PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Si bien la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad estipula que los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad deben contar con un equipo multidisciplinario que debe estar integrado por determinada cantidad de miembros (art. 185, inciso “b”), ello no implica que el informe técnico criminológico, elaborado en el caso a fin de evaluar el pedido de salidas transitorias -artículo 17 apartado IV-, deba estar suscripto por la totalidad de los integrantes del equipo de profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

La obtención de buenas calificaciones no es el único requisito que debe observarse para hacer lugar al instituto de las salidas transitorias.
Los artículos 15 inciso b) de la Ley Nº 24.660, y 34 inciso a) del Decreto Nº 396/99, establecen la posibilidad de que el condenado que se encuentre transitando el período de prueba obtenga salidas transitorias del establecimiento de detención.
En el caso, el condenado no satisface dicho requisito al encontrarse desarrollando la fase de consolidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS

En el caso, la circunstancia de que se le hayan revocado al condenado las salidas transitorias con anterioridad en otra causa sí resulta impedimento para una nueva concesión del instituto.
En efecto, no puede obviarse que al imputado se le revoca el permiso de salidas transitorias que gozaba como consecuencia del inicio de este sumario en el que finalmente resultó condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN JURIDICO

El artículo 314 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se complementa con las prescripciones de la Ley Nº 24.660 y del Decreto Nº 396/99
Ello así atento a que el artículo 228 de la mencionada Ley ordena a las provincias revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias a fin de que se adecuen a su contenido, y el artículo 229 establece que la norma es complementaria del Código Penal, de aplicación a todo el territorio nacional (art. 75, inc. 12, de la C.N).
En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “(l)a aplicación en la jurisdicción provincial de la normativa prevista en materia de ejecución penal por la ley nacional 24.660 (Adla, XLIX-A, 50), no implica avasallamiento alguno de la autonomía provincial desde que esa atribución no vulnera facultades reservadas.” (Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de San Martín, sala I, “Báez, Víctor M.”, rta.: 07/02/2006, LLBA, 2006, 1392, LL On Line).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto resuelve recalificar el concepto del interno y promoverlo a la fase de prueba del régimen progresivo (artículos 3, 15, 16, 101, 102 y 104 de la Ley Nº 24.660; Decreto Nº 369/99 artículo 26, 27 y 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)” y revocar el decisorio que concede al detenido las salidas transitorias del establecimiento donde se halla alojado a razón de una salida mensual en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
En efecto, el condenado no sólo debe ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, sino que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello, su conducta, progreso y autodisciplina, y en base a ello, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio.
El artículo 15 de la Ley Nº 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa, lo que armoniza con la característica de “progresividad” del régimen penitenciario. En este sentido, dice 'El período de prueba comprenderá sucesivamente...b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento...'. Luego el artículo 17 de la misma ley determina cuáles son los requisitos a reunir para que las salidas transitorias se hagan efectivas.
Del contenido de la norma se extrae la debida evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo como lo hacía el régimen anterior, reformado por el presente; indicando expresamente la “posibilidad” de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa. Tal exégesis se enlaza con lo previsto en el artículo 104 que prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad el otorgamiento de las salidas; de lo que fácil es deducir que con la obtención de un concepto ‘muy bueno’ no necesariamente debe concederse el beneficio, siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En la etapa de ejecución de la pena quedan establecidos dos estamentos: la autoridad administrativa que se encarga de la aplicación directa de las normas contenidas en las leyes respectivas, y la órbita jurisdiccional, quien ejerce un contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad u omisión de la primera – artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.660-.
De ello se desprende que como regla general, es el órgano administrador quien debe llevar a cabo la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución; siendo en consecuencia el facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción. Dicha función que le es inmanente, no es absoluta sino que se halla sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de la magnitud de esa estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular la normativa en la materia, y el principio republicano de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incorporación al régimen de salidas transitorias incoado por el condenado.
En efecto, el imputado, más allá de haber cumplido la mitad de la condena – requisito exigido en el artículo 17 de la Ley Nº 24.660 -, no cumple con las restantes previsiones establecidas por esa norma legal para que se le conceda el beneficio de salidas transitorias peticionado.
Ello así, el mismo no posee un concepto favorable para obtener salidas transitorias debido a que no se encuentra transitando el período de prueba al que alude el artículo 15 de la Ley Nº 24.660; y asimismo del informe criminológico se desprende que se encuentra aún en el período de tratamiento, en la fase de socialización.
