DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLATAFORMA DIGITAL - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - MONEDA VIRTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFRAUDACION INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la compleja operatoria financiera que la parte actora denuncia como engañosa y en la que se asienta su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmaria.
Repárese, en tal sentido, que el núcleo de la argumentación de la actora radica en la siguiente afirmación: “[a]quí no estamos frente a una vicisitud propia del mercado que obliga a inversores disconformes a asumir pérdidas y por eso protestan masivamente por las redes sociales, sino frente a una maniobra defraudatoria que ha tenido por objeto hacerles comprar un activo a un precio muy superior a su valor real”.
Pues bien, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener que la compra -en principio- voluntaria de determinados cripto-activos financieros por importantes sumas de dinero, resulta verosímilmente una maniobra defraudatoria. Tal conclusión, a la vista de lo que se ha acreditado hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110295-2023-1. Autos: Pérez Gabriel Fernando c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 4-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad en el marco del vínculo jurídico que unía a los actores con las demandadas.
Es por tal motivo que cualquier argumentación vinculada con la condiciones de consumidores que presentarían los actores y la naturaleza de la relación contractual habida entre ellos y las personas (jurídicas y humanas) demandadas tampoco modifica la solución que se propone; es que lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación de la conducta reprochada.
Asimismo, tampoco el argumento relacionado con la eliminación del del sitio "web SeSocio" modifica la solución que se propone; es que lo determinante en autos no es el estado de incertidumbre que podría pesar sobre los usuarios del sitio web referido, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causa del daño invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110295-2023-1. Autos: Pérez Gabriel Fernando c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 4-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PLATAFORMA DIGITAL - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público de la Ciudad, por incurrir en inasistencias injustificadas.
La actora en su recurso plantea la imposibilidad de solicitar las licencias a raíz de la existencia de fallas en el aplicativo creado al efecto por el Gobierno demandado.
Dicho planteo será desestimado puesto que la documentación acompañada por la actora no resulta suficiente a fin de acreditar los desperfectos en su funcionamiento y menos aún que aquellos se debieran a errores en la registración de la jornada laboral de la recurrente.
No obstante lo expuesto, resulta pertinente recordar que según lo informado por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. –DGAMT-, aún en el caso de que se tuviera por corroborado el hecho de que la aplicación contaba con inconvenientes que no permitían solicitar las licencias en cuestión, la actora tuvo la oportunidad de acompañar los certificados médicos pertinentes a través del mecanismo alternativo señalado por la DGAMT. Sin embargo, del análisis de las constancias obrantes en autos, no surge que la recurrente hubiese instado dicho procedimiento en tiempo y forma oportunos.
Finalmente, es dable destacar que la actora contó además con la oportunidad de presentar todas las constancias médicas que hubiera considerado necesarias en la oportunidad de presentar su descargo y no lo hizo. Es decir que, ante las supuestas fallas de la aplicación, tuvo la posibilidad de presentar documentación respaldatoria por fuera del aplicativo y aun así omitió hacerlo.
En el escenario descripto se advierte que, pese a los cuestionamientos efectuados, la recurrente no logró demostrar los vicios alegados del acto ni que la resolución de cesantía se presente como arbitraria o afectase el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36819-2022-0. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 29-02-2024. Sentencia Nro. 178-2024.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la compleja operatoria financiera que la parte actora denuncia como engañosa y en la que se asienta su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmaria.
Repárese, en tal sentido, que el núcleo de la argumentación de la actora radica en la siguiente afirmación: “[a]quí no estamos frente a una vicisitud propia del mercado que obliga a inversores disconformes a asumir pérdidas y por eso protestan masivamente por las redes sociales, sino frente a una maniobra defraudatoria que ha tenido por objeto hacerles comprar un activo a un precio muy superior a su valor real”.
Pues bien, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener que la compra -en principio- voluntaria de determinados cripto-activos financieros por importantes sumas de dinero, resulta verosímilmente una maniobra defraudatoria. Tal conclusión, a la vista de lo que se ha acreditado hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61778-2023-1. Autos: De La Campa Hernán Gonzálo y otros c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2023. Sentencia Nro. 328-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLATAFORMA DIGITAL - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - MONEDA VIRTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFRAUDACION INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad en el marco del vínculo jurídico que unía a los actores con las demandadas.
