ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Hasta el dictado de la Ley Nº 24.557 en el año 1995, las leyes que regulaban los accidentes de trabajo (Leyes 9688 y 24028) establecían una opción a favor del trabajador o sus causahabientes para exigir una reparación a partir de las disposiciones del derecho común.
En efecto, hasta que entró en vigor esta ley, los trabajadores que sufrían un infortunio en el ámbito laboral podían elegir entre dos opciones: a) reclamar la indemnización especial y tarifada prevista por la ley especial vigente; o b) demandar el resarcimiento que pudiera corresponderles conforme las disposiciones del Código Civil.
La situación se modificó sustancialmente con el dictado de la Ley Nº 24.557, que eliminó la posibilidad, que sí era reconocida en los sistemas anteriores, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la ley de Riesgos de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION POR MUERTE - REGIMEN JURIDICO - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Hasta el dictado de la Ley Nº 24.557 en el año 1995, las leyes que regulaban los accidentes de trabajo (Leyes 9688 y 24028) establecían una opción a favor del trabajador o sus causahabientes para exigir una reparación a partir de las disposiciones del derecho común.
En efecto, hasta que entró en vigor esta ley, los trabajadores que sufrían un infortunio en el ámbito laboral podían elegir entre dos opciones: a) reclamar la indemnización especial y tarifada prevista por la ley especial vigente; o b) demandar el resarcimiento que pudiera corresponderles conforme las disposiciones del Código Civil.
La situación se modificó sustancialmente con el dictado de la Ley Nº 24.557, que eliminó la posibilidad, que sí era reconocida en los sistemas anteriores, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - FALLECIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la aquí actora, que se desempeñaba como administradora de un consorcio, por no presentar el informe anual conforme la Ley Nº 941 atento a que fue denunciado su fallecimiento.
En reiteradas ocasiones la Corte señaló la aplicación -por analógica- de los principios del derecho penal al derecho sancionador (Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548).
Asimismo, cabe recordar que la punibilidad de una conducta, bien se trate de un delito o de una mera infracción o contravención, requieren la existencia de la culpabilidad del imputado. En ese orden, es un principio afianzado en la materia que la sanción alcanza únicamente a la persona del infractor, con lo que su muerte extingue la sanción.
Entonces, su deceso extingue la medida disciplinaria adoptada por la demandada y, naturalmente, la acción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1840-0. Autos: PAGALDAY MARTHA ERNESTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-10-2008. Sentencia Nro. 1960.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - NEXO CAUSAL - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad - en su carácter de empleadora - por el accidente sufrido por el cónyuge de la actora que derivó en su fallecimiento.
En efecto, en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por una máquina aplanadora como la utilizada para las tareas de repavimentación de las que participaba la víctima; por lo que la previsibilidad surgiría del peligro que de por sí crea la puesta en funcionamiento de una máquina aplanadora, pues se trata de una cosa en movimiento. En ese supuesto “...basta con que se acredite la intervención de la misma en el evento dañoso, presumiéndose que aquélla es activa; es decir que a la víctima del daño le basta, para establecer la relación de causalidad, probar la intervención de la cosa”. Ello así, pues la probabilidad de daños es mayor que la de las cosas inertes -conf. CSJN, 19/11/91, “O’Mill c. Prov. de Neuquén”, Fallos 314:1505- (Mayo, Jorge A., su comentario al art. 1113 del Cód. Civil, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección: Bueres, Alberto J. - Coordinación: Highton, Elena I., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, Tomo 3A, págs. 631/632).
Asimismo, la máquina referida carecía de la señal sonora que alerta acerca de su movimiento en reversa, elemento esencial de seguridad. Es decir que, la posibilidad de dar lugar a –por lo menos- lesiones con la utilización de esa máquina es un riesgo que, previsible genéricamente determina la existencia de nexo causal.
Teniendo en consideración tales premisas, entiendo pertinente anticipar que las probanzas recolectadas en autos no permiten tener por acreditada la culpa de la víctima en el evento que diera lugar a la acción promovida.
