LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAS DE INTERPRETACION - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY

El sentido común de las reglas hermeneúticas que imponen seguir la interpretación del texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentra en la situación más desfavorecida, es el de garantizar la igualdad efectiva para personas en situaciones desventajosas, sentido claramente presente en el texto constitucional.
En este sentido, el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional dispone que es atribución del Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trabajo, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
De igual forma hay que tener en cuenta la referencia a la justicia social contenida en el inciso 19 del nuevo artículo 75 de la Constitución Nacional, expresión que ya formaba parte de nuestra cultura y tradición constitucional. En el ámbito local, debe tenerse en cuenta la visión general de igualdad que presenta el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 684-0. Autos: Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - APLICACION ANALOGICA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL

La intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.) se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, directamente por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador (o "sumarial"), que concluye en un acto administrativo ("de contenido sancionador") y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior ("revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora").
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que a mi juicio debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS

Los principios y garantías constitucionales sobre el ejercicio de la potestad punitiva del Estado resultan de aplicación tanto a las penas como a las sanciones administrativas. En efecto, si el ejercicio de la facultad que se reconoce a los jueces -órganos imparciales e independientes- para aplicar penas requiere la observancia de ciertas garantías dirigidas a tutelar los derechos constitucionales de las personas -en especial, la garantía de defensa-, idénticas consideraciones se imponen cuando el reproche es aplicado por un órgano administrativo -que no reúne tales caracteres de imparcialidad e independencia-, ello sin perjuicio de la eventual revisión que corresponda de dicha sanción en la instancia jurisdiccional.
Ello no significa, obviamente, que resulten de aplicación a las sanciones administrativas las leyes penales en su totalidad, sino tan sólo los principios y garantías que reglamentan el ejercicio de la potestad sancionadora estatal (NIETO, Alejandro, "Derecho Administrativo Sancionador", Tercera Edición Ampliada, Ed. Tecnos, Madrid, pág. 167).
Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta a que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de las conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y que, a su vez, estos deberes hayan sido expresamente establecidos en las normas que rigen la relación de empleo público en forma previa a la comisión de la infracción.
Así las cosas, si existen elementos probatorios que, en forma concordante, cierta e indubitada demuestran la materialidad de la conducta invocada por la autoridad administrativa y, a su vez, ésta implica vulnerar un deber preestablecido normativamente a cargo del agente, la sanción resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Entiendo que debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio. Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.
Claro que, como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio). Esto ha conducido a tomar a este subsector como "modelo" o "punto de referencia" de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador "con matices" (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho
Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994). Es ésta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle el mentado derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada subsector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es necesario destacar que, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección. En efecto, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de sujeción de carácter público (VERA BARROS Oscar, "El derecho penal disciplinario, sus características y su prescripción" Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, pág. 9).
No obstante, si bien como se dijo las sanciones disciplinarias no se integran al derecho penal, igualmente se encuentran alcanzadas por los principios y, en particular, por las garantías constitucionales que rigen la facultad que se reconoce al Estado para aplicar sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - COMPETENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Aún partiendo de una idea relativa sobre los derechos individuales (en sentido de que no existen derechos absolutos) cuyo goce y ejercicio se realiza conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, tanto la administración como la legislatura no disponen de un poder ilimitado y deben ajustar sus actos al llamado principio de razonabilidad. De acuerdo al criterio objetivo en materia de competencia y a elementales principios constitucionales, la creación de limitaciones al ejercicio de los derechos debe contar con habilitación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - APLICACION ANALOGICA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL

Los principios del Derecho Penal aplicables al Derecho Administrativo Sancionador no van a serlo en forma mecánica, sino “con matices”, es decir, debidamente adaptados al campo que los importa. Ni la legalidad, ni la reserva de ley, ni la tipificación, ni la culpabilidad, ni el non bis in idem, ni la prescripción tienen el mismo alcance en el Derecho Penal que en el Derecho Administrativo”. Asimismo que: “La matización, en suma, no debe realizarse en la fase de aplicación del Derecho Penal al Derecho Administrativo sino en la fase de concreción del nivel constitucional al administrativo (y al penal). La aplicación que actualmente se viene realizando de principios y criterios del Derecho Penal es absolutamente incorrecta, aunque haya que aceptarla de manera transitoria mientras se van elaborando unos principios constitucionales punitivos, que todavía distan mucho de estar perfilados” (Nieto, Alejandro: Derecho Administrativo Sancionador, págs. 173 y 175, Ed. Tecnos, Madrid, 1994, 2da ed. ampliada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 414-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 894.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - APLICACION ANALOGICA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La confluencia, por un lado, de la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de la financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.), que requieren a su vez de una organización pública. Se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, directamente por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador (o “sumarial”), que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”). (Cfr. Sala I, voto de la mayoría, in re: “Carrefour Argentina SA, RDC 369/0, del 22 de mayo de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 414-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 894.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En la labor de interpretar los lineamientos del instituto de la suspensión del juicio a prueba, se debe tener especial cuidado de no caer en interpretaciones que, en definitiva, resulten más gravosas para aquellas personas a quienes eventualmente se pueda endilgar la comisión de un ilícito contravencional que para aquellas otras a quienes se imputa la comisión de un delito tipificado en el Código Penal de la Nación; el principio de proporcionalidad, el de razonabilidad así como el de trato igualitario a situaciones semejantes así lo reclama (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15020-00. Autos: Instituto, Geriátrico- Pedro Goyena 901 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Acceder a la pretensión del Ministerio Público Fiscal de suspender la probation hasta tanto se dicte sentencia en un expediente recién iniciado, y por el solo hecho de que se haya labrado un acta contravencional a la encartada por una contravención similar a los hechos por los que se acordó la suspensión del proceso a prueba en el sub exámine, implicaría vulnerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad consagrados constitucionalmente (artículo 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El carácter imperativo de las previsiones establecidas en el artículo 45 del Código Contravencional, que disponen que una vez “cumplido el compromiso sin que el encartado cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario se continuará con el proceso”, no dejan al juez discreción alguna para suspender la decisión acerca de la extinción de la probation si el plazo se ha agotado, se cumplieron las condiciones establecidas en el acuerdo y el imputado no ha cometido una nueva contravención (conforme el principio de inocencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15020-00. Autos: Instituto, Geriátrico- Pedro Goyena 901 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

Examinando las relaciones jurídicas tributarias en su aspecto punitivo, corresponde distinguir entre las “sanciones civiles” previstas en el ordenamiento fiscal (vgr. intereses punitorios, art. 51 C.F. —t.o. 1.999—) y las “represivas” como supuesto de prevención especial y general. (v. mutatis mutandi CSJN, in re “García Ignacio c. DGI”, de fecha 24.07.40, “Bigio, Alberto c. DGA”, de fecha 30.09.69, “Frydman”, del 24.03.77, entre otros y de esta Sala in re “Administración General de Puertos”, RDC 96/0, de fecha 30.11.06). Por tanto, en punto a las sanciones de carácter represivo se aplican, en principio y por vía analógica, reglas propias del derecho penal (v. CSJN, in re “Amuchastegui, José G.”, de fecha 26/04/1972; Fallos 282:345). Así las cosas, se ha dicho que en las sanciones de naturaleza punitiva “no basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el contribuyente, pues es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo. En efecto, a las infracciones y sanciones tributarias les son aplicables las disposiciones del Código Penal, salvo norma expresa o implícita en contrario” (v. CNAp. en lo CA Fed., sala III, in re “Rodriguez Josefa”, de fecha 22/10/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4657-0. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER SERVICES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2007. Sentencia Nro. 216.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ESTADO DE EMERGENCIA - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - MULTA (TRIBUTARIO)

Sentado que en la emergencia resultan aplicables, por analogía, principios de derecho penal, —atento a lo exiguo de la mora imputada al actor— corresponde dilucidar el debate desde el “principio de bagatela” o de insignificancia. Es decir, cuando la conducta reprochada no llega a consumar, atento la ausencia de entidad, lesión al bien jurídico tutelado. A su vez, la determinación de cuándo una conducta es irrelevante, de forma de excluir su punibilidad, exige evaluar el disvalor que produce aquélla con la reacción sancionatoria prevista por el ordenamiento jurídico.
En el caso no puede sostenerse, de los extremos arrimados en la causa, que la incolumidad de la renta pública se haya afectado, por la conducta imputada a la actora, de manera tal como para legitimar la aplicación de la sanción dispuesta, que —a mi manera de ver— exorbita la razonabilidad que debe observar, y por ende comporta una lesión al derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4657-0. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER SERVICES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2007. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

Toda la actividad sancionatoria del Estado (tanto penal como infraccional), está sujeta tanto al debido proceso adjetivo cuanto el sustantivo, como garantía de legalidad y razonabilidad. Tales pautas, constituyen un estándar mínimo que responden a exigencias de seguridad y justicia en un Estado de Derecho. Por lo demás, tampoco puede pensarse que en materia impositiva, el fisco se encuentre habilitado para aplicar sanciones desproporcionadas o irrazonables que ignoren que la primer fuente de derecho es la Constitución A su vez, la naturaleza represiva de las infracciones tributarias (formales o sustanciales), próximas —en sustancia— tal como lo desarrolló luego el derecho penal, hacen exigible para su procedencia la culpabilidad del contribuyente (CSJN, Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548, 312:149, conf. Lilian Gurfinkel De Wendy y Eduardo Ángel Russo, Ilícitos Tributarios en las leyes 11.683 y 23.771, Buenos Aires, Depalma, 3º ed., v. CNAp. CA Fed., sala III, in re “Bilicich, Juan M.”, de fecha 25.09.80, sala IV, in re “Giocattoli S.A.” del 04.04.95). No se trata, de una sanción objetiva, sino que, en rigor, se invierte la carga probatoria. Vale decir, se establece una presunción iuris tantum, de que acaecidos los extremos referidos en la norma, el infractor debe comprobar algún eximente que exculpe su conducta. Por tanto, bien se trate de sanciones penales o, como se debate en la especie, de infracciones tributarias, el poder punitivo del Estado está sujeto, en primer término, a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, razonabilidad, etc. De ello se colige, entre otras cosas, la necesidad que la sanción sea proporcional a la conducta reprochada y a la afectación del bien jurídico que se trate

