PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO PERENTORIO

El plazo para contestar la demanda es prorrogable, es decir que es posible que las partes acuerden su extensión; mas es asimismo de los denominados preclusivos, perentorios o fatales, que son los que por su simple expiración hacen imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento de la carga jurídica para los cuales se concedió, sin necesidad de que la contraria lo pida ni que el juez haga declaración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - FINALIDAD

El respeto de los plazos procesales -perentorios- no es una noción meramente formal, sino que atiende a conducir el pleito en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva (Fassi-Yanez, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, tº 1, p. 749).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - PLAZOS PROCESALES - CARACTER - PLAZO PERENTORIO

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesl es claro en cuanto al período temporal estipulado para lograr el acuerdo de avenimiento previsto en el artículo 204 inciso 1º. De allí se desprende que el mismo no resulta ordenatorio, y que por tal motivo, las partes no pueden arribar al mentado acuerdo en el momento procesal que ellas consideran oportuno, sino que deben sujetarse a lo que perentoriamente está regulado por la ley adjetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30366-00-CC-2006. Autos: Quiñones, Cristian Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NOTIFICACION DE SENTENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO

En el caso, una vez celebrada la audiencia de debate y brindados los alegatos por las partes, la Juez a quo a fin de diferir la redacción de la sentencia, aludió a la complejidad del caso no sólo para brindar los fundamentos de la resolución, tal como lo establece la ley, sino también su veredicto, pese a que el diferimiento de este último no se encuentra previsto por el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional
Posteriormente, cinco días después, con fecha 9 de febrero pasado, reanuda la audiencia y, en presencia del defensor, da lectura de la sentencia. Es así que, sin perjuicio de que el apoderado se encontraba presente y firmó al pie de la resolución, circunstancia que legalmente implica su notificación personal -artículo 32 Ley Nº 1217-, la magistrada estableció que el plazo para recurrirla comenzaba nuevamente a correr a partir del día 16 de diciembre de 2008, notificando en dicha fecha la resolución mediante cédula.
Siendo así, el plazo para recurrir no podría sino contarse desde la primera notificación, pues la segunda constituyó un acto ficto celebrado al sólo fin de prorrogar el término para recurrir, pese a su carácter perentorio.
Pese a ello y teniendo en cuenta que fue la juez quien indujo a error a la parte al informarle erróneamente el momento a partir del cual se computaría el plazo, provocando que el recurso fuera interpuesto en forma tardía, dicha situación no puede revertirse en perjuicio del infractor.
En base a ello, y a fin de garantizar el derecho de defensa del imputado cabe tenerlo por presentado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Los plazos en el procedimiento administrativo, si bien son obligatorios —tanto para el particular como para la Administración—, de ello no se sigue —sin más— su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido así establecido (conf. esta Sala “Viola Leo Heberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expte. 1264/0, sentencia del 20/12/2006).
En efecto, en el caso de los plazos establecidos en el artículo 45 de la Ley Nº24.240 y el artículo 11 de la Ley Nº 757, aún cuando existe un plazo fijado, su expiración no implica que cese el deber de la Administración de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Surge del artículo 11 de la Ley Nº 757 que el legislador no ha fijado un plazo de caducidad del trámite bajo análisis a favor del sujeto imputado, esto es, un plazo en el que el órgano competente debe sustanciar y concluir el procedimiento y cuyo incumplimiento extingue el poder sancionador del Estado.
En efecto, el mandato normativo dirigido al órgano responsable de resolver el procedimiento no está vinculado con el poder sancionador estatal y tampoco le atribuye –por caso– carácter “perentorio” o “improrrogable”. Es decir, no se trata de un plazo de caducidad del trámite en perjuicio del poder persecutorio del Estado.
Así las cosas, entiendo que el legislador simplemente creó un mandato dirigido a la Administración cuyo incumplimiento –infracción– puede eventualmente llevar responsabilidad disciplinaria respecto del agente –sanción– en el marco de la relación de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1921-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2010. Sentencia Nro. 08.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PLAZO - PLAZO PERENTORIO

En el caso corresponde confirmar el decisorio de grado impugnado en cuanto desestima “in limine” la acción de amparo interpuesta.
En efecto, siendo que la Ley Nº 2.145 no establece consecuencia alguna para los supuestos en que se haya corrido vista al Fiscal y, la resolución que rechaza in limine el amparo articulado haya sido dictada habiendo transcurrido el plazo de dos días establecido en el artículo 5 de dicha normativa, no corresponde que el Tribunal sustituya al legislador local imponiendo sanciones para los actos procesales no consagradas legalmente, máxime si cuando ni siquiera de la lectura del recurso de apelación se advierte cuál es el agravio que dicho exceso habría ocasionado a los recurrentes.
El plazo estipulado en el artículo 5 de la Ley Nº 2.145 no reviste carácter perentorio puesto que la disposición legal mencionada no prevé ninguna consecuencia para los casos en que dicho plazo sea incumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58376-00-CC-09. Autos: Jabinsky, Jaime Marcos y Asociación Mutual Jugar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - ACTOS PROCESALES

Los términos son perentorios (o fatales o preclusivos), cuando por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término (en este caso son improrrogables). Por su parte, se reputan ordenatorios aquellos cuyo vencimiento no extingue la potestad del juez o el tribunal o el derecho del Ministerio Público Fiscal para cuyo ejercicio se ha establecido. Su vencimiento no ocasiona la nulidad del acto cumplido posteriormente (Código Procesal Penal Provincia de Córdoba, anotado por Ricardo Núñez, segunda edición actualizada, ed. Marcos Lerner, pág.145).
Los términos meramente ordenatorios presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso. No existe precisamente respecto de estos plazos caducidad por cuanto el acto debe ser cumplido ineludiblemente, es decir, no puede ser omitido, sosteniéndose en general que estos plazos son conferidos a los funcionarios ya que se trata del ejercicio de una actividad obligatoria, por lo que el acto debe cumplirse imperativamente, pudiendo citarse como ejemplo, el plazo para la prórroga extraordinaria de la instrucción y para resolver la situación procesal del imputado (C. Nac. Casación Penal, sala 3ª, 06/12/1993, - “Rongo, Ricardo s/recurso de casación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró operada la caducidad de la instancia.
En efecto, la caducidad fue decretada cien (100) días después del último acto procesal y dado que la Ley de Amparo establece como plazo de caducidad el de 30 días, la misma puede ser declarada de oficio, es decir que el decisorio judicial se ajustó a la previsión legal del artículo 24 de la Ley Nº 2.145, a lo que debe agregarse que el plazo contemplado en la norma resulta perentorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007550-00-00/10. Autos: BRUSCO, Roberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO

Los plazos pueden ser perentorios u ordenatorios según su vencimiento produzca decadencia o no la produzca. La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal; presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales, ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso.
Los términos perentorios (o fatales o preclusivos) son aquellos que por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer, la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término.
Precisamente el artÍculo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad reza “Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley”. En consonancia con dicha norma, el artículo 104 de dicho cuerpo legal establece la excepción a la improrrogabilidad, al admitir la posibilidad de solicitud de extensión del plazo por dos meses más, sin embargo, en cuanto al carácter perentorio, el segundo párrafo del artículo 105 de dicho cuerpo normativo, reconfirmó la regla general al establecer que “Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo autor”.
De allí entones que es posible concluir la perentoriedad del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal (en función del art. 70 y 105 2do. Párrafo ibídem) en los siguientes casos: 1) vencimiento del término de tres meses sin pedido de prórroga, 2) vencimiento del término de tres meses más otros dos meses -en caso que la prórroga la conceda el Fiscal de Cámara-, o 3) vencimiento del plazo de tres meses, más dos meses, hasta llegar a un año desde la intimación de los hechos al imputado -en caso que la prórroga la conceda el tribunal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, Norberto José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, tal como lo prescribe el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los plazos son perentorios, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso tres meses) debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado.
Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
El plazo máximo de duración del proceso no puede ser un plazo ordenatorio por cuanto se trata de un límite al poder penal del Estado previsto como garantía a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO

Los plazos pueden ser perentorios u ordenatorios según su vencimiento produzca decadencia o no la produzca. La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal; presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales, ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso.
Los términos perentorios (o fatales o preclusivos) son aquellos que por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer, la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término.
Precisamente el artÍculo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad reza “Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley”. En consonancia con dicha norma, el artículo 104 de dicho cuerpo legal establece la excepción a la improrrogabilidad, al admitir la posibilidad de solicitud de extensión del plazo por dos meses más, sin embargo, en cuanto al carácter perentorio, el segundo párrafo del artículo 105 de dicho cuerpo normativo, reconfirmó la regla general al establecer que “Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo autor”.
De allí entones que es posible concluir la perentoriedad del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal (en función del artículo.70 y 105 2do. Párrafo ibídem) en los siguientes casos: 1) vencimiento del término de tres meses sin pedido de prórroga, 2) vencimiento del término de tres meses más otros dos meses -en caso que la prórroga la conceda el Fiscal de Cámara-, o 3) vencimiento del plazo de tres meses, más dos meses, hasta llegar a un año desde la intimación de los hechos al imputado -en caso que la prórroga la conceda el tribunal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036006-01-00/09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos 36006/09 .Ayunta Patricia. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del término de investigación preparatoria.
En efecto, la causa no se inició en la Justicia de la Ciudad por lo que no resulta aplicable a esa sede las normas locales, por ello el plazo que estuvo en ella no puede computarse, pero aún teniendo en cuenta la fecha de ingreso a esta Justicia el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ha transcurrido.
A mayor abundamiento, el plazo perentorio de tres meses (art. 104 C.P.P.C.A.B.A) no puede ser evaluado en abstracto, sino en el caso concreto, ya que el mencionado artículo establece un plazo máximo para investigar preliminarmente a una persona, el que puede ser prorrogado a pedido del fiscal pero que una vez transcurrido corresponde disponer el archivo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60505-00-00/09. Autos: LOGUANCIO, Pablo Hernán Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO

Los plazos pueden ser perentorios u ordenatorios según su vencimiento produzca decadencia o no la produzca. La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal; presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales, ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso.
Los términos perentorios (o fatales o preclusivos) son aquellos que por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer, la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término.
Precisamente el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad reza “Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley”. En consonancia con dicha norma, el artículo 104 de dicho cuerpo legal establece la excepción a la improrrogabilidad, al admitir la posibilidad de solicitud de extensión del plazo por dos meses más, sin embargo, en cuanto al carácter perentorio, el segundo párrafo del artículo 105 de dicho cuerpo normativo, reconfirmó la regla general al establecer que “Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo autor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054207-00-00/09. Autos: S., P. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Es posible concluir la perentoriedad del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal (en función del artículo.70 y 105 2do. Párrafo ibídem) en los siguientes casos: 1) vencimiento del término de tres meses sin pedido de prórroga, 2) vencimiento del término de tres meses más otros dos meses -en caso que la prórroga la conceda el Fiscal de Cámara-, o 3) vencimiento del plazo de tres meses, más dos meses, hasta llegar a un año desde la intimación de los hechos al imputado -en caso que la prórroga la conceda el tribunal-.
El legislador limitó temporalmente la fase penal preparatoria para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta así garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar del juicio), pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052598-00-00/09. Autos: CHICO, javier federico Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 15-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AVENIMIENTO - CONCEPTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y, consecuentemente, sobreseer al encausado.
En efecto, el término previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es perentorio por lo que, en el caso, ese plazo comenzó a correr a partir de la fecha en que el imputado declaró a tenor de lo previsto por el artículo 161 de la mencionada norma. Así, ese término venció sin que el Fiscal de la instancia de grado clausurara formalmente la investigación preparatoria a través de la presentación del requerimiento de juicio, siendo que la presentación de dicho requerimiento es requisito esencial a fin de que se realice el juicio oral. Asimismo, el avenimiento no reemplaza al requerimiento de juicio en sus efectos, por cuanto el hecho de que en la causa se haya suscripto dicho acuerdo entre el imputado y el Fiscal no implica que el lapso de duración de la investigación haya sido suspendido o interrumpido, simplemente porque el Código Procesal Penal local no le concede ese efecto.
A mayor abundamiento, si bien el término en que debía realizarse la investigación preparatoria pudo haber sido prorrogado a pedido del Fiscal, la mencionada prórroga no fue solicitada. Tampoco se presentó antes de la conclusión de dicho plazo el requerimiento de juicio respectivo, previendo que el acuerdo de avenimiento no fuera homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, Alejandro Roberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, entre la audiencia de intimación del hecho y la formulación del requerimiento de juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), transcurrieron alrededor de cinco meses y medio, de modo tal que no puede considerarse vencido el plazo máximo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, comparto el criterio de la Sra. Jueza "a quo" en cuanto a que el plazo establecido normativamente resulta ordenatorio, y no perentorio como pretende la Defensa, pues la consecuencia prevista en el artículo 105 de aquel Código adjetivo para su cumplimiento resulta inconstitucional tal como he señalado en numerosos precedentes (Causas Nº 21401- 01-CC/2009 “Inc. de apelación en autos D l S, N A y otros s/inf. art. 181 inc. 1 CP”, del 14/7/2011; Nº 14373-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos S, R F s/infr. art. 149 bis CP”, del 6/6/2011; Nº 56145-01-CC/2009 “Incidente de excepción en autos M, R H y otros s/infr. art. 181 inc. 1- CP”, del 30/9/2011; entre otras) y a los argumentos allí expresados me remito por razones de economía procesal.
Sin perjuicio de ello, el modo en que se resuelve torna innecesaria la declaración de inconstitucionalidad referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Asimismo, el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 no es un plazo meramente ordenatorio, sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso noventa días) debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código .Contencioso Administrativo y Tributario que así lo dispone: “Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados”. Por ello los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Así, no se ha respetado el plazo de 90 días corridos previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 y se ha demorado luego más de un año la resolución del controlador administrativo, entiendo así que dicha demora no tiene justificación en las particularidades del caso en el cual el infractor se ha presentado siempre que ha sido citado, por lo que las actuaciones tanto adminstrativas, como judiciales, vulneran el criterio que aquí propicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona, agotado dicho plazo el legislador ha entendido que se ha violado la garantía en juego, y en consecuencia debe ser archivada la causa.
Sin perjuicio de ello, el plazo opera como tope, sin que ello pueda significar que en un caso concreto dicho plazo sea incluso excesivo.
Esta norma da cumplimiento a la recomendación efectuada por el Comité contra la Tortura al Estado Argentino (Comité contra la Tortura. Informe sobre el quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento Nº 44 (A/53/44) del 16 de septiembre de 1998) en cuanto instó a revisar la “ legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. En dicho informe el Comité estimó que “la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aún en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel.”
Al respecto, debo reafirmar tal como lo prescribe el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad que los plazos son perentorios, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso tres meses) debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 105 y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49520-00-00-2011. Autos: M., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2012.

