como pretende el recurrente que puede eximirse de responsabilidad porque en su caso particular él nunca cambió de destino el predio sino que simpre tuvo un garaje comercial y luego decidió dar por concluida la actividad de expendio de combustible. Ello, puesto que la reglamentación establece esta obligación tanto para quien cambie de destino comercial, así como también a quien cierre las instalaciones; este último supuesto ocurre en el presente caso, en donde quien antes tenía una actividad comercial de expendio de combustible y posteriormente decidió cerrar dichas instalaciones (sin perjuicio de que el garaje comercial siga abierto).
Ello se observa claramente de la lectura del artículo 1° del Anexo III de la resolución 326/APRA/13, el cual decreta lo siguiente: "El sujeto obligado, ante el cierre de instalaciones y/o cambio de destino del predio, debrá: erradicar el Sistema de Almacenamiento Subterrráneo de Hidrocarburos (SASH) y/o el Sistema de Almacenamiento Aéreo de Hidrocarburos (SAAH) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Resolución SE N° 1.102/04. Por razones de seguridad de personas y/o del ambiente, y/o imposibilidad técnica demostrada, previa petición fundada de parte interesada, la Dirección General de Evaluación Técnica podrá autorizar mediante acto administrativo la no erradicación de las instalaciones SASH o instalaciones SAAH existentes y hasta tanto dichas razones sigan vigentes. En dicho caso se deberá proceder a la anulación o cegado de los tanques, de acuerd a la Resolución SE N° 1102/04 y al procedimiento técnico que determine la Dirección General de Evaluación Técnica, tarea que deberá ser documentada por un Tratador "in situ" y certificada por auditoría inscripta en la Secretaría de Energía de la Nación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Si bien la Defensa alega la inconstitucionalidad de las resoluciones de APRA, no se advierte de qué forma estas le generan una vulneración a los derechos que enumera: a trabajar y ejercer industria lícita. Ello, puesto que las mencionadas resoluciones no le impiden que continúe con el desarrollo de su actividad comercial, únicamente le exigen la inscripción a registros de la autoridad de control, a los fines de preservar la seguridad ambiental y mitigar posibles riesgos.
En efecto, dichos tanques deben ser tratados como residuos peligrosos y deben someterse a un control constante a fin de constatar sus condiciones; hasta tanto, por el cierre definitivo de la actividad de expendio de combustibles, éstos sean retirados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Sin embargo, no resulta arbitrario ni inconstitucional que por las resoluciones APRA (Agencia de Protección Ambiental) se le exijan medidas de seguridad tendientes a evitar posibles daños ambientales, por lo que no es posible pretender su tacha de inconstitucionalidad a los meros fines de evitar la obligación de realizar los estudios geológicos exigidos (por art. 35 de resolución nacional n° 1102/04 de la Secretaría de Energía) y el retiro de los tanques, cuestiones que el impugnante refiere que son costosos y no puede solventar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial, e imponer la sanción de clausura sobre el establecimiento que funciona como garaje comercial, hasta tanto subsane las causales que motivaron su dictado.
En efecto, en cuanto a la clausura no es ocioso señalar que el artículo 23 de la Ley N° 451 establece que la clausura puede ser sujeta a condición, tal como fue aplicada en el caso, en donde se estableció hasta tanto se acredite que se subsanaron las faltas.
Al respecto, no resulta arbitrario sostener que se mantenga la clausura de un establecimiento cuya peligrosidad permanece incierta, toda vez que se encuentra en clara infracción y no se somete a los estudios ambientales exigidos por la Ley de Seguridad Ambiental, no se ha inscripto en los registros pertinente a los fines de que el organismo de control pueda efectuar los controles necesarios.
En el presente caso, dichas circunstancias no han cambiado a lo largo del proceso, por lo cual no corresponde hacer lugar al nuevo pedido de levantamiento de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto alega que no corresponde su inscripción toda vez que sus tanques se encuentran en desuso y no son parte de su actividad comercial, puesto que la inscripción también es obligatoria para quienes posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) en estado inactivo.
A su vez, tampoco exime de responsabilidad el hecho de que el infractor alegue no ser propietario de dichos tanques, toda vez que estos se encuentran dentro del inmueble que actualmente utiliza. Por lo cual es pasible de ser imputado de aquellas faltas conforme con lo establecido en el artículo 1° del Aneo I de la Resolución 326/APRA/13, la cual establece que los sujetos obligados son tanto los titulares de la actividad generadora del eventual daño como los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RESIDUOS PATOGENICOS - DECLARACION JURADA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada a la sanción de multa por infracción al artículo 4.1.22 de la Ley local Nº 451.
En efecto, el argumento defensista relativo a la falta de responsabilidad de la infractora por no ser un establecimiento generador de residuos patogénicos no puede ser atendido, ya que fue el propio socio gerente quien, un mes después del labrado del acta, declaró ser pequeño generador de los mismos.
Ello así, de la prueba recabada en autos surge claramente que la infractora, a través de su representante legal, tramitó el Certificado de Residuos Patogénicos, inscribiéndose como “Pequeño Generador”, esto con posterioridad a que se le labrara el acta de comprobación que diera origen a las presentes actuaciones. Es decir, resulta evidente para el suscripto que ante la detección de la infracción por parte de los inspectores, la firma encausada tramitó el certificado.
Sin embargo, casi un año después, intentó deslindarse de la responsabilidad atribuida en este proceso realizando vía web la declaración jurada como "no generador" de residuos patogénicos.
