CONDUCCION RIESGOSA - CARACTER - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido por el artículo 74 del Código Contravencional (actual artículo 111 de la Ley Nº 1472), al punir la conducción riesgosa, es la seguridad de los transeúntes y los demás conductores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 590-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CARACTER - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - EBRIOS E INTOXICADOS - CONTRAVENCION DE PELIGRO

El peligro cierto exigido por el artículo 1 de la Ley Nº 10, reformada por Ley Nº 1472 impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el tipo haya sido absolutamente excluida.
En este sentido, no debe perderse de vista que el artículo 74 del Código Contravencional (ley Nº 10, actual artículo 111 de la Ley Nº 1472) como ilícito de peligro, tiene carácter preventivo, es decir, se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, dado que solo provoca un riesgo cierto y efectivo para el mismo. Para ello no se trata de aplicar una presunción legal, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada por la imputada, a partir de la conducción en estado de intoxicación alcohólica, el riesgo ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 590-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PENA - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA

Las leyes Nº 10 y su reforma Nº 1472, preveen la posibilidad de imponer una pena de multa para la contravención de conducción riesgosa (prevista por el artículo 74 Ley Nº 10, actual art. 111 Ley Nº 1472), en cuestión como también las sanciones de inhabilitación e instrucciones especiales independientemente de la calidad de pena accesoria o principal.
Por lo tanto nada obsta a que de aplicarse la Ley Nº 1472 como pretende la defensa, no puede imponerse la pena de multa con las sanciones de inhabilitación e instrucciones especiales. Al respecto, ambas leyes establecen el mismo lapso por el cual se puede extender la pena de inhabilitación; no ocurre lo mismo con relación a la sanción de instrucciones especiales, cuyo plazo es menor en la Ley Nº 10.
En atención a ello, la Ley Nº 10, vigente al momento del hecho resulta ser más benigna que la actual toda vez que ésta última, además de establecer como pena principal la de multa o arresto, preve la imposición de alguna de ellas con hasta dos penas accesorias (art. 27 ley 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES

El bien jurídico protegido por la norma al punir la conducción riesgosa es la seguridad de los transeúntes y los demás conductores. Dicho bien jurídico pone en claro cuál es la finalidad que tiene una ley al tipificar esa conducta, esto es, prevenir la lesión o puesta en peligro de otros bienes jurídicos, en atención al riesgo que implica la conducción en las condiciones allí descriptas (c. “Martínez, Marcelo Héctor s/ inf. art. 74 CC- Apelación” rta. 22/6/04-).
Asimismo, el peligro cierto exigido por el artículo 1 de la Ley Nº10 impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el tipo haya sido absolutamente excluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 089-00-CC-2005. Autos: Mendivil Barasorda, Paulina Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 16-9-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - EBRIOS E INTOXICADOS - INTOXICACION ALCOHOLICA - DETERMINACION - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - ALCANCES

El artículo 74 del Código Contravencional (Ley Nº 10) no especifica que la única manera de probar el estado de intoxicación alcohólica sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la Ley Nacional de Tránsito.
Sin perjuicio de que la prueba de dosaje de alcohol en sangre sea la forma ideal de probar el exceso en dicho parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida, no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE TRANSITO

Si bien es cierto que en el caso no se determinó pericialmente el nivel de alcohol en sangre, dicha circunstancia no obsta a la subsunción de la conducta en el tipo contravencional del artículo 74 del Código Contravencional, toda vez que el artículo 17 de la Ley Nº 24.788 –Ley de Tránsito- estipula que en los casos destinados al transporte de pasajeros queda prohibida la conducción de los mismos cualquiera sea la concentración de alcohol por litro en sangre. Es decir, que queda prohibida la conducción con cualquier grado de ingesta alcohólica. A ello se aduna que aquella no es una prueba de carácter sacramental, sino que el estado de intoxicación exigido por la norma puede acreditarse por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

La conducta tipificada en el artículo 74 del Código Contravencional es una contravención de peligro cierto, que está destinada a evitar que los conductores de vehículos comprometan su propia vida y la de terceros. Es decir, tiene la finalidad de prevenir accidentes de tránsito, más aún en el caso de tratarse de conducción de vehículos de transporte público de pasajeros, circunstancia establecida como agravante por el artículo 80 inciso a), lo que fundamentan una pena más severa en atención al mayor grado de afectación al bien jurídico protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - REMISION DEL EXPEDIENTE - CONDUCCION RIESGOSA

En el caso, el Sr. Fiscal de Grado acusa (tanto en el requerimiento de elevación a juicio como al formular su alegato) al imputado haber realizado la conducta prevista y reprimida por el artículo 74 de la Ley Nº 10, agravada en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 inciso b) de la norma citada, a título de autor directo y considerando que ha llevado a cabo la ejecución de manera dolosa. Sin perjuicio de ello, al momento de dictar sentencia la Jueza a quo resuelve condenarlo por el hecho antes mencionado pero considerando que había obrado con culpa. En efecto, la condena por culpa –cuando la imputación ha sido dolosa- constituye una “sorpresa”, es decir un dato con trascendencia sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir.
El defecto apuntado implica una invalidez de carácter absoluto, declarable de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 2º párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación y, si bien este Tribunal se ha manifestado en anteriores precedentes que la nulidad requiere un perjuicio efectivo para que proceda su declaración, en el supuesto de autos el gravamen aparece palmario puesto que la sentencia en cuestión vulnera el derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente (art. 167 y sgtes. CPPN, art. 6 LPC, art.18 CN y art. 13 inc. 3º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez ...-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - EBRIOS E INTOXICADOS - PROTECCION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES-

En el caso, la autoridad de prevención tras comprobar por medio del “alcotest” el estado de intoxicación alcohólica del conductor, y luego de labrar un acta por la presunta infración al artículo 74 del Código Contravencional, decide hacerlo esperar para poder seguir conduciendo hasta que los niveles de alcohol en sangre desciendan a parámetros normales
Asimismo, la autoridad de prevención le hizo conocer al imputado que contaba con una serie de posibilidades: que el vehículo fuera conducido por el acompañante –quien debía estar en condiciones de hacerlo-, o que fuera guiado por un tercero –con los mismos requisitos– o esperar un tiempo razonable hasta que los niveles de alcohol en sangre descendieran a los parámetros normales.
Lo importante era que el presunto contraventor no condujera en el estado constatado, lo que podía lograrse, menos gravosamente, con aquellas posibilidades que, a causa de la propia libertad de opción, permitían al nombrado irse por su sola voluntad. Incluso, si el imputado así lo hubiese deseado, podría haber sido conducido a un centro asistencial.
Por ello, desde el momento en que el camino adoptado implica una mínima intervención en sus derechos frente a las otras vías legales, la actividad llevada a cabo por la autoridad de prevención
es una restricción razonable a la luz de los peligros que se quieren evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - NATURALEZA JURIDICA - EBRIOS E INTOXICADOS

La conducción de vehículos es ya peligrosa en sí misma aunque ingrese dentro del ámbito del riesgo permitido necesario para el desenvolvimiento de una sociedad (contactos normales de interacción). Sin embargo, se procura inocuizar lo más exhaustivamente posible dicha amenaza a través de la previsión de recaudos y limitaciones para ejercer tal actividad (edad mínima, acreditación de las condiciones psico-físicas pertinentes, etc). Como el estado de intoxicación alcohólica incrementa sensiblemente ese riesgo, manejar en tal situación sobrepasa ya la franja de permisión y por ello ingresa en el ámbito de lo prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - EBRIOS E INTOXICADOS - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INTOXICACION ALCOHOLICA - DETERMINACION

Conforme a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su decreto reglamentario –que no fueron dejados de lado por la normativa local– el legislador ha estimado, basado en los estudios empíricos correspondientes, que la ingesta de alcohol por sobre el límite de 0,5 g/l disminuye la capacidad de reacción y de percepción auditiva y visual requeridas para conducir vehículos, con el menor riesgo posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

Para tener por configurado el estado de intoxicación alcohólica como elemento del tipo objetivo del artículo 74 del Código Contravencional, éste debe responder a la máxima taxatividad interpretativa -y por ello a la estricta legalidad- y al principio de culpabilidad.
Ello así, esta Sala ha dicho que “...como regla general, puede presumirse que quien conduce con un porcentaje mayor a 500 miligramos de alcohol por cada litro de sangre lo hace en estado de intoxicación etílica y con ello se configura el riesgo (concreto) respecto de otros bienes jurídicos cuya concreción quiere evitar el legislador...” y que “...La utilidad entonces de la adopción del parámetro, radica en que...obligará al juzgador, en caso de darse alguno de los casos especiales imaginados, a fundar su apartamiento de aquella guía interpretativa so pena de tacha de arbitrariedad”. (Causa Nº 067-00-CC/2004, “Sung Joon Park s/ art. 74 CC – Apelación”, rta. 27/5/04).
Oponerse a la intelección del mentado artículo 74, atento a un ínfimo exceso a la medida de 0,5 mg/l establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 24.449 (en el caso, por 0,7mg) resulta confundir el alcance del parámetro objetivo. En efecto, el dato para dejar a un lado dicha medida no puede residir en la cantidad de alcohol en sangre pues el cálculo correspondiente ya ha sido realizado en el baremo como vía para la máxima taxatividad interpretativa.
En el antecedente mencionado se mencionó casos excepcionales que, dadas las circunstancias -contextura física del sujeto, costumbre u otros factores–, podían no verificarse (pese a un porcentual mayor) el peligro que el artículo 74 quiere evitar. Es en razón del eventual apartamiento, que el juez debe dar expresamente las razones de tal temperamento.
Sin embargo, en autos se ha acreditado la ingesta de alcohol por sobre el límite permitido sin que surjan otros datos de peso que la magistrada haya omitido ameritar para abandonar dicho parámetro objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EBRIOS E INTOXICADOS - PROTECCION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCCION RIESGOSA

