DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ROBO - HURTO - AMENAZAS - VIOLENCIA FISICA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso corresponde revocar la decisión de la juez de grado que acepta la competencia declinada, toda vez que la calificación "prima facie" del hecho investigado debe ser la de robo (art. 164 del Código Penal), delito que no ha sido transferido a la órbita del fuero local por la Ley Nº 26.357.
En efecto, la afirmación de la Sra. Juez a quo de que el hecho investigado puede ser calificado como un concurso ideal entre hurto y amenazas, conduce a revisar la relación entre ambas figuras en el caso concreto.
Si bien la discusión sobre el concepto de violencia física como modalidad del tipo del robo no ha sido superada completamente, sí puede señalarse que la doctrina dominante acepta como violencia física la intimidación cuando ésta ha sido ejercida con el fin de inmovilizar a la víctima y apoderarse, de este modo, de la cosa. Así, p. ej., el robo con armas no requiere que ellas sean percutidas para considerar que se da una verdadera violencia física.
Por otro lado, debe evaluarse qué efectos tuvo en la víctima la violencia ejercida, dado que no basta con una mera amenaza. Así dice Donna que “en caso de haber una amenaza con virtualidad objetiva para ser intimidante, pero con la que la víctima no se siente afectada, podrá haber un concurso entre los delitos de hurto y de amenazas, pero no robo con intimidación; pues para que éste concurra es preciso que la razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento sea el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal” (Donna, Derecho penal, Parte especial, t. II-B, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 121 y s., con cita de González Rus).
Del relato de la denunciante surge que la imputada estaba retirando efectos del domicilio y los cargaba en una camioneta. Varios de ellos pertenecerían a la denunciante, quien se acercó al lugar y le dijo “no te lleves las tejas”. La acusada comenzó a agredirla con frases como “te voy a matar, te voy a prender fuego la casa”, que “llevaron a la dicente a tener temor por su integridad física”. Entonces, estas frases operaron como la “razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento”, es decir, “el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal”.
En conclusión, consideramos que el caso encuadra en la calificación legal de robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32684-00-CC-2008. Autos: Aguirre Huaman, Rosa María Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - ABUSO SEXUAL

El término violencia familiar es comprensivo de aquella que ocurre entre todos los miembros de la familia y resulta un problema grave de difícil comprobación.
El abuso psicológico es el más amplio de todas las violencias porque puede incluir abusos de tipo sexual y físico causando trauma a la víctima. Este tipo de abuso es visto como manipulación entre la pareja. Mujeres señalan que el abuso verbal incluye la coerción, el aislamiento, la privación, las amenazas, la humillación y la frialdad afectiva. Asimismo, el mal trato puede, entre otros, revestir la forma de violencia psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011913-01-00/09. Autos: D. P., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - VIOLENCIA FISICA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia del Fuero Local y disponer que continúe entendiendo dicho Juzgado Penal Contravencional y de Faltas sólo por el delito de amenazas, no así respecto del delito de lesiones.
En efecto, de la denuncia realizada ante la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que la víctima manifestó que no quiere instar la acción penal por la violencia física que denunciara, siendo que no corresponde la continuación de las presentes actuaciones por el delito de lesiones, sino sólo por el de amenazas.
Ello así, toda vez que las razones de seguridad a las que se alude para justificar la continuación del ejercicio de la acción, pese a la falta de pretensión por parte de la denunciante, no son las incluidas por el legislador como excepción al principio general, pues el artículo 72 inciso 2 del Código Penal faculta a seguir ejerciendo la acción de oficio en aquéllas dependientes de instancia privada, sólo cuando comprometen la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35-00-CC/12. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2012.

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USURPACION - TIPO LEGAL - POSESION CLANDESTINA - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble efectuado por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, del análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente surge claramente que no existen indicios suficientes sobre la presencia de alguno de los medios comisivos previstos por el tipo penal investigado en el artículo 181 inciso 1º del Código penal -violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad-. Por el contrario, los testimonios recogidos y los documentos aportados por la defensa dan cuenta de que habría sido el cotitular del inmueble quien permitió el ingreso y permanencia del imputado a dicho inmueble.
Ello así, el Fiscal de grado refiere a la existencia de violencia en las personas, pues de acuerdo a la denuncia efectuada por la denunciante, al ingresar al inmueble y encontrar allí al imputado éste la habría empujado y despojado de las llaves. Sin embargo, el mismo ya habría estado habitando el departamento aún desde el momento en que vivía allí el copropietario del inmueble, por lo que la referencia a un supuesto forcejeo con la denunciante no resultaría, de haber existido, un medio para lograr consumar el delito que se le atribuye, sino una acción posterior e independiente a la investigada, respecto de la cual sólo obran en las actuaciones los dichos de la denunciante.
Asimismo, en este estado del proceso, no existe la convicción necesaria sobre la verosimilitud del hecho que permita proceder a la medida prevista por el artículo 335 in fine del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3904-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos Torres, Alexis José Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2012.

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USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESPOJO - VIOLENCIA FISICA - CONFLICTOS LABORALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se desprende del caso que, si bien existe un conflicto laboral porque se adeudan salarios, el dueño del inmueble pudo constatar cuando arribó al lugar sede de la empresa comercial, que se habían cambiado las cerraduras y sacado los picaportes.
Es así que, el despojo de la fábrica en cuestión por parte de los empleados y los representantes gremiales fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida en las puertas de acceso -al cambiar cerraduras e inutilizar otras- a fin de impedir el acceso de los propietarios.
Así, y en el caso, la fuerza desplegada para remover las cerraduras (tanto las que fueron cambiadas, como las que fueron inutilizadas y los picaportes que fueron quitados), con el objetivo de despojar de la posesión del inmueble a sus propietarios –sin perjuicio de que fuera en reclamo de una deuda salarial-, permite, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos que es dable realizar en esta etapa del proceso, tener por acreditada, tal como lo hizo la Magistrada de Grado, la verosimilitud de la comisión del hecho ilícito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESPOJO - VIOLENCIA FISICA - CONFLICTOS LABORALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, si bien no puede desconocerse que en la presente existe un conflicto laboral, el hecho que los imputados hubieran permanecido dentro de la fábrica impidiendo el ingreso a algunos de los trabajadores y a los empleadores, hayan cambiado cerraduras e intentado vender algunas máquinas lleva a presumir que su presencia en el inmueble importa actos de posesión y que la ocupación no es como mera tenencia a título de una simple medida de fuerza laboral.
La pretendida preservación de su fuente de trabajo o el presunto vaciamiento de la empresa que podrían efectuar sus propietarios, puede ser evitado por otros medios legales para preservar tanto los bienes que garantizarían el pago de salarios adeudados como la continuidad de su fuente de trabajo.
Lo hasta aquí expuesto, así como el tiempo que se encuentra ocupada la empresa, sin que se haya podido arribar a una solución alternativa por otras vías legales, confirman la necesidad de que se restituya el predio a los propietarios a fin de evitar la prolongación de la privación a la libre disposición de su propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUICIO ORAL - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA FISICA - SITUACION DE PELIGRO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la denunciante manifiesta episodios de violencia verbal y física, dichos que son contestes con los informes de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Victima y las declaraciones de un testigo. Asimismo se denunció una reiteración de sucesos de intimidación aún mediando orden judicial de prohibición de acercamiento conforme al informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
Ello así, la Juez de grado no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba peticionada por la defensa ya que sostuvo que los sucesos atribuidos al imputado se enmarcaban en un contexto de violencia de género que afectaba a la denunciante y que no podía soslayar el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Góngora” (“Góngora, Gabriel Arnaldo s/ recurso de hecho”, causa nº 14092, del 23 de abril de 2013) donde el Alto Tribunal rechazó la aplicación del instituto por entender que no era posible otorgarlo en ese tipo de casos, toda vez que nuestro país ha suscripto la Convención de Belem do Pará, por lo que la adopción de medidas alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral era improcedente.
Asimismo, a fin de sustentar su decisión, resaltó la oposición fundamentada del Agente Fiscal (la cual a su entender era vinculante), quien sostuvo que por razones de política criminal correspondía que el presente caso se resuelva en juicio oral. Ello en atención a la situación de riesgo de la víctima, la circunstancia que se le haya otorgado el botón de pánico, la prohibición de contacto y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para impulsar las investigaciones con relación a ésta clase de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29705-02-00-2012. Autos: G., J. P. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-09-2013.

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ABANDONO DE PERSONAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde remitir copia de la presente al Fiscal General de la Ciudad a fin de poner en su conocimiento la denuncia presentada a la Oficina de Violencia Doméstica a fin de que eventualmente tome las medidas correspondientes frente al posible incumplimiento o debido diligenciamiento de la misma por parte del Ministerio a su cargo.
En efecto, surge de la lectura de las actuaciones, que el mismo día de los hechos donde se le imputó a la encartada el haber dejado a un bebé de apenas ocho meses de edad en una estación de tren, la progenitora de la víctima de autos, se presentó en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denunció una situación de violencia hacia su persona y sus hijos por parte del coimputado (que a su vez es el padre biológico del segundo y el cuarto de los hijos nacidos de la encartada). La situación fue evaluada como de alto riesgo. Dichas declaraciones fueron reiteradas tanto en la indagatoria en la Justicia Nacional como en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, las constancias de la presente causa no dan cuenta de que el Poder Judicial a través de la actuación de sus distintos integrantes, hayan accionado del modo que mejor protegiera los derechos del niño, y eventualmente de una mujer que denunció diversas situaciones de violencia por parte del progenitor de la víctima de autos e incluso de maltrato por parte del personal policial interviniente en el hecho, a pesar del contundente informe de la Corte Suprema al inicio de la presente no se observa que se hayan tomado las medidas necesarias para investigar los hechos allí denunciados, en los términos exigidos por la "Convención de Belem do Pará".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DESPOJO - TIPICIDAD - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
La presunta comisión de la usurpación se halla prima facie comprobada en función de la violencia que emplearan los intrusos sobre la puerta de ingreso para franquear el acceso a la vivienda, aprovechándose para ello de la ausencia de moradores a efectos de ingresar de manera oculta al sitio (clandestinidad).
En efecto, el suceso pesquisado se adecuó a las características típicas previstas en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal, desprendiéndose de lo actuado que el titular del inmueble fue privado ilegalmente (despojado) del libre ejercicio de la relación real con la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-04-2014.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - VIOLENCIA FISICA

El tipo penal regulado en el artículo 95 del Código Penal exige para su configuración diferentes condiciones, algunas positivas otras negativas, entre las primeras, es necesario que se haya ejercido violencia sobre la persona del ofendido.
Es característico de la figura que no conste quiénes causaron las lesiones producidas pero sí es indispensable para poder atribuirlas que se haya ejercido violencia sobre la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en autos, no era necesario producir prueba para establecer si la presunta víctima se había sentido amedrentada por la locución que le fuera proferida, de momento que las manifestaciones atribuidas a su pupilo nunca podrían integrar el universo fáctico de la figura penal en trato. Así, indicó que las frases: “...te va a salir muy caro, cualquiera por mil pesos mata a la madre, tené cuidado que alguien te puede robar” más allá de resultar ofensivas no constituyen en sí mismas amenazas desde el aspecto objetivo del tipo.
Al respecto, la locución reprochada al encausado no puede ser analizada aisladamente sino dentro del contexto en que fue vertida, esto es, inmediatamente después de haber agredido físicamente a la damnificada aumentando así el poder ofensivo de la presunta amenaza, siendo tal circunstancia susceptible de generar un amedrantamiento en su destinataria por el anuncio de un mal futuro conforme lo exige el tipo.
Es decir, no sólo debe interpretarse literalmente qué es lo que se dice, sino el modo en que se lo hace; a lo que debe adunarse que, tal como se desprende del informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se trataría de un conflicto de larga data, en el que habría existido violencia física, psicológica y ambiental respecto del grupo familiar conviviente que motivó con anterioridad, la radicación de una denuncia en sede Civil, con competencia en Familia, por hechos de éstas características.
De este modo, la frase mencionada "ut supra" no resulta, en este estado del proceso, completamente ajena a la tipicidad del delito de amenazas, específicamente en cuanto a la idoneidad del anuncio de un mal futuro, guardando la presente expresión adecuada relación con el contexto de violencia referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8525-01-CC-2015. Autos: S., H. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la rotura del marco de una puerta con una maza y un cortafierro no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181 del Código Penal (usurpación), para que se pueda configurarse el delito.