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FALTAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde rechazar el palnteo efectuado por la defensa en cuanto a la extinción de la acción.
En efecto la defensa alega que no se ha aplicado correctamente en el caso el artículo 8 de la Ley Nº 1217, de acuerdo al cual esa parte había solicitado la extinción de la acción, por considerar que el plazo prescripto es perentorio, por los hechos allí documentados, pues se incumplió el plazo improrrogable, por haber transcurrido más de veinte días entre la confección de las actas y su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto entiende esta parte, que el plazo establecido en el artículo mencionado no reviste carácter perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse extinguida la acción respecto de los hechos consignados en las actas cuestionadas.
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en el artículo 22 inciso e), en cuanto a los plazos, que “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada las sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo…”.
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para el caso de inobservancia de los plazos distintas a la alegada por la defensa, a lo que se aduna que dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la norma sería inmiscuirse en funciones propias del legislador que resultan ajenas a nuestra competencia.
Por otra parte, la defensa no ha demostrado en qué forma se vulnera el derecho de defensa del encartado cuando, más allá del momento en que las actas fueron procesadas, lo cierto es que la empresa fue notificada antes de transcurridos los tres meses para que el presunto infractor efectúe el descargo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21984-00-CC-12. Autos: Juan B Justo, SATCI Sala I. 02-11-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de todo lo actuado en virtud de haberse incumplido la manda del artículo 12 de la Ley 1217 (arts. 57 LPC).
Ello así, asiste razón al Fiscal recurrente en cuanto a que el término establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal de Faltas no reviste carácter perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, y en principio es dable aclarar que el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30685-CC-12. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Florida nº 138/47 Sala I. 03-05-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Los plazos estipulados en los artículos 8 y 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, no revisten carácter perentorio.
Ello así, puesto que las disposiciones legales en cuestión no prevén ninguna consecuencia para los casos en que aquéllos sean incumplidos.
Así las cosas, la Ley de Procedimientos Administrativos local, prescribe en su artículo 22 inciso "e", que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PAGO VOLUNTARIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a la imputada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Juez de grado sostuvo que al no notificar fehacientemente a la infractora de su derecho de efectuar un pago voluntario se menoscabaron los derechos de ésta y ello acarrea la invalidez de todo acto posterior. Por ello, en el caso, y considerando que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local establece la perentoriedad de los plazos, corresponde el sobreseimiento de la infractora.
Asiste razón al Fiscal recurrente, el término establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22 inciso "e", que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16406-00-CC-13. Autos: GOMEZ, Norma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - PAGO VOLUNTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a la imputada y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Juez de grado sostuvo que al no notificar fehacientemente a la infractora de su derecho de efectuar un pago voluntario se menoscabaron los derechos de ésta y ello acarrea la invalidez de todo acto posterior. Por ello, en el caso, considerando que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece la perentoriedad de los plazos, corresponde el sobreseimiento de la infractora.
No se comparte el criterio sostenido por la Sra. Juez de grado, en efecto, dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el art.ículo 46 inc. a) de la Ley N° 1217 y el artículo 14 de la Ley N° 451, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la normativa vigente sería inmiscuirse en funciones que resultan propias del legislador y ajenas a nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16406-00-CC-13. Autos: GOMEZ, Norma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CITACION - NOTIFICACION - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde, confirmar la resolución que resolvió sobreseer al presunto infractor
El Fiscal se agravió en cuanto consideró que la ausencia de la notificación establecida por el artículo 12 de la Ley N°1217 no invalida el procedimiento atento a que en el caso de autos no corresponde notificar conforme dicha norma sino que, al haberse dispuesto una medida cautelar, la notificación se debe efectuar conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada ley.
En efecto, la normativa estipula dos situaciones diferentes. El artículo 17 de la Ley N°451 se refiere al beneficio que tiene el infractor de acogerse al pago voluntario antes de ser citado al procedimiento de faltas. Por el contrase refiere a la posibilidad de efectuar el pago voluntario de la multa, en el plazo establecido por la norma (40 días), desde que la Administración notifica sobre la existencia de las actas, ello dentro de los noventa (90) días.
Ello así, sin perjuicio de que no lucen agregadas las constancias correspondientes a la presentación de la presunta infractora, corresponde señalar que su presentación espontánea no implicaba el cumplimiento por parte de la Administración de notificar conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N°1217.
Toda vez que el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley N°1217 no es un plazo ordenatorio, sino perentorio, transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso noventa días) debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que así lo dispone: “Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013298-00-00-13. Autos: DIAZ, SANDRA EDITH Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - CITACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde, confirmar la resolución que resolvió sobreseer al presunto infractor
En efecto, las sanciones que puedan operar en la órbita interna de la administración (art. 22 inc. e) de la ley de Procedimiento Administrativo) tienen un carácter disciplinario en el cumplimiento de los deberes de los órganos del Estado y no corresponde vincularlas al proceso jurisdiccional. El archivo dispuesto ante el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 12 de la ley 1217, no implica una sanción a la administración prevista por el incumplimiento de las normas procesales sino hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio en tanto el infractor no debe cargar en su perjuicio con las demoras producidas en el proceso.
Por ello los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del presunto infractor. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
En razón de lo expuesto, y atento no haberse notificado a la presunta imputada conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N°1217 corresponde confirmar la resolución en cuanto resolvió sobreseer a la mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013298-00-00-13. Autos: DIAZ, SANDRA EDITH Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - DEBER DE DILIGENCIA - PLAZO PERENTORIO - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de la demanda por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el desglose del escrito.
En efecto, confiar la temporaneidad de un acto procesal tan trascendente como la contestación de la demanda a la producción de un hecho, en definitiva, incierto (la declaración del día 28/08/14 como inhábil), resulta contrario a la mínima diligencia esperable de cualquier letrado apoderado o patrocinante.
Por lo demás, aún cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó su escrito, efectivamente, 8 (ocho) minutos después del vencimiento del plazo para contestar la demanda, los plazos procesales son perentorios (artículo 137 del CCAyT) y, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso en que la demora en la presentación del recurso extraordinario federal había sido de 1 (un) minuto “…conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de los términos, por lo que cabe establecer un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos (conf. causa F.299.XXXIX “Flores, Clara Arminda c/ Municipalidad de Tafí Viejo”, del 17 de noviembre de 2003)” ("in re" “Quaglini, Carlos Alberto c/ Líneas Aéreas del Estado”, del 23/11/04, Fallos: 327:5233).
No obstante lo anterior, parece oportuno recordar que el alto Tribunal ha hecho excepción –por mayoría– del principio de perentoriedad de los plazos procesales en un caso en que la queja por denegación del recurso extraordinario federal había sido presentada 1 (un) minuto después del vencimiento del plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bien que en esa oportunidad el presentante había alegado y probado razones de fuerza mayor que justificaban, a juicio del Tribunal, esa tesitura (CSJN "in re" “Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, del 03/03/05, Fallos: 328:271).
En este caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha invocado motivo alguno que justifique una decisión semejante por parte de esta Sala, más que una mera expectativa fundada en una interpretación equivocada del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70684-2013-0. Autos: CINEMARK ARGENTINA S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 432.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - CARACTER - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de extinción de la acción.
En efecto, el plazo previsto por el artículo 12 de la Ley N° 1217 no reviste carácter perentorio. Ello así puesto que la disposición legal en cuestión no prevé ninguna consecuencia para los casos en que aquél sea incumplido, y es, en todo caso, la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - CARACTER - PLAZO PERENTORIO - ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de extinción de la acción.
En efecto, el artículo 22 inciso e) de la ley de Procedimientos Administrativos de
la Ciudad, prescribe eque los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo”.
La normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a las alegadas por la defensa, vía a la que podrá recurrir de considerarlo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - CARACTER - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de extinción de la acción.
En efecto, las causales de extinción de la acción de faltas se encuentran reguladas en el artículo 14 de la Ley N°451, que en su inciso segundo prevé la prescripción. Ésta opera a los dos años de cometida la falta (art. 15 ley citada) y sin que haya ocurrido ninguna
de las causales de interrupción del artículo 16.
De la normativa expuesta no surge que el incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 12 de la Ley N° 1217 conlleve a la prescripción de la acción tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO PERENTORIO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la ciudad (ley N° 2.451), al igual que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad contempla un plazo perentorio para la culminación de la investigación penal, dicho cuerpo legal no prevé una consecuencia específica en caso de que se produzca el vencimiento del mismo. De ahí que por aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad, deba estarse a lo dispuesto en el artículo 105 del mismo que establece que una vez vencido el término y sus prórrogas el fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO PERENTORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRUEBA EXTEMPORANEA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, la Defensa no ha planteado la invalidez del requerimiento de juicio, sino la de la resolución que decidió admitir el testimonio para el debate ofrecido en forma posterior a su formulación .
No hay motivos para considerar que la regla de exclusión se refiere únicamente a la prueba oculta, pues su razón de ser es dar a conocer a la Defensa toda la prueba que la Fiscalía considera necesaria para probar el hecho, a fin de que el imputado tome conocimiento de ella y plantee todas las cuestiones que entienda deban resolverse (artículo 209 del Código Procesal Penal)
Ello así, resulta errado argumentar que la deposición del menor fuera prueba “oculta” ya que se trataba de una prueba conocida que debía ser ofrecida dentro del plazo perentorio. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar la defensa opuesta por la actora relativa incumplimiento del plazo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 757 para emitir la disposición aquí impugnada.
En este sentido vale recordar que los plazos en el procedimiento administrativo, si bien son obligatorios, de ello no se sigue –sin más- su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido establecido (conf. doctr. Sala II en la causa “Viola Leo Heberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expdte. EXP 1264/0, sentencia del 20/12/2006).
En consecuencia, siendo que la normativa en estudio no prevé aquella condición, encuentro que la expiración del plazo no implicó el cese del deber de la Administración de resolver la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3777-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - QUERELLA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO PERENTORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y denegar el rol de querellante por resultar la presentación extemporánea.
En efecto, luego de formulado el requerimiento de elevación a juicio y antes de que venciere el término legal dentro del cual pudo haberse presentado la particular ofendida como querellante según lo previsto por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad , supletoriamente aplicable conforme lo provisto por el artículo 6 de la Ley N° 12, la Juez de grado ordenó correr traslado a la Defensa.
Dicho traslado no se concretó dado que se omitió librar la cédula de notificación ordenada y, vencido el término legal, se recibió en el Tribunal el escrito de quien solicitaba ser tenida por parte querellante y formulaba requerimiento de elevación a juicio.
El Juez dispuso suspender la ejecución del traslado ordenado a la Defensa y remitió a la Fiscalía la causa para que se expidiera conforme lo establece los artículos 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional y el 11 del Código Procesal Penal.
La suspensión del traslado no se encuentra autorizada por ninguna norma legal y ha importado la paralización, en los hechos de la causa.
La decisión cuestionada importa un intento, inadmisible, de retrotraer la causa a una etapa válidamente cumplida y ya perimida.
Ello por cuanto resulta de aplicación supletoria el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad que determina el plazo para la presentación de la querella.
Pero aún si se considera posible aceptar que la presunta damnificada solicite ser tenida por querellante durante la audiencia de juicio, lo que no puede aceptarse es la retrogradación del proceso a la etapa anterior ya válidamente concluida con la acusación fiscal y el traslado de la misma a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EJERCICIO DEL DERECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que otorgó al presentante la calidad de querellante atento que la solicitud no fue realizada dentro de los plazos procesales.
La Defensa se agravia por considerar que lo resuelto por el a quo -respecto de haber tenido por parte querellante al propietario de la vivienda- resulta violatorio del plazo expresamente establecido por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En igual sentido la Defensa Particular sostiene además que, el propietario del inmueble no ejercía derechos posesorios sobre el bien en cuestión al momento del hecho.
En efecto, el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece como regla el carácter perentorio e improrrogable de los plazos. El artículo 11 del mismo Código nada refiere en contra de dicha regla, atento lo cual su vencimiento produce la extinción del derecho de ejercer la facultad de efectuar el acto para cuyo ejercicio o realización fuera concedido, en el caso la pretensión de ser tenido por parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-00-00-15. Autos: NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Vale precisar cómo debe interpretarse el plazo contenido en el artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad: en otras palabras, cuál es la naturaleza del plazo allí previsto.
Los plazos son una condición procesal para la realización del acto procesal penal.
Los plazos pueden ser perentorios u ordenatorios según su vencimiento produzca decadencia o no la produzca. La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal; presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso.
Los términos perentorios (o fatales o preclusivos) son aquellos que por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término.
Precisamente el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad reza “Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley”, mientras el artículo 187, inciso 6 del citado código procesal no contiene excepción alguna y además involucra a una persona que se encuentra privada de la libertad.
De allí, entonces, que es dable concluir en la perentoriedad del plazo previsto en el artículo 187, inciso sexto del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS DE LA VICTIMA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la impugnante de ser tenida como parte querellante.
En efecto, la pretensa querellante, conocedora de la presente causa desde su inicio, pretendió asumir el rol de acusadora privada catorce meses después del plazo establecido legalmente (art. 11 CPPCABA). Alega, que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es contrario a la jurisprudencia y tratados internacionales con jerarquía constitucional, por lo que plantea su inconstitucionalidad.
Ahora bien, no se cuestiona si la víctima tiene o no la facultad de constituirse como parte querellante, ni la validez de su eventual actuación en solitario, sino que la recurrente aludió a que el plazo otorgado por el artículo 11 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contradice el derecho de toda víctima de un delito a constituirse como parte querellante.
Sin embargo, el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte querellante en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna. Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno.
Así, el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas en la ley…”, circunstancia, ésta última, que no se advierte en la presente. Atento a ello, su vencimiento produce la extinción del derecho a ser tenido como parte querellante.
Por tanto, y siendo que en el caso quien pretende constituirse en querellante tuvo conocimiento de la existencia de la causa y presentó su solicitud ya vencido el plazo establecido en el artículo 11 Código Procesal Penal local resulta acertada la decisión recurrida por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16316-02-00-14. Autos: R., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - LEYES - CADUCIDAD DE DERECHOS - SEGURIDAD JURIDICA - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO

Con mucha frecuencia el sistema normativo, en aras de preservar la seguridad jurídica, obliga al interesado –dentro de un plazo– a actuar o manifestar su voluntad de actuar. El interés general exige fijar las situaciones jurídicas e impide que los operadores las puedan alterar extemporáneamente.
La caducidad en su versión de carga es una noción compartida entre las diversas ramas del Derecho, como forma de imponer una disciplina temporal al ejercicio de los derechos.
El fundamento de establecer plazos se vincula con la necesidad de otorgar certeza a las relaciones jurídicas. Las disposiciones de este género (en las que se revela la influencia del tiempo, en las que la vida de un derecho depende de la realización de un acto o una conducta humana) han sido motivadas por la necesidad de fijar de una manera cierta la existencia de relaciones de derecho y principalmente las que se refieren a la extensión de los bienes de cada uno. Tal es el fin de instituciones como la usucapión, la prescripción de acciones y los plazos de los procedimientos (Friedrich Carl von Savigny, Sistema de Derecho Romano Actual, F. Góngora y Cía. Editores, Madrid, 1879, t. III, pp. 199/201).
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo se destaca la frecuencia y ligereza con que el legislador, sin plantearse especiales tecnicismos, decide limitar a un plazo perentorio el ejercicio de las facultades que el ordenamiento confiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO PERENTORIO - SEGURIDAD JURIDICA - HABER PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser reconocido como beneficiario del subsidio previsto en la Ley N° 1075 para excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas.
La cláusula transitoria segunda de la Ley N° 1075, incorporada por la Ley N° 3592, es un claro ejemplo del creciente proceso de instauración de plazos perentorios. Así el propio legislador estableció un límite temporal que se traduce en la negativa del derecho, sin tener en cuenta el fundamento y el tipo de prestación materia de debate. Vencido el plazo, el beneficio legalmente establecido resulta inaccesible para los excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hubiera participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 que reúnan los demás recaudos contemplados en la norma.
Invocar la seguridad jurídica para retacear el beneficio legalmente establecido conlleva una degradación del concepto. En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume un perfil definido. Constituye un presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que preserva los derechos fundamentales.
Y también es una función del Derecho que “asegura” la realización de las libertades. Respetando esos límites, la seguridad jurídica se convierte en un bien ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales. El Estado en cuanto entraña no sólo un orden de garantías formales sino un sistema de valores materiales no puede permanecer insensible a las circunstancias que justifican limitar en cada caso los beneficios acordados en base a formalidades procedimentales.
A partir de las premisas expuestas, la sola lectura de los argumentos que ha aportado la parte demandada para sostener la validez de las normas cuestionadas me impiden alterar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por el Sr. Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO PERENTORIO - HABER PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser reconocido como beneficiario del subsidio previsto en la Ley N° 1075 para excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas.
La cláusula transitoria segunda de la Ley N° 1075, incorporada por la Ley N° 3592, es un claro ejemplo del creciente proceso de instauración de plazos perentorios. Así el propio legislador estableció un límite temporal que se traduce en la negativa del derecho, sin tener en cuenta el fundamento y el tipo de prestación materia de debate. Vencido el plazo, el beneficio legalmente establecido resulta inaccesible para los excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hubiera participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 que reúnan los demás recaudos contemplados en la norma.
Ello así, el Gobierno local se agravia de la sentencia de grado al sostener que hay un límite preusupuestario que condicionaría la concesión del subsidio.
Al respecto, debe decirse que un argumento de tal clase no puede en modo alguno justificar un límite temporal como el que la norma introduce, ya que si bien es cierto que el Estado debe atenerse al presupuesto que se destina a una cierta actividad o prestación pública, resulta evidente que no puede perseguir tales fines haciendo destinatarios de los costos de tal restricción a quienes no ejercieron su derecho a peticionar en un plazo perentorio. En otras palabras: las dificultades presupuestarias no bastan por sí solas para justificar la exclusión del beneficio establecido en la Ley N° 1075 por el incumplimiento de una carga temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la petición de la parte demandada por considerar vencido el plazo previsto en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula el plazo del recurso de reposición.
Conforme surge de autos, sea que se considere a la petición de la demandada como un recurso en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o una mera manifestación a fin de lograr que el "a quo" tuviera por notificada de modo automático a la citada a estar a derecho por haber cumplido la mayoría de edad y pasasen los autos a resolver el planteo de caducidad incoado, lo cierto es que dicha petición devino extemporánea, por aplicación del principio de perentoriedad de los plazos (conf. arts. 117, 137 y conc. del CCAyT).
En consecuencia, el recurso intentado no puede prosperar. Ello por aplicación de lo normado en el artículo 215 del Código citado o, simplemente, por no ser más que un planteo incoado contra una resolución consecuencia de otra que se encuentra firme.
Sobre este punto cabe recordar que “…la providencia que no es sino consecuencia de otra resolución ya firme es inapelable, pues lo contrario importaría consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada…” (conf., Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 26/7 y sus citas: CNCiv, Sala A, 3/3/97, LL, 1997-E-1050, nº 11.873; íd., Sala G, 10/3/98, LL, 1999-C-775, nº 13.795).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28983-0. Autos: Arce María del Carmen y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2017. Sentencia Nro. 366.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DENUNCIANTE - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad del decreto del Fiscal de Cámara que hizo lugar al pedido de revisión del archivo efectuado por el denunciante y ordenó que la fiscalía de grado continúe con la investigación.
De la lectura del legajo administrativo se advierte que el Fiscal de grado dispuso archivar la denuncia por atipicidad del hecho. El suceso denunciado consistió en que el acusado tenía un contrato de trabajo, por el cual se le permitía habitar el inmueble destinado a portería y, según sostuvo el denunciante, administrador del edificio, el denunciado habría continuado viviendo en este una vez terminado el contrato de trabajo durante el cual se le permitía hacerlo.
Este archivo fue notificado al denunciante, por mail, quien pidió la revisión de esta resolución 30 días después de haberse notificado. Por lo tanto, el pedido de revisión fue efectuado fuera del plazo de tres días establecido por el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta inadmisible.
No es posible sostener, tal como pretende el Ministerio Público Fiscal, que el denunciante pueda presentar fuera de término el pedido de revisión, máxime cuando la ley establece específicamente un plazo de tres días para efectuar el reclamo, plazo que reviste el carácter de perentorio (art. 70 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3118-2017-0. Autos: Manuel Armando Morante y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - PLAZO PERENTORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
La Defensa se agravió y sostuvo que la notificación del acta de infracción labrada, se realizó meses después, por lo que se vulneró el derecho de defensa de la empresa, quitándole -si hubiese querido- la posibilidad de realizar el pago voluntario y pudiéndose evitar todo lo que un procedimiento jurídico implica.
Sin embargo, el plazo para la notificación por parte de la Autoridad Administrativa del acta labrada al presunto infractor estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento de Faltas no reviste carácter perentorio.
La norma no prevé ninguna consecuencia jurídica para los casos en que sea incumplido.
Es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio advirtiéndose en autos que el apoderado de la empresa infractora se presentó ante el órgano administrativo y pudo ejercer de manera adecuada y efectiva la defensa de su mandante ampliando su ofrecimiento probatorio en sede administrativa en la oportunidad prevista en el artículo 41 de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - PLAZO PERENTORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa sostuvo que la dilación indebida en los plazos, especialmente el establecido por el artículo 12 de la Ley N° 1.217 (citación y pago voluntario), vulneró gravemente la garantía del debido proceso y coetáneamente la defensa en juicio.
Sin embargo, el plazo estipulado en la referida norma no reviste carácter perentorio, pues la norma no prevé ninguna consecuencia jurídica para los casos en que sea incumplido.
Es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Surge de autos que el apoderado de la empresa imputada se presentó ante el órgano administrativo y pudo ejercer de manera adecuada y efectiva la Defensa de su mandante, ampliando su ofrecimiento probatorio en aquella instancia en la oportunidad prevista en el artículo 41 de la Ley N° 1.217.
Ello así no se advierte agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, es dable señalar que en las notificaciones se les indicó a los actores que la disposición sancionatoria se encontraba firme. Así, en tanto la defensa escogida por el administrado conllevó la perentoriedad del plazo para apelar el acto sancionatorio, no es posible tener por habilitada la instancia judicial para su revisión.
De este modo, resulta aplicable lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que si “…no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional). En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, del 02/05/08, voto del juez Luis Lozano).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los actos “…no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/96, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada "in re" “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CADUCIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - PLAZO PERENTORIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la caducidad del término previsto por el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas y en consecuencia, archivar las actuaciones.
En efecto, ninguna de las actas imputadas le fue notificada al infractor dentro del plazo que establece el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas, para que la Administración notifique al presunto infractor sobre la existencia de las actas. En este sentido, el plazo fijado por la norma, no es un plazo ordenatorio sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma, debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación, salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que así lo dispone: "Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados". Ello así, en materia de faltas, la instancia administrativa también debe aplicar supletoriamente las normas rituales que rigen en materia contencioso administrativa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11210-2017-0. Autos: Gomez, Oscar Ernesto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la violación del derecho de defensa por caducidad del procedimiento.
La Defensa considera que el plazo del artículo 12 de la Ley local Nº 1.217 resulta perentorio y que el incumplimiento del mismo por parte de la Administración redunda en la posibilidad de defensa de la encausada.
Sin embargo, en cuanto a la alegada violación al derecho de defensa que habría implicado la demora de la Administración, no resulta suficiente la mera mención por parte de la Defensa para tenerla por acreditada, sino que es necesario que el recurrente haya logrado explicar en concreto cómo se ha visto vulnerado el derecho constitucional, o cuáles fueron las pruebas que se vio impedido de producir u ofrecer en sustento de su defensa, lo que no surge en forma alguna de los planteos efectuados sino que realiza una mención genérica sin vincularla con las circunstancias del caso.
Ello así, es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio, la que fue instada, y en la cual tampoco el impugnante lo ha demostrado a partir de la alegada demora de la administración.
Por tanto, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento fundado en el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - INCIDENTE DE NULIDAD - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde tener por decaído el derecho de la demandada de requerir aclaraciones al perito.
Cabe señalar que una vez notificado del dictamen pericial, las partes tienen la facultad de pedir explicaciones y formular observaciones al informe del experto dentro del plazo de 5 días (art. 380 CCAyT).
La parte actora solicitó que se diera por perdido al Gobierno de la Ciudad el derecho de pedir aclaraciones al perito de su informe dada su demora en notificar su escrito de impugnación.
Por otra parte, los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario disponga lo contrario (conf. art. 159 CCAyT).
En consecuencia, toda vez que el incidente de nulidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no suspendió el proceso principal y dado el carácter perentorio de los plazos legales o judiciales (conf. art. 137, CCAyT) – como el previsto para contestar el traslado de la pericia-, caducó el derecho del demandado a pedir explicaciones o aclaraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-2014-0. Autos: KST S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-11-2018. Sentencia Nro. 562.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar admisible el rercuso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto fijó un plazo de veinte días para la realización de los peritajes pendientes.
Ahora bien, en este agravio, en tanto se alega que afecta la autonomía e independencia de la Fiscalía, genera un agravio cuyo tratamiento es oportuno, mereciendo su análisis de fondo, conforme el artículo 279 del Código Procesal Penal y los fundamentos sostenidos por la recurrente.
Su análisis, por tanto, deviene formalmente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó un plazo de veinte días para la realización de las pericias pendientes.
La circunstancia de que el Tribunal de grado, haya fijado un plazo de veinte días para concretar una pericia en una actuación iniciada hace siete meses, no se advierte ni inadecuada ni ilegítima.
La independencia de actuación del titular de la acción pública encuentra su último límite en la intervención jurisdiccional, conforme las atribuciones que la ley le asigna al Juez en lo relativo a la supervisión de la duración del sumario (conf. artículo104, segundo párr. del Código Procesal Penal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO MAXIMO - PLAZO PERENTORIO - APLICACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria introducido por la Defensa.
La Defensa se agravió y señaló que el plazo de la investigación penal preparatoria siguió corriendo hasta su término, en tanto comprendió que los actos realizados por el Fiscal implicaron su renuncia a la suspensión de los plazos dictada por el Consejo de la Magistratura, en virtud del aislamiento social preventivo y obligatorio.
No obstante, es dable afirmar que en el caso, desde la intimación de los hechos y hasta la actualidad, no ha transcurrido el plazo máximo establecido normativamente para el vencimiento a la investigación penal preparatoria.
Así las cosas, contrariamente a lo expresado por la recurrente, el plazo de tres meses dispuesto por el legislador en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta perentorio, pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas Nº 5102-01-00/11 “Incidente de apelación en autos V. d. C., P. Y.l s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 09/03/2015; entre muchas más).
De esta manera, resulta dable destacar que según surge de las actuaciones, y sin perjuicio de si los actos llevados a cabo por el titular de la acción durante la suspensión de los plazos dispuesta por el Consejo de la Magistratura implican o no una reanudación de los plazos, en la presente no ha transcurrido el plazo establecido legalmente para que deba adoptarse alguna consecuencia legal en los términos de los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal de la Ciudad, el que tal como afirmamos tampoco resultaría perentorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-2019-0. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO PERENTORIO - DIAS HABILES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria.
La Defensa se agravia por el rechazo efectuado por la Magistrada a su petición. Entendió que la decisión afectó la garantía del plazo razonable ya que, a su entender, el término estipulado en el artículo110, 1° párrafo (según Ley N° 6347/20. BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) es perentorio, por lo que correspondía disponer el archivo de estas actuaciones, conforme el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad según Ley N° 6347/20. Publicación: BOCBA N° 6009 del 01/12/2020).
Ahora bien, los noventa días a que hace referencia el actual artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben computarse en días hábiles, no corridos.
Ello así, en el presente, desde la fecha de la denuncia hasta la intimación del hecho al imputado transcurrieron doscientos dieciséis días.
Sin embargo, corresponde considerar los treinta días de la feria de enero; los doce días del año 2019 que fueron declarados inhábiles por el Consejo de la Magistratura local mediante las resoluciones N° 670/19, 1150/2019 y 1221/2019; y los treinta y dos días que insumió el trámite de la declinatoria de competencia.
Además, en virtud de la situación epidemiológica provocada por el virus SARS-Cov-2, el 20/3/20 el Gobierno Nacional decretó mediante PEN N° 297/2020 el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. En la misma línea, a través de la Res. CM N° 58/2020, el Consejo de la Magistratura dispuso el 16/3/20 la suspensión de los plazos jurisdiccionales, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran, situación que fue prorrogada mediante sendas resoluciones hasta el día de la fecha.
También es dable señalar que el 21/7/20 el Defensor oficial, solicitó la suspensión del plazo en los términos del nuevo artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley N° 6347/20. Publicación: BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) y se confiera uno nuevo una vez que el Consejo de la Magistratura establezca la reanudación de la actividad judicial plena.
En consecuencia, no se advierte en autos, una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado distintas medidas dirigidas a reunir las evidencias del caso. De este modo, teniendo en cuenta las particularidades propias de autos, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.
Por lo demás, no se advierte tampoco una afectación a la garantía de plazo razonable -como se alega en el recurso- ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.
En materia de interpretación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se ha sostenido que “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso” y que “el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41893-2019-0. Autos: O. R., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RESOLUCION FIRME - PLAZO PERENTORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora, atento que los plazos son perentorios (cfr. art. 137 CCAyT, por art. 26 de la Ley N° 2.145) y la decisión que se intenta atacar quedó firme, sin costas (cfr. arts. 14 CCABA y 2 de la Ley N° 2.145).
En efecto, frente al rechazo de la medida cautelar, la actora no apeló tal decisión. En su lugar hizo una nueva presentación, reiterando el pedido de concesión de medida cautelar. En dicha presentación, no aportó nuevas pruebas ni ofreció nuevos argumentos que indicaran que las cuestiones tenidas en cuentas al resolver el rechazo de la medida cautelar hubieran variado.
Si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias, crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, lo cierto es que para ello es necesario" que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada” (Fallos 327:845).
Siendo ello así, considero que la presentación efectuada por la actora fue una mera insistencia de lo expuesto el día 13/12/20, que obtuvo respuesta en la resolución del 15/12/20, y que no fue apelada. De esta manera, la decisión que ahora se recurre lo único que hizo fue estarse a lo ya decidido en oportunidad de rechazar la medida cautelar y, esa decisión, ha quedado firme. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6445-2020-1. Autos: Lima María de Lourdes c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-04-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado al que le llegaron inicialmente las actuaciones.
El Juez se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Juzgado que estaba de truno en la fecha de inicio de las actuaciones (que se generaron con motivo de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía de la Ciudad, relativas a la comercialización de estupefacines), y con esa zona.
La Jueza receptora, a su vez, no aceptó la competencia con fundamento en la pauta “K” de la Acordada 3/2019 de la Cámara de Apelaciones que otorga el plazo de máximo de 24 horas para plantear las cuestiones de turno. Agregó que recién al tercer día de haberlas recibido por parte de la Fiscalía el Juzgado anterior se las remitió al Juzgado a su cargo. En consecuencia, las devolvió al Juzgad, quien trabó contienda de competencia.
Llegado el momento para dilucidar la cuestión, existen dos asuntos en colisión a los que me avocaré. En efecto, uno el vinculado con el inicio de las actuaciones. De las constancias obrantes en el expediente digital surge que se generó a partir de denuncias en sede policial por parte de los vecinos que derivaron en un sumario fechado en oportunidad en la que ya se había entablado comunicación con el Fiscal actuante y se dispusieron medidas al respecto. Por tal razón y hasta aquí no caben dudas que a los efectos de la asignación de la causa a un Juzgado del fuero, la pauta aplicable es la “B” (acordada 3/2019).
El otro aspecto primordial, es el que introduce la Magistrada a quien le fueron remitidos los presentes, acerca del plazo perentorio de 24 horas previsto en el artículo 45 del Reglamento Interno del fuero.
En primer lugar, en estos tiempos de virtualidad, el expediente digital -en EJE para esta jurisdicción- constituye el legajo “papel” al que todos estábamos acostumbrados y con él, todos los libros de registros de movimientos de la causa.
Así, de la consulta realizada a las actuaciones libradas en la causa de manera digital, aparecen dos actuaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal con dos día de diferenica, con el mismo contenido: “paso creado a efectos de judicializar el presente caso” y, a partir de ahí, se advierte que la contienda por turno se desarrolló dentro de los parámetros establecidos en el art 45 del Reglamento citado.
Sin embargo, del “registro virtual de movimientos” de la causa, consta que fue enviada por la Fiscalía al Juzgado que primiero la recibió. Luego al día siguiente fue devuelta por el Juzgado mencionado a la Fiscalía y recién a los dos días nuevamente la Fiscalía se la reenvía al Juzgado y otra vez se aceptó. Lamentablemente, a pesar de los argumentos que ventila el Juez acerca de los inconvenientes que habría tenido la Fiscalía en la remisión de la causa, no se visualizan constancias de ello en esa oportunidad para dejar sentado su reparo a cualquier cuestión como la que ahora se suscita.
Cabe recordar el artículo 45 que es receptado por la pauta K) de las reglas de asignación (acordada 3/2019): “El/la juez/a que tome conocimiento de cualquier forma en un caso, deberá practicar las diligencias urgentes que no admitan demora, aún cuando estime no corresponderle la causa por razones de turno. Sin perjuicio de ello y dentro del plazo de 24 horas de recibidas las actuaciones, hará saber por nota al/la juez/a que a su juicio corresponda intervenir, que deja planteada la contienda de turno, terminadas las diligencias impostergables, le remitirá la causa, también dentro del plazo de 24 horas subsiguientes. Si el/la juez/a que recibe la causa considera a su vez que no le corresponde intervenir devolverá las actuaciones, dentro del plazo de 24 horas, al Magistrado de origen quien en caso de insistir con su criterio deberá elevar la causa dentro del plazo de 24 horas de recibida, a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la contienda y devuelva la causa al/la juez/a designado para intervenir, con aviso al otro juzgado contendiente.”
Es dable, entonces, observar que el procedimiento inicial llevado a cabo no fue el transcripto. Sin perjuicio de las vicisitudes que sufrieran las actuaciones -toda vez que la Fiscalía cargó dos veces idéntica actuación adjuntándose en la segunda las demás actuaciones- lo cierto es que el Juez titular del Juzgado al que le llegaron inicialmente, tomó conocimiento de la existencia de dicha causa tres días antes de remitirla al otro, y en esa oportunidad, debió requerir las actuaciones pertinentes o, como dije anteriormente, dejando su posición a salvo al respecto, lo que no sucedió.
Entonces, no existiendo ninguna constancia de dicha petición a la Fiscalía luego de la recepción de la actuación, dicha circunstancia inexorablemente provocó el exceso del plazo reglamentario, cuestión temporal que todas las Presidencia de este Tribunal lo entendieron con carácter perentorio.
Resuelta la cuestión concerniente a la aplicación de la pauta “K” de la Acordada 3/2019, excluye cualquier otro tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109421-2021-0. Autos: R., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO PERENTORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal.
En efecto, comparto lo expuesto por la Defensa en tanto entiendo que el plazo previsto el artículo 110 incsio 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha agotado.
En primer lugar debo señalar que conforme lo prescribe el artículo 76 del citado código, el carácter de los términos es perentorio. Es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 111 de ese cuerpo y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
Dicho ello, conforme fue oportunamente expuesto por los diferentes operadores jurídicos intervinientes en el caso, la intimación de los hechos (conforme el art. 161 CPPCABA –actual art. 172-) se realizó el 2 de noviembre de 2019, sin que haya concluido la investigación penal preparatoria, y sin que la Fiscalía hubiera solicitado la prórroga que autoriza el mencionado artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Debo recordar que los artículos 110 y 111 del citado código vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal.
Considerando que la reglamentación de la mentada garantía en nuestro ordenamiento procesal implica la obligación del Estado de investigar a una determinada persona durante un tiempo específico, la suspensión de los plazos decretada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad por la pandemia Covid-19 (Resolución CM 58/2020 y concordantes) no le impedía al representante del Ministerio Público Fiscal impulsar los actos que podrían haber evitado la perención del termino. Al menos, la Fiscalía no manifestó imposibilidad alguna.
En efecto, en cuanto lo estimó adecuado solicitó medidas probatorias.
En este sentido, aún considerando que la suspensión de los plazos dictada por el Consejo de la Magistratura incidía en el desarrollo de la investigación, debemos reparar en que el 30 de junio la Fiscalía dispuso la realización de la pericia química sobre el material secuestrado, llevándose a cabo el 4 de agosto de 2020, y el 21 de octubre de 2020 -casi un año después de la fecha del hecho investigado-, cuando se encontraba en vigencia la suspensión de plazos mencionada "supra", la Fiscalía solicitó la extracción forense sobre el teléfono celular. Medidas que resultaban, de acuerdo al criterio fiscal, tendientes al esclarecimiento del hecho.
Sin perjuicio de que dicha medida se encuentra controvertida por la Defensa, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para garantizar el plazo razonable de duración de la investigación penal preparatoria establecido en el artículo 110 inciso 2 del Código Procesal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56639-2019-0. Autos: R. N., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO HORARIO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado al que le fue remitido el expediente y efectuó el planteo de su incompetencia excediendo el plazo de 24 horas que ordena la pauta "K".
El presente fue enviado al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que se hallaba de turno en fecha en que la Fiscalía recibió la denuncia, y fue devuelto por el Juzgado Federal por considerar que no era competente sobre el delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal, el cual correspondía a la órbita de la justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Una vez llegada la causa a la Secretaría General de la Cámara PCyF, la misma fue asignada aplicando la pauta “C” de la Acordada 3/2019 por provenir del Fuero Federal.
La titular del Juzgado PCyF, entendió que no le correspondía su intervención toda vez que la causa tuvo su inicio con la denuncia realizada ante el MPF de la Ciudad por hechos que habrían tenido lugar en un club, ubicado geográficamente en la Zona Norte “A”, siendo aplicable de este modo la pauta “B” de la Acordada 3/2019. Por lo tanto, declinó la competencia al Juzgado que se hallaba de turno en esa zona el día de la denuncia, cuya Titular -por su parte- rechazó su competencia por considerar que las actuaciones tuvieron trámite en la Justicia Federal y fue desde allí que ingresaron al Fuero PCyF, motivo por el cual consideró que corresponde aplicar la pauta “C” de la Acordada 3/2019, y las devolvió al Juzgado.
En ese sentido, la Magistrada a quien le fue devuelto el expediente, además de no compartir el criterio de su colega, advirtió que la misma excedió el plazo para declinar la competencia; por lo cual, elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión.
En primer lugar, y previo a resolver las cuestiones planteadas por las Sras. Juezas, cabe determinar si se ha vencido o no el plazo de 24 horas establecido en la pauta “K” de la Acordada 3/2019.
La citada pauta expresa que “las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el juzgado, remitiéndolas al Juez que considere competente, o a la Secretaría General en caso de requerirse sorteo. No podrá iniciarse contienda ni requerirse sorteo de nuevo Magistrado después de transcurrido el plazo improrrogable mencionado. En idéntico plazo debe el Juez receptor expedirse por la aceptación o rechazo de la competencia atribuida. Si la rechazare, devuelve las actuaciones al Juez remisor para que, en caso de considerarlo procedente, las eleve a la Presidencia de la Cámara para resolver la contienda. …”.
Aclarado ello, cabe señalar que del cotejo del “historial de movimientos” del sistema EJE, surge que efectivamente se excedió el plazo previsto en la pauta “K” de la Acordada 3/2019 para rechazar la competencia atribuida.
Conforme lo resuelto, no resuelta procedente expedirse respecto de los restantes planteos efectuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118678-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - OBITER DICTA