En función de ello y, no habiéndose probado adecuadamente el alegado hecho de la víctima, forzoso resulta concluir en la responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CULPA (CIVIL) - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al empleado que manejaba la máquina a raíz de la cual se produjo el accidente que derivó en el fallecimiento del cónyuge de la actora, así como se atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad -en su carácter de empleadora - y a la empresa propietaria y usufructuaria de la mencionada máquina.
En efecto, considero que asiste razón a la actora en cuanto se agravia de que el decisorio de grado haya desechado la condena a quien aparece como co-responsable. Ello así, surge de las constancias de la causa que el día de los hechos el empleado puso en funcionamieto la máquina aplanadora, a sabiendas de que no contaba con la señal sonora requerida para advertir acerca de su movimiento. Luego, su conducta resulta jurídicamente reprochable, máxime teniendo en consideración que el conocimiento de las cosas que tenía o debía tener respoecto de la maquinaria en cuestión (art. 902 del Código Civil) y que no pertenecía a la cuadrilla de trabajo de la co-demandada Gobierno de la Ciudad, sino que laboraba para la empresa co-demandada que ostentaba el carácter de propietaria de la máquina en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a estas actuaciones, porque aquel respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Ello así, no escapa al conocimiento del Tribunal la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de una mujer, madre y esposa de los actores, que se dice lesionado por una presunta mala praxis, que culminó con su muerte, así como en definitiva la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo. La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible. Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales. Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después.
De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, en este caso particular, los actores reclamaron la indemnización por el hecho dañoso "iure propio", por lo que sufrieran por sí, por los daños que les causara el deceso de la paciente.
Ello así, los perjuicios que derivan de la muerte sólo pueden generar, aún tratándose de herederos, de una acción "iure propio" de los damnificados indirectos, y entonces, sujeta al plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
En consecuencia, siendo la relación entre los actores y la recurrente de índole extracontractual es que corresponde señalar que la acción se encuentra prescripta (conf. art. 4037 C.C.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - NATURALEZA JURIDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto desestimó el rubro de daño físico en la presente demanda incoada por la actora (ahora difunta) contra el Gobierno de la Ciudad, a raíz de un accidente sufrido en la vía pública en ocasión en que la nombrada involuntariamente introdujo su pie dentro de un bache en el pavimento de la senda y ello provocó su caída.
En efecto, se efectuaron 2 (dos) pericias, en 2005 y 2008 respectivamente, arrojando resultados contradictorios.
Ello así, siendo que la pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; ante la contradicción entre las dos periciales efectuadas y la imposibilidad de efectuar una tercera (pues la actora falleció) que despeje las dudas suscitadas ante tal discordancia, es lógico razonar que ante tal circunstancia, el Juez no cuente con los argumentos suficientes para formar su convicción respecto de la existencia de secuelas o incapacidad sobreviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2001-0. Autos: HERNANDEZ, MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto desestimó el rubro de daño moral, en la presente demanda incoada por la actora (ahora difunta) contra el Gobierno de la Ciudad, a raíz de un accidente sufrido en la vía pública en ocasión en que la nombrada involuntariamente introdujo su pie dentro de un bache en el pavimento de la senda y ello provocó su caída.
En efecto, tras evaluar las constancias obrantes en la presente causa, basta observar que la actora debió padecer una fractura con la consecuente inmovilización a través de venda de yeso y sobrellevar una rehabilitación, lo que demuestra que las lesiones sufridas le generaron padecimientos espirituales que justifican un resarcimiento por este concepto. Considero, de este modo, que el mismo infortunio y las lesiones producidas son causa suficiente para tener por configurado el daño, ya que constituyen, evidentemente una alteración disvaliosa en las condiciones de la existencia de la causante. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al agravio efectuado por la parte actora (administrador de la sucesión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2001-0. Autos: HERNANDEZ, MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo" y en consecuencia, rechazar la caducidad de la instancia.
En tal sentido, el escrito por el que se hace saber el fallecimiento uno de los coactores, comunica un acontecimiento relevante para la debida constitución de la relación procesal y la continuación de la litis.
