RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - DERECHO CONSTITUCIONAL

La responsabilidad del Estado tiene un directo fundamento de carácter constitucional, sin que se requiera una disposición legal expresa para reconocer su existencia. Esta posición también conduce a tratar la responsabilidad pública de forma unificada, con independencia de la licitud o ilicitud del accionar del Estado.
Agrego, de forma ilustrativa, que remitir el fundamento de la responsabilidad del Estado al derecho constitucional (o a los principios de derecho público que la Constitución contiene), es una postura habitual en la dogmática administrativa, más allá, claro está, las diferencias en la forma y modo de enfocar la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde anular la resolución del juez a quo por la que suspendió el proceso a prueba, ello así en atención a la afectación de garantías de carácter constitucional.
La negativa del fiscal de arribar a un acuerdo vincula al juez, máxime cuando, contrariamente a lo sostenido por el a quo, su negativa fue fundada.
En este caso, la Fiscal de grado en la audiencia celebrada motivó su negativa en el grado de alcohol que surgió del examen, y que implicó un peligro mayor, en la disminución de los reflejos y demás sentidos que desde lo científico se comprueba cuando se ingiere alcohol, y en el vehículo que manejaba el imputado pues mide casi seis metros en sus tamaños más chicos y pesa en vacío, entre 1800 y 1960 kilos.
Frente a ello, la ausencia de la exigencia normativa del acuerdo entre partes no necesita mayor fundamentación por parte de la fiscal para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-08.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo por la que concedió la suspensión del proceso a prueba pese a la expresa oposición de la fiscalía.
El control de legalidad y razonabilidad efectuado por el Magistrado ha existido en el caso, por lo que la resolución impugnada resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa.
Como he sostenido anteriormente (v. mi voto en la causa nº 9169-00/CC-2006. Bermúdez, Francisco J. s/inf. art. 85 CC s/apelación) el fiscal no puede, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso, por cuanto rige la carga de que motive las conclusiones de sus dictámenes sobre el particular (art. 69 del CPPN) y, sin duda alguna, la forma en que se expida está sujeta al control de logicidad y fundamentación”.
Es que, más allá de cualquier norma procedimental se encuentra la obligación de fundar los actos que nace de la propia Constitución Nacional y del sistema republicano de gobierno (art. 1 CN).
En este caso, la negativa del fiscal se fundó, en primer lugar, en que en su opinión el acuerdo del Ministerio Público Fiscal es indispensable, y que éste puede ser infundado, esto es, que no necesita esgrimir razón alguna.Aún considerando ello, fundó su oposición en que “cierto grado de alcohol implica un peligro mayor ... que si bien los índices varían, estamos ante 1,20, lo cual no es un índice insignificante. Que además el imputado manejaba .. una “Fiat Ducato” y no un automóvil ...
No es aceptable constitucionalmente la pretensión del fiscal de no fundar la oposición a la suspensión del proceso a prueba. La pretensa fundamentación esgrimida por la fiscal en este caso importa una discriminación no basada en norma alguna lo que conculca el principio de igualdad ante la ley (art.16 CN) dado que potenciales imputados ante causas similares reciben distinto tratamiento.
La política criminal que fija el legislador y las normas deben ser claras y aplicadas de tal forma que no conduzcan a desigualdades de trato respecto de potenciales imputados.(Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 13-05-08.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - ETAPA INTERMEDIA - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE OFICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En nuestro sistema procesal, la función del/a juez/a de garantías no se limita a convalidar la actividad fiscal, sino que también incluye el análisis de mérito. En este sentido, la etapa intermedia resulta un filtro indispensable para evitar la continuación del proceso en aquellos casos que no merecen, a la luz de un juicio razonable, el reproche jurisdiccional. De esta forma, se evita arribar a la instancia del juicio, sobre la base de acusaciones que padecen defectos formales, o bien, que se sostienen sobre una vacua fundamentación.
En este sentido, es facultad de la judicatura la individualización de la persona acusada, la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado y el encuadramiento legal de la conducta referida en el tipo penal.
Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esto no deviene directamente en la afirmación de que en esta etapa deba hallarse ya probado el suceso y la eventual responsabilidad del/a o los/as encartados/as, sino la necesidad que de dicha pieza pueda inferirse válidamente que la hipótesis fiscal pueda ser acreditada en el debate, a fin de evitar el desgaste de esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con seriedad o bien la controversia sustantiva tenga contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la oposición fiscal a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, y de todos los actos consecutivos que de aquélla dependan.