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4657-0. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER SERVICES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2007. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - PAGO DE TRIBUTOS - BUENA FE - EFECTO LIBERATORIO - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, el error en la valuación del inmueble no es imputable a la actora y no hubo mala fe de parte de ella. El contribuyente pagó oportunamente los tributos de conformidad con las liquidaciones practicadas por el fisco. No se encuentra en tela de juicio la potestad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fijar nuevos valores a los inmuebles, y de tomarlos como base para liquidar los tributos que se devenguen hacia el futuro. Únicamente se ha impugnado que se los utilice para incrementar la cuantía de obligaciones correspondientes a períodos pasados, ya cancelados por el contribuyente.
Resultan insustanciales los agravios de la recurrente en cuanto pretenden desconocer efectos liberatorios a los pagos oportunamente efectuados por la actora de acuerdo con las liquidaciones realizadas por el fisco local, y que se apoyan en una interpretación de normas que, tal como se pretende aplicarlas al caso, lesionarían principios de raíz constitucional.
En el caso, para determinar si el accionar de la demandada fue manifiestamente ilegítimo o arbitrario y lesionó los principios constitucionales que se dicen conculcados, no es necesario sino el examen de una cuestión de derecho que no reviste mayor complejidad respecto de la cual existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 209:213; 188: 293; 237:556; 210:611, entre otros). En síntesis, dicha doctrina descansa en la protección constitucional que brinda el artículo 17 de la Constitución Nacional al pago -y su consecuente efecto liberatorio- cuando es efectuado de buena fe por el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato Martín Raúl c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PECUNIARIAS - MULTA - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - ALCANCES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración son de indudable naturaleza penal; si bien en los casos de multas existe un interés de tipo fiscal accesorio en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva.
Las normas del Código Penal se aplican cuando no se contradicen con la ley específica, sin que ello implique desconocer en modo alguno que los principios generales del derecho penal liberal, de rango constitucional, no podrían ser ignorados por el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En la labor de interpretar los lineamientos del instituto de la suspensión del juicio a prueba, se debe tener especial cuidado de no caer en interpretaciones que, en definitiva, resulten más gravosas para aquellas personas a quienes eventualmente se pueda endilgar la comisión de un ilícito contravencional que para aquellas otras a quienes se imputa la comisión de un delito tipificado en el Código Penal de la Nación; el principio de proporcionalidad, el de razonabilidad así como el de trato igualitario a situaciones semejantes así lo reclama (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7736-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Sacaca, Benito Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa – referente a la falta de fecha cierta en las actas de comprobación - y condena al imputado a la pena de multa en suspenso.
En efecto, el recurrente no logra demostrar afectación a principio constitucional alguno. En este sentido, el impugnante pudo desde el primer momento saber que hechos se le reprochaban, y efectuó su descargo al respecto. De las mismas pruebas aportadas por el recurrente surge que sabía cuando fueron labradas las actas reconociendo incluso la comisión de varias de ellas.
Asimismo, el impugnante no brinda mayores argumentos para plantear su nulidad que los reseñados en la audiencia y que fueran debidamente respondidos por la juez “a quo”, no logrando demostrar de modo alguno la arbitrariedad de sentencia que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36995-00-CC-09. Autos: Tammaro, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa contra el decisorio de esta Sala que resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por tal motivo, dispuso la nulidad del acuerdo de mediación, del archivo fiscal y de la reapertura de la investigación ordenada.
Los agravios formulados por la Sra. Defensora Oficial presentan un caso constitucional (artículo 27 de la Ley Nº 402), pues ha nacido con la resolución impugnada de manera que ésta es la primera oportunidad de la parte para plantear la cuestión.
En efecto, se ha puesto en crisis la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma - artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad - con invocación del derecho de defensa en juicio, las reglas a un debido proceso legal, del sistema acusatorio y el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 13.3 y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Asimismo, se han formulado críticas contra los fundamentos atinentes a la inconstitucionalidad declarada, en función de la autonomía legislativa de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 5 y 75, inc. 12 y 129 de la Constitución Nacional, y artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Esta controversia, sin duda, reviste suficiente importancia y habilita la competencia del Tribunal Superior de Justicia -conforme artículo 27 de la Ley Nº 402 y 113. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, toda vez que la discusión propuesta tiene vinculación directa e inmediata con lo resuelto por esta sala con respecto a los principios constitucionales enunciados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23694-00-CC-2008. Autos: VALDEZ, Víctor Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - DERECHO PUBLICO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DERECHO CONSTITUCIONAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

La responsabilidad del Estado tiene un directo fundamento de carácter constitucional, sin que se requiera una disposición legal expresa para reconocer su existencia. Esta posición también conduce a tratar la responsabilidad pública de forma unificada, con independencia de la licitud o ilicitud del accionar del Estado.
Agrego, de forma ilustrativa, que remitir el fundamento de la responsabilidad del Estado al derecho constitucional (o a los principios de derecho público que la Constitución contiene), es una postura habitual en la dogmática administrativa, más allá, claro está, las diferencias en la forma y modo de enfocar la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ALCANCES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

Se debe reafirmar la necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional, que deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, que informan el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, siendo que su implementación colabora con la desformalización del proceso, como meta inmediata de la etapa intermedia.
En efecto, el único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal, sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”). Por otra parte, la audiencia oral prevista para la etapa intermedia asegura el contraictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en juicio, planteos nulificantes, excepciones, como así también las vías alternativas de solución del conflicto, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tanto el defensor técnico como el imputado tienen la amplia posibilidad de ser escuchados. A partir de la palabra, el argumento y contraargumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del prceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En materia de derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad llega a su máxima expresión en el principio de reserva de ley. En efecto, es el poder legislativo quien debe regular el ámbito sancionador tal como surge de la interpretación armónica de los artículos 14, 18, 99, de la Constitución Nacional.
Es en virtud de dicho principio y de la relación con el derecho penal, que debe concluirse que no resulta razonable dejar librada a la Administración, por el hecho de detentar la potestad sancionadora, la facultad de crear la prohibición y estructurar la sanción. La infracción y la pena no pueden surgir de su sola voluntad. De allí que se exija, también en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la vigencia del principio de legalidad y, más precisamente, del principio de reserva legal que presupone la existencia de una ley que dé sustento a la actividad sancionadora del poder administrador (cf. Ossa Arbeláez, Jaime, Derecho administrativo sancionador, 1º ed., Legis, Colombia, 2000, pp. 244/6).
En tal entendimiento, se ha sostenido que “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado…” (Tribunal Constitucional español, sentencia 18/1981, del 8/6/81, citada por Nieto, Alejandro, Derecho administrativo sancionador, Tecnos, 4ª ed., Madrid, 2005, p. 91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-0. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2011. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que con posterioridad al precedente “Filcrosa”, el Superior Tribunal local -en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 17 de noviembre de 2003- aportó nuevos argumentos en contra de la posición de la Corte; y que ellos, sumados a la ya consolidada doctrina del Tribunal en la materia, justificaban apartarse de la posición sentada por la Corte Federal. Los argumentos del caso mencionado son muchos y muy diversos, pero cabe tener en cuentas la síntesis dada por el Dr. Casás, en su voto concurrente. En esa oportunidad, el Magistrado señaló que la pretensión de que se apliquen normas sobre prescripción previstas en el Código Civil, a expensas de las disposiciones locales, no puede prosperar, habida cuenta de que: a) la autonomía dogmática del Derecho tributario -dentro de la unidad general del Derecho- es predicable respecto de tal rama jurídica tanto en el orden federal como local; b) la unidad de legislación común, consagrada por el Congreso Constituyente de 1853, quedó ceñida a las materias específicas a que se alude en la Cláusula de los Códigos, no pudiendo trasvasarse dichas disposiciones, sin más, al ámbito del Derecho público local; c) la "sumisión esclavizante" del Derecho tributario local al Derecho privado, podría conducir a consecuencias impensadas y disvaliosas; d) se afectaría el principio de igualdad esencial entre el Estado Nacional y las provincias como entes gubernativos, en cuanto la potestad tributaria normativa -"atributo iure imperii"-, sufriría menoscabo en el segundo de los supuestos, a diferencia del primero; e) se quebraría la actual unidad y uniformidad de legislación sobre prescripción en el ámbito específicamente tributario, a tenor de las disposiciones análogas contenidas en la ley 11.683; f) en subsidio, se pasaría por alto que la ley local -"lex posterior y lex specialis"-, ha sido sancionada por el órgano titular con la atribución de dictar los Códigos de fondo y; g) también en subsidio, se convertiría en Ley Suprema una interpretación sólo posible y no pacífica de un artículo del Código Civil para menoscabar la autonomía de los Estados locales, con lesión palmaria al federalismo que sustenta la Carta Política de 1853.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Desde el momento en que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con el poder de imperio del Estado y hasta con la soberanía, la legislación sobre prescripción es de resorte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARACTER

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, la cuestión no puede ser resuelta sólo acudiendo a la cita de distintas familias de fallos, ya que, en la materia, la Corte Suprema no ha tenido una jurisprudencia invariable, y existen sólidas razones relativas a la interpretación del sistema federal, a la autonomía del derecho tributario, y a la autonomía del derecho tributario local, expresadas por los autores y recogidas por distintos tribunales del país que no pueden ser omitidas sin más (ver Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Plata”, Sala 1, “Municipalidad de Quilmes c/ Espinoza, Juan s/ Apremio”, 16/12/93 y Suprema Corte de Mendoza, Sala 1º, “Castro y Cía S.R.L. v. Provincia de Mendoza”, 22/03/2000; y esta Sala “Administración General de Puertos c/ Dirección General de Rentas s/ decisiones DGR”, 20/06/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES NO DELEGADAS - CONGRESO NACIONAL - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, cabe hacer hincapié en los principios más elementales de hermenéutica constitucional. En este sentido es fundamental tener en cuenta que la Constitución Nacional permite y armoniza la coexistencia de dos órdenes de gobierno, y toda interpretación que hiera o perturbe los poderes respectivos, dentro de su órbita propia, es contraria a su espíritu y a su letra. La Constitución federal no permite ni fomenta el aniquilamiento de los poderes que las provincias se han reservado para sí, ante la expansión ilimitada del poder central. Este existe y debe moverse dentro de su órbita propia, y si la excede, invadiendo la que es de la órbita local según la ley fundamental, su acción conspira contra el espíritu de ésta. La regla esencial en la materia es que ambos órdenes, el nacional y el provincial, son supremos en sus respectivas esferas. No todas las leyes de la Nación, por el mero hecho de ser tales, tendrán supremacía sobre las provincias o la Ciudad Autónoma; la tendrán si han sido dictadas en consecuencia de la Constitución, es decir, en consecuencia o virtud de los poderes que, de modo expreso o por conveniente implicancia, ha otorgado aquélla al Congreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARACTER - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, varias instituciones generales del derecho han sido reguladas en distintos cuerpos normativos, de acuerdo a las distintas ramas del derecho, pero no le pertenecen en exclusiva a ninguna de ellas.
Ello así, ni una palabra hay en el Código Civil que avale la posición sostenida por la Corte in re “Filcrosa”. Por el contrario, el legislador sentó el principio inverso al prever en el artículo 3951 que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares “en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada”. El propio Congreso Nacional postuló una posición diversa a la del alto tribunal al dictar la Ley Nº 19.489 para el ámbito local. No hay en el tema una pugna ente el poder central y el local. Sólo partiendo de una interpretación extensiva del Código Civil, dirigida a regular las relaciones jurídico-tributarias, es posible concebir un conflicto, y toma posición por una interpretación que avasalla las autonomías provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