Entonces, la pregunta que me surge es: ¿cuál es la posición verdadera de la firma infractora respecto de su responsabilidad como generador de este tipo de residuos?, máxime cuando en el certificado mencionado se observa claramente que indicó generar una cierta cantidad de los mismos por día, y que ellos se generan por servicio de enfermería.
De esta manera, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la juzgadora y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-10-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTAS - PLANOS Y PROYECTOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por quien se encuentra investigado por la contravención consistente en violar clausura.
La Defensa argumenta su planteo en base a que habría habido una desinteligencia en sede administrativa, pues expresa que habrían habido dos disposiciones idénticas sobre el mismo predio, resultando de ello que por un lado se levantó una de las clausuras impuestas por entender que la imputada contaba con los planos y permisos que habrían originado la clausura, y por otro, se habría vuelto a clausurar por los mismos motivos.
Sin embargo, en este caso lo que se investiga es una violación de clausura en los términos del artículo 73 del Código Contravencional, no se trata de determinar si la clausura era válida o no, pues ello debe tramitar en el marco de los legajos administrativos que se abrieron como consecuencia de dicha medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19632-2015-1. Autos: Silva Gonzalez, Gustavo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 15-08-2017.

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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y expresó que el acta administrativa glosada en las actuaciones no contenía firma de persona alguna vinculada con la empresa, que si bien allí se hizo referencia a que se encontraba presente una persona, ni la Administración ni el Fiscal la citaron. Señaló que su falta de notificación al infractor impide una completa defensa de los derechos de su mandante.
Ahora bien, cabe expresar que la firma del infractor en el acta de comprobación es requerida en los supuestos en los que el infractor está presente, por lo que ello no constituye un requisito esencial del acta y su ausencia no puede provocar su invalidez.
No obstante ello, y al tratarse de una empresa, no podemos obviar que es quien franquea el acceso a los inspectores y en el caso quien aporta –o no- la documentación requerida a quien se consigna en el acta, la postura de la impugnante implicaría que los inspectores debieran aguardar a que se encuentren presentes los representantes legales.
Siendo así, y habiéndose dado cumplimiento con los requisitos legales exigidos (art. 3 de la Ley N° 1217), no cabe hacer lugar a la nulidad impetrada por la Defensa fundada en la presunta violación de la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió e indicó que en la sentencia se ignoró por completo la profusa prueba acompañada por esa parte en el descargo administrativo así como ante el órgano judicial. Asimismo, refirió que se rechazó la producción de la prueba testimonial e informativa que ofreció, sin la más mínima fundamentación y/o explicación, reeditándose la arbitrariedad en la que ya se había incurrido en sede administrativa.
Sin embargo, en cuanto al rechazo de la prueba informativa, que consistía en librar oficios a varias dependencias gubernamentales, a fin de que se expidan sobre la autenticidad de los certificados por ellos librados, la Jueza de grado indicó que ello excedía el marco de las imputaciones, pues el acta se confeccionó por falta de exhibición de determinada documentación obligatoria y no se cuestionaba la autenticidad de los certificados presentados.
Asimismo, y en relación a la denegación de la prueba testimonial, cabe expresar que al momento de analizar este punto, la “A quo” fundamentó en debida forma las razones del rechazo de la prueba testimonial, por sobreabundante, pues del acta en cuestión no surge que esos testigos hayan estado al momento de los hechos.
Siendo así, cabe afirmar que la crítica de la recurrente respecto del análisis probatorio efectuado en la sentencia se traduce en una reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia y encubre una mera discrepancia con la forma en que la Jueza de grado, a partir del principio de inmediación, valoró la prueba producida en el debate, lo que no alcanza para tachar la resolución de arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - MONTO DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE PENAS - PENA MAS GRAVE - SISTEMA DE COMPOSICION - ANTECEDENTES DE FALTAS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y entendió que la mera falta de exhibición de la documentación de ningún modo puede haber derivado en la aplicación de tan exorbitante multa, y, más aún, tratándose de una clínica cuyos recursos están siendo fuertemente comprometidos por las implicancias económicas y financieras generadas por el virus “COVID-19”. Asimismo, expresó que la condena en suspenso se negó sobre la base de un excesivo rigor formal, incompatible con los derechos constitucionales de esta parte.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la Jueza resolvió condenar a la empresa a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (UF 780), de efectivo cumplimiento. A tal fin tuvo en cuenta que, si bien se le atribuyó no haber exhibido tres documentos distintos, se trata de una sola conducta con un mayor grado de injusto, que encuadra en las previsiones del artículo 4.1.22 (actual 4.1.19 según Ley N° 6347), segundo párrafo, titulada “exhibición de documentación obligatoria”, de la Ley N° 451.
Al respecto, cabe recordar que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006), y teniendo en cuenta las pautas antes apuntadas, la “A quo”, consideró adecuado aplicar el monto de setecientas ochenta unidades fijas (780 UF), escogiendo el sistema composicional que estimó como más beneficioso para la firma imputada, valorando también la actividad desarrollada (sanatorio), la naturaleza de los hechos y la existencia de antecedentes judiciales.
A ello agregó que se apartaba del mínimo legal pues al momento de la inspección, no logró exhibir tres documentos distintos, dos de los cuales ni siquiera tramitado, ni expedido al momento del labrado del acta. En cuanto a la modalidad de la pena, tal como señala la Magistrada de grado, teniendo en cuenta que la infractora registraba antecedentes, se encuentra vedada la aplicación de la sanción en suspenso conforme el artículo 35 de la Ley N° 451, por lo que tampoco corresponde hacer lugar a su petición en este punto.