La idoneidad de tal acto para instar las actuaciones deriva del mero hecho de poner en conocimiento del órgano judicial y de las partes un suceso de importancia vital para el desarrollo del juicio, aun cuando no contenga petición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1887-0. Autos: CARELLA CARMEN EDITH c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - FALLECIMIENTO - DESPOJO - ACTOS POSESORIOS - HEREDEROS - CODIGO CIVIL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la "A-quo" tomó en consideración que en autos se había imputado la ocupación de un inmueble cuyo dueño y poseedor había muerto y donde, luego de su fallecimiento, ningún heredero ni persona con derecho se presentó a ejercer actos de posesión ni a reclamar el inmueble, así como tampoco se inició el trámite sucesorio. En razón de ello entendió que faltaba un elemento típico, a saber, el despojo, en virtud de que al momento de la ocupación nadie ejercía la tenencia o posesión del bien, de la que se pudiera despojar.
Así las cosas, debe tenerse presente que en autos no se ha determinado aún si existen o no herederos. Sin embargo, sí hay indicios de que el causante tenía un hijo, pero el Ministerio Público Fiscal todavía no ha presentado una prueba que lo demuestre fehacientemente.
Por tanto, dado que no se ha determinado la cuestión fáctica con la claridad necesaria, resulta prematuro afirmar que la conducta enrostrada es (manifiestamente) atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

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USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - HERENCIA VACANTE - DESPOJO - ACTOS POSESORIOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, habrá despojo cuando se priva al heredero de la posesión de un inmueble (por alguno de los medios del art. 181 CP), pero no puede haberlo cuando, por no existir herederos, los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario han quedado sin dueño.
Así las cosas, debe tenerse presente que en autos no se ha determinado aún si existen o no herederos. Sin embargo, sí hay indicios de que el causante -poseedor del inmueble- tenía un hijo, pero el Ministerio Público Fiscal todavía no ha presentado una prueba que lo demuestre fehacientemente.
Al respecto, si en autos la herencia hubiera quedado vacante, entonces no habría nadie que pudiera ejercer la posesión del inmueble en cuestión, pues el Estado no hereda al causante como para que pudiera aplicarse la ficción dispuesta por el artículo 3418 del Código Civil. En efecto, siguiendo a Vélez Sarsfield, la vivienda debería reputarse como “bien sin dueño”. Pero si, en cambio, hubiera un heredero, ya no podría afirmarse que nadie ejerce la posesión del inmueble, pues éste habría continuado en la posesión (ordinaria) de ese bien inmueble, que había ejercido hasta su muerte el anterior poseedor.
En esto no tiene ninguna relevancia el hecho de que las fuerzas de seguridad hubiesen custodiado el bien por orden del Ministerio Público Fiscal de la Nación, pues esos actos no pueden reputarse como “tenencia” en caso de que no haya herederos, y en caso de que los haya, estos ejercen la posesión por las disposiciones del Código Civil, lo que torna innecesario analizar la naturaleza de aquellos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - TITULAR DEL DOMINIO - PARTE INDIVISA - MEJOR DERECHO - FALLECIMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir el inmueble al titular del 33% indiviso del bien.
En efecto, la Fiscalía de Cámara se agravia por considerar que se ha presentado en autos una persona que invoca un mejor derecho en la posesión del inmueble. Empero, no se ha opuesto al desalojo, al que considera adecuado a derecho.
Al respecto, la restitución del inmueble debe hacerse a favor de quien hubiera estado en ejercicio de la posesión antes del despojo, y en el mismo carácter en que lo hubiera tenido.
En este sentido, la propietaria y poseedora del inmueble, quien fue despojada por la conducta ilícita de los condenados, falleció durante el transcurso del proceso, de manera que la determinación de la persona a quien debiera devolverse la finca requiere de un análisis un poco más complejo.
Ello así, la "A-quo" tuvo presente que el beneficiado adquirió el tercio indiviso de la propiedad que le correspondía a la fenecida, lo que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Si bien la cuestión presentada por quien invoca un mejor derecho —quien afirma que el adquirente ha obtenido el derecho de manera ilícita, por medio de falsificación de documentos y defraudaciones— podría haber sido objeto de conocimiento de la Magistrada y, en su caso, tendría que haber sido tomada en cuenta al resolver, lo cierto es que el interesado se ha presentado recién ante esta alzada, cuando la Jueza de grado ya ha resuelto y el proceso se encuentra finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

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DERECHO PENAL - USURPACION - COMODATO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - POSESION HEREDITARIA - DESPOJO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta sobreseyendo a los imputados.
