DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR MUERTE - VALOR VIDA - ALCANCES - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE

El valor vida no puede reducirse a la ponderación exclusivamente en términos económicos. Si bien los parámetros económicos resultan útiles para efectuar una estimación sobre el rubro en análisis, no puede llegarse al extremo de que el “valor vida” esté únicamente acotado a aquéllos. De lo contrario nos encontraríamos frente a la injusticia de que la vida en una familia humilde “valdría menos” que la de otra persona que se encontraba en mejores condiciones económicas. Considero que esa pérdida, independientemente de las repercusiones económicas, produce una pérdida per se que reviste igual carácter en todos los sectores y que se encuentra diferenciada de la indemnización del daño moral (cfr. mi voto en lo autos “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 7379/0)”, al que adhiriera el Dr. Eduardo Ángel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3642-0. Autos: G. Q. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-06-2007. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - VALOR VIDA - OBJETO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES

La muerte de un hijo resulta indemnizable por daño material, comprendiendo éste el valor vida y la pérdida de chance.
En tal sentido, en referencia al valor resarcible de la vida se sostuvo que: “[c]orresponde pagar indemnización por la muerte del hijo por nacer, acaecida en un accidente de tránsito, ya que la vida humana tiene un valor en sí misma, y no es indispensable probar los daños y perjuicios motivados por el hecho” (CNCiv., Sala A, 18/11/64, LL, 118-908).
Por su lado, en lo que respecta a la pérdida de chance, se dijo que “[l]o que se indemniza ante la frustración del parto de criaturas [...] en un proceso de gestación [...] es el daño material resultante de la frustración de la oportunidad de que en el futuro la criatura por nacer pudiera ayudar económicamente a sus progenitores y prestarles apoyo personal, que no sólo tiene valor ético, sino también económico” (CNEsp. Civ. Y Com., Sala 4ª, 23/8/82, JA, 1983-I-691). “Corresponde admitir el resarcimiento por el daño material, consistente en la pérdida de chance de la asistencia económica que la víctima le brindaría a sus padres en el futuro, para lo cual debe tenerse en cuenta la frustración de la ayuda a ellos en su vejez, de indudable gravitación en familias de escasos recursos...” (v. CNCiv, Sala C, in re “Ortiz, Juan C. y Otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, del 14/12/1993, LA LEY 1994-C, 168).
Por ello, corresponde elevar el monto de la suma otorgada por la Sra. Juez a quo, toda vez que el daño maternal también comprende el valor vida. En consecuencia, cabe reconocer a los actores la suma de $ 40.800.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3403-0. Autos: C. P. S. Y OTROS c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DONACION SANTOJANNI") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 78.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - VALOR VIDA - ALCANCES

A los fines de calcular los montos indemnizatorios deben evaluarse una serie de circunstancias que son particulares de cada caso, a saber: actividad laboral de la víctima, disminución de sus posibilidades, edad, cultura, estado físico, y todo aquello que se trasunta en su vida de relación. En efecto, "A los fines de proceder a la cuantificación del "valor vida" (en el caso, la cuantificación del daño físico y psíquico) debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima, especialmente las referidas a la edad, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía, aunque también deben ponderarse aquellas condiciones personales de los beneficiarios que constituyen igualmente variables futuras, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento" (Cf. CNApel. en lo Civil, Sala A, 17/02/2005, "Amstutz, Ana María y otros c/ Campero, Ramón Alejandro", DJ, 11/05/2005, 100).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5306-0. Autos: MARQUEZ FRANCISCO ROBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 169.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde otorgar un monto indemizatorio a la actora en concepto de valor vida, en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, bajo este ítem la demandante ha reclamado por los perjuicios económicos que le ocasionarán el lamentable deceso de su hijo que, en definitiva, ha frustrado la chance de apoyo en la vejez.