En efecto, no se advierte que la pena o la fundamentación esgrimida por la Jueza para su imposición, resulten violatorias a las disposiciones legales aplicables o a derechos de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la empresa encausada.
Conforme surge de las constancias en autos, la Controladora de Faltas resolvió sancionar a la firma “Infinit Park S.A.” con multa de ocho mil trecientas unidades fijas (8.300 U.F) y clausurar el inmueble hasta tanto se subsanen las causales que dieran origen a la misma, en orden a la presunta infracción consignada en el acta de comprobación por ausencia de exhibición de documentación obligatoria y elementos de prevención contra incendios, hasta tanto se encuentren subsanadas las causales que dieran origen a la presente (arts. 4, 18 párr. 1º inc. 1º, 28, 2.1.1 y 4.1.22 de la Ley N°451 y arts. 3, 5, 54 y 55 de la Ley N°1217).
La letrada apoderada de la empresa apeló esa decisión y sostuvo que el inmueble en el que se desarrollaba el emprendimiento es en realidad un garage autorizado para vivienda multifamiliar, que el Consorcio de Copropietarios es el responsable del cambio y mantenimiento de los matafuegos y que la firma encartada no podía cambiarlos ni removerlos en tanto no tenía, ni tiene la posibilidad de disponer de los mismos. En esta línea, señaló que fue el Consorcio quien dispuso el cambio de los matafuegos, lo que permitió subsanar la conducta achacada.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que la desafortunada técnica argumentativa esgrimida por la Defensa impide subsumir el agravio impetrado en alguna de las causales previstas taxativamente por la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, la mera discrepancia con el modo en que el Juez de grado ha resuelto el caso, valiéndose para ello de una invocación genérica sobre la interpretación que la parte entiende adecuada –huérfana de fundamento en legislación, contrato o documento alguno– impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento, máxime, y de modo concluyente, cuando el planteo ahora traído a esta Alzada, en cuanto a que la subsanación de la falta controvertida habría sido efectuada por el Consorcio y que la firma condenada habría mantenido una comunicación con dicha entidad a tales fines, no fue siquiera expuesto al Magistrado de grado en el marco de la audiencia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75861-2021-0. Autos: INFINIT PARK S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de una multa por infracción al artículo 9 inciso f) de la Ley N° 941.
En efecto, de la prueba aportada no surge que se haya garantizado el libre acceso de los consorcistas a la documentación del Consorcio.
Ello así por cuanto, no constaba que la solicitud de copia del Acta de Designación haya sido atendida al denunciante, máxime cuando de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario Nº 551/2010, el administrador tiene la obligación de dar respuesta y otorgar la vista en un plazo de cinco días hábiles, circunstancia que tampoco se encontró demostrada.
Aún frente a los reclamos que el denunciante hizo al administrador mediante correo electrónico y lo manifestado por sancionado respecto a la presentación del Acta, no acompaña prueba que demuestre tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - DERECHO A LA EDUCACION - RELACION DE CONSUMO - CUOTA MENSUAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada y disponer por Secretaría la certificación de la copia de las resoluciones obrantes en la página web de la demandada, para su incorporación a las presentes actuaciones.
El actor solicita que se ordene a la universidad en cuestión que exhiba la documentación y disposiciones universitarias mediante la cual se dispone que cuando un alumno deja de cursar una carrera o un posgrado debe abonar todas las cuotas del cuatrimestre (aún los meses siguientes a la baja, que no cursará) y que los alumnos no podrán rendir exámenes si adeudan una o más cuotas arancelarias.
Al respecto, entiende que la exhibición de la documentación reviste importancia capital para preparar la correspondiente demanda y, a la vez, para que la demandada no modifique sus disposiciones unilateralmente.
Ahora bien, tal como fuera advertido por el Juez de primera instancia, la documentación requerida por el actor (Resolución Administrativa N° 367/21) se halla disponible en la página "web" de la universidad.
El apelante se limita a señalar que la resolución está cargada en la página en formato de archivo PDF y que la institución educativa podría desconocerla en la futura causa principal, debiendo entonces requerir una pericia informática a fin de demostrar su autoría, con el costo y dispendio jurisdiccional que ello implicaría.
Sin embargo, tales planteos, además de resultar conjeturales, no alcanzan para demostrar los extremos que habilitan el curso de las diligencias preliminares, ello es, la existencia de motivos justificados para temer acerca de la imposibilidad o peligro en la producción de dicha prueba en el marco de una futura demanda. Así, la resolución mencionada fue suscripta por el Vicerrector económico de la universidad quien ordenó su correspondiente registro y archivo (cf. art. 3).
Sin perjuicio de lo expuesto, atento que desde la página web de la demandada es posible consultar disposiciones emitidas por la universis relativas a la cuestión que ha dado lugar a la petición de diligencia preliminar y habida cuenta de ello, en uso de las facultades previstas en el artículo 16, inciso 5) del Código de Procedimientos (CPJRC) y por aplicación de los principios establecidos en el artículo 1°, inciso 1) del mismo cuerpo legal, corresponde disponer por Secretaría la certificación de la copia de las resoluciones obrantes en el enlace antes citado, para su incorporación a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251760-2021-1. Autos: Manterola, Nicolas Ignacio c/ Asociación Civil Universidad del Salvador Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - DERECHO A LA EDUCACION - RELACION DE CONSUMO - CUOTA MENSUAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida que rechazó la diligencia preliminar solicitada.