Es por tal motivo que cualquier argumentación vinculada con la condiciones de consumidores que presentarían los actores y la naturaleza de la relación contractual habida entre ellos y las personas (jurídicas y humanas) demandadas tampoco modifica la solución que se propone. Es que lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación de la conducta reprochada.
Asimismo, tampoco el argumento relacionado con la eliminación del del sitio "web SeSocio" modifica la solución que se propone; es que lo determinante en autos no es el estado de incertidumbre que podría pesar sobre los usuarios del sitio web referido, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causa del daño invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61778-2023-1. Autos: De La Campa Hernán Gonzálo y otros c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2023. Sentencia Nro. 328-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - CONTRATOS CIVILES - PLATAFORMA DIGITAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER".
"UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación.
Ahora bien, se reprocha al encartado la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”: El/la titular o responsable de un vehículo que transporte pasajeros que lo explote sin la autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas e inhabilitación para conducir de siete (7) a treinta (30) días. No admite pago voluntario. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”.
Se entiende importante destacar que la normativa bajo análisis, no modifica ni incorpora normativa o reglamentación de habilitaciones en la materia sino que modifica la cuantificación de la sanción.
A todas luces puede vislumbrarse que tal sería el caso de aquel que estuviere efectuando un servicio de transporte para el cual se requiera habilitación previa –remis, taxi, transporte escolar- más no podría aplicarse por analogía a quien efectúa un contrato de servicio privado por intermedio de plataforma digital; figura distinta a las referidas previamente. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - DERECHO A LA LIBERTAD - BIENESTAR SOCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - PLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”.
"UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación.
Ahora bien, el Estado es el garante constitucional de la seguridad de la ciudadanía; pero también debe garantizarse el derecho al ejercicio de una industria lícita y a la libre elección del/de la consumidor/a. Dentro de esta marco podrá disponerse normativa regulatoria que confluya al bienestar general; debiendo adaptarse a los desafíos que importan el uso de las nuevas tecnologías en la actividad comercial y de mercado.
Corresponde analizar entonces, si la actividad esgrimida corresponde a alguno de los servicios de transporte cuya autorización establece el Gobierno de la Ciudad Autónoma, a saber:
1.- Servicio de Taxi:
Que, en virtud de lo expuesto de conformidad a la definición expresada en el art. 12.2.1 de la Ley 2148, el servicio de taxi es “Servicio de transporte público de personas, no colectivo, en automóviles de alquiler con taxímetro de hasta cuatro (4) pasajeros por vehículo, prestado en un vehículo y por un conductor debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación”.
Atento que el servicio brindado no fue efectuado por auto con habilitación de taxi, y que el mismo no pudiera haberse confundido con dicho tipo de servicio por haberse prestado en auto sin tarifa estipulada por taxímetro-conforme los lineamientos del Gobierno de la Ciudad-, ni estar pintando por los colores amarillo y negro que pudieran generar confusión en relación a que se trataba del mismo, no se encontraba en las calles o avenidas en búsqueda de pasajeros; es que debe despejarse con claridad que el servicio brindado no era el de taxi, por lo cual habrá de descartarse el requerimiento de habilitación en dicho aspecto.
2.- Servicio de Remis:
Este servicio se encuentra definido en el Código de Habilitaciones, en el capítulo 8.4. en el que se prevé el Servicio de alquiler de Automóviles Particulares con conductor (remises): 8.4.1 “Considérase agencia de remises aquella que presta el servicio de transporte de personas en automóviles de categoría particular, con conductor, detentando el pasajero el uso exclusivo del vehículo, mediante una retribución en dinero convenida entre prestador y prestatario.”, cuya actividad se encuentra regulada por Decreto Nº 167/1998, Resolución S.S. Tr. Nº 28/010 que creó el Registro Único del Servicio de Alquiler de Automóviles Particulares con Conductor de Remises.
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el acápite de “Definiciones Generales” determina al remis como aquel “Automóvil de alquiler no sujeto a itinerario predeterminado, con tarifa prefijada para el recorrido total, usado por ocupación total del vehículo, que no toma o deja pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales”.
De la descripción expuesta, puede desprenderse que el servicio de remis se ofrece a persona indeterminada, cualquiera que llame o se apersone a la agencia, podrá utilizar libremente el servicio de transporte en forma individual, a cambio del precio que se determina con la empresa de remis.
