En el caso, la titular del Juzgado que interviene como juez de juicio, entiende que quien debe entender acerca de la situación procesal de la imputada, atento la solicitud de sobreseimiento, es la titular del Juzgado que ha controlado la investigación penal preparatoria.
Al respecto corresponde mencionar que asiste razón a la primera, toda vez que, se trata de cuestiones que la ley procesal local reservó al Juez que actúa en la investigación penal, puesto que avocarse al pedido de sobreseimiento implica el análisis de las pruebas que obran en la causa, pudiendo verse afectada su imparcialidad. Es decir que, sin perjuicio de haber sido planteada una vez clausurada la etapa de la instrucción, su tratamiento implicaría que el juez de juicio evalúe cuestiones de prueba que, en principio, son las mismas que serán evaluadas en la etapa del debate .
Ello es, por otra parte, lo que tuvo en mira el artículo 59 de la Ley Nº 12 al establecer que quien controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa el Juez de Juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-02-CC-2005. Autos: JUÁREZ, Diego Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 363-05.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En el caso, el mismo Magistrado que intervino en la investigación penal preparatoria es quien aparece luego celebrando una audiencia de juicio abreviado y dictando una sentencia condenatoria, lo que constituye un claro avasallamiento de las reglas del sistema acusatorio que rigen la dinámica procesal penal local por mandato expreso de la Constitución de la Ciudad (art. 13, inc. 3º) y de la garantía de imparcialidad del juzgador, de rango constitucional explícito como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
De la concordancia del artículo 60 con el artículo 59 de la Ley Nº 1.287 se desprende claramente la prohibición para el juez que controló la investigación penal preparatoria de intervenir en la etapa del juicio y, por otro lado, establece el momento procesal oportuno a partir del cual se puede solicitar el juicio abreviado: desde la citación a juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
A fin de evitar las graves críticas formuladas contra el Código Procesal Penal de la Nación vinculadas con la intervención del mismo juez Correccional en las etapas de investigación y juicio, la normativa procesal penal de la Ciudad expresamente dispuso la prohibición de que el juez que controló la investigación penal preparatoria intervenga en la etapa del juicio (art. 59 inc. 1º, Ley Nº 1.287) reforzando dicha proscripción al establecer el inciso 2º de esa norma, que el juez de debate es quien, recibida la causa, debe verificar el cumplimiento de las prescripciones que regulan esa primera etapa del proceso, pues entender lo contrario implicaría convertir al juez interviniente en la instrucción en controlador de sus propios actos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
Si bien el ordenamiento procesal contravencional nada menciona respecto del cambio del órgano jurisdiccional que intervino en la instrucción penal preparatoria, la aplicación supletoria (art. 6 LPC) del 2º párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional.
Frente a ello, la postura que sostiene que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”, se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre una medida cautelar, también lo ha hecho sobre el “fumus bonis juris” adelantando de este modo opinión sobre la probabilidad de la comisión de una contravención.
De esta forma, del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad, -reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º)-, el magistrado que interviene en la investigación preliminar no puede ser el mismo que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judicante.
Ello así, para asegurar dicha garantía, corresponde que una vez admitida la prueba por el Juez a quo, que posee a su cargo el control de la investigación preliminar, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
El juez imparcial es, entonces, aquel que llega a la audiencia de debate -para dirigirla- conociendo únicamente cuales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Es por ello que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en la instrucción o al admitir la prueba), ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La Ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada la luz del Código Procesal Penal de la CABA, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º). Dicho ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación y excusación de los jueces y en su inciso 12, establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria, instrumentando de esta forma la protección concreta a la garantía constitucional bajo análisis.
Entonces con el objeto de garantizar el principio constitucional del juez imparcial, corresponde aplicar en el proceso contravencional la causal de excusación mencionada precedentemente, en función de la remisión supletoria que efectúa la Ley de Procedimiento Contravencional (art 6).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
Al resultar procedente aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional, en cuanto prevé la fijación de una audiencia para la admisibilidad de la prueba, lo lógico es la recepción completa de dicha norma y una vez admitida la prueba, en función de lo dispuesto en la segunda parte, el juez debe remitir las actuaciones otro magistrado para que lleve a cabo el juicio.
Esto último garantiza plenamente la imparcialidad del magistrado y es compatible además con que el juez deba excusarse -haber intervenido como juez en la investigación preparatoria- en función del inciso 12 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.
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Como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la nueva normativa procesal penal de la Ciudad estableció en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la intervención de un juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien dicta la prisión preventiva del imputado, el cual es uno de los actos de mayor relevancia procesal de la etapa preparatoria en que se meritua si hay elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y que el imputado resulta ser probablemente su autor, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC-2006. Autos: Fein feser, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En el caso, el Sr. Fiscal a quo interpuso recurso de apelación en el cual reclamó la aplicación a las presentes actuaciones del procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para el juzgamiento de delitos por los Tribunales de esta Ciudad, que establece que con posterioridad a la providencia de la prueba se designará a un nuevo juez para que entienda en la etapa de juicio. Dicha petición fue denegada por el el juez de grado y no se advierte la existencia de otra oportunidad útil a fin de que el interesado logre que sea un juez distinto al que controló la investigación el que actúe en el debate oral, por ello se puede afirmar la existencia de un gravamen irreparable que permite la revisión de lo decidido (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35844-00. Autos: Alvarez, Mirta Raquel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-07.
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Los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulan la llamada “etapa intermedia”, en la que se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En el cambio de radicación de la causa de un juzgado de instrucción a un tribunal de juicio, propio del proceso penal, es imprescindible otorgar al imputado una capacidad plena de control que sólo se logra a través de una audiencia oral regida por sus principios esenciales. Ello obedece a la necesidad de que el caso llegue a las manos del juez filtrado de todos los elementos que podrían generarle prejuicios a la hora de dictar sentencia. En este sentido, es importante el avance que representa el hecho de que la etapa intermedia haya sido confiada al magistrado de instrucción y no al del debate, a diferencia de lo que ocurre en otros Ordenamientos.
Ciertamente, esto no importa una toma de posición de la Sala respecto de las voces que se alzan en favor de encomendar la tarea a un tercer tribunal. En todo caso, esta audiencia es propia de los sistemas en que la fase preparatoria está en manos de un órgano mientras que de la oral se encarga otro. Para garantizar la finalidad de esta división, que no es otra que la imparcialidad del juez, se cita a las partes para que intervengan en la selección de los elementos que llegarán al debate final. El encartado podrá influir de manera directa en la apertura del procedimiento a juicio.
El legislador no ha querido trazar esa distinción en el ordenamiento procesal contravencional. Como consecuencia de ello, tampoco ha establecido una audiencia que garantice al máximo el control por parte
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1926-00-2007. Autos: Leiva, Gastón Leonardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.