El artículo 20 de la Ley Nº 12- no se relaciona específicamente con la figura del artículo 74 del Código Contravencional sino que se trata de una disposición general aplicable a cualquier contravención y sometida en cada caso a la apreciación del preventor que puede o no contar con un diagnóstico médico elaborado en el momento. El marco adecuado de interpretación de esa norma lo aporta el artículo 13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad cuando establece que “Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial”. Se trata, por un lado, de una medida de carácter tuitivo de protección del eventual contraventor en resguardo de su integridad psíquica y física y también de la de terceros y, por el otro, en su faz más ordinaria, de un modo de materialización de la aprehensión cuando, por las circunstancias del caso, no corresponda trasladar al imputado al centro de detención respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 424-00-CC-2004. Autos: Signorini, Patricio Tomás Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-04-2005. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - OPOSICION A LA PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IMPROCEDENCIA

En el caso, surge de las actuaciones que el encausado fue notificado debidamente sobre el régimen de control preventivo de alcoholemia, lo que se desprende con evidencia de las firmas colocadas por aquél en las actas correspondientes, inclusive en el denominado “instructivo”, en el cual se le recuerda la normativa aplicable y las alternativas que pueden sucederse. Por lo que puede sostenerse válidamente que el imputado no careció de libertad ni conocimiento para llevar a cabo la prueba, a la que prestó conformidad.
Cabe aclarar que dicho formulario se limita a consignar y explicar, aunque mínimamente, las disposiciones legales aplicables en las circunstancias de llevarse a cabo los controles de alcoholemia, legislación que como cualquier otra, en aras de la seguridad jurídica y de la paz, se presume conocida por todos, por lo que en modo alguno puede ello generar un vicio de la voluntad y menos aun considerarlo un elemento intimidante o vis compulsiva. A ello debe adunarse que el instructivo resultaba por demás claro sobre las consecuencias de la negativa establecidas por la ley, la que, como se dijo, se presume conocida por todos, máxime cuando se trata, como en el caso, de una actividad -conducción de vehículos- para cuya habilitación se requiere conocimientos especiales, evaluaciones de la autoridad de control, etc. (conf. causas 415-00-CC/2004, 34-01-CC/2005, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-00-CC-2005. Autos: PAZ SÁNCHEZ, Jorge Alberto por infr./art. 74 CC-Apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2005. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - ALCANCES - CONFIGURACION - LEY NACIONAL DE TRANSITO

El artículo 74 de la Ley Nº 10, sanciona la conducta de quien conduce un vehículo en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan la capacidad para hacerlo en forma idónea, admitiendo culpa. Así, y si bien la descripción típica que precede no establece un parámetro objetivo para evaluar qué implica la conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica, tanto la Ley Nacional de Tránsito (artículo 48 inciso a) como la doctrina y esta Sala, establecen que se configura con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro en sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 590-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CARACTER - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido por el artículo 74 de la Ley Nº 10 Código Contravencional, al punir la conducción riesgosa, es la seguridad de los transeúntes y los demás conductores. Este bien jurídico deja en claro cual es la finalidad que tiene en mira la ley al tipificar esta conducta: prevenir la lesión o puesta en peligro de otros bienes jurídicos, en atención al riesgo que implica la conducción en las condiciones allí descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 590-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CARACTER - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - EBRIOS E INTOXICADOS

El peligro cierto exigido por el artículo 1 de la Ley Nº 10, impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el tipo haya sido absolutamente excluida.
En este sentido, no debe perderse de vista que el artículo 74 de la Ley Nº 10 como ilícito de peligro, tiene carácter preventivo, es decir, se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, dado que solo provoca un riesgo cierto y efectivo para el mismo. Para ello no se trata de aplicar una presunción legal, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada por la imputada, a partir de la conducción en estado de intoxicación alcohólica, el riesgo ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 590-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - VALORACION DE LA PRUEBA

El examen de alcoholemia no constituye la única y excluyente herramienta probatoria tendiente a demostrar el estado de ebriedad imputado, encontrándose facultado el Juez de la causa para valerse del amplio espectro que en cuanto a fuentes de prueba otorga la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2005. Autos: BARRIO JUAN ALFREDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 584-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - EBRIOS E INTOXICADOS - ALCANCES

La norma del artículo 74 de la Ley Nº 10 prevé la conducta de quien conduce un vehículo en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan la capacidad para hacerlo en forma idónea, admitiendo culpa. Si bien la descripción típica que precede no establece un parámetro objetivo para evaluar qué implica la conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica, la doctrina ha entendido que se configura con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, referencia pacífica en la jurisprudencia del fuero (Causa Nº 073-00-2004 “Martínez, Marcelo Héctor s/infracción art. 74 CC- Apelación, del 22/06/04; Causa Nº 292-00-CC/2004 “KIM IN JUNG s/ infracción art. 74 CC– Apelación”, del 12/11/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2005. Autos: Menéndez, Alejandro Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. ...-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCANCES

Respecto a los controles de alcoholemia a conductores, desde la óptica del ciudadano y como contrapartida de la propia permisión del riesgo circulatorio, ésta se traduce en un correlativo deber de soportar estas actuaciones de indagación y control, y de colaborar con su práctica, dentro naturalmente, del espacio que demarcan sus garantías procedimentales esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2005. Autos: Menéndez, Alejandro Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. ...-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El legislador, al tipificar la conducta del artículo 74 del Código Contravencional, tuvo en mira una finalidad preventiva. Ello así toda vez que la norma protege la seguridad de los transeúntes y de los demás conductores y en modo alguno vulnera lo dispuesto por el artículo 13 inciso 9º de la Constitución de la Ciudad por cuanto, la realización de esa conducta pone en riesgo la vida o la integridad física de las personas o de sus bienes jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2005. Autos: Menéndez, Alejandro Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. ...-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La figura del artículo 74 del Código Contravencional (Ley Nº 10) es de carácter preventivo y ese riesgo configura un peligro cierto -en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1 del citado Código- y se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del bien jurídico, esto es con el potencial gobierno anómalo del imputado en el manejo del automóvil cuya condición jurídica está presidida por la responsabilidad objetiva del riesgo agravado por su estado de alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2005. Autos: Menéndez, Alejandro Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. ...-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO

No se advierte controversia entre la figura del artículo 74 del Código Contravencional y el artículo 1 del Código Contravencional (Ley Nº 10). Dicha figura admite el estado de intoxicación absoluta como cualquier consumo de sustancia que tenga cualidad para disminuir la capacidad de conducir y establece modalidades de acciones idóneas para poner en peligro cierto el bien jurídico protegido.
Esta referencia del precepto, comprende ambas categorías tradicionales de peligro, es decir, concreto o abstracto. De allí que nos encontramos frente a una contravención de peligro abstracto, justificándose su punición por el disvalor de la acción. Al ser éste el alcance que debe otorgarse a lo dispuesto por el artículo 13 inciso 9º de la Constitución de la Ciudad, ya que delito o contravención de peligro abstracto no es equivalente de “peligrosidad sin delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2005. Autos: Menéndez, Alejandro Diego Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez ...-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PERICIA - DOSIMETRIA ALCOHOLICA - CARACTER - CONDUCCION RIESGOSA

Es la ciencia la que indica que los valores de alcohol en sangre observados en el imputado al momento de ser interceptado cuando conducía un vehículo por la vía pública, son aptos para influir en la capacidad para desarrollar idóneamente la conducción vehicular; siendo coincidentes en este punto las escalas Sintomática de Greenberg, Valorativa Norteamericana y Valorativa Alemana (Tabasso, Carlos “Fundamentos del Tránsito” , Ed. B de F, Buenos Aires, 1998)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2005. Autos: Menéndez, Alejandro Diego Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez ...-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES

El bien jurídico protegido por la norma al punir la conducción riesgosa es la seguridad de los transeúntes y los demás conductores. Dicho bien jurídico pone en claro cuál es la finalidad que tiene una ley al tipificar esa conducta, esto es, prevenir la lesión o puesta en peligro de otros bienes jurídicos, en atención al riesgo que implica la conducción en las condiciones allí descriptas (c. “Martínez, Marcelo Héctor s/ inf. art. 74 CC- Apelación” rta. 22/6/04-).
Asimismo, el peligro cierto exigido por el artículo 1 de la Ley Nº10 impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el tipo haya sido absolutamente excluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - CONFIGURACION - REQUISITOS

La figura contravencional descripta en el artículo 74 del Código Contravencional que admite el estado de intoxicación absoluta (ebriedad) como consumo de cualquier sustancia, incluyendo el alcohol, que tenga cualidad para disminuir la capacidad de conducir, lo que establece más de una modalidad de acción idónea para poner en peligro cierto el bien jurídico protegido. Esta referencia del precepto comprende ambas categorías tradicionales de peligro, es decir, concreto o abstracto.
Esta interpretación es adecuada al alcance que debe otorgarse a lo dispuesto por el artículo 13 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que delito o contravención de peligro abstracto no es equivalente de “peligrosidad sin delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

El acuerdo celebrado entre un imputado y la damnificada forma parte de un procedimiento estatuido obligatoriamente para todo juicio en que se ventilen o tengan implicancia cuestiones patrimoniales (conforme la Ley de Mediación y Conciliación Nº 24573, Dto. reglamentario Nº 91/1998 y sus modificatorias leyes Nº 25287 y 26094 y Dto. 537/2000) que establece la instancia de mediación previa a todo juicio, es independiente de lo que pudiera acaecer en la faz pública de la acción y no puede ser utilizado en esta sede para probar la efectiva producción de las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