La diferencia con el servicio de transporte por intermedio de UBER, se desprende en tanto la misma no es ya a persona indeterminada sino determinable, por cuanto sólo podrá ser parte de la operación contractual aquel/la usuario/a que haya descargado la aplicación, registrado y cargado sus datos personales en la base de la plataforma de UBER para utilizar el mismo.
Con los extremos expuestos, puede demostrarse así que la actividad descripta por el encartado – actividad de transporte por intermedio de la aplicación UBER- no se encuentra entra aquellas en virtud de la cual se le requiere al servicio de remis habilitación para prestar el servicio, debiendo descartarse entonces la utilización de dicha figura.
En este sentido, debo decir que no corresponde requerir a quien efectúa contrato privado mediante la aplicación UBER, el recaudo de solicitar una habilitación como servicio de remis.
No solo por lo expuesto previamente en el presente punto, sino porque para solicitar una habilitación como remis, se requiere entre otras cosas: “Podrán ser titulares de agencias de remises las personas físicas y/o jurídicas que cumplimenten los siguientes requisitos: a) Acrediten su identidad personal o la existencia de sociedad debidamente constituida; b) Sean propietarios de locales o titulares de contratos de locación de los mismos, en los que acrediten domicilio y se hallen habilitados por la autoridad de aplicación; debiendo contar con un lugar propio, alquilado o cedido, fehacientemente documentado, que se encuentre a una distancia no mayor de 200 metros de la sede comercial y con espacio suficiente para la guarda de un mínimo de cinco (5) vehículos; Los locales que sirvan de sede a la agencia o a la guarda de esos vehículos no podrán ser destinados a otra actividad; c) Constituyan domicilio especial en la Ciudad de Buenos Aires; d) Hayan habilitado en la repartición municipal respectiva los vehículos que se afecten al servicio; e) Deberán poseer un libro rubricado y habilitado por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Municipalidad, en el que deberán constar las altas y bajas de unidades con los datos identificatorios de las mismas y sus titulares, y el retiro de vehículos del servicio cuando se prolongue por un lapso superior a veinte (20) días corridos.”
En ese sentido, es evidente que los requisitos establecidos para solicitar una habilitación como agencia de remis, no tienen nada que ver con el servicio o la actividad que presta "UBER", puesto que como ya se dijo, "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) – que deseen utilizar su vehículo para dar transporte – con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación).
Es decir, independientemente de la habilitación que pueda haber obtenido "Cabifiy", o alguna plataforma que preste algún servicio similar, "UBER" no presta servicios de remis, por ende, no se puede imponerle que solicite una habilitación para una actividad que no realiza. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE TRANSPORTE - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - PLATAFORMA DIGITAL - PRECIO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”.
Ahora bien, en casos como el presente, tanto el/la transportista como el/la pasajero/a, se conectan por intermedio de una aplicación electrónica -"UBER"-. Esta característica no es un distingo más, no se trata en el caso de una persona indeterminada que en la acera levanta su brazo a fin de requerir el traslado por intermedio de un taxi (diferenciado con colores particulares, taxímetro, entre otros) y/o de un servicio de remis cuya oferta es indeterminada al público en general (remisería de acceso al público en general en forma personal o telefónicamente); sino de personas particulares cuyos datos son registrados en la plataforma a fin de poder ser pasajero/a y/o transportista, respectivamente (lo que torna a los mismos determinables en forma previa a la aceptación del contrato de transporte); y cuyas características son valuadas por el/la pasajero/a y el/la transportista para consentir o no el contrato – vgr. cantidad de estrellas valuadas por otros/as usuarios/as y/o transportistas, características del vehículo en el cual será transportado, entre otros.
Lo hasta aquí expuesto, me convence de entender que se trata de un servicio de transporte privado; ahora bien la utilización de una plataforma digital por intermedio de una empresa intermediaria, genera una particularidad, no prevista en el Código Civil y Comercial, lo que me hace entender a la interconexión de actos jurídicos descripta en una red contractual "sui generis".
El/la posible pasajero/a, al descargar la aplicación y cargar sus datos personales, y al requerir el viaje para cada caso concreto permite a "UBER" mediar a fin de obtener un transportista que acepte la oferta y concluya el transporte.
El/la posible transportista por su parte, al momento de registrarse y presentar la documentación requerida tales como licencia, seguro del auto; acepta que "UBER" lo/a conecte con oferentes del servicio de transporte en el momento que el mismo se encuentre conectado a la aplicación; a fin de la conclusión del contrato de transporte referido entre las partes.