Sin embargo, la fuerza desplegada contra el marco de una puerta con una maza y un cortafierro, con el objetivo de despojar de la posesión del inmueble a quien, como en el caso, detenta un derecho sobre el mismo (titular de dominio), permite tener por acreditada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida a los imputados.
Sobre el punto, los Jueces Luis Francisco Lozano y Ana María Conde, en su voto conjunto, consideraron en cuanto a la distinción que realiza el recurrente respecto de que la violencia sólo se ejerce sobre las personas, consideraron que “… De manera tal que, desde un punto de vista semántico, la tesis debatida no se sostiene. En efecto, la lectura del artículo que viene debatida produce un recorte inexplicable a la luz del uso del lenguaje que prescribe la RAE sin hacer esfuerzo alguno en mostrar que el legislador usó las palabras con otro sentido. Por lo que no es sostenible decir que, en ausencia de violencia contra algún sujeto, se tome por sorpresa a su autor en caso de recaer castigo. No hay razones aquí para presumir que el lenguaje castellano no resulte suficiente para conocer y comprender ex ante el significado de determinada conducta para motivarse en ella conforme a derecho y, eventualmente, responder ante su infracción" (TSJ, Expte. n° 11565/14 “Incidente de restitución en autos Rojas, Lorena y otros s/ inf. art. 181 CP, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - VIOLENCIA FISICA - IMPROCEDENCIA - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la rotura del marco de una puerta con una maza y un cortafierro no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181 del Código Penal (usurpación), para que se pueda configurarse el delito.
Sin embargo, a diferencia de lo interpretado por el recurrente, debo decir que dicha violencia puede recaer indistintamente sobre las personas o las cosas, criterio que es afirmado por la opinión dominante en la materia (cfr. por todos Froment / Cassani, Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Baigún / Zaffaroni, Buenos Aires, 2009, t. 7, p. 747; Sala II, CAPCyF c. n.° 63178-00-2010, “Battaglia”, rta.: 11/08/11). Y esto es, sin ir más lejos, lo que ha sucedido en la hipótesis de autos dado que, al parecer, se han utilizado vías de hecho (energía desplegada contra el marco de una puerta con una maza y un cortafierros) para despojar de la posesión del inmueble a un tercero, lo que sin dudas da lugar a una vulneración a los derechos que se intentan resguardar con este tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La mediación, por definición implica la intervención de un tercero que aproxima a las partes, por lo que no es un método que pueda corregir el desequilibrio que los hechos de violencia de género contiene intrínsecamente. Esto por cuanto la mediación exige que las partes estén situadas en una posición de igualdad que posibilite la capacidad y autonomía para lograr acuerdos. Es así que el no uso de la mediación advertida la desigualdad de partes, protege a la víctima de violencia porque a priori los acuerdos que se obtendrían podrían ser más el resultado de una imposición de la otra parte que de la libre voluntad de la primera. Es por ello que deberá valorarse en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes. Resulta obligación de los Estados la necesidad de que la víctima comprenda y sea comprendida, debe producirse una valoración global, junto a otra serie de elementos vinculados principalmente a la igualdad y a la consideración psicológica emocional de las consecuencias de agresiones de este tipo. La mediación se restringe para determinados conflictos, por su "etiología y naturaleza". Un ejemplo de estas posibles excepciones son los conflictos relacionados con la violencia de género, en que la desigualdad es evidente e insalvable entre víctima y agresor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20392-2017-0. Autos: W., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal, consistente en que el imputado se abstenga de tomar contacto con la denunciante mientras dure el presente proceso iniciado por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que el A-Quo prejuzgó al encuadrar los hechos investigados como violencia de género y consideró que se vulneró el principio de inocencia.
Sin embargo, una medida cautelar como la recurrida tiene como objetivo preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre personas que tienen habitualmente un contacto fluído por tener hijos en común, y por su misma naturaleza, es una medida provisional que sólo puede ser impuesta luego de haberse verificado objetivamente los requisitos de su procedencia (artículo 177, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad). Ello así, la misma, podría llegar a ser modificada o incluso dejada sin efecto, motivo por el cual jamás podría ser equiparada a una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-2018-1. Autos: F., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, se encuentra probado con el grado de probabilidad exigible, tanto los hechos materia de investigación, como el cuadro de violencia de género que contextualiza las conductas reprochadas. El caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género de larga data, ejercido tanto por el imputado como por su grupo familiar contra la denunciante, consistentes en violencia de tipo psicológica (mediante insultos, agresiones verbales, amenazas) y física (mediante lesiones). Asimismo, obran en el expediente las denuncias radicadas ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los informes interdisciplinarios de situación de riesgo, confeccionados por personal especializado. En este sentido, no se puede perder de vista que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente, mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley N° 24.362- y que tales principios pueden incluso colegirse del ordenamiento adjetivo local, en cuanto consagra la amplitud probatoria y la sana crítica como reglas generales. Ello así, no existe medida que pueda garantizar la integridad fisica y psíquica de la víctima como el encarcelamiento preventivo del encartado hasta el dictado de la sentencia. A su vez, ni siquiera conociendo la ubicación geográfica del imputado puede garantizarse que no intentará contactarla, pues un solo incumplimiento de dicha medida pone en peligro la integridad de la víctima corriendo, además, peligro el trámite del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada en favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal).
En efecto, el contexto en el cual se enmarcan los hechos endilgados al imputado, es decir, de violencia ejercida contra su ex pareja con amenazas de ocasionarle un daño fisico, inclusive interponiendo a la hija que tienen en común en el medio, configura un claro caso de violencia de género, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su ex pareja. Asimismo, tampoco puede soslayarse el hecho de que el encausado se encuentre cumpliendo actualmente con una "probation" concedida en el marco de otra causa, lo que imposibilitaría la concesión de un nuevo beneficio en los términos del artículo 76, ter párrafo 5° del Código Penal, ya que no ha expirado aún el plazo allí estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. X. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VIOLENCIA FISICA - LESIONES - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación planteada por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que el razonamiento efectuado por la Juez de grado resultó arbitrario por falta de fundamentación. Sostuvo que si bien se hizo mención a la importancia de la voluntad de la víctima de arribar a un acuerdo, la misma no se tuvo en cuenta.
En efecto, el Fiscal se opuso a la mediación, en cuanto consideró que el hecho se enmarcaba en un contexto de violencia de género y porque dadas las características de este tipo de relaciones conflictivas, no era posible descartar que la voluntad de la víctima estuviera viciada, oposición que aparece fundada. En este sentido, tuvo en cuenta la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia de la Corte Suprema de Justicia como así también el correspondiente informe que evidenciaron la existencia de situaciones de violencia previa, que derivaron en una denuncia efectuada años anteriores y en la imposición de una restricción perimetral. De ella se desprende que existieron agresiones fisicas y que, en una oportunidad, fue atendida en un Hospital, como consecuencia de presuntas lesiones. Asimismo, que también ocurrieron circunstancias de maltrato psicológico y que la denunciante manifestó que se encontraba bloqueada emocionalmente, por lo que había cosas que se olvidaba o prefería no recordar, lo que claramente indicaría su condición de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-07-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - IURA NOVIT CURIA - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió encuadrar los hechos investigados en la presente causa en la figura de resistencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal.
En las presentes actuaciones se le atribuye al imputado, propinar una cachetada a una agente de la Policia Federal Argentina, sin llegar a lesionarla. Dicha situación, ocurrió inmediatamente después de que la mencionada observara una situación de maltrato físico por parte del nombrado a su pareja, lo que motivó que la agente se acercara, le diera la voz de alto y le exhibiera la credencial identificatoria, a lo que éste insultándola le refirió “vos que te metés...” para luego propinarle el golpe descripto. Finalmente, ante los gritos, se apersonó en el lugar una Oficial Mayor quien junto con la Oficial de la Policia Federal lograron reducir al imputado, el cual continuaba mostrándose hostil y refería a viva voz “mañana salgo y la voy a volver a cagar a palos (en refencia a su pareja) entre otros insultos y groserías despectivas hacia el sexo femenino”. El fiscal encuadró los sucesos descritos en las figuras previstas por los artículos 237 –atentado agravado por poner las manos en la autoridad conforme lo dispuesto en el artículo 238 inc. 4°– y 149 bis –.
La Jueza de grado entendió que no podían tenerse por acreditados los presuntos dichos amenazantes que el imputado le habría proferido a su pareja, y consideró que si bien se encontraba acreditado en autos que el imputado le había propinado una cachetada a la agente de policía, sostuvo que dicha circunstancia que no se encuentra controvertida en autos. Así encuadro la conducta del imputado en la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
El Fiscal sostuvo que la Jueza había recaído en un error al recalificar los hechos objeto de investigación en la figura del artículo 239 del Código Penal.
Ello así, se ha sostenido que comete atentado quien, por los medios previstos en el artículo 237 del Código Penal, se impone (exige) al funcionario para que haga o se abstenga de hacer un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquel. El criterio temporal adoptado resulta esclarecedor –y es el que ha seguido la doctrina mayoritaria–, pues indica que el atentado sólo es posible antes de la ejecución del acto por el funcionario, durante su realización solo será posible la resistencia. En consecuencia, habrá resistencia a la autoridad si el sujeto se opone con violencia a la acción dispuesta por el funcionario para hacerle cumplir algo.
En ese sentido, cabe destacar que al momento de brindar su testimonio en el marco de la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal, la oficial de policía explicó que vio a un masculino que le da un golpe de puño con su mano izquierda a una señora que tenía un bebé de escasos meses en brazos, momento en el que “se identifica como personal policial [y] arremete con su cuerpo para que no siguiera agrediendo a la damnificada”.
Ello así, el imputado se habría resistido –mediante el uso de la violencia física– a la conducta dispuesta por la oficial de policía –funcionaria pública en el ejercicio legítimo de sus funciones– que pretendió alejar al imputado de su pareja para evitar que éste continúe en su actitud agresiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en un primer momento, el Juez de grado resolvió dictar la prisión preventiva del imputado, por entender que se configuraban los riesgos procesales previstos por la norma -peligro de fuga y entorpecimiento del proceso- y ordenó que las partes tomaran contacto con la denunciante a fin de celebrar una audiencia, con el objeto de brindarle las medidas de protección pertinentes. La Fiscalía especializada en violencia de género, se opuso a dicha convocatoria y solicitó su suspensión que fue rechazada por el A-quo y llevó a cabo la audiencia en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26.485 en las que estuvieron presentes el Juez, el Prosecretario letrado del juzgado y la víctima.
Posteriormente, mediando un pedido de excarcelación de la Defensa, el Juez de grado declaró el cese de la prisión preventiva, imponiéndole al imputado una serie de medidas restrictivas tendientes a la protección de la integridad psicofísica de la denunciante, consideró que habían cesado las circunstancias que lo habían convencido de dictar la presión preventiva 48 horas antes.
Sin embargo, existe riesgo de entorpecimiento del proceso por el contexto de violencia grave que rodea el caso, por lo que resulta necesario preservar la integridad física de la denunciante y asegurar su comparecencia y la posibilidad de brindar su testimonio al momento del debate oral y público.
En este sentido, corresponde precisar que este contexto, se ha demostrado no sólo a través de los dichos de la denunciante, sino también con el informe de evaluación de riesgo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el cual arrojó como conclusión que el riesgo es alto con violencia grave y que la actitud de la víctima es de ambivalencia teniendo en cuenta que siente temor a la posible represalia del denunciado así como sentimientos de lástima hacia él.
Ello así, no es posible descartar que existe un riesgo cierto para la denunciante, quien manifestó en más de una oportunidad que se encuentra atemorizada, y que las amenazas que recibía por parte del imputado eran cotidianas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-1. Autos: E., D. Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, se encuentra acreditado en la causa que en la fecha en cuestión, en las inmediaciones del Hospital se produjo un conflicto entre agentes del Gobierno local, médicos y pacientes, vinculado con el funcionamiento de un taller protegido.
También surge de las pruebas agregadas que en el momento de los incidentes el actor se encontraba en ese lugar, junto al grupo de trabajo de cronistas y camarógrafos, en el ejercicio de su trabajo periodístico.
Se encuentra probado, además, que el demandante sufrió múltiples heridas ocasionadas por el impacto y el ingreso en su cuerpo de proyectiles de goma disparados por personal de la Policía Metropolitana.
Asimismo, se encuentra fuera de debate que el modo de actuar de la Policía Metropolitana durante los hechos analizados importó una violación de las obligaciones a su cargo, tanto las impuestas por la Constitución local y las leyes vigentes como también de las pautas establecidas por el sistema internacional de derechos humanos.
