PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - AUTO DE EXCARCELACION - REVOCACION DE LA EXCARCELACION

En el caso, existe una contradicción entre el auto de prisión preventiva del imputado y la resolución que concede la excarcelación al nombrado. En efecto, si se considera procedente el dictado de aquella medida de coerción, debe revocarse la excarcelación concedida. Por el contrario, si se entiende que el imputado debe continuar excarcelado, no resulta legítimo decretar su prisión preventiva. La incoherencia procesal en la que se incurre torna arbitrario el auto de prisión preventiva y exige su revocación, pues afecta las leyes de la lógica dictar una prisión preventiva sin revocar la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-2004. Autos: Mansilla Roberto Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDENCIA

Si bien un Juez a quo carece de facultades para revocar lo decidido por la Cámara – en el caso la excarcelación del imputado-, si se modifican las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se basó el tribunal revisor, puede alterarse lo allí resuelto. Si la concesión de la excarcelación se sustentó en la nulidad del procedimiento por ausencia de auto de mérito del imputado y ello ha sido saneado, nada le impide al Juez revocar la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-00-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 23-02-2004. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa Oficial respecto de la encartada, sin que ello implique modificar el actual estado de detención que viene cumpliendo la nombrada, hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento y disponer que el “A quo” que arbitre los medios necesarios a los fines dispuestos en la presente decisión.
El Fiscal interpuso recurso de apelación y fundó su agravio en que no se encuentran verificados en el caso los requisitos legales para la prisión domiciliaria previstos taxativamente en los artículos 10 del Código Penal, 32 de la Ley N° 24.660 y 315 del Código Procesal Penal, siendo las circunstancias de salud de la condenada insuficientes para considerar que el cumplimiento de la pena en prisión ponga en riesgo su salud e integridad física, ni habilita en forma automática la medida alternativa a la prisión dispuesta.
Así las cosas, lo cierto es que no se cuenta en autos con suficientes elementos de juicio de los que surjan de modo independiente a las manifestaciones de imputada, tales como historia clínica, análisis o certificaciones médicas, cuál es el estado de salud de la condenada y la gravedad o desarrollo de la dolencia manifestada, requisito ineludible a fin de analizar el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria como modalidad de cumplimiento de la condena.
Sumado a ello, tampoco se encuentra acreditado si la unidad donde debería cumplir su condena cuenta con los recursos necesarios para que la encausada reciba el tratamiento que su dolencia requiere, ya sea en infraestructura para evitar contagios, medicación o equipo médico y enfermería suficiente a tal fin, toda vez que no se ha efectuado consulta alguna al respecto.
En efecto, la decisión del Magistrado de grado luce sin fundamento suficiente, o cuanto menos apresurada, al haber sido dispuesta sin contar con elementos objetivos que permitan conocer el diagnóstico actual y gravedad de la dolencia manifestada por la condenada, así como la factibilidad de realizar el tratamiento que aquella demande dentro de la unidad de detención, por lo que deberá ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-10. Autos: B. N., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa Oficial respecto de la encartada, sin que ello implique modificar el actual estado de detención que viene cumpliendo la nombrada, hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento, y disponer que el “A quo” que arbitre los medios necesarios a los fines dispuestos en la presente decisión.
El Fiscal cuestionó que el arresto domiciliario se cumpla en el mismo domicilio en el que fue detenida la acusada y en el que se perpetuaba el delito por el que se la condenara, sumado a que el domicilio se encuentra ubicado en el segundo barrio con más contagios de la Ciudad, habiéndose verificado allí 3253 casos positivos del virus “Covid-19”.
Así las cosas, se advierte desacertado el domicilio escogido para cumplir la prisión domiciliaria adoptada en autos, en tanto resulta ser el mismo en el que se la detuvo luego de llevarse a cabo un allanamiento y en el que se perpetraba el delito por el cual ha sido condenada.
De este modo, no resulta adecuado para que, en caso de disponerse en su oportunidad la modalidad de detención objeto de análisis, la imputada cumpla allí su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-10. Autos: B. N., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - RECURSO DE APELACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría de Cámara.
En su presentación, la Defensa solicitó, respecto de su asistido, la aplicación analógica del artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad con el objetivo de que otra Sala de esta Cámara revise ese pronunciamiento por entender que “el derecho al recurso reconoce al imputado la facultad de impugnar, no sólo la sentencia condenatoria, sino también todas aquellas resoluciones jurisdiccionales que son importantes en el proceso y que le provocan un agravio cierto”.