Entendemos que resulta suficiente para desechar cualquier argumento tendiente a comprobar la responsabilidad del aquí encausado por las contravenciones de los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472, el compromiso de carácter económico asumido con la parte damnificada, situación que se encuentra sujeta a las reglas elementales del Derecho Público y el Derecho Privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - REPARACION DEL DAÑO - CONFESION - VALORACION DE LA PRUEBA - GRADUACION DE LA PENA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, el propósito de la defensa para solicitar la incorporación del acuerdo de mediación, recayó en la hipótesis de que su pupilo fuera encontrado responsable de las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.
Ahora bien, nuestro ordenamiento -Ley Nº 1472- si bien prevé entre las pautas mensurativas al efecto de graduar la sanción (art. 26) “el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos” entre otros supuestos, obviamente tales circunstancias necesariamente serán ponderadas una vez probada la materialidad del hecho y atribuida la responsabilidad del autor, situación que no aconteció en autos.
En igual sentido, aún en el caso de querer atribuir al avenimiento del encausado características de confesión, tampoco tendría incidencia en este fuero, no sólo porque la materia que nos rige indica que para dar por verosímil tal versión, deberá ir acompañada de los demás elementos probatorios que así lo acrediten; sino también porque acuerdos específicos sobre la responsabilidad penal y/o contravencional, previstos por el Código Procesal Penal de la Nación a través, por ejemplo, del juicio abreviado (artículos 431bis y 43, respectivamente) ponen en cabeza del juez la facultad de aceptar sus términos o de resultar necesario producir el debate para un mejor conocimiento de los hechos. De manera que, pese a la conformidad del imputado respecto a la responsabilidad en un suceso, acordada con el representante fiscal y dentro del propio fuero, puede ello resultar insuficiente y consecuentemente no ser aceptado, manteniéndose así intacto el control jurisdiccional de garantía. Incluso el propio artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación prevé expresamente que el rechazo del acuerdo por el tribunal de juicio, no vincula al que le siga en turno ni puede tomarse como indicio en contra, la conformidad prestada por el imputado y su defensor en relación al hecho, como tampoco al fiscal de juicio actuante en lo relativo al pedido de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido por la norma al punir la conducción riesgosa -art. 74 CC -es la seguridad de los transeúntes y los demás conductores. Dicho bien jurídico pone en claro cual es la finalidad que tiene en mira la ley al tipificar esta conducta: prevenir la lesión o puesta en peligro de otros bienes jurídicos, en atención al riesgo que implica la conducción en las condiciones allí descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CARACTER - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EBRIOS E INTOXICADOS

La contravención por conducción riesgosa se materializa con el potencial gobierno anómalo del imputado en el manejo de un automóvil cuya condición jurídica está presidida por la responsabilidad objetiva del riesgo agravado por su estado de alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - LEY DE TRANSITO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

Lo que en definitiva se resuelva en la materia, reviste significación para los controles preventivos de seguridad de tránsito destinados a la detección temprana de intoxicaciones por alcohol en los conductores de vehículos a motor.
El régimen vigente en la ciudad es la Ley Nacional de tránsito Nº 24.449, originalmente admitida en la O.M. 50.292 que no fue derogada por la Ley Nº 1.217. Al sancionarse la Ley Nº 10 ya resultaba de aplicación en nuestra urbe la ley de tránsito, por lo cual la conducta ilícita construida en el artículo 74 debe ser entendida y compaginada con aquella, en función de la debida armonía que debe guardarse para interpretar las normas jurídicas que sólo puede ser alterada cuando se presente flagrante contradicción entre ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - PERICIA - IMPROCEDENCIA

Los exámenes de alcoholemia en la vía pública constituyen uno de los exámenes técnicos previstos en el artículo 184 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Nación, que la prevención se encuentra facultada a realizar en función al perjuicio que cualquier demora puede significar para el éxito de la investigación, no resultando a su respecto aplicables las previsiones del artículo 253 y siguientes del mismo ordenamiento, dado su valor meramente indiciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PODER DE POLICIA - DEFENSOR - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, ni la interceptación de la que fue objeto el acusado (en un control preventivo realizado por el Gobierno de la Ciudad) ni la solicitud de prestarse a un control de alcoholemia para el que prestó su consentimiento pueden tacharse de ilegítimos. Tampoco puede pretenderse que tal diligencia deba ser efectuada con la presencia de un letrado defensor; ello, en primer lugar, porque toda persona que desarrolla una actividad reglamentada se encuentra sometida al control de la autoridad competente para garantizar el desarrollo seguro de esa actividad; en segundo término porque al momento de requerírsele la realización del test pudo optar por no hacerlo; y, por último, que al momento de practicarse el examen no revestía la calidad de imputado de delito o contravención alguna, ya que aquel obedecía a una tarea de prevención general desarrollada por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD - ALCANCES

Los controles de alcoholemia son realizados en aras de salvaguardar la seguridad pública, aunque impliquen una restricción de derechos indispensable en tutela del interés público.
En cuanto a la posible lesión de derechos en violación al artículo 19 de la Constitución Nacional, cabe afirmar que este principio pone como límite a la libertad en las acciones privadas de los hombres, que no perjudiquen a un tercero. Es que la obligación de no dañar a terceros involucra la obligación de no exponer voluntariamente a otro a un daño cierto o peligro concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PODER DE POLICIA - TRANSITO AUTOMOTOR - LIBERTAD DE CIRCULACION

La conducción de vehículos es una actividad reglamentada que, para su control, no puede depender de la existencia de indicios de la comisión de un delito o de una contravención.
La seguridad en el tránsito y la protección de los derechos de terceros justifica el control preventivo de la policía en función esencialmente administrativa y, en su ejercicio, es necesaria la restricción breve de la libertad de circulación, que no debe confundirse con la libertad física o libertad ambulatoria en sentido estricto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - EBRIOS E INTOXICADOS

La figura de conducción riesgosa admite tanto el estado de intoxicación como cualquier consumo de sustancias que disminuyan la capacidad de conducir, erigiéndose ambas modalidades en conductas idóneas para poner en peligro cierto el bien jurídico protegido; encontrándonos frente a una contravención de peligro abstracto, la cual se justifica su punición por el disvalor de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS

La conducta tipificada en el artículo 74 del Código Contravencional debe considerarse una contravención de peligro concreto, que está destinada a evitar que los conductores de vehículos a motor, lo hagan bajo parámetros superiores de alcohol en sangre, que comprometan su propia vida, la de sus acompañantes y terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO

La conducción riesgosa, como todo ilícito de peligro, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del bien jurídico, si bien exige una efectiva puesta en peligro del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - CONFIGURACION

La conducta prohibida, descripta en el artículo 111 del Código Contravencional, es la de “quien conduce un vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de sustancias que disminuyen la capacidad para hacerlo..”.
La norma no exige que efectivamente las capacidades de conducir del sujeto se encuentren reducidas, sino que la acción de los elementos ingeridos tenga la posibilidad de reducir su capacidad de conducción.
La conducta en análisis no exige concretamente que se ponga en riesgo la seguridad de los otros conductores y de los peatones, sino que la ingesta de esos productos, lo ponga en situación potencial de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1065-00-07. Autos: MAYER, Jorge Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA - TEST DE SALIVA - VIA PUBLICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, conforme surge del manual del dispositivo utilizado para realizársele el test de saliva al imputado, que se incorporó como prueba al debate, el mismo da solamente un resultado preliminar, indicando que debe ser confirmado por un método químico alternativo más específico; por lo que el manual de procedimiento del dispositivo elaborado por el fabricante advierte que el resultado debe ser sujeto a confirmación por otro medio.
Ello así, surge que el método utilizado para medir la existencia de estupefacientes no brinda por si sólo certeza, extremo requerido por toda sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que el imputado conducía un vehículo, encontrándose bajo los efectos de estupefacientes, con sus capacidades disminuidas para conducir de manera idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - CONVENIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8, primer párrafo de la Ley Nº 24.588 en cuanto limita el ejercicio de las facultades de jurisdicción Local en el conocimiento de la infracción del artículo 193 bis del Código Penal y en consecuencia declarar la competencia del Fuero.
En efecto, dado el reconocimiento de las facultades jurisdiccionales plenas y propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 C.N.) reafirmado por las Leyes Nº 25.752 (B.O. 31/03/08) – que aprobaron los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – y la Ley Nº 26.702 (B.O 06/10/11) –complementaria de las anteriores – incumbe el conocimiento de todos los delitos ordinarios al Poder Judicial Local, resultando por ello inconstitucional el artículo 8 primer párrafo de la Ley Nº 24.588.
A mayor abundamiento, vale señalar que aún de la propia exégesis del inconstitucional artículo 8 de la referida ley, no se desprende obstáculo alguno para que la Justicia Local se haga cargo de los delitos creados con posterioridad a la vigencia de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021032-00-00/11. Autos: SAEZ DURO, EMILIO GUSTAVO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 14-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - SEGURIDAD VIAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia de este Fuero para entender en la presente causa por infracción al artículo 193 bis del Código Penal.
En efecto, verificada la tipicidad del comportamiento conforme las exigencias del artículo 193 bis del Código Penal, resulta de aplicación la regla contenida en el artículo 15 del Código Contravencional según la cual “el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. Ello así, por cuanto la conducta puede adecuarse también a las exigencias del artículo 112 del Código Contravencional y la disposición del artículo 15 del mencionado cuerpo legal supedita la posibilidad de ejercer la acción contravencional a la inexistencia en el caso de una figura delictiva, renunciando expresamente el legislador local a la pretensión punitiva en esa materia en tales hipótesis.
Asimismo, el ilícito cometido no se halla entre aquellos cuya competencia ha sido hasta la actualidad expresamente transferida a los Tribunales Penales de la Ciudad de Buenos Aires por lo que deviene aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que “ no resulta admisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, sea catalogada como delito (…) sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deban ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local (Fallos 333:589, Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/ inf. Art. pta. Comisión delito ley 25.761 del dictamen del Procurador Fiscal al que adhirió la Corte)” (Del voto del Dr. Bosch en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021032-00-00/11. Autos: SAEZ DURO, EMILIO GUSTAVO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado, en cuanto no hace lugar a la solicitud de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el hecho de que la graduación de alcohol en sangre, haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido, sumado a la circunstancia de que el encausado habría provocado un accidente vial al colisionar contra dos vehículos que se hallaban estacionados en el lugar, dándose a la fuga hasta que fue detenido luego de un seguimiento policial, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso y ello a su vez amerita que el presente caso sea resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21278-01-00-CC-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos NAVARRO, ARISTIDES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA - NULIDAD - DETENCION