El procedimiento de faltas trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede -acto administrativo- no obliga en modo alguno al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de nuestra Carta Magna sino también por el principio de división de poderes que admite la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea revisable posteriormente para el juez, máxime cuando la decisión fue dictada en violación a la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado. Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley Nº 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Asimismo, una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50216-00/CC/2010. Autos: AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la recalificación de la conducta imputada efectuada por el Sr. Juez de grado implica incluso -en cuanto al monto- una sanción más beneficiosa para el incuso, quien en vez de tener que abonar una multa (correspondientes a las conductas del los artículos 4.1.1 y 1.3.22 de la Lay Nº 451), es condenado a una multa total, aplicando por cada una de las conductas de “no exhibir”, el mínimo previsto, y en suspenso. Es decir, cuantitativa y cualitativamente más favorable para el imputado que la de sede administrativa.
A mayor abundamiento, el Sr. Juez de grado no incurrió en violación al principio de congruencia, informante de la garantía constitucional del debido proceso, porque, como es sabido, dicha garantía impide al órgano jurisdiccional aplicar una pena por un hecho diferente del que fue motivo de imputación, y en el “sub examine” la materialidad infraccionaria no se ha alterado, sólo se ha modificado su encuadre legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40304-00/CC/2010. Autos: ZAPPETTINI, José María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD

El principio “pro homine” del derecho internacional de los derechos humanos, según el cual debe estarse a la interpretación que ofrezca la visión más sólida y extensa de un derecho fundamental.
El sentido común de estas reglas es el de garantizar la igualdad efectiva para personas en situaciones desventajosas, sentido claramente presente en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad en lo relativo a la afectación de los principios de legalidad y “pro homine”.
En efecto, el Defensor General expone con solvencia la interpretación que, en su opinión, debió darse al artículo 204 del Código Procesal Penal Local, privilegiando la voluntad de las partes de llegar a una solución del conflicto y explica porqué la interpretación del tribunal, al resaltar “la casi absoluta carencia de un marco regulatorio de la mediación que no permite evaluar la corrección o incorrección de las decisiones que se adopten a este respecto, todo lo cual no hace más que reforzar los motivos por los que esta Sala decidiera declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código en cuestión, ya que afecta el principio de legalidad y el “pro homine”, al igual que al considerar que la decisión cuestionada por la defensa se encontraba razonablemente fundada por indicadores de riesgo, la prohibición de acercamiento decretada en sede civil y la opinión de otra profesional que luego de entrevistar a la víctima desaconsejó su participación en una audiencia de mediación pese a que de dichos informes surgía la intención de la (presunta) víctima de participar de la mencionada audiencia con la obvia voluntad de concertar un acuerdo satisfactorio a sus intereses (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23254-00-CC/2011. Autos: SANCHEZ, Roque Luis Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

La celebración de la audiencia conforme la nueva redacción prevista del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, que informan el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, siendo que su implementación colabora con la desformalización del proceso, como meta inmediata de la etapa intermedia.
En efecto, el único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal, sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”). Por otra parte, la audiencia oral prevista para la etapa intermedia asegura el contradictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en juicio, planteos nulificantes, excepciones, como así también las vías alternativas de solución del conflicto, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tanto el defensor técnico como el imputado tienen la amplia posibilidad de ser escuchados.
Resulta claro que la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “(C)on la presencia de las partes que concurran (…) resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas “solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la ineludible necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, mas la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FISCAL - FUNCIONES - ACUSACION FISCAL - CARGA DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

A fin de garantizar el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio y de asegurar la máxima objetividad e imparcialidad del encargado de resolver la posible imposición de una sanción, se han separado las funciones de acusar y de juzgar. Siendo ello así, corresponde al fiscal acreditar la responsabilidad del imputado y destruir así el principio de inocencia del que goza, buscando con ello obtener del juez el dictado de una sentencia condenatoria.
El ordenamiento procesal penal que rige en la ciudad impone a quien acusa la carga de probar las imputaciones delictivas para destruir la presunción de inocencia del imputado, en base a lo cual toda sentencia debe ser dictada con sustento en las pruebas y argumentaciones producidas en el juicio y en presencia de los magistrados que resuelven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059097-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS SOTULLO, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - PROCEDENCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto absolvió al imputado, en orden a la comisión del delito de daño reprimido por el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, el hecho que se le imputó al encartado es haber provocado dolosamente a los largo del lateral derecho del automóvil propiedad del denunciante, rayones profundos de aproximadamente 30 centímetros en el guardabarros; 5 centímetros en la puerta trasera y 15 centímetros de largo debajo de la manija de la puerta delantera con un objeto duro y contundente que habría apoyado sobre la superficie del rodado, con fuerza suficiente para sacar la pintura.
Es así que resulta indubitable que el denunciante, estacionó su vehículo en un espacio más reducido que el habitual y “muy pegado” a la línea que separa los espacios destinados para estacionar; que en el lugar sito al lado de su rodado se encontraba otro, propiedad del imputado, que se retiró antes que la víctima del lugar; que al regresar de efectuar unas compras, el espacio que antes ocupaba el auto del imputado se encontraba ocupado por otro automóvil cuyos datos, así como también los de su titular registral, se desconocen.
En este sentido, la escasa tarea investigativa desarrollada por la acusación ha perdido de vista acreditar un hecho fundamental; esto es, demostrar que el vehículo supuestamente dañado por el imputado no hubiera estado rayado con anterioridad a la fecha en que se habría cometido el hecho que aquí fuera materia de investigación.
La apelante hizo hincapié en que el video era suficiente para acreditar el delito imputado, más ello no es cierto. Si bien la imagen parece conferir cierta posibilidad al relato que brindó la acusación desde que, por iniciativa de la fiscalía, se consideró innecesario producir prueba que despejara todas las dudas, la visión de una acción que estaría siendo llevada a cabo fuera del alcance de la cámara de seguridad es un indicio insuficiente para fundar la sentencia de condena.
Sentado lo anterior, y habida cuenta la endeble prueba producida por el acusador, la denuncia efectuada por la víctima se muestra huérfana de sustento que permita destruir el “principio de inocencia”, “estado de inocencia” o “presunción de inocencia”, del cual se desprende la garantía del in dubio pro reo.
No existiendo entonces la certeza necesaria sobre la comisión de la conducta reprochada, la duda o mera probabilidad llevan a confirmar la sentencia recurrida con base en aquél principio (art. 2 C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059097-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS SOTULLO, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado en lo que respecta a la sanción impuesta, y en consecuencia remitir el legajo a la primera instancia a fin de que el Juez de grado establezca la pena a imponer conforme las pautas estipuladas.
En efecto, en cuanto a la pena, la Juez de grado no aplicó el agravante del segundo párrafo del artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 solicitado por la Fiscal interviniente porque si bien el encartado registra una condena por infracción a la misma norma, no había sido tenido en cuenta en sede administrativa y consideró que quien solicita el pase a sede judicial lo hace con el fin de mejorar su situación y no de empeorarla. Razón por la cual
mantuvo el mínimo de la sanción allí prevista.
Así las cosas, lo resuelto por el controlador en su sede -acto administrativo- no obliga en modo alguno al Juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de nuestra "Carta Magna" sino también por el principio de división de poderes que admite la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea revisable posteriormente para el Magistrado, "máxime" cuando la decisión fue dictada en violación a la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado.
Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado en lo que respecta a la sanción impuesta, y en consecuencia remitir el legajo a la primera instancia a fin de que el Juez de grado establezca la pena a imponer conforme las pautas estipuladas.
En efecto, en cuanto a la pena, la Juez de grado no aplicó el agravante del segundo párrafo del artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 solicitado por la Fiscal interviniente porque si bien el encartado registra una condena por infracción a la misma norma, no había sido tenido en cuenta en sede administrativa y consideró que quien solicita el pase a sede judicial lo hace con el fin de mejorar su situación y no de empeorarla. Razón por la cual
mantuvo el mínimo de la sanción allí prevista.
Ello así, lo sostenido por la Judicante implicaría convertir al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas en una suerte de mero controlador de la actividad desarrollada en la instancia administrativa, sin imperio jurisdiccional para rever las decisiones que allí se toman.
Al mantener el monto impuesto en la etapa administrativa en donde no se aplicó el agravante, violenta la logicidad de su decisión y desconoce el principio de aplicación integral de la ley que ya se comentara.
Por tanto, una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA INAPTA - APTITUD DEL ARMA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el elemento secuestrado no posee las cualidades necesarias para ser considerado como “arma no convencional”. Ello pues, de acuerdo a los principios constitucionales de legalidad y máxima taxatividad, un revolver calibre 22 no apto para el disparo, es decir, que no funciona, no cumple los requisitos que requiere el tipo contravencional , ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública) por la norma.
Ello así, a conducta atribuida al encartado es manifiestamente atípica en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal y no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos debe formalizarse “inmediatamente” luego de iniciada la investigación penal preparatoria.
Desde el comienzo de una investigación los hechos deben quedar claros.
La imposición legal tiende a la especificación del objeto procesal para asegurar no sólo el ejercicio de la defensa, sino también para controlar en el caso concreto la actividad de la Fiscalía, evitando su discrecionalidad (art. 195 inc. c).
El ministerio público fiscal es el titular de la acción y le da inicio formal al proceso con la confección de tal decreto.
Sin él, la actividad del acusador carece de objeto, lo que evidencia a todas luces su imperiosa necesidad.
Ello así, ante la violación al principio constitucional de determinación, se deberán nulificar las medidas llevadas a cabo de modo previo a la apertura de la investigación preparatoria, es decir: aquellas conducidas antes de la formalización del decreto de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DIVISION DE PODERES - ACUSACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local: el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio. (Cf. TSJ, in re: "Jiménez, Juan Alberto”, del voto de los Dres. Luis F. Lozano y José O. Casás.- Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 851-00/CC/2015)
Ello así, cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional.
En efecto, teniendo en cuenta la índole e importancia de la cuestión recurrida, en cuanto se debaten los alcances de un principio constitucional, tal como es de igualdad ante la ley y proporcionalidad (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), el remedio procesal intentado debe ser concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: H., Y. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-12-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