En efecto, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma (en el caso, el artículo 111 del Código Contravencional) circunstancia que no se verifica en la oposición del Fiscal obrante en la causa que sólo se limita a manifestar su disconformidad con la aplicación del instituto, sin haber fundado su oposición en el caso concreto.
Ello así, al no haber efectuado un análisis pormenorizado de los hechos acaecidos, el Ministerio Público Fiscal no ha demostrado el peligro concreto generado por la conducta del imputado, razón por la cual, su oposición debe considerarse infundada.
Asimismo, el Magistrado interviniente no puede subrogarse a raíz de la deficiente actuación del Ministerio Público Fiscal. Así, en el caso concreto el "a quo" fundó su decisión de no conceder la "probation" al encartado en motivos de política criminal que hubiese correspondido fueran sostenidos por el acusador público, afectando la necesaria equidistancia que debe resguardar en relación a las partes. Por tales motivos considero que la solución correcta es la declaración de nulidad de la oposición fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-11.

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CAJA CHICA - GASTOS COMUNES - RENDICION DE CUENTAS - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución de primera instancia que aprobó la rendición de gastos de caja chica efectuada por el interventor designado en la causa.
En efecto, la relación establecida por el juez de grado resulta absolutamente abstracta, vacía de un contenido que efectivamente vincule los gastos denunciados con la actividad encomendada al interventor. En otras palabras, es indudable que la tarea a afrontar por el funcionario designado en autos requiere transportarse, alimentarse y recurrir a materiales de librería para su cometido. Pero también actividades ajenas a la intervención imponen a las personas tales necesidades. Por lo tanto, la rendición efectuada en autos carece de las precisiones imprescindibles para distinguir adecuadamente si un gasto tuvo por norte satisfacer una necesidad estrictamente vinculada a la tarea asignada o no. Estas aseveraciones surgen tanto de la consideración “a priori” del sentido de la asignación monetaria ordenada para cubrir gastos urgentes, como de la observación “a posteriori” de los numerosos tickets arrimados al expediente. A modo de ejemplo, cabe advertir que se desconoce la medida del vínculo con las necesidades de la intervención respecto de las tarjetas de telefonía celular informadas, aceite para motor y compras de supermercado imposibles de distinguir como de mero refrigerio y que en varios tickets incluyen productos de limpieza, en principio razonablemente ajenos a las tareas a realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-08-2011.

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CAJA CHICA - RENDICION DE CUENTAS - GASTOS COMUNES - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución de primera instancia que aprobó la rendición de gastos de caja chica efectuada por el interventor designado en la causa.
En efecto, el interventor designado en las presentes actuaciones nada ha hecho para despejar las legítimas incertidumbres del Gobierno de la Ciudad, limitándose a recordar, sin remisión concreta al gasto, las razones de hecho y derecho que han justificado su designación, así como el cúmulo de tareas que ésta importa, la inexistencia de un derecho vulnerado y la ausencia de comprobantes que contengan sumas exorbitantes. Nada aporta el escrito que pueda generar una convicción suficiente en la especifidad de los gastos, de modo que estos puedan ser leídos con la debida conexión causal entre compra y misión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-08-2011.

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CAJA CHICA - RENDICION DE CUENTAS - GASTOS COMUNES - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución de primera instancia que aprobó la rendición de gastos de caja chica efectuada por el interventor designado en la causa.
En efecto, resulta a todas luces innecesario destacar, como lo hiciera el “a quo”, una supuesta austeridad en el uso de la caja chica como fundamento de aval de la aprobación de la rendición de cuentas. La impronta de la caja chica se agota en la relación de las características de la tarea encomendada con las necesidades de gasto que ella demande. La comprobación de esta medida evita, precisamente, todo recurso retórico a la sobriedad tanto como al exceso. Precisamente, como tal relación o medida se encuentra ausente, no explicitada, es que puede ocurrir el equívoco de invocar genéricamente un comportamiento austero o excesivo, lo que puede de modo conveniente evitarse mediante razones que den transparencia a la rendición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-43. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

El artículo 44 de la Ley N° 12 establece que el requerimiento de elevación a juicio debe contener una identificación del imputado, la descripción y tipificación del hecho, la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de la prueba a ser producida en el juicio y la solicitud de pena.