En el caso, corresponde decretar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al imputado, luego de vulnerar su derecho al silencio y al patrocinio jurídico y mientras se encontraba detenido sin control jurisdiccional y de todo lo obrado en consecuencia (arg. Art. 72 incisos 2 y 3 y 73 del CPP), en especial de la resolución recurrida.
Asimismo, “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”, según inciso 11 de su artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, luego de detener legítimamente al imputado, en la vía pública, se decidió, en consulta con la fiscalía interviniente, detenerlo preventivamente, también en la en vía pública, en donde se lo interrogó sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías, mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su ebriedad. Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional en la que tardíamente se le hizo saber al imputado su derecho a guardar silencio y a ser asistido en ese momento por un abogado o por el defensor público (que no fue convocado junto con los peritos en alcoholemia sí urgidos a presentarse en el lugar).
Ello así, es lo que abusivamente omitió efectuar el Ministerio Público Fiscal, ordenando demorarlo en la vía pública hasta tanto practicó la peritación que estimó indispensable, sin permitir que el imputado recibiera la asistencia jurídica previa de la defensa oficial.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21278-01-00-CC-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos NAVARRO, ARISTIDES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DEBER DE CUIDADO - CONDUCCION RIESGOSA - CONTEXTO GENERAL - CICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado por los hechos encuadrados en la figura del artículo 94 bis del Código Penal.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo en estado de ebriedad provocando lesiones gravísimas a un ciclista, dándose a la fuga por la avenida que circulaba para, a las pocas cuadras, colisionar con otro vehículo, provocando lesiones leves a su conductor.
Los hechos fueron calificados por la Fiscal de grado como lesiones graves cometidas en el marco de una conducción imprudente y negligente, agravadas por darse a la fuga, con un nivel de alcoholemia en sangre superior al permitido y con exceso de velocidad de más de 30 kilómetros por encima de la máxima permitida, con violación de la señalización del semáforo, en concurso real con lesiones leves causadas por conducción impudente (arts. 45, 55, 94 y 94 bis del Código Penal).
Puesto a resolver, y respecto a lo expresado por la Defensa en cuanto a la materialidad del hecho y a que debido al estado de ebriedad de su asistido al momento del suceso no advirtió la embestida al ciclista, cabe mencionar que en los delitos culposos el autor debe haber tenido la posibilidad de conocer la peligrosidad de su acción respecto de lo cual no hace falta un conocimiento efectivo, máxime teniendo en cuenta la redacción del artículo 94 bis del Código Penal.
En principio, podría sostenerse que existe una relación de causalidad entre la violación al deber de cuidado y el evento dañoso producido. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34087-2019-1. Autos: Ivanovich, Miguel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LESIONES GRAVES - PELIGRO DE FUGA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCCION RIESGOSA - FUGA DEL CONDUCTOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado por los hechos encuadrados en la figura del artículo 94 bis del Código Penal.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo en estado de ebriedad provocando lesiones gravísimas a un ciclista, dándose a la fuga por la avenida que circulaba para, a las pocas cuadras, colisionar con otro vehículo, provocando lesiones leves a su conductor.
Los hechos fueron calificados por la Fiscal de grado como lesiones graves cometidas en el marco de una conducción imprudente y negligente, agravadas por darse a la fuga, con un nivel de alcoholemia en sangre superior al permitido y con exceso de velocidad de más de 30 kilómetros por encima de la máxima permitida, con violación de la señalización del semáforo, en concurso real con lesiones leves causadas por conducción impudente (arts. 45, 55, 94 y 94 bis del Código Penal).
Por su parte, la Defensa sostuvo que su asistido, cuando colisionó por primera vez, quedó casi desmayado, por lo que no se quiso dar a la fuga sino que no se daba cuenta que pasaba. Advirtió que, en su caso, sería la primer condena que registraría y dado que tiene arraigo, familia y trabajo no tiene objeto alguno la prisión preventiva solicitada, la que debe ser impuesta de modo excepcional.
Sin embargo, asiste razón al A-Quo respecto a que concurren varias circunstancias como haber consumido alcohol (2.14 g/l en sangre) mientras conducía el rodado a elevada velocidad, violando las señalizaciones de tránsito para finalmente, una vez acontecidos los sucesos de autos, alejarse del lugar sin prestar asistencia a la víctima e intentar retirarse del lugar en el segundo de los hechos.
En este sentido, se vislumbra que el imputado habría intentado huir del lugar tanto en el primer suceso como en el segundo por lo que configuran datos objetivos que permiten presumir con apreciable grado de certeza que de recuperar la libertad intentará eludir —por el momento— el accionar de la justicia. También consideramos que los hechos que aquí nos ocupan resultan bastante graves, circunstancia que se aprecia en el estado de salud que en la actualidad reviste el ciclista.
Sobre esta base, consideramos que el peligro procesal se configura por las circunstancias objetivas de intento de fuga y no así por una eventual pena que pueda llegar a imponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34087-2019-1. Autos: Ivanovich, Miguel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer entrega del vehículo oportunamente secuestrado.
Se le atribuye al encartado el haber participado con el vehículo que conducía en una prueba de velocidad sin la debida autorización, poniendo en peligro la vida y la integridad física de personas. Tal conducta que, a criterio del Fiscal de grado, puede subsumirse en la figura típica contenida en el artículo 193 bis del Código Penal, derivó en la demora del encartado y el secuestro del vehículo de mención.
Contra ello, el propietario del automóvil secuestrado, a través de su letrado patrocinante, se agravia al sostener que el juez de primera instancia realizó una incorrecta interpretación de los artículos 23 y 76 bis del Código Penal, y que, al ser una pena accesoria, el decomiso no puede recaer sobre una persona ajena al proceso, como tercero no responsable del hecho, por lo que correspondía la restitución del bien al peticionante por ser el único titular del mismo.
Sin embargo, le asiste razón al A-Quo en tanto, conforme las constancias del expediente, aún no se ha definido el destino del bien secuestrado, ni así tampoco el decomiso de aquel, sino que, por el contrario, lo que se pretende es el aseguramiento del vehículo ante la eventual posibilidad de que el hecho y todos sus extremos sean debatidos en juicio.
Es decir, conforme el estadio procesal vigente, no puede descartarse el valor probatorio que el bien secuestrado posee en tanto objeto directo de la conducta que se investiga. Máxime si se toma en cuenta que dicho vehículo fue propuesto y admitido como prueba para producirse en el debate, conforme el acta del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la disposición de no devolver el bien también se condice con la norma que regula las restituciones. Así, la letra del artículo 114 del código adjetivo delimita las posibilidades en cuanto a los objetos secuestrados. Dicha norma, además de legitimar al “afectado” a solicitar la revisión de la medida, otorga, además, un recurso propio frente a una eventual negativa a su interés: el de reposición –el que, por lo demás, no fue interpuesto en el marco de la presente–.
Sin perjuicio de ello, el artículo continúa distinguiendo que la decisión de entregar el objeto secuestrado, así sea de forma provisional, queda a criterio del juez y siempre y cuando el mismo no resulte “útil” para la investigación –lo que, como ya fue expuesto, no ocurre en el caso–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-2. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local. Esta decisión fue consentida por la totalidad de las partes, no obstante lo cual me veo facultado a pronunciarme sobre la medida adoptada, habida cuenta que la competencia resulta ser una cuestión de orden público y puede ser declarada en cualquier etapa o estado del proceso, inclusive de oficio.
Ahora bien, es menester destacar que la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público en atención a que, de permitirse tal actividad por parte de los involucrados, se estaría admitiendo la posibilidad del "forum shopping" como una potestad de las partes de elegir la jurisdicción.
Es así que, habiendo dilucidado el deber de actuar ante la percepción de una errónea exégesis en esta materia, es que resolveré destacando la competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6º y 7º de la Constitución local. Esencialmente, el citado artículo del texto constitucional establece un gobierno autónomo con facultades propias jurisdiccionales para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual debe ser respetado y garantizado, máxime habiendo transcurridos más de veintisiete años desde su sanción.
Es dable tener presente que los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron ser algunos de los delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas, abandono de persona y encubrimiento, conforme constancia del sumario policial que se agregó como anexo de prueba en el expediente digital del caso).
Ello así, y en función al principio de autonomía que emana del artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local asuma la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser uno de los delitos oportunamente transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).
A todo evento y, aún en caso de que las partes no compartieran la decisión aquí propugnada, será el Tribunal Superior de Justicia el órgano encargado de dilucidar la cuestión de orden público, como resulta ser la competencia hasta aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, me pronuncié en un caso análogo al presente que en su inicio había tramitado como lesiones culposas, pero que fue recalificado al producirse el deceso del sujeto pasivo y en el que me postulé en favor de mantener la jurisdicción local en miras a garantizar una eficiente administración de justicia y evitar un retraso injustificado en la tramitación y decisión del caso (CAPCyF, Sala II, Causa Nº 5011/2020-1, “Inc. de apelación en autos "N., C.y otros s/ 94 - Lesiones culposas", voto Dr. Jorge Atilio Franza).
A mayor abundamiento, en tal decisión, entendí que la continuación del trámite de las presentes actuaciones ante el fuero local permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Todo lo cual resulta exigible desde el ejercicio del debido control de convencionalidad y constitucionalidad al momento de decidir (art. 1° Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75 inc. 22 CN y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Relacionado con el ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que por aplicación del artículo 2 del Código Civil, considero que debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Acuerdo de Escazú– (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley N° 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Ello así, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de derechos humanos, que permita resolver con celeridad toda inquietud planteada por un ciudadano.
Bajo ese entendimiento, en observancia al principio de economía procesal, debe asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite, en miras de promover un uso eficiente de los recursos, así como garantizar la seguridad jurídica para la sociedad.
Esta cuestión tiene una faceta dual, ya que el acceso efectivo a la jurisdicción dotada de garantías y respeto a principios supraconstitucionales debe asegurarse tanto para el acusado como para quienes han sido víctimas, ya sean directas o indirectas del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, cabe recordar los lineamientos emanados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Bazán, donde se reconoció la necesidad de que los habitantes de esta Ciudad –en razón de su autonomía– puedan someter sus conflictos a conocimiento de las autoridades judiciales locales, en razón de su competencia.
Así señaló que “A diferencia de lo que ocurre en el resto del país, los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires no son juzgados ni someten sus pleitos a una justicia propia que
-en la medida de su competencia- resuelva las controversias de acuerdo a los procedimientos que su legislación ya prevé y se encuentre sujeta al control político de su legislatura”.