En efecto, de los términos de la querella se desprende que el denunciante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su concubina. No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante y como tal no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensas (artículo 2278 del Código Civil).
Toda vez que no se habría pactado la duración del comodato, la comodante o, en el caso, su heredero con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere.
Ane el fallecimiento de la propietaria, el inmueble ha pasado a posesión de los imputados (ex marido e hija) y demás herederos.
La posesión hereditaria de los herederos legítimos es detentada desde el día de la muerte de su madre.
No comete el delito de usurpación quien meramente ocupa aquello de lo que es poseedor hereditario.
Tampoco lo comete quien ha meramente modificado la combinación de una cerradura sin ejercer violencia alguna sobre las personas y sin siquiera ejercer fuerza sobre las cosas. Corresponde ignorar, además, la posible subsunción del caso en la clandestinidad como medio comisivo ya que la situación de aprovechar el funeral de la propietaria para ingresar al inmueble no torna clandestino el ingreso efectuado a la luz del día y sin ningún ocultamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-13-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-10-2015.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - SUJETO PASIVO - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - COMODATO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - POSESION HEREDITARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa plantea que, al ser despojado el concubino de la que en vida fuera propietaria del inmueble, no podría ser sujeto pasivo de una eventual usurpación.
A la luz del Código Civil de la Nación no resultaría tenedor del mismo, lo que descartaría cualquier tipo de tipicidad en la conducta de los imputados.
En efecto, no resulta evidente si el encausado detenta o no la tenencia del inmueble presuntamente usurpado.
En la hipótesis de autos existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público atento que las constancias probatorias aportadas por la Fiscal permiten suponer –con el grado de provisoriedad que esta etapa procesal exige– que el denunciante ostentaba algún tipo de derecho sobre el inmueble en cuestión al momento en que los encausados presuntamente intentaron evitar su ingreso al mismo, inclusive por la circunstancia de que en su interior se encontraban todas sus pertenencias y de que tenía en su poder la llave para acceder al mismo.
Ello así debe descartarse la atipicidad inequívoca o manifiesta de las conductas investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PASIVA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHO DE RETENCION - COMODATO - PLAZO INDETERMINADO - POSESION HEREDITARIA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados.
En efecto, el Querellante argumenta que, mientras se encontraba en el funeral de su señora (dueña del inmueble en el que convivían) la vivienda fue usurpada por el hijo de la propietaria.
De los términos de la querella se desprende que el denunciante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su pareja.
No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante del inmueble y como tal, no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensa.
Ello así, no habiendo pactado la duración del comodato, el heredero de la comodante con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere, pudiendo hacerlo incluso desde el día de la muerte de la autora de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - LEGITIMACION ACTIVA - POSESION HEREDITARIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados.
En efecto, no comete el delito de usurpación quien meramente ocupa aquello de lo que es poseedor hereditario, sin perjuicio de quien pueda alegar ello como grosero, destemplado y hasta injuriante para con quien fuera conviviente de su madre.
La posesión hereditaria de los herederos legítimos la detentaban desde el día de la muerte de su madre, titular registral del inmueble en cuestión.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTOMOTOR SECUESTRADO - DEPOSITARIO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
El Juez denegó la entrega porque alegó que el solicitante no tenía la documentación del vehículo a su nombre, pues figura como titular otra persona quien ya ha fallecido.
En efecto, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto del titular registral del vehículo.
El artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta a devolver el objeto secuestrado a la persona de cuyo poder se retiró.
En caso de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo la integridad y el valor del automotor que se encuentra secuestrado desde hace casi dos años.
La exigencia de acompañar el título automotor a su nombre o cédula verde o cédula azul y seguro vigente para el retiro del automotor resulta de imposible cumplimiento para el solicitante, pues el titular del vehículo ha fallecido.
Ello así, corresponde hacer entrega del automóvil al solicitante quien es la persona a quien se le ha retenido el mismo en carácter de depositario judicial quien deberá mantenerlo en perfecto estado de conservación, bajo su guarda y custodia y cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTOMOTOR SECUESTRADO - TITULARIDAD REGISTRAL - FALLECIMIENTO - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
En efecto, no corresponde proceder a la devolución del rodado hasta tanto se acompañe el expediente sucesorio de su titular registral y se establezca la identidad del nuevo titular en calidad de sucesor.
