DERECHO PENAL - CONDENA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLAZO - EXTINCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que resuelve declarar la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal.
Cuestiona el recurrente, que al resolver el juez a quo, lo hizo sin sustanciación previa, sin verificar el cumplimento de las pautas fijadas al conceder al condenado la libertado condicional.
Del artículo 16 del Código Penal de la Nación se desprende como principio general que, al operar el vencimiento de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena queda extinguida. Este principio general encuentra sus excepciones en el artículo 15 de dicha normativa, que establece los casos en que procede la revocación de la libertad condicional o la extensión (facultativa para el juez) del plazo de cumplimiento de algunas de las pautas a las que se puede sujetar la concesión de dicho beneficio.
De las actuaciones se desprende que desde la concesión de la libertad condicional hasta la fecha en que operó el vencimiento de la pena, dicho beneficio no fue revocado, ni tampoco se ha prolongado el término de cumplimiento del tratamiento de rehabilitación.
En efecto, en cuanto a la primera posibilidad (revocación de la libertad condicional), la fiscalía no solicitó dicha revocación; en momento alguno instó la actualización de antecedentes por parte del órgano judicial, ni tampoco procedió a hacerlo por sí, aportando la certificación correspondiente.
Y en cuanto a la segunda alternativa (prolongación del término del tratamiento de rehabilitación), si bien la fiscalía solicitó a la jueza de grado la adopción de dicho temperamento, lo cierto es que, cuando la magistrada resolvió en forma contraria a su pretensión, haciendo uso de la “facultad” que le confiere la propia ley (nótese el término “podrá” consignado en el segundo párrafo del artículo 15 del C.P.N.), la fiscalía consintió el pronunciamiento que actualmente cuestiona, al no haberlo apelado en tiempo oportuno, con lo cual el agravio que ahora esgrime resulta tardío y, en consecuencia, irrevisable en esta instancia.
En conclusión, las eventuales deficiencias en la intervención del ministerio público fiscal durante la etapa de ejecución penal en modo alguno podrían perjudicar ahora a un condenado cuya sanción se encuentra vencida, siendo, por ello, ajustado a derecho el pronunciamiento judicial que declara extinguida la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18609-00-00-07. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLAZO - EXTINCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal.
En efecto la resolución impugnada adolece de fundamentación, ya que la que ostenta es aparente. En este sentido, resulta de las constancias de la causa, que la Sra. Juez a quo no constató el cumplimiento de los extremos que legalmente le son impuestos para conceder la libertad condicional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18609-00-00-07. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la libertad condicional del condenado, encomendar la averguación de su paradero y ordenar su inmediata captura.
En efecto, el encartado fue condenado a la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo y costas por ser autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, imponiéndosele la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la anterior y de la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4. Al momento de notificar al condenado de dicha resolución, se labró el acta compromisoria de estilo, mediante la cual se sustituyó la excarcelación por la libertad condicional en el marco de la cual éste fijó residencia, a efectos de dar cumplimiento a la manda del inciso 1° del artículo 13 del Código Penal, siendo notificado, en ese acto, de lo prescripto por el artículo15 del mismo cuerpo Código.
El Patronato de Liberados de la Ciudad , informó que pese a reiterados intentos de notificar al condenado, no había logrado entrevistarse con el referido, informándose también que, no se habían encontrado referencias barriales del nombrado.
Posteriormente, y con el objeto de no vulnerar el derecho a ser oído establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal local, se ordenó la constatación del domicilio del condenado y, se lo notifique personalmente de su obligación de comparecer.
Del resultado de dicha diligencia surge que el domicilio aportado por el condenado es inexistente y en virtud de ello se le revocó la libertad condicional del nombrado, ordenandose su inmediata captura.
La obligación de cumplir con la residencia fijada resulta una pauta elemental a los efectos de la libertad condicional, tanto es así que el artículo 15 del Código Penal prevé que su mero incumplimiento acarrea la revocación del beneficio.
Ello así, la actitud evasiva del condenado justifica la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-00-00-14. Autos: M. M., S. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso revocar la libertad condicional del condenado y ordenar la sustanciación de las medidas conducentes a la averiguación de su actual paradero y comparendo.
En efecto, no es posible revocar la libertad condicional sin oír previamente al imputado e incluso sin admitir las pruebas que pueda invocar en su derecho. Así lo impone la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución nacional y lo previsto por el artículo 327 segunda oración del Código Procesal Penal.
La circunstancia de que sea inexistente el domicilio en el que el tribunal, sin constatación alguna, fijara la obligación de residencia del condenado en nada modifica lo anterior.
El liberado debió ser oído antes de resolver sobre la subsistencia de su libertad condicional.
Ello así, la decisión apelada, que fuera dictada sin la intervención del imputado legalmente ordenada, debe ser anulada. Así lo impone el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal en función de lo previsto en el artículo 327 antes citado.
En el caso, se debieron adoptar medidas conducentes a dar con el paradero del condenado, citándolo a todos los domicilios que obran en autos, como así también verificar las constataciones respectivas en aquellos tribunales en donde tramitaron las causas seguidas contra él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-00-00-14. Autos: M. M., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PLURALIDAD DE HECHOS - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REBELDIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, a fin de concluir la existencia, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal local como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo en cuenta la pena aplicable al caso, la pena en expectativa a imponer en este proceso atento la pluralidad de hechos, la declaración de rebeldía del encartado en este proceso así como el comportamiento en otros procesos, y el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en ambas causas.
