FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución en cuanto regula los honorarios del letrado, debiendo ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria al establecido actualmente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, la suma que estableció la Juez al momento de establecer los honorarios del profesional, fue el resultado que arrojó la operación matemática practicada en torno a la Unidad de Medida Arancelaria fijada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con vigencia desde el 1° de marzo hasta el 30 de junio del año en curso.
Ello así, deberá ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria establecido actualmente por la autoridad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9184-00-CC-2014. Autos: YANARICO CHAMBI, Raúl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el letrado de la parte actora.
En efecto, la pretensión del letrado no parece ser obtener la subsanación de un error puramente numérico, como lo permite el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino, en todo caso, modificar una parte sustancial de la resolución dictada, que es el monto fijado en concepto de honorarios profesionales. Ello en virtud de una resolución posterior dictada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, por la que se estableció un nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- para un período en el que se encuentra comprendida la fecha de la sentencia recurrida.
En efecto, es menester diferenciar, en una sentencia de regulación o revisión de estipendios profesionales, la expresión alfabética y aritmética de los honorarios que se fijan y el método aplicado para su determinación. Solamente un error en la primera podría motivar una rectificación en cualquier momento, incluyendo el de la ejecución de la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12867-2019-0. Autos: P. A., S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

La retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- dispuesta por las sucesivas resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado. En otras palabras, en rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el tribunal de alzada un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente.
De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia de ese Consejo, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12867-2019-0. Autos: P. A., S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la magistrada de grado, y elevar los honorarios por su labor como letrado en causa propia
a sesenta y cinco mil quinientos pesos (conforme artículos 1º, 15, 16, 17, 51 y 53 de la Ley N° 5134 y el valor de la UMA, de $4356 fijado por la Resolución N° 886/20 de la Presidencia del CMCABA).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la parte actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio, toda vez que no había logrado obtener la vacante solicitada.
En efecto, surge de las constancias de autos que los actores efectuaron el trámite de preinscripción de su hijo a través del Sistema de Inscripción en Línea del GCBA en octubre de 2019 y que recién en septiembre de 2020 el demandado ofreció una vacante (mucho después de concedida la medida cautelar y de contestada la demanda), que fue aceptada.
El artículo 51 de la Ley N° 5134 establece un mínimo de veinte (20) la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para la interposición de acciones de amparo y el artículo 17 establece las pautas para regular emolumentos. Entre otras, menciona al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de las tareas llevadas a cabo (inciso b), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inciso c) y el resultado obtenido (inciso e).
Entiendo que lo más razonable a la hora de determinar el monto de los honorarios profesionales es armonizar los preceptos que prevén mínimos arancelarios con las pautas regulatorias enunciadas para, en función de la labor efectivamente desplegada, arribar a una solución equilibrada y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la Magistrada de grado, y elevar los honorarios por su labor como letrado en causa propia
a sesenta y cinco mil quinientos pesos ($65.500).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la parte actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio, toda vez que no había logrado obtener la vacante solicitada.
En efecto, surge de las constancias de autos que los actores efectuaron el trámite de preinscripción de su hijo a través del Sistema de Inscripción en Línea del GCBA en octubre de 2019 y que recién en septiembre de 2020 el demandado ofreció una vacante (mucho después de concedida la medida cautelar y de contestada la demanda), que fue aceptada.
Estimo que los honorarios regulados en la instancia de grado resultan reducidos a la luz de lo que se dispone en los artículos 3º, 15, 17, 23, 29, 39, 46 inciso 3°, 56, 62 y concordantes de la Ley N° 5134 y teniendo en cuenta el valor, motivo, complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al demandado y reguló los honorarios del letrado en veinte mil pesos ($20.000).
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de la medida cautelar decretada por la Jueza de grado, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada en la medida en que los actores se vieron obligados a promover el proceso a fin de obtener la tutela de sus derechos (Fallos, 328:4640).
Ahora bien, concedida la vacante solicitada en septiembre de 2020 la actividad en autos se limitó a un debate sobre la imposición de costas y los honorarios regulados en la instancia de grado.
Atento a lo expuesto, conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, la aplicación de los mínimos fijados en la Ley N° 5134 arrojaría resultados desproporcionados. En consecuencia, considerando la índole y la extensión de la labor profesional cumplida por el letrado entiendo que la regulación apelada es ajustada a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la instancia de grado, y elevar los honorarios regulados (Ley N° 5134).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Respecto a la regulación de honorarios practicada por la Magistrada de grado, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que —en lo que aquí interesa— en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de veinte (20) unidades de medida arancelaria (UMA).
Ahora bien, lo cierto es que al haberse declarado abstracta la cuestión, y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n°5.134).
La Ley N° 5.134 no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto. Atento a ello, ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso —a los fines retributivos—, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n°5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, por resultar reducidos, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado de la parte actora, a la suma de sesenta y cinco mil trescientos cuarenta pesos ($65.340.-) (cf. arts. 1, 3, 12, 16, 17, 20, 26, 51 y concordantes de la ley Nº5134).
Dicho monto resulta de calcular el valor de 10 unidades de medida arancelaria al momento de la regulación en la instancia anterior –fijado en cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos ($4.356.-) por la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 886/2020, con el incremento del cincuenta por ciento por tareas procuratorias.
Por la actuación ante esta alzada, regúlanse los honorarios profesionales correspondientes al referido letrado, en la suma de diecinueve mil seiscientos dos pesos ($19.602.-); cfr. artículo 30 y concordantes de la ley Nº 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5863-2020-0. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERESES - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N° 5.134, en su parte pertinente, dice “Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”.
A la hora de revisar y elevar los estipendios regulados, el Tribunal aplicó el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) vigente al momento de dictarse la resolución recurrida, pues, de lo contrario, operaría una doble compensación teniendo en cuenta la normativa transcripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, la retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuesta por las sucesivas Resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado.
En rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el Tribunal de segunda instancia un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente.
De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.