El actor solicitó que se ordenara a la universidad en cuestión que exhibiera la documentación y disposiciones universitarias mediante las cuales dispuso que, cuando un alumno deja de cursar una carrera o un posgrado, debe abonar todas las cuotas del cuatrimestre (aún los meses siguientes a la baja), a la vez que estableció que los alumnos no pueden rendir exámenes si adeudan una o más cuotas arancelarias.
Al respecto, consideró que la exhibición de la documentación revestía importancia capital para preparar la correspondiente demanda y, a la vez, para que la demandada no modificara sus disposiciones unilateralmente.
Ello así, al denegar la medida solicitada, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que en la página "web" de la demandada se encontraba la documentación cuya exhibición se pretendía, por lo que concluyó que no estaban dadas las condiciones exigidas por la norma para su procedencia.
Frente a ello, la actora consideró que el hecho de que la Resolución Administrativa N°367/21 estuviera alojada en el sitio web de la demandada “[era], justamente, el motivo que da[ba] origen al peligro en la demora” dado que se trataba de un mero archivo "PDF" carente de todo valor legal.
Cabe señalar que si bien en la actualidad la documentación requerida por el actor se halla disponible en la página de la universidad, dicha circunstancia no resulta suficiente para denegar el pedido de prueba anticipada del actor, por cuanto la parte demandada podría eventualmente dar la baja de la publicación, o bien sustituirla por otra, privando de ese modo al accionante peticionante de obtener pruebas que podrían ser relevantes para la procedencia de su futura demanda.
A su vez, cabe tener presente que la información requerida por el actor no se encontraría publicada en ningún organismo oficial, sino que únicamente estaría disponible en el sitio "web" de la institución educativa demandada por lo que, en ese estado, y teniendo en cuenta la asimetría existente entre las partes, las posibilidades de riesgo de pérdida de la fuente de la prueba resultan prima facie posibles.
Así las cosas, en virtud de la aplicación de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), el derecho a una tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, CN; y 13, inc. 3, CCABA), el principio pro actione, y teniendo en consideración la naturaleza de los derechos comprometidos, resulta atendible admitir la diligencia preliminar solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251760-2021-1. Autos: Manterola, Nicolas Ignacio c/ Asociación Civil Universidad del Salvador Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la parte actora y, en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción de multa en su carácter de administrador de consorcio.
Cabe analizar el planteo vinculado con la supuesta inobservancia al deber establecido en el inciso f) del artículo 9 de la Ley Nº 941, esto es, haber omitido garantizar el libre acceso de la denunciante a la documentación del consorcio.
La DGDyPC indicó que la prueba documental –cartas documentos– acompañada por la denunciante daba cuenta de la solicitud de documentación relativa al consorcio, “[…] no acreditando el administrador haber dado cumplimiento a los mismos dentro de los parámetros que señala el Decreto Reglamentario Nº 551/10, es decir, otorgando la vista en un plazo máximo de cinco (5) hábiles […]”.
El recurrente, por su parte, sostuvo que tal documentación fue “violentada” por la Administración que había ejercido la administración del consorcio en un período anterior a su designación. Señaló que esta circunstancia había sido denunciada en una causa judicial.
Ahora bien, de las actuaciones administrativas y judiciales no se deprende que el actor haya aportado u ofrecido prueba que avalen sus dichos.
Es decir, no acompañó constancia alguna que dé cuenta sobre la denuncia efectuada ante el juzgado mencionado, ni qué se resolvió en torno a la documental supuestamente sustraída. Tampoco surge que aquél oportunamente hubiera contestado y/o informado a la denunciante acerca de tal extremo, máxime cuando no desconoció la requisitoria efectuada por aquélla a través de las cartas documento enviadas.
En efecto, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo, y en este caso, el actor no desplegó actividad probatoria para acreditar los extremos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 193-2019-0. Autos: Fernández Carlos Damián c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - LIQUIDACION - EXPENSAS COMUNES - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la parte actora y, en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción de multa en su carácter de administrador de consorcio.
Respecto a las faltas contempladas en el artículo 10 incisos b), c), d), e), f), g), h) e i), cabe señalar que la documental incorporada a las presentes actuaciones resulta suficiente a fin de acreditar las inobservancias en juego, sin que los argumentos traídos por el recurrente a fin de eximirse de responsabilidad logren modificar lo decidido en la disposición impugnada.
En efecto, en la liquidación mensual no se consignaron los datos relativos a la categoría del edificio, a los pagos efectuados por suministros, servicios, seguros, juicios en los que el Consorcio era parte como tampoco resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.
A su vez, en el apartado denominado “Remuneraciones al Personal” se indica únicamente la información concerniente a los salarios de los encargados (subtotal), omitiéndose toda referencia a la categoría en la que se ubica el edificio, sueldo básico, horas extras, detalle de descuentos y aportes por cargas sociales.
Similar déficit probatorio se advierte en los módulos rotulados como “Gastos de Mantenimiento”, “Gastos de Energía”, “Gastos Varios” y “Abonos”, donde figuran diversos conceptos que, tal como señaló la autoridad de aplicación, carecían de ciertos datos (domicilio, número de CUIT, importe total, matrícula, situación fiscal del administrador), mientras que en la sección titulada “Seguros” no se aclararon los elementos asegurados ni la fecha de vencimiento de las pólizas contratadas.
Por otra parte, de las liquidaciones de expensas tampoco surgen los datos de los juicios en los que el Consorcio era parte, exigidos por la normativa en la que se funda la sanción aquí recurrida.