El procedimiento de faltas trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede -acto administrativo- no obliga en modo alguno al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso.
Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de nuestra Carta Magna sino también por el principio de división de poderes que admite la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea revisable posteriormente para el juez, máxime cuando la decisión fue dictada en violación a la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado.
Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley Nº 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Asimismo, una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2040-00-CC-2016. Autos: ARCOS DE GOURMET SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura del establecimiento solicitado por la Fiscalía.
En efecto, para así resolver, el A-Quo entendió que la medida judicial, al ser de carácter excepcional, sólo podía aplicarse cuando constituía un medio idóneo para evitar un grave, claro e inminente peligro para la salud o la seguridad pública. Sostuvo que en autos los riesgos que se pretendían neutralizar con la imposición de la clausura judicial no provenían de contravención alguna sino más bien de aquellos que habían motivado que se ordenara la clausura administrativa. Advirtió, en consecuencia, que si se procedía conforme al pedido Fiscal el Juez se arrogaría competencias constitucionalmente establecidas al Poder Ejecutivo y no al Judicial.
Ahora bien, el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una clausura de tipo administrativa. Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.
Bajo este panorama, pretender a que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar que lo dicho no implica desconocer la preocupación que genera al Ministerio Público Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local en examen. No obstante, es al Gobierno de esta Ciudad a quien le corresponde examinar las condiciones de higiene y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23651-01-CC-2015. Autos: R. T., S. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado durante el plazo de tres meses y fijó determinadas pautas de conducta.
La Fiscal entendió que la "a quo" arribó a la resolución cuestionada pese a su oposición basada en la ausencia del informe de antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el Magistrado se excedió en sus facultades.
Sin embargo, la única lectura posible del instituto de la probation consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
En dicho sentido, debe destacarse que, tal como sostuve en jurisprudencia reciente de esta Sala, la exigencia Fiscal a la cual éste supedita el acuerdo —informe acerca de los antecedentes penales— no es una de aquellas legalmente establecida y por tanto no resulta válida como obstáculo para que proceda la suspensión del proceso a prueba.
En virtud de lo expuesto, toda vez que se verifican en el presente los presupuestos exigidos por la ley y que resultan razonables los términos en que se ha otorgado la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1233-00-CC-17. Autos: Romagnoli, Fernando Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - PARTIDOS POLITICOS - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ABSOLUCION - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
El recurrente se agravia y sostiene que los locales partidarios no se encuentran sujetos a las normas del poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo contrario, implicaría violentar lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Nacional que asegura el libre ejercicio de las actividades de los partidos políticos en el marco del respeto de los principios establecidos en la Constitución.
En efecto, asiste razón al recurrente en que el artículo 38 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de acción de los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático. Pero ello siempre dentro del marco del respeto a la Constitución Nacional que asegura un régimen de Gobierno Autónomo a esta Ciudad (artículo 128 de la Constitución Nacional).
Ello así, conforme la Constitución de la Ciudad, compete al Sr. Jefe de Gobierno ejercer el poder de policía (artículo 100 inciso ll de la Constitución de la Ciudad). El ejercicio de este poder de policía obliga a hacer respetar las normas de salubridad, seguridad e higiene en todos los establecimiento incluidos los de utilidad nacional que se encuentran en la ciudad.
En este sentido, a fin de efectuar este control, los inspectores municipales están autorizados por las normas administrativas vigentes a ingresar a los lugares abiertos al público para ejercer dichas atribuciones. Pero no es lo que ha ocurrido en este caso. El inmueble de la presente causa no es un local abierto al público ni pertenece a una sociedad comercial. No tiene marquesinas, cartel o afiche que así lo indique. Ni siquiera tiene acceso directo desde la vía pública dado que funciona en un primer piso. Tal extremo ha sido admitido por la Administración al momento de levantar la clausura impuesta. Allí se afirmó que "...el presunto infractor compareció a la audiencia del art. 18 de la Ley 1217 y en dicha oportunidad solicitó una inspección previa para acreditar que no se trata de un salón de fiestas sino de una oficina del Partido Obrero, requiriendo el levantamiento de la medida. Que de acuerdo al informe obrante, se tiene por acreditada la subsanación de las faltas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2017.

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SECUESTRO DE MERCADERIA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación formulado contra la denegación al pedido de restitución de los efectos secuestrados.
En efecto, es criterio de este Tribunal que el rechazo de la solicitud de devolución de elementos secuestrados y las afirmaciones efectuadas por el interesado respecto a una eventual vulneración de derechos principios constitucionales, habilitan -en el caso concreto- la revisión de dicha medida.
Así lo hemos entendido en anteriores oportunidades (Causa N° 6359-02-CC/15 "Incidente de devolución de efectos en autos Robledo, Adolfo s/infr. arts. 83 y 74 CC", rta. 26/04/2016; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29092-2018-1. Autos: Basso, Sebastián Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