Ello así, cabe recordar que “... La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico penal a la que se pretende, conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o reducirla ...” (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal- I. Fundamentos”, Ed. del Puerto, Bs. As., 1999, pág. 553).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29827-00-CC-12. Autos: GASALI, Leonardo Rodrigo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se declara rebelde al encartado y se ordena su captura.
En efecto, la Defensa refirió que la declaración de rebeldía debe adoptarse en último término, procediendo sólo una vez agotadas todas las instancias de notificación. En este sentido, resaltó que ninguna de las diligencias llevadas a cabo logró notificar personalmente a su asistido.
Al respecto, de la compulsa de las actuaciones surge que se han agotado las medidas que puedan resultar conducentes para dar con el paradero del imputado. No puede dejar de señalarse que el encausado tiene conocimiento de la existencia de este proceso y de las obligaciones que su desarrollo implica.
Asimismo, tampoco se verifica, ni la recurrente expone de modo alguno, el grave y legítimo impedimento al que alude la norma del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad que obste a la disposición del "A-quo", cercenando las posibilidades de continuar el trámite del proceso al haberse verificado la incomparecencia del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46332-00-CC-2011. Autos: F. W., F. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 20-02-2015.

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DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - USURPACION - ERROR DE HECHO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ABOGADOS - PRESUNCION DE CULPA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, en relación a que el encausado habría obrado bajo un error de prohibición, esta circunstancia fue alegada pero no probada y la Defensa no ha desarrollado los presupuestos fácticos que habrían concurrido para poder sostener esa afirmación.
Si bien esto no autoriza a descartar de plano este planteo, desde el momento en que la capacidad de culpabilidad se presume, las causales que pudieran excluirla deben ser acreditadas por quien las alega. A ello se agrega que el imputado posee una formación específica en la materia, dada su condición de abogado, por lo que no puede sostenerse que desconocía la ilicitud de su accionar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la defensa oficial.
Ello así, la defensa se agravia sosteniendo que el hecho imputado no se encuentra bien precisado, en franca violación a la garantía de la defensa en juicio de su asistido.
En efecto, el comportamiento objeto de esta investigación, atribuido al imputado, si bien ha sido consignado en un periodo amplio de tiempo –desde el mes de Abril hasta el mes de Julio, ambos en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, la forma en que el suceso atribuido fue redactado alcanza para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente. Así pues, aunque no se determine el día y la hora exactos en que supuestamente se produjeron las comunicaciones –alrededor de cincuenta (50) llamados por día-, se consignó que se establecieron tanto al celular de la denunciante como al teléfono de su lugar de trabajo, se acotó asimismo los sucesos iniciales a los días “jueves y viernes en la franja horaria comprendida entre las 08:00 y 17:00 horas” y se precisó un hecho en particular ocurrido el 25/07/2014. Incluso se indicó que muchos de los llamados fueron atendidos por compañeros de trabajo de la presunta víctima, quienes fueron ofrecidos como testigos para declarar en el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5276-01-CC-2015. Autos: CUEVAS, Rodrigo Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-11-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CERTIFICADO MEDICO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por cumplidas las tareas de utilidad pública impuestas a la encartada en el marco de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, y si bien, según el informe elaborado por la Oficina de Control del Ministerio Públio Fiscal, la encausada no realizó las tareas de utilidad pública, debe tenerse en cuenta que la nombrada expuso los motivos de aquella inobservancia en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la probada adujo diversos problemas de salud sobrevinientes a la concesión de la "probation" que le imposibilitaron poder llevar a cabo la pauta de conducta consistente en la realización de trabajos comunitarios. A fin de acreditar dicho extremo, por medio de su defensa acompañó una serie de certificados médicos. De esas constancias surge –tal como fue explicado por la imputada- que la nombrada presentaba un cuadro de lumbalgia y otros problemas de salud que motivaron la recomendación médica de efectuar reposo absoluto, sin la realización de esfuerzos, por un período prolongado.
Asimismo, la Jueza de grado hizo lugar al cambio del establecimiento en el que debían cumplirse las tareas de utilidad pública, toda vez que la institución original no desarrollaba más actividades. Así, conforme surge del informe de control de ejecución, la encartada retiró el oficio para poder dar cumplimiento con la pauta en cuestión.