Por último, si bien el recurrente sostuvo que su gestión como administrador había sido aprobada por el consorcio en ocasión de efectuar la rendición de cuentas anual, lo cierto es que la norma es clara en tanto prescribe que dichos datos deben constar en las liquidaciones, por lo que la decisión a la que se arribó en ocasión de que el consorcio evaluara su gestión, no lo relevaba de cumplir con tales deberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 193-2019-0. Autos: Fernández Carlos Damián c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DEBER DE INFORMACION - RENDICION DE CUENTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - EXHIBICION DE COMPROBANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Administrador del Consorcio y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción a los artículos 9 incisos f) y l) apartados a), e), f) y g) y 10 incisos e) y h) de la Ley N°941.
Para impugnar la primera infracción endilgada, el actor menciona que siempre garantizó el acceso a la documentación sobre los gastos del consorcio tanto de forma digital como presencial. Explicó que por la relación de discordia que existía con el denunciante se aseguró que en las reuniones siempre hubiera más personas. Alegó que el rechazo de la prueba informática ofrecida importó una privación de su derecho de defensa.
Explicó que las herramientas digitales actualmente permiten acceder -en algunos casos en tiempo real- a documentación, información de movimientos de dinero, etc. y, en consecuencia, podría considerarse un canal hábil para el cumplimiento de determinadas obligaciones de información.
Sin embargo, esta vía no fue ofrecida por el Administrador para responder al requerimiento del consorcista. Por el contrario, al contestar el pedido, el actor indicó los días y el horario en los que el denunciante podía concurrir a su oficina para cotejar la documentación; instrucción que fue seguida por el consorcista el 23/10/2019.
Conforme el acta notarial acompañada en el expediente administrativo, el consorcista no pudo consultar la información requerida. Recién en la Asamblea del 6/11/2019 se acordó reunirse el 13/11/2019 en la sede de la Administración del consorcio para poder constatar la documentación necesaria para aprobar la rendición de cuentas del administrador.
En esta última ocasión se le dio vista parcial de las constancias de gastos a los consorcistas y se acordó el envío de un mail con la restante.
Tal acción fue realizada por el Administrador pero, de acuerdo con las constancias acompañadas en su descargo y en el recurso de apelación en estudio, no remitió la totalidad de la documentación solicitada por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138449/2021-0. Autos: Llorente, Roberto Jose c/ Dirección General de Defensa y Proteccción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Defensa planteó la nulidad de las notificaciones efectuadas por la Dirección General de Infracciones de la Ciudad porque se efectuaron en el establecimiento geriátrico al que la presunta infractora no pudo concurrir durante mucho tiempo en la pandemia en razón de ser considerada paciente de riesgo, sumado a que existían muchas limitaciones de circulación y protocolos que cumplir en cuanto a la seguridad de los alojados, y con ello aduce que se vio imposibilitada de ejercer su derecho de defensa.
No obstante, la recurrente no especifica cuáles fueron los planteos que se vio privada de realizar en dicha sede o, incluso, que no pudiera luego efectuar en sede judicial. A ello se suma que las justificaciones brindadas por la encausada, en cuanto a que no podía concurrir al establecimiento geriátrico de su titularidad, no alcanzan a desvirtuar las constancias obrantes en el legajo que dan cuenta que las notificaciones se produjeron en ese inmueble y que fueron recibidas por personal que se desempeñaba allí.
En este sentido, surge de las constancias de autos que se produjo la inspección del establecimiento por parte del Gobierno de la Ciudad en conjunto con el Ministerio de Salud de la Ciudad y el Control de establecimientos Privados para Adultos Mayores, que derivó en la clausura del establecimiento; y del informe de la inspección surge que los inspectores fueron recibidos por la asistente del local, y al comunicarse telefónicamente con la explotadora comercial del establecimiento, les informó que aquel no poseía ninguna documentación ni se encontraba habilitado por el Gobierno.
En efecto, de lo expuesto se desprende que desde que se llevó a cabo la inspección y se clausuró el lugar, la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo originado en las irregularidades que se habían constatado en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - INCONSTITUCIONALIDAD - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Defensa se agravió e indicó que las actas de comprobación eran “inconstitucionales” por exigir documentación y elementos que eran de imposible cumplimiento al momento de la inspección debido al Asilamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO).
Ahora bien, vale recordar que no es suficiente, en el proceso de que se trata, la presunta generación de una duda, o la simple manifestación del imputado para desacreditar la materialidad de la conducta y lograr su absolución.
En este sentido, en el caso concreto, lejos de negar la materialidad de los hechos, la recurrente los ha afirmado, pero ofreciendo como justificación de ellos que en los inicios de la pandemia no se hacían limpiezas, ni cursos, ni control de plagas de ningún tipo, menos en establecimientos geriátricos, por lo que no correspondía exigir la documentación al respecto, cuya falta derivó en el labrado del acta de comprobación. Sin embargo, nada dijo con respecto a la ausencia de habilitación o permiso para funcionar como geriátrico ni de las infracciones al código de edificación.
En efecto, las explicaciones brindadas no logran desvirtuar las faltas constatadas. Tal como advirtió el “A quo”, los establecimientos geriátricos requieren, para el inicio de sus actividades, de la previa comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa aplicable (Ley N°5670) y del otorgamiento de la habilitación (art. 13, inc. 3, Ley N°6001). En consonancia con lo dictaminado por la Fiscal de Cámara, se debe resaltar que “…el establecimiento explotado por infractora habría comenzado a funcionar previo al periodo afectado por el DISPO/ASPO, sin contar con la habilitación correspondiente… De tal modo, la falta de cumplimiento atribuida era preexistente a la emergencia sanitaria, la cual no puede ser ahora invocada como una situación de impedimento excepcional y sobreviviente”.
