GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

La tasa judicial integra las costas del proceso junto con los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa (conf. art. 533 CPPN)-
El artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional N° 12 dispone que “las costas se le imponen al condenado o condenada.” A su vez, del articulado de la Ley N° 327 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo se desprende que en los procesos contravencionales y de faltas la tasa judicial es a cargo del condenado y que el pago se intima al dictarse sentencia definitiva (conf. art. 5) y se abona al momento de quedar ella firme (art. 12, inc. f).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Toda vez que el presente proceso de faltas es susceptible de apreciación pecuniaria ya que el valor de la multa en debate alcanzaba la suma de $ 10.000, debemos atenernos a las pautas del artículo 7 de la ley 21.839 y aplicar los parámetros del 11 % y 20 % sobre el monto del proceso entendiendo como tal la totalidad del importe reclamado y no el importe admitido. ((Cfr. CSJN “Siam Di Tella Limitada c/Coordinadora de Servicios”; “Ramírez, Jorge c/Gas del Estado”; “Dodero S.A. vs. Provincia de Buenos Aires”; CNCom. Sala D 17/11/99 “Geragthy, Patricio c/ D’ Amario, Adrián”, etc).
Adviértase, en el caso, que la confirmación del monto regulado por la Sra. Juez a-quo deviene de la aplicación de pautas acordes a la naturaleza del procedimiento de faltas ya que, como lo dijera el Tribunal Superior de Justicia, las faltas administrativas escapan a la materia penal y “...aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material y, menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos...” También se ha referido a la aplicación en subsidio de la ley 189 al enunciar que “...ante la falta de reglas específicas en la ley de procedimiento de faltas, la ejecución de sentencias que condenen al pago de multas, dispuestas por los jueces en lo Contravencional y de Faltas, deberá regirse por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que ello implique el desplazamiento de la competencia a otro fuero...”, diferenciándolas incluso de las multas tributarias (ver TSJ “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/Expreso Cañuelas S.A. s/ejecución fiscal” del 19/10/05 y “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19/3/04, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23697-00-CC-2006. Autos: “CONOSIN QK S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - GASTOS DEL PROCESO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

Cabe señalar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que toda persona puede ejercer acción de amparo en forma gratuita y que, salvo temeridad y malicia, el accionante está exento de costas. De lo expuesto se colige que la gratuidad se establece sólo para el amparista y no, en el caso, para el estado local, máxime teniendo en cuenta que es la vencida en costas. Así lo expresado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad in re “González, Jorge Esteban c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” del voto del Dr. Julio Maier, del 12/03/02.
En concordancia con lo establecido por la constitución local, el artículo 14 de la ley de acción de amparo –Ley Nº 16.986- establece que las costas se imponen al vencido, es decir la ley prevé expresamente la imposición de dicho concepto por lo que ninguna duda cabe que, en el caso, la Ciudad es quien debe soportar dichos gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006 (22-07). Autos: “Zapata Cárdenas, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - CONCEPTO

El concepto de “costas” comprende, entre otros gastos, el pago de tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
Así lo ha entendido nuestro máximo tribunal local, al referirse a las costas del juicio entendiendo que: “dicho concepto no sólo involucra los honorarios profesionales sino también gastos de cualquier índole que tengan relación directa con el pleito” (Expte. 1891/02 “González, Jorge Esteban c/ GCBA s/ Amparo” del voto del Dr. Julio Maier, del 12 de marzo de 2003).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006 (22-07). Autos: “Zapata Cárdenas, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-04-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

Es el principio objetivo de la derrota -manifestada, en el ámbito sancionatorio, en la solución condenatoria- el que determina la asignación de las costas. Resultando indivisible este aspecto del pronunciamiento, y no observándose formulaciones que iluminen acerca de por qué el Magistrado debió haberse apartado de la determinación de un monto que se encuentra específicamente previsto en una Ley de la Ciudad -la Nº 324 y modificatorias-, la posibilidad de que la imposición de referencia adquiera potencialidad agraviante resulta nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4319-01-CC-2007. Autos: Recurso de Queja en autos S.A. ALBA FABRICA DE PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - EXENCION DE COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apelante con fundamento en que el magistrado de grado no se ha expedido puntualmente sobre la condena en costas, sino que establece como sujeto obligado al pago a quien no ha sido parte en el proceso en momento alguno, omitiendo que se deben cargar las costas a quien con su incumplimiento ha dado lugar al litigio.
Es un derecho del imputado, en caso de deducirse un proceso penal, que el Estado provea a su defensa, extremo que se encuentra garantizado por la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero también goza del derecho de elegir libremente el defensor particular de su confianza.
En consecuencia, si el imputado no recurre a este servicio público y gratuito en aras de procurarse una defensa particular por las razones que estime convenientes, es claro que no puede cargar sobre el erario público, producto de los aportes de los contribuyentes, la decisión tomada y sus consecuencias.
Por tal motivo, la absolución a la que se arribó en autos, lo exime del pago de costas provenientes del servicio de justicia, pero no lo habilita a que el Consejo de la Magistratura, asuma las obligaciones provenientes de un contrato en particular, efectuado en el marco de la autonomía de la voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17664-00-CC-2006. Autos: Miño, Claudia Esther Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El pago de la tasa de justicia por uno de los coimputados, exime de su pago a los restantes, en función de el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional, artículo 5º de la Ley Nº 327 y artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el principio general con relación al régimen de costas se encuentra establecido en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional: “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada”.
En materia de tasa de justicia, rige la Ley Nº 327 cuyo artículo 5º advierte que “en las actuaciones que tramiten ante el fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a”.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2303 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en materia contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, resulta aplicable el artículo 347 “Cuando sean varios los/las condenados/as al pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10498-FC-2005. Autos: Pomares, Amalía Noemí y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, ante la acumulación por conexidad objetiva y más allá de haber arribado a una condena a través de juicios abreviados labrados en forma independiente respecto de cada uno de los imputados, el proceso es uno sólo y, por ello, la tasa de justicia que se debe abonar es única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10498-FC-2005. Autos: Pomares, Amalía Noemí y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-11-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OBJETO - IMPOSICION DE COSTAS