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EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió cuestionando la declaración del carácter remunerativo de las actas paritarias por no haberse tenido en cuenta que las normas involucradas en juego se rigen por la negociación colectiva de trabajo. Así pues destacó que la naturaleza no remunerativa de los montos adjudicados resultó obligatoria a la parte que se encontraba representada por las asociaciones sindicales gremiales firmantes cuya representatividad no había sido cuestionada.
Ahora bien, como integrante de la Sala I, he tenido la oportunidad de señalar que: “ las actas paritarias – en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como el resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por la ley”. Por lo que el planteo referido a la obligatoriedad de los acuerdos salariales carece de sustento en virtud de la normativa aplicable (artículos 74 y 86 de la ley N° 471 –texto consolidado- en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) expediente N° C60048-2013-0 del 14-03-2016. Por las razones expuestas cabe rechazar el agravio efectuado por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SISTEMA REPUBLICANO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde afirmar la facultad de la Jueza de grado para declarar inadmisibles los acuerdos de avenimiento a los cuales arribaron dos de los imputados en la presente causa.
La Defensa y el Ministerio Público Fiscal afirman que la única posibilidad de rechazar un acuerdo de avenimiento es la que se encuentra regulada en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad que hace alusión a un posible vicio en la voluntad del imputado.
Sin embargo, no se desprende de las presentes actuaciones que los acusados hayan tenido algún defecto en su voluntad, máxime cuando se encontraban asesorados técnicamente por su abogado defensor.
Sin embargo, lo establecido en el artículo 266 del Código Procesal Penal no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologar o rechazar y disponer que continúe el proceso sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cf. Cn.° 4516031- CC/2008, caratulada “RODRIGO, Cristian s/ infr. art. 3, Ley 23.592”, rta.: 1/8/2012).
Más allá de los intereses personales de los encausados que han acordado el avenimiento con el Fiscal, no es posible restringir las razones que la ley le acuerda a la Jueza para disponer el rechazo del avenimiento.
Ello así, la facultad de ejercer el control de legalidad y revisar la racionalidad del acuerdo se deriva del principio republicano, según el cual todo acto de gobierno debe ser verificable. (Causa 21563/2018-3, caratulada “STRUGORIVERO, Marcelo Gabriel s/infr.art.187, CP”, rta.07/05/2019)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12801-2019-2. Autos: N, N Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ESPIRITU DE LA LEY - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dedicado el capítulo cuarto de su constitución, "in totum", a la protección del ambiente. Allí, más precisamente en su artículo 30, se establece “la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”, cláusula posteriormente reglamentada por la célebre Ley N° 123 (Ley de Impacto Ambiental).
Esta obligación de instaurar la práctica de evaluaciones de impacto ambiental que hemos visto consagrada en declaraciones de orden internacional y que vemos aquí replicada en la propia Constitución de nuestra Ciudad es, con la fuerza de lo evidente, una traducción práctica de los principios preventivo y precautorio.
Ahora bien, cuando describo al principio precautorio bajo la función de representar la esencia de las pretensiones del derecho ambiental no se trata de una afirmación vacua o inocente. Lo que quiero decir con ello es que, puesto en correlación con el principio de prevención, el precautorio no guarda como único significado la manda de no tratar como óbice a la incertidumbre científica, sino que se trata de un nivel de resguardo incluso mayor al del principio de prevención. En concreto, se trata de un adelantamiento del resguardo, no ya para los casos de peligro cierto, sino para aquellos casos de peligro meramente posible, su eventual acaecimiento no se meritúa en términos de probabilidad, sino de posibilidad.
En efecto, el paradigma de control de riesgos cuya posibilidad de acaecimiento pueda corroborarse bajo algún tipo de certidumbre, libera así el paso hacia una protección lógicamente antepuesta, de la que nace como correlación necesaria la imposición de control inmediato sobre toda actividad eventualmente significativa en torno a la afectación del ambiente. Bajo esta perspectiva genealógica deben considerarse las evaluaciones e informes de impacto ambiental. Es decir, se ha pasado de un modelo de protección por medio de control de riesgos, a otro que busca no sólo prevenir la concreción de riesgos en afectaciones concretas, sino controlar esos riesgos desde su origen.
Para lograr tal cometido, se impone el estudio del eventual impacto del desarrollo de actividades económicas como presupuesto necesario para el regular desenvolvimiento de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE CONFORME - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada sin la asistencia técnica del encausado.
En efecto, y sin perjuicio que la nulidad de la audiencia solicitada por la Defensa debería ser tratada en primera instancia a fin de garantizar el doble conforme, en las particulares circunstancias del caso, devolver las actuaciones a la Jueza de grado para que se expida con relación a la nulidad de su propia resolución no parece ser el camino procesal más adecuado para obtener una decisión jurisdiccional imparcial en lo que al fondo del planteo se refiere.
La Juez de grado ya ha decidido celebrar la audiencia cuestionada sin la presencia de la Defensa, por lo tanto, no se advierte en qué modo podría llegar a adoptar una postura diversa respecto a su propia decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE CONFORME - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada sin la asistencia técnica del encausado.
En efecto, es deber de los Magistrados efectuar una ponderación entre principios rectores en el proceso para determinar cuál ha de prevalecer en las particulares circunstancias de un caso.
Si bien es criterio que se debe garantizar el doble conforme en el marco de planteos de nulidad introducidos directamente en segunda instancia, lo cierto es que los planteos introducidos en esta instancia se encuentran vinculados clara y manifiestamente con la lesión constitucional.
Ello así, la tutela del derecho de defensa del imputado debe prevalecer por sobre el doble conforme, sin que ello quiera decir que este último no sea tenido en cuenta.
A diferencia de lo que sucede en el conflicto normativo, en el caso de colisión de principios, la prevalencia de uno de ellos en un caso en particular, no implica la inexistencia del otro o la posibilidad de que pueda darse la situación de prevalencia inversa. Sin embargo, de primar el doble conforme en este caso, se deberían remitir las actuaciones a primera instancia lo que podría seguir manteniendo la lesión constitucional destacada precedentemente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ATIPICIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ETAPA DE JUICIO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, formulado por la Defensa Oficial en el marco de la presente causa iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes.
Los argumentos de la Defensa que sustentan la solicitud de recalificación de la conducta atribuida al imputado, se fundan en claras cuestiones de hecho y prueba, como son la cantidad de sustancias estupefacientes secuestradas, la calidad de consumidor o no del encausado, el lugar donde ocurrió el hecho, la dinámica advertida por la prevención, por lo que es dable señalar que el planteo de atipicidad de la conducta a la luz del artículo 14, párrafo 1 de la ley 23.737, que pretende la Defensa claramente se funda en cuestiones de hecho y prueba que son ajenas al ámbito de las excepciones y es propia de la etapa del debate.
Por otra parte, no puedo dejar de señalar que aun de adoptarse la calificación de la conducta pretendida por la defensa, la excepción de atipicidad devendría improcedente, pues sea uno u otro tipo legal, la tenencia de sustancias estupefacientes no se encuentra desincriminada, y el pretendido planteo de inconstitucionalidad de la norma efectuado por la Defensa deviene abstracto y claramente anticipado, limitándose e impugnante a citar los fallos Bazterrica y Arriola de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin mencionar por qué en el caso se encontrarían vulnerados principios constitucionales.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara (arts. 26 y 27 de la Ley N° 402 a “contrario sensu”).
El apelante alegó que la decisión adoptada por los Jueces de esta Sala se apartó de la normativa aplicable. Cuestionó la interpretación que se efectuó en relación a los requisitos del artículo 13 del Código Penal, como así también de las normas pertinentes contenidas en la Ley N° 24.660, para obtener el beneficio de la libertad condicional.
No obstante, el planteo del impugnante no resulta procedente pues únicamente se centra en una diferente exégesis de los alcances de disposiciones legales infraconstitucionales aplicables en el caso. Al respecto, cabe recordar que es criterio de nuestro Máximo Tribunal local que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son, por regla, ajenas al recurso de inconstitucionalidad cuando no se explicita fundadamente el desapego de dicha interpretación con las disposiciones constitucionales, tal como sucede en el caso “sub examine”. Así, los argumentos del recurrente únicamente implican cuestiones constitucionales aparentes, pues detrás de sus planteos se encubre una mera disconformidad con la interpretación dada por este Tribunal a las normas en cuestión.
Precisamente, así lo ha entendido recientemente nuestro Máximo Tribunal local en un precedente en el que también se cuestionaba la interpretación efectuada por los Jueces respecto del artículo 13 del Código Penal, al afirmar que: “…la lectura propuesta por el recurrente no conduce a la determinación del alcance de una regla constitucional, ni de su aplicación, sino a una discrepancia relacionada con la interpretación que la Cámara hizo del derecho infraconstitucional vigente y de las circunstancias relevantes del caso. Ambas cuestiones, en principio, resultan ajenas a la vía del recurso de inconstitucionalidad y no aparece demostrado que la decisión carezca de fundamentación suficiente o consagre una solución irrazonable que permita su descalificación como acto jurisdiccional válido” (“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos C. S, J. W s/ 189 bis—tenencia de arma de guerra”).
Así, la mera discrepancia al respecto no permite considerar la existencia de caso constitucional alguno que habilite la instancia extraordinaria.
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Fiscal de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-7. Autos: L., P. R. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
Cabe señalar que no es razonable aplicar a la situación de la actora, consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016 (que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario) las reglas previstas en un decreto posterior (Decreto n° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada, el Sueldo Anual Complementario forma parte del incentivo como remuneración mensual, habitual y normal, y su exclusión a través del dictado de un decreto posterior, constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, al momento de adherir la actora al retiro voluntario, el Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario. Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral ("in dubio pro operario" y protectorio) y los principios constitucionales de progresividad (art. 75, inc. 19 C.N.) y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el nuevo sistema de retiro voluntario (Decreto N° 44/2019), que excluyó el sueldo anual complementario del incentivo, no puede, tal como pretende el apelante, aplicarse al caso de la accionante hacia el futuro (por las cuotas no percibidas) y, mucho menos, retroactivamente.
En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio de la actora en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen. El beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.
Más aún, la actora tiene un derecho adquirido al régimen del Decreto N° 547/2016 con el alcance que tenía al momento de admitir la demandada el beneficio.
En ese entendimiento, no era necesario que la demandante reclame la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/2016 previo a la modificación introducida por el Decreto N° 44/2019, toda vez que este último no le resultaba aplicable por ser una norma posterior a su adhesión al régimen de retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que la actora adhirió a un régimen de retiro voluntario para luego cuestionarlo.
El cuestionamiento fue motivado por la falta de pago completo de las sumas que debían abonársele conforme la letra del Decreto N° 547/2016, interpretada de buena fe y conforme los principios generales del derecho.
Por eso, tampoco le es aplicable a la actora la teoría de los actos propios.
Cabe recordar que “[d]el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (CSJN, “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", 10/03/2015, Fallos: 338:161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Los acuerdos salariales deben ajustarse a los principios constitucionales (artículo 70 de la Ley N°471).
Una mejora en los salarios no es suficiente para negar el carácter remunerativo de las sumas en cuestión, pues los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración que les sea reconocida como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62216-2015-0. Autos: Macaya, Luis Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
Cabe señalar que no es razonable aplicar a la situación del actor, consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016 (que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario) las reglas previstas en un decreto posterior (Decreto n° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada, el Sueldo Anual Complementario forma parte del incentivo como remuneración mensual, habitual y normal, y su exclusión a través del dictado de un decreto posterior, constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, al momento de adherir el actor al retiro voluntario, el Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario. Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral ("in dubio pro operario" y protectorio) y los principios constitucionales de progresividad (art. 75, inc. 19 C.N.) y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, el nuevo sistema de retiro voluntario (Decreto N° 44/2019), que excluyó el sueldo anual complementario del incentivo, no puede, tal como pretende el apelante, aplicarse al caso de la accionante hacia el futuro (por las cuotas no percibidas) y, mucho menos, retroactivamente.
En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio de la actora en el momento en que el demandado aceptó su adhesión a dicho régimen. El beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el accionante sea beneficiario del retiro voluntario.
En ese entendimiento, no era necesario que la demandante reclame la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/2016 previo a la modificación introducida por el Decreto N° 44/2019, toda vez que este último no le resultaba aplicable por ser una norma posterior a su adhesión al régimen de retiro voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que el actor adhirió a un régimen de retiro voluntario para luego cuestionarlo.
El cuestionamiento fue motivado por la falta de pago completo de las sumas que debían abonársele conforme la letra del Decreto N° 547/2016, interpretada de buena fe y conforme los principios generales del derecho.
Por eso, tampoco le es aplicable a la actora la teoría de los actos propios.
Cabe recordar que “[d]el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” (CSJN, “Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", 10/03/2015, Fallos: 338:161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - VACUNA COVID 19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, los actores cuestionan la razonabilidad del plan de vacunación contra el COVID-19 que se desarrolla en el ámbito de la Ciudad.
Con tal marco, denegar el estudio del amparo bajo el pretexto de que “excedería la competencia del tribunal por tratarse de materia eminentemente federal” importa, en mi criterio, un injustificado rigor formal, contrario a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, considerando que la organización y la efectiva implementación del plan de vacunación en la Ciudad está en manos de las autoridades locales.
La solución del asunto, por otro lado, no puede estar al margen de la realidad. Muchas personas, en un generalizado marco de incertidumbre, esperan recibir la segunda dosis de la vacuna contra el COVID-19, lo que no permite dar por sentado que el objeto del proceso haya devenido abstracto.
En definitiva, la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad que exige como requisito esencial la acción de amparo debe ser ponderada con cautela en cada caso. En muchas ocasiones los amparos son rechazados en razón de la ausencia de estos recaudos, pero ello sucede al momento de dictar sentencia, una vez concluido el trámite regular del proceso, de manera de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Ningún sentido tiene el reconocimiento formal de principios constitucionales o de la gravedad de la situación de hecho descripta cuando es seguida de la negación a su posible tutela judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117276-2021-0. Autos: I., G. M. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - EXCEPCIONES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
El artículo 12 de la Ley Nº 471 regula las incompatibilidades al disponer que “[e]l ejercicio de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas.”
El artículo 14 autoriza al personal docente y trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires a acumular cargos en el marco de sus actividades, siempre que no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal
En efecto, el artículo 14 de la Ley N°471 que opera como la excepción del artículo 12, permite a determinado personal la acumulación de “cargos”, de lo que debe entenderse que dichas personas pueden tener más de un cargo público.
Abona esta interpretación la utilización del legislador de la oración “acumulación de cargos” y, por otra parte, sostener que la prohibición se refiere solo a más de un empleo público permite conjugar la norma con el derecho de trabajar y su reglamentación razonable.
Es que tal como señaló la Corte Suprema de la Nación “si bien la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, su comprensión no se agota en su texto, sino que debe indagarse lo que ésta dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante” (Fallos, 342:667) y que “el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional y en materia de hermenéutica, con arreglo al principio "in dubio pro justitia socialis", la preceptiva debe ser interpretada a favor de quienes, al serle aplicada con este sentido, tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida a través de las cuales es posible a la persona humana desarrollarse según su dignidad” (Fallos, 340:1070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, respecto a la prohibición contemplada en el artículo 11 inciso c) de la Ley N°471 invocada por el recurrente, cabe observar que de la lectura de las normas involucradas (Ley N°471 de empleo público y Ley N°5.622 de creación de FACOEP SE) no surge que FACOEP SE explote concesiones o privilegios o sea proveedora de la Administración por lo que no es de aplicación al caso la norma invocada.
Tampoco de las constancias de autos y la normativa aplicable surge que los actores se encuentren incursos en otra de las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley N°471.
Al igual que con las incompatibilidades, las prohibiciones contenidas en la ley deben interpretarse de manera restringida y acotarse a lo que la ley dispone; de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Nacional, el principio general es que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa cuya pena ha sido acumulada a la recaída en autos.
En efecto, sostiene la doctrina que la regla general en materia de cómputo de la pena única es tener en cuenta la privación de libertad que el condenado haya sufrido por cualquier motivo (detención, prisión preventiva o pena) por cualquiera de los delitos cuya pena se unifican total o parcialmente (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada, Tomo I, parte general, La Ley, pág. 931), por lo que no incide sobre estas conclusiones la circunstancia de que el encausado haya estado cumpliendo pena bajo modalidad domiciliaria.
En este sentido y a fin de evitar una solución contraria al espíritu del ordenamiento penal vigente, cabe efectuar una interpretación que armonice las disposiciones relativas a la detención, con los principios constitucionales involucrados.
Estos principios cumplen una función orientadora en nuestro orden jurídico tanto para el legislador como para el juez. En el ámbito penal, frente al poder coactivo del estado se erigen los principios de inocencia y debido proceso, base innegables del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL

Debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio.
Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que, en esta materia - más enfáticamente que en otras - son inescindibles; todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos, legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.
Claro que, como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio).
Esto ha conducido a tomar a este subsector como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador “con matices” (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DERECHO CONSTITUCIONAL

No puede obviarse que es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que - a mi juicio- debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - PLENARIO