En definitiva, la presunta infractora invoca de forma genérica la situación de emergencia sanitaria que existía en el mes de mayo del 2020, pero lo cierto es que ello no impedía el cumplimiento de la normativa vigente, especialmente, la necesidad de contar con la habilitación correspondiente de manera previa a iniciar el funcionamiento del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - PENA DE MULTA - MONTO DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Fiscal de Cámara solicitó se declare admisible el recurso interpuesto, se revise la condena dispuesta en torno al concurso de las faltas impuestas y se modifique, por tanto, el monto de la multa. Ello por cuanto considera que se trata de un concurso ideal entre las faltas establecidas en el artículo 4.1.1 1, de la Ley 451 (realización de la actividad careciendo de habilitación o permiso) y la prevista en el artículo 4.1.22 del mismo código (documentación que le es exigible al responsable de la actividad lucrativa), ya que ambas figuras requieren para su configuración presupuestos que se excluyen entre sí.
Ahora bien, respecto de la forma en que fueron concursadas las faltas no compartimos el criterio de la Fiscal de Cámara, en cuanto debería resolverse en forma análoga a lo previsto por el artículo 11, de la Ley N° 451 -concurso ideal-, en cuanto entendió que ambas figuras requieren para su configuración presupuestos que se excluyen entre sí, ya que mientras la falta del artículo 4.1.1 “sanciona la realización de la actividad careciendo de habilitación o permiso; es palmario que deja de ser relevante si presenta o no la documentación que le es exigible al responsable de la actividad lucrativa –entiéndase bien, habilitada-, tal como indica el artículo 4.1.22”.
Así las cosas, toda vez que el establecimiento se encontraba ejerciendo una actividad que funcionaba sin haber gestionado una habilitación o permiso necesarios con anterioridad a su inicio, es que la actividad desarrollada no escapa al control del poder de policía y que los documentos que no se exhibieron constituyen figuran autónomas en relación a la falta de habilitación prevista en el artículo 4.1.1 de la Ley N°451. Distinto hubiera sido el caso de si, por ejemplo, se le imputara la falta de exhibición del libro de registro de inspecciones, la cual sería consecuencia de no poseer la correspondiente habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9, inciso “f” de la ley N° 941.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Con relación a las obligaciones impuestas en el artículo 9 de la Ley Nº 941, la parte actora asegura que jamás evadió o rechazó una solicitud de la denunciante de acceder a la documentación del consorcio, sino que ésta ha estado siempre a su disposición. Afirma que de las constancias de la causa surge que ambas han entablado comunicaciones -a instancias de la denunciante-, de las cuales surge un trato esquivo o, al menos, destinado a desestimar los requerimientos hechos de revisar la documentación solicitada.
Sin embargo, la DGDyPC concluyó que la actora incumplió la obligación de otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo 5 días hábiles a partir del requerimiento, tal como dispone el Decreto reglamentario de la Ley (Decreto N° 551/2010).
La defensa genérica esgrimida por la actora consistente en alegar que “jamás le ha negado la entrega o puesta a disposición de la documentación relativa al consorcio” no puede prosperar, pues, además, tal como indicó la DGDyPC, aquella alude también a una supuesta citación a asamblea general, en la cual habría puesto a disposición la documentación, pero que no acompañó en su descargo.
Tampoco surge, como pretende la actora, que las fotografías acompañadas por la denunciante hayan sido tomadas de la documentación y libros del consorcio en plena visita a su oficina, ya que ellas consisten en realidad en fotografías de la carátula del acta de mediación prejudicial obligatoria, de un correo electrónico enviado desde la propia cuenta de la denunciante, de las cartas documento que esta envió a -y recibió de- la administración, y de su propio piso de madera de la unidad afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora instó la presente medida dado que, según expuso, le “…resulta imposible definir el curso de acción a seguir y los términos de un eventual reclamo (por ejemplo, por daños y perjuicios, cumplimiento de la garantía, etc.) si no cuent[a] con información tan básica como los términos de la garantía y los diagnósticos precisos realizados por el servicio técnico”.
Frente a ello, la diligencia requerida en el caso de autos se enmarca dentro de las medidas preliminares o preparatorias, debiendo el solicitante acreditar la necesidad de contar con mayores datos o información a fin de ejercer eficazmente un reclamo posterior.
Bajo aquel lineamiento, la actora manifestó que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que había comprado, concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos.
Luego de una instancia infructuosa ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- le pidió a la demandada, vía e-mail, que le remitiera los “…diversos informes técnicos realizados [en su] notebook…”. Como no obtuvo respuesta alguna, interpuso la presente petición con el objeto de obtener el certificado de garantía del producto y todas las constancias de reparación.
En este contexto, dado que según la normativa aplicable pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor la documentación requerida (v. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240) y que ella resulta necesaria para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
De otro modo, poner al actor en situación de iniciar un juicio sin contar con los términos de la garantía y de las constancias de reparación emitidos por el proveedor podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Repárese en que tal solución es la que mejor parece adecuarse a los principios que rigen la materia, que tienden a morigerar una situación de disparidad que se encuentra en la base de la contratación entre un consumidor y un proveedor de bienes y servicios (conf. arts. 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y arts. 1092, 1094, 1095 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación) y que han sido expresamente recogidos en el texto procesal aplicable al caso; así, el principio de protección del consumidor (art. 1º, inc. 6º, del CPJRC) y el de aplicación de la norma o interpretación más favorable a este último en caso de duda (art. 1º, inc. 7º, del mismo texto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Por lo demás, concluir de un modo diverso y colocar a la actora en situación de iniciar un juicio sin contar con los elementos mínimos requeridos para ello (y que el proveedor debería haber puesto a su disposición oportunamente), podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTACION VENCIDA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuestas por la Defensa.