Las costas comprenden todos los gastos necesarios para la preparación, instrucción y decisión del proceso judicial. Desde el momento en que el Estado se hace cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, fácil es concluir que los gastos judiciales serán soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes. (Fenochietto, Carlos Eduardo, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con Códigos Provinciales”, ed. Astrea, Tomo I, pág 289)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - FACULTADES DEL JUEZ

Existe un principio general que no tiene carácter riguroso pero que manda aplicar las costas del juicio a quien resulte vencido. Así lo expresa el artículo 33 de la Ley Nº 1217, congruente con el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el establecido en el derecho punitivo, artículos 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación y 14 del Código de Procedimiento Contravencional; todos disponen la aplicación de las costas al condenado.
En efecto, el artículo 33 de la Ley Nº 1217 sigue el principio general de la imposición de las costas al vencido, en este caso al condenado, pudiendo ser reducidas o, incluso, llegar a su eximición cuando a criterio del Juez interviniente, por las condiciones personales del infractor o las circunstancias del caso, así lo aconseje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - ALCANCES

Las costas, se entiende, que comprenden todos los gastos que el justiciable se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho, en concreto, no sólo la tasa de justicia, sino los honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos, y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

La tasa de justicia es un aporte cuyo monto es fijado por ley. El tributo debe abonarse por el solo hecho de solicitar la intervención del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - EXIMICION DE COSTAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La facultad del Juez para disponer la eximición de costas es necesariamente restrictiva por la naturaleza jurídica de la tasa judicial y por lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 327 que establece que las actuaciones que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada Tasa Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - GASTOS DEL PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El hecho de que la actora sea una persona jurídica no obsta a la concesión del beneficio porque si bien en dichos casos la concesión debe ser apreciada con suma prudencia y estrictez, no existe un impedimento legal para así hacerlo (CSJN, 29/10/1996, “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”; conf. CSJN, 16/6/1993, “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”).
La circunstancia de que la solicitante se trate de una sociedad comercial dirigida obviamente a obtener beneficios lucrativos no impide que pueda carecer de bienes suficientes para costear los gastos relativos a la defensa en juicio de sus intereses.
En igual sentido se ha expuesto que interpretar lo contrario sería injusto, pues la ley no efectúa distinción alguna, e impediría litigar a las personas de existencia ideal cuya capacidad patrimonial no permitiera afrontar los gastos de un proceso (Falcón, Enrique, ob. cit., t. I, pág. 471; Fenochietto-Arazi, Código Procesal, t. 1, p. 330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA(HOSPITAL DE REHABILITACION RESPIRATORIA "MARIA FERRER"-SECRETARIA DE SALUD) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1818.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - JUICIO ABREVIADO - COSTAS AL VENCIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA


En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez “a quo” en cuanto impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires solventar los gastos del perito traductor, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la regulación de honorarios y la imposición de costas en autos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el imputado aceptó la celebración de un juicio abreviado en el que reconoció la conducta contravencional imputada y fue condenado al pago de una multa. El hecho de que se haya omitido decidir acerca de las costas al momento de resolver no implica que deban ser impuestas al Consejo de la Magistratura.
En razón de la remisión dispuesta por el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al régimen de honorarios previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, surge aplicable el artículo 68 de éste último en tanto establece que las costas del proceso deber ser impuestas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha respetado tal principio en múltiples antecedentes, advirtiendo que el a-quo sólo podría apartarse de tal criterio si expresara motivos fundados (Fallos C.S.J.N., sentencia del 15/5/07, sum. A0069329 y C.S.J.N. sentencia del 12/09/2002 Sum. A0062674).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17958-00-00-08. Autos: Titular Autoservicio (Olazabal 5067,PB) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - MORA DE LA ADMINISTRACION - REQUERIMIENTO DE PRONTO DESPACHO