Admitir esa solución implicaría un grave desconocimiento no solo del funcionamiento del orden jurisdiccional de esta Ciudad sino también de los más elementales principios republicanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, si bien al dictar la resolución de segunda instancia que elevó los honorarios regulados en la instancia de grado el Tribunal tomó como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria y el mínimo legal aplicable según el tipo de proceso, los honorarios fueron determinados en una suma en pesos que quedó definitivamente fijada.
Con ello se determinó tanto el alcance del derecho del acreedor como el límite de la obligación del deudor, los que tampoco pueden ser válidamente modificados en virtud de una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APELACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios profesionales de la letrada patrocinante por su labor en la presente causa en la suma de pesos noventa y cuatro mil ochocientos ($ 94.800).
El encausado refiere que la regulación respecto de las tareas desempeñadas en el marco de este proceso por quien otrora fuera su letrada patrocinante es exagerada, ya que se regulan 30 unidades de medida arancelaria (UMA), pero la Ley N° 5134 en su artículo 20 detalla honorarios de 30 UMA en los casos tales como un incidente de excarcelación y/o exención de prisión, actuación hasta la clausura de la instrucción, actuación desde la clausura hasta la sentencia, entre otras, resultando fachoso y desproporcionado equiparar esas labores con las tareas que se desarrollaron en tan sólo dos meses que ejerció la defensa del encausado.
No obstante, si bien el artículo 20 de la Ley N° 5134 en su inciso 1 detalla una serie de actividades y fijando para ellas una cantidad fija de UMA como honorario, lo cierto es que ninguna de las actividades desarrolladas por la letrada patrocinante en el presente proceso se encuentran allí enumeradas. Por ende, los honorarios de la letrada deben solamente ser regulados tomando en cuenta los parámetros del artículo 17 de la mentada ley.
Así las cosas, atento a que el asunto no es de apreciación pecuniaria (inc. a), que tanto la extensión como la calidad jurídica de las presentaciones no tienen extrema dificultad ni plantean cuestiones novedosas (incs. b y c), y que sus presentaciones no han sido trascendentes para el proceso, inclusive dos de ellas no teniendo favorable acogida (incs. e y f), es dable interpretar que la regulación efectuada por la Magistrada de instancia es correcta, ya que se adecúa al mínimo fijado por el artículo 20, inciso 1.r) para “Asuntos penales en general” (30 UMA).
En efecto, lo cierto es que la Ley N° 5134 es clara en fijar el mínimo de 30 UMA para las actuaciones judiciales en materia penal, y no puede considerarse que la intervención de la letrada haya sido exigua, ya que efectuó cinco presentaciones en el lapso de dos meses, con lo que el monto regulado parece acertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44761-2019-01. Autos: Atan, Jorge Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERESES

En el caso, corresponde esestimar el recurso de reposición interpuesto por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Del marco normativo aplicable, en lo que aquí interesa, para que se reanuden los plazos procesales, la norma establece que: a) las actuaciones deben estar completamente digitalizadas y b) todas las partes deben tener domicilio electrónico (conf. art. 6 de la Resolución CM n°65/2020, Resolución CM n°2/2021, art. 1°).
En las presentes actuaciones, la parte demandada y los letrados de la parte actora constituyeron domicilio electrónico; sin embargo de las constancias de la causa no surge que se encuentren totalmente digitalizadas, en este contexto, el recurso de reposición fue presentado en término pues los plazos se encuentran suspendidos.
En efecto, el apelante solicita que se actualice el monto de los emolumentos que le fueron fijados en la sentencia que dicto este Tribunal el mes de abril de 2019; por entender que ha quedado desactualizado el valor de la unidad de medida arancelaria (UMA).
Cabe indicar que los honorarios a favor de los letrados de la parte actora fueron regulados el 8/4/2019 y dicha resolución fue notificada a ambas partes el 26/4/2019. Frente al depósito efectuado por la demandada, el Tribunal ordenó la transferencia a favor de los letrados a los fines del cobro de sus honorarios.
Con relación a los intereses respecto del cobro de los honorarios regulados a favor de los letrados el artículo 53 de la Ley N° 5.134 prevé “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena…”.
Así, toda vez que la regulación de honorarios efectuada por el Tribunal ha quedado firme; y teniendo en consideración que no se advierte que el planteo efectuado por los apelantes no pudieran encontrar adecuada respuesta; en el marco de una eventual liquidación de los emolumentos regulados, conforme surge de la normativa aplicable al caso; no cabe más que desestimar el planteo efectuado por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de reposición interpuesto.
En efecto, tampoco corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, toda vez que la presentación efectuada por el presentante no
reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable (título VI del CCAyT y apartado III y VI de la ley n° 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11732-2015-0. Autos: Ottaviano, Marcelo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO MINIMO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia por la contestación del recurso de inconstitucionalidad, en veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25 400).
En efecto, a los efectos de la regulación por la contestación del recurso de inconstitucionalidad, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 5.134; también corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 31 que establece el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior al mínimo dispuesto en el artículo 31, corresponde aplicar ese mínimo.
Sin embargo, en este caso, la aplicación automática del mínimo resulta desproporcionada, máxime teniendo en cuenta la entidad de la cuestión, el monto del proceso y los honorarios regulados por el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Lo más razonable a la hora de determinar el monto de estipendios profesionales es armonizar los preceptos que prevén mínimos arancelarios (artículo 51 de la Ley N°5.134) con las pautas regulatorias enunciadas en el artículo 17 de la Ley de Aranceles Profesionales para, en función de la labor efectivamente desplegada, arribar a una solución equilibrada y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA

Con relación a los honorarios por la actuación en segunda instancia, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece que debe fijarse en un porcentaje del 30% al 40% “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”; el artículo 53 de la misma ley dispone que si el honorario regulado en primera instancia fuere confirmado o elevado, como ocurre en el caso, “los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”, y el artículo 54 prescribe que se deben tener en cuenta, “para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios”.
Para la determinación de los honorarios correspondientes a la primera instancia se toma como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia, ya que la desvalorización posterior quedará compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia.