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala IV (confr. art. 2º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución 152/CMCABA/99). Asimismo, comunicar a los restantes jueces de la Cámara lo decidido en esta resolución, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 152/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe recordar que para que proceda el recurso de inaplicabilidad de la ley es determinante que exista contradicción entre el/los fallo/s invocado/s como precedente/s y el que se impugna, debiendo basarse tales diferencias en la concreta interpretación de la ley. Es decir, el remedio persigue el “control de la doctrina legal”, de los “errores in iudicando” e “in iure”.
En definitiva, corresponderá indagar si en el caso se verifica: i) la presentación del recurso dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia; ii) la interposición del remedio fundado ante la Sala que la dictó; iii) el transcurso de un período no mayor a dos años desde la sentencia anterior de otra Sala; y iv) la existencia de sentencias definitivas contradictorias.
A efectos de fundar su recurso la actora invoca los precedentes de la Sala I "in re" “Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. 4506/2017-0, del 06/08/2019), y “Saldivar, Marcela c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 58892/2015-0, del 09/08/2019).
Por otra parte, en cuanto a los antecedentes de la Sala II, hace referencia a los siguientes: “Rojo, Claudia Romina del Carmen y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 4867/2017-0, del 03/09/2020), y “Barijho Cristaldo, Cintia Noemi y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. 6342/2017-0, del 19/12/2019).
Por último, en el marco de las decisiones emanadas de la Sala III, la parte citó: “ Yañez, Elda Liliana y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 5272/2017-0, del 22/09/2020), y “Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 6248/2017-0, del 14/12/2020).
Del examen de la doctrina sentada en los antecedentes invocados, surge que la distinta conclusión a la que arribaron las Salas al momento de pronunciarse acerca del derecho de los enfermeros a la percepción del suplemento por actividad crítica, parte del modo diverso en que aquéllas han interpretado la razonabilidad del plexo normativo aplicable a la luz de los principios constitucionales de igualdad, no discriminación, igual remuneración por igual tarea y retribución justa, dando soluciones diferentes a los mismos casos planteados.
Así mientras en los antecedentes de las Salas I, II y II se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad, pues permite excluir a los enfermeros que se desempeñan en un área denominada crítica del cobro del ítem salarial que en iguales condiciones se abona a los médicos que allí prestan tareas, en el presente caso la Sala IV rechazó dicho planteo por cuanto entendió que no hubo una afectación al mentado principio, en la medida en que éste no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o tener categorías salariales diferenciadas.
Por lo tanto, lo decidido por la Sala IV implicaría la adopción de una solución diversa, a la expuesta en las aludidas sentencias de las Salas I, II y III, pero siempre en base al examen del mismo plexo normativo.
Ello así, y toda vez que el recurso de inaplicabilidad de ley se otorga a efectos de unificar la doctrina legal aplicable, a fin de que la suerte de los justiciables —en casos análogos— no se encuentre supeditada al criterio de la Sala que oportunamente deba resolver, corresponde dar trámite al recurso y convocar al acuerdo Plenario de Cámara a fin de establecer la doctrina legal sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz, Héctor Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias salariales.
El juez de grado ordenó el pago del suplemento por conducción con fundamento en que el actor, como responsable del sector “Compras” desempeñó funciones ejecutivas a tenor de las tareas efectivamente cumplidas, contando con personal a su cargo.
En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de esta Cámara en la que se señalaba que, de conformidad con los principios constitucionales de retribución justa e igual remuneración por igual tarea, la retribución debe ser acorde a las tareas efectivamente desempeñadas, independientemente de la posición escalafonaria alcanzada y de la existencia o no de un nombramiento en el cargo superior.
En su expresión de agravios, el Gobierno local aduce que el accionante no ha sido nombrado en un cargo jerárquico, potestad que, al igual que el nombramiento del personal en cualquier otro cargo, solamente incumbe al Jefe de Gobierno. De allí deduce que no le corresponde el suplemento reclamado.
No cuestiona concretamente el argumento de la prescindibilidad del nombramiento. Menos aún objeta el argumento de que el actor contaba con personal a cargo.
En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso en tratamiento (art. 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6275-2014-0. Autos: Irigoitía, Oscar Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - AUTOMOTORES - PRINCIPIO PROTECTORIO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
La señora jueza de primera instancia resolvió declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Comercial.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial, como así también la aplicación al caso del marco protectorio del consumidor previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y de las normas específicas que regulan la actividad del seguro (Ley N°17.418).
De los términos del escrito de inicio se observa que la parte actora pretende que se ordene a Sancor Seguros —aseguradora de su automóvil— el reconocimiento de la cobertura financiera y técnica por la aplicación de la cláusula de Destrucción Total.
A la luz de lo expuesto, se observa que la cuestión de fondo debatida en autos se vincula con la interpretación de la Ley de Defensa del Consumidor a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la actora en el marco del contrato de seguro y que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
Así, el reclamo no se sustenta principalmente en el régimen específico de la Ley N°17.418 —Ley de Seguros— sino que, por el contrario, la solución del conflicto importará esencialmente la interpretación y aplicación de normas que rigen las relaciones de consumo y que establecen un andamiaje con mayores garantías y herramientas a los consumidores, en resguardo y protección de sus intereses.
El principio protectorio de rango constitucional “es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, 2ª edición actualizada, 2009, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 45).
En efecto, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo y teniendo en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, corresponde declarar la competencia de este fuero, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5° inciso 1) del Código de Procedimientos para la Justicia de Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238537-2021-0. Autos: Kopelian, Magdalena c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias salariales.
En lo que hace al fondo de la cuestión, el recurrente introduce dos críticas: la ausencia de un acto válido de designación y la falta de acreditación de los extremos que ameritan la aplicación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Esta última carece de fundamento alguno.
En efecto, el recurrente se limita a sostener que el Juez de grado omitió analizar que pese a lo manifestado escuetamente por la contraria en el sentido de que se desempeña en funciones de supervisión que le fueron asignadas por la Superioridad, no se menciona "qué funciones cumplen y quiénes son aquellos agentes que perciben un haber superior al suyo por desempeñar igual tarea”. Luego, si bien señala que “la sentencia hace mención a la documental referida a la asignación de tareas en la cual sustenta su pretensión la contraria [y,] en lo que atañe a la testimonial aportada, el fallo en crisis estima que al igual que la documental referida, redunda en beneficio del planteo de la pretensora, por mencionar dichas declaraciones el ejercicio de la accionante como supervisora desde la fecha consignada en la demanda”, nada dice a fin de refutar dicha valoración, ni tampoco hace mención de la prueba informativa evaluada. En especial, omite toda referencia a la cantidad de personas que la actora tenía a cargo, circunstancia de especial relevancia en el caso, conforme surge de la prueba recolectada y normativa vigente.
En otro orden, también parece cuestionar la imposición de intereses desde la mora, mas, a la hora de desarrollar la crítica solo hace referencia a los supuestos en los
que procede la capitalización de intereses y no se condice con lo decidido en el fallo apelado.
A la luz de los requisitos reseñados, estos agravios no cuentan con la clase de argumentación jurídica que exige la norma, debiendo, por lo tanto, considerarse desierto el recurso de apelación en torno a estos puntos (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
El recurrente aduce que el subdirector general de fiscalización de la AGIP no es competente para efectuar nombramientos y que, por ende, no existe acto administrativo válido de asignación de tareas.
Entiendo, que el factor determinante para la procedencia del reclamo de diferencias salariales por el desempeño de una función correspondiente a un tramo y/o nivel escalafonario superior es la comprobación de la función asignada y efectivamente desempeñada. Es que, en efecto, el derecho del empleado público a percibir la retribución correspondiente a tareas efectivamente cumplidas aceptando una orden superior, y sustancialmente diversas de aquéllas que se le retribuía por el desempeño de su cargo permanente, encuentra sustento expreso en la Ley N° 471.
La posibilidad de que exista personal que ejerza funciones superiores a las correspondientes a su situación de revista resulta coherente con lo establecido en los primeros artículos de la ley, más específicamente, el 9° y el 15°, por cuanto señalan que el nivel escalafonario alcanzado es solo uno de los factores a tener en cuenta a fin de establecer la justa remuneración de los agentes. Postular que existe una correlación uno a uno entre el nivel escalafonario y el salario a percibir resulta contrario a lo establecido en estos artículos.
Además, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las diferencias salariales reclamadas no es incompatible con el régimen escalafonario vigente a la época de los hechos en estudio y que, por tanto, su falta de impugnación no impide la resolución favorable de su reclamo.
Así lo entiendo ya que, si bien todo agente que revista en planta permanente en determinada categoría tiene derecho a percibir los haberes correspondientes a ésta, de ello no se sigue que solo ellos lo tengan. Que tener cierto nivel escalafonario sea condición suficiente para alcanzar cierto nivel salarial no implica que sea condición necesaria. Además, el nivel salarial no es el único derecho del que gozan aquellos que acceden a determinado nivel a través de los mecanismos de ascenso previstos en la normas vigentes. La estabilidad laboral propia que caracteriza a las relaciones de empleo público, y que implica tanto la prohibición de despido sin causa como la disminución de los haberes por cambio de funciones es, sin duda, un claro ejemplo de que los derechos que otorga la carrera administrativa exceden a la mera aplicación de la escala salarial.
De esta manera, no cabe concluir que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la remuneración que se corresponde con las tareas que efectivamente realiza atente contra el sistema de carrera administrativa y la ponga en situación de injusta igualdad con aquellos agentes que accedieron a un determinado nivel escalafonario por concurso. Ello por cuanto en este tipo de resoluciones no se otorga estabilidad en el nivel salarial ni en el cargo, y el reconocimiento siempre queda supeditado a la vigencia de las condiciones que dieron origen al reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
El recurso de apelación es insuficiente para rebatir los argumentos dados en la sentencia de grado.
El recurrente efectúa consideraciones genéricas que no agregan fundamentos que logren conmover la decisión de grado. La impugnación analizada no efectúa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Debe referirse que para que exista crítica (en el sentido exigido por el artículo 236 CCAyT), se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Esto significa que deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
En síntesis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de la sentencia impugnada, los agravios de la parte demandada no contienen los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.
A la luz de los criterios expuestos y las características del memorial presentado por la recurrente, estimo que corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
La presente acción de repetición pretende el reintegro de la suma de tres millones setecientos dos mil novecientos cinco pesos con quince centavos ($3.702.905,15) que la actora abonó en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2004, con más los intereses calculados desde el momento en que se realizó cada uno de los pagos y las costas.
La actora sostuvo que no debió haber efectuado tales pagos, toda vez que no se encontraba alcanzado por el impuesto mencionado en razón de: a) la inexistencia del presupuesto fáctico o hecho imponible y b) la exención subjetiva genérica que alcanzaba al periodo 2004.
En lo que aquí interesa, la demandada opuso excepción de inadmisibilidad de la instancia y en consecuencia, el magistrado de grado rechazó la excepción planteada.
Sin embargo, mediante la sentencia recurrida esta Sala resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local, y por ende, revocar la resolución en cuanto declaró habilitada la instancia judicial, atento que respecto de tales periodos "existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias" de la actora a partir de la totalidad de los ingresos declarados en ese periodo.
Al interponer el recurso de inconstitucionalidad, la parte actora adujo que la sentencia de esta Sala compromete “[…] principios de igualdad (art. 16), acceso a la justicia, defensa y debido proceso (art. 18 y tratados internacionales incorporados), propiedad (art. 17), legalidad (art. 19), seguridad jurídica, razonabilidad y jerarquía normativa (arts. 28, 31, 33 y cctes.), la supremacía del derecho federal e intrafederal (arts. 1, 31, 75 incs. 2, 126 y cctes.), entre otros […]".