El indebido retardo de la administración, pese a haber la actora tramitado un pedido de pronto despacho en sede administrativa, debe tenerse por óbice suficiente para soporte de los gastos que la amparista se vio en la obligación de efectuar a efectos de obtener un pronunciamiento en la actuación que la alejara de su cargo y pusiera en tela de juicio su desempeño profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 448. Autos: Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - CARACTER - IMPOSICION DE COSTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - GASTOS DEL PROCESO

En el amparo por mora, la aplicación de las costas a la administración es atinada en la medida en que constituyen una reparación de los gastos efectuados por el particular que fueron necesarios para obtener el reconocimiento de su derecho.
De modo que, no es la unilateralidad, en el caso, sino la satisfacción de la petición del particular mediante el dictado del acto administrativo dentro de razonables pautas temporales, lo que debe tenerse por excluyente de la
aplicación de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - TASA DE JUSTICIA - GASTOS DEL PROCESO

Toda vez que el beneficio de litigar sin gastos está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, adoptar, en el caso, un criterio adverso a la pretensión recursiva implicaría soslayar tal garantía.
Ello es así pues, a la luz de las constancias de autos, la actora se encuentra actualmente imposibilitada de afrontar el pago de la tasa de justicia (Ley Nº 327). Tal solución, no obsta a que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio, se encuentre sujeta a la “mejora de fortuna” que pueda tener la beneficiaria (art. 78 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758. Autos: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES COMERCIALES - GASTOS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El hecho de que las actoras sean personas jurídicas no obsta a la concesión del beneficio de litigar sin gastos porque si bien en dichos casos ésta debe ser apreciada con suma prudencia y estrictez, no existe un impedimento legal para así hacerlo (CSJN, 29/10/1996, “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”; conf. CSJN, 16/6/1993, “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”).
La circunstancia de que la solicitante se trate de una sociedad comercial dirigida obviamente a obtener beneficios lucrativos no impide que pueda carecer de bienes suficientes para costear los gastos relativos a la defensa en juicio de sus intereses.
En igual sentido, se ha expuesto que interpretar lo contrario sería injusto, pues la ley no efectúa distinción alguna, e impediría litigar a las personas de existencia ideal cuya capacidad patrimonial no permitiera afrontar los gastos de un proceso (Falcón, Enrique, ob. cit., t. I, pág. 471; Fenochietto-Arazi, Código Procesal, t. 1, p. 330 y esta Sala in re “LIME S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ G.C.B.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Expte. 1848/0 del 14 de febrero de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5448-1. Autos: INCONAS SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-08-2010. Sentencia Nro. 398.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - EXIMICION DE COSTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REGIMEN JURIDICO

La Ley Nº 1217 en su artículo 33 consagra que el principio general el cual consiste en que las costas deben imponerse a todo aquel que resulte condenado en una causa de faltas, en la que se inste el procedimiento judicial. Sin perjuicio de ello, el mismo artículo faculta al Juez a eximir o a reducir el pago de costas a quien fuera condenado, en forma fundada y cuando considerase que existiere mérito para ello.
Por otra parte, la ley de tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 327) establece en su artículo 5 que “En las actuaciones que tramiten ante el Fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a. El pago se intima al dictarse la sentencia definitiva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-00-CC/10. Autos: MARTINEZ RUIZ, Daniel Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impone el pago de las costas del proceso a la entidad condenada.
En efecto, la ley que rige en la ciudad es la Ley Nº 327,la que establece en su artículo 3 cuáles son los organismos, entidades o sujetos exentos del pago de la tasa judicial. Al respecto, la entidad condenada es una persona jurídica de derecho público no estatal con individualidad financiera y administrativa, según surge de la ley que crea dicho organismo (Ley Nº 19032), la que no se encuentra incluida dentro de los organismos posibles de exención del pago de la tasa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16046-00-10. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIALES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - GASTOS DEL PROCESO - GASTOS COMUNES - HONORARIOS DEL MEDIADOR

En el caso, más allá de la consideración que pueda realizarse sobre si la Ciudad de Buenos Aires esta o no incluida dentro de los sujetos eximidos de realizar el procedimiento de mediación obligatoria de conformidad con la Ley Nº 24573, lo cierto es que dicha instancia de conciliación se realizó sin que la Administración manifestase algo en contrario . En definitiva, al no asistir a la mediación convocada y, al no alegar oportunamente que se consideraba exenta de dicho procedimiento, se entiende que lo ha consentido. Siendo ello así, los gastos erogados a tal fin deben ser considerados dentro de la categoría de comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-10-2010. Sentencia Nro. 391.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - EXPENSAS COMUNES - GASTOS DEL PROCESO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada en concepto de gastos incurridos sin contraprestación (por expensas y servicios abonados durante el período en que el inmueble se encontraba clausurado), a igual que los gastos, intereses y honorarios de la presente causa.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, el recurrente en su expresión de agravios no logra rebatir lo argumentado por el Juez de grado respecto a que no se ha acreditado que por medio de una transacción privada esos conceptos estuviesen a cargo de los locatarios.
En ese sentido, en su memorial argumenta que “más allá que el pago de dichos gastos se hubieren pactado como a cargo de las locatarias o que debiera asumirlos el locador con parte del beneficio obtenido (alquileres), lo cierto es que, como efecto directo de tal clausura, esos importes constituyeron una indudable pérdida, tanto que estuviere a cargo de unos u otro”.
Lo expuesto basta para rechazar el agravio bajo análisis, a lo que debe añadirse que en el presente voto se ha hecho lugar al lucro cesante solicitado por los restantes seis meses de los contratos de alquiler que se vieron interrumpidos por las clausuras en cuestión motivo por el cual si los importes se encontraban a cargo del locatario no se produjo pérdida alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