En el caso corresponde que intervenga el Juzgado al que la Fiscalía le remitió el legajo primigeniamente.
La presente incidencia gira en torno a determinar si en este estado inicial se ha vencido o no el plazo de 24 horas establecido en la pauta “K” de la Acordada 3/2019, que expresa que “las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el juzgado, remitiéndolas al Juez que considere competente, o a la Secretaría General en caso de requerirse sorteo. No podrá iniciarse contienda ni requerirse sorteo de nuevo Magistrado después de transcurrido el plazo improrrogable mencionado. En idéntico plazo debe el Juez receptor expedirse por la aceptación o rechazo de la competencia atribuida. Si la rechazare, devuelve las actuaciones al Juez remisor para que, en caso de considerarlo procedente, las eleve a la Presidencia de la Cámara para resolver la contienda…”.
Aclarado ello, cabe señalar que de las actuaciones libradas en el sistema EJE surge que el día 18 de junio se dejó nota del impacto del legajo en los ingresos del Juzgado sin que hubiere arribado con las constancias pertinentes para determinar la competencia del mismo, hasta que el día 23 de junio la Magistrada requirió a la Fiscalía la remisión de las actuaciones dejando constancia que ello no implicaba aceptación de competencia alguna, pero excediéndose del plazo en cuestión.
Al respecto esta Presidencia estableció el criterio que toda precisión de datos, subsanaciones o requerimientos a la Fiscalía actuante debe formularse dentro del plazo perentorio de 24 hs en función de lo que indica la pauta reglamentaria, es decir, las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el Juzgado, lo cual no sucedió. (Causas “NN s/ art 239 y 205” N° 118678/21; “R M s/ art 5 C Ley 23.737 N° 109421/21, entre otros).
Asimismo, a modo de "obiter dictum", no puedo dejar de señalar que estas situaciones de insuficiente remisión de las piezas que remiten las Fiscalías a los Juzgados son reiteradas, que los colocan en un estado de vacilación a la hora de resolver algún planteo que les someten a consideración para no afectar de algún modo la garantía del Juez Natural, lo que termina provocando sino luego estas incidencias que son absolutamente evitables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-0. Autos: Ribeiro Monteiro, Marcelo y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-07-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA EJE