Por tal razón, una interpretación armónica de las normas citadas impone tomar como referencia el valor actual de la Unidad de Medida Arancelaria para la regulación de honorarios en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - APELACION DE HONORARIOS - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 53 de la Ley N°5.134 dispone, en su parte final, que “los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”.
Si bien la solución referente al cómputo de intereses es clara para casos de elevación o confirmación de honorarios, no ocurre lo mismo para supuestos de reducción.
Esto es así porque la referencia específica a los primeros puede inducir a interpretar, a "contrario sensu", que corresponde una solución diferente para los casos de reducción.
Sin embargo, esta interpretación se contrapone a lo prescripto en la primera oración, pues allí el Legislador se refiere a “la primera regulación correspondiente a cada instancia”, sin hacer distinciones entre supuestos de confirmación, elevación o reducción.
Se considera que esa es la solución que se quiso plasmar para todos los casos en que los honorarios fuesen recurridos y, posteriormente, confirmados o modificados tanto en más como en menos por el Tribunal de alzada, y que la segunda oración es redundante o sobreenfática, por lo que nada modifica en relación con lo dispuesto en la primera.
Una interpretación contraria llevaría a un resultado injusto, pues el letrado cuyos honorarios fueran reducidos en segunda instancia solo tendría derecho a cobrar intereses luego de transcurridos diez días de que adquiriese firmeza la sentencia de Cámara (artículo 56, de la Ley N°5.134), mientras que, si sus estipendios fueran confirmados o elevados, devengarían intereses desde la fecha de la regulación recurrida.
Esto es injusto porque en todos los supuestos el valor de la Unidad de Medida Arancelaria que se toma en cuenta es el vigente a la época de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37415-2018-0. Autos: Agropecuaria La María Pilar Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ACTUALIZACION MONETARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

Para la determinación de los honorarios correspondientes a primera instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida ya que la desvalorización posterior será compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia por lo que una interpretación armónica de la Ley N°5.134 impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación de la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37415-2018-0. Autos: Agropecuaria La María Pilar Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar al el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora, y en consecuencia, revocar la resolución de grado que desestimó el pedido de que le fueran transferidas las diferencias entre el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la presentación y la que fuera tenida en cuenta al momento de aprobar la liquidación de honorarios regulados.
En efecto, el Juez de grado había entendido que no correspondía aplicar intereses a los honorarios regulados ya que es la Unidad de Medida Arancelaria prevista por el Legislador en la norma, la que produce en forma automática la actualización del honorario profesional hasta el momento de su efectivo pago.
Fue esta resolución lo que motivó que el letrado, antes cobros parciales resultantes de la ejecución de los honorarios regulados, hiciera reserva sobre futuras actualizaciones retroactivas de la Unidad de Medida Arancelaria que impactaran sobre la regulación de sus emolumentos. Este planteo fue tenido presente y no fue impugnado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, encontrándose firme el referido pronunciamiento y, más allá del acierto o error en el criterio allí consignado, ante las especiales circunstancias del caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el apelante y establecer que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria deberá ser el vigente de acuerdo a lo previsto en la Resolución CMCABA N° 886/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-0. Autos: Dominguez, Rocio Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, reducir los honorarios del letrado de la parte actora.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 1º, 15, 16, 17, 20 y 46, inciso 3°, de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión, calidad jurídica de la labor desarrollada así como las particularidades del caso y los mínimos legales aplicables, los honorarios regulados a favor del letrado de la actora resultan elevados, por lo que corresponde reducirlos a cuarenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($42.250).
Dicho monto resulta de aplicar cinco (5) unidades de medida arancelaria –unidad fijada en cinco mil seiscientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($5633,21), por la resolución de la Presidencia del CMCABA 363/21-, mínimo regulable por tratarse de una acción de naturaleza administrativa sobre una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria, más un cincuenta por ciento (50%) en virtud del ejercicio de la procuración.
Con relación a los honorarios por los trabajos realizados ante la Cámara, el artículo 30 de la Ley N° 5.134 establece que deben fijarse en un porcentaje del treintapor ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”.
Así, para la determinación de los honorarios correspondientes a la anterior instancia he tomado como referencia el valor de la UMA vigente a la fecha de la sentencia recurrida, ya que, la desvalorización posterior será compensada por los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39-2020-0. Autos: Litoral Virtual SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el letrado.
En efecto, el letrado solicitó que se aclare la resolución dictada en el sentido de si los honorarios que por aquella fueron confirmados son equivalentes al valor de nueve unidades de medida arancelaria (9 UMA) y en caso de que así no fuera, pidió que se aclare que el monto confirmado será ajustado a la fecha del efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación.
Surge de la resolución recurrida que el monto confirmado en concepto de honorarios profesionales es de veintiocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($28 440), determinándose con ello el alcance del derecho del acreedor y el límite de la obligación del deudor.
Con relación a los intereses que puedan devengarse y la tasa aplicable, el artículo 53 de la Ley N° 5134 establece: “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida".
En virtud de lo expuesto, nada corresponde aclarar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1358-2018-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre IV del barrio Lafuente c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA

Con respecto a los estipendios correspondientes por las actuaciones llevadas a cabo ante la Cámara, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece que deben fijarse en un porcentaje del 30% al 40% “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”.
Por su parte, el artículo 53 de la misma ley dispone que si el honorario regulado en primera instancia fuere confirmado o elevado, como ocurre en el caso, “los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”, y el artículo 54 prescribe que se deben tener en cuenta, “para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios”.
Así las cosas, para la determinación de los honorarios correspondientes a la anterior instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida, ya que la desvalorización posterior quedará compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia.
Una interpretación armónica de las normas citadas impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 716-2018-0. Autos: Bezrodnik, Liliana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTIMACION DE PAGO - MONTO - RESOLUCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por los letrados y establecer que el monto correspondiente a los honorarios resulta de veinte UMAS (Unidad de Medida Arancelaria) de acuerdo al valor de la Unidad vigente al momento de su pago.