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PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Con los votos emitidos, el señor Presidente dispone que resultan aprobadas por unanimidad la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad intentado y que los honorarios forman parte de los gastos del juicio.
Ahora bien, en cuanto a las individualizadas con los números 1, 3 y 4, se registra un empate en las votaciones, conforme el artículo 10 del Reglamento Interno del Fuero y el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 6347), la opinión del señor Presidente del Tribunal cuenta con doble voto.
Con lo cual en los términos del artículo 307 del cuerpo legal citado, esta Cámara de Apelaciones EN PLENO RESUELVE:
Que en los supuestos de causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos, deben ser soportados por las empresas denunciadas.
En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido de su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión al momento de efectuar el ofrecimiento de prueba correspondiente, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa denunciada, que es quien, en definitiva, generó la investigación en la que intervienen.
En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa denunciada y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5.616. En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen, deberán ser afrontados, de todos modos, por la empresa denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Los Dres. Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron (mayoría):
Acerca de las cuestiones planteadas sobre el fondo, VOTAMOS que:
1) En los supuestos de causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos, deben ser soportados por las empresas denunciadas.
2) Los honorarios profesionales integran las costas y los gastos del proceso, en tanto ello se desprende del artículo 357, Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido de su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión al momento de efectuar el ofrecimiento de prueba correspondiente, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa denunciada, que es quien, en definitiva, generó la investigación en la que intervienen.
4) En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa denunciada y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5.616. En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen, deberán ser afrontados, de todos modos, por la empresa denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
El Dr. Jorge Atilio Franza dijo (mayoría):
Acerca de las cuestiones planteadas sobre el fondo, VOTO que:
1) En las causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos designados deben ser soportados por las empresas infractoras a los que éstos representan, por haberse acogido a un régimen procesal que expresamente así lo exige y, al existir una pericia, con independencia de quien la hubiera solicitado, debe afrontar por tanto los gastos del proceso.
2) Los honorarios profesionales integran las costas y los gastos del proceso, en tanto ello se desprende del artículo 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa infractora que, con su accionar, generó la interposición de una denuncia debidamente investigada con posterioridad.
4) En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa infractora y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5616, toda vez que así lo dispone expresamente el art. 6° del referido régimen.
En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen a solicitud de éste, deberán ser afrontados igualmente por la empresa infractora en tanto generadora del gasto irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
El Dr. Sergio Delgado dijo: (minoría):
Declarar las siguientes cuestiones planteadas sobre el fondo:
1) En las causas de materia penal tributaria en las que se aplican las previsiones de la Ley N° 5616, se le debe imponer al imputado el pago de las costas y demás gastos casuísticos, pues así lo dispone expresamente el artículo 6 de dicha Ley. Sin embargo, si en ese mismo tipo de causas, se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago y esa decisión que lo exime del pago de las costas se encuentra firme, le corresponde al Consejo de la Magistratura oblar los honorarios de los peritos designados, más allá de la repetición que este órgano pueda arbitrar ulteriormente, si así lo estima corresponder.
2) Los honorarios integran el concepto general de costas o gastos del juicio, en virtud de lo prescripto por el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) La determinación sobre qué parte ofreció cada prueba resulta relevante en los casos en que las costas son impuestas en el orden causado, no así cuando existe una resolución firme que exime el imputado del pago de las costas, pues en tales supuestos, más allá de quien ofreció la prueba en cuestión, le corresponderá al Consejo de la Magistratura afrontar el pago de los honorarios de los peritos intervinientes, ello más allá de las repeticiones que ulteriormente pueda gestionar, si así lo estima corresponder.
4) En las causas de materia penal tributaria en las que se apliquen las previsiones de la Ley N° 5616, ésta debe aplicarse “in totum”, incluyendo su artículo 6, en cuanto dispone que la parte que se acoge al régimen debe afrontar el pago de las costas y demás gastos casuísticos. No obstante, en los casos en que se haya soslayado dicha previsión legal específica sobre el pago de las costas, por ejemplo, eximiendo al imputado de su pago, de encontrarse firme esa decisión, le corresponderá al Consejo de la Magistratura afrontar el pago de los honorarios de los peritos intervinientes, ello sin perjuicio de la posibilidad de arbitrar los mecanismos de repetición ante quien el propio Consejo estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