De esta manera, por un lado puede verse que la imputada demostró voluntad de cumplimiento de las pautas de conducta y que las dificultades de salud de ésta, que acaecieron con posterioridad, le impidieron cumplir las horas en el nuevo lugar acordado.
Es por ello que, en este caso en particular y, en base a los argumentos expuestos anteriormente, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto tuvo por cumplida las tareas de utilidad pública impuestas a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9866-03-00-13. Autos: AYUNTA, Patrisia Lorena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION - DEFENSA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que las acciones realizadas por todos los acusados se habrían producido en el marco del ejercicio de un derecho —más precisamente, de la autotutela de la posesión, regulada en el Código Civil vigente al momento del hecho—. En particular, menciona que del relato de la denunciante se desprende que ella sustrajo, contra la voluntad de su cónyuge, las llaves y los papeles de una camioneta, tras haber ingresado en la vivienda común sin autorización. En este contexto, las acciones realizadas por el dueño de la camioneta estarían justificadas por el ejercicio legítimo del derecho a recuperar la posesión, mientras que los terceros habrían intervenido en su defensa.
Sin embargo, es sabido que la autotutela de la posesión sólo puede invocarse en casos en los que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde y no en supuestos como los aquí descriptos, en que los afectados contaban con la posibilidad de, por ejemplo, llamar a la policía.
Asimismo, esta clase de acciones no pueden exceder los límites de la propia defensa, y entre ellos se encuentra la necesidad de la acción, esto es, que sea apta para cumplir el fin y el medio menos lesivo (HILGENDORF/VALERIUS, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 2.ª ed., Múnich, C.H. Beck, 2015, p. 77).
En ese sentido, la comisión de los delitos de amenazas y de daños difícilmente pueda ser considerada como un medio apto para recuperar la posesión, ni el menos lesivo de todos los disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que los daños presuntamente cometidos por uno de los imputados deberían ser considerados atípicos, en la medida que el artículo 185 del Código Penal prevé la no punibilidad de esta clase de delitos cuando fuesen realizados entre cónyuges. Y a pesar de que no existía un vínculo conyugal entre la víctima del delito y el imputado, sino una relación de hecho, el apelante propone asimilar ambos casos a partir de la nueva regulación del Código Civil y Comercial.
Así las cosas, más allá de la discutible interpretación analógica "in bonam partem" que se propone, basada en una mención vaga de las normas civiles vigentes, lo importante aquí es que el propio artículo 185 referido sólo establece excusas absolutorias que, como tales, no afectan la tipicidad de la conducta, sino tan sólo su punibilidad (DONNA, Derecho Penal. Parte Especial, t. II-B, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2001, p. 773).
Sin perjuicio de ello, debe decirse que incluso, si se considerase viable el agravio en abstracto, lo cierto es que su procedencia concreta vuelve a depender de cuestiones de hecho y prueba, incompatibles con las características de una audiencia por atipicidad manifiesta de la conducta. Y es que la recurrente argumenta no sólo que existía una relación asimilable a la que se produce entre cónyuges, sino que además ese vínculo estaría vigente, lo que va en contra de lo señalado por la propia denunciante.
Por tanto, para poder despejar esta duda, sobre la situación de hecho, se hace necesaria la producción de prueba y, en ese sentido, la prueba que deberá producirse es en el debate. Por todas esas razones, debe ser rechazado este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Los fundamentos de la prescripción de la acción son comunes a los de la pena.
El estado o el particular que no persigue al imputado, al igual que el estado que no hace cumplir una pena, hace explícita una renuncia que debe tener por efecto la cancelación de la posibilidad de respuesta punitiva, sin que el desinterés, la incompetencia o los tiempos de la burocracia, puedan ponerse a cargo del procesado o del penado para no reconocerle el derecho a una rápida conclusión de su proceso o la ejecución de su pena (conforme el criterio expuesto en causa n° 4897-CC/12, Legajo de juicio en autos "Concha Peralta, Sixto Marcelino s/inf, art. 129, 2° párr. CP", rta. 14/07/2015, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2054-2016-0. Autos: Cabrera, Dardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia conceder la probation a la imputada y disponer la devolución de la causa a la instancia anterior para que la A quo fije las pautas de conducta, en el marco de una causa iniciada por la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 114 del Código Contravencional).
