DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - REFORMA DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En efecto, el artículo 63 de la Ley N° 26.705, publicada en el Boletín Oficial el 5/10/11 estableció que “en los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128,129 in fine y 130 párrafos segundo y tercero, del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Por otra parte, la Ley N° 27.206, promulgada el 9/11/15, incorporó en el artículo 67 del Código Penal lo siguiente “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 in fine, 130 -párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del CP, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”.
Estas dos leyes se sancionaron con posterioridad al momento de los hechos y respecto de varios de ellos, luego de que se agotara el plazo máximo de prescripción de doce años dispuesto por el artículo 62 del Código Penal.
Si bien, tal como lo señala la"A quo", para la fecha de los hechos tildados de prescriptos, Argentina ya había ratificado como Estado Parte las Convenciones internacionales de rango constitucional y, en específico, la Convención de los Derechos del Niño (1990), lo cierto es que también el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra incluido en la Constitución Nacional, la Constitución local y las Convenciones Internacionales que revisten jerarquía constitucional, a través del artículo 75 inc. 22 de la CN) (art. 9 de la Convención Americana sobre DD.HH y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El artículo 18 de la Constitución Nacional reza que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, consagrando así el principio de legalidad, de cuyo cuerpo se desprende la prohibición de retroactividad de la ley penal, excepto cuando aquélla, en los términos de la normativa convencional señalada, y de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal, resultare más benigna.
Así, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados habrían tenido lugar entre los años 1990 y 2010, atendiendo a la calificación precedentemente señalada, se advierte que las reformas legislativas indicadas por las Leyes N° 26.705 y 27.206, que suspenden el curso de la prescripción para delitos contra la integridad sexual, no solo constituyen una ley penal más gravosa que la vigente en el momento de los hechos, sino que entraron
-en la mayoría de los casos- en vigencia mucho tiempo después de haberse superado el plazo máximo de prescripción de los sucesos materia de denuncia.
En este punto, la Corte ha expresado que “…las leyes “ex post facto” que implican empeorar las condiciones de los infractores transgrede el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal (art. 18 Constitución Nacional) en cuyo concepto incluye el instituto de la prescripción …” (Fallos 294: 68).
Por lo tanto, estas dos reformas legales, las cuales entraron en vigencia en forma posterior a la fecha de los hechos aquí imputados, constituyen una ley penal más gravosa que la vigente al momento de los hechos, pues ésta no contemplaba, ninguna causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción de naturaleza penal como sí la establecen las leyes objeto de análisis, por lo que no pueden ser aplicadas retroactivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - REFORMA DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
La Magistrada refiere que la Convención Americana de DDHH, en su artículo 19, otorga el derecho a las víctimas, y en especial a los niños “a que se implementen medidas de protección por parte de la familia, la sociedad, el derecho y el Estado, esto es, derecho a la tutela efectiva y, por lo tanto, a ser protegidos".
En la misma línea el artículo 25 contempla el derecho de toda persona a recurrir ante los jueces o tribunales competentes, con el objeto de que se la ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención.
Sin embargo, tal invocación no habilita la aplicación retroactiva de las Leyes N° 26.705 y 27.206, dictadas muchos años después de la comisión de los hechos, pues ello contraría el principio de legalidad amparado por nuestra Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En la presente causa no se trató de un supuesto en el que las presuntas víctimas hayan sido impedidas de ejercer la persecución penal, pues no se movilizó la jurisdicción hasta que uno de los casos apareció en los medios televisivos, en virtud del allanamiento efectuado en mayo de 2020, a raíz de la denuncia realizada por la madre de una de las víctimas del último colegio, donde se encontraba trabajando el acusado. Recién ahí hubo intervención judicial.