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PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Los Dres. Elizabeth Marum, José Saez Capel y Marcelo Vazquez dijeron (minoría):
En lo atinente a las cuestiones planteadas en el marco del presente plenario, consideramos que:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento de la parte imputada con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios de los peritos intervinientes en la causa deberán ser abonados por la parte que haya requerido la pericia en cuestión.
2.- Los honorarios son gastos del juicio, conforme surge del artículo 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3.- En aquellos casos en los que no haya habido un/una condenado/a en costas, se debe tener en cuanta cuál fue la parte que solicitó la actuación del perito en cuestión, en virtud de que será ella quien deba afrontar el pago de los honorarios correspondientes.
4. En los casos que aquí se han analizado, así como en todos aquellos en los que exista un sobreseimiento de la parte imputada por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, sin costas, y en los que hayan sido las empresas infractoras quienes solicitaron la pericia en cuestión, serán ellas las obligadas a afrontar el pago de los honorarios del perito interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Al respecto, corresponde señalar que en nuestro sistema procesal, según surge de la redacción del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), los gastos del juicio -por regla general-, deben ser soportados por la parte vencida.
Por otra parte, como excepción, la norma faculta al tribunal a eximir a la parte vencida, en todo o en parte, siempre que exista mérito para ello.
Ahora bien, en el ámbito del derecho laboral, si bien el artículo 20 de la LCT, cuyas líneas se encuentran forjadas en el seno del principio protectorio cuyo objetivo fundamental es garantizar el acceso a la justicia (art. 18 de la Constitución Nacional), dispone la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos para el trabajador o sus derecho-habiente y lo habilita a reclamar sin costos -es decir, lo exime de gastos como tasas, impuestos, gastos periciales e, incluso, protege la vivienda única del trabajador-, no los libera de afrontar las costas en caso de resultar vencidos en el pleito.
Al respecto, cabe señalar que “en el derecho laboral, la ley sustancial determina que el trabajador gozará del “beneficio de la gratuidad” (art. 20, LCT) y, por ello, estará exento del pago de la tasa de justicia, pero esto no implica una gratuidad absoluta, por cuanto, si el trabajador resultara perdidoso, deberá abonar las costas.
Es decir, el sistema laboral elimina las trabas que pudieran surgir para que pueda existir un verdadero acceso a la justicia -gastos de iniciación y de tramitación-, pero no incluye una licencia para el pago de los honorarios y costas y, de no resultar satisfecha su pretensión, quedará sujeto al régimen general de costas -principio objetivo de la derrota- y, por tanto, quedará obligado a su pago” (conf. fallo plenario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el Expte. Nº 757/2018, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, del 21 de diciembre de 2021).
Asimismo, corresponde señalar que a diferencia del beneficio de gratuidad laboral, -el cual, no contempla la carga de las costas del proceso-, el beneficio de litigar sin gastos sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos.
En síntesis, corresponde diferenciar las normas que regulan la imposición de las costas con el beneficio de gratuidad consagrado en la ley laboral y elemento vital para el acceso a la justicia, el cual, no impide la imposición de costas a la parte vencida, sino que implica la dispensa del pago de tasas o gastos de esa naturaleza.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponderá rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia en lo que fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Tal afirmación no puede prosperar en tanto que dicha norma no resulta de aplicación directa al caso. Ello es así por cuanto, conforme lo dispone el artículo 2º de la LCT, las disposiciones de la ley no serán aplicables “…a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”, supuesto en el que se encuentra la parte actora.
Por lo demás, tampoco resulta de aplicación al caso por vía analógica en tanto que el principio de gratuidad alegado se encuentra previsto en el ámbito local. Por lo demás, tal principio no tiene el alcance que la parte actora pretende otorgarle, en tanto que aquel solo está dirigido a garantizar y preservar el acceso gratuito del trabajador a la justicia, lo que es receptado por la normativa local mediante la Ley Nº 327.
Cabe señalar, que el proceso se ha llevado adelante ante las dos instancias sin que lo inherente a la gratuidad en el acceso a la justicia haya merecido cuestionamiento alguno. Por el contrario, en el caso solo se discute la responsabilidad por los gastos generados –ajenos a la tasa de justicia- de un proceso cuyo resultado le fue adverso.
De esta manera, el principio de gratuidad en el ámbito local del que goza la parte actora, implica la imposibilidad de restringir el acceso gratuito a la justicia por así encontrarse previsto en el artículo 3º de la Ley 327 al eximir del pago de la tasa de justicia a la parte actora, mas ello no impide imponerle las costas por otros conceptos a quien resulte vencido en un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - HONORARIOS - GASTOS DEL PROCESO - PRUEBA - PATRIMONIO

