DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CARACTER - ERROR (CIVIL) - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien cualquier persona puede sufrir una falla informática, ello no resulta suficiente como eximente de responsabilidad frente a los incumplimientos normativos generados por el error, debido a que el alegado error, técnico o de cualquier índole, como su superación, no resultan de causa exculpatoria.
La Ley de Defensa del Consumidor sanciona las obligaciones que ella impone, con total prescindencia, incluso, del daño sufrido por el consumidor, y por ello es que resulta indiferente que la falla técnica se haya subsanado y que ello no ocasione daño alguno, pues configura infracción a la ley el simple incumplimiento por parte de la compañía de las premisas de la normativa tutora de los derechos de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 131-0. Autos: CREDILOGROS COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CULPA (CIVIL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - ERROR (CIVIL)

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente, entonces, la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 651-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CULPA (CIVIL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - ERROR (CIVIL)

En materia de infracciones administrativas, no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica.
Esta característica de las infracciones administrativas nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Es decir que, más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina SA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara”, Expte. Nº 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 651-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - COMPRAVENTA - CANCELACION DE LA COMPRA - ERROR (CIVIL) - PRECIO IRRISORIO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - NULIDAD - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada por haber anulado la compraventa “on line” de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio.
En efecto, cabe analizar si, tal como plantea la recurrente, el error en el que incurrió al momento de fijar el precio de su oferta en la plataforma digital resultó un vicio en su consentimiento y, como tal, invalidó el contrato celebrado con el actor.
Para ello, corresponde destacar que “…no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico (…) pues el ordenamiento no puede invalidar el contrato frente a cada error porque correría el riesgo de perjudicar el interés general a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico, en coherencia con el significado que el vínculo negocial recibe del sistema” (CNCom., Sala F, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, Expte. Nº11263/2018, del 28/11/2019).
Como principio la oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso (conf. art. 974 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN).
Para que un error tenga la aptitud suficiente para viciar la voluntad y causar la nulidad de un acto bilateral debe recaer sobre un hecho esencial y, además, ser reconocible por el destinatario según la naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. arts. 265, 266 y 267 del CCyCN).
Es relevante destacar que en conflictos como el aquí suscitado, carece de relevancia la intención del autor. Lo que se toma en consideración, es la interpretación que el consumidor le da a la oferta, teniendo en cuenta la finalidad que guarda la publicidad al procurar captar la atención de aquél a los fines de promocionar un determinado bien o servicio (CNCom., Sala F, “Ferro” ya citado).
En el caso de autos, no se encuentra acreditado que el error en virtud del cual justificó el incumplimiento de su obligación reuniese los requisitos antes referidos.
En efecto, si bien aquella limitó sus defensas a sostener que el precio ofrecido resultaba irrisorio y, a su vez, que dicha circunstancia había sido aprovechada por el consumidor mediante un ejercicio abusivo de su derecho, omitió ofrecer prueba alguna que permitiese tener por verificados tales extremos.
A mayor abundamiento, toca destacar que a la orfandad probatoria referida se suma el hecho de que poco más de un año después de realizada la compra primigenia la empresa ofertó a través de otra plataforma virtual el mismo producto al mismo precio, para luego anular la compra alegando un error en su publicación; circunstancia esta que apuntala el rechazo del planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos: Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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