La Jueza de grado manifestó que las regulaciones de honorarios en cuestión no fueron definidas en UMAS como si se tratase de obligaciones de valor, sino que se definió expresamente la suma de dinero que por tal concepto correspondía pagar en cada uno de los casos (artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Los apelantes indicaron que al momento de regularse sus honorarios, en la sentencia de primera instancia se estableció que la suma de cuarenta y un mil veinte pesos que se corresponde al valor de VEINTE UMAS (20) UMA; así consideran que la suma fue cuantificada en valor UMA (Unidad de Medida Arancelaria) y por ello era una obligación de dar sumas de dinero al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
En efecto, mediante Resolución de Presidencia CM Nº 1070/2018 el Consejo de la Magistratura de la Ciudad fijó el valor de la Unidad de Medida Arancelaria en la suma de pesos Dos mil Ciento Cincuenta y Tres ($2.153).
En este contexto, la Jueza de grado reguló los emolumentos de los letrados en un total de cuarenta y un mil veinte ($41.020) para cada uno de ellos correspondientes al valor de veinte UMAS (conforme Resolución 369/2018)
Toda vez que la UMA fue modificada de manera tal –retroactivamente– que tiene implicancia sobre la regulación de honorarios realizada por la A- quo, corresponde establecer que el monto correspondiente a veinte UMAS de acuerdo al valor de la referida Unidad deberá ser el vigente de acuerdo a lo previsto en la Resolución CMCABA N°1070/2018; lo cual arroja un total de pesos cuarenta y tres mil sesenta ($43.060) para cada uno de los letrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERESES

Con relación a los intereses respecto del cobro de los honorarios regulados a favor de los letrados corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Desde esa perspectiva, frente a planteos dirigidos a obtener una compensación por la privación transitoria del capital en virtud del transcurso del tiempo, este Tribunal ha dicho que, como principio, nada obsta a que dicha pretensión pueda encontrar adecuada respuesta en el marco de una eventual liquidación de intereses de los emolumentos regulados conforme surge de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2019-0. Autos: P., M. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales de la letrada, en la suma total de ciento doscientos noventa y siete mil pesos ($ 118.297), por su actuación en este proceso como abogada de la querellante (art. 358 del CPPCABA, art. 6 LPC, 17 y 20 de la Ley N° 5134).
La Defensa se agravió de los montos regulados en concepto de honorarios señalando que, a su parecer, aquellos resultaron excesivos y deben ser reducidos considerablemente. Refirió que la Magistrada al utilizar como parámetro de regulación de honorarios para la abogada de la querella el artículo 20, inciso “q” de la Ley N°5134, que establece un mínimo de 20 Unidad de Medida Arancelaria para los asuntos contravencionales, incurrió en la asignación de emolumentos por el trámite de un juicio completo en una causa en la que no superó la etapa inicial y que se resolvió mediante avenimiento.
Ahora bien, tal como se indicara la “A quo” al momento de resolver, llevó a cabo un análisis de la tarea efectuada por la letrada y en efecto, surge que la nombrada ha acompañado a la querellante de autos desde el inicio de las actuaciones, en cuyo transcurso efectuó numerosas presentaciones entre las que aportó nuevas constancias, solicitó la realización de diversas medidas probatorias y la citación del imputado, todo lo cual, si bien no finalizó en la realización del debate oral y público, si permitió la celebración de un acuerdo de avenimiento en el que el encausado reconoció los hechos imputados, y se le impuso una condena.
Por lo expuesto, y si bien tal como sostuvo la Defensa en su recurso, la etapa de juicio no se ha completado, no es posible desconocer, tal como supra se detallara, que la letrada ha realizado una tarea que conllevó a que puede arribarse a la celebración de un acuerdo de avenimiento, por lo que, de acuerdo a la extensión y complejidad de su labor y tomando en consideración las particularidades de la presente, la suma fijada aparece conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-0. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO DEL PROCESO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior al letrado de la parte actora en la suma equivalente a 15 Unidades de Medida Arancelaria (UMA).
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA. Ambas partes apelaron la regulación de honorarios practicada.
Al respecto, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA. Sin embargo, en dicha ley, no se regulan los casos en que un proceso concluye por ser declarado abstracto.
Ahora bien, en el artículo 17 de la citada ley se establece que deberá considerarse, a los efectos regulatorios, el monto del asunto, la calidad jurídica de la labor desarrollada por el letrado, la complejidad y novedad de la cuestión, la responsabilidad que pudiere haber derivado para el profesional, el resultado obtenido, su trascendencia para el interesado y para futuros casos, entre otras cuestiones.
De lo expuesto, se desprende que el monto del asunto y las escalas mínimas del arancel no resultan los únicos puntos a considerar a efectos de la regulación.
En ese sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos precedentes al entender que resultaba viable apartarse de las escalas mínimas arancelarias cuando la aplicación de sus pautas normales ocasionase “una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución” (Fallos: 322:1537, 325:2250, 328:3695, 329:94, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

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DERECHO PENAL - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - ETAPAS DEL PROCESO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que dispuso regular honorarios profesionales del abogado de la Querella en la suma de 140 UMAS, por sus actuaciones en el marco del proceso.
Para así resolver la A quo sostuvo que la labor profesional desempeñada fue de vital importancia para el desarrollo del proceso. Así, destacó que este presentó y produjo prueba fundamental para la etapa de juicio, sin la cual no hubiera sido posible arribar a una sentencia de condena. Sumado a que a partir de que el Ministerio Público Fiscal se apartó del proceso, la Querella asumió el ejercicio de la acción penal, en la etapa de la investigación penal preparatoria, y consecutivamente llevó adelante la totalidad de la audiencia de debate.
La Defensa interpone recurso de apelación, por considerar altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y desproporcionados en relación a la complejidad y entidad de las tareas efectivamente prestadas en autos, a la vez que estos generarían un gravamen irreparable en el patrimonio del imputado.
Para resolver se debe tener presente de lo establecido en los artículos 17, 20, 29, 33 Y 49 párrafo 2º de la Ley Nº 5134.