Para así decidir, la Magistrada argumentó la falta de acuerdo entre las partes, debida a la oposición de la Fiscal a su otorgamiento.
La Defensa se agravia de los argumentos utilizados por la representante del Ministerio Público a la hora de negarse a la suspensión del proceso a prueba, quien consideró que el hecho de que la imputada se diera a la fuga luego de que le realizaran el test de alcoholemia había generado un gran peligro para el resto de los conductores y peatones, y que su actitud además, demostraba la intención de sustraerse al proceso.
Ahora bien, consideramos que no se advierte que las razones brindadas por la titular de la acción penal al momento de formular su oposición estén basadas en cuestiones de política criminal o en la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio, ni posean entidad suficiente como para rechazar la probation respecto de la encartada en el caso concreto. Asimismo, no surge de la presente que la encartada registre antecedentes contravencionales.
En este sentido, el hecho de que la imputada condujera un auto con una graduación de alcohol de 0,85gr/l y que se marchara del lugar antes de que los oficiales preventores se lo indicaran no resulta per se suficiente para justificar el rechazo del instituto de mención, aunque sí tales circunstancias deban ponderarse para fijar las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 976-18-0. Autos: PALMIERI, Silvia Noemí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Corresponde establecer, en primer término, que el artículo 45 del Código Contravencional dispone que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho "puede" acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba. De allí se desprende que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, resultando irrazonable tratar con mayor amplitud el instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Asimismo, corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), la facultad jurisdiccional de decidir acercad del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
Al respecto, se advierte que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45 mencionado se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos, siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
En este sentido, es que la norma infraconstitucional concede al Juez la facultad de decidir acerca del beneficio. Pues, así como lo autoriza a rechazarlo, cuando advierte una disparidad en la negociación, se encuentra facultado para concederlo cuando dicha negociación es incondicionalmente impedida por el titular de la acción. Por el contrario, también puede no hacer lugar a la concesión del instituto cuando la oposición fiscal se encuentra adecuadamente fundada.
Por ello, afirma Bovino que "El reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el Ministerio Público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad" (La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, p. 160, Bs. As., ed. del Puerto, 1° reimp., 2005).
Por otra parte, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal puede legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión, estén referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, tengan que ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 976-18-0. Autos: PALMIERI, Silvia Noemí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que evalúen la viabilidad técnica de entrevistar a la denunciante, para que se le expliquen los alcances y modalidades de la mediación y consecuentemente se determine su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo.
En efecto, en los delitos contemplado en la Ley N° 13.944 (Incumplimientos a los deberes de asistencia familiar), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, ignorando la actual voluntad de la madre de las víctimas y del representante del Ministerio Público Tutela de la Cámara, quien considera adecuado que se arbitren los medios para recabar la opinión de la mencionada a fin de velar por los intereses de los niños y manifestó su rechazo a la oposición fiscal, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso.
Esto último, no se verifica en la presente incidencia, en la que intenta oponer al acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9818-2018-0. Autos: A., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar a la Magistrada que convoque a las partes a una nueva audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 52 de la Ley N°1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, en la presente causa no se puede obviar la circunstancia de que el encartado se haya presentado el día de la audiencia ante la Magistrada y que haya explicado las razones por las cuales lo hizo en un horario distinto al que fuera convocado.
Por ello, entendemos que la valoración que realizó la "A Quo" de las circunstancias antes descriptas, aunado al hecho de haberse resuelto tener por desistida la solicitud del juzgamiento con anterioridad a que el infractor explicara los motivos que lo llevaron a comparecer tardíamente, se presenta como resultado de un excesivo rigor formal que atenta contra el derecho de defensa que asiste al presunto infractor -en tanto frustra la vía procesal habilitada por la Ley N° 1.217 mediante la cual es posible que un Juez con competencia local revise la condena dictada en sede administrativa. Máxime, cuando el encartado ha demostrado sobrado interés en que ello se materialice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

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PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PLANTEO DE NULIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió prorrogar la prisión preventiva a las imputadas en autos, por el término de sesenta días.
La Defensa Oficial planteó la nulidad de la resolución de primera instancia en tanto, a su criterio, carecería de motivación.