En ese contexto, cabe tener presente que “Se ha advertido que la sustracción al conocimiento del poder judicial porteño de estas cuestiones configura así un supuesto que "roza el derecho de igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción judicial" (CSJN, Competencia CSJ 4652/2015/CS1, Bazán, Fernando s/ amenazas, del voto mayoritario, rto. el 04/04/19, con cita a: Bidart Campos, Germán, Tratado Elementos de Derecho Constitucional, Ediar, Tomo III, p. 356).
Esta circunstancia debe tenerse en especial consideración en este caso dado que el imputado se encuentra privado de su libertad bajo prisión preventiva, por lo que cualquier retardo se torna especialmente grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, es oportuno traer a colación la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -Ley N° 27.372- a través de la cual se garantiza en el artículo 3° el derecho de las personas víctimas a una participación judicial integral, respetuosa de sus garantías fundamentales. Mientras que el artículo 4° de dicha norma prevé que tal inclusión sea bajo los principios sobre los que se fundamenta mi postura: a) una rápida intervención; b) un enfoque diferencial y c) evitando una revictimización.
En consonancia, en el ámbito local, la Ley de Protección de Personas Víctimas o Testigos de Delitos –Ley N° 6.115–, recepta idénticos principios y establece en su artículo 2°: “Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados, garantizando la seguridad de los sujetos protegidos”.
Bajo ese análisis, y siempre en miras a garantizar los fundamentos de economía procesal reseñados, la competencia local debe basarse también en el principio de prelación temporal “… Surgido de la costumbre de los molinos romanos que aplicaban la regla “qui primus venerit, primus molet” (quien llega primero, muele primero), se transformó luego, con el correr de los siglos, en un regla general, la regla "Prius in tempore, potior in iure…", a través del cual se le da prevalencia a quien realizó un acto con eficacia jurídica de manera primigenia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal dado, que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, es evidente que la jurisdicción local ha sido quien ha intervenido de forma primigenia, tal como surge del sumario policial (el Inspector se comunicó telefónicamente con la Fiscalía, y con anuencia de S.Sa. ordenó entre otras medidas, tomar conocimiento del hecho e iniciar actuaciones sumariales por la figura de lesiones culposas previstas en el artículo 94 del Código Penal.)
Además, tal como surge del expediente electrónico, la causa fue puesta en conocimiento Jueza a través del pedido de audiencia de prisión preventiva formulado por la representante del Ministerio Público Fiscal.
Por ende, han sido distintas funcionarias de este fuero las que han intervenido primeramente en este expediente, ejerciendo distintos actos jurídicos centrales en relación con la investigación de los hechos.
Asimismo, es necesario resaltar que los sucesos que dieron origen a la presente causa fueron los de lesiones, cuya competencia primaria es de esta jurisdicción en atención a la Ley N° 26.702 que en el inciso “a)” dispuso la transferencia del delito de “Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal)”.
En base a esta tipificación de la conducta llevada a cabo por el acusado es que se dió inicio a las presentes actuaciones.
Surge de la intervención temprana y primigenia, que en virtud del accionar del imputado, se habrían producido lesiones hacia cinco personas -todos ellos ciclistas-, mientras que una de ellas falleció posteriormente en el Hospital. En tal dirección, la Fiscalía caratuló como lesiones en relación con las primeras personas nombradas mientras que, en lo relativo a la persona fallecida, encuadró el accionar delictivo bajo la figura de homicidio por dolo eventual receptado en el artículo 79 del Código Penal. Además, consideró que a los restantes imputados, les correspondía la calificación de encubrimiento, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.
En ese sentido, es oportuno resaltar que la causa tuvo su inicio en virtud de una única conducta -unidad de acción- susceptible de ser subsumida en la figura de lesiones, cuyas víctimas serían cinco, mientras que a la postre se produjo el deceso de una de ellas.
De esta manera, surge manifiesto que el caso tuvo su génesis en orden a uno de los delitos cuya competencia se encuentra transferida a la Justicia Local, mientras que el desenlace mortal de una de las damnificadas, podría configurar, "prima facie", el delito de homicidio doloso o bien, la figura de homicidio imprudente en los términos de los artículos 79 y 84 bis del Código Penal, respectivamente, más allá de la calificación que en definitiva podría adoptarse conforme el curso investigativo.
Por otra parte, sumado a ello, se desprende del legajo la posible existencia del delito de abandono de personas que podría achacarse a los imputados en virtud de su conducta posterior al suceso, siendo también ese delito propio de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entonces, es claro que la competencia primaria de las calificaciones jurídicas otorgadas a las conductas que habría cometido el imputado y los demás posibles imputados resultan ser propias de la jurisdicción local.
En este punto, resulta pertinente recordar el precepto sobre unidad de acción, que impide la escisión de los efectos jurídicos de una única conducta, máxime cuando se aborda la cuestión desde una óptica pragmática en la que debe primar, como este caso, la jurisdicción que intervino en primer lugar por la totalidad de los posibles sucesos y sus consecuencias jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, la solución que propongo es pertinente por razones de economía procesal y con el objeto de garantizar una mejor administración de justicia, tal ha sido el estándar dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dirimir un conflicto de competencia, en base a los fundamentos del señor Procurador Fiscal, quien había sostenido que, en virtud de la inescindible unidad contextual que presentaban los hechos, resultaba conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la investigación quedará a cargo de un tribunal determinado.(CSJN, Fallos: 295:114; 305:1105; 308:487 y Competencias N° 513, L. XXXVII in re “Di Rico, Vicente Antonio s/ defraudación”, y N° 836 L. XLII in re “Valpreda, Omar s/ infracción tenencia de arma uso civil”, competencias 309 -L.XLV- in re “Pérez, Karina s/ Inf. Art. 89 del C.P”; 271 -L.XLV- in re “Sandra s/ Inf Art. 149 CP” y 316 -L.XLV- in re “Bidone, Julio s/ lesiones y amenazas”; 816 –L. XLVI- “Ro-dríguez Castillo, Freyde Enrique y otros s/infr. art. 149 bis, amenazas, C.P.” y 43 –L. L- “P., B. M. s/re - resistencia a la autoridad).
Es que frente a estos supuestos, donde los presuntos delitos presentan una interconexión fáctica definida, por suceder dentro de un mismo espacio-temporal, es pertinente que un solo tribunal intervenga a los fines de evitar las posibles consecuencias negativas que se produzcan ante el desdoblamiento de procesos penales.
De lo contrario, se podría ver afectada la eficaz administración de justicia, así como las garantías procesales de quienes sean perseguidos penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - ABANDONO DE PERSONAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, toda vez que el caso que nos ocupa se inició ante el fuero local, en orden al delito de lesiones culposas -figura transferida a la justicia de esta ciudad conforme Ley N° 26.702 y su anexo y aceptación por la Ley local N° 5.935-, donde se registraron cinco víctimas, mientras que recién "a posteriori", se verificó el fallecimiento de una de ellas, es que debe ser el fuero local quien entienda en este expediente.
Además, no debo dejar de advertir que también se vislumbró de forma inicial la figura de abandono de personas, que ha sido transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual no debe ser descartada, al menos, en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas; asimimo, apartar a la Magistrada de grado del conocimiento de las presentes actuaciones y solicitar a la Secretaría General de Cámara que proceda a desinsacular un nuevo juzgado para la intervención en autos, a los fines de que su titular oficie de manera urgente a su par del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, requiriéndole que se inhiba en el conocimiento de la causa y remita la totalidad del expediente para que continúe su trámite en el fuero local.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, en el presente se investiga una conducción riesgosa y se cuenta con un resultado lesivo determinado, así como una conducta prohibida cometida por el encartado y, presumiblemente, un nexo causal entre uno y otro, todo lo que sería penalmente reprochable al nombrado.
En ese sentido, no puedo soslayar que la declaración de incompetencia dictada por la Magistrada de grado, así como el pedido de la Fiscalía, luce prematura al haberse dispuesto sin contar con la autopsia realizada por el Cuerpo Médico Forense que pueda determinar científicamente el nexo causal entre el accionar delictivo y el resultado muerte.
En tal inteligencia, entiendo que la resolución fue apresurada, al tomar la decisión sin contar con una prueba fundamental y que estaba pendiente de producción. Esta circunstancia podrá brindar un elemento central para dar por concluido el análisis de la imputación objetiva y poder determinar, con el grado de certeza requerido para esta etapa, todos los extremos atribuibles al imputado.
Por lo expuesto, considero que la declaración de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Magistrada de grado a pedido de la Fiscalía no luce acertada.
En consecuencia, habida cuenta la opinión expuesta por la "A quo" en relación con la declaración de incompetencia del fuero local, considero que por una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia, corresponderá disponer el apartamiento de la titular del Juzgado del fuero, solicitándose a la Secretaría General de Cámara que, a través de los procedimientos pertinentes, se desinsacule un nuevo Juzgado para intervenir en el presentes caso y a los fines de que su titular oficie de manera urgente a su par del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, requiriéndole que se inhiba en el conocimiento de la causa y remita la totalidad del expediente para que continúe su trámite en el fuero de origen, es decir, el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta el cese de los motivos que justifican la imposición del encierro cautelar.
La Defensa entendió que el decisorio resultaba arbitrario al afirmar que la Jueza omitió tratar las cuestiones relativas a la morigeración de la prisión preventiva, al no analizar otras opciones distintas al referir que “los argumentos esgrimidos por V.S. no son vastos como para también negarle una morigeración de prisión, sobre todo con el argumento de entorpecimiento de la investigación.” A su vez, manifestó que se encontraba acreditado el arraigo de su defendido por lo que no habría peligro de fuga y que la prisión preventiva implicaba una condena anticipada impuesta en un momento inoportuno y desajustada con los fines del proceso.
Sin embargo, considero oportuna la aplicación de la medida de coerción solicitada por la Fiscal.
En efecto, del cuadro probatorio que obra en el legajo se puede concluir que corresponde tener por acreditado, con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa procesal, tanto el aspecto objetivo como subjetivo de la materialidad de los hechos, al exponer las testigos mencionadas en último término, los detalles del consumo de sustancias durante la noche previa por parte del imputado y de la actitud posterior asumida por el acusado al preguntarle a la testigo si la persona en el lugar se encontraba muerta, a lo que ésta le respondió que sí.
A mayor abundamiento, la verosimilitud del hecho se complementa con el informe pericial toxicológico practicado sobre el imputado que da cuenta de la presencia de estupefacientes en sangre y del peritaje realizado por el Inspector especialista en Ingeniería Vial, que concluyó sobre la conducción temeraria por parte del nombrado, que se trasladaba con exceso de velocidad por la avenida.
En orden a la calificación jurídica, la Fiscalía encuadó la conducta como constitutiva del delito de homicidio con dolo eventual en concurso ideal con el delito de lesiones graves, receptados en los artículos 79 y 94 bis del Código Penal, respectivamente.
Este encuadre normativo no fue atacado por parte de la Defensa, a pesar de mostrar cierta discrepancia y entender que debería ser calificado todo bajo el artículo 84 bis del Código Penal, por lo que se estará al marco provisorio estipulado tanto por la Fiscal como por la Jueza de grado.
Todos estos elementos me permiten corroborar "prima facie" la materialidad del hecho por el cual se intimó al imputado, con el grado de certeza propio de esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ESCALA PENAL - FIGURA AGRAVADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta el cese de los motivos que justifican la imposición del encierro cautelar.