Esta empresa acerca así oferta y demanda de transporte, a fin de mediar en la conclusión de un contrato de transporte privado, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes; por cuyo servicio cobra al transportista un porcentual del 25% por viaje.
Puede decirse entonces que, en la práctica, el/la pasajero/a contrata con "UBER", el transportista contrata con "UBER", y por último -al requerirse y aceptar cada viaje- se genera un contrato de transporte entre pasajero/a y transportista.
Se vislumbra así, conexidad entre tres contratos necesarios a fin de cumplirse el objeto común: el transporte; situación que, conforme avances del mercado y tecnología ya ha sido receptada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1.073 y siguientes.
De la caracterización efectuada a los Contratos Conexos en dicho texto legal, se puede desprender que “Esto significa que aun cuando se trata de negocios aparentemente autónomos, todos tienden o procuran el logro de un resultado común o negocio único, que no se podría alcanzar sin la interacción de cada uno de dichos contratos. No se exige simultaneidad temporal ni instrumentación única.” (http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf. Código Civil y Comercial Comentado - Página 495).
La importancia de entenderla como una red negocial, radica en brindar a los/as actores de dichos actos jurídicos, la posibilidad de oponer excepciones por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, incluso de aquellas acciones que sean de un contrato que les es ajeno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.075 del Código Civil y Comercial de la Nación; así como la extensión en el ámbito de responsabilidad´ (Art. 1758 CCyCN y 40 Ley 24.240).
Asimismo, en esta triangulación, hay una característica muy particular: es "UBER" quien -conforme zona geográfica, demanda y distancia- define en cada caso el valor de viaje. Convierte esto al contrato de transporte en nulo? Pues claramente no, esto no es óbice a la existencia del contrato en sí mismo. Nada obsta a que las partes, en razón de la autonomía de la voluntad que les impera, decidan que sea un tercero quien determine el precio cierto (artículo 1006 Código Civil y Comercial de la Nación).
En virtud de lo expresado, se entiende que el servicio de transporte por medio de la aplicación "UBER", es un servicio de transporte privado; que se genera por intermedio de un contrato innominado en el que se conecta a la Empresa Uber, el/la/los/as pasajeros/as y el/la/los/as transportistas; cuya regulación –ante falta de normativa específica– será supletoriamente la relativa a Contrato de Transporte, conforme las reglas interpretativas del propio Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 970. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
En el presente, se reprochó con la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, (“Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”), a quien se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER".
Ahora bien, en este caso nos encontramos ante un tipo contractual en el que converge el uso de nuevas tecnologías, ya que es a través de una aplicación que se descarga en los teléfonos celulares y/u otros dispositivos digitales que se produce el consentimiento y formación ulterior del contrato de transporte.
Esta modalidad de contratación, se incorpora en el marco de la denominada “economía colaborativa”, en virtud de que importa “una interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados o no, que satisface una necesidad real o potencial, a una o más personas. Es lo que antes se conocía como trueque y que, gracias a las plataformas digitales, se ha sofisticado establecido un marco donde los usuarios pueden interactuar entre ellos y/o con la misma plataforma (…) El movimiento del consumo colaborativo supone un cambio cultural y económico en los hábitos de consumo marcado por la migración de un escenario de consumismo individualizado hacia nuevos modelos potenciados por las redes sociales y las plataformas de tipo peer-to-peer (red- entre-pares o red-entre-iguales)”. (https://www.fundacionaquae.org/wiki-aquae/innovacion/la-economia-colaborativa/).
Tal es el caso por ejemplo de “MercadoLibre”, donde diversos oferentes ponen a disposición productos de variada índole (bienes muebles como ropa, zapatos, muebles), que serán adquiridos al precio allí determinado -o a convenir por las partes- por otros/as usuarios/as que se encuentran registrados/as en dicha página y por el cual la empresa cobra un porcentual en comisión, disruptiendo el viejo esquema de adquisición en locales o tiendas físicas; o el caso de "Glovo", "Rappi", "Pedidos Ya", por los cuales el/la consumidor/a adquiere productos alimenticios, farmacéuticos, entre otros.
Estas aplicaciones, vinculan compradores/as con vendedores/as o usuarios/as de servicios, por medio de un sistema digital sin que se le haya requerido permiso ni licencia gubernamental.