Entre sus agravios, la recurrente desarrolló los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos en la Ley N° 402 e invocó que “[…] la distribución de potestades tributarias entre los distintos niveles de gobierno del régimen federal, sufren una violación evidente, porque el Gobierno local conserva en su poder un tributo que no le corresponde y que está en pugna con el régimen de coparticipación federal, que no puede ser alterado ni incumplido por la Ciudad (ley convenio 23.548 y arts. 1, 4, 17, 28, 31, 33, 75 inc.2° y ccs. CN y ccs. del CCABA)”.
Asimismo, señaló que la decisión recurrida resulta equiparable a una sentencia definitiva por cuanto le ocasiona un perjuicio irreversible. Ello así, en la medida que pone fin al pleito y no admite más revisión que la del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En el caso, la crítica de la actora exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con la resolución que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada. Ello así, porque el pronunciamiento impugnado resulta una decisión equiparable a definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automovil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RECOMPOSICION SALARIAL - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
En efecto, la temporalidad del carácter no remunerativo asignado a un suplemento que invoca la demandada al sostener que se trató “de medidas tendientes a una recomposición salarial del sector” y que aquel carácter “se mantuvo por un plazo o hasta una fecha cierta, pasando luego, a ser "remunerativos"”, no hace sino confirmar la conclusión del Juez de grado, pues es la misma demandada quien reconoce luego su naturaleza remunerativa y no es dable suponer que esa naturaleza cambia por el mero paso del tiempo.
Los acuerdos salariales deben ajustarse a los principios constitucionales (artículo 70 de la Ley N°471).
Con este marco, no se puede desconocer que una mejora en los salarios de los actores no es suficiente para negar el carácter remunerativo de las sumas en cuestión, pues los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración que les sea reconocida como tal y la negociación colectiva no puede alterar su naturaleza.
En este sentido, la declaración de inconstitucionalidad respecto de las Actas que asignaban carácter no remunerativo a los suplementos reclamados debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional.
De forma general debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio.
Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, "cuando un agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido en el marco del vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial” (Carlos F. Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2019, Tomo I, págs. 141).
En tal sentido, resulta innecesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho invocado no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración, como ser la falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración, dentro del marco de la relación contractual.
Así las cosas, y toda vez que la parte actora tiene una relación de empleo con el Gobierno local y que el objeto de esta demanda consiste en obtener, la equiparación del salario que percibe con el de los agentes que prestan servicios en el consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires y que ejercen el cargo de Coordinador de Defensoría Zonal, y el pago de las diferencias salariales consecuentes, cabe concluir entonces que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor de la agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
Corresponde agregar que esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inciso 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctrina artículos 18; y 75, inciso 22, Constitución Nacional.; y 13, inciso 3, CCABA) y el principio pro actione.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 215236-2021-0. Autos: F., D. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional.
De forma general debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio.
Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio).
Esto ha conducido a tomar a este subsector como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador “con matices” (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).
Es esta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle el mentado derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada subsector.
Como señala Nieto: “La matización, en suma, no debe realizarse en la fase de aplicación del Derecho Penal al Derecho Administrativo sino en la fase de concreción del nivel constitucional al administrativo (y al penal). La aplicación que actualmente se viene realizando de principios y criterios del Derecho Penal es absolutamente incorrecta, aunque haya que aceptarla de manera transitoria mientras se van elaborando unos principios constitucionales punitivos, que todavía distan mucho de estar perfilados” (obra citada, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional.
Debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio.
Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio).
Esto ha conducido a tomar a este subsector como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador “con matices” (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).
Es esta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle el mentado derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada subsector.
Como señala Nieto: “La matización, en suma, no debe realizarse en la fase de aplicación del Derecho Penal al Derecho Administrativo sino en la fase de concreción del nivel constitucional al administrativo (y al penal).
La aplicación que actualmente se viene realizando de principios y criterios del Derecho Penal es absolutamente incorrecta, aunque haya que aceptarla de manera transitoria mientras se van elaborando unos principios constitucionales punitivos, que todavía distan mucho de estar perfilados” (obra citada, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que a mi juicio debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición administrativa recurrida en sede judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra en cuestión la posibilidad de poner en práctica un acto administrativo de contenido sancionador que se encuentra impugnado ante los tribunales.
La adaptación del artículo 18 de la Constitución Nacional al caso exige otorgarle un efecto suspensivo al recurso deducido, pues sólo luego del dictado de una sentencia judicial nos encontraremos ante una sanción susceptible de ser legítimamente ejecutable.
Por ende, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos del artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En esta línea, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 2133/03, del 27/05/03). Y que “(...) el art. 450 del CCAyT establece que, en materia tributaria, solo las ‘multas ejecutoriadas’, en tanto exigibles, son susceptibles de ejecución fiscal (...)” (conf. “Rodo Hogar SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodo Hogar SA c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos’”, Expte. n° 2612/03, del 7/04/04).
Por las razones apuntadas el nuevo artículo 14 de la Ley N°757 resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición administrativa recurrida en sede judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, en atención a que el artículo 11 de la Ley N°757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Considero que tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional.
En otras oportunidades he dicho que, de forma general, debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio. Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que, en esta materia - más enfáticamente que en otras - son inescindibles; todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos, legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.
Es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que - a mi juicio- debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
En cuanto a la cuestión de fondo, cabe tener presente que, en situaciones como la presente, suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Ello trae aparejado la necesidad de lograr compatibilizar dichos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto. De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho. Ello, sin embargo, no podría implicar una anulación o desaparición de dichos principios y garantías sino, simplemente, una regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones interseccionales.
Ello va en el mismo sentido que ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictar sentencia en el caso “Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala” (sentencia de 3 de mayo de 2016, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), donde afirmó – con relación a una de las garantías del art. 8.2. CADH – que “el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza” (v. par. 80).
De esta manera, es posible concluir que las garantías mínimas que emanan tanto del art. 8 CADH como del art. 18 CN (debido proceso) no se aplican de manera directa con los alcances que le confiere el Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
Cabe remarcar que la recurrente afirmó que su derecho de defensa (principio de inocencia) se vio afectado ya que la Dirección se basó “en los dichos del reclamante sin que existan pruebas suficientes en autos (...)”. Sin embargo, la autoridad tuvo particularmente en cuenta la prueba acercada por la consumidora de la que surge que la verificación del desperfecto aconteció el 19/3/19, siendo esta la fecha en la que consideró que se brindó la primera “respuesta” a la damnificada; a partir de lo cual concluyó que, hasta que se brindó una primera propuesta de solución al reclamo (10/04/19), los tiempos del artículo 27 se encontraban harto vencidos. La recurrente no impugnó la prueba ni trajo elementos que permitieran desvirtuarla, encontrándose -efectivamente- en mejor situación para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional.
Debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio.
Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio).
Esto ha conducido a tomar a este subsector como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador “con matices” (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).
Es esta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle el mentado derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada subsector.
Como señala Nieto: “La matización, en suma, no debe realizarse en la fase de aplicación del Derecho Penal al Derecho Administrativo sino en la fase de concreción del nivel constitucional al administrativo (y al penal).
La aplicación que actualmente se viene realizando de principios y criterios del Derecho Penal es absolutamente incorrecta, aunque haya que aceptarla de manera transitoria mientras se van elaborando unos principios constitucionales punitivos, que todavía distan mucho de estar perfilados” (obra citada, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que a mi juicio debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - ACCION DE AMPARO - ESTADO NACIONAL - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, el momento procesal para introducir el debate vinculado a la citación del Estado Nacional como tercero se encuentra superado y, por eso, el agravio vertido sobre el particular debe ser desestimado a fin de no transgredir los principios de congruencia, preclusión y eventualidad, así como los derechos de defensa y propiedad, en el caso, de la parte actora.
Cabe recordar que —en términos generales— son las partes quienes fijan la materia debatida al expresar, en su demanda y en la correspondiente contestación, las pretensiones que persiguen y las defensas de las que intentan valerse. Entonces, la sentencia no puede exceder esos límites fácticos.
Estas pautas recogen el denominado principio de congruencia que, en palabras de la Corte Suprema, “[…] exige la existencia de conformidad entre la sentencia y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento” (CSJN, “Vieyra de Álvarez, Sarah Lilia c/ EN - Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación - servidumbre administrativa”, V. 102. XLVIII. ROR, sentencia del 17 de diciembre de 2013, Fallos: 336:2429).
El mencionado principio constitucional reposa sobre los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Por ende, salvo supuestos particulares, el fallo que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las aludidas garantías y erige al juez en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, alterando el equilibrio procesal en perjuicio de la otra (cf. CSJN, “García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, CIV 051158/2007/1/RH001, sentencia de 7 de marzo de 2023, Fallos: 346:143).
Así, se advierte que el demandado —en el marco de su apelación contra el decisorio de fondo que hizo lugar a la demanda— reclamó que se citara al Estado Nacional como tercero.
En efecto, la falta de inclusión (en la contestación de demanda) del pedido de incorporación a la "litis" del Estado Nacional impide que esta Alzada se adentre al tratamiento y decisión de dicha pretensión. Hacerlo importaría transgredir los términos en que quedó definida la relación procesal de las partes (y, con ello el principio de congruencia), en perjuicio de los derechos de defensa y propiedad de la actora.
Además, en esta etapa recursiva (incoada contra la decisión de fondo), la reiteración del pedido de citación del Estado Nacional como tercero implica la reedición de una cuestión ya superada y, por ende, precluída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-0. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02/10/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - REDUCCION DE LA MULTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RENTA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DIVISION DE PODERES - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones en cuanto determinaron la deuda de la empresa en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, así como la reducción de la multa por omisión, y la extensión de la responsabilidad solidaria a los socios gerentes.
Dicha decisión fue recurrida por el GCBA y motivó el pronunciamiento de esta Alzada, que resolvió rechazar el recurso interpuesto.
Para así decidir, este Tribunal hizo remisión a los argumentos expuestos en la causa “Lácteos Vidal SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” (Expte. Nº 31954/2008-0), donde se estableció la ilegitimidad de la exigencia de que la actividad industrial sea realizada en su totalidad y exclusivamente en el territorio de la Ciudad.
Asimismo, sostuvo que la normativa local incorporó criterios discriminatorios basados en el lugar de radicación del establecimiento en el que el contribuyente llevaba a cabo su actividad industrial, vulnerando las garantías de igualdad y razonabilidad, así como la prohibición de obstruir el comercio y el libre intercambio de bienes y servicios.