En esta inteligencia, consideramos que el monto fijado por la A quo resulta ajustado a lo previsto en la normativa, en función de la actividad efectuada, en el marco del proceso, por el letrado de la parte Querellante, siendo que este impulsó la acción penal desde la etapa investigativa hasta su conclusión con la confirmación de la sentencia de condena. Precisamente, participó de todas las instancias del presente proceso, por lo cual es evidente la importancia y extensión del trabajo desempeñado por el letrado, siendo suficientemente fundada la regulación efectuada por la Judicante.
De este modo, no se advierte el motivo por el cual la suma fijada sería desproporcionada, tal como lo postula la Defensa, respecto al delito por el cual se condenó al imputado, máxime teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias sufridas por la víctima, siendo que las secuelas derivadas del ilícito serán de carácter permanente.
A su vez, cabe señalar que tampoco fue fundado por la Defensa cual sería el gravamen irreparable que se genera en el patrimonio del condenado la presente regulación de honorarios, mientras que si está suficiente acreditaba la labor efectuada por éste.
En definitiva, atendiendo a las particularidades del caso y las pautas que determinan específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, consideramos que el monto fijado por la Magistrada de grado resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20736-2019-1. Autos: R., S. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2023.

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APODERADO - MANDATARIO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS - REMUNERACION - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en la cual la Magistrada de grado dispuso regular los honorarios profesionales del letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la suma de seis UMAS, cuyo pago se encuentra a cargo de la condenada en costas.
La Magistrada reguló los honorarios profesionales del apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su labor en la instancia, en la suma de seis UMAS.
Por su lado, el letrado, interpuso recurso de apelación ante dicho monto, por considerarlo bajo.
Ahora bien, cabe destacar que es criterio de este Tribunal que los jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder.
La normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134 y su aplicación, al caso bajo estudio, no resulta motivo de controversia ya que la Jueza de grado resolvió regular los honorarios del Mandatario de conformidad con lo previsto en sus artículos 23, 29, 34 y 54.
Asimismo, el artículo 60 de la ley mencionada, prevé que “El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: en los procesos de conocimiento de diez (10) UMA en los ejecutivos de seis (6) UMA y en los procesos de mediación de dos (2) UMA.”
Así pues, y de conformidad con lo expuesto cabe afirmar que la resolución en crisis es ajustada a derecho, ya que la Judicante expuso que el total del proceso, con intereses incluidos, implicaba un total de seis UMAS a pagar y que dicho monto ha sido calculado en virtud de que, según expuso, el recurrente había intervenido solo en la segunda etapa del proceso y por ello su remuneración debía reducirse un 50%, y que correspondía fijar como monto correspondiente a la regulación de honorarios el 17,45% del monto de la deuda a pagar.
Por lo expuesto, consideramos que la ponderación de la labor del profesional actuante efectuada por la Jueza de grado resultó razonable, por lo que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18493-2018-0. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APODERADO - MANDATARIO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REMUNERACION - LEY APLICABLE - RESOLUCION - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en la cual la Magistrada de grado dispuso regular los honorarios profesionales del letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la suma de seis UMAS, cuyo pago se encuentra a cargo de la condenada en costas.
La Magistrada reguló los honorarios profesionales del apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su labor en la instancia, en la suma de seis UMAS.
Por su lado, el letrado, interpuso recurso de apelación ante dicho monto, por considerarlo bajo.
Ahora bien, la Judicante dispuso que resultaba aplicable la Resolución de Presidencia Nº 219/2023, la cual había establecido que a partir del 1° de marzo del corriente, una Unidad de Medida Arancelaria equivalía a pesos dieciocho mil seiscientos cuarenta y tres, asiste razón al recurrente, en cuanto a que a la fecha de la resolución adoptada se encontraba vigente la Resolución de Presidencia Nº 409/2023, la cual estableció que cada UMA posee un valor de pesos veintiún mil setecientos cuarenta y seis.
En consecuencia y siendo que la resolución recurrida ha sido dictada en fecha 17 de mayo 2023, cabe afirmar que resultan aplicables las disposiciones de la Resolución de Presidencia N° 409/2023, de fecha 21 de abril 2023, en lo que respecta al valor de las UMA, tal como señaló el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18493-2018-0. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL CONCILIADOR - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - UNIDADES DE REFERENCIA - MONTO DEL PROCESO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION

En el caso, corresponde modificar los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado a favor de la conciliadora interviniente en la instancia prejudicial instada por la actora ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, de 2 Unidades de Medidas Arancelarias –UMAs- ($37.286), a 25 Unidades de Referencia –UDR- ($20.085,50).
A los efectos de ponderar la cuestión objeto de tratamiento, debe señalarse que no resulta procedente recurrir a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 5.134 por cuanto la retribución de los conciliadores actuantes ante el COPREC ha quedado determinada por una norma específica.
En efecto, en lo concerniente a la fijación de los emolumentos de la conciliadora, corresponde acudir a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 202/2015 (reglamentario de la Ley Nº 26.993, norma de creación del COPREC).
A su turno, en el artículo 15 del citado Decreto se estipula que será la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien establecerá la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, “…los cuales serán fijados en unidades de referencia”.
Por ello, la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Justicia dictaron la Resolución Conjunta Nº 47/2015 y Nº 41/2015, en la que se estableció el valor de la UDR como equivalente al 1% del salario mínimo, vital y móvil –SMVM-.
A su turno, en el Anexo I, se determinó la cantidad de UDR aplicables de acuerdo al valor involucrado (estimado en SMVM).
De acuerdo con tales pautas, corresponde señalar que, en las presentes actuaciones, se ha acreditado el fracaso de la instancia iniciada por la actora ante el COPREC y, luego de interpuesta la presente demanda, la finalización de las actuaciones como consecuencia de la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes en esta sede judicial por la suma de $150.000.
De tal modo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable al caso y atendiendo al monto del acuerdo homologado en autos, corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y fijar la retribución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 396447-2022-0. Autos: Di Marino, Camila Ornella c/ Telecom Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2023. Sentencia Nro. 175-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales de la perito traductora, artículos 144 y 358 del Código Procesal Penal de la Ciudad; 389 de la Ley Nº 189 y; 10, 16 y 60 de la Ley Nº 27.423.