A mayor abundamiento, jurisprudencialmente se ha expresado que “corresponde denegar la concesión de salidas transitorias al condenado si del análisis de las constancias del legajo a la luz de la normativa vigente surge que no cumple un requisito fundamental para la concesión del beneficio cual es encontrarse atravesando el período de prueba y no alcanzaba la calificación requerida por la ley a tales fines- arts. 15 y 17, ley 24.660 y 34 inc. a), decreto 396/99 del reglamento de modalidades básicas de la ejecución” (CNCP, Sala I, “Rivas, Diego Gabriel”, rta. 28/7/09).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Resulta inapropiada la actual estructura jerárquica militarizada del Servicio Penitenciario Federal en la cual se encuentran asimilados los profesionales que efectúan los informes que luego son agregados a la causa. Ello no puede ser ignorado y obliga a auditar con rigor los fundamentos de las aseveraciones en las que basan sus opiniones. Pero esta circunstancia no transforma en favorable la evolución personal del interno durante la ejecución de su condena o en inexactas las afirmaciones que hacen a su respecto dichos profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

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PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y cuando procede debe durar el tiempo mínimo razonable (artículo 169 del Código Procesal Penal). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permitan fundadamente presumir que intentará substraerse a sus obligaciones procesales (conforme el artículo 170 del Código Penal). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de recaer condena, la misma no pueda ser dejada en suspenso. Es lo que ocurre en este caso. Imputado por el delito de amenazas con armas y resistencia a la autoridad, el encausado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de un año de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, -que no se ha invocado que le pudiera corresponder-, no superará los tres años. Dado que registra dos condenas anteriores, oportunidad en la que fue declarado reincidente, la eventual pena no podrá ser dejada en suspenso. En este sentido, las condenas que registra el imputado, no modifican la naturaleza del delito más grave que le es reprochado -amenaza con armas-, que si bien protege la esfera de libertad individual, el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con un año de prisión (conforme el artículo 149 bis del Código Penal), y que asimismo, no se ha alegado que la conducta reprochada pueda merecer un reproche superior al mínimo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CONCEPTO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, además de la exigencia temporal, -la que se verifica en exceso ya que el condenado lleva a la fecha cumplidos más de los dos tercios de la pena de prisión impuesta por sentencia condenatoria-, la ley también exige determinado comportamiento durante el encierro, mediante la observancia de los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases. En este sentido, no sólo debe evaluarse la calificación de conducta -el condenado alcanzó conducta ejemplar diez-, sino también en forma conjunta, la calificación de concepto, relativa a la evolución que demuestre en el régimen penitenciario. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional el interno debe tener una calificación de concepto positiva que demuestre un elevado compromiso para cumplir con las pautas fijadas durante el tratamiento interdisciplinario en el medio carcelario. Tal extremo no alcanzado por el condenado, valida la denegatoria del instituto de la libertad condicional, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, la favorable evolución de la calificación de conducta del interno, el cumplimiento de los objetivos fijados en su tratamiento penitenciario individual, como así también que cuenta con adecuada contención familiar en casa de sus padres -quienes además le ofrecen reincorporarlo a las tareas laborales que desempeñaba anteriormente- denotan que el condenado reúne los requisitos en base a los cuales la ley obliga a presumir su favorable reinserción social. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad indica que la calificación de concepto es la que será relevante a los efectos de incorporar a los internos al período de libertad condicional (conforme el artículo 104) y esta calificación deberá ponderar (conforme lo previsto en el artículo 101 de la misma ley y el 62 del Decreto 396/99 que lo reglamenta) el desempeño del interno en las áreas Seguridad Interna, Trabajo, Asistencia Social y Educación. En este sentido, el interno registra regular comportamiento e interacción con el personal y con sus compañeros de alojamiento, además de una ausencia total de infracciones disciplinarias que motivaron su calificación de conducta "ejemplar-diez". Asimismo, la circunstancia de que el condenado no haya rendido aún el exámen que le habría permitido reiniciar sus estudios secundarios, denota un incumplimiento en los objetivos fijados en su tratamiento penitenciario individual. No obstante, dado su favorable desempeño en los demás talleres a los que fue incorporado, no puede tener como consecuencia la denegación de su libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo.
La dirección de asistencia social consideró que, aunque el interno cuenta con contención afectiva, material y edilicia por parte de su madre y de su padre -quien además le ofrece trabajo-, no era favorable su pronóstico por registrar una pronunciada problemática psicoadictiva que fue motor de su accionar delictivo.
Sin embargo, pese a contar el Servicio Penitenciario Federal con un Centro de Atención de Drogadependientes no se fijó como objetivo de su tratamiento penitenciario su evaluación para la incorporación al mismo. De allí que prolongar su encarcelamiento, (pese a su calidad de trabajador que no ha merecido reparos, su rendimiento educativo en el taller de extensión cultural al que pudo ser incorporado y que, excepcionalmente, cuenta con contención afectiva y material y una propuesta laboral en el medio libre), sin suministrarle tratamiento alguno para su drogadependencia, no va a mejorar sus posibilidades de reinserción social, sino todo lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el imputado.