La Defensa entendió que el decisorio resultaba arbitrario al afirmar que la Jueza omitió tratar las cuestiones relativas a la morigeración de la prisión preventiva, al no analizar otras opciones distintas al referir que “los argumentos esgrimidos por V.S. no son vastos como para también negarle una morigeración de prisión, sobre todo con el argumento de entorpecimiento de la investigación.” A su vez, manifestó que se encontraba acreditado el arraigo de su defendido por lo que no habría peligro de fuga y que la prisión preventiva implicaba una condena anticipada impuesta en un momento inoportuno y desajustada con los fines del proceso.
Sin embargo, fue la magnitud de la pena en expectativa lo que convenció a la Jueza de disponer la prisión preventiva del encartado, sobre la cual se debe destacar que, provisoriamente, la calificación más gravosa fue encuadrada en el artículo 79 del Código Penal.
En tal inteligencia, sería prematuro descartar tal calificación que imposibilitará la imposición de una pena en suspenso y que, además, el mínimo supera los ocho años y que una posible pena futura, de ser encontrado culpable, deberá meritar una serie de conductas agravantes, tales como la multiplicidad de víctimas o el accionar posterior al hecho por parte del encausado.
Entonces, es relevante destacar que, por lo hasta aquí acreditado del caso, la pena sería sobre la versión agravada dada la fuga del conductor, quien se habría transportado bajo los efectos de estupefacientes y por culpa temeraria. Tal como expuso la "A quo", esto alejaría del mínimo la pena a imponer e igualmente, de imponerse el mínimo, sería de efectivo cumplimiento dado las condenas que posee el acusado. Inclusive al realizar esta exégesis totalmente favorable al imputado se puede concluir en una pauta objetiva que representa un indicio serio de peligro de fuga.
En efecto, el encausado registra antecedentes que tornarían en improcedente la suspensión de la ejecución de la pena, conforme fue certificado y expuesto en la audiencia de prisión preventiva.
Por ende, en el presente caso y con relación al imputado, no solo no podría adoptarse la modalidad de ejecución de la pena que prevé el artículo 27 del Código Penal, sino que además se debería mantener la declaración de reincidencia del nombrado.
Por lo demás, resulta relevante en este aspecto observar la conducta posterior del imputado quien, carente de empatía alguna con las múltiples víctimas que habría embestido, tuvo la templanza para tomar sus pertenencias y retirarse del lugar.
Lo expuesto no supone considerar a la medida de coerción en trato como una pena anticipada, sino que, lejos de ello, se trata de demostrar la presencia de uno de los requisitos que el legislador previó como presunción de peligro de fuga, cuya constitucionalidad no fue aquí criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta el cese de los motivos que justifican la imposición del encierro cautelar.
La Defensa entendió que el decisorio resultaba arbitrario al afirmar que la Jueza omitió tratar las cuestiones relativas a la morigeración de la prisión preventiva, al no analizar otras opciones distintas al referir que “los argumentos esgrimidos por V.S. no son vastos como para también negarle una morigeración de prisión, sobre todo con el argumento de entorpecimiento de la investigación.” A su vez, manifestó que se encontraba acreditado el arraigo de su defendido por lo que no habría peligro de fuga y que la prisión preventiva implicaba una condena anticipada impuesta en un momento inoportuno y desajustada con los fines del proceso.
Sin embargo, adentrándome en el riesgo de entorpecimiento del proceso previsto en el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe señalar que entiendo que el estado embrionario del caso demuestra que restan abundantes pruebas por recabar y producir. Si bien se practicaron distintos peritajes e informes y, tal como anteriormente se remarcara, el avance de la pesquisa en el fuero local aparece como apto como para la atribución de competencia de la justicia de la Ciudad, lo cierto es que la investigación se encuentra en su génesis y debe avanzar para evitarse que el imputado pueda frustrar el normal desarrollo de la justicia eludiéndola, tal como ya hiciera al escapar del lugar de los hechos sin brindar asistencia alguna a las víctimas.
Además, no se ha recolectado aún la declaración de todos los testigos presenciales del hecho ni de las distintas personas damnificadas que sufrieron lesiones, por lo que, atento a la gravedad de los sucesos, debería evitarse que el acusado pueda interferir o alterar el testimonio de alguno de ellos.
Finalmente, y tal como ya fue acreditado, es posible presumir que el imputado no cumplirá con los compromisos procesales, dado que al tener la oportunidad de ayudar o escaparse del lugar de los hechos, –con conocimiento de lo que había producido–, decidió huir en el vehículo que habría pasado a buscarlo por el lugar.
Por lo expuesto, entiendo que se encuentran corroboradas en autos las circunstancias previstas por los artículos 181, incisos 1º, 2º y 3º y 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoa de Buenos Aires, es decir, tengo por configurado –al igual que la "A quo"–, los dos riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción, tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cunto declaró la incompetencia de este fuero para seguir con la investigación en orden al delito de homicidio por conducción imprudente.
En efecto, a mi entender, no es la circunstancia de que el suceso primario que originó la intervención de los tribunales locales resulte ser uno de los delitos que ya fueron transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad lo que justifica que sea este fuero el que siga interviniendo en la presente investigación, sino el hecho de que los únicos jueces naturales y constitucionales para entender en los delitos ordinarios que se produzcan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los magistrados elegidos por el pueblo de esta Ciudad a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local, y ello de ningún modo se ve modificado por la demora de la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad.
En ese sentido, me he pronunciado en numerosas oportunidades, y en la Sala que originariamente integro, respecto de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y los tribunales no federales de la Ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal y correccional (en honor a la brevedad, me remito a lo manifestado en Sala III, Causa Nº 23078/2019–0 “Inc. de apelación en autos Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, rta. 13/08/19; Sala I, Causa Nº 24508/2019-0 “J., E. E. s/ 292 1° párr. – Falsificación de documento público y privado" rta. el 29/08/2019, entre muchas otras).
En esta tesitura, cabe reiterar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional –conforme los artículos 129 de la Constitución Nacional y 6º de la Constitución de la Ciudad–, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer. Y, en efecto, tal ha sido la postura, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como del Tribunal Superior de Justicia, en vasta jurisprudencia.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones –independientemente de que el hecho que aquí se investiga constituya, o no, un homicidio; de cuál fue el fuero que previno, o bien, de qué calificación fue la primigenia– debe continuar en el fuero local.
Por lo demás, este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar –por imperio del artículo 6º de la Constitución local–, sino también, y en virtud del sistema acusatorio que rige en la Ciudad de Buenos Aires, con las garantías del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PROBATION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa sostuvo que la acción penal se había extinguido por cuanto había transcurrido el plazo máximo de tres años previsto para el delito imputado (art.193 bis del CP) por el cual se había dictado la sentencia no firme, el pasado 5 de julio de 2018, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 inc. e) del Código Penal. Y, en definitiva, añadió que, sin perjuicio de la interpretación que se tomara, lo cierto era que ya ha transcurrido el plazo de 3 años desde el dictado de la sentencia del 5 de julio de 2018, y que, en esa medida, debía disponerse la prescripción de la acción, o bien, de la pena.
Ahora bien, en el presente, el "A quo" resovió condenar al encartado el 5 de julio de 2018, a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
Dicha resolución fue notificada de manera personal al nombrado con fecha 13 de julio de 2018, y adquirió firmeza al ser consentida por las partes.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que en las presentes actuaciones ya no es posible analizar el instituto de la prescripción de la acción, por cuanto ya existe una condena que se encuentra firme, la que fue notificada de manera personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
En el presente, la fecha a considerar a los fines de determinar si ha prescripto o no la condena impuesta al encartado es aquella en la quedó firme la decisión que revocó la condicionalidad de esa pena.
Así, la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado –con fecha 5 de julio de 2018– se revocó el 30 de abril de 2019, ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél, por lo que, en efecto, desde ese momento, ha transcurrido más de un año.
Sin embargo, esa última resolución no fue notificada de manera personal al reo, puesto que aquél no pudo ser hallado.
En ese sentido, la controversia suscitada entre las partes gira en torno a la interpretación normativa del instituto de la prescripción de la pena, y a los efectos que se le asignan a la notificación personal al reo de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena. Es decir, el "quid" aquí radica en determinar si la notificación personal al encausado constituye, o no, un requisito necesario para dar por iniciado el cómputo de la prescripción de la pena.
En esa línea, tanto el Ministerio Público Fiscal como la Jueza de grado sostuvieron que, sin perjuicio de que la pena hubiera sido revocada, no operaba aún el inicio del término del plazo de prescripción de aquella porque dicha resolución no había sido notificada de manera personal al condenado, siendo aquél un requisito necesario.
De ese modo entendemos que, en un caso como este, en el que casi un año después del dictado de aquella sentencia se dispuso revocar esa condicionalidad y hacer efectiva la pena, también se requiere que esa segunda decisión sea notificada de forma personal al encausado, en la medida en que también en esta oportunidad es necesario que aquél tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria.
Y, en efecto, no existen controversias en cuanto a que, en el presente, el encartado no ha sido notificado personalmente y a que, por lo demás, aquél se encuentra en Brasil, desconociendo su obligación de mantenerse sujeto a la jurisdicción del tribunal.
En esa medida, entendemos que tampoco el planteo relativo a la prescripción de la pena podrá prosperar, toda vez que la resolución que dispuso que dicha pena se hiciera efectiva no fue notificada de forma personal al encausado y que, en consecuencia, a la fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, dicha prescripción no ha empezado a correr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario, detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
El hecho fue encuadrado "prima facie" en el delito de homicidio simple, con dolo eventual, (art. 79 del Código Penal), en concurso ideal con el delito de lesiones graves, (art. 90 del Código Penal) y con el delito de lesiones leves, (art. 89 del Código Penal).
La Defensa cuestionó el encuadre jurídico de la conducta, fundamentalmente a los efectos de tener configurado el riesgo procesal en los términos del artículo181 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, sostuvo que la conducta del imputado resulta subsumible en las previsiones de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal y no en los delitos previstos en los artículos 79, 90 y 89 del Código Penal, tal como consignó el titular de la acción, pues en la conducta del imputado no existió dolo, ni siquiera en forma eventual, sino en todo caso culpa por violación al deber de cuidado.
En este punto es dable señalar que no resulta propio de esta instancia del proceso adoptar una calificación definitiva de la conducta, pues no solo la investigación se encuentra en trámite, sino que restan sustanciarse algunas medidas probatorias, así como la posibilidad de que luego de un análisis acabado de los hechos el titular de la acción decida realizar una acusación alternativa. Sin embargo, entendemos que, sin perjuicio de la forma en que en definitiva se califique el hecho luego de producidas las pruebas, procede el dictado de la medida cautelar escogida por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, lesiones graves a tres, y lesiones leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