En la presente causa se investiga el delito previsto en el artículo 292, primer párrafo del Código Penal, atribuyéndole la calidad de partícipe necesario al imputado, conforme el artículo 45 del Código Penal.
La Defensa, explicó que el primer decreto de determinación de los hechos realizado por el Ministerio Público Fiscal sólo comprendía la exhibición de la licencia de conducir, presuntamente apócrifa, a la agente de tránsito y que sin embargo, el agente fiscal amplió el objeto procesal del caso y agregó al decreto original la conducta de haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir y el haber aportado sus datos personales para su falsificación, la que se encuadró dentro de las previsiones del artículo 292 del Código Penal.
En ese marco, se archivó parcialmente la acción por considerar que el suceso era atípico, dado que el documento público exhibido se encontraba vencido, por lo que no hubo una concreta afectación al bien jurídico en cuestión.
Ante ello, la defensa técnica del encartado consideró que la participación en la falsificación y el uso del documento constituían una única conducta, por lo que, en función del archivo decretado y por aplicación de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento (art. 8.4 CADH), existía un obstáculo legal para promover la investigación en curso (conf. art. 216 CPP), entendiendo la sentencia arbitraria, dado que se trataba de un único hecho.
Ahora bien, tal como fue establecido en el auto en crisis, nos encontramos ante dos hechos o “conductas”, falsificación y exhibición, que resultan totalmente independientes entre sí.
En ese sentido, el encartado habría tomado parte en la producción de la licencia de conducir apócrifa, y luego, al ser detenido por personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, decidió exhibirla, a pesar de que ya había expirado el plazo de habilitación consignado en ese documento, lo que da cuenta de la existencia de dos hechos independientes, cuyo único nexo consistió en un mismo instrumento, sobre el que primero se habrían asentado declaraciones inexactas y que luego habría sido utilizado ante una autoridad administrativa determinada.
Así las cosas, acertadamente se concluyó que se trata de un concurso real de delitos, por lo que el archivo de uno de los sucesos, en modo alguno afecta el ejercicio de la acción penal respecto del restante.
Por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350923-2021-1. Autos: V., G., C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-12-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTACION VENCIDA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuestas por la Defensa.
En la presente causa se investiga el delito previsto en el artículo 292, primer párrafo del Código Penal, atribuyéndole la calidad de partícipe necesario al imputado, conforme el artículo 45 del Código Penal.
La Defensa, sostuvo que la resolución incurrió en el uso de afirmaciones dogmáticas y omitió dar un correcto tratamiento a los planteos conducentes para la solución de la controversia, al limitarse a afirmar que el vicio de la imputación no era manifiesto.
Ante la falta de análisis referida, la defensa técnica del acusado refirió que si se consideró que para la primera conducta, uso de documento público falso, la licencia apócrifa secuestrada era inidónea para lesionar el bien jurídico protegido, misma suerte debería correr la restante conducta, falsificación de documento público.
En este sentido, señaló que la licencia de conducir fue secuestrada cuando ya se encontraba vencida y que se carecía de prueba alguna para poder arribar a la conclusión de que el carnet habilitante se falsificó antes de la fecha de su vencimiento.
Ahora bien, no logra demostrar el recurrente que el auto impugnado hubiera incurrido en afirmaciones dogmáticas para desechar la excepción articulada.
Por el contrario, tal como lo indica con acierto la Jueza de grado, el hecho atribuido al imputado en el requerimiento acusatorio supera sin dificultades ni esfuerzos, un juicio de tipicidad en abstracto.
Nótese, al efecto, que el tipo de falsificación de documento público requiere de una imitación capaz de hacer incurrir en un error a su receptor ocasional, de manera tal que derive en una afectación para la fe pública.
Aduno a ello, no hay nada en la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal que permita sostener que el instrumento presuntamente adulterado carecía de esa idoneidad, de suerte que si acaso la pretensión punitiva estuviese signada por un defecto, se trata de uno que no es manifiesto y, por tanto, requiere la celebración de un juicio oral y público para su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350923-2021-1. Autos: V., G., C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CORREO ELECTRONICO - ACTA DE ASAMBLEA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso sanción de multa al Administrador del Consorcio por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos f) de la Ley Nº941.
En la Disposición recurrida, la Administración sostuvo que el actor no había puesto a disposición de la consorcista ciertos documentos que le habían sido requeridos.
El actor menciona que, a diferencia de lo señalado en la disposición, la documentación requerida había sido revisada por la consorcista en la Asamblea Anual Ordinaria y también había sido ofrecida en la instancia de conciliación.
Sin embargo, de la prueba acompañada en sede administrativa no surge que la documentación requerida por la consorcista hubiese sido puesta a su disposición.
En este sentido corresponde mencionar que el acta de asamblea sólo da cuenta de la presentación de la rendición de cuentas pero no acredita que se hubieran acompañado las documentaciones solicitadas; tampoco surge del correo electrónico acompañado por el recurrente.
Ello así, se ha acreditado que el actor incumplió la obligación establecida en el artículo 9 inciso f de la Ley Nº941, por lo que corresponde confirmar la infracción endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205067-2021-0. Autos: Bruno, Fabio Adrián c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso sanción de multa al Administrador del Consorcio por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos f) de la Ley Nº941.