En el presente la A quo tuvo en consideración la calidad de su labor y aspecto técnico jurídico de su traducción. Asimismo, teniendo en consideración los aranceles sugeridos por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad, entendió que correspondía fijar los honorarios en la suma de pesos veintidós mil quinientos veinte ($22.520), por aplicación supletoria del artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, artículo 10 y 13 de la Ley Nº 24.432, y el artículo 29 y 31 de la Ley Nº 20.305. Disponiendo, además, que es el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien deberá hacerse cargo de dichos honorarios.
Contra esa decisión, la apoderada del Consejo de la Magistratura de esta ciudad interpuso recurso de apelación, fundado en que el monto de honorarios impuestos, toda vez que habrían resultado desproporcionados en relación con los trabajos periciales llevados a cabo.
Ahora bien, previamente, para establecer un criterio de pago de dichos emolumentos, cabe referirse, en primer lugar, al artículo 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, en el orden Nacional se dictó la Ley Nº 27.423 en cuyo artículo 60 estipula la retribución que tendrá un auxiliar de la justicia por su trabajo y que el mínimo será fijado en seis (6) UMA, motivo por el cual, de acuerdo al texto de la ley que estipula que para la fijación de este mínimo será suficiente “la aceptación del cargo conferido”, el monto a abonarle a la perito de acuerdo a esta norma ascendería a 190.286,82 pesos, emolumentos que, a todas luces, lucen desproporcionados de acuerdo con la actividad emprendida por la profesional (traducción de un oficio judicial de menos de 500 palabras), por lo que éstos deben fijarse, como lo hizo el juez de grado, mediante un análisis de los aranceles estipulados por el Colegio de Traductores Públicos de esta Ciudad de Buenos Aires que, para una tarea como la efectuada por la perito, el cual tampoco constituye un mínimo obligatorio para el tribunal, pero si una referencia válida a efectos de fijar los honorarios aludidos.
En virtud de todo lo expuesto, los honorarios fijados por el Juez A quo (que no fueron recurridos por bajos por la profesional interviniente) lucen adecuados al haber sido impuestos teniendo en consideración los aranceles del Colegio de Público de Traductores ya señalado y atento a la calidad jurídica de su labor, su complejidad y su extensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118833-2023-13. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Javier A. Buján. 31-10-2023.

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EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - IMPROCEDENCIA - ACTOS PROCESALES - VALORACION DEL JUEZ - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios del abogado por su labor desempeñada en el proceso.
Ante la resolución adoptada por la jueza de grado, el abogado en su carácter de apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presentó un recurso de apelación por considerar que el monto regulado, en función de los trabajos realizados en el proceso de ejecución, resultó inadecuado por bajo, dado que estos se alejaban del mínimo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Honorarios N° 5134/14 de la Ciudad.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Ciudad (Ley Nº 5134/14), los parámetros de regulación para un proceso como el presente (ejecución de multa) se encuentran expresamente previstos en sus artículos 23, 24 y 34, por lo que corresponde aplicarlos al presente caso.
Por el contrario, se habrá de considerar improcedente la aplicación del artículo 60 invocado por el letrado en su recurso de apelación, ya que la ley prevé la aplicación de este último como mínimo arancelario para aquellos procesos de ejecución cuya regulación no se encuentre específicamente prevista en los supuestos tratados, extremo que no ocurre en el presente caso.
De este modo, analizados los fundamentos vertidos en la resolución adoptada por la Jueza de grado, surge de ella la aplicación de los cánones establecidos en los artículos 23, 24 y 34 de la citada ley, la valoración de los distintos actos procesales llevados adelante por el profesional de referencia, la duración del proceso y el resultado obtenido, como además, la regulación de los honorarios en la escala máxima porcentual autorizada por el juego armónico de los referidos artículos en base al monto final del proceso, por lo que resulta correcto el criterio allí adoptado.
Ahora bien, debe señalarse que —para la determinación de los honorarios—, la base regulatoria en este proceso quedó definitivamente establecida cuando la Magistrada tuvo por aprobada la liquidación final, que ascendió a la suma de diez mil novecientos ochenta y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($10.987,47), en fecha 27 de marzo de 2023.
También debe considerarse que, en el presente proceso de ejecución de multas, el letrado solicitó la regulación de sus honorarios profesionales de manera previa a la aprobación de la liquidación presentada al Juzgado interviniente, es decir, presentó dicha solicitud el día 1º de marzo de 2023. Pues bien, los honorarios fueron finalmente regulados el 27 de marzo del año en curso, por lo que no se advierten circunstancias que permitan considerar un posible retraso en la regulación pretendida o una depreciación monetaria que corresponda ser considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8308-2017-1. Autos: Autos Moreno S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y a modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
Ahora bien, el último aspecto conflictivo en este acápite es el de determinar cuál es el valor de la Unidad de Medida Arancelaria aplicable al presente caso.
El A quo recurrió a los criterios de una Ley Nacional Nº 27.423 para fijar los honorarios, pero utilizó como valor aquel fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad para establecer los honorarios de abogados y procuradores, conforme el artículo 20 de la Ley Nº 5.134. Este criterio no parece el adecuado, puesto que si se recurre supletoriamente a la Ley Nacional Nº 27.423 en virtud de que la ley local no incluye a los peritos y auxiliares de justicia, entonces mal podría utilizarse como parámetro regulatorio el valor de una Unidad de Medida Arancelaria que fija el Consejo de la Magistratura de la Ciudad referido únicamente a la actividad de abogados y procuradores.
Por lo tanto, resulta apropiado que para establecer el valor numérico de los honorarios a los cuales resulta acreedor el calígrafo se utilice el valor de la Unidad de Medida Arancelaria fijado por el artículo 19 de la Ley Nº 27.423, que publica la Corte Suprema de Justicia de la Nación mensualmente, correspondiente a la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, la regla general es que las costas del proceso debe abonarlas siempre la parte vencida (art. 356 del CPPCABA), y que cuando no ha existido una resolución conclusiva que se refiera a quien debe hacerse cargo de las costas, en principio, la regla es que las partes deben hacerse cargo de los gastos que generen en el proceso. Dichos parámetros pueden extraerse de la Ley Nº 27.423, en sus artículos 12 y 25. A este respecto, la recurrente remarcó que, conforme surge de la sentencia, la intervención del Calígrafo fue a instancias del Ministerio Público Fiscal, bajo su exclusivo control y ámbito de incumbencia siendo sus servicios solicitados para la investigación de los hechos llevada adelante por dicha dependencia.