Así, en un caso similar, se ha expresado que no se acredita que “se hubiera tratado de un supuesto de imposibilidad de iniciar la persecución penal debido a un obstáculo en la normativa interna al momento en que acaecieron los hechos, que hubiere recortado las posibilidades de la víctima -en este caso a través de sus representantes legales- de acceso a la justicia, o que el Estado hubiera actuado deficientemente frente a una investigación penal iniciada, lo que efectivamente nunca sucedió en el supuesto de autos (Sala 2, CNCPCC, del 1/2/19 nro, 40677/2017/1/CNC1 “Muñoz, Pablo s/recurso de casación”, del voto del Dr. Morín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En efecto, no resulta válido el argumento de que debe primar el derecho internacional por sobre el interno, en virtud de que no puede inferirse del derecho internacional general la existencia de una regla consuetudinaria a la que se le reconozca carácter obligatorio, según la cual los Estados tendrían prohibido someter los delitos contra la integridad sexual a algún régimen de prescripción.
En este punto, se ha establecido que el problema en este tipo de casos en estudio radica en que no existe ninguna norma previa a los hechos bajo juzgamiento, que además posea carácter escrito y que determine la imposibilidad de aplicar el instituto de la prescripción en casos de abuso sexual infantil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPRESCRIPTIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En efecto, se ha expresado que existe un marco jurídico aplicable al juzgamiento de delitos de lesa humanidad, cometidos en Argentina durante el último gobierno dictatorial, pues el artículo 1° de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, cumple no sólo con el requisito de ley previa sino también con el de una definición escrita.
Sin embargo, en las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño se advierte una ausencia absoluta de algún tipo de referencia al instituto de la prescripción, o bien al carácter imprescriptible de determinados delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPRESCRIPTIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En efecto, en las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño se advierte una ausencia absoluta de algún tipo de referencia al instituto de la prescripción, o bien al carácter imprescriptible de determinados delitos.
Asimismo, esa interpretación tampoco puede ser suplida acudiendo a la interpretación del artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño para fundar la imprescriptibilidad de estos delitos, pues se entiende que “Ese proceder, por loable que tal vez pueda resultar desde alguna perspectiva -en particular, frente al carácter despreciable y vil que poseen los actos criminales atribuidos en el caso-, olvida sin embargo que al desinterés por los valores sociales elementales expresados por el presunto autor, no debe responderse con la arbitrariedad del estado, tal como lo supondría un actuar estatal llevado a cabo en abierta contradicción con la garantía de legalidad, y, más específicamente, con el principio de seguridad jurídica que de allí se deriva, sin dejar de advertir, además, la colisión que produciría con el imperativo de orden institucional, que determina la restricción del juzgador para operar de ese modo, pues la jurisdicción, en virtud del mandato de sujeción exclusiva y excluyente a la ley, sólo debe decidir los asuntos en función de, y con base en, la letra de la norma, a fin de conjurar cualquier tipo de discrecionalidad o capricho en la resolución de todo caso penal (CNCPCC, Sala 3, nro, 38.644/2015/CNC1 caratulada “Funicelli, Norberto s/violación menor de 12 años, del voto del Dr. Magariños).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad incoados por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de grooming y exhibiciones obscenas —que concurren idealmente entre sí— en concurso real con abuso sexual y suministro de pornografía infantil a una menor de edad (arts. 119, inc f, 128 tercer párrafo, 129 y 131 del Código Penal).
La Defensa se agravió y afirmó que la detención de su asistido había sido ilegítima, dado que no había existido un hecho flagrante que habilitase al representante del Ministerio Público Fiscal a detener al nombrado.
Ahora bien, de las constancias del legajo surge que los policías que intervinieron en la situación que se daba en el interior del domicilio, donde dos personas se agredían, uno de ellos indicó a los oficiales que el su yerno (aquí encausado) le había enviado a su hija de 13 años de edad, videos de contenido sexual explícito. Esa manifestación, además, fue acompañada con la exhibición del teléfono celular perteneciente a la niña, que corroboraba tales dichos. El contexto de la intervención policial descripto también surge de la declaración prestada por el propio denunciante, particularmente de su versión brindada ante la Fiscalía.