El hecho fue encuadrado "prima facie" en el delito de homicidio simple, con dolo eventual, (art. 79 del Código Penal), en concurso ideal con el delito de lesiones graves, (art. 90 del Código Penal) y con el delito de lesiones leves, (art. 89 del Código Penal).
La Defensa apeló la imposición de la prisión preventiva.
Ahora bien, a los fines de evaluar las exigencias legislativas para presumir el peligro de fuga y en cuanto a la existencia de arraigo conforme lo establecido en el artículo 181 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe afirmar que no se encuentra controvertido que se encuentre debidamente acreditado, por lo que ninguna consideración realizaremos al respecto.
No obstante ello, la norma establece que se deben tener en cuenta además “… las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a …”.
En el caso, sin perjuicio de la tarea que desarrolle el imputado, o si posee propiedades o se trata de un empresario, es dable señalar que se encuentra acreditado conforme el grado de verosimilitud propio de esta instancia del proceso que posee los medios económicos suficientes que le permitirían tanto permanecer oculto como salir del país sin ser detectado, y así poder eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y lesiones leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa se agravió por el dicado de la prisión preventiva y por la calificación legal otorgada por el Fiscal, solicitando que la conducta sea encuadrada en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal, en concurso ideal con la del artículo 94 bis del mismo cuerpo legal. Estimó que de encuadrarse la conducta en la calificación legal correspondiente, del concurso de delitos, el pedido de prisión preventiva no habría resultado pertinente en los términos del inciso 2º del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la medida que el máximo de la pena prevista no superaba los 8 años de prisión
Sin embargo, aun teniendo en cuenta la calificación legal escogida por la Defensa, las características del suceso atribuido que resulta particularmente grave, no solo en cuanto a su modalidad de comisión, sino en cuanto a la pluralidad de víctimas que ha ocasionado
-dos personas fallecidas y once lesionadas- permiten presumir que la pena a imponerse
-en caso de recaer sentencia condenatoria- se apartará del mínimo legal al que alude la Defensa, y por ello sería de cumplimiento efectivo.
En virtud de lo expresado, y teniendo en cuenta la pena en expectativa, nos permite presumir la existencia de peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa apeló la prisión preventiva.
Sin embargo, en esta instancia procesal, es posible considerar que en los presentes actuados podría configurarse un riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 182 CPPCABA).
Ello, fundamentalmente teniendo en cuenta la capacidad económica del imputado que le permitiría influenciar sobre los testigos, muchos de los cuales aun no han declarado, por lo que por el momento, y sin perjuicio de que con el devenir del proceso pueda reverse la pertinencia de la medida, en esta instancia luce acertada la prisión preventiva dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - EMBARGO - MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva y dispuso el embargo sobre los bienes del imputado por la suma de trecientos millones de pesos.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario, detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado ha fijado respecto del embargo una suma diez veces superior a la requerida por el titular de la acción, discrepando con ello y expresando que a su entender no se encuentra debidamente fundado, lo que torna la decisión en arbitraria, y al monto impuesto desproporcionado.
Ahora bien, en este punto el artículo 188 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el Tribunal podrá disponer el embargo de bienes del/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito …”.
De la norma en cuestión no surge que el Magistrado deba ceñirse al monto del embargo requerido por las partes sino que valorando las circunstancias del hecho, el daño causado por el delito, que en el caso no solo se ha cobrado dos víctimas fatales sino que además ha producido lesiones a once personas además de los daños materiales, debe ponderar además el monto que insumirán las costas del proceso. Por ello a entender de los suscriptos el embargo dispuesto por trescientos millones de pesos resulta razonable y proporcionado en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CAUCION REAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado que dispusieron por un lado, como una de las condiciones de procedencia de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, la integración de la caución real por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y estar a dicha orden –al rechazar la presentación de bienes inmuebles a fin de ser anotados- respectivamente.
La Defensa apeló, y cuestionó no solo el monto impuesto sino también el hecho de que se le haya denegado cumplir dicha manda a través de bienes inmuebles ofrecidos como garantía a tal efecto.
Ahora bien, la Jueza ha fundamentado correctamente su resolución en cuanto dispuso que el monto de la medida impuesta ha encontrado sustento tanto en la naturaleza del delito atribuido y las condiciones personales del imputado. Monto que cabe destacar, fue mucho menor a los $200.000.000 (pesos doscientos millones) requeridos por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, cabe recordar que el accionar del condenado fue calificado dentro de las figuras típicas de los artículos 84 bis, segundo párrafo, 94 bis, segundo párrafo y 94 del Código Penal de la Nación.
Atento a ello, resulta clara la gravedad de los hechos investigados, y tomando en consideración específicamente las consecuencias del obrar del imputado estableciéndose de tal manera una relación lo suficientemente adecuada entre la calificación legal otorgada y la manda judicial.
Además, el monto establecido por la Judicante también encontró sustento en las condiciones personales del nombrado, es decir, el poder adquisitivo y situación patrimonial que posee. En ese sentido, la Defensa particular ha realizado sucesivas presentaciones que permitieron acreditar el patrimonio del encartado, siendo este lo suficientemente idóneo para poder enfrentar el monto de la caución real impuesta, y que da por tierra, en principio, a las afirmaciones efectuadas por los defensores en torno al cumplimiento imposible alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-4. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION RIESGOSA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - AMPLIACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, provocadas por una conducción imprudente (artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal).
El Fiscal en su apelación consideró que su conformidad era un requisito ineludible para que puediese aplicarse la suspensión del juicio a prueba, como así también debía aceptar las pautas de conducta que se impongan, lo que en el caso no había ocurrido. En dicho sentido, agregó que el plazo de inhabilitación para conducir fijado por el "A quo" al imputado (tres meses) resultaba exiguo ya que el objetivo de la inhabilitación es neutralizar el riesgo de que el imputado continué con la actividad generadora de daño.
Ahora bien, “es claramente explicable la admisibilidad de la suspensión de cualquier proceso en el que se atribuyan delitos reprimidos con pena de inhabilitación en forma conjunta o alternativa con cualquier pena carcelaria, siempre que se imponga como condición (es decir, como regla de conducta a cumplir durante el período de prueba) la obligación del imputado de efectuar cierta actividad tendiente a remediar la probable incompetencia (como sería el caso de un curso de capacitación o de perfeccionamiento en la conducción de automotores) o incluso y sólo si fuera estrictamente necesario, la obligación de abstenerse de cumplir con cierta actividad durante algún tiempo (es decir, la inhabilitación temporal como regla de conducta) (David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”Hammurabi, 2ª Ed. Actualizada y ampliada, Bs. As., 2007, pág. 467).
En esta inteligencia, el plazo de tres meses de abstención de conducción fijado por el juez, resulta exiguo conforme el fin preventivo especial pretendido por el instituto, es decir la internalización de pautas de conducta positivas a fin evitar nuevas conductas como la reprochada en el caso, manejar de forma imprudente. Contrariamente, se advierte razonable la imposición de un plazo tal que permita introyectar aquellas otras reglas con las que ha sido dispuesto, como por ejemplo la consistente en realizar el programa de educación vial, la cual impacta de modo directo para prevenir la reiteración de hechos similares.
Por tal motivo, la inhabilitación habrá de ser fijada por el plazo de 6 meses, respecto del cual el imputado deberá prestar su conformidad, pues la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos, al no existir pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 150194-2022-1. Autos: C., E. R. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION RIESGOSA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - MONTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, provocadas por una conducción imprudente (artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal).
El Fiscal se agravia y señala que la conformidad Fiscal es un requisito ineludible para que se pueda aplicar la suspensión del juicio a prueba, como así también entiende que se deben aceptar las pautas de conducta que se impongan, lo que en el caso no había ocurrido. Consideró que el monto ofrecido en concepto de reparación a la víctima ($15.000 en tres cuotas) era irrisorio en relación a los daños ocasionados a la misma.
Cabe señalar, que la reparación que debe ofrecerse no persigue exactamente un fin resarcitorio (el que sin embargo, en algún caso puede llegar a cumplirse igualmente) sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye…”(Vitale, Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Ed. Del Puerto SRL., Bs. As. 2004, págs. 166/7).
La ley exige el ofrecimiento de reparación del daño causado ¨en la medida de lo posible¨, esto es, acorde a la situación económica del imputado, la cual en el caso no hay duda que fue determinante por el "A quo" a fin de considerar suficiente la suma ofrecida y la modalidad de pago propuesta. De la causa surge que el imputado cobra $56.000 de jubilación pero que no le alcanza para subsistir por lo que debe trabajar como repartidor de bebidas entre semana y como remisero los fines de semana. Asimismo, que paga un seguro con el cual tiene entendido que incluso el imputado estaría llegando a un acuerdo económico.
Por estos motivos, teniendo en cuenta que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño propia de otras ramas de derecho, sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado de acuerdo a las posibilidades del imputado y al presunto daño ocasionado, entendemos razonable el monto ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 150194-2022-1. Autos: C., E. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION RIESGOSA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba y, en consecuencia, revocar la pauta de conducta impuesta
consistente en la abstención de conducir por el plazo de tres meses.
En el presente se investigo la comisión del delito previsto en el artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal (lesiones culposas graves, ocasionados por una conducción imprudente).
La Fiscalía se agravió manifestando que el plazo de inhabilitación para conducir fijado por el "A quo" al imputado resultaba exiguo, ya que el objetivo de la inhabilitación es neutralizar el riesgo de que el imputado continué con la actividad generadora de daño.
Ahora bien, considero que la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de tres meses, es decir la auto inhabilitación, es inconstitucional dado que importa una pena sin juicio, por lo que la misma deber ser revocada. Como ya expusiera en las causas Nº 15866-00-CC/10 “Heredia, Gustavo Horacio s/art. 111 Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes -CC”, rta. el 30/9/10; Nº 7336-00-CC/10 “Tritta, Oscar Alberto s/art. 111 - Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - CC”, rta. el 18/11/10.
Entiendo que la imposición de dicha actividad configura la aplicación de una pena de inhabilitación especial sin proceso previo, a cuyos argumentos en extenso me remito, correspondiendo revocar su imposición. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 150194-2022-1. Autos: C., E. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONDUCCION RIESGOSA - REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - ESCALA PENAL

