PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CARACTER - FINALIDAD - PROCESO PENAL

A diferencia de las medidas cautelares establecidas en el proceso penal, que se entienden como actos de índole asegurativa y provisional, dirigidas en todos los casos a motivos de efectividad y a evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria, en el procedimiento contravencional están dispuestas como medios para hacer cesar situaciones de riesgo tendientes a garantizar el interés público y resguardar la seguridad de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1587-01-CC-2003. Autos: PAREDES LOPEZ , Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO

El instituto de la prescripción ha sido previsto por el legislador como un límite temporal al poder persecutorio del estado impidiendo, en virtud de ello, mantener en una situación indefinida al sujeto sometido al proceso, de esta manera se busca evitar la estigmatización que le provocaría el soportar un proceso por demás prolongado en relación a la infracción cometida.
De lo contrario se estaría vulnerando la garantía a ser oído en un plazo razonable (art. 8.1 PSJC) – a la que responden, precisamente, las previsiones acerca de la prescripción -, y ante la designación indefinida de audiencias en las que no se resuelve en forma definitiva sobre la situación que pesa sobre el justiciable.
La situación procesal del justiciable no puede quedar sorteada al libre arbitrio de su Juzgador, convocando, como en el caso, a un sinnúmero de audiencias que no concluyen en nada, entender lo contrario sería sostener la imprescriptibilidad de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El ilícito contravencional tipificado por el artículo 42 bis de la Ley Nº 10 se originó en la actividad de los denominados “cuidacoches” quienes exigen una retribución a cambio de un lugar por estacionar en lugares públicos y gratuitos de la ciudad.
El artículo 79 de la Ley Nº 1472, prohíbe -a quienes no tengan la debida autorización legal- el requerimiento de una retribución por el cuidado de un vehículo o por permitir, a su conductor, estacionarlo en la vía pública. Así, especialmente veda la actividad cuando se desarrolla en las inmediaciones de espectáculos deportivos o artísticos, o en sectores de esparcimiento y visita de los ciudadanos, permitiendo el estacionamiento de los vehículos pertenecientes a los concurrentes, ello tendiente a obtener un beneficio económico.
En razón de ello, la conducta prohibida intenta desalentar una modalidad de “mendicidad agresiva”, la que puede presentar diversos modos de comisión, algunos más o menos organizados. Se presume así que quien recibe la exigencia prefiere abonar el monto fijado por el pretendiente, para evitar una reacción perjudicial contra su persona; es por ello que esta situación puede estar comprendida, por medio de una interpretación, dentro de la figura del hostigamiento.
Ahora bien, en cuanto al aspecto objetivo del tipo contravencional en cuestión, para la comisión de la conducta no basta con la mera exteriorización de la exigencia, por el contrario, hace falta que el autor se dirija al requerido de manera tal que su voluntad de efectuar la contribución ilegítima se encuentre viciada por el temor de alguna represalia sobre su bien.
Esto es, en definitiva, lo que distingue la exigencia de un simple pedido, y lo que vincula la interpretación propiciada con los elementos del tipo objetivo, por lo que lejos de agregar uno nuevo, solo se interpreta el adecuado alcance del verbo típico.
Lo que se prohíbe es el ejercicio de una modalidad de “mendicidad agresiva”, sin que la simple petición de una limosna o contribución se encuentre proscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - FINALIDAD - ACCION DE AMPARO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. IMPROCEDENCIA - FINALIDAD

No corresponde confundir la vía del amparo con la vía accesoria que representa la solicitud de una medida cautelar autónoma. En efecto, amparo y medidas cautelares no operan en idénticos supuestos. La tesis dominante es que el amparo difiere de estas medidas en cuanto a su finalidad: mientras por el primero se procura el restablecimiento de un derecho vulnerado por el acto, la segunda tiene por objeto la protección provisional de aquél mientras se debate la cuestión de fondo. (Mario Rejtman Farah, Impugnación Judicial de la Actividad Administrativo, pág. 182, Buenos Aires. Editorial La Ley, 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - FINALIDAD

En materia contravencional, se prohíben - a diferencia de lo que ocurre en sede penal - conductas rayanas al riesgo jurídicamente permitido (contactos normales de interacción social), sin que por ello deje de ser, en alguna medida, derecho penal. En consecuencia, la interpretación del tipo contravencional ha se ser sumamente cuidadosa y restrictiva, dado que existen zonas grises que lindan con el derecho administrativo sancionatorio o sencillamente, con la adecuación social. En este sentido, la norma del artículo 1 de la Ley Nº 10 responde a un claro objetivo, es decir, el de evitar convertir a este tipo de prohibiciones en un medio de control social de un Estado policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - FINALIDAD

Para la adopción de la medida cautelar de clausura prevista en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no es necesaria la certeza de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquella, sino la verificación de que la conducta que se erige en el objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública. Entender lo contrario implicaría desconocer la finalidad cautelar de la medida receptada en la norma referida. Las consecuencias perjudiciales que la clausura dispuesta irroga al imputado de la conducta que en principio la motiva, no puede ser un fundamento válido para obstaculizar su materialización si se verifican los extremos exigidos en la disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-00-CC-2004. Autos: NIQUET, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 120.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - FINALIDAD - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

El sentido del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
La razón para proteger este derecho -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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