Es más, surge del mismo resolutorio que la Fiscalía se había opuesto a la realización de dicha pericia caligráfica, no obstante lo cual la Magistrada la consideró pertinente “toda vez que su resultado podría influir en la graduación de una eventual condena en tanto el disvalor de acción no sería el mismo si el imputado, compró ese material en conjunto o si se lo procuró a partir de su labor, archivo por archivo”.
En efecto, tal como fuera adelantado en el acápite anterior, si bien fue la Defensa oficial quien solicitó la realización del peritaje caligráfico, fue la Magistrada de grado quien dispuso que dicha medida se lleve adelante con intervención de un profesional designado a partir del listado oficial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Dicho en otras palabras, fue la Magistrada quien tomó la decisión de producirla a través de la citación de un perito calígrafo particular, en lugar de cursarla a través de cuerpos periciales con los que cuentan distintos organismos del Estado para realizar este tipo de tareas, sin costo adicional alguno. Es más, la jueza podría haberle requerido a la defensa –que era quien ofrecía la prueba- que realice el peritaje con su propio consultor técnico, e incluso con el perito de parte de la Fiscalía, si es que decidía controlar el procedimiento.
En definitiva, entiendo que lo relevante es que la necesidad de hacerse cargo de los honorarios devengados por la actuación profesional del perito, deriva de una decisión adoptada judicialmente, más allá de lo que dicha medida haya sido solicitada por una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, en el marco de un proceso acusatorio, todas las medidas de prueba son realizadas o solicitadas por alguna de las partes, y es el Magistrado quien, en caso de que sea necesaria su intervención, debe establecer cómo pueden producirse las mismas sin que ello implique generar gastos innecesarios. De hecho, ya la Defensa se hizo cargo de los emolumentos de su perito de parte, y la Fiscalía no ofreció perito alguno; por ende parece claro que quien debe abonar los costos de haber convocado a un perito del listado oficial, debe recaer sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y ello con prescindencia de los argumentos brindados por el Fiscal de Cámara, referidos a que dicho organismo es quien organiza la actividad de registro y designación.
Asimismo, no es ocioso recordar que conforme el artículo 25, inciso a) de la Ley Nº 27.423, en caso de procesos terminados anticipadamente o de modo anormal, “el pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, o en el caso de los auxiliares de la justicia, requirió su actuación”, y como se viene diciendo, quien requirió su actuación fue la Magistrada de grado, al resolver que la medida de prueba solicitada por la defensa sea llevada adelante del modo en que fue dispuesto.
En este marco, no queda más que disponer que el pago de los honorarios del perito calígrafo sean asumidos por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, dado que es el organismo que se encuentra a cargo de la administración y ejecución presupuestaria del Poder Judicial (cfr. art. 2, inc. 6, Ley 31).
En definitiva, y a raíz de todo lo antedicho, propongo al acuerdo confirmar parcialmente la resolución de grado, manteniendo la fijación de los honorarios profesionales del perito calígrafo en la suma de nueve (9) UMA, y la obligación al pago del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero modificando el importe numérico a la que debe ascender la misma, que deberá ser el equivalente al valor de la Unidad de Medida Arancelaria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423, vigente al momento del efectivo pago; y tener presente las reservas efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - DETERMINACION DEL MONTO - UNIDADES DE REFERENCIA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corrresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo contra el criterio de ese juzgado para determinar el valor en pesos de la unidad fija (UF).
El "A quo" en su decisión destacó que en virtud del contexto inflacionario de público conocimiento, conservar el valor económico real de la pena de multa con el paso del tiempo no significaría su agravamiento, ya que cuanto más se demora el pago menos severo sería el castigo, viéndose afectado en tal sentido el principio de igualdad ante la ley.
La Defensa en su agravio manifestó que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, ya que el Juez dispuso que la conversión de las UF a moneda de curso legal y forzoso se encontrará sujeta al valor que posea el formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos al momento del pago de la pena pecuniaria impuesta y no al valor que poseía el formulario de inscripción al momento de la comisión de los hechos.
Ahora bien, es cierto que la letra del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establece expresamente si el valor de las UF debe convertirse al costo del formulario de precursores químicos a la fecha del hecho bajo investigación, o bien al de la fecha de la sentencia o del efectivo pago; no obstante, aquella respuesta y el modo en que debe ser aplicada dicha disposición, surge con claridad la voluntad del legislador y del espíritu de la norma mencionada. En tal sentido, la Ley Nº 27.302, sancionada en el año 2016, introdujo una serie de cambios a la Ley Nº 23.737 en tanto estableció mínimos y máximos de las escalas de las penas de multa consignadas en UF, como también previó la incorporación del artículo 45 en dicha ley. Dicha norma estableció un mecanismo de indexación, en tanto dispuso que “una (1) UF equivale en pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.
Así, se advierte que se ha abandonado la vieja técnica legislativa de fijar las escalas de las penas de multa en montos en pesos y en cambio se ha dispuesto una escala fijada en UF y por lo tanto dinámica, en razón de que el valor de la UF dependerá del precio que tenga el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, fijado por el Ministerio de Seguridad de la Nación, el que a su vez se actualiza periódicamente en razón de la situación inflacionaria subsistente. Ello ha tenido como finalidad corregir y actualizar las sumas numéricas establecidas originariamente, ya que en virtud del contexto inflacionario propio del país, los montos dinerarios fijos resultan obsoletos frente a la depreciación del peso argentino.