En efecto, si bien la Defensa argumentó que las posturas desfavorables para la reinserción social del condenado se han amparado exclusivamente en el bajo puntaje que se le ha adjudicado en su calificación de concepto, lo cierto es que se tuvieron en cuenta todas las opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto, como así también todos los informes de los distintos organos evaluadores del Servicio Penitenciario, cuyas conclusiones fueron también desfavorables. En este sentido, no se omite ponderar la información favorable respecto al encartado sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Ello así, se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado, por lo que no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-9. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso mantener la baja calificación de concepto asignada al imputado y no hizo lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el imputado.
La Defensa se agravió por entender que la negativa a conceder la libertad condicional se amparó exclusivamente en el bajo puntaje que se adjudicó al condenado en su calificación de concepto.
Sin embargo, la decisión no se tomó solamente a partir de aquella calificación, sino que fue el resultado de un análisis conglobado. En este sentido, las áreas del Servicio Penitenciario no sólo tuvieron en cuenta el concepto, sino que cada una de ellas efectuó el informe correspondiente y, si bien mencionaron la circunstancia de la calificación conceptual, ello no fue el único argumento para una conclusión desfavorable. Asimismo, no se han aportado argumentos de peso para recalificar el concepto otorgado al imputado sino que se presentan como un desacuerdo con la calificación. Ello así, se advierte que la A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas al legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-9. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de libertad asistida.
La "A quo" para así decidir, tomó en cuenta que el Consejo Correccional evaluó la posibilidad de que interno egrese de manera anticipada y entendió -por unanimidad- que no era lo conveniente. Y que, entonces, existían pautas objetivas que impedían acceder a lo peticionado por la Defensa.
Concretamente, el incumplimiento de diversos objetivos fijados para su progreso en el régimen penitenciario, de lo que se desprendía un pronóstico desfavorable en la adecuación a las pautas de reinserción social.
Destacó que, en el presente caso, si bien la conducta del nombrado es ejemplar (10), su concepto es regular (4) y los indicadores de riesgo criminológicos arrojaron un pronóstico desfavorable y coincidían no sólo con la calificación expuesta sino también con el resto de los informes disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23561-2019-2. Autos: Muyñoz Serna, Jesús Gerardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
En las presentes actuaciones la defensa se agravió de un supuesto incumplimiento de los términos previstos en el Decreto Reglamentario Nº 18/97 para la sustanciación del procedimiento disciplinario, sosteniendo que entre la elevación del parte disciplinario y la citación del detenido a la audiencia prevista por el articulo 44 transcurrieron cincuenta y tres (53) días, cuando el articulo 43 prevé´´ un plazo máximo de cinco (5) días.
Ahora bien, de la lectura de la norma bajo estudio se extrae que el plazo específico al que se hace referencia en el último párrafo de su artículo 43 (a saber, de cinco días, prorrogables por otros cinco más), alude notoriamente al intervalo temporal máximo entre la recepción del parte disciplinario y la conclusión de la investigación, mediando para ello la presentación del dictamen del sumariante y su consecuente elevación a la Dirección Penitenciaria. Por lo tanto y dicho de otra manera, el referido artículo 43 del Decreto Reglamentario indica el tiempo límite que debe transcurrir desde el inicio de la investigación del sumario administrativo hasta tanto sea elevado al Director del complejo, más bajo ninguna exégesis ha de concluirse que se trata del plazo en que debe dictarse la resolución.
En consecuencia, habiéndose cumplido cabalmente los plazos de mención previstos, el cuestionamiento de la defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - PRUEBA DE TESTIGOS - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa se agravia al entender que el procedimiento se sostuvo únicamente en los testimonios de los agentes penitenciarios actuantes; y, por el otro, que la resolución por la que se impuso al detenido la sanción de “cinco días de exclusión de las actividades recreativas” debía ser anulada por violación del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio.
Si bien es cierto que el decisorio de la Dirección penitenciaria se cimentó esencialmente en los dichos de los preventores, al no advertir indicios de animadversión por parte de los funcionarios actuantes en detrimento del acusado, no se encuentran motivos para descreer de sus dichos. Es decir, no se han apreciado intenciones de perjudicar injustamente al detenido ni signos de mendacidad en sus declaraciones.
Es por ello que asiste razón al representante de la vindicta pública ante esta Alzada, quien en su dictamen expuso con correcto atino que deben considerarse “las circunstancias en las que transcurrió´ el hecho investigado, dentro de la unidad penitenciaria, donde no se puede contar con testigos civiles que puedan declarar sobre lo acontecido”.