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 64 del CCAyT).
Del examen de la prueba documental acompañada se constata que la actora convive con su hijo y que por la vivienda que habitan se celebró un contrato de locación cuyos montos coinciden con los denunciados en autos.
De la prueba informativa producida en autos, surge que la actora no posee inmuebles registrables a su nombre; ni automotores.
Asimismo, como respuesta al oficio librado al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), se informó que la actora poseía como Obra Social la correspondiente a los empleados del GCBA y, que durante el período 12/2019 ostentaba un Empleo Formal en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, respecto la prueba informativa librada a fin de requerir a la Superintendencia de Entidades Financiera y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, respecto de la existencia de cuentas corrientes, plazo fijo o caja de ahorro –a nombre de la aquí actora- en algunas de las entidades bancarias sujetas a su contralor, cabe destacar que el único resultado positivo es por un monto total de treinta y ocho pesos con setenta y cuatro centavos ($38,74).
En este sentido, corresponde destacar que en fecha 12/10/2022 el Banco Ciudad –donde la actora percibía su remuneración- informó que, la actora no registra productos vigentes en la entidad. A su vez, lo expuesto precedentemente coincide con la prueba testimonial producida en autos donde surge que: (i) la actora convive con su hijo; (ii) que no posee bienes inmuebles a su nombre; (iii) no posee automotores a su nombre; (iv) no posee servicio de medicina prepaga; (v) no posee afiliaciones a entidades deportivas y/o sociales.
Así las cosas, cabe tener por acreditada, con sustento en la coincidencia entre la documental aportada a la causa, las diversas pruebas informativas señaladas en el precedentemente y, la prueba testimonial producida en autos, la carencia de recursos de la accionante, motivo por el que este Tribunal considera razonable conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Más aún, no puede dejar de observarse que el presente caso tiene origen en la cesantía de la demandante, circunstancia que, ante la ausencia de prueba en contrario, permite presumir que la falta de recursos podría profundizarse de subsistir las circunstancias que por el momento se han acreditado en este incidente.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el hecho de que la accionante sea asistida con el patrocinio jurídico de la Defensora ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas– debe satisfacer el vencido en el pleito.
Tampoco obsta, al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público -como la debatida en autos- están exentas del pago de la tasa de justicia (cf. art. 3º inc. “g” de la Ley N° 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE INFORMES - DEFENSA EN JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, el MPF cuestionó el impacto en la sentencia de la denegatoria de la producción de la prueba informativa por él ofrecida así como el modo en que se ponderó la situación económica y financiera actual y a futuro del actor en base a las pruebas producidas y dado su perfil profesional.
Al respecto, cabe recordar que este instituto está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que se vería frustrada si no se pudiera llegar por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos, pero ello es a condición de que se acrediten las exigencias legales.
Con las pruebas aportadas a la causa - valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, CCAyT)- no se alcanza a demostrar la insuficiencia patrimonial del actor, ni la imposibilidad objetiva de obtener los recursos para hacer frente a los eventuales gastos que pudieran surgir.
Nótese que al considerar los eventuales gastos, no puede desconocerse que el actor actúa en carácter de letrado en causa propia y el demandado (MPF) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Por otra parte, la prueba pericial solicitada por el actor quedó a cargo de la Dirección de Medicina Forense de Poder Judicial de la Ciudad, razón por la cual no se generaron gastos que debiesen afrontar las partes.
Sin perjuicio del modo en que se resuelve, cabe recordar que el beneficio se funda en la actual situación económica de quien lo solicita y que la resolución que lo deniega o acuerda no causa estado (arts. 78 y 80 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-08-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE INFORMES - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Respecto a las pruebas rechazadas, no explicita en qué consiste el agravio puesto que no determina qué hechos hubiera demostrado con su producción o de qué manera ellos influirían en la decisión adoptada. Ello, en tanto la mera información de las causas en que la parte actora litiga no es suficiente para demostrar sus ingresos o bien, que ellos no sean únicamente suficientes para proveerle su subsistencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Así, en relación a que los gastos señalados por la parte actora resultan conjeturales en tanto no se advierte concretamente cuáles serían los gastos del juicio que no podría afrontar, por cuanto como expone: la parte demandada resulta ser el MPF – quien actúa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales– y que la parte actora actúa en carácter de letrado en causa propia, por lo que no deberá afrontar honorarios y la prueba pericial solicitada por la parte actora quedó a cargo de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de esta ciudad, no hacen más que demostrar, por tanto, que no existe un agravio concreto respecto de la concesión del beneficio, puesto que no se advierte en qué se le privaría al MPF como contraparte o en qué consistiría su agravio si no hay gasto que afrontar.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Ahora bien, en torno a que no se ha comprobado que la parte actora carezca de bienes suficientes, cabe señalar que el juez para decidir evaluó las manifestaciones de la parte actora, las cuales no han sido rebatidas, así como la respuesta de los oficios librados y, sobre dicha base, consideró que correspondía hacer lugar al beneficio. En tal sentido, el MPF no rebate que la parte actora carezca de bienes a su nombre o bien que los ingresos que tenga o que pueda obtener no sean destinados a proveerle su subsistencia, como afirmó la parte actora y como expresamente dispone el art. 75 CCAyT.