En particular, surge de estos autos el incumplimiento a los deberes de asegurar la plena protección a la integridad física, psíquica y moral de las personas; de utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, proporcional y adecuada a la resistencia de los presuntos infractores; y de evitar todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION - LIBERTAD DE EXPRESION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, la libertad de expresión se encuentra reconocida en distintos instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales que poseen jerarquía constitucional. En particular, el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe las restricciones a la libertad expresiva por vías o medios indirectos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis y ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”.
En ese orden de ideas se ha expresado que “el examen cuidadoso y prudente de todos los derechos en juego, y la obligación de velar por la libertad de expresión impone contemplar con máximo rigor cualquier medida que pueda significar una ilegítima restricción al derecho de información” (Fayt, Carlos S., “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción”, La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 6).
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - TURBACION DE LA POSESION - VIOLENCIA FISICA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DOCTRINA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Ahora bien, en relación al medio comisivo, el A-Quo sostuvo que existía turbación típica cuando el autor actuaba de una manera violenta y no era necesario verificar la intención de la posesión ya que solo bastaba la turbación sobre la misma que limitara los derechos que le son inherentes. En este sentido, refirió que el dolo del autor consistía en la voluntad de turbar la posesión ajena, valiéndose de la violencia material o moral, sin importar si posee o no la intención de constituirse en poseedor, y que los medios comisivos para la turbación son la violencia o las amenazas que puede recaer sobre las personas o fuerza sobre las cosas.
Así las cosas, y aunque se encuentre acreditado en autos la colocación de una reja con candado en el inmueble cuya usurpación fuera denunciada, que impidió el acceso a partes comunes del mismo -cocina y baño- a la denunciante y a su grupo familiar, turbándoles su posesión, no se ha probado que ello se hiciera por ninguno de los medios comisivos (violencia o amenazas) que requiere el tipo penal previsto en el inciso 3º del artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la sentencia no ha podido explicar por qué la colocación de la reja debe encuadrarse dentro del medio comisivo “violencia” que requiere el tipo penal imputado. Es que, conforme la doctrina, "la única violencia que configura el robo cuando es ejercida luego del apoderamiento, es aquella que constituye una agresión contra las personas”. (Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubinzal-Culzoni Editores)
En consecuencia, y si bien es cierto que la jurisprudencia mayoritaria se ha manifestado en sentido opuesto, el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa (garante del principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional) obliga a adoptar la postura expuesta. Lo contrario sería admitir una amplitud del tipo penal "in malam partem" (Zaffaroni, Eugenio Raúl.Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición. Ediar. 2005:117). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TURBACION DE LA POSESION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA FISICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Sin embargo, la colocación de una reja con candado en un inmueble no perfecciona el tipo objetivo del delito imputado, y tampoco se advierte en el caso, con las pruebas producidas, que la posesión haya sido turbada mediante amenazas.
Ello así, he tenido ocasión de escuchar al Dr. Edgardo A. Donna en una conferencia que dictara en unas jornadas de actualización organizadas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Aclaró allí su actual posición sobre el punto: el legislador ha distinguido la violencia contra las personas de la fuerza en las cosas en varias figuras penales. De allí que cuando alude a la violencia sin efectuar otra aclaración no es posible considerar que ha equiparado a la violencia contra las personas la mera fuerza en las cosas.
En este orden de ideas, la fuerza ejercida para colocar la reja en el inmueble no permite la subsunción típica del delito imputado, por no ser este uno de los medios comisivos exigidos por el inciso 3° del artículo 181 del Código Penal, conforme la interpretación de la expresión “con violencia” que he efectuado, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual la "A-Quo" dictó la prisión preventiva del detenido por los delitos de amenazas simples y amenazas agravadas por el uso de armas e incendio con peligro de muerte.
En efecto, en relación a la concurrencia de los riesgos procesales, cabe destacar en primer lugar lo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En el caso de las presentes actuaciones, el imputado está gozando de una libertad condicional, de manera que si fuera hallado culpable y condenado en el presente proceso, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento, circunstancia que por sí sola, no puede fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva.
Sin embargo, el peligro procesal del caso no viene dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, tal como lo afirmó la a quo en su resolución. En el contexto de violencia de género y doméstica en el que se enmarcan las conductas atribuidas, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera
En ese sentido, se sostiene que la Fiscalía ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo y la violencia ejercida por el autor. En particular, debe tomarse en consideración que las presuntas amenazas comenzaron ya cuando el imputado estaba próximo a recuperar su libertad (llamó a la víctima por teléfono desde el complejo penitenciario). Y, una vez libre, continuó con los actos intimidatorios. Ello así, este riesgo es suficiente para fundar la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-2. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - VIOLENCIA FISICA - LESIONES - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa entiende que existe una contradicción por parte del Fiscal al no imputar al encausado el delito de lesiones y, sin embargo, darlas por probadas para tener por configurada la violencia ejercida como medio comisivo del delito de usurpación por expulsión.
Ahora bien, la doctrina define a la violencia, como medio comisivo para que la acción de despojo resulte típica, como “la vis física que el agente despliega sobre las personas para vencerla resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación que aquél procura...” (Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte Especial”,Tomo I, pág. 614, Ed. Astrea. 2013.) , pero en modo alguno exige para su configuración la existencia de lesiones producto de la misma.
Por ello, resulta superfluo el agravio introducido por la Defensa en cuanto a la falta de acreditación de conexión causal entre la acción que habría desarrollado el acusado y las lesiones, en tanto no es dicha figura típica la que se le atribuye en la sentencia recurrida, y su inexistencia no se traduce necesariamente en la falta de violencia como medio comisivo de la figura por la que se lo habría condenado (art. 181 CP).
Sin perjuicio de lo expuesto, podrá existir alguna duda en cuanto a la magnitud o tipo de lesiones, pero no sobre la violencia ejercida sobre las inquilinas de la morada -quiénes gozaban de la tenencia del inmueble-, como modo comisivo del artículo 181 del Código Penal, en tanto los informes médicos en ningún momento concluyen en su ausencia, sino por el contrario la disparidad denunciada por la defensa entre ambos informes, no demuestra una contradicción, en tanto sólo difieren en el grado de descripción y evolución de las lesiones, y no hace más que ratificar las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia en relación a los delitos de lesiones y abuso sexual (artículos 89, agravada por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 y artículo 119, párrafo primero, del Código Penal).
En efecto, si bien sería inminente el conocimiento del delito de lesiones (artículo 89 del Código Penal) por parte de este fuero (Conforme Leyes N° 26.702 y 5.935) hasta la fecha no ha sido asumida plenamente la competencia. Las demás conductas investigadas en las presentes actuaciones encuadran en el delito de abuso sexual (artículo 119, primer párrafo, del Código Penal) que no ha sido transferido a la justicia local en virtud de los distintos convenios suscriptos, por lo cual resulta de competencia de la justicia nacional en lo criminal.
Así las cosas, aún si pensáramos que el delito de lesiones que se le endilga al imputado, próxima y eventualmente podría ser escindido del restante ilícito que el encausado habría cometido en perjuicio de la presunta víctima, teniendo especialmente en cuenta el desarrollo témporo-espacial en que las conductas se produjeron y el evidente contexto continuo de violencia física y psicológica a la que se habría sometido a la víctima, resultaría absolutamente inconveniente deslindar la investigación de las diversas acciones cometidas pues ello iría en claro detrimento de los derechos de la víctima.
Tal como ha sido interpretado por esta Sala, debe ser un solo Juez el que conozca respecto de la totalidad de los hechos aquí pesquisados, conforme a la doctrina consagrada por la Corte Suprema de Justicia Nacional en el precedente “Longhi”, y que mantuviera en “Competencia 981 XLIV, ‘Vandenberg, Ricardo’”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 205 XLV, ‘Amarilla, Luis Alberto’”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 955 XLV, ‘Aguilera, Raquel’”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y “Competencia 1062 XLIV, ‘Torres, Ernesto’”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros).
Más allá de ello, lo cierto es que en el caso los delitos de lesiones y abuso sexual aún no forman parte del ámbito de actuación de la justicia local, por lo que corresponde confirmar parcialmente la resolución y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que corresponda intervenir en la continuidad de la presente investigación en relación a los ilícitos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33828-2018-1. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para fundar su pedido, la Fiscalía argumentó que en el caso se contaba con elementos suficientes para considerar acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado, como así también la existencia del peligro de fuga (por la pena en expectativa) y el riesgo de entorpecimiento del proceso (por el constante amedrentamiento a víctimas y testigos). Sostuvo que la prisión preventiva surgía como la única herramienta eficaz ante el fracaso constatado de las medidas restrictivas dispuestas desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, de la declaración de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica surgen ejemplos de violencia de todo tipo: Violencia física: "[los primeros diez años] cuando tomaba se ponía violento. Tiraba algo como una mesa o un vaso y me ha llegado a pegar. Me ha dado cachetadas en la cara y piñas en la cara"; Violencia psicológica: "me decía que me quedara claro que él me iba a matar", "no le importaba si yo estaba trabajando, que él estaba camino a la peluquería y que si venía rompía todo en la peluquería' "él me mandó una foto que fue a mi casa, Sólo mandó una foto con una vela, diciendo que sólo con eso podía prender fuego toda la casa"; Violencia ambiental: arrojo de objetos, y económica: "con relación al sostenimiento económico, el progenitor no habría realizado ningún aporte económico", "ese mismo día me cortaron la luz porque no la pude pagar"; así como un marcado destrato y humillación, al hostigar a la víctima reclamando su atención pues de lo contrario publicaría fotografías y videos en los que ella aparecería en situaciones de intimidad.
La situación ventilada exhibe todas las particularidades que caracterizan a la violencia de género dentro de las relaciones interpersonales, tal el caso de lo que se ha conceptualizado como "círculo de la violencia" y sus diferentes ciclos -acumulación de tensión, estallido y luna de miel-, la subordinación de la mujer hacia el hombre y una marcada agresividad "in crescendo" desde la intervención judicial con la radicación de la denuncia.
Ello así, lo expuesto permite apreciar el acierto del fallo en punto a que los hechos investigados se inscriben dentro de un contexto de violencia que, conforme los parámetros trazados por los tratados internacionales sobre la materia y los adoptados por la Legislación interna, cabe considerar como de género, y por ello resulta indispensable juzgar en base a principios de perspectiva de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2018.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CONCURSO DE DELITOS - PROTECCION DE PERSONAS - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - PROTECCION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
La Defensa sostuvo que este tipo de medidas sólo resultan procedentes cuando existe peligro en la demora, cuando exista urgencia para su imposición y que la situación no es tal, toda vez que la denunciante no se ha presentado a la Fiscalía denunciando algún episodio que sustente la petición del acusador público.
Sin embargo, de acuerdo al contexto que se desprende de las constancias en autos, surge la necesidad de que la adopción de la medida sea inmediata, ello atento que se advierte que los hechos de violencia atribuidos al encausado han sido múltiples y variados tales como sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo; el ingreso a la residencia de la denunciante y la rotura del buzón ubicado sobre la pared lateral derecha de dicha puerta; actos de violencia física y amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - VIOLENCIA FISICA - DETENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad y sobreseyó al quien fue acusado del delito de resistencia a la autoridad.
La Fiscalía sostiene para tener por configurado el hecho típico (art. 239 CP), que en contexto en el que se cometieron los hechos se verificó la presencia de violencia ejercida por parte del imputado pues, para detener su marcha durante la persecución, el personal policial debió llevar a cabo una “maniobra policial motorizada” que concluyó en su detención.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo.
En el caso concreto, el accionar del acusado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el método utilizado por el funcionario para evitar la fuga no importa un acto propio del sujeto activo por lo que no puede ser valorado a los efectos de la configuración del delito.
Ello así, la mera falta de acatamiento de una orden de detención, no constituye el delito de resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27651-2018-1. Autos: Lezcano Cavaña, Pablo Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ELEMENTOS - VIOLENCIA FISICA

No configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad) el no acatamiento de la orden de alto impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27651-2018-1. Autos: Lezcano Cavaña, Pablo Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - VIOLENCIA FISICA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso absolver al imputado, por considerar que la conducta atribuida resultó atípica, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, se le atribuye al encartado la comisión de un hecho ocurrido en una autopista de esta Ciudad, mientras circulaba con su motocicleta, cuando fue visualizado por parte de inspectores de Tránsito y personal perteneciente a la División de Autopistas de la Policia local, quienes en el marco un control vehicular le dieron la orden de detención y pese a ello, los evadió y continuó su marcha. Ante dicha situación se inició una persecución la que finalizó cuando el imputado, al continuar su marcha sin disminuir la velocidad, perdió el control de la moto, lo que provocó que cayera al asfalto. En virtud de ello, la policía logró detenerlo y secuestrar el motovehículo señalado.