Sin embargo, la petición formulada resulta improcedente en la medida en que la vía recursiva prevista en la norma de referencia se ciñe a supuestos en que en esta instancia se revoque una absolución y se dicte una sentencia condenatoria conforme lo establecido en el artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De ese modo, la regulación garantiza el derecho a una amplia revisión de esa primera condena, supuesto que no guarda semejanza con el de autos, en que se revocaron las excarcelaciones de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-17. Autos: S., J. M. y otros Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la decisión que ordenó la inmediata detención del encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, esta Sala ha resuelto, en el marco del expediente principal, y en virtud de un recurso interpuesto por la Fiscalía, revocar la decisión de la Juez de grado en cuanto resolvió disponer la inmediata libertad del encausado, y disponer la prisión preventiva del nombrado hasta la audiencia de juicio. Anoticiado de dicho temperamento, el Juzgado de primera instancia ordenó, su inmediata detención.
El Defensor Oficial se agravió contra la sentencia que ordenó la inmediata detención del encausado, por señalar que fue dictado pese a que la resolución emanada de esta Sala no ha adquirido firmeza y por ende la orden de detención resultaría, a su criterio, ilegal.
Ahora bien, la decisión que se ha adoptado y luego ordenada la ejecución por parte de la Juez de grado, ya tiene establecido el efecto del recurso, lo que no resulta materia de revisión ante esta Alzada.
En efecto, el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: “Las decisiones serán apelables dentro del tercer día, sin efecto suspensivo para las relativas a medidas cautelares”.
Sobre el particular cabe señalar que en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad existen ciertas decisiones jurisdiccionales que se encuentran en condiciones de ser materializadas, aun cuando todavía no se ha agotado la vía recursiva. Entre ellas se destacan aquellas que resuelven el dictado de medidas cautelares, ya que su ejecución no se rige por la regla general del artículo 283 de ese cuerpo normativo.
Sin perjuicio de ello y aun si se considerara, tal como lo hace la Defensa, que la decisión de esta Sala no puede ejecutarse debido a que se encuentra cuestionada a través de un recurso de inconstitucionalidad, el pasado 11 de mayo se ha resuelto dicho incidente, declarándolo inadmisible, con lo que igualmente estaría en condiciones de ser ejecutada.
Siendo así, el argumento con el que la parte recurrente pretende anclar su agravio, tampoco subsiste y carece de virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353036-2022-2. Autos: F., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa alegó que la resolución fue emitida sin que la Jueza de grado subrogante, haya exteriorizado fundamentos suficientes y admisibles para revocar la excarcelación, en los términos de la libertad condicional.
Ahora bien, como lo precisó la Judicante, la excarcelación fue oportunamente concedida en función de lo previsto en el artículo 200, inciso 4, del Código Procesal Penal de esta Ciudad, en tanto ese día la imputada llevaba ocho meses detenida y además había sido recientemente condenada, a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, acordada en un avenimiento.
Ello así, la soltura de la nombrada no se produjo estrictamente en función del artículo 13 del Código Penal, debido a que todavía presentaba la calidad de condenada por sentencia no firme, pero la Defensa no planteó un agravio concreto con relación a los términos en que fue resuelta la cuestión ni, explica por qué lo decidido afecta directamente su libertad ambulatoria de modo arbitrario o injustificado y si bien se aprecia que la Jueza al exponer oralmente los fundamentos refiere que “el tratamiento que se le debe asignar a la situación de autos es el vinculado a la libertad condicional”, para luego disponer la revocación de la “excarcelación concedida en los términos de la libertad condicional”, dicha circunstancia no descalifica la decisión tal como pretende la recurrente, pues los fundamentos expuestos a lo largo de la exposición se conectan en un todo con la resolución enunciada en la parte dispositiva.
Asimismo, la imputada no cumplió con las pautas de conducta impuestas, al momento que fue excarcelada en los términos de la libertad condicional, por lo tanto, el error en la particular selección de los términos inicialmente escogidos por la Magistrada de grado, no altera la esencia de los fundamentos ni su congruencia en lo que respecta a lo que efectivamente resolvió.
En ese sentido, la Jueza subrogante, resolvió de modo correcto al revocar la excarcelación y hacer efectiva la orden de detención para la ejecución de la pena, pues no es jurídicamente válido revocar una libertad condicional (art. 15, CP) que no había sido formalmente concedida, ni convertida, una vez adquirida la firmeza de la condena.
Por lo que corresponde, rechazar el agravio en torno a la falta de fundamentos suficientes y admisibles para revocar la excarcelación en los términos de la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió en cuanto a que su defendida se habría visto impedida de observar las pautas de conductas asignadas, por cuestiones ajenas a su voluntad y argumentó la arbitrariedad de la decisión en crisis, por la ausencia de un informe previo del Cuerpo Médico Forense, sobre la situación problemática de su asistida, en relación al consumo de sustancias.
En ese sentido, apuntó que la Magistrada de grado subrogante, al resolver como lo hizo, soslayó una resolución anterior, dictada por el Judicante interviniente, que al ordenar la captura de la nombrada, además dispuso que, de ser habida, en su caso y de ser necesario, fuera examinada por el cuerpo médico forense.