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que planetó la incompetencia por fuera del plazo perentorio para hacerlo, conforme indica la Pauta K de la Acordada N° 3/2019.
En el presente, la titular del Juzgado receptor rechazó la competencia atribuida por su par del fuero, por considerar que no se daban los supuestos de conexidad objetiva toda vez que los sucesos denunciados habrían ocurrido en diferentes espacios temporales, pues el suceso aquí investigado es anterior a las que dieron origen al mencionado sumario; y agregando que: “…se advierte (…) que transcurrieron las 24 horas establecidas por el artículo 45 de la resolución CM. Nº 1050/2010 y por la Acordada 3/2019, inciso “K”, para que el Magistrado planteé contienda de turno con el juzgado que, a su juicio, corresponda intervenir, o bien la remita a la Secretaría General.
Ello así pues, del sistema “EJE” se desprende que la causa fue recibida por el Juzgado remitente el pasado 7 de septiembre a las 15:08 horas -fecha en la que comenzó a correr el aludido plazo de 24 horas-, y que su titular recién la remitió a esta sede el 9 de septiembre a las 06:48 horas (conforme se encuentra registrado en el “historial de movimientos”).
Ahora bien, previo a resolver, cabe determinar si se ha vencido o no el plazo de 24 horas establecido en la pauta “K” de la Acordada 3/2019, que exresa que “Las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el juzgado, remitiéndolas al juez que considere competente, o a la Secretaría General en caso de requerirse sorteo. No podrá iniciarse contienda ni requerirse sorteo de nuevo Magistrado después de transcurrido el plazo improrrogable mencionado. En idéntico plazo debe el Juez receptor expedirse por la aceptación o rechazo de la competencia atribuida. Si la rechazare, devuelve las actuaciones al juez remisor para que, en caso de considerarlo procedente, las eleve a la Presidencia de la Cámara para resolver la contienda. …”.
Entiendo que corresponde dejar sentado que la modalidad judicial virtual es una forma de desarrollar ciertos actos procesales que posibilitó el acceso a la justicia durante la pandemia mundial y que para algunos aspectos registrales, administrativos y procedimentales resultó y resulta útil en pos de la celeridad. Aún resta decidir por el órgano competente cuáles serán las cuestiones que podrán o no ser mantenidas de manera virtual.
Pero ese panorama digital debe tener sustento de igual manera que con el marco o soporte “papel” ya que se trata de una herramienta al uso de la gestión humana judicial.
Como luego se detallará, la aceptación virtual de una causa es sinónimo de su recepción en la Mesa de Entradas del Juzgado, mientras tanto ello no ocurra entonces significa que se encuentra a disposición del remitente.
En el caso no fue objetado el tiempo hábil de los actos procesales y si tenemos en cuenta la relación entre los horarios de “aceptación” y de “remisión” por parte del Juzgado remitente al inicio de la incidencia, ello implica que fueron realizados para su desarrollo o prosecución.
En efecto, aclarado ello, cabe señalar que del cotejo del “historial de movimientos” del sistema EJE, surge que las presentes actuaciones fueron asignadas por la Secretaría General de esta Cámara el día 07/9/2021 y aceptadas por el Juzgado -que en esta contienda resulta ser el remitente-, el día 8 de septiembre a las 06.27hs -fecha en que comenzó a correr el plazo sin que se aludiera al tiempo hábil de los actos procesales-, y que luego se remitió virtualmente al otro Juzgado del fuero el día 9 de septiembre a las 06.48hs, es decir, vencido el plazo; cuestión temporal que todas las Presidencia de este Tribunal lo entendieron con carácter perentorio (conf. Causa IPP 12086/2020-0 “NN, Aaron s/ 53 bis- agravantes -conductas descriptas en los artículos 51,52 y 53-” rta. el 04/08/2020, entre muchas otras).
Ello así, los restantes planteos esgrimidos, se tornan abstractos toda vez que ha operado el plazo perentorio establecido en la pauta K de la Acordada 3/2019 de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200311-21-0. Autos: F., V. N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-09-2021.