Ello así, en mi opinión, los daños sufridos por los progenitores frente a la pérdida de un hijo que se extienden más allá de estimaciones de seguridad económica o aportes de tal envergadura y se proyectan sobre cuestiones de índole personal, e.g. asistencial, de acompañamiento en la ancianidad y demás, no son subsumibles en el valor vida; se encuentran alcanzados por la indemnización por daño moral (esta Sala, “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios ”, 29/12/04, EXP Nº 7379). A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de su cónyuge y otros dos hijos, la carencia de empleo y de bienes personales entre demás consideraciones que surgen del informe de la perito psicóloga, del relato de la actora y los testigos en el beneficio de litigar sin gastos, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VALOR VIDA - ALCANCES - DAÑO MORAL

Los daños sufridos por la pérdida de un familiar que se extienden más allá de estimaciones de seguridad económica o aportes de tal envergadura y se proyectan sobre cuestiones de índole personal, por ej., asistencial, de acompañamiento en la ancianidad y demás, no son subsumibles en el valor vida; se encuentran alcanzados por la indemnización por daño moral (ver mi voto en la sentencia de esta Sala, “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios ”, del 29/12/04, EXP Nº 7379).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - ALCANCES

Respecto de la cuantificación del “valor vida”, en mi opinión (cfr. en este sentido mis votos "in re" “K., P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 7379/0, sentencia del 29 de diciembre de 2004; “G. Q., C. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 3642/0, sentencia del 26 de junio de 2007 y, más recientemente, “M. P., M. L. c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 958/0, sentencia del 31 de mayo de 2012), aquella no puede tener en cuenta solamente las repercusiones económicas de la muerte de la persona de que se trate, en la medida en que “la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…” (cfr. el último precedente citado, considerando 4.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar la suma reconocida en concepto de daño moral en $ 200.000.- a los padres del menor fallecido a consecuencia de la mala praxis ocurrida en el hospital público de la Ciudad.
Ello así, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cfr. esta Sala en “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/2005).
En el caso de marras, para el rubro que nos ocupa, no sólo debe considerarse lo que para los padres implicó la lamentable muerte de un hijo —probablemente la mayor causa de aflicción espiritual que existe— y lo que el negligente obrar por parte de la demandada provocó en la confianza que aquellos puedan tener en un galeno de ahí en más, sino que a ello debe sumarse, como agravante, la angustia y tensión que la madre sufrió durante las horas que permaneció en la sala de guardia (sin asistencia médica alguna) viendo como paulatinamente la salud de su hijo iba desmejorando. La situación de falta de cuidado llegó al extremo de desatender los reclamos de ayuda de modo idóneo lo que, incluso, expuso a la madre a presenciar el cuadro de convulsiones del pequeño con total indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR MUERTE - VALOR VIDA - DAÑO MORAL

Los daños sufridos por los progenitores frente a la pérdida de un hijo que se extienden más allá de estimaciones de seguridad económica o aportes de tal envergadura y se proyectan sobre cuestiones de índole personal, e.g. asistencial, de acompañamiento en la ancianidad y demás, no son subsumibles en el valor vida; se encuentran alcanzados por la indemnización por daño moral (mi disidencia, "in re" “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios ”, 29/12/04, EXP Nº 7379).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance a la parte actora, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, cuando se trata de cuantificar el daño causado por la pérdida de chances de recibir ayuda económica han de merituarse varias cuestiones, “uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima cuanto de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporcionaba la ayuda económica como de su beneficiario. Mas, si bien con poca frecuencia, el devenir de la realidad, enfrenta al magistrado con hechos, como el de la muerte del legitimado activo, que marca un claro hito señalador de que el daño se ha detenido, y de que, aún de haber vivido la víctima, no habría de distraer ya, parte de sus ingresos en la colaboración económica que venía realizando (art. 1083 del Cód. Civil)... (Cam. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, en autos "González, Carlos H. c/ Quintana, Silvio Conrado s/ Daños y perjuicios", sentencia del 15/2/2000).
Ahora bien, “el magistrado debe consignar pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance, evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria”. (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp.372). En consecuencia, no es posible desentenderse de las circunstancias fácticas del caso de autos en el que, por un lado, se denunció el fallecimiento de la madre del menor.