Cabe señalar, que hemos sostenido en numerosos precedentes que, en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable. La nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
En efecto, no puede afirmarse que el decisorio cuestionado adolezca de fundamentos, en todo caso, la Defensa discrepa con ellos, pero lo expuesto, desde luego, no torna nula la resolución. En este sentido se advierte que el "a quo" ha valorado que las circunstancias que en su momento motivaron el dictado de la prisión preventiva no variaron al día de hoy y también explicó las razones por las que consideró que el arresto domiciliario peticionado por las Defensas no podía prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-1. Autos: A., M. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - ARBITRARIEDAD - SANA CRITICA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa cuestiona finalmente la decisión de grado por haber ponderado de manera arbitraria los extremos requeridos para el dictado de la nulidad procurada por esa parte, habiendo fundamentado a su entender sobre la base de cuestiones meramente dogmáticas y sin realizar una valoración adecuada de todas las constancias obrantes en autos.
Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que posee los fundamentos suficientes para sustentar la resolución cuestionada en relación al rechazo de la nulidad del parte disciplinario y, por tanto, dicho agravio solo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas.
Dado que de la lectura del decisorio en cuestión surge que el A quo dio cabal tratamiento a todos los planteos formulados por la Defensa y, sin perjuicio de que la impugnante no haya compartido los argumentos allí vertidos, es dable señalar que se ha sustentado de acuerdo a la normativa vigente, las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, sin observarse errores o fisuras en el iter lógico-jurídico expresados por el A quo para fundamentar su decisión, circunstancia que impide la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

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SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa particular y disponer la sustitución de la pauta de conducta consiste en realizar ochenta horas de tareas de utilidad pública, por la realización de una donación por la suma de cincuenta mil pesos, a la misma institución.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
Ahora bien, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer, se deben valorar especialmente las circunstancias personales del imputado para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las mismas, y arbitrar todos los medios posibles para lograr tal fin.
Si bien, la propuesta efectuada por el imputado no es equivalente a las tareas para la comunidad que había aceptado efectuar inicialmente, lo cierto es que importa un adecuado sacrificio voluntario en beneficio de una tarea asistencial indispensable para la comunidad.
En conclusión, dicha razón debe primar al resolver la viabilidad de un instituto, cuyo principal objetivo, en definitiva y de acuerdo a las características del hecho atribuido, se obtendrá mediante la aprobación del Programa de Educación Vial de la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-11-2023.

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DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PRORROGA LEGAL - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CASO CONCRETO - REVOCACION DE SENTENCIA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y revocar la resolución dictada por la Titular del Juzgado Penal, Contravencional interviniente, en cuanto resolvió revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado y conceder una prórroga del plazo de la suspensión del juicio a prueba por el término de cuatro meses, a computarse desde la devolución del presente expediente a primera instancia, para que el nombrado cumpla con las tareas comunitarias oportunamente impuestas.
El hecho investigado fue tipificado por el Ministerio Público Fiscal como constitutivo del ilícito previsto y reprimido en el artículo 183 del Código Penal.
La Magistrada de grado, resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la imputada, por el plazo de un año, período durante el cual la nombrada debía cumplir las pautas de conducta oportunamente acordadas, las cuales vencido el término no pudo acreditar por cuestiones de índole personal y de salud.
Ello así, que luego de sucesivas prórrogas otorgadas por la Judicante, y bajo el consentimiento Fiscal, la Magistrada resolvió revocar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgada.
Ante ello, la Defensa se agravió en cuanto entendió que su asistida se encontraba en una situación de vulnerabilidad familiar, económica y laboral, propiciandose la interpretación en su contra, de su comportamiento y por ello, postuló la revocatoria de la decisión en crisis.
Ahora bien, a pesar de que el Tribunal de grado ya otorgó sucesivas prórrogas para lograr que la encartada pueda satisfacer acabadamente con el compromiso asumido, la concesión de una última posibilidad a esos fines se puede contemplar al considerar el panorama de modo global.
Ciertamente, a la luz de la norma aplicable, se aprecia que durante el tiempo fijado la imputada no cometió un nuevo delito, reparó el daño en la medida ofrecida, y terminó observando las restantes reglas de conducta establecidas, a excepción de una que aún puede ser cumplida en la medida que el cuadro hasta aquí expuesto no resulta irreversible, en tanto la realización de los trabajos no remunerados, en el plazo improrrogable que la propia Defensa propone, no supone una dilatación desproporcionada del proceso.