Los antecedentes condenatorios del imputado, permiten sostener, que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo, a lo que cabe adunar por un lado la multiplicidad de hechos por los que fuera imputado lo que permitiría presumir que la pena a imponer no solo excederá el mínimo legal previsto, sino además que el imputado podría ser declarado reincidente.
Asimismo, y conforme se desprende de las constancias del incidente de rebeldía, al encartado le fue concedida la libertad condicional en otra causa, beneficio que fue revocado atento que el imputado no pudo ser habido, ocasión en la que además se dictó su rebeldía y se libró orden de captura.
Sumado a ello en presente, y atento la imposibilidad de ser hallado, luego que la víctima efectuara una nueva denuncia por el delito aquí investigado, en la presente causa el imputado también fue declarado rebelde y se dispuso su captura.
Ello así, existen elementos suficientes como para tener con configurado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura.
En efecto, la revocación de la libertad condicional no puede ser dictada sin oír al condenado previamente y darle oportunidad de que presente pruebas, en su caso conforme lo impone expresamente el artículo 327 del Código Procesal Penal.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad).
El artículo 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
La Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, derecho que la legislación procesal asegura adoptando el procedimiento oral.
Ello así, habiéndose omitido celebrar la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso pues lo resuelto se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del incidente de revocación de la libertad condicional hasta tanto el condenado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar las razones del incumplimiento que se le reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, la resolución fue tomada sin oír previamente al encausado por lo que al omitirse la convocatoria del referido a una audiencia, se violó el derecho de defensa en jucio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio, inmediatez y oralidad en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343).
Los alcances de dicho precedente, son enteramente aplicables al presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (artículo 327 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Lo resuelto en la causa citada se conjuga –siempre bajo criterios interpretativos armónicos- con la legislación citada que en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA - DEBERES DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - OMISION DE INFORMAR - PELIGRO DE FUGA - CONTROL ESTATAL - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, el juez dispuso la libertad condicional del encausado bajo determinadas condiciones siendo dos de ellas residir en el hotel indicado por el encausado, lo que conlleva la obligación accesoria de no modificar dicho lugar de residencia sin autorización previa de este tribunal y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Fiscal solicitó la revocatoria de la libertad condicional y el libramiento de orden de captura al haberse verificado, por medio del Patronato de Liberados, que el condenado no residía en el lugar informado y ante la imposibilidad de entablar comunicación a través del celular que éste aportó.
La defensa requirió que no se hiciera lugar a lo peticionado, que se le diesen cinco días de plazo para verificar los extremos indicados por el Patronato de Libertados y que se convocase a audiencia en los términos del artículo 327 del Código Procesal Penal para escuchar al condenado y eventualmente presentar prueba respecto de los hechos informados por el Patronato de Liberadios de la Ciudad.
Asiste razón al "a quo "en cuanto argumentó que carecería de sentido la fijación de una audiencia personal con el condenado, en la medida que resultaría imposible notificarlo en tanto ha perdido todo tipo de contacto con su abogado defensor, y ha violado las reglas que habían sido dispuestas por el Tribunal como condición inexcusable para el mantenimiento del beneficio que le fuera conferido.
No puede soslayarse que el Patronato de Liberados se vio impedido de tomar contacto con el condenado en repetidas oportunidades y que, al comunicarse con el hotel donde había fijado su residencia, se anotició de que ya no vivía más allí, por lo que exigirle al Juez de grado que fije una audiencia previamente a resolver una cuestión de este tipo implicaría dilatar el curso de la ejecución de la pena.
Es necesario tener presente que el encausado fue oportunamente condenado por la comisión de un delito, por lo que al apartarse de las pautas que le fueran impuestas al otorgársele la libertad condicional se estaría ubicando en una situación procesal de fuga, lo que lo haría pasible de aplicársele las consecuencias del artículo 15 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPUTADO - CONDENA PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, la Defensa sostiene que el trámite que debe observarse para la revocación de la condena condicional debe ser el prescripto por el artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de revocación de la suspensión del juicio a prueba.
La situación del condenado no es similar al del imputado beneficiado con una "probation", ya que en este último caso el encausado aún goza de la presunción de inocencia, cosa que no sucede en autos, dado que el encartado fue condenado por la comisión de un hecho ilícito, y a pesar de que se le concedió el beneficio de una libertad condicional, no respetó las pautas fijadas por el Juez de grado.
Toda vez que el condenado se encuentra en pleno conocimiento de las pautas que debía cumplir, sustraerse de ello demuestra una clara falta de voluntad con el compromiso asumido.
No se advierte cual resultaría ser el gravamen irreparable para el encausado, en tanto, de presentarse y de poder justificar su conducta no sólo cesaría la captura ordenada sino también podría tenerse por cumplido el plazo de libertad condicional a los efectos del cómputo de la pena.
Ello así, al revocarse la libertad condicional y ordenarse la captura del encausado no se violaría su derecho de defensa en tanto al volver a estar a disposición del Magistrado tendrá la oportunidad de que éste lo oiga. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Defensor de Cámara respecto del agotamiento de la pena impuesta al condenado.
En efecto, en caso de resolverse por la revocación de la condena condicional ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, el tiempo que el encausado ha estado en libertad no podrá computarse como cumplimiento de la pena conforme el artículo 15 del Código Penal y, ante esta circunstancia la pena no se encontraría agotada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que el Judicante decidió no expedirse, por el momento, sobre la pretensión de la Defensa de tener por cumplidas las reglas establecidas por el juez, al tiempo de la concesión de la libertad condicional y, por ende, tener por cumplida la pena.