Ello así, como aporta el Fiscal de cámara, la situación de flagrancia que habilitó la detención del imputado no se dio porque fue sorprendido en el momento de cometer el hecho, sino porque era posible presumir que llevaba consigo objetos vinculados con un delito, concretamente, el teléfono celular desde el cual se comunicara con la damnificada para enviarle, en otras cosas, material de explotación sexual infantil. Por lo tanto, no hay dudas de que existían indicios vehementes del estado de sospecha que legitimaba la detención del acusado, así como la requisa y posterior secuestro de su teléfono celular.
En efecto, la evidencia presentada, permite conformar un cuadro que habilita presumir razonablemente que el personal policial se halló ante la presencia de un hecho delictivo con su autor individualizado que justifica su accionar en pos de neutralizar el peligro y, sobre todo en este caso, asegurar la prueba.
Dicho escenario se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la normativa citada unos párrafos antes, elementos positivos que, como esta Sala ha explicado (Causa Nº 94140/2023-1, “R P, M J O Sobre 239 - Resistencia o Desobediencia a la autoridad", rta, 21/09/2023), no permiten demorar y hacen necesaria la urgente detención y requisa preventiva del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16859-2024-1. Autos: R. M., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CAMARA GESELL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de grooming y exhibiciones obscenas —que concurren idealmente entre sí— en concurso real con abuso sexual y suministro de pornografía infantil a una menor de edad (arts. 119, inc f, 128 3er párrafo, 129 y 131 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la declaración testimonial de víctima presentaba dos problemas: la forma y el lugar en que había sido recabado —en el entorno sugestivo de una comisaría, y junto a su padre que momentos antes había atacado a su asistido—; y la vaguedad de las circunstancias de tiempo y modo en relación con el hecho imputado de abuso sexual, lo que constituía una grave afectación al derecho de defensa en juicio del encausado.
No obstante, si bien coincidimos con la Defensa en que no se habría tratado del medio adecuado para obtener el testimonio de la niña víctima, lo cierto es que en el recurso no se exponen las razones por las que debiera prescindirse de lo dicho por ella. En este sentido, las objeciones planteadas no logran poner en crisis la ponderación efectuada por la Jueza en su resolutorio, que la estimó clara y precisa en sus dichos y en la medida de su edad y marco madurativo, destacando que pudo contextualizar tiempo, modo y lugar de los hechos.
En este punto, cabe tener presente lo señalado por la Asesora Tutelar ante la Cámara, en cuanto a que, para lograr una tutela judicial efectiva, las Niñas, Niños y Adolescentes deben participar como “parte” en todo proceso en el cual se decidan cuestiones relativas a sus derechos, como consecuencia de su consideración como sujeto de derechos. Por ello, en el caso, la niña declaró aquello que sufrió en un contexto no ideal, sin embargo, una vez que se realizó, sus dichos deben ser tomados en consideración y, en todo caso, en un futuro pensar si se necesita una declaración bajo la modalidad de Cámara Gesell, siempre teniendo en cuenta su interés en ser oída, y tomar todas las acciones para evitar revictimizar a la niña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16859-2024-1. Autos: R. M., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad incoados por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de grooming y exhibiciones obscenas —que concurren idealmente entre sí— en concurso real con abuso sexual y suministro de pornografía infantil a una menor de edad (arts. 119, inc f, 128 3er párrafo, 129 y 131 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que se había hecho una valoración arbitraria de los riesgos procesales, en violación de la regla de libertad durante el proceso, y que existían medidas menos lesivas que habían sido descartadas sin brindarse fundamentos.
Sin embargo, huelga precisar, que los peligros procesales del caso no se agotarían únicamente en el riesgo de fuga, pues se verifican otras circunstancias que reclaman la adopción de medidas tendientes a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso (art. 183, CPPCABA), riesgo en el que también se ha fundado la resolución atacada.
Ello por cuanto, teniendo en consideración el contexto intrafamiliar en el que sucedieron los hechos, que la víctima los ha padecido durante varios meses sin poder contarlos, el riesgo de que el acusado tome contacto directo con la damnificada o familiares de esta, ya sea para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que, definitivamente, merece ser atendido.