Frente a ello, la recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad adujo que la sentencia soslaya la legislación aplicable, vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, de integridad de la renta pública, de igualdad ante la ley y la división de poderes. Asimismo, planteó que la sentencia resulta arbitraria.
Por otra parte, cabe mencionar que la recurrente sostuvo que la sentencia lesiona las potestades tributarias de la Ciudad que no fueron delegadas al Gobierno Nacional, vulnerando la Constitución Nacional en tanto, a su entender, transgrede las facultades de administración para legislar sobre cuestiones no delegadas por los estados locales a la Nación. En ese sentido, agregó que la decisión desconoce “…las facultades de la administración para legislar sobre determinados estímulos o incentivos para procurar estimular la actividad productiva en la Ciudad de Buenos Aires”, implicando una violación a la autonomía local consagrada en el art. 129 de la CN.
Cabe señalar que la sentencia comprende, de manera directa, cuestiones constitucionales y, en tal medida, el recurso en análisis resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, entre sus agravios, el GCBA desarrolló los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos en la Ley N° 402 e invocó la afectación a las potestades tributarias de la Ciudad.
Así, toda vez que en la sentencia se determinó la ilegitimidad de la exigencia dispuesta por la nortmativa local de otorgar trato diferencial en base a la ubicación del establecimiento industrial, en desmedro del derecho que la parte recurrente fundó en las cláusulas constitucionales invocadas, corresponde dar por configurada la existencia de una cuestión constitucional.
Además, en la perspectiva señalada, la crítica de la recurrente exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara ––que reviste el carácter de superior tribunal de la causa––, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63458-2013-0. Autos: Esimet SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional contra el encausado.
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado.
La Defensa apeló la decisión de grado que dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado. Se agravió en el entendimiento que la acción contravencional se encontraba extinta, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. En este sentido, el recurrente consideró que la decisión cuestionada afectó el principio "pro homine", por cuanto el cómputo del plazo para la prescripción tiene la finalidad de limitar la potestad persecutoria o punitiva estatal.
Llegado el momento de expedirme, primeramente es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente caso y en atención a las constancias de la causa, me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte.
En el presente, para resolver acerca del acuerdo de suspensión del proceso a prueba presentado, el "A quo" no llevó adelante la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, instituto que si bien posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472, es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado.
Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado.
Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional.
Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
Que, en tales condiciones, cabe concluir que el proceder del "A quo" en tanto omite la celebración de audiencia oral, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la suspensión del proceso a prueba dictada por el Juez de primera instancia el 10 de diciembre de 2021 en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. Art. 77 y subsiguientes CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENAS CONJUNTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa de Cámara y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado.
El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023.
La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022.
La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor.
Ahora bien, no comparto ésta solución, pues implica una interpretación analógica "in malam partem", contraria al texto de la norma jurídica penal, pues aplica un plazo de prescripción no regulado expresamente.
En efecto, el inciso segundo del artículo 65 del Código Penal sólo alude al plazo de prescripción de la acción en los supuestos de las penas de prisión o reclusión, mientras que el inciso cuarto fija en dos años el lapso para que opere el instituto con relación a la multa por lo tanto, establecer un plazo diferente cuando se impone conjuntamente pena de prisión y multa, afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, pues no deben hacerse distingos donde la ley no los hace.
El legislador ha omitido establecer cuándo opera la prescripción penal en los delitos en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión y multa, pero sí lo ha establecido respecto de la pena de prisión y la de multa. Efectuar una interpretación diferente de lo allí plasmado desvirtúa el espíritu y la voluntad del poder Legislativo, afectando el principio de legalidad penal receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONJUNTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado.
El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023.
La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022.
La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que la resolución recurrida resulta contraria al principio "pro homine" el cual establece que se debe acudir a la interpretación más amplia o más extensa cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones.
En mi opinión, la interpretación correcta surge de la doctrina de la Cámara Federal de Casación Penal que por mayoría considera que"...el Código Penal establece que la pena de multa prescribe a los dos años, lo que torna inviable la fijación de un plazo distinto. En ésa dirección también señalé que el argumento doctrinario esbozado en lo atinente a las penas conjuntas prescriben en el plazo mayor, contraviene no sólo el principio "pro homine", sino la esencia del instituto de la prescripción en cuanto constituye una garantía del imputado frente a las respuestas punitivas del Estado (cfr. causa n° 8045 caratulada “A., C. E. s/ recurso de casación”, rta. el 13/8/2007, Reg. n° 1078/07 de Sala III; causa n° 14.418 “F., M. C. s/ recurso de casación”, rta. el 8/8/12, reg. n° 20302/12 de la Sala II y causa n° FSM 119855/2017 “M., J. A. s/ recurso de casación” rta. el 16/7/21 reg. 1145/21 de la Sala IV), causa nro. 950/22 caratulada “Quiroz, Juan René s/ recurso de casación”, rta. el 1/08/2022.
Por otra parte, surge de las actuaciones que el juzgado no intimó en tiempo oportuno la ejecución de esa pena, por lo tanto ante la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena de multa, no puede ni deben endilgarse las consecuencias de dicha inactividad al condenado.
De este modo, en mi opinión, cuando existan penas conjuntas o alternativas, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuanta no debe ser considerado en función de la calidad conjunta de las penas, sino en forma separada para cada una de las penas impuestas.
Sentado lo anterior, asiste razón a la Defensa, en cuanto al planteó de la prescripción de la acción penal, en tanto señaló que desde el 11 de febrero de 2021, a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 65 inc. 4 CP. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa respecto de ambos actores.
Sin embargo,respecto del padre la demandada se limita a citar el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación -que además el Juez menciona aunque no aplica en el caso- y criticar lo decidido sin esbozar argumento alguno que permita analizar la cuestión de un modo distinto; y en el caso de la conviviente directamente remite a lo expuesto al momento de contestar la demanda y a prestar su disconformidad con la acreditación de su legitimación mediante la prueba de testigos.
En este aspecto, el GCBA no aporta elementos que demuestren error o que constituyan una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Juez, que fundamentó su decisión en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral.
En síntesis, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT, el recurso no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica, en torno a la legitimación de los actores para pretender el acceso a un resarcimiento con fundamento en el deber de no dañar y el principio de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - GASTOS DE SEPELIO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios.
En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida - pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución.
Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación.
En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte.
En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían.
En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal.
Ahora bien, el eje de la discusión en el presente caso, es el alcance que corresponde asignarle a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011 por el delito de robo, desde la perspectiva de su virtualidad, para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa.
Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”.
Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848).
En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida.
Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho.
Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en razón del territorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de amenazas (art. 149 bis, párrafo 1 del C.P), enmarcados en un contexto de violencia de género (art. 4 Ley Nº 26.485).
Al momento de solicitar las medidas de protección la Auxiliar Fiscal planteo la incompetencia en razón del territorio por considerar que los hechos denunciados habrían acontecidos fuera del ámbito de esta Ciudad. Lo cual fue concedido por el Magistrado de grado.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual sostuvo que, si bien el lugar de trabajo de las partes del proceso se ubica en extraña jurisdicción, los hechos imputados habrían ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto es allí donde habría recibido los correos electrónicos.
Ahora bien, en cuanto a la calificación legal, no existiendo discrepancias al respecto, entiendo que la denuncia obrante en autos es elemento suficiente a fin de expedirme sobre la cuestión traída a estudio. Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, la competencia debe ser establecida sobre la base de esas manifestaciones” (CSJN, Fallos 308:1786).
En efecto, en función de la expresión de agravios formulada por el recurrente y en lo que hace a la competencia territorial del hecho denunciado, cabe señalar que en anteriores oportunidades he considerado que el principio de territorialidad debía ser respetado sin excepciones en materia penal, pues el artículo 18 del Código Procesal Penal señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa nº 23870-00/10 “G A C s/ infr. art. 1 Ley 13.944 –Apelación”, resuelta el 16/06/11, de los registros de la Sala I y causa n° 0047782-00/2019 “O, J O sobre 292 2do parr- falsificación de documento destinado a acreditar identidad de personas inhabilitación para circular o titularidad de automotor-“ rta. el 20/12/19, de los registros de la Sala III; ambas de esta cámara de apelaciones, entre otras).
Como es sabido el principio forum delicti commisi establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional se entrelaza con el de juez natural (art. 1) e impone que no se excluya de los jueces territorialmente competentes y designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa del juzgamiento de los delitos, que siempre debe efectuarse en la provincia en la que han ocurrido (CSJN, Fallos: 233:231; 310:2159). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18961-2024-0. Autos: S., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en razón del territorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de amenazas (art. 149 bis, párrafo 1 del C.P), enmarcados en un contexto de violencia de género (art. 4 Ley Nº 26.485).
Al momento de solicitar las medidas de protección la Auxiliar Fiscal planteo la incompetencia en razón del territorio por considerar que los hechos denunciados habrían acontecidos fuera del ámbito de esta Ciudad. Lo cual fue concedido por el Magistrado de grado.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual sostuvo que, si bien el lugar de trabajo de las partes del proceso se ubica en extraña jurisdicción, los hechos imputados habrían ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto es allí donde habría recibido los correos electrónicos.
Ahora bien, nótese que, tal y como y como han ponderado la Fiscalía y el Magistrado interviniente, el hecho que originó la pesquisa habría ocurrido en ajena jurisdicción, más precisamente en General Pacheco, Provincia de Buenos Aires, lugar en donde la denunciante y el imputado se desempañan laboralmente.
Nótese, asimismo, que el juzgado interviniente, en virtud del pedido Fiscal y por tratarse de un caso de violencia de género, ha impuesto al imputado una serie de medidas restrictivas que ordenó se notifiquen en el mencionado domicilio laboral; esto es, el lugar en donde se habría consumado el delito objeto de la denuncia, y en donde, lógicamente, deberán articularse diversas medidas de prueba propias de la consecución del trámite de la causa.
En este orden, reiterada doctrina del Máximo Tribunal federal da cuenta de que la competencia penal en razón del territorio se establece en función del lugar en donde se ha consumado el delito (CSJN, Fallos: 229:853; 253:432 y 265:323), y en tanto de los dichos de la denunciante surge que el delito de amenazas habría tenido lugar en su lugar de trabajo, sito en la localidad de Pacheco, Provincia de Buenos Aires, y ello no se encuentra desvirtuado por ninguna constancia obrante en el legajo, es el Poder Judicial Provincial el que debe continuar con la tramitación de la causa (Cf. CSJN, "NN, s/ incidente de incompetencia. Damnificado: M., A, C,", Competencia CCC 20981/2022/1/CS1, rta. 4/4/2024).
Es por todo lo expuesto que, y sin perjuicio de que el recurrente alega que los últimos hechos denunciados habrían tenido sus efectos en esta ciudad, lugar en donde tiene su domicilio la presunta víctima, razones de economía procesal y de buena administración de justicia aconsejan no dividir la investigación de todos ellos al tratarse de un caso de violencia de género (Cf. CSJN, "C , A C s/ art. 149 bis", C. n° 475 1. XLVIII, Competencia, rta. 27/12/12).
Por ello, entiendo que debe continuar interviniendo la Justicia Provincial, que resulta competente para continuar con la investigación en los presentes actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18961-2024-0. Autos: S., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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