En efecto, corresponde analizar si en el presente caso ha operado el agotamiento de la pena o si, por el contrario, como sostiene el A-Quo, es necesario supeditar esa decisión hasta tanto pueda celebrarse la audiencia prevista por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la que se definirá la subsistencia o no del beneficio de la libertad condicional que fuera otorgada.
Así las cosas, coincidimos con el Juez de grado en que, de momento, no puede analizarse el agotamiento de la pena pues para ello necesariamente debe determinarse, en forma previa, si subsiste o no la libertad condicional que le había sido otorgada al encausado, lo que resulta ser una condición indispensable para resolver si, en autos, se ha producido el agotamiento de la pena.
Nótese que luego de disponerse la libertad condicional del apresado, imponiéndole determinadas condiciones, se constató que las reglas fijadas habrían sido incumplidas. Por ello a efectos de determinar si al mes de disponerse su libertad condicional, operó o no el agotamiento de la pena, resulta necesario determinar si se tendrá por cumplida o no la libertad condicional para lo cual, a su vez, se requiere realizar, anteriormente, la audiencia establecida por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-11-14. Autos: Juan Miguel Diaz Lagos Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 05-01-2017.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, he dicho reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba, con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “B , V A s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05, entre muchísimas otras).
Tampoco sería viable, desde la óptica del Código Procesal local toda vez que el artículo 210 refiere que este tipo de decisiones resultan irrecurribles.
En este sentido, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 108 CPPCABA), es el Juez y no el Fiscal quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. Ello así, dado que debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, centrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el allanamiento, requisa y detención del imputado, peticionado por la Fiscalía.
En efecto, la Jueza de grado no rechazó el allanamiento solicitado por considerar que carecía de respaldo probatorio, sino que, a su juicio, no nos encontraríamos frente a la posible comisión de un ilícito (art. 239 CP), ello en tanto según su interpretación, el encartado no habría sido debidamente notificado de la prohibición de contacto que pesaba sobre él respecto de una menor, medida dispuesta por la Justicia Civil, y que posteriormente, al haberse aplicado dicha medida en el marco de una excarcelación que luego fuera transformada en libertad condicional, los potenciales incumplimientos podrían tener como consecuencia una revocación de ese beneficio, pero no constituir delito alguno.
Sin embargo, desde el momento en que el imputado se le concedió la libertad condicional, se le impuso como pauta de conducta no entablar contacto alguno con la menor y sus progenitores, orden judicial que según la teoría investigativa de la Fiscalía no se encontraría cumpliendo. En este marco, no es acertado lo sostenido por la Magistrada de grado respecto a que dicho incumplimiento sería tan sólo una posible causal de revocación del beneficio de libertad condicional, ya que independientemente de ello no puede soslayarse que el incumplimiento de una manda judicial podría constituir el delito de desobediencia tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
Ello así, es habitual imponer como regla de conducta de distintas medidas judiciales (como pueden ser concesiones de probation, ejecuciones condicionales de pena, etc) la de no cometer un nuevo delito, por lo tanto, de seguirse la interpretación adoptada por la A-Quo, en caso de que una persona sometida a un proceso recaiga en un nuevo hecho ilícito penal no podría ser perseguida por el mismo sino tan sólo revocarsele el beneficio oportunamente concedido. Obsérvese que precisamente esta situación se da en autos, ya que la Justicia Nacional, le concedió la libertad condicional a requisito de que cumpla con varias pautas de conducta, entre las que se encuentra la no comisión de un nuevo delito. Es decir, se entiende que, si el encausado comete un nuevo delito, no sólo puede ver revocada su libertad condicional, sino que sería perseguido por éste en un proceso penal distinto. Una interpretación contraria implicaría otorgarle a una persona sometida a proceso, donde pese sobre ella una regla de conducta de este tipo, una suerte de carta blanca para cometer ilícitos ya que no podría ser penalmente perseguida por ellos por una supuesta violación al principio de "non bis in idem".
Por todo lo expuesto, se observan en autos conductas del encausado que podrían llegar a encuadrarse en el delito de desobediencia (art. 239 del CP), con lo que la medida de allanamiento se encontraría justificada dentro del marco normativo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION

En el caso, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
Decido así, pues no es compartida mi opinión respecto de la necesidad de notificar personalmente al imputado,
Sin embargo, debo señalar que no surge de autos que la resolución apelada, pese a importar la imposición de una condena de arresto efectiva, haya sido notificada personalmente al condenado, quien como sujeto de la garantía del doble conforme, tiene derecho a apelarla o decidir consentirla, cumplirla y poner fin a este prolongado expediente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Magistrada, para así decidir sostuvo que de acuerdo al informe del Patronato de Liberados se estableció un incumplimiento del día 10 de marzo pasado, toda vez que se constató que el condenado no vivía adonde informara cuando le fueran impuestas las pautas. Sin embargo, tuvo en cuenta que dio a conocer su actual residencia, sin perjuicio que no lo haya hecho ante el Tribunal. Consideró necesario establecer si el cambio fue intencional y con el objetivo de no cumplir, y a su juicio, estos extremos no estaban acreditados, toda vez que el nombrado explicó los motivos que lo llevaron a cambiar su residencia, sin perjuicio de lo cual, siempre tuvo la voluntad de que se conociera su domicilio.