El actor se queja de la graduación de la sanción. Alega que la multa impuesta (multa de $ 42.585) es confiscatoria, excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, Al decidir el tipo de sanción y la escala de la multa, la Administración trajo a colación las reglas fijadas en los artículos 16 y 21 de la Ley Nº941 y 19 de la Ley Nº757 y brindó las razones por las que consideró prudente fijarla en “mil quinientas (1.500) unidades fijas” (al valor establecido por la Ley Nº6384).
Entre sus fundamentos, si bien no se menciona ningún perjuicio patrimonial, se tuvo especialmente en cuenta que la falta de acceso a la documentación del consorcio impide a los consorcistas velar por la integridad de las finanzas comunes y permitir, por ejemplo, el control de la liquidación de expensas, los servicios contratados y las obras realizadas. Además se consideró que el actor no era reincidente.
Ello así, el tipo de sanción aplicada así como su cuantificación ha sido debidamente justificada por la Administración, no advirtiéndose arbitrariedad o desproporción por lo que el agravio del actor no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205067-2021-0. Autos: Bruno, Fabio Adrián c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que rechazó lo solicitado por el actor, por entender que la parte demandada había dejado de desempeñarse como administradora del consorcio.
El actor solicitó proceder conforme lo establecido en el artículo 413 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenándose que el requerimiento para el suministro de documentación en poder de terceros, sea realizado por tercera persona, con cargo al demandado.
En efecto, corresponde determinar si el cambio de administración impide proseguir con el trámite de la presente ejecución.
En el artículo 413 mencionado dispone que “Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a”.
Por su parte, en el artículo 30 de la Ley N° 941 se dispone que “En el caso de renuncia, cese o remoción del administrador, la plataforma queda disponible para el nuevo administrador con toda la información histórica del consorcio”.
Asimismo, el artículo 2067 del Código Civil y Comercial de la Nación impone a la administración consorcial la obligación de “llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local. También debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución del consorcio y de las sucesivas administraciones” (inc. i) y que “[…] en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas” (inc. j).
En ese marco, tal como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia, no se advierte cuál sería el impedimento “para cumplir con la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución del convenio que imponía la obligación de la entonces administradora de proporcionar la documentación requerida al actor (en la forma estipulada en el acuerdo), por el mero hecho de que la obligada ya no era más administradora” (cf. voto conjunto del juez Luis F. Lozano y la jueza Alicia E. C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1233-2019-0. Autos: Bertino, José Francisco c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que rechazó lo solicitado por el actor, por entender que la parte demandada había dejado de desempeñarse como administradora del consorcio.
El actor solicitó proceder conforme lo establecido en el artículo 413 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenándose que el requerimiento para el suministro de documentación en poder de terceros, sea realizado por tercera persona, con cargo al demandado.
En efecto, corresponde determinar si el cambio de administración impide proseguir con el trámite de la presente ejecución.
En ese marco, tal como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia, no se advierte cuál sería el impedimento “para cumplir con la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución del convenio que imponía la obligación de la entonces administradora de proporcionar la documentación requerida al actor (en la forma estipulada en el acuerdo), por el mero hecho de que la obligada ya no era más administradora” (cf. voto conjunto del juez Luis F. Lozano y la jueza Alicia E. C. Ruiz).
Por su parte, la jueza Marcela De Langhe señaló “no puedo dejar de mencionar la perplejidad que genera el modo en que ha tramitado la presente ejecución. En efecto, como destaca el dictamen del fiscal ante la Cámara de Apelaciones, ni el actor en su demanda ni el juez de primera instancia en la resolución que mandó llevar adelante la ejecución han detallado claramente cuál es, en concreto, la documentación del consorcio que la anterior administración habría tenido la obligación de producir y resguardar y que no habría puesto a disposición del actor. Esta cuestión —central para el proceso de ejecución ya que determina, en definitiva, los límites del cumplimiento de la obligación reclamada— deberá ser subsanada en las instancias de mérito a la hora de solicitar a la nueva administración la exhibición de la documentación de marras”.
Asimismo, el TSJCABA destacó que “en su recurso de apelación, el recurrente había afirmado haber puesto a disposición de los demandados el listado de la documentación requerida, entre la cual se acordó que se iba a poner a su disposición la copia de las microfilmaciones de una serie de cheques que los demandados habían cobrado en efectivo y por ventanilla por la suma de $750.000,00, y que dicha información no fue acompañada por los entonces administradores. Asimismo, en su recurso de inconstitucionalidad hizo notar que las cinco actas presentadas por la demandada no fueron las únicas que se celebraron, pues el 4 de julio de 2018 se desarrolló una última reunión, y que la negativa a suministrar a la parte actora la documentación correspondiente a dicha reunión importó el incumplimiento del acuerdo” (cf. voto conjunto del juez Luis F. Lozano y la jueza Alicia E. C. Ruiz).
En efecto, teniendo en cuenta las pautas establecidas por el voto mayoritario del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, corresponde revocar la decisión de primera instancia.
De este modo, a la luz de las constancias de la causa, y una vez devueltas las actuaciones a la instancia de origen, el actor deberá precisar la totalidad de la documentación del consorcio que la anterior administración no ha exhibido y que habría tenido la obligación de producir y resguardar, conforme el convenio suscripto y homologado. Ello, en el plazo y bajo la modalidad que disponga el señor juez de primera instancia, con la presencia de los aquí demandados y con citación de la actual Administración del Consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1233-2019-0. Autos: Bertino, José Francisco c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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