Como consecuencia, si bien es ciertamente procedente el planteo efectuado por la parte actora en cuanto a su derecho a ser resarcida por las ganancias que se vieron frustradas y la razonable posibilidad de ayuda por parte del niño, no lo es menos el hecho de que en caso de sobrevida de su hijo este hubiera colaborado económicamente sino hasta el momento del deceso de su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
Así las cosas, “para fijar el valor de la vida humana de un menor (y al margen del daño moral) debe atenderse en el caso a la condición de viuda de la actora y que si bien el menor al tiempo de su fallecimiento no aportaba para su sostenimiento, sino que era la madre la que lo hacía y aquella tiene otro hijo mayor de edad, es de atender a la pérdida del mantenimiento, del apoyo y ayuda en todo sentido que el hijo supone para los padres, lo que no es un daño eventual, sino futuro cierto” (C.Nac. Civ., Sala C, 25/9/85, LL, 1985-E-131). En otras palabras, la chance de ayuda futura se encuentra especialmente fundada tratándose de familias humildes, porque en ellas suele ser casi de rigor la colaboración de los menores en el sostenimiento del hogar (conf. jurisprudencia concordante: CSJN, 11/6/81, LL, 1981-D-17; Cam. Nac. Civ., Sala D, 6/6/78, JA, 1980-II-720, entrte otros).
En este sentido, entiendo que debe valorarse de manera positiva la situación personal del menor fallecido tanto en relación al contexto económico de su núcleo familiar como así también de los razonables esfuerzos que a su edad realizaba.
En el caso de autos, tal como indicó el Juez previniente, el niño provenía de una familia humilde constituida por un hogar monoparental con jefatura materna, vivía dentro de un asentamiento urbano y se encontraba escolarizado, asistiendo al nivel primario y con calificaciones sobresalientes. En aras de mejorar su futuro el niño aunque proveniente de un núcleo humilde pudo generar sus alternativas para interrumpir el círculo de precariedad del que provenía, pues no se trata de una conclusión determinante que: el hecho de nacer dentro de una familia humilde, conlleve la transmisión de dicha situación económica generacionalmente (conf. Cam. Nac. Civ., Sala F, 3/5/82, ED, 100-555; Cam. Nac. Fed. Civ y Com., Sala 3º, 11/7/86, JA, 1986-IV sintesis y LL, 1987-A-243). Ello es así, ya que uno de los axiomas básicos de la microeconomía a partir de los cuales se funda y se desarrolla dicha ciencia es que las personas prefieren tener más a menos; es el llamado axioma de la monotonicidad. Las personas buscan constantemente mejorar su calidad de vida, incrementar sus ingresos, tener mayor cantidad de bienes.
De esta manera, no se puede soslayar la presencia de algunos criterios sino objetivos al menos determinantes como ser el aumento proporcional del salario mínimo, vital y móvil en el paso del tiempo, las posibilidades de superación que el menor pudo lograr respecto de su situación económica familiar y la ausencia de razones que me permitan pensar que frente a la necesidad de asistencia de la madre, el hijo no hubiera brindado su colaboración deberá estimarse el rubro en cuestión sobre la base de $1.000 –salario mínimo, vital y móvil- presumiendo que la colaboración alcanzaría el 50% de dicha suma mensual aunque con el limite temporal de dos años tal como surge en que el menor hubiera comenzado a realizar actividad lucrativa (14 años) y la muerte de la madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - RELACION DE CAUSALIDAD - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto por la pérdida de chance en la suma de $100.000 en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Público, a raíz del fallecimiento de la hija de la actora en su seno materno.
En efecto, la muerte de un hijo resulta indemnizable por daño material, comprendiendo éste el valor vida y la pérdida de chance.
En tal sentido, en referencia al valor resarcible de la vida se sostuvo que: “[c]orresponde pagar indemnización por la muerte del hijo por nacer, acaecida en un accidente de tránsito, ya que la vida humana tiene un valor en sí misma, y no es indispensable probar los daños y perjuicios motivados por el hecho (CNCiv., Sala A, 18/11/64, LL, 118-908)”.