En resumen, no hay elementos para considerar que el encausado haya dirigido su accionar a eludir el control de estos Tribunales, sino, más bien, su cambio de residencia se debió a un viaje de la propietaria del inmueble y la mera falta de comunicación de su mudanza no es suficiente para dar por decaído el instituto; máxime, cuando el Patronato no perdió contacto con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Magistrada, para así decidir sostuvo que de acuerdo al informe del Patronato de Liberados se estableció un incumplimiento del día 10 de marzo pasado, toda vez que se constató que el condenado no vivía adonde informara cuando le fueran impuestas las pautas. Sin embargo, tuvo en cuenta que dio a conocer su actual residencia, sin perjuicio que no lo haya hecho ante el Tribunal. Consideró necesario establecer si el cambio fue intencional y con el objetivo de no cumplir, y a su juicio, estos extremos no estaban acreditados, toda vez que el nombrado explicó los motivos que lo llevaron a cambiar su residencia, sin perjuicio de lo cual, siempre tuvo la voluntad de que se conociera su domicilio.
Ahora bien, conviene recordar, en primer lugar, que toda la etapa de ejecución de la pena se encuentra atravesada por el objetivo de resocializar al condenado, extremo claramente cristalizado por el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De aquí se desprende que la máxima que deben perseguir los órganos estatales que velan por el cumplimiento de la pena de los condenados, es tender al acompañamiento del interno para su vuelta al medio libre.
Sentado cuanto antecede y llegado el momento de aplicar lo expuesto al caso, cabe señalar que aunque es cierto que el condenado no comunicó el cambio de residencia, está suficientemente probado que, dentro de sus posibilidades, se puso a disposición del Patronato de Liberados, motivo por el cual, la sola falta de comunicación al Juzgado de ejecución de la modificación de su vivienda, no es suficiente –ni proporcional a dicho suceso- para revocarle el instituto, si luego, pudo ser habido sin mayores complicaciones. Máxime cuando es función del Patronato de Liberados informar al Tribunal este tipo de novedades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Magistrada, para así decidir sostuvo que de acuerdo al informe del Patronato de Liberados se estableció un incumplimiento del día 10 de marzo pasado, toda vez que se constató que el condenado no vivía adonde informara cuando le fueran impuestas las pautas. Sin embargo, tuvo en cuenta que dio a conocer su actual residencia, sin perjuicio que no lo haya hecho ante el Tribunal. Consideró necesario establecer si el cambio fue intencional y con el objetivo de no cumplir, y a su juicio, estos extremos no estaban acreditados, toda vez que el nombrado explicó los motivos que lo llevaron a cambiar su residencia, sin perjuicio de lo cual, siempre tuvo la voluntad de que se conociera su domicilio.
Ahora bien, es preciso destacar que el condenado, actualmente, reside en el domicilio consignado cuando acordaron las pautas de conducta, por lo que los argumentos de la Fiscalía dirigidos a cuestionar el lugar de residencia perdieron actualidad y se tornaron abstractos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Fical se agravió del rechazo a su pretensión, por entender que la actitud adoptada por el encausado de modificar unilateralmente su domicilio sin dar aviso al Patronato de Liberados, consistió en un incumplimiento de las pautas de conducta que le fueran impuestas y que por lo tanto, correspondía la revocatori referida. Asimismo sostuvo que el encausado también cambió de número de teléfono móvil sin dar oportuno aviso, dificultando así la posibilidad de ser ubicado.
La Magistrada consideró que la modificación del domicilio realizada por el el encausado no justificaba una revocatoria de su libertad condicional, ello en tanto no fue utilizada para ausentarse de sus obligaciones procesales sino que se debió a cuestiones de fuerza mayor, que fueron explicadas por aquél en el marco de la audiencia celebrada a tenor del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, no es cuestión menor que al concedérsele la libertad condicional al nombrado se tuvo muy en cuenta la fijación del domicilio en tanto es allí donde reside su madrina, quién no sólo se ofreció a brindarle alojamiento, sino que inclusive expuso que le era posible asignarle tareas laborales en el reparto de comidas que posee. Es decir, la circunstancia de que el encausado fijase su domicilio allí, tenía también la finalidad de brindarle la posibilidad de desarrollar tareas laborales que colaboraran en su reinserción social, situación que evidentemente no resulta posible en el nuevo domicilio consignado, el que se encuentra a casi seis kilómetros de distancia.
En este contexto, no encuentro acertados los fundamentos esgrimidos por la Magistrada para rechazar el pedido efectuado por la Fiscal, ello en tanto si bien el nombrado pudo ser ubicado con posterioridad al cambio de domicilio mencionado, no cumplió con su obligación de requerir autorización para realizarlo, incumpliendo además con la pauta de conducta identificada con la letra d) dado que, al fijar su residencia en el último lugar, se ve impedido de trabajar con la persona que fuera aportada como su referente en el medio libre, es decir su madrina, ni ha podido demostrar que se encuentre actualmente desarrollando tareas laborales en otro lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Fical se agravió del rechazo a su pretensión, por entender que la actitud adoptada por el encausado de modificar unilateralmente su domicilio sin dar aviso al Patronato de Liberados, consistió en un incumplimiento de las pautas de conducta que le fueran impuestas y que por lo tanto, correspondía la revocatori referida. Asimismo sostuvo que el encausado también cambió de número de teléfono móvil sin dar oportuno aviso, dificultando así la posibilidad de ser ubicado.