Lejos de tratarse de una medida arbitraria por parte del "a quo", -exigir la calidad de titular a quienes pretenden la devolución del rodado-, constituye su deber judicial materializar tal entrega exclusivamente a quienes la ley confiere el carácter de propietario. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El codemandado recurrente considera que el hecho de que sus dependientes hayan sido declarados absueltos en el proceso penal imposibilitaría que se analice su responsabilidad en el ámbito civil.
Ahora bien, deviene oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324; 319:2336; 325:1277; 326:3096; 331:2603). Ello es así pues, en tanto la culpa penal busca reprender al autor del hecho, la culpa civil propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima. Además debe tenerse en cuenta la inexistencia en el ámbito civil del principio "in dubio pro reo", y la existencia -en la esfera civil- de culpas presuntas y responsabilidades sin culpa” (en los autos “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/11/11 y sus citas, M. 31. XXXVII,).
Bajo el lineamiento expuesto, y teniendo en consideración que lo resuelto en la causa penal se encontró ligado a cuestiones procesales, el planteo del apelante no encuentra sustento legal, sin que esa parte hubiera justificado por qué la circunstancia por ella apuntada tendría el efecto pretendido en la esfera civil.
Por lo tanto, lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad civil de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia de grado que les endilgó responsabilidad por el fallecimiento del hijo de los actores en virtud de una descarga eléctrica que recibió en el espectáculo musical público al cual asistió.
Los demandados recurrentes entienden que no tienen responsabilidad en el hecho por haber mediado culpa de la víctima y de terceros por los cuales no tendrían el deber de afrontar las consecuencias de sus conductas.
Ahora bien, ambos recurrentes reeditaron argumentaciones a fin de librarse de responsabilidad en el evento dañoso que habían sido valoradas y desestimadas por el "a quo" en la decisión impugnada.
En este contexto, los apelantes soslayaron especificar en qué consistió el error interpretación efectuado por el "a quo", o bien cuáles serían los elementos de prueba colectados en autos que impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado en el pronunciamiento de grado.
La insuficiencia que ostentan los agravios bajo análisis obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El Gobierno recurrente alegó la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso, por cuanto el lugar donde se produjo la descarga eléctrica se encontraba vedado al público.
Ahora bien, nótese que el demandado, en ocasión de contestar la demanda, manifestó que su parte no debía responder en esta causa por haberse quebrado el nexo causal en atención a que el daño que dice haber sufrido el fallecido es producto del obrar reprochable de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica.
En cambio, al expresar agravios, fue la primera oportunidad en la que el condenado adujo en estos obrados que existiría culpa de la víctima toda vez que el infortunio debatido habría acontecido en un lugar prohibido a los espectadores del evento musical.
En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el "thema decidendum" propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia si la circunstancia denunciada por el Gobierno local produciría la ruptura de la relación de causalidad entre los daños reclamados y la omisión que se le reprochó al recurrente en la sentencia impugnada. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04].
De todos modos, toca destacar que el recurrente soslayó explicitar que habría adoptado las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar el ingreso de las personas que asistieron al evento musical al lugar al que ahora denuncia como prohibido al público (v. gr. vallado, carteles de alerta, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - DEBER DE SEGURIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
Con relación a la crítica del Gobierno referente a que la sentencia de primera instancia resultaría contradictoria al endilgarle responsabilidad a su parte por incumplimiento al deber de seguridad a su cargo y, al mismo tiempo, condenar -también- a la empresa encargada de la organización técnica del evento, basta señalar, que la imputación efectuada, al recurrente, en el pronunciamiento atacado se apoyó en su condición de organizador del evento musical -realizado, además, en un espacio del dominio público-, mientras que, en cambio, la atribución de responsabilidad a la empresa aludida se sustentó en que la firma tenía a su cargo funciones de producción y organización técnica en el espectáculo mencionado.