Estas circunstancias hacen que el argumento de la Defensa relacionado con que la decisión del Juez implicaba una violación al principio de legalidad, en tanto no se había aplicado la ley más benigna, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1963-2020-4. Autos: G. A.,J. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - DETERMINACION DEL MONTO - UNIDADES DE REFERENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - VALOR REAL - ACTUALIZACION MONETARIA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo contra el criterio de ese juzgado para determinar el valor en pesos de la unidad fija (UF).
El "A quo" en su decisión destacó que en virtud del contexto inflacionario de público conocimiento, conservar el valor económico real de la pena de multa con el paso del tiempo no significaría su agravamiento, ya que cuanto más se demora el pago menos severo sería el castigo, viéndose afectado en tal sentido el principio de igualdad ante la ley.
La Defensa en su agravio manifestó que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, ya que el Juez dispuso que la conversión de las UF a moneda de curso legal y forzoso se encontrará sujeta al valor que posea el formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos al momento del pago de la pena pecuniaria impuesta y no al valor que poseía el formulario de inscripción al momento de la comisión de los hechos.
Sin embargo, la norma penal no se vio modificada; en efecto, al momento del hecho los artículos 5º, inciso c) y 11 inciso c), de la Ley Nº 23.737 -por la que el encartado ha sido condenado en carácter de autor, y la encartada condenada en carácter de partícipe secundaria-, tenía una redacción idéntica a la que posee en la actualidad.
Por lo tanto, no existe ni una ley “más benigna” que aplicar al caso, ni un agravamiento de la pena prevista.
En cuanto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “(…) el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 319:2174). Por lo demás, dicho Tribunal ha afirmado que lo cierto es que “(…) la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 319:2174).
En virtud de todo lo expuesto, habremos de concluir que no se trata aquí de aplicar, en caso de duda, la interpretación de la norma más benigna, porque el sentido de la creación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 fue justamente el de imponer una actualización periódica de los montos de la multa, a los efectos de que aquella no tenga un valor irrisorio, y no dar lugar a soluciones violatorias del principio de igualdad.
En este estado de cosas corresponde afirmar, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones resulta ajeno al control que debe efectuar el juez (Fallos 314:424), por lo que no corresponde efectuar análisis alguno al respecto, máxime si el impugnante no acredita que sea violatorio a disposiciones constitucionales.
En consecuencia, entendemos que resulta acertado el método de conversión dispuesto por el Magistrado, es decir se considerará el valor de la UF al momento al momento del pago de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1963-2020-4. Autos: G. A.,J. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY ARANCELARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ETAPAS DEL PROCESO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DEL JUEZ - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios del letrado de la parte Querellante en 87 Unidades de Medidas Arancelarias.
En el presente caso el Magistrado de grado dispuso regular los honorarios del profesional letrado en la suma de 87 Unidades de Medidas Arancelarias, esto motivo el recurso de apelación de la Defensa, en el cual expreso que el monto de los honorarios resulta elevado dado que el A quo realizo uno doble valoración en determinados rubros previstos por la Ley Nº 5.134 que permitieron regular un monto mayor al que correspondería al caso.
Ahora bien, la distinción entre diversas etapas en las cuales se llevó a cabo la actuación del profesional, y específicamente de un proceso contravencional, surge de la propia letra del artículo 29 inciso “c” de la Ley N° 5.134. Por lo tanto, la valoración diferenciada que realizó el A quo relativa a la labor del profesional letrado, en primera y segunda instancia, resulta conforme a derecho.
Por su parte, la mensuración que realizó el Juez de grado respecto de la actuación del letrado en primera instancia resulta respetuosa los criterios expresamente previstos por el art. 20 punto 1 incisos “n”, “ñ” y “q” de la Ley N° 5.134. Al respecto, la propia norma bajo análisis distingue entre la labor realizada hasta la clausura de la instrucción (inc. n) y desde esa etapa procesal hasta la sentencia (inc. ñ). A su vez, fija un criterio específico para el caso de que se trate de un proceso contravencional (inc. q).
Todos estos extremos se encuentran adecuadamente acreditados en autos y, de tal modo, la valoración establecida por el Magistrado de gado respecto de la actuación realizada por el profesional letrado en primera instancia resulta conforme a derecho y a las constancias del expediente, y no se advierte la doble valoración alegada por la recurrente, pues se trata de tres rubros claramente diferenciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Juniors Boca Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 12-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY ARANCELARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ETAPAS DEL PROCESO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DEL JUEZ - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios del letrado de la parte Querellante en 87 Unidades de Medidas Arancelarias.
En el presente caso el Magistrado de grado dispuso regular los honorarios del profesional letrado en la suma de 87 Unidades de Medidas Arancelarias, esto motivo el recurso de apelación de la Defensa, en el cual expreso que el monto de los honorarios resulta elevado dado que el A quo realizo uno doble valoración en determinados rubros previstos por la Ley Nº 5.134 que permitieron regular un monto mayor al que correspondería al caso. Asimismo, expresó que el Juez de grado fijó desproporcionalmente el monto máximo previsto por el artículo 30 de la Ley N° 5.134, de acuerdo a la labor realizada por el profesional en segunda instancia.
Ahora bien, en lo referente a los agravios esbozados por la recurrente relativos a la actuación del profesional letrado en segunda instancia, resulta menester remarcar que el artículo 30 de la Ley N° 5.134 dispone que “por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”.
De tal modo, al considerarse adecuada la suma de 87 Unidades de Medidas Arancelarias fijada para la actuación en primera instancia, la aplicación del porcentaje previsto por la norma en cuestión deviene una mera cuestión aritmética, es decir, el incremento de la base fijada en base al porcentaje ponderado.
Además en este caso, resulta adecuado apartarse del mínimo previsto por la norma aplicable debido a la complejidad de la labor realizada por el letrado. Al respecto, la actuación profesional del letrado también se extendió a segunda instancia en donde continuó con la representación letrada de aproximadamente 40 Querellantes en el trámite relativo a la medida cautelar peticionada y su prórroga (incidentes 3 y 7), a la nulidad incoada por la defensa (incidente 4), la excepción por atipicidad (incidente 5), a la sentencia definitiva y a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensa del imputado (incidente 2 e incidente 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Juniors Boca Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 12-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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