Por su lado, en lo que respecta a la pérdida de chance, se dijo que “[l]o que se indemniza ante la frustración del parto de criaturas [...] en un proceso de gestación [...] es el daño material resultante de la frustración de la oportunidad de que en el futuro la criatura por nacer pudiera ayudar económicamente a sus progenitores y prestarles apoyo personal, que no sólo tiene valor ético, sino también económico (CNEsp. Civ. y Com., Sala 4ª, 23/8/82, JA, 1983-I-691)”. “Corresponde admitir el resarcimiento por el daño material, consistente en la pérdida de chance de la asistencia económica que la víctima le brindaría a sus padres en el futuro, para lo cual debe tenerse en cuenta la frustración de la ayuda a ellos en su vejez, de indudable gravitación en familias de escasos recursos... (v. CNCiv, Sala C, “in re” “Ortiz, Juan C. y Otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, del 14/12/1993, LA LEY 1994-C, 168)” (Conforme esta Sala con otra composición en “Cardena Patricia Susana y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios” EXP 3403/0, sentencia del 4 de julio de 2008).
Por ello, corresponde elevar el monto de la suma otorgada por el "a quo”, toda vez que el presente rubro también comprende el valor vida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, las codemandadas y la parte actora se agravian del importe fijado como indemnización material en concepto de pérdida de vida, esto es, en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija.
En primer lugar, cabe señalar que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro, para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., sala A, “Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios”, del 21/04/1994). Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, “B.B.G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
Al respecto, se ha considerado que al evaluarse el monto del resarcimiento correspondiente a la pérdida de chance, corresponde ponderar las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales, a efectos de presumir, como probabilidad cierta, la situación en la que ésta se encontraba al producirse el hecho dañoso. El cálculo matemático de los presumibles ingresos del fallecido para la determinación del resarcimiento por la pérdida de la vida, sólo es admisible como una pauta aproximada, la cual deberá ser, además, apreciada junto a los otros elementos de convicción reveladores de las circunstancias particulares del caso, teniéndose presente que la proyección futura de la colaboración económica de la víctima al tiempo del accidente debe ser apreciada con prudencia, puesto que debe tenerse en cuenta únicamente la parte con la que probablemente hubiera ayudado al fallecido damnificado (en el caso, se trataba del resarcimiento a los padres por el fallecimiento de un hijo) (conf. CNCiv., sala C, “Luna, Víctor Fidel y otro c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. /FEMESA Línea Roca s/ daños y perjuicios”, del 03/12/1999).
Por consiguiente, tomando en cuenta que en el caso se trata de cuantificar la pérdida de chance de vida de una persona que tenía 49 años de edad, principal sustento económico de su familia, que era el dueño de un comercio destinado a la venta de zapatos –cuya explotación continuó la conviviente- y que uno de sus hijos era mayor de edad al momento del hecho, estimo apropiado confirmar lo decidido por el Magistrado de grado y, consecuentemente, el importe otorgado por el presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, se desprende que la procedencia de la reparación otorgada (en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija) encuentra apoyo en la privación de la chance de sobrevida que pudo tener el paciente de no haberse verificado las omisiones del sanatorio. Tal indemnización, supone la pérdida o frustración de una expectativa o probabilidad de sobrevida o, de evitar un perjuicio, debiendo analizarse la concurrencia de factores pasados y futuros necesarios y contingentes a fin de concluir sobre la existencia de una consecuencia actual y cierta que a causa del hecho ilícito deba ser reparada (cf. CNCiv., Sala D, en autos “Buzaglo, P. I. c/ R., M.”, sentencia .del 26/2/99).
El panorama descripto, configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, se habría evitado o no el fallecimiento del paciente de no haber mediado aquél, o sea que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades [esta Sala, en los autos "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38902/0, sentencia del 23/6/14].