Así las cosas, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el tipo penal de desobediencia, a diferencia de lo entendido por el Judicante, no exige entre los elementos objetivos la existencia de violencia, fuerza o intimidación.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción, cabe advertir que en un caso similar, la Sala I de esta Cámara sostuvo que: “el no acatamiento de la orden de alto impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el art. 239 del CP” (cfr. Causa N° 27651/2018-1, “Lezcano Cavaña, Pablo Martín s/ art. 239 CP”, rta. 01/02/2019).
A su vez, existe acuerdo en la doctrina en que, en supuestos como éste en que se hace caso omiso a la orden que dispone la propia detención, la conducta no configura el tipo penal de desobedecer ( Ver Baigún, D. /Zaffaroni, E. R. (dirs.), Código Penal y normas complementarias, Tomo 10, Buenos Aires, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p.122.)
En base a lo expuesto, la argumentación del apelante no alcanza a demostrar el carácter erróneo de la fundamentación presentada por el A-Quo para arribar a un pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16285-2018-3. Autos: Urquiza, Kevin Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA FISICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que no existe elemento alguno que permita sostener que el imputado haya ejercido violencia alguna sobre los agentes policiales. Simplemente, se sostiene que su asistido habría incurrido en el delito de desobediencia (art. 239 CP) por no haber acatado una orden de detención cuando circulaba a bordo de su moto vehículo.
Puesto a resolver, y si bien no desconozco la profusa jurisprudencia que señala que la autoeximición no es punible, tampoco desconozco que tal jurisprudencia corresponde a instancias procesales propias de un procedimiento que difiere sustancialmente del acusatorio establecido en nuestro fuero, cuyo control de tipicidad en la etapa intermedia se encuentra limitado conforme la normativa establecida en el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, sin perjuicio del verbo típico del artículo 239 del Código Penal que se aplique en el caso concreto.
En la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En este sentido, considero que la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida per las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el juez que intervenga se encontrara en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18605-2019-0. Autos: Ruiz, Federico Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 11-10-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - VIOLENCIA FISICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que no existe elemento alguno que permita sostener que el imputado haya ejercido violencia alguna sobre los agentes policiales. Simplemente, se sostiene que su asistido habría incurrido en el delito de desobediencia (art. 239 CP) por no haber acatado una orden de detención cuando circulaba a bordo de su moto vehículo.
Al respecto, sobre este tema señala Sancinetti que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles per los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente (Sancinetti M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro.35, 1986, pág. 512).
En efecto, estos sucesos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados en autos y lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
Esto se debe a que recién en ese momento se podrá realizar una valoración del evento y de la prueba colectada, actividad que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18605-2019-0. Autos: Ruiz, Federico Maximiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que no existe elemento alguno que permita sostener que el imputado haya ejercido violencia alguna sobre los agentes policiales. Simplemente, se sostiene que su asistido habría incurrido en el delito de desobediencia (art. 239 CP) por no haber acatado una orden de detención cuando circulaba a bordo de su moto vehículo.
Ahora bien, de la descripción del hecho realizada por la Fiscalía se desprende que habría existido una omisión de parte del imputado a la orden que impartió el personal preventor. Dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
De este modo, asiste razón al apelante, en tanto considero que la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), de modo tal que no es posible continuar esta investigación en la que el imputado habría omitido detenerse ante la señal de alto, cuanto no estaba detenido.
A mayor abundamiento, no resulta ocioso reiterar el similar criterio seguido por la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional al sostener que el no acatamiento de la orden de detención efectuada por los funcionarios policiales cuando el encausado decidió darse a la fuga no se encuadraba en la figura de resistencia a la autoridad ya que no implico el empleo de intimidación o medios violentos para oponerse o trabar la ejecución del acto inherente a la fluxión publica. Y agrego, en lo que aquí interesa, que tampoco podía encuadrarse en la figura de desobediencia "pues no incurre en dicho delito quien simplemente intenta la fuga ante una orden de detención (causa 598/08 "Sandoval", resuelta el 12/12/08). Al respecto, la doctrina considera que 'no constituye desobediencia la acción del sujeto que no acató la orden policial de detener la marcha del automóvil que conducía. La falta de acatamiento no violento a la orden de detención resulta impune' (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial. Ed. Rubinzal Culzoni, 2001. T III, p 89/90)" (cita online AR/JUR/52568/2015). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18605-2019-0. Autos: Ruiz, Federico Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).

La Defensa solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poderse reunise con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba de la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante durante el corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, se destacó en el informe interdisciplinario la situación de precariedad económica en la que se halla la víctima, que la ubicaría en un lugar de dependencia y entrampamiento, a cargo de cinco hijos.
Dicho extremo coincide con lo declarado por la propia denunciante en esa Oficina al expresar “Nosotros seguimos viviendo siempre ahí, sí. Yo siempre volví porque no tengo donde estar con los nenes. Y la relación siempre igual, no cambia en nada”, para luego referir que eran constantes los insultos, agresiones, empujones, patadas y golpes y con lo expresado por las hijas de la nombrada.
Así las cosas, el panorama reseñado denota el grado de violencia padecido, la dependencia hacia la persona del agresor y la imposibilidad por parte de la damnificada de impedir estas situaciones que la perjudican y que repercuten negativamente en todo el núcleo familiar.
Ello así, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROCESO EN TRAMITE - VICTIMA MENOR DE EDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa solicitó, solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poder tener contacto con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba del inmueble donde habita la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante en mayo del corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, cabe mencionar que a raíz de esa presentación, el Juzgado Civil interviniente le impuso al encausado la prohibición de acercamiento respecto de su domicilio y de su persona, en el lugar que se encuentre, y por cualquier medio, por el plazo de tres meses, cautelar de la que el imputado fue debidamente notificado.
Sin embargo, en junio del año en curso la presunta víctima denunció al imputado por un nuevo hecho, esta vez, por haber atacado y lesionado a su hijo en el interior de su vivienda pese a estar vigente la restricción decretada en la Justicia Civil, ordenándose su detención.
De este modo, y aún sin entrar en detalle de las diversas denuncias contra el encartado que se radicaran con anterioridad ante la Oficina de Violencia Doméstica por parte de otros familiares de este, que se ventilaran en la audiencia, lo cierto es que en el marco del presente y a la luz de las constancias del legajo, se advierte que de acceder a lo peticionado no podría garantizarse ni prevenirse los posibles acercamientos hacia la víctima o los hijos de esta.
Así las cosas, en el entendimiento de que las medidas restrictivas dispuestas en esta órbita judicial (que son monitoreadas con el dispositivo de geoposicionamiento) han dado -por el momento-resultado positivo en aras de resguardar la integridad física y psíquica de la supuesta víctima, y sus hijos, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, no puede olvidarse que los hechos objeto del proceso tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia familiar y de género calificado como de “alto riesgo”; y que la Ley de Protección de la Mujer otorga al Juez amplias facultades para adoptar medidas que busquen evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que aquí se persigue.
En ese sentido, la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así las cosas, en lo que aquí interesa, el artículo 26 de la norma mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
Ello así, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - CONTEXTO GENERAL - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas impuestas al imputado y no hacer lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa solicitó que se revoque el decisorio en crisis y que se convoque a la denunciante y a su asistido a un proceso conciliatorio con la finalidad de resolver el conflicto.
Sin embargo, cabe advertir que el uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de profesionales especializados garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para éstos.
En efecto, en el caso de las presentes actuaciones, conforme lo determinaran los equipos interdisciplinarios que evaluaron y valoraron la situación como de “alto riesgo” en un tiempo cercano, lo que a su vez fuera admitido por la denunciante al realizar las respectivas denuncias y tras mantenerlas en esta judicatura, y tal como expresaran los testigos que declararon en autos, es clara la situación de vulnerabilidad y el grado de dependencia que la denunciante posee en relación a su agresor, pese al peligro que ello conlleva en su integridad psicofísica, extremo que desaconseja la posibilidad de arribar a un instituto conciliatorio por cuanto no se verifica que las partes se hallen en igualdad de condiciones para pactar libremente, siendo éste un presupuesto básico para intentar una solución alternativa como la pretendida.
En el caso, si aún con la intervención policial y jurisdiccional primigenia los hechos de violencia se reeditaron, se considera entonces que dejar en manos de las partes la resolución del conflicto no parece ser la respuesta adecuada, por lo que habrá de rechazarse el recurso también en relación a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa cuestionó que el presente se trate de un caso inmerso en cuestión de violencia de género.
Sin embargo, las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entrevistaron a la víctima refirieron que existía un indicador de riesgo ALTO.
Se aseveró que la situación de la denunciante era preocupante atento que por su corta esas vivía situaciones críticas desde que era muy chica; que era víctima de violencia verbal, psicológica y física.
Estas manifestaciones de los profesionales cobran especial relevancia en relación al contexto y abonan los elementos detallados en la audiencia durante dos horas por la propia denunciante en su exposición.
En este sentido cabe señalar que fueron minuciosamente descriptos los hechos violentos, de manera detallada y clara.
No puede dejar de señalarse que la denunciante y el condenado iniciaron su relación cuando ella tenía tan solo 13 años de edad y que se trata de una mujer con una historia de violencia en su vínculo primario y con muy escasas redes de contención.
Que desde el inicio de la relación existió un componente de dominación por parte del acusado y dependencia económica y que de su relato surgen varios sucesos violentos, tales como golpes en la panza durante el embarazo, episodios de encierro y abuso sexual.
Ello así, en atención a la prueba incorporada al debate, no cabe duda alguna de que el hecho investigado tuvo lugar en un contexto de violencia de género, con componentes de dependencia económica, violencia física, psicológica, simbólica y social.
Tal como se reseñaron anteriormente, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de violencia de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa refiere que el delito atribuido a su pupila (art. 239 CP) se configuraba con el empleo de intimidación o fuerza contra la acción de un funcionario público para hacer cumplir algo y, que en el caso, no se había desplegado una violencia idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, el cual había procedido a la aprehensión de la imputada utilizando la fuerza mínima indispensable. Entendió por ello que la atipicidad resultaba manifiesta y solicitó que se revoque la resolución en tanto había rechazado este planteo.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, se le ha imputado a la encartada tornarse violenta al recibir la voz de alto, propinando golpes de puño y empujones al personal policial, originándose un forcejeo, conducta que no se advierte que no se subsuma en la figura reprochada, ni que sea manifiestamente atípica. Claramente se le atribuye resistir violentamente la voz de alto y su propia detención.
Por ello, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38127-2019-3. Autos: Romano, Diego Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 16-12-2019.

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HOMICIDIO - LESIONES - AMENAZAS SIMPLES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, por la posible comisión de los delitos de homicidio, lesiones y amenazas simples (art. 269 y siguientes del Código Procesal Penal y arts. 79, 89 y 149 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En punto a la materialidad del evento, la Defensa afirmó que dicho escenario no había podido ser reconstruido, por cuanto solo se contaba con el testimonio de la presunta víctima de las lesiones y amenazas, y dicho relato no se hallaba dotado de la objetividad e imparcialidad necesarias para sostener la autoría de su defendido. Agregó que con relación al homicidio endilgado no sólo no se comprobó un claro designio homicida por parte de su asistido, sino que además tampoco existían pruebas que pudieran acreditar el accionar reprochado
Sin embargo, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, de la compulsa de los actuados obra el relato del preventor quien acudió al lugar donde se perpetraron los hechos. Allí entrevisto personalmente al damnificado y observó a la segunda víctima ensangrentado en la región de la cabeza y detuvo al imputado, el cual, según refiriera intento resistirse y fugarse del sitio.
Asimismo, el funcionario público solicito asistencia medica de una ambulancia y el medico a cargo diagnosticó que la víctima presentaba un traumatismo de cráneo grave, por lo cual dispuso su traslado al hospital, cuadro que posteriormente habría provocado su deceso.
Por otra parte, el hecho de que el testigo se trate de uno de los damnificados del evento, ello no le quita veracidad a sus dichos. Así las cosas, la Jueza de grado entendió demostrada la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y la participación del imputado en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2345-2020-1. Autos: Cuba, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-02-2020.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
La Defensa al solicitar la atipicidad manifestó que el niño había comentado a su madre que su padre habría ejercido violencia física contra él. También, que durante el ASPO (aislamiento obligatorio durante la pandemia) mientras se encontraba en casa de su madre, luego de una conversación con aquél, terminó profundamente alterado, y no quiso hablar más con él.