La Magistrada consideró que la modificación del domicilio realizada por el el encausado no justificaba una revocatoria de su libertad condicional, ello en tanto no fue utilizada para ausentarse de sus obligaciones procesales sino que se debió a cuestiones de fuerza mayor, que fueron explicadas por aquél en el marco de la audiencia celebrada a tenor del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en este marco, resultan acertadas las palabras esbozadas por el Fiscal de Cámara, quien en oportunidad de emitir su dictamen expresó que “... no se trata de una transgresión menor sino que, por el contrario, el encausado e trasladó no sólo de manera inconsulta, sino que ni más ni menos al lugar donde fue detenido al momento de iniciarse estos actuados, donde además él mismo reconoció que se comercializaban estupefacientes, sin siquiera indicar, tal como señalara mi colega de la anterior instancia, en qué unidad o departamento habitaría…”, y que “… entiendo que de mantenerse la situación actual en miras al control de las pautas de conducta, dependería de la exclusiva voluntad del nombrado de mantenerse bajo la supervisión. Pues como ha quedado acreditado, el Patronato de Liberados recién logró dar con él cuando se contactó, siendo que antes incluso desconocían su paradero. Entonces, de conformidad con la postura Fiscal, debe decirse que la decisión a la que arribara la Jueza de no revocar la libertad condicional luce desacertada; en tanto el condenado se encontraba en pleno conocimiento de las pautas que debía cumplir, de manera que sustraerse de ellas demuestra una clara falta de voluntad con el compromiso asumido…”. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Fical se agravió del rechazo a su pretensión, por entender que la actitud adoptada por el encausado de modificar unilateralmente su domicilio sin dar aviso al Patronato de Liberados, consistió en un incumplimiento de las pautas de conducta que le fueran impuestas y que por lo tanto, correspondía la revocatori referida. Asimismo sostuvo que el encausado también cambió de número de teléfono móvil sin dar oportuno aviso, dificultando así la posibilidad de ser ubicado.
La Magistrada consideró que la modificación del domicilio realizada por el el encausado no justificaba una revocatoria de su libertad condicional, ello en tanto no fue utilizada para ausentarse de sus obligaciones procesales sino que se debió a cuestiones de fuerza mayor, que fueron explicadas por aquél en el marco de la audiencia celebrada a tenor del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, no podemos pasar por alto que el artículo 15 del Código Penal estipula que “La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia” por lo que en autos, al haber el encausado alterado su lugar de residencia sin requerir la autorización correspondiente y sin notificar debidamente a las autoridades, se puede considerar violada esa obligación de residencia, por lo que entiendo que debe hacerse lugar al requerimiento impetrado por la Titular de la acción, debiendo la Magistrada de grado dictar una nueva resolución que disponga la revocatoria de la libertad condicional oportunamente otorgada al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE DOMICILIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto revocó la libertad condicional del condenado, y ordenar que se fije audiencia bajo la modalidad que estime conveniente, a efectos de escuchar al acusado, en los términos del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, valorar si es posible -o no- que se concrete finalmente y en un tiempo prudencialmente próximo, la realización del informe que debe elaborar el Patronato de Liberados a partir de la entrevista presencial en el domicilio en el que reside el nombrado, y a partir de ello, resolver si mantener o revocar su libertad condicional .
El condenado debía cumplir con las reglas de conducta que le habían sido impuestas, entre las que figuraban el deber de residir en la Provincia de Mendoza, bajo apercibimiento de serle revocada la libertad condicional, conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Penal.
Asimismo, no se encuentra en discusión que el condenado por intermedio de la Defensa oficial solicitó al Juzgado autorización para mudar su residencia al domicilio de la Provincia de Buenos Aires, por motivos laborales, y que aún sin haber cumplido los requisitos estipulados por el Juzgado para, en su caso, resolver la petición
-específicamente, acreditar que las condiciones del domicilio propuesto sean iguales o más beneficiosas que las que se tuvieron por suficientes en los informes elaborados por el Servicio Penitenciario oportunamente, respecto del domicilio ubicado en la Provincia de Mendoza, modificó su residencia, precisamente, al domicilio que había sido previamente informado.
La Defensa explicó que ello obedeció a que la Defensora particular que lo asesoró en ese momento le habría informado que bastaba con hacer saber su nuevo domicilio.
Ahora bien, tampoco se encuentra controvertido que, en términos generales, el nombrado mantuvo el contacto con las autoridades, especialmente con el Patronato de Liberados, que realizó un informe socio ambiental telefónicamente, modalidad de realización que fue decidida por el propio Patronato, en razón de la pandemia imperante. Dicho informe fue considerado insuficiente por la Judicatura que requirió su realización de modo presencial, en razón de la magnitud de la cuestión a resolver. No se pierde de vista que ese informe presencial no pudo concretarse, en dos oportunidades, por dificultades del encartado (en una oportunidad informó que había olvidado la entrevista, y en la otra, que no habría obtenido el permiso de su jefe para ausentarse de su trabajo).
Sin embargo, en razón de las particulares del caso, teniendo especialmente en cuenta que, como se dijo, el condenado mantuvo el contacto con las autoridades, especialmente con el Patronato de Liberados, es que entendemos que hubiese resultado prudente oír las explicaciones del nombrado en el marco de la audiencia realizada, como establece el artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-0. Autos: Córdoba Julca, Edwing Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa alegó que la resolución fue emitida sin que la Jueza de grado subrogante, haya exteriorizado fundamentos suficientes y admisibles para revocar la excarcelación, en los términos de la libertad condicional.
Ahora bien, como lo precisó la Judicante, la excarcelación fue oportunamente concedida en función de lo previsto en el artículo 200, inciso 4, del Código Procesal Penal de esta Ciudad, en tanto ese día la imputada llevaba ocho meses detenida y además había sido recientemente condenada, a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, acordada en un avenimiento.