En efecto, asiste razón al Fiscal de Cámara cuando considera necesario prevenir el alcance que pudiera llegar a tener el imputado sobre la menor de edad, y con ello la posibilidad de limitar información precisa o completa que pudiera llegar aportar la damnificada en el marco de la Cámara Gesell, ante el temor de la niña de continuar declarando por encontrarse el acusado en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16859-2024-1. Autos: R. M., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el encausado, así como de todos los actos que fueran su consecuencia, tal como lo fue el secuestro de su teléfono celular (art. 79 y ss. del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de grooming y exhibiciones obscenas —que concurren idealmente entre sí— en concurso real con abuso sexual y suministro de pornografía infantil a una menor de edad (arts. 119, inc f, 128 3er párrafo, 129 y 131 del Código Penal).
La Defensa se agravió y afirmó que la detención de su asistido había sido ilegítima, dado que no había existido un hecho flagrante que habilitase al representante del Ministerio Público Fiscal a detener al nombrado.
Ahora bien, tal como expone la Defensa, cuando la prevención aprehendió al encausado habían pasado casi veinticuatro horas desde el presunto envío del último mensaje de aquel a la niña, por lo que no puede decirse que se encontrara al momento de cometer el hecho o inmediatamente después, ni que acababa de participar en un delito (art. 85 CPPCABA).
Por ello, no se daban los requisitos previstos en el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad que permitieran exceptuar la orden judicial que el artículo 18 de la Constitución Nacional prevé para poder efectuar una detención. En consecuencia, se afectó insalvablemente el derecho a la libertad ambulatoria del nombrado lo que fulmina al acto de nulidad absoluta en virtud de los artículos 77 y 78 inciso 2 Código Procesal Penal de la Ciudad.
Este mismo razonamiento se debe trasladar a la presunta requisa practicada sobre el encausado -según lo alegado por la Defensa- y que culminara con el secuestro de su teléfono celular, a pesar de que estas medidas no formaban parte de las ordenadas por la Fiscalía en la consulta efectuada.
En conclusión, el proceder del personal policial al requisar al acusado y secuestrarle su teléfono celular, sin orden judicial ni fiscal, importó un procedimiento sin orden judicial no permitido por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada (conforme art. 77, 78, inc. 2 y sig. del CPP, art. 13.3 de la Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16859-2024-1. Autos: R. M., J. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el encausado, así como de todos los actos que fueran su consecuencia, tal como lo fue el secuestro de su teléfono celular (art. 79 y ss. del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de grooming y exhibiciones obscenas —que concurren idealmente entre sí— en concurso real con abuso sexual y suministro de pornografía infantil a una menor de edad (arts. 119, inc f, 128 3er párrafo, 129 y 131 del Código Penal).
La Defensa se agravió respecto de la requisa de su asistido y el posterior secuestro de su teléfono celular. Sobre ello, señaló que, al no haber existido una situación de flagrancia ni motivos urgentes que autorizasen al personal policial a requisarlo, se había afectado de manera concreta el derecho a la intimidad del nombrado y, consecuentemente, el teléfono secuestrado resultaba inadmisible como prueba.
Ahora bien, debo recordar que me he referido a las situaciones en las que una requisa no se encuentra autorizada por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional sólo cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida (Nº 0041966-01-00/11 “Legajo de Juicio en autos C, J, M José s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil – CP (p/l 2303)”, resuelta el 12/9/2013).
Así las cosas, en el presente caso, de las declaraciones de los preventores no surgen circunstancias que impidieran solicitar la correspondiente autorización para requisar al encartado, teniendo en cuenta que aquel ya se encontraba aprehendido por el personal policial. Tampoco se informó que el estuviera exhibiendo su teléfono celular o que lo portase ostensiblemente. Ello así, no existían razones de urgencia que justificaran la requisa efectuada luego.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16859-2024-1. Autos: R. M., J. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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