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CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria, y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones seguidas contra el encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal de instrucción sostuvo que los hechos denunciados contra el encausado encuadrarían en el delito de “grooming” previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria (art. 207, inc. b, del CPPCABA), por considerar que, encontrándose su defendido individualizado desde el inicio de las actuaciones, había transcurrido holgadamente el plazo de noventa días que prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la Fiscalía hubiera solicitado la respectiva prórroga, y sin que el encausado hubiera sido intimado de los hechos.
Así las cosas, comparto lo expuesto por la Defensa en tanto entiendo que el plazo previsto por el artículo 110, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad se ha agotado. En este sentido, cabe señalar que conforme lo prescribe el artículo 76 del mismo cuerpo legal, el carácter de los términos es perentorio, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 111, y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado.
En efecto, considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso. No es conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción articulada por la Defensa, así como tampoco a la morigeración de la distancia de acercamiento del imputado respecto de la denunciante.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada de no archivar la investigación en los términos del artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal. A criterio de la recurrente, habiendo transcurrido el plazo perentorio legal desde la intimación de los hechos para requerir la elevación a juicio, correspondería ordenar el archivo de las actuaciones. En este sentido, criticó el argumento de la “A quo”, en cuanto no hizo lugar a su planteo en virtud de que los plazos legales estaban suspendidos como consecuencia de una serie de resoluciones del Consejo de Magistratura de la Ciudad (RM 58/20, sus prórrogas y la nro. 2/21), con motivo de la pandemia del virus “COVID-19”.
Ahora bien, al computarse los días hábiles desde que el imputado fue intimado de los hechos hasta el momento en que fue requerida la elevación a juicio de su causa, surge de forma clara que los plazos no se encuentran vencidos, ya que al momento de intimarse al acusado los plazos ya se encontraban suspendidos. Cabe señalar que la suspensión de plazos no era óbice para que se llevaran a cabo actos procesales durante ese periodo, en tanto la propia resolución del Consejo de Magistratura de la Ciudad aclaró que la suspensión de los plazos judiciales se disponía sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran en ese periodo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10288-2020-0. Autos: M. M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción articulada por la Defensa, así como tampoco a la morigeración de la distancia de acercamiento del imputado respecto de la denunciante.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada de no archivar la investigación en los términos del artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal. A criterio de la recurrente, habiendo transcurrido el plazo perentorio legal desde la intimación de los hechos para requerir la elevación a juicio, correspondería ordenar el archivo de las actuaciones.
Sin embargo, es dable destacar que no ha transcurrido siquiera el plazo establecido por ley para la persecución penal de uno de los delitos imputados, esto es, las lesiones agravadas por el vínculo, escala penal que posee un máximo de 2 años, en tanto el primer hecho habría sido cometido el 1 de mayo de 2020.
A ello cabe agregar que el acusado estuvo en libertad durante todo el transcurso de la investigación, por lo que el proceso penal tuvo un impacto mínimo en cuanto a su restricción de derechos. Si bien, con relación a este punto, la Defensa sostiene que ello no puede merituarse en tanto su asistido tuvo que utilizar un dispositivo de geoposicionamiento, la necesidad de esa medida respondió a la protección de la integridad física de la denunciante, máxime cuando pesa contra el imputado una condena previa, en orden al delito de robo en concurso real con lesiones leves, cuya víctima también fue la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10288-2020-0. Autos: M. M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al imputado el hecho calificado por la Fiscalía como constitutivo del tipo penal descripto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones efectuadas en el marco de esta causa acerca del vencimiento del plazo de la investigación y desde cuándo debía computarse como reanudado, lo cierto es que ya hemos establecido en numerosos precedentes que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas Nº 22232/2018 “Flores Isaac Valentín s/art. 89 CP”, rta. el 19/12/2018).
A mayor abundamiento, la interpretación que propiciamos, en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios (y no perentorios) y a que, tal como sucede en el caso, no puede sostenerse que su solo transcurso conlleve el archivo y el sobreseimiento del imputado, ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En definitiva, cabe concluir que, teniendo en cuenta que los plazos previstos en la normativa aplicable al caso son ordenatorios y que no se advierte que se haya vulnerado la garantía de plazo razonable ni producido dilaciones indebidas por parte de la Fiscalía, la decisión debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el recurso de apelación deducido por el Fiscal.
En efecto, a poco que se repare en las constancias de legajo, surge que la audiencia en cuyo marco se resolvió el rechazo de la medida probatoria requerida por esa parte se llevó a cabo con fecha 3 de agosto del año 2021, momento en el que la Fiscalía tomó conocimiento del decisorio que ataca y quedó notificada de lo allí resuelto.
A su vez y en línea con lo puntualizado en los antecedentes, la presentación de la impugnación fue realizada por esa parte el 11 de agosto de 2021, a las 12.05 horas, de modo que se ha excedido el plazo que la normativa procesal penal impone.
Ciertamente, el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudasd establece que el recurso de apelación contra decretos o autos se interpone dentro del término de cinco días, por lo que, aun considerando las dos primeras horas del día siguiente, se advierte a todas luces que su presentación a las 12.05 horas del sexto día, resulta extemporánea. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 211 inciso b), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del Juez la convalidación del archivo ordenado por el Fiscal de grado y, en consencuencia, anular la resolución de grado en cuanto dispuso la revocación del archivo dispuesto y estar al archivo oportunamente dispuesto por la Fiscal.
Asimismo, sin perjuicio de lo señalado, toda vez que el Magistrado de grado hizo referencia al carácter ordenatorio que revisten los plazos previstos en los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entiendo que corresponde hacer una breve reseña sobre mi posición en ese punto.
Previamente, entiendo pertinente exponer que el plazo previsto por el artículo 110 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad se ha agotado. En ese sentido, debo señalar que conforme lo prescribe el artículo 76 del citado código, el carácter de los términos es perentorio. Es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado, considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
Comparto en este punto el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Haedo”, pertinentemente invocado por la Defensa y del que surge que los plazos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal (actuales, con ciertas modificaciones, artículos 110 y 111 del mismo ordenamiento) son perentorios. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - REPARACION DEL DAÑO - PLAZO PERENTORIO - PLAZO MAXIMO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA DECLARATIVA - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el accidente vial ocurrido y ordenó que las sumas adeudadas deberían ser pagadas por la demandada dentro de los veinte días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva, bajo las reglas establecidas en los artículos 295 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El GCBA se agravia del plazo de 20 días judiciales para el pago de la condena dispuesto en la sentencia de grado. Argumentó que los artículos 399, 400 del CCAyT y el artículo 22 de la Ley Nº 23.982, se encuentran vigentes, son de orden público y procede su aplicación de oficio.
Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 395 del CCAyT. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Por su parte, el artículo 398 del CCAyT dispone que “la sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la circunstancia prevista en el art. 400, con excepción de los créditos de carácter alimentario”.
De acuerdo con lo dispuesto lo resuelto tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el CCAyT, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. En consecuencia, toda vez que la sentencia ha estipulado el plazo -veinte (20) días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva- y, bajo las reglas establecidas en los artículos 395 y 400, corresponde rechazar el planteo en tanto el GCBA no demuestra que dicha decisión refleje un apartamiento de las normas vigentes y que resultan aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 29-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa.
En efecto, tal como lo señaló la "A quo", los noventa días contemplados en el artículo 110, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad comenzaron el 14 de octubre del año 2021 y concluyeron el 30 de marzo de 2022, por lo que la confección del decreto de determinación de los hechos, recién el 9 de junio de 2022, ocurrió vencido ampliamente el plazo legal.
Tampoco surge que la Fiscalía interviniente haya solicitado una prórroga del plazo de investigación.
Ya he señalado que, en mi opinión, el término legal es un plazo máximo y perentorio.
La investigación del caso no era compleja y ninguna razón autorizaba a dilatar las actuaciones hasta superar el máximo término legalmente previsto. Con mayor razón si se omite pedir la prórroga que la ley autoriza cuando se dan razones justificadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172854-2021-0. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
En este sentido, el artículo mencionado establece que: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos a el/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas…”.
Ello así, el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad prescribe, en su artículo 22, inciso “e”, que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
En efecto, de lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado haber golpeado con un elemento (palo de escoba) a su vecino al tiempo que lo insultaba. El hecho descripto encuadra legalmente en el delito de lesiones, previsto y reprimido por el artículo 89 del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad, consagra el principio de perentoriedad de los plazos en su artículo 76, el vencimiento de dichos plazos, debía acarrear y acreditarse un perjuicio concreto
Ahora bien, de una detenida lectura de las actuaciones, cabe remarcar, que a la fecha en que la Fiscalía formuló el requerimiento de elevación a juicio (12/10/2022), no había transcurrido el plazo de 180 días que incluye los primeros 90 días que prevé el inciso 2, del artículo 111 y el de la eventual prórroga que allí se establece (otros 90), ello sin perjuicio de que aquella no fuese solicitada oportunamente por la Fiscalía.
En conclusión, la investigación penal preparatoria del presente caso tuvo una duración total de apenas 8 meses, lo cual luce razonable en consideración de los hechos que se investigan y la actividad procesal constante que imprimió la Fiscalía en estos actuados.
Es menester resaltar en este punto que el tiempo demandado por la investigación, no radica únicamente de la complejidad de los hechos en sí, sino además de las diversas medidas probatorias que deben realizarse para esclarecerlo y avanzar en la investigación y el mero vencimiento del término del artículo 104 del Código Procesal Penal (actual art. 111) no puede conllevar sin más el archivo automático de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que ciertamente apuntan al lapso en que la investigación deberá desarrollarse no importa per se una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14636-2022-0. Autos: Asmet, Hugo Ovidio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACTOS DILATORIOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad, consagra el principio de perentoriedad de los plazos en su artículo 76, el vencimiento de dichos plazos, debía acarrear y acreditarse un perjuicio concreto.
Ahora bien, de una detenida lectura de las actuaciones, cabe remarcar, que a la fecha en que la Fiscalía formuló el requerimiento de elevación a juicio (12/10/2022), no había transcurrido el plazo de 180 días que incluye los primeros 90 días que prevé el inciso 2, del artículo 111 y el de la eventual prórroga que allí se establece (otros 90), ello sin perjuicio de que aquella no fuese solicitada oportunamente por la Fiscalía.
En conclusión, la investigación penal preparatoria del presente caso tuvo una duración total de apenas 8 meses, lo cual luce razonable en consideración de los hechos que se investigan y la actividad procesal constante que imprimió la Fiscalía en estos actuados.
Si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular.
En efecto, la alegada afectación, a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, cabe adelantar que no se advierte su vulneración —como se alega en el recurso— ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14636-2022-0. Autos: Asmet, Hugo Ovidio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

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LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad, consagra el principio de perentoriedad de los plazos en su artículo 76, el vencimiento de dichos plazos, debía acarrear y acreditarse un perjuicio concreto
Ahora bien, de una detenida lectura de las actuaciones, cabe remarcar, que a la fecha en que la Fiscalía formuló el requerimiento de elevación a juicio (12/10/2022), no había transcurrido el plazo de 180 días que incluye los primeros 90 días que prevé el inciso 2, del artículo 111 y el de la eventual prórroga que allí se establece (otros 90), ello sin perjuicio de que aquella no fuese solicitada oportunamente por la Fiscalía.
En conclusión, la investigación penal preparatoria del presente caso tuvo una duración total de apenas 8 meses, lo cual luce razonable en consideración de los hechos que se investigan y la actividad procesal constante que imprimió la Fiscalía en estos actuados.
Así las cosas, el Fiscal ante esta alzada sostuvo que: “...resulta a todas luces evidente que el plazo consagrado en los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal se refiere exclusivamente al lapso con el que cuenta el Ministerio Público Fiscal para llevar adelante la investigación a su cargo, y no al tiempo que tiene el estado (considerado como un todo) para investigar y juzgar a una persona por la presunta comisión de un ilícito (...) A la luz de tales parámetros, entiendo que dicha garantía no se ha visto afectada en el caso concreto, teniendo en cuenta que la actividad de persecución penal se presenta en su duración como razonable, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del objeto procesal y, además, la actividad fiscal fue constante y, tal y como mencionó el magistrado de grado, el tiempo transcurrido de investigación en el presente ‘no puede afectar el plazo razonable’…”.
Por último, es menester señalar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, a los fines de determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, deben tomarse en cuenta tres elementos: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14636-2022-0. Autos: Asmet, Hugo Ovidio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