Por otro lado, pero en consonancia con lo previamente asentado, vale destacar que el artículo 41 Reglamento de Disciplina para Internos indica que el sumariante del expediente disciplinario admitirá´´ solo aquellas pruebas que resulten útiles y directamente relacionadas con el hecho bajo investigación. A partir de ello, no ha de producir necesariamente todas aquellas alegaciones de parte que considere innecesarias, superfluas y/o inconducentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
Se hizo alusión a la suspensión de la ejecución de la sanción, hasta tanto no quedase firme.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 24.660, en armonía con el artículo 49 del mencionado Decreto Reglamentario nro. 18/97, se establece que los recursos presentados contra las sanciones disciplinarias no ostentan efecto suspensivo, a excepción de que se así se asigne en sede jurisdiccional, circunstancia que no ha sucedido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - FALTA DE FIRMA - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
Se da por agraviada la Defensa, en razón de que el “acta de notificación de la audiencia de descargo” como el “acta de descargo de interno” no contiene la firma del detenido, y solo se lee la palabra “APELO”, motivo por el cual la Defensa solicitó que se declare la nulidad de la sanción impuesta.
Sobre el planteo de nulidad deviene atinado reiterar que en materia de procedimiento rige unánimemente el principio de conservación y trascendencia de los actos procesales, cuya nulidad debe decretarse en forma restringida.
En el caso, resulta evidente que el detenido obvió insertar su firma en dicha documentación, a pesar de haber consignado, tal como reconoce la Defensa, la palabra “APELO” de lo que pareciera ser su puño y letra. De ello se denota con claridad la existencia de una omisión material en un acto procesal del que no cabe ninguna duda de la participación del nombrado, circunstancia que queda evidenciada a través de la interposición de los recursos pertinentes por parte de su Defensa.
En consecuencia, los argumentos presentados por la recurrente reflejan una simple discrepancia procedimental que no afecta en forma concreta ningún derecho y, por lo tanto, no se encuentra justificado un agravio concreto que amerite anular el decisorio atacado, en base al motivo reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa se agravia al entender que no existían razones para que la sanción fuera impuesta de efectivo cumplimiento, ya que a la fecha su defendido no cuenta con sanción alguna.
No obstante ello, en base a lo previsto en el artículo 24 del Decreto Nº 18/97, puede entenderse que del articulado bajo examen aflora que el director del Complejo Penitenciario tiene la facultad -siempre y cuando la fundamente-, de dejar una sanción en suspenso total o parcial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta evidente que no se ha considerado conveniente. Así conforme a los lineamientos precitados, el Director debe justificar únicamente los motivos por los cuales decide hacer uso de su potestad de dejarla en suspenso, más no cuando opta por su efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - ARBITRARIEDAD - SANA CRITICA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa cuestiona finalmente la decisión de grado por haber ponderado de manera arbitraria los extremos requeridos para el dictado de la nulidad procurada por esa parte, habiendo fundamentado a su entender sobre la base de cuestiones meramente dogmáticas y sin realizar una valoración adecuada de todas las constancias obrantes en autos.
Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que posee los fundamentos suficientes para sustentar la resolución cuestionada en relación al rechazo de la nulidad del parte disciplinario y, por tanto, dicho agravio solo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas.
Dado que de la lectura del decisorio en cuestión surge que el A quo dio cabal tratamiento a todos los planteos formulados por la Defensa y, sin perjuicio de que la impugnante no haya compartido los argumentos allí vertidos, es dable señalar que se ha sustentado de acuerdo a la normativa vigente, las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, sin observarse errores o fisuras en el iter lógico-jurídico expresados por el A quo para fundamentar su decisión, circunstancia que impide la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
Antes del análisis de los agravios presentados por la Defensa creo conveniente advertir, previamente, que en las presentes actuaciones se ha impuesto una sanción por una conducta que no se encuentra prevista en una ley (cfr. lo requiere el art. 18 CN). Sin perjuicio que no ha sido planteada, por ser una cuestión de orden público y que atañe al rol de los jueces como garantes de la Constitución Nacional.
En este sentido señalo que el artículo 85 de la Ley Nº 24.660 solo prevé las faltas graves. Respecto a las leves y las medias, se delega su determinación a los reglamentos correspondientes. En virtud ello, los artículos 16 y 17 del Decreto 18/97 se encargaron de regular aquellas. Sin embargo, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad no especificó qué conductas se consideran leves y cuáles medias.
Del artículo 19 de la Constitución Nacional surge el principio, denominado Principio de Reserva Legal, se desprende el principio de legalidad que impone el límite señalado como nulla poena, nullum crimen sine lege, que alcanza a toda la política criminal, esto es, incluso a la etapa de ejecución de la pena.
Por lo0 que considero que las conductas que están previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto 18/97 no satisfacen las exigencias constitucionales referidas en el párrafo anterior, en tanto prevén la imposición de un correctivo disciplinario ante la realización de una conducta que no se encuentra incluida en una ley en sentido formal, es decir, en una norma dictada por el Congreso Nacional (Corte IDH, OC 6/86).