Ello así, la soltura de la nombrada no se produjo estrictamente en función del artículo 13 del Código Penal, debido a que todavía presentaba la calidad de condenada por sentencia no firme, pero la Defensa no planteó un agravio concreto con relación a los términos en que fue resuelta la cuestión ni, explica por qué lo decidido afecta directamente su libertad ambulatoria de modo arbitrario o injustificado y si bien se aprecia que la Jueza al exponer oralmente los fundamentos refiere que “el tratamiento que se le debe asignar a la situación de autos es el vinculado a la libertad condicional”, para luego disponer la revocación de la “excarcelación concedida en los términos de la libertad condicional”, dicha circunstancia no descalifica la decisión tal como pretende la recurrente, pues los fundamentos expuestos a lo largo de la exposición se conectan en un todo con la resolución enunciada en la parte dispositiva.
Asimismo, la imputada no cumplió con las pautas de conducta impuestas, al momento que fue excarcelada en los términos de la libertad condicional, por lo tanto, el error en la particular selección de los términos inicialmente escogidos por la Magistrada de grado, no altera la esencia de los fundamentos ni su congruencia en lo que respecta a lo que efectivamente resolvió.
En ese sentido, la Jueza subrogante, resolvió de modo correcto al revocar la excarcelación y hacer efectiva la orden de detención para la ejecución de la pena, pues no es jurídicamente válido revocar una libertad condicional (art. 15, CP) que no había sido formalmente concedida, ni convertida, una vez adquirida la firmeza de la condena.
Por lo que corresponde, rechazar el agravio en torno a la falta de fundamentos suficientes y admisibles para revocar la excarcelación en los términos de la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió en cuanto a que su defendida se habría visto impedida de observar las pautas de conductas asignadas, por cuestiones ajenas a su voluntad y argumentó la arbitrariedad de la decisión en crisis, por la ausencia de un informe previo del Cuerpo Médico Forense, sobre la situación problemática de su asistida, en relación al consumo de sustancias.
En ese sentido, apuntó que la Magistrada de grado subrogante, al resolver como lo hizo, soslayó una resolución anterior, dictada por el Judicante interviniente, que al ordenar la captura de la nombrada, además dispuso que, de ser habida, en su caso y de ser necesario, fuera examinada por el cuerpo médico forense.
Ahora bien, vale destacar que la imputada fue examinada por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano, cuyos profesionales informaron que la nombrada no presentaba riesgos para sí ni para terceros.
Asimismo, sugirieron la posibilidad de realizar un tratamiento para su problemática de adicción y además le indicaron la medicación correspondiente.
Posteriormente, y también en cumplimiento de lo ordenado, la encausada fue evaluada por un equipo de admisión de PRISMA, que informó al juzgado interviniente que ésta no presentaba los criterios de admisión para dicho programa.
En conclusión, la Jueza subrogante, no estaba obligada a practicar el informe que había sido sugerido por el Juez de grado, titular del juzgado interviniente, sino que cumplió debidamente con el deber de verificar las condiciones en las que se encontraba la condenada, en el marco de la ejecución de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió que en la resolución aquí recurrida, se omitieron las constancias del caso y también se soslayaron las cuestiones normativas aplicables en materia de salud mental, haciendo alusión al problema de adicciones que padecería su ahijada procesal.
Ahora bien, cabe destacar que las constancias del caso fueron correctamente valoradas por la Jueza de mérito, en particular que la encartada desafectó la tobillera de monitoreo electrónico el mismo día de su soltura, que no concurrió al centro en el que debía hacer el tratamiento, que no pudo ser localizada en los domicilios informados y que permaneció con pedido de captura durante casi un año, todo lo cual constituye un indicador suficiente de que la modalidad de cumplimiento de la condena alternativo a la unidad carcelaria, pretendida por la Defensa, presenta un pronóstico negativo, ello dado la falta evidente del compromiso previo, por parte de la imputada.
En ese sentido, la Defensa no argumenta de modo convincente que las adicciones que padecería su asistida, resulten incompatibles con el cumplimiento de la condena en un establecimiento penitenciario, ni el motivo por el cual el derecho a un tratamiento no podría satisfacerse dentro de una unidad carcelaria.
Sobre el pedido de evaluación concreta realizado por la recurrente, ahora más precisamente en el marco de la ejecución de la pena que la condenada se encuentra cumpliendo, estimo que, resulta adecuado que sea evaluada por el Cuerpo Médico Forense, a fin de que profesionales expertos en la materia puedan profundizar cuál es concretamente su situación médica actual, con relación a la adicción de larga data que afirma padecer, así como el tratamiento que mejor podría adaptarse a su caso y, más específicamente, si éste puede llevarse a cabo en una unidad penitenciaria como la que actualmente la aloja.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, en cuanto la Jueza de grado subrogante, expuso que el tratamiento que correspondía darle a la controversia planteada por las partes, era el de la revocación de la libertad condicional, como lo había solicitado la Fiscalía, para luego resolver la revocación, no de ese instituto, sino de la excarcelación que le fue oportunamente concedida a la encausada, en los términos del artículo 200 inciso 4 del Código Procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el razonamiento sobre el que estructuró su resolución se conecta con la decisión explicitada en la parte dispositiva, en tanto se basó en que la la imputada había quebrantado, sin justificación suficiente, las reglas a las que se había sujetado la vigencia de aquella excarcelación.