En el contexto de autos, acorde con los elementos de prueba disponibles, ha quedado acreditada la relación entre la cirugía de vía biliar, así como la pancreatitis focal y, finalmente, la falta de seguimiento posterior al alta, que desencadenó un deterioro en la salud de una magnitud que no resultaba compatible con el riesgo que involucraba, según especificó el peritaje, la intervención quirúrgica original. Ello, conduce a sostener que las omisiones reprochadas provocaron una disminución sustancial en las posibilidades de sortear los perjuicios que la indemnización cuestionada buscó resarcir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar las sumas de $720.000 y $1.000.000 a la actora y a su hijo menor, respectivamente, en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento. Todo ello a valores actuales.
En efecto, de la la prueba aportada en las presentes actuaciones, se desprende que la víctima era el sostén económico de la familia incluso de la hija que tenía su concubina, la aquí actora, con una expareja, siendo “un excelente padre” tal como se lo describió en su oportunidad.
A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de una pareja (en este caso, concubina) y un hijo, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - REPARACION DEL DAÑO - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización por daño patrimonial indirecto para la esposa en la suma de $730.753,80 y las cuatro hijas del paciente fallecido -en las sumas de $93.847,07, $118.519,23, $177.381.03 y 192.868,27-, por falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente.
En efecto, tal como sostuve en el precedente “S. G., B. c/ GCBA s/responsabilidad médica”, expte. Nº EXP 27.466/0, sentencia del 25/9/2015 de esta Sala, se señaló que “la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., Sala A, ‘Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios’, del 21/04/1994).
Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, ‘B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios’, del 05/07/1994)”.
Por su parte, no dejo de lado que el trágico desenlace que aquí analizamos es también un daño en el proyecto de vida de una persona de 36 años.
En síntesis, en su memorial el Gobierno local insiste en que “lo que debería indemnizarse es una pérdida de chance pues no han sido los médicos dependientes de mi mandantes los causantes de la dolencia del paciente”, sin embargo, en el fatal desenlace ha incidido indudablemente el diagnóstico tardío y la falta de diligencia en el post operatorio de acuerdo al estado crítico en que se encontraba el paciente. Además, el apelante no explica los motivos por los cuales considera que al decidir como lo hizo, el Magistrado se apartó de lo requerido en la demanda. Adviértase que las actoras no reclaman “una suma por la pérdida de la vida humana” sino que solicitan un resarcimiento que se corresponda con la pérdida de chance de ayuda económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALOR VIDA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y elevar el monto indemnizatorio en concepto de “valor vida” a la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) para cada uno de los padres, lo que arroja un total de diez millones de pesos ($10.000.000).
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
Los progenitores de la niña se agravian por considerar que la suma otorgada en concepto de "valor vida" resulta insuficiente a los fines de lograr una reparación integral y justa del daño padecido.
Al respecto, cabe señalar que el llamado “valor vida” no es en sí mismo un valor económico o susceptible de apreciación pecuniaria, se tiene derecho a la vida o mejor aún derecho a vivir, y existe una protección legal a ese derecho. Pero cuando se torna irrecuperable, se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó a quien demanda la pérdida de la vida de que se trate, en su propio proyecto.
En el caso bajo estudio, es difícil imaginar que la muerte de la niña no haya afectado el normal desenvolvimiento en la vida personal de su madre y de su padre, quienes se vieron privados de la presencia y compañía de su hija desde tan temprana edad. (Del voto en disidencia del Dr. Lisandro Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 04-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - VALOR VIDA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo referente a la procedencia del rubro "pérdida de chance" y rechazar el rubro por "valor vida" en relación al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de la intervención quirúrgica por craneoestenosis que le practicaran en un nosocomio de esta Ciudad.
En efecto, siendo el hijo de la parte actora un menor de edad es lógico que no puede evaluarse su aporte económico a la familia, por lo que lo que la parte reclama como “valor vida”, debe ser rechazado en el caso. No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sí ha reconocido la pérdida de la "chance" entendida como la posibilidad de ayuda futura, aun para el supuesto de muerte de hijos menores, “pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas (conf. doctrina de Fallos: 321:487; 322:1393).” (Fallos: 338:652).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - GASTOS DE SEPELIO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios.
En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida - pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución.
Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación.
En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte.
En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían.
En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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