En virtud de todo ello, considero que los agravios expuestos por el MPF no son suficientes para revocar la decisión apelada, máxime cuando el beneficio solicitado se fundamenta en la actual situación económica de quien lo solicita y la resolución que lo deniega o acuerda no causa estado (arts. 78 y 80, CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora con el fin de afrontar los gastos que pudieren generarse por el recurso de revisión de cesantía interpuesto contra el demandado.
En efecto, el hecho de que la accionante sea asistida con el patrocinio jurídico de la Defensora ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas– debe satisfacer el vencido en el pleito (conf. Sala I: “T., C. A. contra GCBA sobre Incidente de Beneficios de Litigar sin Gastos - Recurso Directo de Revisión por Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (Art. 464 Y 465 Cayt)”, Expte. nº: INC 11174/2019-1, sentencia del 21/04/2023, actuación nº: 794180/2023)
Al respecto, la jurisprudencia sostuvo que “el rigorismo con que debe ponderarse la declaración de pobreza se maximiza cuando el actor o el demandado aparecen representados y/o patrocinados por un profesional de la matrícula, pues, si el peticionante pudo contratar los servicios de un letrado apoderado es dable inferir que ha podido afrontar erogaciones tales como el otorgamiento de poderes, lo que demostraría cierta disponibilidad patrimonial, que al menos, le ha permitido desenvolverse frente a las primeras erogaciones del juicio” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, “Beprea S.A c. Edesur”, sentencia del 09/05/2006, DJ 30/08/2006, 1276). A contrario sensu de esta doctrina, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa la accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos (esta Sala en los autos “L. J. M. contra GCBA por Beneficios de Litigar Sin Gastos”, expte. Nº 766199/2016- 1, sentencia del 28 de junio de 2018).
Tampoco obsta, al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público -como la debatida en autos- están exentas del pago de la tasa de justicia (artículo 3º inciso “g” de la Ley N° 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128907-2022-1. Autos: S., N. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIACION - PERITO TRADUCTOR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de la intérprete-traductora de inglés-, por su participación en la audiencia de mediación (art. 29 de la Ley 20.305 - Traductores Públicos).
El Consejo de la Magistratura interpuso recurso de apelación contra la decisión de grado que reguló los honorarios de la perito, en la que si bien no dejó expresamente en cabeza de esa institución los gastos del intérprete, ello se colige de la notificación ordenada por el magistrado de grado a ese organismo.
Sostuvo que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una instancia de mediación dispuesta por el Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado. En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida.
Ahora bien, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado.
No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa. Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano. De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron.
Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60580-2023-1. Autos: Dutt, Arqesh Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La recurrente sostiene que la regulación efectuada por el A quo es incorrecta pues el monto estimado supone una injustificada desproporción entre la actividad realizada y la retribución ponderada.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de Unidad de Medidas Arancelarias establecidas, si bien la resolución recurrida no ha efectuado un análisis pormenorizado de las tareas desarrolladas por el perito calígrafo, siendo que el Juez se ha limitado a exponer que confeccionó el cuerpo de escritura e informe pericial requerido por el Ministerio Público Fiscal, sin hacer alusión a la dificultad de las tareas, ni siquiera al tiempo que le habrían insumido las mismas al profesional, lo cierto es que la ley establece, para los peritos, un mínimo de seis Unidad de Medidas Arancelarias por el solo hecho de haber aceptado el cargo conferido.
De este modo, puede entenderse que la referencia efectuada por el Magistrado de grado al hecho de que, efectivamente, el perito no solo aceptó el cargo sino que recibió el cuerpo de escritura y presentó el peritaje encomendado, constituyó razón suficiente para establecer un monto superior al mínimo legal.
Por este motivo, resulta apropiado confirmar el monto establecido en primera instancia en concepto de honorarios, pues aun cuando la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad haya destacado que la pericia efectuada ha sido de muy baja dificultad, no se ha encargado de controvertir que la ley ya establece un mínimo de Unidades Arancelarias apenas inferior al aquí establecido judicialmente, y por el solo hecho de aceptar el cargo, ni tampoco ha indicado cual era el monto apropiado que correspondía aplicar, ni cuál era la normativa que regulaba la cuestión. En este sentido, solo hizo referencia a la Ley Nº 20.243, la cual no ofrece parámetro regulatorio alguno.
De esta forma, en virtud de las tareas desarrolladas por el perito, su extensión y complejidad, no parece desacertado lo resuelto por el Magistrado de instancia, quien consideró adecuado regular sus honorarios en la suma de nueve (9) Unidades de Medidas Arancelarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, el último aspecto conflictivo en este acápite es el de determinar cuál es el valor de la Unidad de Medida Arancelaria aplicable al presente caso.