Asimismo, la Defensa no logró concatenar el defecto que invocó con ningún agravio concreto, ni explicó por qué la fundamentación desarrollada por la Magistrada interviniente, sería incorrecta para resolver del modo en que lo hizo, ello, revocando la excarcelación.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, que la Jueza de grado haya dispuesto realizar la audiencia, sin antes haber ordenado que se hiciera el informe que, a su criterio, había ordenado el Juez titular del juzgado interviniente cuando ordenó la captura de su defendida, y en ese sentido señaló que la resolución recurrida atentaba contra el propio derecho, pues incumplía una orden adoptada por el Juez que la Magistrada subrogaba.
Ahora bien, el Magistrado de grado ordenó que, una vez habida la condenada, se diera tratamiento a la situación procesal de ésta y en caso de ser necesario, se encomendara la intervención al Cuerpo Médico Forense, a fin de poder determinar, de manera fehaciente, si la nombrada poseía capacidad psíquica para adecuar sus actos y cumplir con las medidas que se le habían impuesto, para que, eventualmente, se dispusiera su internación en algún centro, contrariamente a lo que plantea la parte recurrente.
Sumado a ello, el criterio del Juez que intervino en aquella oportunidad, no necesariamente tenía que ser compartido por la Jueza subrogante, que debió resolver cuando la nombrada fue detenida.
Ello así, la encausada fue evaluada por una médica legista de la Policía de la Ciudad, y por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano y una vez practicadas dichas evaluaciones, no surgió ninguna razón que tornara necesario que se realizara el informe en cuestión, por lo que no asiste razón a la Defensa, además de no fundamentar por qué entiende que ese informe que no fue realizado, tendría una incidencia definitiva en el cumplimiento de lo que resta cumplir de pena a su asistida.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el agravio planteado sobre este punto y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuando dispuso mantener la libertad condicional que goza el condenado, modificando la pauta de conducta relativa al contacto con la víctima, la que no podrá realizarse de ninguna manera, ni siquiera en lo relativo con los hijos menores de edad, debiendo estar el nombrado a las condiciones impuestas en la Justicia Civil.
La Fiscalía se agravió y explicó que el encausado incumplió dos de las pautas impuestas al momento en que se le concediera la libertad condicional.
Ahora bien, corresponde mencionar que lo afirmado por el Fiscal de Cámara en orden a que “una vez acreditado el quebrantamiento de una pauta, el Magistrado tiene la potestad de revocar el beneficio y disponer que el encausado cumplimente la totalidad de la sanción oportunamente impuesta dentro del establecimiento carcelario”, importa asignarle a un supuesto de hecho, como lo es el incumplimiento de este tipo de regla de conducta, una consecuencia jurídica que no se encuentran prevista expresamente en el artículo 15 del Código Penal para esa clase específica de casos, sino para un supuesto distinto (comisión de un nuevo delito o violación de la obligación de residencia), lo que configuraría una afectación al principio de legalidad por aplicación analógica de la ley penal en contra del condenado.
En este sentido, aun de verificarse que efectivamente fue incumplida la regla de abstenerse de tomar contacto con la damnificada, ello no necesariamente conduciría a la revocación del instituto, en tanto se trata de pautas sobre las cuales la norma no contempló expresamente ese tipo de consecuencia legal, sino la posibilidad de no computar el período en cuestión, como parte del cumplimiento de la pena impuesta, tal como fuera reseñado más arriba.
Ello más allá de que, si se verificara un contacto en vigencia de una prohibición de acercamiento respecto de la víctima, como la dispuesta en sede civil, ello podría dar lugar a una investigación, al menos, por el delito de desobediencia, en cuyo marco el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado para solicitar las medidas cautelares y de protección que se entiendan adecuadas a las particulares circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-7. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - COMPUTO DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prescripción de la pena de prisión y disponer la inmediata libertad de la imputada.
La Fiscalía presentó recurso de apelación, al entender que el Juez de grado modificaba la sentencia dictada en la causa, que ya se encontraba firme, al resolver el planteo de prescripción intentado por la Defensa, en tanto ello violaba expresamente los principios de defensa en juicio y preclusión de los actos procesales y afirmó que el plazo de prescripción de la pena, es aquél que se corresponde con la pena efectivamente impuesta en la sentencia recaída, y en esencia, el plazo durante el cual el Estado se encuentra legalmente habilitado para proceder a su ejecución.
Ahora bien, el tipo de interpretación que propicia el Juez de grado, no se condice con las normas que regulan la cuestión sometida a estudio, ni encuentra sustento en la doctrina y jurisprudencia mayoritarias sobre la materia.
Ello así, tampoco altera la conversión, o no, en libertad condicional, de la excarcelación concedida a la imputada, en los términos del artículo 200, inciso 4 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, pues el plazo de prescripción de la pena impuesta, sigue siendo el mismo que fue oportunamente impuesto en la sentencia condenatoria.
Por lo tanto, debe computarse siempre en forma completa, es decir, sin descontar tiempos de prisión preventiva, arresto domiciliario o libertad condicional no quebrantada, ni revocada, ya que son cuestiones que se verifican al momento de realizar el cómputo de la pena, no en el marco del análisis sobre la posible prescripción de ésta.
En ese sentido, el artículo 15 del Código Penal, relativo a los supuestos de revocación de la libertad condicional, consigna que no se computará en el término de la pena el tiempo que haya durado la libertad, haciendo referencia a que el tiempo durante el cual el condenado gozó de una libertad condicional, que luego fue revocada, no puede computarse en sentido estricto como “cumplimiento de pena”.