Esta nueva modalidad especial, ya ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y se encuentra amparada por nuestra Constitución Nacional en tanto el artículo 14 garantiza el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita; y el artículo 19 de la Carta Magna enfatiza que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
La actividad ha sido considerada lícita en términos penales ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma encuadra en un servicio de transporte que se concreta por intermedio de una plataforma de internet y la cual cuenta con normativa de aplicación supletoria regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación, no existiendo norma alguna que restrinja o regule esta actividad privada en miras a la seguridad o al orden público.
La inexistencia de regulación administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el entendimiento de que la misma no compromete el interés general de la sociedad, no puede pasar inadvertido por este Tribunal, ni entender -por analogía con otro tipo de transporte- la falta de habilitación como prohibición o limitante para ejercer la actividad comercial lícita; derecho garantizado por la Carta Magna.
Ahora bien, esto en nada obsta a que el Estado, entienda pertinente reglamentar su ejercicio en cierta medida en miras a preservar el orden público y la seguridad (art. 28 y 42 CN).
Sobre el caso particular de la utilización de la aplicación de "UBER", ha elaborado recomendaciones el Relator Especial para la Libertad de Expresión, Edison Lanza, en su Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2017 – volumen II – expresando que los Estados miembros deben:
a. Abstenerse de aplicar a Internet enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación -como telefonía o radio y televisión-, y diseñar un marco normativo alternativo y específico para este medio, atendiendo a sus particularidades (…)
e. Garantizar que el tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación, de conformidad con el principio de neutralidad de la red.
Destaca el Relator así, la importancia de incorporar y reglamentar en la normativa interna, aquellos aspectos particulares que han de tener determinados actos jurídicos ante el advenimiento de nuevas tecnologías y de la economía colaborativa. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - PLATAFORMA DIGITAL - CONTRATO DE TRANSPORTE - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N°451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
En el presente, se reprochó con la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, (“Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”), a quien se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER".
La "A quo" sostuvo que el encartado estaba ejerciendo una actividad comercial, más precisamente el transporte de pasajeros, y que el pasajero transportado fue debidamente identificado y refirió que había contratado el servicio por medio de la aplicación "UBER". Asimismo, entendió que se tenía por probado que el imputado no poseía habilitación como remis, ni de ninguna otra clase de licencia para realizar esa conducta. Para fundar la condena esgrimió que toda actividad comercial de transporte de pasajeros desarrollada en el ejido de esta Ciudad sólo puede llevarse a cabo de contar con autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo lo exigido por las leyes locales, el Código de Tránsito y Transporte y el Código de Habilitaciones y Permisos, que regulan específicamente los requisitos para llevar a cabo dicha actividad (Cf. Art. 8° de la Ley 6101).
En este punto, entiendo que no corresponde requerir a la empresa "UBER" el recaudo legal de solicitar una habilitación particular (vg. como remis, como lo han hecho otras plataforma, como por ejemplo "Cabify", o de taxi, o de transporte escolar, por no tratarse de dichos tipos de transporte). Puesto que las restantes plataformas que prestan un servicio que puede asemejarse al que presta "UBER", como "Cabify", no se encuentran imputadas en la presente causa, no corresponde analizar en que circunstancias alguna de ellas pueda haber adquirido alguna habilitación.
En virtud de lo expuesto entiendo que el caso bajo análisis se trata de una actividad comercial lícita por la cual se brinda un servicio de transporte privado a través de plataforma electrónica, para cuyo ejercicio se requiere de, al menos, tres contratos conexos; que motivan entender al mismo con carácter "sui generis", convirtiéndolo así en un contrato privado innominado.
Ahora bien, el carácter de innominado, no importa que el mismo no se encuentra autorizado o reglamentado, pues sus reglas interpretativas y normativa aplicable surgen del propio Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto dispone en su artículo 970 que “están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad” (para el caso las normas generales de transporte; así como las disposiciones dispuestas en materia de tránsito).
Lo antedicho, en nada obsta a que en virtud de las prerrogativas otorgadas por la propia Carta Magna en su artículo 42 -que impone al Estado garantizar el derecho a los/as consumidores/as y usuarios/as de bienes y servicios, en la relación de consumo, a la protección de seguridad-; cuyo imperativo se refuerza en las disposiciones de la Ley Nº 24.240 y modificatorias -artículo 6º: Las cosas y servicios, (…), cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos- el Estado entienda pertinente reglamentar algunos aspectos particulares de este tipo de contratación, en miras a asegurar que el servicio se brinde con la protección y calidad pertinentes; como ha sido el caso de la Provincia de Mendoza. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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