En consecuencia, se evidencia la ausencia de contradicción alguna en el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño material a la suma de $250.000 a favor de la madre, y de $200.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, de la prueba rendida se desprende que los ascendientes de la víctima se encontraban divorciados al momento de los hechos; que el fallecido tuvo diversos trabajos hasta unos meses antes del deceso; que ayudaba económicamente al sustento del hogar materno; y que tenía intenciones de avanzar en sus estudios a fin de poder progresar laboralmente.
Además, una formulación prudente conlleva a suponer que una eventual colaboración económica con relación a los actores podría disminuir a medida que la víctima adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con su hermano menor, una vez que éste alcanzara la mayoría de edad.
A su vez, el importe en juego contempla un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño material y pérdida e chance a la suma de $250.000 a favor de la madre, y de $200.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, el peritaje psicológico rendido en la causa acredita que ambos progenitores presentan depresión reactiva que los incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del Valor Obrero Total y Total Vida.
A su vez, el especialista recomendó, para ambos accionantes la realización de un tratamiento con frecuencia mínima de 1 vez por semana, por 2 años para el padre, y a largo plazo para la madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $300.000 para cada uno de los coactores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, el daño moral para ser resarcible debe ser cierto —es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente—; y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y; finalmente debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual. A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (PIZARRO, Ramón Daniel, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 563).
Determinado el marco en que habrá de analizarse el presente rubro, cabe afirmar que de acuerdo a las constancias de autos, ha quedado acreditada la lesión sufrida por los aquí actores, como así también la relación que tenían con la víctima del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $200.000 para cada uno de los coactores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provoca una muerte violenta que tuvo lugar frente a la desprotección suscitada por el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre los demandados.
En tales condiciones, teniendo en consideración la entidad de la pérdida sufrida por los actores agravada por las condiciones en las que se produjo el deceso de su hijo, resulta pertinente reducir el importe reconocido en la instancia de grado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó la indemnización en concepto de daño material en la suma de $100.000 a favor de la madre, y de $50.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, al votar en los autos “Morales Mirta Noemí C/ GCBA S/ Responsabilidad Médica” (esta Sala, expte. nº 6987/0, sentencia del 19/5/2014) sostuve que cuando se trata de cuantificar el daño causado por la pérdida de chances de recibir ayuda económica han de meritarse varias cuestiones, “uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima cuanto de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporcionaba la ayuda económica como de su beneficiario. Más, si bien con poca frecuencia, el devenir de la realidad, enfrenta al magistrado con hechos, como el de la muerte del legitimado activo, que marca un claro hito señalador de que el daño se ha detenido, y de que, aún de haber vivido la víctima, no habría de distraer ya, parte de sus ingresos en la colaboración económica que venía realizando (art. 1083 del Cód. Civil). Dadas estas circunstancias, no cabe a aquél desentenderse de ellas pues configuran datos objetivos. Con esto no perjudica significativamente al acreedor, ni implica un contrasentido, como entienden los sucesores del accionante, pues éstos sólo deben recibir lo que habría correspondido a su antecesor y no más (arts. 163 inc. 6, segundo párrafo del CPCC; 3262, 3270 del Cód. Civil). (Cam. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, en autos ‘González, Carlos H. c/ Quintana, Silvio Conrado s/ Daños y perjuicios’, sentencia del 15/2/2000”).
Ahora bien, “el magistrado debe consignar pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance, evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria”. (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp.372). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó la indemnización en concepto de daño psicológico en la suma de $200.000 a favor de cada uno de los progenitores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
Ello, por cuanto la decisión de la primera instancia se encuentra fundada en las pruebas producidas en estas actuaciones las que dan cuenta de que los padres del fallecido presentan depresión reactiva que los incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del Valor Obrero Total y Total Vida.