Ahora bien, vale destacar que la imputada fue examinada por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano, cuyos profesionales informaron que la nombrada no presentaba riesgos para sí ni para terceros.
Asimismo, sugirieron la posibilidad de realizar un tratamiento para su problemática de adicción y además le indicaron la medicación correspondiente.
Posteriormente, y también en cumplimiento de lo ordenado, la encausada fue evaluada por un equipo de admisión de PRISMA, que informó al juzgado interviniente que ésta no presentaba los criterios de admisión para dicho programa.
En conclusión, la Jueza subrogante, no estaba obligada a practicar el informe que había sido sugerido por el Juez de grado, titular del juzgado interviniente, sino que cumplió debidamente con el deber de verificar las condiciones en las que se encontraba la condenada, en el marco de la ejecución de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió que en la resolución aquí recurrida, se omitieron las constancias del caso y también se soslayaron las cuestiones normativas aplicables en materia de salud mental, haciendo alusión al problema de adicciones que padecería su ahijada procesal.
Ahora bien, cabe destacar que las constancias del caso fueron correctamente valoradas por la Jueza de mérito, en particular que la encartada desafectó la tobillera de monitoreo electrónico el mismo día de su soltura, que no concurrió al centro en el que debía hacer el tratamiento, que no pudo ser localizada en los domicilios informados y que permaneció con pedido de captura durante casi un año, todo lo cual constituye un indicador suficiente de que la modalidad de cumplimiento de la condena alternativo a la unidad carcelaria, pretendida por la Defensa, presenta un pronóstico negativo, ello dado la falta evidente del compromiso previo, por parte de la imputada.
En ese sentido, la Defensa no argumenta de modo convincente que las adicciones que padecería su asistida, resulten incompatibles con el cumplimiento de la condena en un establecimiento penitenciario, ni el motivo por el cual el derecho a un tratamiento no podría satisfacerse dentro de una unidad carcelaria.
Sobre el pedido de evaluación concreta realizado por la recurrente, ahora más precisamente en el marco de la ejecución de la pena que la condenada se encuentra cumpliendo, estimo que, resulta adecuado que sea evaluada por el Cuerpo Médico Forense, a fin de que profesionales expertos en la materia puedan profundizar cuál es concretamente su situación médica actual, con relación a la adicción de larga data que afirma padecer, así como el tratamiento que mejor podría adaptarse a su caso y, más específicamente, si éste puede llevarse a cabo en una unidad penitenciaria como la que actualmente la aloja.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, en cuanto la Jueza de grado subrogante, expuso que el tratamiento que correspondía darle a la controversia planteada por las partes, era el de la revocación de la libertad condicional, como lo había solicitado la Fiscalía, para luego resolver la revocación, no de ese instituto, sino de la excarcelación que le fue oportunamente concedida a la encausada, en los términos del artículo 200 inciso 4 del Código Procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el razonamiento sobre el que estructuró su resolución se conecta con la decisión explicitada en la parte dispositiva, en tanto se basó en que la la imputada había quebrantado, sin justificación suficiente, las reglas a las que se había sujetado la vigencia de aquella excarcelación.
Asimismo, la Defensa no logró concatenar el defecto que invocó con ningún agravio concreto, ni explicó por qué la fundamentación desarrollada por la Magistrada interviniente, sería incorrecta para resolver del modo en que lo hizo, ello, revocando la excarcelación.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, que la Jueza de grado haya dispuesto realizar la audiencia, sin antes haber ordenado que se hiciera el informe que, a su criterio, había ordenado el Juez titular del juzgado interviniente cuando ordenó la captura de su defendida, y en ese sentido señaló que la resolución recurrida atentaba contra el propio derecho, pues incumplía una orden adoptada por el Juez que la Magistrada subrogaba.
Ahora bien, el Magistrado de grado ordenó que, una vez habida la condenada, se diera tratamiento a la situación procesal de ésta y en caso de ser necesario, se encomendara la intervención al Cuerpo Médico Forense, a fin de poder determinar, de manera fehaciente, si la nombrada poseía capacidad psíquica para adecuar sus actos y cumplir con las medidas que se le habían impuesto, para que, eventualmente, se dispusiera su internación en algún centro, contrariamente a lo que plantea la parte recurrente.
Sumado a ello, el criterio del Juez que intervino en aquella oportunidad, no necesariamente tenía que ser compartido por la Jueza subrogante, que debió resolver cuando la nombrada fue detenida.
Ello así, la encausada fue evaluada por una médica legista de la Policía de la Ciudad, y por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano y una vez practicadas dichas evaluaciones, no surgió ninguna razón que tornara necesario que se realizara el informe en cuestión, por lo que no asiste razón a la Defensa, además de no fundamentar por qué entiende que ese informe que no fue realizado, tendría una incidencia definitiva en el cumplimiento de lo que resta cumplir de pena a su asistida.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el agravio planteado sobre este punto y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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