Abunda en este sentido en que el decreto que nos ocupa se trata de uno reglamentario, estipulado en el Artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional. Ahora bien, la estructura de las sanciones disciplinarias y el grado de castigo severo que pueden aparejar asimila la materia a la ley penal, sobre la cual el Ejecutivo tiene vedado reglar.
Es por todo lo anterior dicho que resulta a todas luces evidente que la actual previsión de las faltas leves y medias en un decreto, cuando se resolverán mediante sanciones disciplinarias y no por procedimientos conciliatorios o alternativos, no satisface el estándar constitucional y convencional previsto por el principio de legalidad, por lo cual corresponde declarar su inconstitucionalidad. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa sostuvo que durante el trámite del proceso disciplinario se verificó una tardía elevación de las actuaciones al Director del Complejo, incumpliendo de esa manera las previsiones de los artículos 43 y 44 del Decreto 18/97, lo que afectó el debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Ahora bien entiendo que durante el trámite del expediente administrativo no se ha dado debido cumplimiento a lo prescripto por el artículo 43 del Decreto 18/97.
En efecto, una vez agotada la instrucción se formularon las conclusiones y propuesta de sanciones por parte de la instructora. La siguiente foja, corresponde al formulario “Acta de entrevista del interno con el Jefe de Complejo del Complejo Penitenciario Federal I (Art. 44)”, realizada con fecha 29 de marzo de 2023. A continuación, luce resolución del Jefe de Complejo, dictada con fecha 30 de marzo de 2023, mediante la cual se impuso la sanción de cinco (5) días de exclusión de las actividades recreativas al interno.
Cabe recordar que de lo que surge de los artículos 43 y 44 del Decreto 18/97 y, efectuando un simple cotejo de las fechas en que se realizaron los actos detallados anteriormente, se verifica el exceso del plazo previsto por el artículo 43 del Decreto 18/97. Así, desde que la instructora consideró concluida la investigación y formuló la propuesta de sanción (6 de febrero de 2023) hasta que se elevaron las actuaciones a la Dirección y se realizó la audiencia prevista por el articulo 44 Decreto 18/97 (29 de marzo de 2023), transcurrieron cincuenta y un (51) días corridos y/o treinta y cuatro (34) días hábiles.
Lo que evidencia que agotada la investigación y propuesta por la instructora la sanción a aplicar, las actuaciones no fueron elevadas al Director del Complejo dentro del plazo de cinco días y tampoco se dispuso su prórroga por resolución fundada, como establece la norma. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa se agravia al entender que el procedimiento se sostuvo únicamente en los testimonios de los agentes penitenciarios actuantes.
En otro orden, en lo que respecta al agravio relativo a la valoración de la prueba testimonial del personal penitenciario, si bien como ha señalado el Magistrado de grado el Reglamento Disciplinario establece la posibilidad de que puedan declarar bajo promesa de decir verdad, ello no implica que dicha prueba resulte incontrastable o que no pueda ser revisada.
En el caso, no puede obviarse que las actas en las que se pretende dejar constancia de la declaración testimonial del personal penitenciario no son fehacientes, dado que si bien habrían sido confeccionadas presencialmente, carecen de firma ológrafa, y las firmas digitales que llevan impostadas poseen entre sí una diferencia horaria significativa, lo cual indica que no fueron puestas al mismo tiempo.
Así, corresponde anular las actuaciones porque son inauténticas las actas que han dejado constancia de haberse recibido declaraciones al personal del Servicio Penitenciario Federal, bajo promesa de decir verdad, pues, se advierte que, pese a documentar actos celebrados de modo presencial, lucen firmas digitales impostadas en horarios distintos de aquél en el que concluyo el acto.
Cabe destacar que, no solo las firmas fueron impostadas en horarios distintos de aquellos en los que habrían concluidos los actos, sino que, en particular, la correspondientes a los dos suboficiales miembros del Servicio Penitenciario, ambas del 5 de enero del corriente año, fueron impostadas casi en el mismo horario, solo existe entre ellas una diferencia de “tres (3) o cuatro (4) minutos”, lo mismo que ocurre con las firmas de la instructora y del secretario, respectivamente.
Considerando que resulta materialmente imposible que se reciba en el mismo día la declaración testimonial a dos personas, que se confeccione cada una de las actas y se proceda a dar lectura del contenido con cada uno de los testigos, todo ello con una diferencia de solo tres o cuatro minutos, no puede concluirse que el procedimiento sancionatorio se ha desarrollado en debida forma. Por el contrario, de sus constancias se advierten vicios que lo invalidan.
Lo expuesto, en mi opinión, denota la inverosimilitud de los documentos en cuestión y veda su posible utilización como prueba fehaciente del hecho. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa se agravia al entender que el procedimiento se sostuvo únicamente en los testimonios de los agentes penitenciarios actuantes. Sosteniendo que no se indagó en relación a la existencia de otras evidencias, ni se interrogó testigos ajenos al personal del Servicio Penitenciario Federal, extremos que no se subsanaba con la declaración bajo juramento de los agentes del Complejo Penitenciario y que afectaban el estado jurídico de inocencia.