De este modo, si en aproximadamente ese período de tiempo, la imputada no acredita el cumplimiento de las cuarenta horas de tareas comunitarias en las condiciones establecidas en esta oportunidad, el caso estaría en condiciones de ser reabierto y sometido a debate oral y público.
En virtud de ello, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado y conceder a la imputada el plazo solicitado, a fin de que efectúe los trabajos no remunerados, oportunamente impuestos, bajo apercibimiento de revocar el instituto concedido en caso de que se verifique un nuevo incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49607-2019-2. Autos: F. M., M. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 28-02-2024.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la A quo había concedido dicho instituto aun a pesar de la oposición formulada por la Fiscalía en virtud del antecedente condenatorio que pesaba sobre el imputado.
Ahora bien, según se deriva del artículo 76 bis del Código Penal, el Fiscal tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso respecto del que ejerce la acción penal en función de los intereses generales de la sociedad. Complementa lo anterior, el artículo 218, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En efecto, en tanto se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso, en particular cuando está fundada en razones de política criminal, gravedad del hecho y tipo de solución adecuada de acuerdo a su función constitucional.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del Fiscal por arbitrariedad.
Así en el caso, el Ministerio Público Fiscal, no alegó razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, sino que se opuso únicamente con base en una interpretación equivocada de los presupuestos legales aplicables, en particular de la letra del artículo 76 bis del Código Penal, en función del artículo 26, en cuanto condiciona la aplicación del instituto a la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso.
Así las cosas, la postura negativa de la Fiscalía sustentada en una interpretación legal incorrecta no puede obligar al Juez, pues en sus intervenciones los representantes del Ministerio Público deben ajustar sus requerimientos a las exigencias de fundamentación y los Jueces conservan jurisdicción para examinar si los motivos alegados ponen en crisis la validez de su actuación.
Es que, cuando de lo que se trata es de la interpretación de las normas jurídicas, el dictamen de los representantes del Ministerio Público Fiscal, en principio y con la excepción de las limitaciones propias del sistema acusatorio cuando aquéllos favorecen al imputado, no puede tener el alcance de condicionar a los Jueces a fallar según la interpretación normativa que hace la Fiscalía, porque en definitiva la aplicación de la ley es materia reservada a los Jueces del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión dictada por la Jueza de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y revocar parcialmente lo resuelto por la Magistrada, en tanto no hizo lugar a la petición de que se suspenda el proceso a prueba con relación a la imputada.
Las conductas fueron subsumidas en los delitos de amenazas simples y lesiones leves agravadas (arts. 149 bis, primer párrafo, y 92 del Código Penal, éste último en función de lo previsto en los arts. 89 y 80, incs. 1º y 11 de ese mismo código) respecto del imputado y de lesiones leves simples (art. 89 del CP) en el caso de la imputada.
En la audiencia en la que se dio tratamiento al pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado por la Defensa, tanto la Fiscalía como la Asesoría Tutelar insistieron en su oposición frente a la aplicación de este instituto, sumado a la negativa de la víctima.
La Defensa, manifestó que la oposición de la Fiscalía fue infundada, entendiendo que no se trataba de una razón político criminal suficiente para rechazar la viabilidad de la propuesta, por lo que tildó la decisión de arbitraria, sumado a que tildó de arbitraria a la resolución jurisdiccional.
Ahora bien, el problema aquí se presenta al pretender fundamentar la oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto de ambos imputados sobre la base de una argumentación común, cuando la situación de cada uno de ellos, con relación al contexto de violencia de género, parecer ser bien distinta.
En ese sentido, la fundamentación expuesta por la Fiscalía para oponerse a que se imprima a estos autos el trámite de la suspensión del juicio a prueba se basa en aspectos de su teoría del caso que aparecen conectados sólo con la situación de imputado, pues sólo respecto de él sería posible extender los alcances de la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Justicia Nacional en el fallo “Góngora”.
Es por ello, que respecto de la imputada, la postura del Ministerio Público Fiscal no fue debidamente fundada, ya que no se advierte cuáles serían las razones de política criminal que tornarían conveniente que su situación se resuelva en el juicio oral y público, pese a que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia del instituto. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348244-2022-2. Autos: C., M. C y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 02-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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