A su vez, el artículo 16 del Código Penal, al referirse a la posible extinción de la pena, se indica concretamente que la pena quedará extinguida, si no se ha revocado la libertad condicional antes de que transcurra “el término de la condena”, es decir, antes de que transcurra el término total de la pena efectivamente impuesta en la sentencia definitiva, ello, sin descuentos ni reducciones, porque, éstos operan, en su caso, al realizar el cómputo de la pena, que es un supuesto diferente al aquí detallado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-4. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 08-05-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la que se dispuso revocar la libertad condicional y ordenar la captura del condenado en las presentes actuaciones.
El nombrado, fue condenado en autos, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 45, 46, 55, 58 y 164 del Código Penal y art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737).
La Defensa se agravió en cuanto se revocó la libertad condicional concedida a su asistido, sostuvo que las pautas de conducta a las que se sujetó la libertad le eran exigibles a éste hasta el día 20 de abril de 2024 y, en ese sentido, puso de resaltó que la audiencia de control había sido celebrada una vez que el mentado plazo se hallaba vencido y que el Estado debía controlar el efectivo cumplimiento de las reglas de conducta, dentro del plazo de vigencia de la pena.
A su vez, que no se compute, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad, pese a que la Fiscalía postuló que ello acontezca desde la verificación de los incumplimientos por parte de su asistido.
Ahora bien, el 27 de julio de 2022, se dispuso la libertad condicional del condenado, y conforme surge de los informes del Patronato de Liberados, el último contacto que se tuvo con éste fue el 7 de junio de 2023.
Ello así, el artículo 15, párrafo primero, del Código Penal prevé que el incumplimiento de la obligación de residencia determina la revocación de la libertad condicional y en tal supuesto, no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
Por lo tanto, acierta el Juez de grado cuando sostiene que cuando el legislador quiso establecer la posibilidad de no computar todo, o parte del tiempo gozado en libertad, así lo determinó y ello fue para el caso del resto de las obligaciones que pueden ser impuestas en el auto de soltura, esto es, los incisos 2, 3, 5 y 6 del artículo 13 del Código Penal.
Asimismo, en lo relativo a que la pena se encuentra vencida, lo cierto es que conforme surge del legajo de ejecución, el seguimiento del caso por parte de Patronato de Liberados, fue llevado adelante en tiempo y forma, aclarando en el informe del mes de diciembre de 2023, que no se había podido tomar contacto con el encausado, por lo que todos los incumplimientos reseñados por el Juez de grado fueron advertidos antes de que opere el vencimiento de la condena.
En conclusión, más allá de lo peticionado por la Fiscalía, en cuanto consideró que debía tenerse por cumplida cierta parte del tiempo en el que el nombrado, estuvo en libertad, es decir mientras cumplió con las reglas impuestas, lo cierto es que habiendo incumplido la obligación de residencia (art.13 inc. 1 del CP), corresponde no tener en cuenta la totalidad del tiempo en que gozó del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-5. Autos: A., R., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la que se dispuso revocar la libertad condicional y ordenar la captura del condenado en las presentes actuaciones.
El nombrado, fue condenado en autos, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 45, 46, 55, 58 y 164 del Código Penal y art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737).
La Defensa se agravió en cuanto se revocó la libertad condicional concedida a su asistido sin haberlo oído previamente en audiencia, para poder explicar los motivos de su incumplimiento, conforme lo normado en el artículo 340 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el Juez de grado, la previsión contenida en el artículo 340 del Código Procesal local, es clara y requiere que el liberado sea oído e incluso que aporte pruebas, no obstante ello, la audiencia ha sido celebrada y la Defensa ha podido argumentar en ella.
Entonces, como alegó la Defensa, en cuanto a que la resolución fue adoptada sin oír a su defendido, cabe remarcar que fue éste quien perdió el contacto con su asistencia técnica sin brindar las explicaciones del caso y al cambiar su domicilio sin aviso, impidió que desde la judicatura pueda ser anoticiado de la celebración de la audiencia, pese a los esfuerzos realizados por notificarlo.
Es por ello que resulta claro que en el caso se procuró resguardar el derecho de defensa en juicio del nombrado, dándole a la asistencia letrada un tiempo prudencial para contactar a su ahijado procesal y citándolo a una audiencia, a fin de dar las explicaciones de sus incumplimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-5. Autos: A., R., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PLAZO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar la decisión de grado, declarando que la pena ha vencido respecto del condenado en autos.
El nombrado, fue condenado en autos, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 45, 46, 55, 58 y 164 del Código Penal y art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737).
La Defensa se agravió en cuanto se revocó la libertad condicional concedida a su asistido sin haberlo oído previamente en audiencia, para poder explicar los motivos de su incumplimiento, conforme lo normado en el artículo 340 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad.
Ahora bien, no es posible revocar la libertad condicional sin oír al condenado, si la ley exige la presencia de la persona sometida a proceso cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando, como en el caso, se trata de la posible revocación de la libertad condicional.
Asimismo, no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la libertad condicional, sino que el condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por el juez interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye.
En este caso, no resultaba posible revocar la libertad condicional, incluso si se hubiera oído personalmente al condenado, y sus motivos no resultaran atendibles ya que la pena que se pretende hacer cumplir al nombrado se encontraba extinguida.
En conclusión, sin perjuicio de que el control del cumplimiento de la libertad condicional se haya iniciado antes del vencimiento de la pena, lo cierto es que la decisión de revocar la libertad condicional, se dictó luego de que operara el referido vencimiento de la sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-5. Autos: A., R., F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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