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia conceder la suspensión del juicio a prueba del imputado por el plazo de tres años.
En el presente se atribuyó al encartado el delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 bis segundo párrafo del CP).
La Magistrada de grado había rechazado la suspensión de juicio a prueba; para así decidir sostuvo que el ofrecimiento del imputado de abstenerse de conducir por el plazo de tres años (una de las reglas de conductas acordadas con la Fiscalía) era insuficiente, considerando que la pena accesoria de inhabilitación que prevé la conducta reprimida, tiene una escala penal de 5 a 10 años.
La Defensa se agravió argumentando que el "A quo" equiparó erróneamente la abstención voluntaria a conducir ofrecida como regla de conducta, con la pena de inhabilitación. Asimismo destacó que la auto inhabilitación para conducir no había sido ofrecida por el término de 5 años, pues ello implicaría el cumplimiento de una pena sin mediar una sentencia condenatoria. Además señaló que en caso de recaer condena la misma seria de ejecución condicional y aunque el encartado fuese condenado al mínimo de la pena de inhabilitación (5 años) podría rehabilitarse en el plazo de dos años y medio, es decir seis meses antes que si la abstención a conducir se impusiera como pauta de conducta de la "probation" requerida.
Ahora bien, entendemos acertada la distinción expuesta por el recurrente en torno a las diferencias que guarda la inhabilitación como pena y como regla de conducta, por ello no resulta posible pretender aplicar la misma extensión temporal de la pena de inhabilitación a la auto inhabilitación ofrecida como una regla de conducta, en el marco de una "probation".
Se ha dicho que no existen impedimentos legales “para que el solicitante se auto inhabilite por tres años (límite temporal previsto en el art. 76 del CP) cuando el mínimo de la pena de inhabilitación establecida como sanción en el artículo 84 del Código Penal, es de cinco años, en tanto la virtual imposición del máximo de tiempo establecido para el control de las reglas de conducta que regula el instituto cumple con creces sus fines preventivos especiales, si se realiza un abordaje integral de la situación a la que queda sometido el individuo colocado a prueba”. (del voto del juez Niño en la causa de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Nº 28862/2011/TO1/CFC1CNC1, caratulada “S., J. C. s/recurso de casación”, rta. De lo hasta aquí expuesto cabe concluir que el plazo de inhabilitación previsto en el artículo 84 bis del Código Penal como pena, tampoco constituye "per se" un obstáculo para la concesión del instituto de la "probation" en el caso de autos.
A su vez, conforme surge de las actuaciones el imputado durante todo el proceso se encontró a derecho, no posee antecedentes penales y las partes acordaron en una mediación civil el pago de los daños y perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132392-2022-1. Autos: Santana, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CULPOSO - CONDUCCION RIESGOSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DECOMISO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DELITO DE PELIGRO - DOCTRINA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia conceder la suspensión del juicio a prueba del imputado por el plazo de tres años.
En el presente se atribuyó al encartado el delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 bis segundo párrafo del CP).
El Magistrado de grado rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba argumentando que el encartado no abandonó voluntariamente el vehículo a favor del estado.
La Defensa sostuvo que el argumento utilizado por el "A quo" para denegar el beneficio era infundado y ajeno a las constancias del caso.
Señaló que al imputado se le atribuye un delito culposo y en consecuencia no corresponde el abandono del vehículo en favor del estado, máxime cuando ello no fue requerido por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto no resulta procedente el decomiso de aquellos objetos empleados en el marco de la comisión de un delito culposo.
El artículo 23 del Código Penal establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
Entendemos que el decomiso en principio, no se encuentra previsto cuando se trata de delitos culposos, sino que debe recaer sobre aquellos bienes que han sido instrumentos del delito es decir, aquellos “objetos que intencionalmente han sido utilizados para consumar o intentar el delito (…)” (D´Alessio, Andrés. “Código Penal comentado y anotado: 2da edición actualizada y ampliada”. 2da ed. Buenos Aires: La Ley, 2009. pág. 225). En este sentido se ha dicho que el decomiso no procede en los casos de condena por delito culposo. Es evidente que no puede llamarse instrumento al automóvil con el cual se produjo un homicidio culposamente” (ibidem D´Alessio, Andrés. “Código Penal…”, pág. 226).
En el caso bajo examen, se le imputó al encartado el delito de homicidio por conducción impudente, agravado por haber violado las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular (art. 84 bis, 2° párrafo del CP). Sabido es que, en esta clase de delitos, la voluntad del autor no se encuentra dirigida a la producción del resultado investigado, en el caso, la muerte.
Por lo expuesto, como se adelantó consideramos que el decomiso no resulta procedente cuando se trata de delitos culposos, por lo que entendemos que, en el caso, el hecho que el encausado no haya abandonado en favor del Estado el vehículo, tampoco resulta un obstáculo para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132392-2022-1. Autos: Santana, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from