Tal como surge de las presentes actuaciones no se interrogó a los declarantes acerca de sus dichos, ni siquiera se solicitó precisiones sobre la forma en que se expresó el detenido y cuáles fueron los motivos que brindó para negarse a seguir alojado en el pabellón que le había sido asignado, motivos que a criterio de los testigos no eran valederos.
Que, al contradecir lo sostenido por la Administración Penitenciaria, debió ser ponderado en debida forma, correspondiendo indagar en la circunstancia alegada a fin de confirmar o descartar la versión dada por el interno.
Así, en el presente no se dio cumplimiento a lo ordenado el inciso “d” del artículo 45 del Reglamento Disciplinario. Dado que la resolución por la cual se le impone la sanción incumple con dicha prescripción al no explicitar las razones por las cuales se desecha la versión del interno. Reitero, no surge que se haya valorado de algún modo el descargo efectuado por el interno.
En este caso, existiendo elementos que podían controvertir la versión dada por la Administración Penitenciaria, correspondía indagar sobre tales circunstancias o en su caso, resolver de la forma más beneficiosa para el interno (cf. Arts. 8 y 11 del Reglamento Disciplinario). (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - IN DUBIO PRO REO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
Ahora bien, considero que la sanción disciplinaria para ser considerada legítima debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP).
Bajo este marco, se debe tener especial atención al derecho que le asiste al interno de ser oído, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, indagar y producir prueba con la finalidad de confirmar o descartar su versión de los hechos. Entiendo que, de otro modo, avalar un procedimiento viciado y que no ha permitido al detenido un real ejercicio de su derecho de defensa, implica sostener un procedimiento que “en apariencia” respeta la mencionada garantía, pero que sin embargo no hace más que mantener una mera ficción en detrimento de los derechos que le asisten al interno.
En efecto, de las constancias del expediente disciplinario se observa que la Administración Penitenciaria considera que se cumple acabadamente con el derecho de defensa del interno, con el mero hecho de notificar al juzgado interviniente y a la defensa el inicio de las actuaciones, con la fijación de las audiencias previstas por los artículos 40 y 44 del Decreto 18/97 y con la recepción del descargo. Sin embargo, dicha postura no hace más que menoscabar el derecho que le asiste al interno bajo pretextos estandarizados que no se encuentran relacionados al caso en concreto.
En tal sentido, en el caso de autos, tampoco existen constancias que acrediten que S. contó con la asistencia técnica de su defensa durante el trámite del expediente disciplinario en cuestión. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - IN DUBIO PRO REO - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
La Defensa se agravia al entender que no existían razones para que la misma fuera impuesta de efectivo cumplimiento, ya que a la fecha su defendido no cuenta con sanción alguna, haciendo, también, alusión a la suspensión de la ejecución de la sanción, hasta tanto no quedase firme.
Cabe señalar que también asiste razón al recurrente. En el caso, se dispuso imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, por haber sido considerado responsable del hecho acaecido el día 28 de diciembre de 2022, en infracción al artículo 17 inciso “e” del Reglamento de Disciplina para los internos.
En base a lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 18/97, el cual faculta al Director a suspender total o parcialmente la ejecución de una primera sanción motivadamente, resulta obligatorio exponer las razones por las que, en el caso concreto, no se ejerce dicha facultad, dado que el artículo 18 de la Constitución Nacional hace responsable a los jueces que las autorizan de toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificar a los internos más allá de lo que aquélla exija. Así lo ha señalado, respecto de una norma, mutatis mutandi, análoga (la que dispone la reducción facultativa de la sanción a los menores de edad punibles) la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Maldonado".
Por los motivos expuestos, en virtud de las irregularidades que se han detectado en el trámite del expediente disciplinario y por no haber sido debidamente valorado el descargo del interno, encontrándose afectado el debido proceso y la defensa en juicio, corresponde declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
(Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.600, según Ley Nº 23.375.
En el presente caso se la encausada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
La Magistrada de grado sostuvo que a diferencia de otros institutos, el Régimen Preparatorio para la Libertad (art. 56 quáter) estipula un programa de cumplimiento de tres fases, de modo que el pronóstico de prognosis favorable y un plan elaborado de forma individualizada deviene indispensable para su concesión. Así entendió que aquel requisito no se encuentra cumplido pues no habían podido ser elaborados dichos informes individualizados.
La Defensa se agravia al entender que más allá de que su pupila no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, cabe mencionar que la ley nacional establece en su artículo 56 quáter el régimen preparatorio para la liberación. Así como también prevé la posibilidad de cumplir la pena de prisión adoptando la modalidad domiciliaria (arts. 32 y ssgtes. de la ley 24.660 modif por ley 27375), tal y como fuera dispuesto con respecto a la imputada al morigerar el cumplimiento de la pena.