En virtud de ello, la acusada se puso en contacto con su abogada para que le brindara asesoramiento respecto de qué hacer. Luego, recibió la notificación de la demanda interpuesta por el aquí querellante en el Juzgado Civil, a la que respondió denunciando el hecho de violencia del que habría sido víctima el menor de edad, y solicitando medidas de protección para él y para ella misma.
En esa oportunidad, la acusada manifestó que en el marco de una conferencia brindada por el Presidente de la Nación, el niño le pidió si no podía pedirle al Presidente que le dijera a su padre que dejara de golpearlo. Y añadió que le dijo que tenía que contarle un secreto, que ella no se lo podía contar a nadie, a excepción del Presidente, y que su padre le había propinado un golpe en la cara porque no quería realizar la tarea escolar.
A la vez, añadió que en una oportunidad anterior, su hijo le había manifestado que el padre lo había golpeado en las nalgas, y que, en virtud de eso ella había intervenido, y le había manifestado expresamente a su ex pareja que “se trataba de la última vez”.
A consecuencia de ello, el Juzgado Civil de mención dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del Querellante respecto de la aquí acusada y luego estableció la misma medida respecto del hijo y, finalmente, ambas resoluciones fueron confirmadas por la Salade la Cámara de Apelaciones en lo Civil.
En virtud de esos elementos, y de las características del tipo penal que le fue imputado a la acusada, la Jueza de grado consideró que la conducta investigada resultaba atípica, por lo que hizo lugar a la excepción y sobreseyó a la nombrada.
El Fiscal apeló esa decisión, en el entendimiento de que la atipicidad no resultaba manifiesta, y el Querellante, por su parte, también impugnó ese decisorio, en tanto consideró que aquél era inequitativo, violatorio de los derechos del niño, y que no encontraba correlato en la realidad, ni en la prueba aportada al legajo.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe presentarse para la configuración del tipo penal en cuestión es la ilegalidad de la conducta llevada a cabo por el sujeto activo del delito.
Asimismo, el interés superior del niño debe prevalecer por sobre el derecho de visita del padre o madre no conviviente, cuando el primero de ellos se encuentre de algún modo amenazado.
En virtud de lo expuesto, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que la imputada no ha actuado con la ilegalidad requerida para la configuración del tipo.
Ello, en la medida en que, tal como surge de sus presentaciones ante este fuero, así como ante el fuero civil, la imputada decidió interrumpir el contacto de su hijo menor de edad con su ex pareja y padre de aquél, porque el propio niño así se lo solicitó, y en el entendimiento de que su integridad psicofísica estaba en peligro. Y, por lo demás, ello fue avalado tanto por la Jueza Civil de primera instancia, como por la Sala de la Cámara de Apelaciones de ese fuero, al momento en que tuvieron que intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2021.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto,el comportamiento de la imputada, fundado en la sospecha absolutamente razonable de que su hijo estaba siendo víctima de violencia a manos de su padre, no sólo no aparece como ilegal o ilegítimo, sino que, a su vez, era el exigible a un/una progenitor/a responsable, en función del interés superior del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2021.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, es necesario tener en cuenta que la denunciada tenía sobrados motivos para considerar verídico el relato de su hijo -repecto de que su padre había ejercido violencia física contra él-, toda vez que en el año 2015 ella misma ha sido objeto de un grave hecho de violencia de género, por el que el aquí Querellane fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por el delito de lesiones graves, agravadas por el vínculo.
Asimismo, coincidimos con la "A quo" en cuanto a que también desde la óptica del tipo subjetivo del delito se advierte de manera palmaria la atipicidad de la conducta llevada a cabo por la imputada, toda vez que el impedimento del contacto no fue caprichoso, ni respondió a una intención de esta de obstruir el vínculo paterno-filial de forma desmotivada, sino que, por el contrario, tuvo como norte preservar la salud psicofísica de su hijo, así como su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, de los presentes actuados surge la voluntad de la imputada de acudir ante la autoridad judicial con el objeto de obtener una respuesta estatal que garantizara la protección de su hijo menor de edad -quien le había dicho que su padre ejerció violencia física contra él-, y, por consiguiente, la ausencia del elemento volitivo que requiere el tipo penal del artículo primero de la Ley N° 24.270 para su configuración.
Cabe añadir que esta Sala tiene dicho que “el fuero penal es la última "ratio"… Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.”
Así, entendemos, por una parte, que la conducta que se le ha imputado a la acusada en el marco de los presentes actuados resulta manifiestamente atípica y, por otra, que no es este el ámbito, ni el fuero, en el que el conflicto intra-familiar que se observa en el caso debe ser tratado, ni resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una solución para atender el derecho a la vivienda del grupo actor (inc. 3º, del art. 25 de la Ley 4.036). Asimismo, que, hasta tanto quedara adjudicado el alojamiento, los efectos de la medida cautelar dictada en autos o de cualquier otra que la modificara o ampliara en el futuro mantendrán su vigencia.
En efecto, grupo familiar actor (una mujer y tres niños, que atravesaron situaciones de violencia doméstica) ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La actora, está sola a cargo del cuidado de sus tres hijos menores de edad. Residen en un departamento de esta ciudad, cuyo canon locativo asciende a veintitrés mil pesos ($23000) mensuales. Contrajo una deuda de alquiler y que se encontraba en inminente riesgo de ser desalojada.
Argumentó que era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto N° 690/06 pero que le resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades básicas. Había gestionado un aumento en sede administrativa y que le fue denegado.
Informó que se encontraba desempleada y al exclusivo cuidado de sus hijos, situación que limita su capacidad de generar ingresos.
Sus ingresos se componían del subsidio habitacional que percibe en virtud de la medida cautelar dictada en autos, del programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” y de la cuota alimentaria que recibe del padre de sus hijos. Agregó que concurre a una iglesia a retirar mercadería y que la familia paterna de sus hijos suele hacerle llegar mercadería y ropa.
Indicó que había padecido violencia de género, psicológica, física, sexual y económica; y que el consecuente riesgo de vida no había cesado, que efectuó la denuncia respectiva.
Así, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la 4.036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
Cabe señalar que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.
En efecto, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115990-2021-0. Autos: Y. G., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-02-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores; a los fines del cumplimiento de lo dispuesto dispuso que el demandado podrá optar por continuar abonando el subsidio – en virtud del Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios el cual deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento acorde a las necesidades de la amparista.
En efecto, concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
La parte actora está constituida por una mujer de treinta y dos años a cargo de sus tres hijos menores de edad.
La actora nació en el Estado Plurinacional de Bolivia y a sus 18 años migró hacia Argentina en busca de mejorar su situación económica.
La relación mantenida con el padre de su primera hija no prosperó ya que al segundo mes de embarazo las abandonó; agregó que nunca realizó el reconocimiento registral de la niña, como tampoco contribuyó con los deberes alimentarios o de cuidado; luego comenzó una relación con el padre de sus otros dos hijos.
La actora manifestó haber sufrido violencia de género por parte de sus dos parejas.
Con respecto a su primera pareja, mencionó que desde el comienzo la relación estuvo signada por violencia psicológica, a la que luego se le agregó la violencia física.
Por su parte, con respecto a su segunda pareja adujo que al iniciar la convivencia comenzaron las agresiones psicológicas, seguidas posteriormente de violencia física.
Manifestó además que la violencia sexual también estuvo presente en dicha relación, no solo hacia ella, sino también hacia una de sus hijas. Este suceso motivó denuncia ante la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del cual se ordenó la entrega de un dispositivo anti pánico.
Ello así, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-1. Autos: V.V.C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VIOLENCIA FISICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión impugnada, en cuanto resolvió rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad articulada por la Defensa (art. 207, inc. C, del CPPCABA, a contrario sensu).
La Defensa de grado en su impugnación sostuvo que el taponamiento denunciado no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181 del Código Penal, inciso 3, para que pueda configurarse el delito, destacando que no se ejerció violencia contra ninguna persona.
Sobre este punto, cabe señalar que no compartimos la postura del recurrente con relación a los alcances del término “violencia”, consignado en el mencionado artículo. En principio, cabe recordar que la conducta prevista y reprimida por el artículo 181 del Código Penal, inciso 3, del Código Penal refiere al que, por violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
De esta forma, lo que se investiga, en el caso, es la fuerza desplegada para taponear el ventiluz, a voluntad y a sabiendas del resultado dañoso que ello generaría, lo que pudo haber restringido el ejercicio pleno de la posesión o tenencia del inmueble de los denunciantes en razón del peligro de derrumbe que habría creado, teniéndose por acreditada, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida a los imputados y el uso del medio comisivo previsto normativamente.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-3. Autos: O., L. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUGA DEL CONDUCTOR - VIOLENCIA FISICA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento de los encausados (art. 195 inc. “c” y art. 197 in fine del CPP).
Se le atribuye a los encausados el delito de resistencia a la autoridad, y luego, en el de desobediencia, ambas conductas previstas y reprimidas por el artículo 239 del Código Penal.
La Fiscal se agravio de la resolución, por considerar que para la procedencia del planteo de atipicidad se requiere que la atipicidad sea manifiesta, es decir “patente” o “clara”, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, tal como surge de la descripción del hecho, habría existido una omisión de parte de los encausados de cumplir la orden que impartió el personal preventor, no obstante dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
En este sentido, el artículo 239 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal”.
Al analizar dicho artículo, D´Alessio señala que “(…) tampoco es típico el desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la Ley N° 17.567. Antes de las reformas introducidas por la ley mencionada y –luego- por la Ley N° 21.338, cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado este criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal” (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2da Edición actualizada y ampliada, T. II parte especial, La Ley, pag. 1185/6).
En definitiva, si bien la conducta atribuida a los acusados resulta criticable en tanto generó peligro para ellos y para terceros, entiendo que ese reproche no corresponde que sea efectuado en el ámbito penal, debiendo hacerse lugar a la excepción planteada de atipicidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7514-2021-0. Autos: Bahamondez Jara, Luis Alfredo y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-06-2022.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUGA DEL CONDUCTOR - EVASION - VIOLENCIA FISICA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento de los encausados (art. 195 inc. “c” y art. 197 in fine del CPP).
Se le atribuye a los encausados el delito de resistencia a la autoridad, y luego, en el de desobediencia, ambas conductas previstas y reprimidas por el artículo 239 del Código Penal.
La Fiscal se agravio de la resolución, por considerar que para la procedencia del planteo de atipicidad se requiere que la atipicidad sea manifiesta, es decir “patente” o “clara”, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La conducta atribuida a los encausados inicialmente dentro del delito de resistencia a la autoridad y, posteriormente, en el delito de desobediencia. Ambas conductas previstas y reprimidas por el art. 239 del CP. Dicho artículo prescribe que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
Ahora bien, se ha dicho que “el delito se configura…cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal…” (DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 58/9, Buenos Aires / Sta. Fe, 2008).
Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo, y en el presente caso, tal y el accionar de los encausados constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
En definitiva, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7514-2021-0. Autos: Bahamondez Jara, Luis Alfredo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la conexidad subjetiva de la presente causa iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con la que tramita por el delito de lesiones.
En efecto, nos encontramos ante los mismos protagonistas y ambas causas se encuentran en un mismo estadio procesal inicial; asimismo, en ambas situaciones se advierten situaciones de violencia física (lesiones) y económica (la presente causa) dentro de un contexto de género o familiar, con lo cual para poner un cierto grado de ajuste sobre el asunto, que debe formularlo la acusación, considero apropiado que se acumulen las causas ya que no se advierte que con ello se produzcan demoras en el trámite, sino muy por el contrario, se procurará llegar a una solución integral de la conflictividad señalada en un solo proceso para evitar por un lado la revictimización de la damnificada y por otro el dictado de resoluciones contrapuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175817-2021-0. Autos: M., R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre a la amparista en el marco del Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, el monto necesario que le permita al grupo familiar actor acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, disponiendo además que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, del informe elaborado por la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires se destaca que las situaciones de violencia de género experimentadas por la actora han producido múltiples daños en su recorrido vital. Específicamente en materia económica y laboral, la violencia ejercida por parte de sus dos primeras parejas produjo un cercenamiento de sus posibilidades de empleo y desarrollo personal. Debió atravesar múltiples carencias y realizar esfuerzos desmedidos para solventar gastos y cuidado para sus hijos. El daño económico acaecido tras escapar de su última pareja y la pérdida de sus pertenencias al dejar su hogar fue imprevisto tanto como impactante, dejando a la consultante en situación de calle. A pesar del tiempo transcurrido, aún no ha logrado recuperarse económicamente, alquilar por sus propios medios una vivienda y tampoco proveerse del mobiliario necesario.