El A quo recurrió a los criterios de una Ley Nacional Nº 27.423 para fijar los honorarios, pero utilizó como valor aquel fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad para establecer los honorarios de abogados y procuradores, conforme el artículo 20 de la Ley Nº 5.134. Este criterio no parece el adecuado, puesto que si se recurre supletoriamente a la Ley Nacional Nº 27.423 en virtud de que la ley local no incluye a los peritos y auxiliares de justicia, entonces mal podría utilizarse como parámetro regulatorio el valor de una Unidad de Medida Arancelaria que fija el Consejo de la Magistratura de la Ciudad referido únicamente a la actividad de abogados y procuradores.
Por lo tanto, resulta apropiado que para establecer el valor numérico de los honorarios a los cuales resulta acreedor el calígrafo se utilice el valor de la Unidad de Medida Arancelaria fijado por el artículo 19 de la Ley Nº 27.423, que publica la Corte Suprema de Justicia de la Nación mensualmente, correspondiente a la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas, en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso. Dichos parámetros pueden extraerse de la Ley Nº 27.423, en sus artículos 12 y 25. A este respecto, la recurrente remarcó que, conforme surge de la sentencia, la intervención del Calígrafo fue a instancias del Ministerio Público Fiscal, bajo su exclusivo control y ámbito de incumbencia siendo sus servicios solicitados para la investigación de los hechos llevada adelante por dicha dependencia.
Es más, surge del mismo resolutorio que la Fiscalía se había opuesto a la realización de dicha pericia caligráfica, no obstante lo cual la Magistrada la consideró pertinente “toda vez que su resultado podría influir en la graduación de una eventual condena en tanto el disvalor de acción no sería el mismo si el imputado, compró ese material en conjunto o si se lo procuró a partir de su labor, archivo por archivo”.
En efecto, tal como fuera adelantado en el acápite anterior, si bien fue la Defensa oficial quien solicitó la realización del peritaje caligráfico, fue la Magistrada de grado quien dispuso que dicha medida se lleve adelante con intervención de un profesional designado a partir del listado oficial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Dicho en otras palabras, fue la Magistrada quien tomó la decisión de producirla a través de la citación de un perito calígrafo particular, en lugar de cursarla a través de cuerpos periciales con los que cuentan distintos organismos del Estado para realizar este tipo de tareas, sin costo adicional alguno. Es más, la jueza podría haberle requerido a la defensa –que era quien ofrecía la prueba- que realice el peritaje con su propio consultor técnico, e incluso con el perito de parte de la Fiscalía, si es que decidía controlar el procedimiento.
En definitiva, entiendo que lo relevante es que la necesidad de hacerse cargo de los honorarios devengados por la actuación profesional del perito, deriva de una decisión adoptada judicialmente, más allá de lo que dicha medida haya sido solicitada por una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, en el marco de un proceso acusatorio, todas las medidas de prueba son realizadas o solicitadas por alguna de las partes, y es el Magistrado quien, en caso de que sea necesaria su intervención, debe establecer cómo pueden producirse las mismas sin que ello implique generar gastos innecesarios. De hecho, ya la Defensa se hizo cargo de los emolumentos de su perito de parte, y la Fiscalía no ofreció perito alguno; por ende parece claro que quien debe abonar los costos de haber convocado a un perito del listado oficial, debe recaer sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y ello con prescindencia de los argumentos brindados por el Fiscal de Cámara, referidos a que dicho organismo es quien organiza la actividad de registro y designación.
Asimismo, no es ocioso recordar que conforme el artículo 25, inciso a) de la Ley Nº 27.423, en caso de procesos terminados anticipadamente o de modo anormal, “el pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, o en el caso de los auxiliares de la justicia, requirió su actuación”, y como se viene diciendo, quien requirió su actuación fue la Magistrada de grado, al resolver que la medida de prueba solicitada por la defensa sea llevada adelante del modo en que fue dispuesto.
En este marco, no queda más que disponer que el pago de los honorarios del perito calígrafo sean asumidos por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, dado que es el organismo que se encuentra a cargo de la administración y ejecución presupuestaria del Poder Judicial (cfr. art. 2, inc. 6, Ley 31).
En definitiva, y a raíz de todo lo antedicho, propongo al acuerdo confirmar parcialmente la resolución de grado, manteniendo la fijación de los honorarios profesionales del perito calígrafo en la suma de nueve (9) UMA, y la obligación al pago del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero modificando el importe numérico a la que debe ascender la misma, que deberá ser el equivalente al valor de la Unidad de Medida Arancelaria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423, vigente al momento del efectivo pago; y tener presente las reservas efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS DEL PROCESO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - COSTAS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que el pago de los honorarios profesionales de la perito traductora debía ser satisfecho por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en tanto la actuación de la traductora fue necesaria para garantizar el derecho de defensa de los acusados.
El Consejo de la Magistratura apeló la decisión. Se agravió por entender que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una audiencia celebrada en la sede del Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado.
En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida.
Ahora bien, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado.
No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa.
Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano.
De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron.
Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8167-2023-1. Autos: S., M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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