De esta manera, deviene claro que, el cumplimiento de una pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria, implica por un lado una privación de la libertad y por otro que sea aplicable un régimen de ejecución adaptado a las circunstancias particulares. Es decir, el hecho que el condenado cumpla su pena en forma domiciliaria no impide la aplicación del régimen preparatorio para la liberación, siempre y cuando se encuentren reunidos los requisitos establecidos en la pertinente norma de aplicación.
En efecto, en el caso en concreto, el requisito temporal se encuentra cumplido. Por otra parte, y en lo referido al requisito vinculado a la observancia de los reglamentos carcelarios, toda vez que la imputada cumplió parte de la pena en el establecimiento carcelario, la Jueza tomó en cuenta que durante el tiempo que estuvo detenida en el Complejo Penitenciario Nº IV hasta el dictado de la prisión domiciliaria, su comportamiento fue bueno y no registró sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14787-2020-8. Autos: M., S. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PATRONATO DE LIBERADOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.600, según Ley Nº 23.375.
En el presente caso se la encausada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
La Magistrada de grado sostuvo que a diferencia de otros institutos, el Régimen Preparatorio para la Libertad (art. 56 quáter) estipula un programa de cumplimiento de tres fases, de modo que el pronóstico de prognosis favorable y un plan elaborado de forma individualizada deviene indispensable para su concesión. Así entendió que aquel requisito no se encuentra cumplido pues no habían podido ser elaborados dichos informes individualizados.
La Defensa se agravia al entender que más allá de que su pupila no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, la prisión domiciliaria no prevé el mismo tratamiento ni operan sobre el condenado los mismos organismos tratamentales. Es por ello que el Magistrado bien puede ilustrar su juicio a partir de un informe de la autoridad social que supervisa la detención y evaluar, sobre la base de su contenido, si el condenado observó las condiciones del régimen especial de encierro al cual se encontraba sometido como así también, analizando de manera integral los ítems que contenga el informe, presumir un pronóstico que habilite la posibilidad de que la persona privada de libertad pueda acceder al beneficio que solicita.
En este punto, corresponde señalar que si bien en el caso el juzgado interviniente solicitó al Patronato de Liberados que elabore un informe y la directora de ese organismo informó que “no es función del Patronato de Liberados elaborar dictámenes que versen sobre el pronóstico de reinserción social en los términos normados en el artículo 56 quater de la Ley Nº 24660, sino propia del Servicio Penitenciario”.
Sin embargo, el Patronato de Liberados también ha señalado que “sin perjuicio de lo expuesto, podrá realizarse un informe social que releve aspectos de su entorno económico, de salud, trabajo y familiar que contribuyan a evaluar el objeto del requerimiento”, previo a expedirse nuevamente, resulta adecuado que se requiera a dicho organismo que elabore un amplio informe que contenga una detallada descripción de los vínculos familiares de la imputada, su estado de salud física y psicológica, las condiciones habitacionales, su situación económica y proyección ocupacional, todo ello teniendo en cuenta que, como se dijo, la circunstancia de que no se encuentre cumpliendo condena en un establecimiento carcelario no puede resultar un obstáculo para acceder al beneficio solicitado, cuando se dan, como en el caso, los restantes requisitos objetivos que habilitarían su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14787-2020-8. Autos: M., S. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.660.
La Magistrada homologó un acuerdo de avenimiento celebrado por las partes y condenó a la encartada a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora penalmente responsable del delito comercialización de estupefacientes.
La Defensa oportunamente solicitó la inclusión de la condenada en el régimen preparatorio para la liberación, sin embargo la "A quo" rechazó el pedido considerando que no estaban cumplidos los requisitos para que la imputada pudiese acceder al beneficio, toda vez que la misma no se encontraba cumpliendo la pena en un establecimiento penitenciario, sino bajo la modalidad de arresto domiciliario.
La Defensa se agravió porque más allá de que la encartada no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, se encuentra igualmente privada de su libertad. En dicho sentido, señaló que los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, el hecho de que la encartada cumpla la pena en forma domiciliaria no puede resultar "per se" un óbice para que la misma acceda al beneficio -tal como lo señala la Defensa- sin embargo, éste no ha sido el único argumento empleado por la Jueza para rechazar el beneficio pretendido.
En efecto, la sentenciante fundó también su denegatoria en la falta de informes que requiere la Ley Nº 24.660 para evaluar la conducta de la encartada en el medio libre.