Agrega la Licenciada que, para el caso de la actora una vivienda digna resulta fundamental, tanto para su desarrollo personal como para llevar adelante una vida con seguridad y libertad.
En tal sentido recomendó que “corresponde atender las siguientes consideraciones: 1. La actora ha padecido violencia de género en sus tipos psicológica, física, económica-patrimonial por parte de distintas parejas; 2. La consultante tuvo que abandonar su vivienda por motivos de violencia de género; 3. La actora no tiene hogar propio, ni ingresos suficientes para procurarse una vivienda digna para ella y su hijo y 4. La situación de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio le ha impedido, finalmente, insertarse laboralmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-1. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, y dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del encausado con la damnificada.
La Defensa se agravió y sostuvo que el ilícito de lesiones leves es de instancia privada, siendo que la denunciante no pudo dar una explicación respecto a la instancia de la acción, y que el caso ha sido judicializado por terceros.
Ahora bien, los hechos investigados forman parte de un contexto de violencia de género y doméstica en los cuales el imputado agredió física y verbalmente a la víctima en reiteradas oportunidades. Dichos sucesos habían sido denunciados, pero el estado de vulnerabilidad de la damnificada provocó la imposibilidad de entrevistarla en su momento, por lo que no se pudo profundizar la investigación. Por su parte el accionar aquí ventilado fue subsumido en el delito de lesiones agravadas normadas en los arts. 89 y 92 del C.P. Sobre el particular, el art. 72 CP si bien clasifica el ilícito previsto en el art. 89 CP como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés Público”.
Por otro lado, en el caso, al arribar los preventores al lugar del hecho la víctima manifestó que el imputado la había golpeado, y luego fue trasladada al hospital donde el personal médico le realizó tres puntos de sutura en la cabeza. Sin embargo, la nombrada se retiró antes de que el personal policial pudiera tomarle declaración testimonial. A su vez, durante la investigación, la Fiscalía no logró localizarla pese a diversas diligencias realizadas.
Sobre este punto cabe mencionar, como lo hiciera la Magistrada de grado, que no es que se le consultó a la víctima y ésta decidió no instar sino que luego de ocurridos los hechos no logró ser ubicada y la Fiscal prosiguió con la investigación, intentó localizarla, y presentó, finalmente, el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, y dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del encausado con la damnificada.
La Defensa se agravió y en lo atinente a las medidas de
protección fijadas expuso que resultaba llamativo que la Sra. Jueza, tras
recibir el requerimiento de elevación a juicio se demorara casi nueve meses en
imponer nuevas medidas restrictivas, lo cual desacredita cualquier
manifestación como la intentada por la Magistrada en torno a una supuesta
situación de peligro o riesgo respecto de la denunciante. Agregó que lo
llamativo es que no se informaron nuevos episodios, ni por parte de la fiscalía
interviniente, ni por la intervención de la Oficina de Asistencia a la Víctima
del Ministerio Público Fiscal. Muy por el contrario, desde el inicio del
presente legajo a la fecha no se han registrado motivos que ameriten su
dictado.
Ahora bien, los hechos investigados forman parte de un contexto
de violencia de género y doméstica en los cuales el imputado agredió física y
verbalmente a la víctima en reiteradas oportunidades. Dichos sucesos habían
sido denunciados, pero el estado de vulnerabilidad de la damnificada provocó la
imposibilidad de entrevistarla en su momento, por lo que no se pudo profundizar
la investigación.
Sobre el particular cabe mencionar que si bien las medidas no
fueron peticionadas por las partes, la Ley 26.485 (Ley de protección integral
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido
la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203) faculta al juez interviniente
a fijarlas -incluso- de oficio.
En este escenario, en razón del marco de violencia de género en
el que ha sido enmarcado el accionar traído a estudio, cabe concluir que
resultan de aplicación en el caso las previsiones de dicha ley. A su vez, del
contexto de violencia descripto se advierte que las medidas en cuestión son las
conducentes para neutralizar el peligro al que la damnificada podría hallarse
expuesta, no vislumbrándose otras herramientas tendientes a protegerla en forma
integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la amparista es una mujer de treinta (30) años, quien se encuentra a cargo de sus 3 hijas menores de edad que conforman un grupo familiar monoparental con jefatura femenina.
La actora manifestó haber sufrido violencia de género (psicológica, física, sexual y económica) por parte de su ex pareja, cuya última denuncia derivó en una orden de prohibición de acercamiento en cualquier lugar en donde se encuentre y en cualquier domicilio donde resida.
La actora relató que vivió en un barrio popular de esta ciudad alquilando viviendas, pero por falta de ingresos suficientes para afrontar el costo del canon locativo debieron abandonar las mismas, ya que el monto percibido en concepto de subsidio habitacional no era suficiente; luego de ello la familia quedó en situación de calle y al tomar conocimiento que se estaba llevando a cabo una toma realizada por un grupo de vecinas y al evaluar las posibilidades de cuidado mutuo y cierta estabilidad que podía encontrar, decidió instalarse en el lugar. Posteriormente fue desalojada careciendo de un domicilio fijo y solicitando resguardo a diferentes conocidos.
La amparista describe que desde el mes mayo de 2022, reside en un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires por el que abona un alquiler mensual de veinticinco mil pesos ($25.000) y detalla que por parte del subsidio habitacional solo percibe dieciséis mil pesos ($16.000), manifestando que no cuenta con los recursos económicos para abonar un alquiler por sus propios medios y teme quedar en situación de calle junto a sus hijas.
Ello así, la situación particular descripta permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N°4036 y N°1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en el informe social adjunto a la demanda se concluye que amparista y sus hijas conforman un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad económica y social, no sólo por el desempleo de la única adulta que lo integra y la escasez de los ingresos percibidos, sino que dicha situación es agravada por la presencia de una niña que, por su esta vital, presenta altos niveles de dependencia.
La citada es el único sostén de su hogar, sin contar con apoyo económico por parte de su red familiar, y habiendo atravesado reiteradas situaciones de violencia de género, las cuales impactaron negativamente en el desarrollo de un proyecto de vida autónomo.
Asimismo, en el informe realizado por Secretaría Letrada de Género y Diversidad, del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del relato de la amparista, se afirmó que “desde temprana edad los derechos de la actora han sido vulnerados. De pequeña hubo de insertarse en el mercado laboral por cuestiones de sobrevivencia familiar; privándola esto de su derecho a la educación. El trabajo infantil no es cualquier tarea realizada por un niño o niña, son labores que exigen muchas horas de dedicación, para las que son demasiado jóvenes, que ponen en riesgo su salud y bienestar. Posteriormente, ya como adulta, fue víctima de la violencia que sobre ella perpetraba su pareja situación que la hubo colocado en varias ocasiones ante la disyuntiva de someterse a la violencia de su esposo para no perder un sitio de vivienda o renunciar a ello y quedar en situación de calle junto a sus hijas. En este contexto, los episodios de violencia padecidos fueron socavando su autoestima y acortando sus posibilidades, tanto laborales como de vivienda digna; limitando, también, la cobertura de las necesidades básicas de sus hijas. El derecho a una vivienda digna resulta fundamental no solo para la supervivencia sino también para llevar una vida con seguridad. Su vulneración impacta en otros derechos fundamentales, tales, como el derecho a un empleo y a la educación, los cuales la consultante se encuentra imposibilitada de llevarlos a cabo”
Finalmente, es dable señalar que de las constancias anejadas a la causa se desprende que ese diligenció un oficio dirigido a la Subsecretaría de Asistencia y Cuidado Inmediato del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, solicitando que arbitre las medidas pertinentes para garantizar el alojamiento del grupo familiar actor, el cual, no habría merecido respuesta por parte de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -"prima facie"- en autos (conforme artículo 21 de la Ley N°4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio.
Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –"ab initio"-resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley N°4036 y artículo 2.c de la Ley N°1688).
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el frente actor se conforma por un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, compuesto por la amparista quien se encuentra a cargo de la crianza, cuidado y manutención de sus 3 hijas menores de edad.
La actora no cuenta con trabajo remunerado fuera del hogar ni tiene una red familiar de contención que pueda brindarle apoyo económico.
Su trayectoria vital muestra que desde pequeña debió trabajar para subsistir y que se vio impedida de poder asistir a la escuela y formarse. No posee ingresos que le permitan solventar las necesidad básicas suyas y de su familia.
Asimismo, ha atravesado reiteradas situaciones de violencia de género por parte de su ex pareja, cuya última denuncia derivó en una orden de prohibición de acercamiento.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor mereciendo particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso planteado por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los mecanismos constitucionales a fin de proveer a la actora una ubicación habitacional configuradora del “derecho a la vivienda adecuada”. En el caso de que la solución consistiera en una prestación económica, debía satisfacer íntegramente sus necesidades. Asimismo, ordenó a la demandada que colaborara en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis con una evaluación del avance o dificultades en la obtención de tal fin.
El grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social. La actora tiene tres hijos mayores de edad y uno menor, quienes la ayudan en todo lo que pueden. No obstante, aclaró que pretendía convivir con su hijo menor, dado el vínculo estrecho que conservan.
Reside en un departamento de dos ambientes ubicado en un barrio de esta ciudad, cuyo canon locativo en octubre del corriente ascendía a treinta y cinco mil pesos ($35.000).
Si bien solicitó en varias oportunidades el aumento en la cuota del subsidio que percibía en el marco del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, dichos pedidos no tuvieron favorable acogida. El subsidio fue readecuado en virtud de la medida cautelar concedida en autos y confirmada por mayoría de esta Sala.
Sus ingresos se encuentran compuestos por el subsidio habitacional, el beneficio obtenido de los programas “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” y “Ellas Hacen” y lo percibido por las tareas que realiza como empelada doméstica de manera esporádica.
De las constancias documentales acompañadas a la causa, surge que la actora fue víctima de abusos sexuales y padeció episodios de violencia física y psicológica, por los que actualmente concurre al servicio de terapia psicológica.
La actora se encuentra estudiando 1°, 2° y 3° grado dentro del programa “Ellas Hacen”.
Dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
Cabe señalar que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.
En efecto, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico de acuerdo con los parámetros estipulados en los considerandos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9546-2019-0. Autos: L., L. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en estudio y confirmar la decisión de grado, cuanto dispuso no hacer lugar al planteo nulidad de la suspensión de juicio a prueba.
La Querella se agravió y argumentó que la presunta víctima en estos actuados nunca brindó su consentimiento con respecto a la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada al aquí imputado, sobre todo en un caso que involucra violencia de género. En este punto, hizo alusión esencialmente a la normativa de forma que regula la suspensión del proceso a prueba en el ámbito penal y contravencional, para concluir que en ambos supuestos el instituto contempla una amplia participación de la víctima.
Ahora bien, de lo expuesto anterior surge con claridad que al momento en que se concedió al imputado el beneficio de suspensión de juicio a prueba la denunciante aún no se encontraba constituida como querellante, pretensión que formuló con posterioridad a que el auto de suspensión a prueba se encontrara firme.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional consigna sobre el particular que: “El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de este y a solicitar la conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente de la facultad de constituirse en parte querellante, cuando correspondiere”.
Al respecto, como bien señala el Fiscal ante instancia, no caben dudas que la querellante efectivamente participó del proceso, y fue escuchada previo a homologar el acuerdo. En este sentido, se advierte que el planteo del recurrente no constituye otra cosa que una mera discrepancia con lo resuelto por el “A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224678-2021-0. Autos: C., N. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, surge que el actor es un hombre de 43 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda asistirlo económicamente. El amparista cuenta con certificado de discapacidad por una enfermedad mental por la que, según relató, permaneció internado en varias oportunidades y que debe realizar un tratamiento con medicamentos y alimentario. También señaló que la medicación provoca consecuencias en su cuerpo, ya que no reacciona del mismo modo, le tiemblan las manos y posee menor rapidez en sus movimientos. Asimismo, indicó que teme salir a la calle y estar en contacto con otros por lo que se alejó de sus amistades y permanece gran parte de su tiempo dentro de su habitación. Asimismo, detalló que recientemente sufrió un ataque de pánico por lo que recibió atención médica y luego permaneció un tiempo en la vivienda de su madre hasta que mejoró su salud.
De los informes sociales se desprende que a lo largo de su infancia y adolescencia el actor fue víctima de violencia tanto física como psicológica por parte de su padrastro y que por esa razón se trasladó junto a su familia desde otra provincia hacia esta Ciudad. También surge que tiene una hija de 20 años con la que mantiene contacto telefónico y que posee vínculo con su madre y hermanos.