Además, en el caso de la madre el perito propició la realización de un tratamiento psicológico a largo plazo. En este punto, tomando en cuenta que “‘la prueba pericial persigue la obtención por parte del juez de un asesoramiento técnico sobre materias que no son de su específico conocimiento y el perito ilustra el criterio del magistrado, aunque es éste quien, en definitiva, resuelve estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción’ (C.Nac. Civ., Sala A 06/10/1987, Mastellone, Luis, suc., JA 1988-II, síntesis. Lexis Nexis On Line Nº 2/29338)” (Sala I CAyT en autos “C.C.E. c/ GCBA- Hospital General de Agudos Teodoro Álvarez- y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2764/0, sentencia del 16 de marzo de 2009), resulta claro que, el Magistrado de primera instancia sustentó su conclusión en los informes psiquiátricos y psicológicos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PRUEBA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el grupo familiar actor, por el fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, a los 25 días de vida, como consecuencia de una neumopatía vírica, por haber pasado sus primeros días de vida en situación de calle, en pleno invierno. Ello, dado que habían sido excluidos del régimen de subsidios habitacionales.
En efecto, la madre damnificada, previo al nacimiento del bebé fallecido, resultó beneficiaria del programa “Atención Para Familias en Situación de Calle” previsto en el Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 960/08. Es decir, la Administración, en ese momento, consideró que su grupo familiar reunía la totalidad de las condiciones previstas en la normativa aplicable para percibir la asistencia allí prevista.
Posteriormente, la Dirección General de Atención Inmediata informó que no era viable la renovación del subsidio mencionado. Sin embargo, la totalidad de la prueba rendida en la causa resulta conducente a fin de tener por acreditado que los antecedentes de hecho que motivaron el otorgamiento del subsidio mencionado no registraron, en ocasión de discontinuarse su cobro, modificaciones que hubiesen justificado la medida adoptada.
En otras palabras, la familia no había logrado revertir la situación de calle en la que se encontraba inmersa.
En suma, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, primero, reconoció la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales a la familia demandante y, luego, manteniéndose la situación de vulnerabilidad, no renovó el otorgamiento del beneficio citado, configurándose de tal modo, según la normativa involucrada y la jurisprudencia imperante a esa fecha en la materia, la falta de servicio imputable al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42740-0. Autos: N. A. M. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-03-2018. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PRUEBA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el grupo familiar actor, por el fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, a los 25 días de vida, por una neumopatía vírica, por haber pasado sus primeros días de vida en situación de calle, en pleno invierno. Ello, dado que habían sido excluidos del régimen de subsidios habitacionales.
En atención al breve lapso que transcurrió entre el egreso del niño del nosocomio en el cual nació y su fallecimiento, no puede darse por acreditado que la supuesta falta de atención médica denunciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires durante el período mencionado tenga entidad para producir la ruptura del nexo causal pretendida por esa parte.
Ello así, el deficiente servicio asistencial brindado al grupo accionante conllevó a que la familia no pudiera superar la situación de vulnerabilidad en la que se encontró inmersa y, de ese modo, se privó al niño fallecido de la chance de llegar a un resultado diverso al ocurrido.
En efecto, según los dichos del médico forense, el cuadro que padeció el niño “puede estar provocado por diversos microorganismos, como virus, bacterias, hongos y parásitos” y, ante ello, el hecho de que la familia demandante haya tenido que vivir, una vez nacido su hijo, debajo de un puente de esta Ciudad, demuestra la existencia de nexo causal entre el obrar antijurídico del Gobierno local y la privación de la posibilidad del niño de evitar la neumopatía que produjo su deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42740-0. Autos: N. A. M. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-03-2018. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PRUEBA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el grupo familiar actor, por el fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, a los 25 días de vida, como consecuencia de una neumopatía vírica, por haber pasado sus primeros días de vida en situación de calle, en pleno invierno. Ello, dado que habían sido excluidos del régimen de subsidios habitacionales.
En efecto, la madre damnificada, previo al nacimiento del bebé fallecido, resultó beneficiaria del programa “Atención Para Familias en Situación de Calle” previsto en el Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 960/08. Es decir, la Administración, en ese momento, consideró que su grupo familiar reunía la totalidad de las condiciones previstas en la normativa aplicable para percibir la asistencia allí prevista.
Posteriormente, la Dirección General de Atención Inmediata informó que no era viable la renovación del subsidio mencionado.
Ahora bien, una vez nacido el bebé, las constancias probatorias dan cuenta de que el Gobierno local estaba advertido de la peligrosidad que significaba para la madre y el recién nacido la situación de calle, por lo que, al margen de la aceptación o el rechazo de las diversas propuestas precarias ofrecidas por el personal del Programa Buenos Aires Presente, para la Administración, en su momento, era previsible la producción de algún perjuicio hacia esta familia y, no obstante, omitió adoptar medidas con el alcance legalmente exigible según la situación de vulnerabilidad comprometida.