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AMPARO POR MORA - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PLAZO PERENTORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y le ordenó que, en el plazo de diez (10) días, dictara el acto administrativo que resolviera la presentación del contribuyente.
El demandado alegó que el plazo otorgado por la Jueza de grado resultaba exiguo para cumplir con lo ordenado. Sostuvo que la demora en la tramitación de las actuaciones administrativas referidas al pedido del contribuyente -a efectos de obtener la devolución del saldo a su favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos- obedeció a que se habían detectado inconsistencias en la base imponible informada en las declaraciones juradas y que se observaban diferencias en el origen de los fondos que dieron lugar a las retenciones del sistema lo que ocasionó que se requiera al presentante documentación respaldatoria de su solicitud. Agregó que fue necesaria la intervención de distintas áreas.
Sin embargo, ha transcurrido un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente.
La Administración reconoció expresamente que la petición del actor aún se encontraba en trámite sin que ninguna circunstancia particular del expediente permita tener por acreditada la alegada complejidad de las actuaciones administrativas.
Tampoco la demandada indica en su recurso que la información pendiente resulte necesaria para resolver el reclamo instaurado ni justifica la demora para requerirla, como así tampoco por qué el plazo para resolver sería insuficiente.
Por lo demás, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedece a que deben recabarse todos los datos e información pertinente en diversas áreas no resultan atendibles para justificar la demora denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288413-2022-0. Autos: Klas, Diego Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2027.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO PERENTORIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción y, consecuentemente, disponer el archivo de las presentes actuaciones.
La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Dado que, si bien el código contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el art. 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante esto la Magistrada resolvió rechazar las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, por no ser supletoriamente aplicable el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad al régimen contravencional, y la prescripción solicitada.
Al respecto, el plazo previsto en el artículo 111 Código Procesal Penal de la Ciudad resulta de aplicación supletoria al presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12, pues esa regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional.
Ahora bien, conforme surge del artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el carácter de los términos es perentorio. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
En el caso en análisis, la intimación de los hechos al imputado tuvo lugar el 26/05/2022, mientras que se formuló el requerimiento de juicio el 9/05/2023, en cuyo término no se han requerido prórrogas por parte de la Fiscalía, lapso que denota que ha vencido holgadamente el plazo previsto por el ritual para la presentación de la pieza acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CITACION DE TERCEROS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - ACTOS IMPULSORIOS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y tuvo por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) de la citación del tercero requerida en el marco de una acción por daños y perjuicios.
El GCBA se agravió por entender que la providencia causa un gravamen irreparable, dictada sin sustanciación y con fundamento en una sola intimación además de no haber transcurrido el plazo conferido sin que se hubiera impulsado la citación en cuestión.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala hizo lugar a la citación de tercero solicitada por el GCBA a los efectos de asegurarle, en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad y resultar vencida en juicio, por razones de economía procesal, la posibilidad de ejercer contra el propietario frentista una posible acción de regreso y evitar que aquel pueda eventualmente alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado.
Así, como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos de no activar la intervención. En ese sentido, el juez puede fijar, a pedido de parte o de oficio, un plazo para practicar la notificación bajo apercibimiento de prescindir de su participación.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte con meridiana claridad que desde la orden de citación de tercero -que, en primer término, no estableció un plazo determinado para su cumplimento- hasta el momento de hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por la Jueza de primera instancia, el GCBA realizó actos tendientes a cumplir con la referida citación sin que hubiera transcurrido el plazo de diez (10) días fijado.
Por tanto, teniendo en consideración la finalidad de la pretendida citación, los actos impulsorios realizados por el GCBA y toda vez que no ha vencido el plazo dispuesto para su cumplimiento, no cabe más que revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217123-2021-0. Autos: Abdala, Norma Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria interpuesto por la Defensa.
En el presente se le imputa a los encausados los hechos calificados por la como incumplimiento de los deberes de funcionario público, sustracción de medios prueba, falsedad ideológica y privación ilegítima de la libertad, los cuales concurren idealmente entre sí (cf. arts. 54, 141, 248, 255 y 293 del Código Penal), en concurso real con el delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, agravado por su condición de funcionarios públicos encargados de la prevención y persecución de los ilícitos previstos en la Ley 23.737 (cf. arts. 55 del Código Penal; arts. 5 inc. “e” y 11 inc. “d” de la Ley 23.737).
En las presentes actuaciones entiendo que yerra en su interpretación la Jueza de grado, al considerar que el plazo de duración de la investigación previsto por el ritual resulta meramente ordenatorio. Se trataba de un término perentorio conforme lo prevé expresamente el Artículo 76 del Código Procesal Penal, aunque prorrogable, tal y como lo prevé el artículo 110, inciso 1º del Código Procesal Penal, pero cuya solicitud de prórroga fue presentada de forma extemporánea por la Fiscalía.
Efectuando un análisis en abstracto, la prescripción de un delito reprimido con pena temporal se produce por el transcurso del plazo máximo de la pena del delito (con las limitaciones del art. 62 inc. 2º), pero una vez que una persona es imputada por la comisión de un delito, de manera que le queda del todo claro que el Estado la persigue penalmente, la garantía del plazo razonable cobra primacía y la norma del artículo 104 (art. 110 actual) que reglamenta dicho principio, debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Público Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa.
No es conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a los imputados de su derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable y a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo ese derecho.
Es por todo lo anterior expuesto que, en el caso, dado el vencimiento del plazo previsto en el inciso 1° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe procederse a aplicar la consecuencia que surge del artículo 111 del mismo cuerpo, y archivar las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-19. Autos: C., F. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria introducida por la Defensa.
La Defensa se agravió y se pronunció sobre el carácter perentorio del plazo previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, vale recordar que “…el plazo de tres meses dispuesto por el legislador en el artículo 104 (actual art. 111) del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta perentorio, pues se puede prorrogar por dos meses (90 días) más e incluso extenderse hasta un año (dos años) antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas Nº 5102-01-00/11 “Incidente de apelación en autos V. D. C., P. Y.l s/infr. art. 149 bis CP”, rta. El 09/03/2015; entre muchas más)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124897-2022-2. Autos: L. C., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria introducida por la Defensa.
Conforme surge de autos, ante el planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación por parte de la Defensa, el Magistrado de primera instancia sostuvo que, utilizando el contador de plazos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, signando como fecha de inicio de cómputo el 29 de mayo de 2022 (fecha de intimación del hecho) y como fin el 4 de noviembre del mismo año (fecha de presentación del requerimiento de elevación a juicio), arrojaba un total de 96 días hábiles.
Al momento de recurrir esta decisión la apelante manifestó que la prosecución del trámite lesionó el principio de legalidad y la garantía del debido proceso de su defendido, toda vez que se lo sometió a un proceso bajo un estado de incertidumbre. En este sentido, señaló que debido al principio de perentoriedad consagrado en el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el incumplimiento de los plazos procesales trae aparejado una consecuencia legal que, en este caso, significaría el archivo de las actuaciones.
Ahora bien, conforme lo prescribe el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el carácter de los términos procesales es perentorio. Es decir, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 112 mencionado y disponer el archivo de las actuaciones, sin poder reabrirse la investigación. Ello pues, los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador fijó para la dilación indebida del proceso.
Por otro lado, debo recordar que los artículos 111 y 112 del antes mencionados vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. Por ello, considerando que la reglamentación de la mencionada garantía en nuestro ordenamiento procesal implica la obligación del Estado de investigar a una determinada persona durante un tiempo específico, su interpretación debe ser restrictiva.
Cabe advertir, además, la ausencia de complejidad de la presente investigación. Repárese en que la Fiscalía fundamentó la remisión a juicio en base a las constancias del sumario policial iniciado por el llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración de la mencionada y las diligencias llevadas a cabo en virtud de la intervención de la Oficina de Violencia Doméstica. Y si bien la investigación fue enmarcada por la Fiscalía dentro de un contexto de violencia de género, ello no obsta el estricto cumplimiento de los plazos procesales.
De otro modo, implicaría que el término con que cuenta el Estado para llevar a cabo la investigación se pueda prolongar más allá de lo previsto por el Código Procesal, desnaturalizando así la garantía del plazo razonable de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124897-2022-2. Autos: L. C., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días.
La Defensa se agravió contra la resolución que dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (IPP) por considerarlo extemporáneo, debido a que desde la detención del imputado hasta el pedido de prórroga de la IPP, habían transcurrido más de noventa días hábiles.
Es importante señalar que el pedido por parte de la Fiscalía fue efectuado luego de que esta Sala, por mayoría, decretase la nulidad de la pesquisa por la intervención de un Auxiliar Fiscal decisión que se notificó al Ministerio Público Fiscal y contra la cual se interpuso un recurso de inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de ello, es importante remarcar que el criterio sostenido por esta Sala que los artículos 111 y 112 del Código Procesal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento, criterio que naturalmente es extensivo al pedido de prórroga en tanto no se revele una distancia irrazonable de plazos en el impulso de la acción.
Ahora bien, desde la fecha en la cual ocurrió el primer hecho (25 de Diciembre de 2022) la Fiscalía de grado efectuó una serie de medidas de investigación. Los informes de asistencia del 26 y 28 de diciembre de 2022 (elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo), el informe del Departamento Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del 2 de enero de 2023, el 27 de diciembre de 2022 se intimó al encartado y se acordaron entre las partes medidas cautelares con el objeto de salvaguardar la integridad física y moral de la damnificada. El 2 de marzo de 2023 se archivó el caso respecto del hecho "1" y se formuló el requerimiento de juicio por el resto de los sucesos, por último tenemos el pedido de prórroga de la IPP en fecha 22 de Junio de 2023.
El análisis precedente, nos permite afirmar que la Fiscalía fue diligente en llevar a cabo en tiempo célere y oportuno la totalidad de los actos procesales que permitieron formalizar la acusación contra el encartado, sin abandonar el impulso de la acción, por lo que corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días.
La Defensa se agravió contra la resolución que dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria ( IPP) por considerar que su defendido había sufrido actos de coerción, como la imposición de una tobillera de geo posicionamiento dual y un arresto domiciliario, acordados como medidas restrictivas, razón por la cual resultaba injustificado autorizar a la Fiscalía a reeditar la convocatoria a una nueva intimación de los hechos, lo que vulneraría los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei”.
Ahora bien, las medidas coercitivas que la Defensa menciona surgieron como un acuerdo de partes, siendo las mismas instrumentos que sirven para asegurar el proceso. Por otro lado, ley no determina un límite numérico para las convocatorias con el objeto de realizar la intimación de los hechos, por lo que no puede vincularse los agravios de la Defensa con una transgresión concreta de garantías constitucionales. Cabe destacar, que el precedente del Máximo Tribunal citado por el recurrente, “Mattei” versaba sobre la nulidad declarada por el tribunal de la etapa de plenario, respecto de la instrucción del caso, cuando encontrándose en condiciones de dictar sentencia, optó por retrotraer el caso a la etapa anterior aludiendo que la instrucción no se encontraba completa por no haberse reunido la totalidad de la prueba de cargo. Lo que queda claro, dista del caso en estudio. En cuanto al argumento de que el principio de la perentoriedad de los plazos impone el archivo del caso, vale recordar que los plazos establecidos para la finalización de la IPP resultan ordenatorios y no perentorios, por lo que no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, esta postura ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ("Price, Brian Alan y otros s/ homicidio simple expediente 2646-2015 del 12-08-2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión grado que dispuso la prórroga la Investigación Penal Preparatoria solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, sobreseer al imputado
La Defensa se agravió por considerar que se había violado la garantía a ser Juzgado en un plazo razonable, pues el plazo de noventa días para solicitar la prórroga de la Investigación Penal preparatoria (IPP) se encontraba vencido.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que el plazo debe computarse desde que el autor estuviese individualizado (artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad). A partir de ése momento, el pedido de prórroga no podrá superar los noventa días hábiles. Considerando que la intimación del hecho tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2022 y el pedido de prórroga fue formulado recién el 22 de Junio de 2023 el plazo claramente se hallaba vencido. El término previsto en la ley se excedió con creces, sin que se solicitara prórroga alguna.
En efecto, los términos del ritual previstos en los artículos. 110 y 111 no son meramente ordenatorios eran un término prorrogable, pero se omitió solicitar la prórroga legalmente establecida, en tiempo oportuno.
En esa línea, corresponde destacar que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, la cual debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Publico Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa, tal inteligencia, no sólo no resulta contraria al texto constitucional sino que permite dar cumplimiento al compromiso del Estado que lo obliga a garantizar la pronta realización de un proceso que, en sí mismo, constituye un menoscabo a la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión grado que dispuso la prórroga la Investigación Penal Preparatoria solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Defensa se agravió por considerar que se había violado la garantía a ser Juzgado en un plazo razonable, pues el plazo de noventa días para solicitar la prórroga de la Investigación Penal preparatoria (IPP) se encontraba vencido.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que el plazo debe computarse desde que el autor estuviese individualizado (artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad). A partir de ése momento, el pedido de prórroga no podrá superar los noventa días hábiles.
Considerando que la intimación del hecho tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2022 y el pedido de prórroga fue formulado recién el 22 de Junio de 2023, el plazo en cuestión se hallaba claramente vencido por lo que, admitir su prórroga, implicaría a una afectación de la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable. Debo señalar, que en relación al caso “Price” de la Corte Suprema, lo allí resuelto en mi opinión resulta errado y contraviene lo sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina en el cual, en el cual la presunta víctima había permanecido trece años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados”, por lo que consideró que el Estado Argentino había violado el derecho del Sr. Bayarri a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, de conformidad con el artículo 7.5, 7.2 y 7.1 de la Convención Americana”.
Para analizar la razonabilidad de un plazo procesal, debe valorarse los siguientes elementos: a) Complejidad del asunto, b) Actividad procesal del interesado y c) Conducta de las autoridades judiciales (criterio sentado por la Corte Interamericana en el Caso “Genie Lacayo Vs. Nicaragua”, sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas del 29 de enero de 1997).Dichos elementos de razonabilidad de los plazos procesales no fueron analizados por Corte Suprema en el caso “Price”, por ello en mi opinión, en el citado precedente no se resolvió de modo adecuado, un asunto en el que ya se había completado la instrucción y desarrollado un juicio y donde la imputación penal llevaba ya más de catorce años sin dilucidarse. Se juzgaba un hecho ocurrido en el año 2007, respecto del cual el imputado había sido sobreseído ya una vez, y respecto del cual no había sido posible volverlo a acusar, cuando se asignó a la fiscalía una nueva oportunidad de hacerlo, ya en franca contravención con la garantía del "no bis in ídem" y en clara contradicción con el caso “Mattei”. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría General Tutelar contra la resolución que consideró procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar peticionada.
La recurrente sostuvo que el recurso había sido interpuesto de forma extemporánea.
En efecto, no se encuentra en discusión que el referido recurso de apelación fue presentado el 31/3/2023 a las 11:53 horas, mientras que el plazo de gracia previsto en el artículo 110 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario vencía ese día, a las 11 horas.
Dicho extremo también se verifica mediante las constancias de autos, de las que surge que se dictó la resolución por la que se rechazó la medida cautelar, que se dispuso practicar su notificación con habilitación de días y horas inhábiles, que la parte actora fue notificada mediante cédula electrónica el 22/03/2023 a las 17:41:38 y que el recurso fue presentado el 31/3/23 a las 11.53 horas .
En este contexto, corresponde analizar si, como lo sostuvo el sentenciante de grado, las circunstancias que rodean el presente caso, justifican hacer excepción al riguroso principio de la improrrogabilidad de los plazos procesales.
El Juez de grado si bien dio razón a la Asesora General Tutelar en cuanto a que el recurso había sido presentado fuera de término; consideró que “a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal y en atención a la naturaleza de los derechos involucrados en autos”, el vencimiento del plazo no era óbice a los efectos de su concesión.
Entendió de aplicación al caso, un precedente en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se abocó a tratar un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada deducido por el Defensor General, vencido del plazo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, no puede perderse de vista que “los fallos precursores que dieron nacimiento al exceso ritual manifiesto constituyen resoluciones específicas, para supuestos claramente determinados […]” sin que pueda predicarse “una expansión de esa doctrina en forma automática” para casos similares (Rapalini, Germán, “Preclusión y Extemporaneidad de las Presentaciones Judiciales ¿Exceso ritual manifiesto? en https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/06/Civil-Doctrina-2015-06- 29.pdf).
En dicha senda se ha incluso advertido respecto a “su peligrosa desnaturalización en desmedro de las formas del proceso” (Salgado, Trionfeti “Colalillo” a contraluz. La “verdad jurídica objetiva” como aporía”; Abeledo Perrot Nº: AP/DOC/4074/2012; SJA 2012/09/26-31; JA 2012-III-1115).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría General Tutelar contra la resolución que consideró procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar peticionada.
La recurrente sostuvo que el recurso había sido interpuesto de forma extemporánea.
En efecto, no se encuentra en discusión que el referido recurso de apelación fue presentado el 31/3/2023 a las 11:53 horas, mientras que el plazo de gracia previsto en el artículo 110 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario vencía ese día, a las 11 horas.
No se observa que las circunstancias particulares del presente caso ameriten la aplicación de la doctrina del exceso ritual manifiesto como lo sostuvo el Juez de grado, para exceptuar a la parte actora del cumplimiento de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma (Del voto por sus fundamentos del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO DE GRACIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 110 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario es claro al establecer que “se considerarán presentadas en plazo las presentaciones realizadas el día siguiente hábil al del vencimiento, dentro de las dos primeras horas del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales”.
Al respecto, en casos en los que le tocó resolver respecto a la procedencia de recursos interpuestos fuera de plazo –aunque fuera por minutos y debido a circunstancias de fuerza mayor– la Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió al “carácter perentorio y fatal que tienen los plazos procesales (artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”, destacó que el plazo “de gracia" previsto en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial debe aplicarse e interpretarse de manera estricta ya que “razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular hubiera cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196;; 296:251; 307:1016;; 316:246 y 2180)”.
En ese sentido advirtió “que el Legislador había instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación de escritos dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno, motivo por lo cual resultaba inadmisible que pretendieran invocarse motivos de la misma índole para no cumplir puntualmente con la presentación en el tiempo suplementario que graciosamente la ley otorga” (CSJN, in re “Cantera Timoteo SA c/ Mybis Sierra Chica SA y otros", sentencia del 30/09/2003, Id SAIJ: FA96000333).
Si bien la misma corte acuñó la doctrina del “exceso de rigorismo formal”, según la cual el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, siendo su norte el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva (cf. CSJN, “Colalillo Domingo c/ España y Rio de la Plata”, 1957, Fallos: 238:550), máxime cuando se encuentran en juego el derecho de defensa, el debido proceso y la garantía de acceso a la jurisdicción; también aclaró que dicho enfoque “no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas procesales, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego” (dictamen del Procurador General al que adhirió la CSJN in re “Recurso de hecho deducido por Liliana Belfiore en la causa Belfiore, Liliana c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro”, sentencia del 23/5/85 Fallos: 307:739).
En base a ello, se ha sostenido que “el exceso ritual es aquél que se manifiesta frente a una resolución que ha renunciado en forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, apegándose en consecuencia al texto literal de las normas procesales, de lo cual deriva un menoscabo de la justicia” (Rapalini, Germán, “Preclusión y Extemporaneidad de las Presentaciones Judiciales ¿Exceso ritual manifiesto? en https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/06/Civil-Doctrina-2015-06- 29.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el presente caso no se cumplieron con los plazos legales previstos y con la fecha que la Jueza fijó como vencimiento de la prórroga del plazo de investigación preliminar, por lo que la misma se encuentra extinguida por vencimiento de los plazos legales según los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, sostuvo que los plazos son perentorios y no ordenatorios.
Sin embargo, más allá de la exégesis que pueda practicarse respecto a los extremos establecidos en los artículos 111 y 112 antes mencionados estatuyen un plazo de duración y vencimiento de la investigación preparatoria y, sin perjuicio de que pueda afirmarse su carácter ordenatorio o perentorio, lo cierto es que ello no puede llevar, sin más, al archivo de la investigación penal. Por ello, se entiende que la mera inobservancia de los términos prescriptos en el artículo 111, aunque apuntan al lapso temporal en el que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa per se la violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que dicha premisa debe estimarse de acuerdo a la valoración de las particularidades de cada caso en concreto.
Lo reseñado demuestra que no ha existido una inactividad por parte del Ministerio Público Fiscal, sino que ha producido material probatorio a los fines de averiguar la verdad en el presente proceso. Asimismo, tampoco se advierte que haya sido vulnerada la garantía de la defensa en juicio, en tanto la defensa ha sido informada de los actos jurídicos que han tenido lugar a lo largo de este proceso y ha podido presentar las oposiciones que consideró, y, a su vez, ha tenido la oportunidad de recurrir las decisiones, motivos por los cuales la excepción de falta de acción que postula no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el presente caso no se cumplieron con los plazos legales previstos y con la fecha que la Jueza fijó como vencimiento de la prórroga del plazo de investigación preliminar, por lo que la misma se encuentra extinguida por vencimiento de los plazos legales según los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, sostuvo que los plazos son perentorios y no ordenatorios.
Ahora bien, al respecto se comparte la opinión vertida por el Fiscal de Cámara a través de su dictamen en cuanto a que “si se sostuviera que los plazos allí descriptos son perentorios, una investigación preparatoria no podría superar el transcurso de 4 períodos de 90 días (sumatoria que se traduce en 360 días hábiles), lo que implicaría una clara contradicción de la norma con sí misma. Es que, un año tiene 365 días corridos y, para continuar el razonamiento en término de jornadas hábiles, contiene alrededor de 210; de manera que el máximo de duración de la investigación preliminar habilitado en el párrafo sexto del artículo 111 —esto es, dos años— supera el tiempo fijado en sus incisos 1 y 2. De esta manera, si se considerara que se trata de plazos perentorios, la investigación se encontraría vencida durante el tiempo excedente, el que, sin embargo, es contemplado por la ley procesal. En definitiva, ese exceso de días comprendido en la permisión de extender la investigación preparatoria hasta dos años, se explica justamente en el carácter ordenatorio de los periodos de tiempo fijados para cumplir con aquella y con el de las diversas prórrogas que la judicatura puede otorgar (tanto en el marco del inc. 1 como en el del inc. 2), fundadamente —como todo acto republicano de gobierno— en su carácter de garante del proceso."