El actor detalló que comenzó su trayectoria laboral a los 10 años de edad lustrando zapatos y realizando tareas de jardinería para colaborar con la economía familiar, que luego de trasladarse junto a su familia hacia esta Ciudad se insertó al mercado laboral como ayudante de albañil, de piletero, de cocina y que finalmente se desempeñó como cocinero. Mencionó que efectuó aquella actividad hasta que en el año 2016 sufrió una crisis relacionada con sus problemáticas de salud mental y de epilepsia que le impidieron continuar efectuando tareas laborales. Dijo que actualmente se encuentra desempleado y que, si bien concurrió a entrevistas laborales, no logró superarlas debido los efectos que tiene la medicación que ingiere.
Sus ingresos provienen de programas sociales.
En lo relacionado a su situación habitacional, surge que el actor transitó situaciones de calle pero que en la actualidad alquila una habitación en un departamento en el que tiene que compartir el baño y la cocina con otras familias, por el que abona $25.000, que cubre parcialmente con el dinero que recibe del programa social. Sin embargo, se adjuntaron constancias de las que surge que debido a la falta de recursos económicos acumuló una deuda de $39.000 por lo que podría ser desalojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en uno de los informes sociales agregados en autos se destacó que el actor atraviesa una situación de vulnerabilidad social y que “se halla excluido del mercado laboral formal, y por lo tanto de los derechos contemplados en el sistema de seguridad social. Respecto a la posibilidad de generar de modo autónomo ingresos se destaca que su bajo nivel de instrucción, su edad y sus 3 problemáticas de salud se convierten en obstáculos reales para su incorporación en el mercado laboral si se consideran la dinámica y exigencias que éste impone, teniendo en cuenta a su vez que si bien ha mantenido una búsqueda laboral activa, su estado de salud no le permitió superar las entrevistas o periodos de prueba.…de no adecuarse el monto o de ser interrumpida la intervención estatal el entrevistado atravesaría una situación de vulnerabilidad aún más crítica que la actual, en tanto no cuenta con recursos económicos propios para solventar los gastos habitacionales, ni con una red familiar de contención que le brinden un real apoyo tanto emocional como económico para revertir su situación”.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere el actor en la documentación incorporada la causa. En efecto, el amparista relató haber atravesado situaciones de violencia familiar física a temprana edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, por la parte actora.
No obstante ello, tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “DLB C/ GCBA y otros sobre amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 7432/2017-0; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 69120/2017-0, entre muchos otros, entiendo —en términos liminares— que, en casos como el de autos donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado, el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la situación particular en la que se encuentra el actor permite verificar que, en principio, se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección.
Más aún, es acreedor –ab initio- de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036 y Nº 1688 referidas a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, y de asistencia.
Resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta la situación de violencia descripta, la discapacidad y la problemática de salud que presenta el amparista, limitaciones que lo excluirían del mercado laboral, y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Ello así, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el actor es un hombre de 43 años de edad que según surge de los elementos adjuntados a la causa padece de epilepsia y psicosis de origen no orgánico no especificada, que realiza un tratamiento medicamentoso que limita sus posibilidades de acceder a un empleo.
De tal modo, de acuerdo a lo indicado por el amparista, se encuentra desocupado, no cuenta con los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de alojamiento y fue víctima de violencia intrafamiliar.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido por el Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - VINCULO FILIAL - ATIPICIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, la sentencia recurrida en todo cuanto dispuso condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas con armas (art. 149 bis, 1° párr., 2° parte, Código Penal) a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa ante esta instancia postuló la atipicidad de la conducta, dado que por el estado de intoxicación alcohólica que poseía su defendido al momento de los hechos no contaba con el dolo que exige la figura, puesto que le impedía comprender la entidad de lo que decía y de los hechos. Además, sostuvo que la presunta amenaza no tuvo el factor intimidante que el tipo penal requiere.
No obstante, no solo que la Defensa no hace un desarrollo claro de su agravio, sino que tampoco surge de las probanzas del debate ninguna que nos conduzca a dudar sobre el pleno conocimiento y voluntad que tenía el imputado. Ello, puesto que aquél llevó a cabo un accionar amenazante frente a la exigencia de su hija de que dejara de tomar alcohol, con la clara intención de poder continuar haciéndolo e incluso debió pararse e ir a buscar la cuchilla que estaba sobre la mesada. En definitiva, no hay dudas de que cualquiera sea la cantidad de alcohol ingerida por el acusado, ello no le impidió llevar adelante una acción final tendiente a amedrentar a su hija, la que le exigía que dejara de beber.
Ahora bien, respecto al restante agravio introducido por la recurrente relacionado a la falta de temor que habría producido la conducta del encausado en su hija, dado que le permitió pernoctar en su hogar, y además, puesto que no llamó al 911 de manera inmediata, también debe ser descartado. Tal como efectivamente lo destacó la Fiscalía ante esta cámara, ambos extremos fueron debidamente respondidos en la sentencia impugnada, sin que la recurrente ofrezca nuevos argumentos que rebatan la decisión y permitan revocarla. De igual modo, respecto al pernocte del imputado en el domicilio de su hija luego de haberla amenazado, consideramos que esto no puede ser tomado como un indicio de ausencia de temor en la víctima, toda vez que la aludida relató específicamente que ella le pidió a su padre que se vaya y él se negó a hacerlo, quedándose en contra de su voluntad.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación aquí lo declarado por la referida la víctima, quien puntualmente manifestó que a los seis o siete años sufrió abuso sexual por su padre, así como también violencia física y psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA FISICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle a la parte actora un alojamiento en condiciones adecuadas.
La actora (39 años), es una mujer trans que alegó encontrarse en situación de vulnerabilidad. Reside en una casa en un barrio de esta ciudad y abona en concepto de alquiler diecisiete mil pesos ($17.000) mensuales.
Si bien solicitó en varias oportunidades el aumento en la cuota del subsidio que percibía en el marco del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, dichos pedidos no tuvieron favorable acogida.
Con posterioridad a la medida cautelar dictada en autos, el Gobierno local indicó que a partir de septiembre del corriente la actora percibiría diecisiete mil pesos ($17.000).
Sus ingresos se completan con lo percibido a través del programa “Potenciar Trabajo”.
Presenta problemas de gastritis y se encuentra en tratamiento por su consumo problemático de sustancias psicoactivas en un hospital público.
Alegó que no contaba con redes de contención y que no había logrado incorporarse al mercado laboral formal, desempeñándose desde su juventud como trabajadora sexual. Agregó que estuvo expuesta a situaciones de violencia por parte de personal policial como así también por hombres que residen en el barrio donde trabajaba, y que estuvo privada de la libertad. Sus antecedentes penales afectaban directamente su posibilidad de inserción en el mercado laboral.
Dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.
De modo tal, y dada la conducta asumida por la Administración en el marco de este proceso, cabe desestimar su recurso.
En estos términos, se establece que la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197470-2021-0. Autos: C., S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
En efecto, atento que el actor procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad le corresponde, cabe entonces emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la medida precautoria requerida, a efectos de evitar que se produzca un daño luego irreparable.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
El caso involucra además, los derechos de una persona con discapacidad a quien –en el orden internacional, nacional y local– se le reconoce una protección especial y agravada.
Cabe señalar que los derechos invocados por el amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241850-2021-1. Autos: P., C. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
En efecto, los derechos invocados por el amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
A la luz de las obligaciones asumidas en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados internacionales.
Un aspecto esencial para el cumplimiento de esta obligación de garantizar un umbral mínimo de efectividad es, precisamente, reconocer debida prioridad “[a] los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables, concediéndoles una atención especial”.
Consecuentemente, “[l]as políticas y la legislación, en consecuencia, no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya aventajados a expensas de los demás” (Observación General N° 4, párrafo 11). Este deber es concordante con el establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto establece que, al resolver el déficit habitacional, las autoridades públicas deben dar prioridad “[a] las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241850-2021-1. Autos: P., C. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
En efecto, los derechos invocados por el amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
A nivel infraconstitucional, la Legislatura de la Ciudad se ha ocupado especialmente de la protección de los derechos sociales de personas en particular situación de vulnerabilidad social.
La Ley Nº 4036 para la Protección de los Derechos Sociales, que tiene por objeto “[l]a protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional”.
La norma define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Al propio tiempo, considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (conf. art. 6°).
Para las personas con discapacidad, se garantiza, entre otras cosas, el pleno goce de sus derechos “de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447” (art. 22). En particular, dispone que a fin de garantizar su “acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su capacitación y su inserción laboral”, el Gobierno local deberá, entre otras medidas, “2. Brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social […].”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241850-2021-1. Autos: P., C. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
En efecto, los derechos invocados por el amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
El Decreto Nº 690/06 aprobó el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”. Este programa –luego modificado por los Decretos Nº 960/08, Nº 167/11, 293/13, 637/16, 108/19, 148/21 y 248/22– tiene por objetivo brindar asistencia a familias o personas solas en situación de calle, entendiendo por tales a aquéllas que se encuentran en forma transitoria sin vivienda o refugio a consecuencia de desalojos, o por otras causas. Así, se previó el otorgamiento de subsidios, a fin de mitigar una comprobada situación de emergencia habitacional, fortaleciendo el ingreso familiar exclusivamente con fines habitacionales (art. 3º).
Como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto Nº 248/22, el subsidio para la “Atención para Familias en Situación de Calle” fue elevado a “una suma total de hasta pesos ciento noventa y cinco mil ($195.000) y, a partir del 1° de octubre de 2022, de hasta pesos doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y seis ($243.756), abonado en un máximo de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de hasta Pesos dieciséis mil doscientos cincuenta ($16.250), y a partir del 1° de octubre de 2022 de veinte mil trescientos trece ($20.313)”.
Integran también el marco normativo en el que se inscribe la litis la Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica y la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica.
Conforme dicha normativa, la Ciudad debe garantizar y ofrecer programas y servicios tendientes a “proveer asistencia integral a las personas víctimas de violencia familiar y doméstica, para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica”, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario (cfr. Art. 20 de la Ley Nº 1265 y 2º de la Ley 1688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241850-2021-1. Autos: P., C. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
En efecto, el actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer -con carácter provisional- la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
De la documental surge que el amparista es un hombre de 34 años, que cuenta con certificado de discapacidad.
En el marco del informe social el actor relató no haber conocido a su padre biológico y haber transitado su infancia y el comienzo de la adolescencia junto a su madre, la pareja de ella y sus 4 hermanos. Su progenitora falleció cuando tenía 13 años de edad, circunstancia que determinó su ingreso a diferentes institutos de niños y adolescentes hasta que cumplió 18 años. Todo el grupo familiar fue victima de violencia por parte de la pareja de su madre.
Cabe mencionar que solicitó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat la adecuación del monto del subsidio habitacional de modo tal que le permitiese cubrir íntegramente el costo mensual del alojamiento, pero no obtuvo una respuesta favorable.
Así, la profesional que realizó el informe social consideró que el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad social, excluido tanto del mercado formal como informal de trabajo debido a su problemática de salud y bajo nivel instructivo, dependiendo de los recursos económicos que le proveen los programas sociales, cuyos montos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades de subsistencia diaria.
Entonces, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta el amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata – como en el caso del actor– de una persona que presenta complicaciones en su estado de salud.
Demostrada en principio la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna –cuya titularidad corresponde al amparista–, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica-.
En este contexto, frente al panorama de exclusión social que enfrenta la amparista, y toda vez que la normativa aplicable le reconoce el derecho a un alojamiento, la omisión del Gobierno local de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes específicos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241850-2021-1. Autos: P., C. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
En efecto, de la documentación e informe presentados surge claramente que el amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social, carecería de fuentes de ingresos que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios y sería inminente su situación de calle –debido a la deuda de alquiler que habría contraído por falta de pago–.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para el actor.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Cabe concluir entonces que, ante el proceder en principio omisivo del Gobierno local, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el amparista frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.
En tales condiciones, y teniendo presente la necesidad de flexibilizar en el caso la aplicación del principio de congruencia (a la luz de expresas garantías constitucionales y convencionales que exigen a todos los órganos del estado adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar) corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241850-2021-1. Autos: P., C. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ASISTENCIA A LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
De la documental surge que el amparista es un hombre de 34 años, que cuenta con certificado de discapacidad.
En el marco del informe social el actor relató no haber conocido a su padre biológico y haber transitado su infancia y el comienzo de la adolescencia junto a su madre, la pareja de ella y sus 4 hermanos. Su progenitora falleció cuando tenía 13 años de edad, circunstancia que determinó su ingreso a diferentes institutos de niños y adolescentes hasta que cumplió 18 años. Todo el grupo familiar fue victima de violencia por parte de la pareja de su madre.