Más aún, la circunstancia de que la Administración, luego del deceso del recién nacido, haya resuelto en un día la situación habitacional del grupo accionante, refuerza lo aquí decidido, pues la situación de emergencia de la familia actora, durante la época en juego, se mantuvo sin alteraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42740-0. Autos: N. A. M. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-03-2018. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir el monto de la reparación del daño moral otorgada a la suma de $ 100.000 para cada uno de los progenitores del niño fallecido, a los 25 días de vida, por una neumopatía vírica, por haber pasado sus primeros días de vida en situación de calle, en pleno invierno. Esto último, dado que habían sido excluidos del régimen de subsidios habitacionales.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que se configuró una violación al principio de congruencia.
Ello, dado que los padres del niño fallecido peticionaron por el ítem bajo análisis la suma de cien mil pesos ($100.000) para cada uno, o lo que “en más o en menos resulte de las probanzas de autos”, en virtud de los padecimientos que detallaron en el escrito de demanda.
Así las cosas, toda vez que existió identidad entre los sufrimientos espirituales invocados por los actores y los ponderados por el "a quo", sin que aquél hubiera valorado otras circunstancias surgidas de la prueba producida en autos y que, por tanto, los accionantes no hubieran podido conocer al momento de iniciar la presente acción.
En función de lo expuesto, teniendo en consideración el monto solicitado por los actores, así como que el rubro bajo análisis en supuestos como el que nos ocupa no requiere la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur", y toda vez que el demandado no ha logrado demostrar que el importe requerido -ponderando las circunstancias de autos- resulte elevado, corresponde otorgar por este ítem la suma peticionada por los padres del niño fallecido a valores calculados al momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42740-0. Autos: N. A. M. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-03-2018. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD DE HECHO - FALLECIMIENTO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución de grado que mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente sostiene que en autos corresponde hacer excepción a la regla de la inapelabilidad en razón de los montos materia de discusión, ya que la deuda reclamada resulta manifiestamente inexistente, dado falleció uno de los miembros de la sociedad de hecho demandada.
Con todo, no es posible calificar a la deuda reclamada en la "litis" como manifiestamente inexistente. Las razones que conducen a esta conclusión son las siguientes:
A) La persona demandada en la causa no son las personas físicas, sino una sociedad de hecho integrada por ellos, que constituye una persona jurídica con el alcance determinado por los artículos 2º y 21 a 26 de la Ley N° 19.550, distinta de sus componentes.
B) La muerte de uno de los integrantes de la sociedad de hecho no determina, por sí sola, la disolución del ente. En esta dirección, se ha dicho que “no corresponde considerar que la muerte de uno o más socios disuelve "ipso iure" a la sociedad de hecho si el ente siguió actuando con la conformidad de los socios supérstites, quienes no solicitaron su disolución, sino que consintieron tácitamente la continuidad de la actividad en conjunto” (cf. “Vaquer, Zulema G. y otros c/Vaquer, Juana M. y otros s/ordinario”, C.N.Com, Sala E, 18/02/09). Tal solución se desprende del principio de conservación de la empresa y del reconocimiento de la personalidad jurídica propia de las sociedades no constituidas regularmente (cf. “Vinci, Rafael c/ Lanzieri, Hugo y otros”, C. N. Com., Sala B, 17/09/08).
C) Los informes suministrados por el Fisco, de los que surge que se habría declarado el cese de actividades de la sociedad al 30 de noviembre de 2011 y que dicho cese se encuentra “obse Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. rvado”, no autorizan, por sí solos, a tener por inexistente la deuda materia del proceso. En efecto, las posiciones reclamadas corresponden a períodos anteriores a los del cese registrado por el organismo fiscal. Al margen de ello, es pertinente señalar que la baja de la demandada en el régimen del monotributo no tiene incidencia en la responsabilidad tributaria del ente ante el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B16500-2013-1. Autos: Dorin Adolfo y Bohoslavsky Silvia E. SH Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 20-04-2018.

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