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento.
Ahora bien, el artículo 218 del Código Procesal Penal de esta Ciudad establece que la suspensión del proceso a prueba puede ser solicitada hasta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 223 del mismo cuerpo legal, con la única excepción en el juicio si existiera un cambio en la calificación legal que habilitara su tratamiento.
En efecto, el fundamento de dicha excepción es claro en el sentido de que cualquier cambio que compatibilice el pronóstico de pena para el encausado con las exigencias para acceder a la suspensión del proceso debe ser atendido para cumplir con la finalidad esencial del instituto de resolver el conflicto primario del modo menos estigmatizante para el imputado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha afirmado que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arribe a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento (Fallos 326:3679).
Con arreglo a ello, una interpretación sistemática y teleológica de la norma permite concluir que, en el presente caso, aunque estrictamente no hubo un cambio en la calificación legal de los hechos imputados, la introducción de información relevante con posterioridad a dicha audiencia de la que se carecía durante la investigación tiene capacidad para presentar los mismos efectos que la modificación del encuadre legal favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento.
Ahora bien, si bien es cierto que durante la etapa preparatoria se había agregado un informe de antecedentes del imputado del que surgía una condena que le impedía acceder a la suspensión de juicio a prueba. Dicho panorama se mantuvo durante todo el proceso hasta que el tribunal designado para llevar a cabo el debate, luego de la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba, actualizó los antecedentes con el informe de fecha 4 de mayo de 2023, en el que no aparecía dicha condena ni ninguna otra posterior, a consecuencia de lo cual la Defensa propuso la salida alternativa en cuestión.
De lo dicho se sigue, que el momento en que se efectuó la solicitud, no obedeció a una estrategia dilatoria de la Defensa ni a una mala lectura de las actuaciones, sino que fue derivación directa del nuevo informe de antecedentes del imputado, en el cual había desaparecido la circunstancia que le impedía acceder al instituto en cuestión.
En efecto, en tanto los requisitos legales de procedencia no eran verificables desde el comienzo mismo de la investigación, no puede predicarse que la actitud de la Defensa haya importado el desgaste jurisdiccional de remitir la causa a la instancia de juicio, con la prolongación del trámite que ello conlleva, sino que fue la incorporación de nueva información lo que podría habilitar que el caso culmine con la aplicación de una medida alternativa.
Desde esta perspectiva, resulta indudable que, a la luz de la información disponible para la Defensa, se produjo una modificación en lo que concierne a la modalidad de ejecución de la pena eventualmente aplicable al nuevo delito con posibles efectos inmediatos para el análisis de procedencia del instituto, del mismo modo que ocurre cuando se realiza un cambio en el encuadre legal que importa la disminución de los topes de las escalas penales.
Es por ello que, en las particulares circunstancias del caso, entendemos que el obstáculo presentado por el Ministerio Público Fiscal, con base en la extemporaneidad del pedido, sin atender a las razones que lo justificaron, no alcanzan para impedir de por sí el análisis de admisibilidad de un instituto de derecho penal sustantivo cuya implementación favorece los principios "pro homine" y "ultima ratio" del derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO PERENTORIO - CARGA DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable.
En el presente caso la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas.
En efecto, cabe resaltar que, sobre las actas de infracción, desde su labrado, en al año 2019, hasta su notificación recién en el año 2023, oportunidad que coincide con la que la propia administrada se presentó en el marco de otra acta de comprobación, transcurrieron casi cuatro años, excediéndose de manera injustificada y excesiva las previsiones del plazo previsto por la ley, y advirtiéndose una clara vulneración al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al plazo razonable.
Ahora bien, corresponde evaluar la posibilidad de que a lo largo de todo el trámite administrativo se haya producido una posible afectación a la garantía que posee la administrada de ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que todo imputado tiene derecho “a obtener luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre” (C.S.J.N., "Mattei", Fallos, 272:188).
En otras palabras, este principio de índole constitucional y convencional pretende asegurar la resolución de un proceso judicial de forma rápida y ágil, con el fin de garantizar el respeto a las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la persona sometida a proceso.
Bajo estos parámetros, vale recordar ciertas fechas y plazos transcurridos en este legajo respecto de las actas por las cuales se ha dictado sentencia condenatoria en primera instancia. Así, el acta Nº 1, fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación en abril de ese mismo año, mientras que las actas de comprobación N° 2, 3 Y 4 fueron labradas el 15 de abril de 2019, el 29 de julio de 2019 y el 1° de noviembre de 2022, respectivamente, y puestas en conocimiento de la administrada en el mes de septiembre del año 2023.
Por otra parte, corresponde mencionar que el artículo 13 de la Ley Nº 1.217 le otorga a la Administración un plazo de sesenta días para notificar al infractor del labrado del acta de infracción para que este pueda efectuar, si así lo desea, el pago voluntario o, bien, realizar un descargo.Este plazo temporal establecido legalmente, si bien no se trata de un plazo perentorio, sí constituye un parámetro sobre cuál debería ser la duración ideal, esperable o razonable del proceso. De esto se deriva que, el no cumplimiento de ese plazo en forma excesiva, pueda afectar ciertas garantías constitucionales como las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la vulneración al debido proceso se configura a partir de la falta del dictado de un pronunciamiento en tiempo oportuno que defina la situación del presunto infractor. En un mismo sentido, la dilación del trámite suscitado en sede administrativa podría importar la afectación al derecho de defensa de la administrada, toda vez que el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas hasta su debida notificación, torna dificultosa la recolección del material probatorio pertinente al caso.
Debe recordarse que el Régimen de Faltas pone en cabeza del ciudadano la carga de revertir el valor probatorio que su respectiva ley procesal le asigna a un acta formalmente válida, por lo que corresponde exigir a la Administración que obre de manera veloz, prudente y eficaz en el trámite del proceso, de modo tal que su duración no implique un menoscabo en las posibilidades de la presunta infractora de obtener el material probatorio necesario para efectuar su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO PERENTORIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable.
En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas.
Sin embargo, cabe resaltar que, sobre las actas de infracción, lo cierto es que, desde su labrado, en al año 2019, hasta su notificación recién en el año 2023, oportunidad que coincide con la que la propia administrada se presentó en el marco de otra acta de comprobación, transcurrieron casi cuatro años, excediéndose de manera injustificada y excesiva las previsiones del plazo previsto por la ley, y advirtiéndose una clara vulneración al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al plazo razonable.
Nótese que durante ese plazo no se registró actividad útil alguna en el trámite administrativo, incluso antes marzo de 2020, en que comenzó el aislamiento por la pandemia de Covid-19.
Por su parte, y en lo que respecta a otra de las actas, vale recalcar que, si bien aquella fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación, luce de las constancias de la causa que ello tuvo lugar en el mes de abril del año 2019 y que, recién en 2023, la Administración reanudó el trámite del proceso cuando el presunto infractor se presentó por otro legajo.
En este orden de ideas, la mera notificación del acta a la administrada no exime a los controladores administrativos de resolver el caso en tiempo y forma, en tanto no resultaría justo convalidar el deficiente funcionamiento de la instancia administrativa con el argumento de que la acción de faltas no ha prescripto. Desde esta perspectiva, pese a que se ha efectuado una notificación mediante cédula al administrado a los pocos meses de cometida el acta de infracción, lo cierto es que el trámite del legajo se estancó durante casi cuatro años, y únicamente ello fue reactivado y se ha dictado una resolución sancionatoria por el mero hecho de que el apoderado de la firma se presentó ante la administración por el labrado de otras actas administrativas.
Dicha tardanza totalmente injustificada, conlleva a la afectación de esta garantía constitucional. En esta inteligencia, no se advierte cual sería la necesidad de mantener abierto un proceso administrativo de faltas durante tanto tiempo, en tanto no se ha demostrado que haya habido medidas investigativas que requieran de tal lapso temporal.
Como se ha dicho, el mero argumento de que no se haya alcanzado el plazo de la prescripción de la acción, no justifica una tardanza desmedida por parte de la unidad administrativa. Es por ello, que entiendo corresponde declarar la extinción de la acción de faltas en el caso de estas tres actas de comprobación, por afectación a la garantía de plazo razonable (art. 14, inc. 2º de la Ley 451, y art. 44, inc. “a” de la Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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