Así, la profesional que realizó el informe social consideró que el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad social, excluido tanto del mercado formal como informal de trabajo debido a su problemática de salud y bajo nivel instructivo, dependiendo de los recursos económicos que le proveen los programas sociales, cuyos montos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades de subsistencia diaria.
Cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere el actor en la demanda y en la documentación incorporada junto con aquella.
En efecto, el amparista relató haber atravesado situaciones de violencia familiar física a temprana edad.
Ahora bien, el marco regulatorio que protege a las víctimas de violencia doméstica y sexual es particularmente amplio (ley n° 1265, ley n° 1688, entre otras).
La Ley N° 1688 impone una “atención especializada que… tenderá a la resolución de fondo del problema, respetando la dignidad y la individualidad…” (art. 8°) y “La asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica… desde centros de atención inmediata y desde centros integrales de atención” (art. 9°). Estos últimos, conforme el artículo 18, deben contar con atención psicológica y tratamiento para la víctima; asesoramiento jurídico gratuito; y asistencia social -facilitando el acceso de la víctima a albergues y a los beneficios de programas de empleo y vivienda existentes en caso de ser necesario- estableciendo la preferencia de las víctimas de agresiones en la adjudicación de viviendas públicas y empleo.
Además, el compromiso local asumido con la materia se observa también, en principio, en la Ley N° 2952 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica” donde se acordó que “El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procurará brindar la prestación de servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos especializados gratuitos en los Hospitales, Centros de Salud, Dirección General de la Mujer y otros Centros especializados de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta las necesidades de mujeres, varones, adolescentes y niños y niñas, para los casos derivados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o por orden de juez competente” (cláusula primera)".
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley N° 1892.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241850-2021-1. Autos: P., C. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ASISTENCIA A LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
En casos como el de autos donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado, el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral.
De allí que, si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del Código de rito disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, el actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedor de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036 y N° 1688 referidas a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, y de asistencia en los términos descriptos precedentemente.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta la situación de violencia descripta, la discapacidad y la problemática de salud que presenta el amparista, limitaciones que lo excluirían del mercado laboral, y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
A partir de los elementos de juicio agregados al expediente electrónico, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” del actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241850-2021-1. Autos: P., C. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
Cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT–– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Resta agregar que tampoco se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.
En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241850-2021-1. Autos: P., C. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, el eje principal que contribuye a configurar la urgencia en la aplicación de las medidas mencionadas, son el interés superior de los dos niños hijos de la denunciante y del acusado, al que se debe adunar el contexto de violencia de género en el que se circunscribió el caso, particularmente las modalidades de violencia económica, psicológica y física en la que podría encontrarse inmersa la nombrada y que merecen una respuesta apropiada.
En tal sentido, en punto al interés superior del niño aflora con relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente” -adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional-, a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio hermenéutico primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Del mismo modo, debe igualmente ponderarse la Opinión Consultiva OC- 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente en cuanto a que "Los niños no deben ser considerados objetos de protección segregativa sino sujetos de derechos, deben recibir protección integral y gozar de todos los derechos que tienen las personas adultas, además de un grupo de derechos específicos que se les otorgan por la particularidad de que los niños se encuentran en desarrollo" y la Observación General Nº 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño, en cuanto a que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial.
Asimismo, debe tomarse también en cuenta lo dispuesto en diversos tratados internacionales que, si bien no se encuentran íntimamente vinculados a la niñez, como ser el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24.1), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10.3) y en el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, disponen que todo niño, tiene derecho a protección, cuidado y ayudas especiales.
El cuerpo normativo internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en el año 2005 que, a la par de la Convención, tiene como principio fundamental conforme su artículo 1°: “... la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”.
Por su parte, el artículo 3º de la norma, establece que se entiende por “interés superior del niño” a la “máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos tanto en la normativa nacional como internacional".
De esta forma, queda prístina la jerarquía constitucional del derecho de todo niño a que se tutele su interés superior -Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño-, esto es, la máxima satisfacción -integral y simultánea- de los derechos y garantías reconocidos en su favor por el ordenamiento jurídico, para lo cual debe respetarse el derecho del menor al pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (artículo 3, inciso c) de la Ley 26.061).
Incluso debe mencionarse lo previsto por el artículo 27 de la Convención citada, al prever que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.
En el orden local, la normativa hasta aquí mencionada se complementa con las disposiciones de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, la actora se encuentra separada del padre de su hijo desde el 2019 luego de que éste, en un episodio de violencia física, intentó ahorcar a su hijo; estuvo casada con el padre de su hijo por 20 años, habiendo vivido – incluso posteriormente a su separación– reiterados episodios de violencia psicológica por parte de aquél.
Se desprende del informe social elaborado por el personal de la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual que su ex pareja "comenzó a desarrollar conductas que expresaban una arbitraria e incomprensible intolerancia repentina hacia la consultante manifestada a través de gritos, humillaciones y maltratos psicológicos diversos. Este tipo de estallidos imprevistos inhibían a la consultante de todo comportamiento de autoprotección, dejándola en un estado de vigilancia y alerta permanente. Luego de las agresiones sobrevenía un periodo de calma, constituyendo ello una característica propia de dinámicas relacionales que pueden interpretarse bajo lo que se ha identificado como ciclo de la violencia y que la asistida consideraba signos de armonía y cariño”. Además se hace referencia “…hubo de enfrentar la violencia económica” toda vez que “…el agresor no tenía empleo y era ella quien, a pesar de la gestación y el puerperio, continuó trabajando para procurar ingresos familiares. No obstante, era su marido quien controlaba los gastos del hogar y manejaba el uso del dinero según su propio arbitrio.” y, continua el relato expresando que “La aparición de eventos de violencia física se dio, según fuera referido, tras el nacimiento de su segundo hijo y se expresó bajo la forma de golpes en la cara, empujones e, incluso, intento de ahorcamiento” y “los episodios de violencia se tornaron frecuentes a partir del momento en que el hijo mayor de la pareja se inició en el consumo problemático de sustancias. Mientras que la actora pretendía cuidarlo, ayudarlo a sostener un tratamiento de salud y su trayectoria escolar, hechos que no eran bien recibidos por su hijo quien, apoyado por su padre, se sumaba al maltrato del último”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La violencia no tiene género pero, el género mujer sí tiene una violencia específica que es la mayormente extendida, construida sobre las base de referencias socioculturales.
Por ello las mujeres, por el solo hecho de serlo, pueden padecer violencia basada en su género.
Sólo para poner en contexto ello, resulta útil señalar que al menos una de cada tres mujeres ha sufrido en algún momento de su vida violencia física o sexual, principalmente por parte de su pareja. Esto lo convierte en una pandemia mundial, según lo ha expresado las Naciones Unidas, que recuerda que la violencia provoca más muertes que la tuberculosis, la malaria y todos los tipos de cáncer juntos.
Es por esta razón que, precisamente, existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que históricamente padecen las mujeres para no ser víctimas de discriminación y violencia.
En efecto, resulta evidente que frente a este indudable flagelo al que se enfrentan históricamente las mujeres, existen numerosas normas cuyo propósito es erradicar la discriminación y la violencia contra ellas, como condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
No existen, por tanto, dudas que las “Mujeres” son sujeto de especial tutela para lo cual se reconoce el derecho a una vida libre de violencia, el goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La violencia basada en género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CorteIDH-, se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
La cultura predominantemente binaria, ha ido asignando y moldeando roles no equilibrados basados en los estereotipos de género y, es precisamente aquí donde sientan sus bases las desigualdades y, también, las violencias basadas en el género cuando, por caso, las mujeres intentan salirse de esos roles, pues rompe con las expectativas culturales en ellas depositadas.
Es así que crecemos y nos desenvolvemos en una sociedad que transmite roles asociados al género, lo que a su vez tiene lugar porque existen vehículos culturales que posibilitan que ese círculo no deje de girar.
A través de estos medios culturales, se transmiten mandatos y se proyectan expectativas sobre lo que cada género debe hacer o cumplir dentro de la sociedad. Es así que las mujeres, en este escenario, quedan condicionadas en su proyecto de vida en desigualdad de condiciones en comparación con los varones. Los accesos, pues, no son los mismos.
De esta manera, lo que las normas intentan tutelar es la desigualdad estructural y la violencia cuando ello es derivado por la sola condición del género mujer.
Tales normas no le son ajenas a las mujeres trans sino que deben ser aplicadas bajo las particularidades del caso cuando la discriminación y la violencia se basa en la identidad o expresión del género al romper y desafiar las expectativas de un modelo cultural intolerante basado en estereotipos o prejuicios individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, al interpretar el alcance del derecho que cabe dar a la parte actora, encuentro que la intención legislativa no se ciñe únicamente a brindar albergue a las mujeres vulnerables víctimas de violencia sino, también, a las mujeres trans. Es que, en mi opinión, y como se señalara, el origen de la discriminación y de las violencias basadas en el género, aun con particularidades propias, sientan raíces en los mismos estereotipos y prejuicios que circundan en la sociedad en la que nos desenvolvemos. Sea la mujer que se sale de su rol o la intolerancia a la diversidad corporal o por la expresión o identidad de género -y más allá de las diferencias con que cada una debe ser abordada al solo efecto de brindar una respuesta más adecuada y efectiva-, lo cierto es que ello comparte un modo de pensar, sentir y conducirse en común y que, en determinados contextos, da paso a la discriminación y la violencia.
En tales términos, no encuentro motivos, para interpretar que la legislación local solo se ciñe a dar respuesta diferenciada a las mujeres que padecen violencia y no a las mujeres trans.
Interpretar lo contrario es someterse a la arrogancia del positivismo jurídico que deja de lado el concepto de interpretación evolutiva ya referenciado, al que precisamente la CorteIDH acudió al sostener que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, no está en duda, que las mujeres trans tienen derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género (art. 1° Ley 26.743).
Pero, lo que no debe perderse de vista, es que cuando la discriminación y la violencia es consecuencia del género o de la expresión o identidad del género, se trate de una mujer o, como en el caso, de una mujer trans, la protección del estado en ningún caso debe ser interpretada como limitada puesto que, en definitiva, todo el andamiaje normativo hoy existente tiene por finalidad dar adecuada respuesta a quienes la padecen y lograr de ese modo la erradicación a futuro de este fenómeno que tiene raigambre estructural en nuestras sociedades.
Por lo antes expuesto, encuentro que la solución a que refiere el artículo 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036 incluye a la parte actora. Por este motivo, tiene un derecho vulnerado que debe ser atendido en tanto que el GCBA, al prestarle asistencia social limitada, no satisface el acceso que el Juez de grado en su sentencia adecuadamente ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por entender que la sentencia altera el principio republicano de gobierno y que su postura trasciende los programas habitacionales para intentar incursionar en otros programas destinados a otros fines.
Sobre ello, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico. Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho de la parte actora, cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la vulnerabilidad de la actora no viene discutida por el GCBA, quien a su vez la reconoció oportunamente, ya que habría evaluado su situación y la habría incluido tanto en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” como en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, ambos destinados al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social. Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya habría sido valorada por el GCBA al momento de otorgar el beneficio y esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el GCBA continuaría abonando el programa y tampoco indica que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Al respecto, para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta el hecho de que la actora posee una dificultad de inserción en el mercado laboral formal por su identidad trans.
En efecto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la parte actora y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, el GCBA omite explicar de qué modo lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia sería irrazonable como afirma, o bien, excede las obligaciones impuestas por la normativa vigente.
Concretamente, en su recurso, el GCBA se limita a indicar que la decisión atacada prescinde del derecho aplicable y omite considerar que las soluciones habitacionales son de carácter transitorio, sin advertir que en virtud de la vulnerabilidad acreditada de la actora y conforme las normas reseñadas, tiene a su cargo una obligación concreta de asistirlos, incluyendo un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA manifestó que la sentencia alteró el principio republicano de gobierno.
Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, la decisión se limitó a aplicar el derecho vigente.
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la CCABA y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Ello así, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y el sistema de fuentes legales analizado y, fundamentalmente, el contenido de la prueba producida durante la tramitación de este proceso, tales extremos permiten considerar a la amparista dentro de los sectores de la población que tanto el constituyente como el legislador local, decidieron priorizar y a quienes se encuentran dirigidos las prestaciones como la peticionada por la parte actora. Es que, en efecto, la asistencia estatal se presenta, en el caso, como la herramienta indispensable para asegurar su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.