Cabe destacar, que el requisito de dichos informes se orienta a recabar información acerca de la conducta de un imputado/a durante el cumplimiento de la pena, los cuales analizados en conjunto por el Juez, permiten a éste inferir la viabilidad de la reinserción social. Dicho requisito puede cumplirse a través de los reportes elaborados por organismos oficiales como el Patronato de Liberados, La Dirección de Medicina Forense o algún otro organismo imparcial que informe acerca del comportamiento, evolución y posibilidad de reinserción de la condenada.
Y justamente aquí, es donde recae el impedimento para considerar la viabilidad de conceder a la imputada el beneficio pretendido, la ausencia total de informes elaborados por un organismo oficial como por ejemplo el Patronato de Liberados y más allá de que la encartada haya tenido un correcto comportamiento en el cumplimiento de la pena en la modalidad domiciliaria, no es suficiente para suplir la carencia de un informe que evalúe su reinserción social sobre bases más amplias y objetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49491-2019-5. Autos: C., A., K. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, corresponde señalar, que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad Nº 24.660, reformada por la Ley Nº 27.375, prevé expresamente (arts. 3 y 4) que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que, en esta etapa, es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas las decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuestas a la persona condenada deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
Bajo este supuesto, para alcanzar dicho propósito establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24.660, el régimen se basa en un sistema de progresividad que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.
Así la libertad condicional constituye, en esencia, la etapa final del régimen de progresividad y permite a la persona condenada recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
En lo que hace a la exigencia temporal en los términos del artículo 13 del Código Penal, debe apuntarse que en el caso se encuentra alcanzada debido a que el condenado a una pena de prisión por más de tres años, cumplió en detención dos tercios de su condena, tal como indica la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, en el artículo 100 de la Ley Nº 24.660, se prevé la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios remitiéndonos al concepto de conducta, el cual expresa que “el interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es importante por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
En efecto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su desarrollo personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (cfr. art. 101 Ley n.° 24.660).
Así las cosas, cabe destacar que resultó ajustada a derecho la evaluación de la liberación condicional pretendida, bajo el régimen previsto en la Ley Nº 24.660, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 27.375. Es que, en las específicas circunstancias del caso, aplicar a la ejecución de la pena unificada la regulación actual, implicaría extender los requisitos incorporados al artículo 28 de la Ley de Ejecución de la Pena, a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no condicionaban la procedencia del instituto, razón por la cual se estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa (cf. TSJ, “L. G, J., s/ infr. Art. 5, inc. C, ley 23.737, expte. 18157/20, rto: 24/4/20). En función de ello, el porcentaje de calificación requerido por el régimen actual (cf. art. 28, inc. “g”, punto 2), no posee incidencia en el caso.
Por lo que, lo consignado en los distintos informes da crédito a lo sostenido por la Defensa, en cuanto a que, efectivamente, el pronóstico de reinserción del imputado, era favorable y su evolución en el último año ha sido particularmente satisfactoria, pero las distintas divisiones terminaron inclinándose por la negativa, únicamente con fundamento en una disposición legal que no resulta aplicable al caso.
Siendo que, sobre la base de todo lo expuesto, habiéndose evaluado el comportamiento global del condenado a lo largo de su período de encierro, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado, bajo las condiciones consignadas en el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, tal como ya he expresado con anterioridad (CNAPPJCyF, Sala II, CN° 16728/2018-4 en autos “G., O. A. s/art. 189 bis”, rta. el 28/4/2022) la reforma introducida por la Ley Nº 27.375 a la Ley Nº 24.660, no resulta aplicable en esta jurisdicción.
En efecto, a partir de la mencionada reforma de la Ley Nº 24.660, ésta dejó de ser complementaria del Código Penal de la Nación en su totalidad, como disponía su artículo 229 en su texto original. Y ahora es, principalmente, una ley federal complementaria del Código Penal solo “en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”, conforme el texto del artículo 229 dado por la Ley Nº 27.375.
Sin embargo, la Ciudad Autónoma no ha procedido a readecuar su legislación en esta materia (por ahora solo ha dictado la Ley Nº 1.915) pese a que ha transcurrido ya, sobradamente, el tiempo previsto para hacerlo, conforme el artículo 228 de la Ley Nº 24.660, reformado por la Ley Nº 27.375.
Por ello, corresponde seguir aplicando a los internos detenidos en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal a disposición de autoridades judiciales de esta ciudad la regulación original de estos institutos (de libertad condicional y asistida) prevista en la Ley Nº 24.660, a la que remite la Ley Nº 1.915 de la ciudad.
Atento lo reseñado, la redacción original de la Ley Nº 24.660 es la que corresponde aplicar al caso, dado que, además, su artículo 28 resulta no solo más beneficioso para el recurrente, sino que es el que mejor recepta la finalidad de reinserción social a la que convencionalmente estamos obligados (conf. el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Sentado lo expuesto considero que, de acuerdo a la normativa aplicable al caso y conforme los informes de rigor y la evolución favorable del interno, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Defensa y conceder al condenado, la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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