EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - GUERRA DE MALVINAS - MONTO DEL SUBSIDIO - DUDA - PRINCIPIO PRO OPERARIO - PROCEDENCIA

Toda vez que el régimen jurídico aplicable al caso –subsidio a los agentes que participaron en el conflicto bélico desarrollado con el objeto de recuperar la soberanía sobre las Islas Malvinas- contiene inexactitudes terminológicas que dificultan su compresión y el marco legal del caso resulta dudoso, -pues las sucesivas reformas del régimen salarial de los empleados públicos locales utilizaron su propia terminología, de forma que resulta en extremo compleja su interpretación global-, el principio “in dubio pro operario” indica que se debe optar por el sentido de la Ordenanza Nº 45.690 que resulte más favorable para el trabajador, por lo que corresponde concluir que dicha disposición legal tuvo como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente (cfr. las reglas del SIMUPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - GUERRA DE MALVINAS - MONTO DEL SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO OPERARIO - PROCEDENCIA

No cabe duda que existe un marco constitucional-legal particular para los veteranos de la guerra de Malvinas, que establece una tutela jurídica particular. La Ordenanza Nº 45.690 forma parte de dicho régimen jurídico, estableciendo, en la materia específica del empleo público, un subsidio especial para aquellos que se desempeñen en la Administración local.
En dicho contexto, la interpretación que postula que la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente”, contenida en la Ordenanza Nº 45.690, se refiere a la retribución total del agente, que se compone por la “asignación básica por nivel”, más “los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a su situación de revista” resulta la más razonable, en la medida en que ante una situación de duda debe estarse a la interpretación que mejor proteja a los veteranos de la guerra de Malvinas.
De esta manera, dicho artículo debe interpretarse como un intento constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - ADICIONALES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Del examen conjunto de la Ordenanza Nº 39.827 y de la Ordenanza Nº 45.690 surge entonces que la “asignación según la posición escalafonaria” (según la terminología de la Ordenanza Nº 39.287) equivale al “sueldo básico” (según la terminología de la Ordenanza Nº 33.651).
Así las cosas, entiendo que surgen dos interpretaciones posibles respecto de la finalidad de la Ordenanza Nº 45.690:
a) Una de ellas es considerar que la función de dicha ordenanza fue adecuar la composición del subsidio al nuevo régimen legal (SIMUPA), y, por ello, pretendió incorporar el nuevo rubro “dedicación especial” a la suma de dinero que recibían los veteranos de Malvinas que se desempeñaban en la ex-Municipalidad.
b) La otra posibilidad es que la Ordenanza Nº 45.690 haya tenido como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente (cfr. art. 18 del decreto 3.544/91).
Sentado lo expuesto, considero que la interpretación más razonable es la segunda. Es decir, entiendo que la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente”, contenida en la Ordenanza Nº 45.690, equivale a la retribución total del agente.
Ello es así, en primer lugar, porque si el objeto de dicha ordenanza sólo era incorporar al subsidio el nuevo rubro “dedicación especial” hubiera utilizado la expresión “asignación básica por nivel” (que, como se ha dicho, se compone por dicho rubro más el salario básico). No surge de la lectura de la Ordenanza Nº 45.690 que su finalidad sea adecuar el subsidio a las reglamentaciones del SIMUPA, pues, en ese caso, contendría la terminología específica utilizada en dicho régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - GUERRA DE MALVINAS

En el caso- –en que se discute el alcance del monto de subsidio a otorgarse a los agentes que participaron en el conflicto bélico desarrollado con el objeto de recuperar la soberanía sobre las Islas Malvinas- resulta claro que la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente”, contenida en la Ordenanza Nº 45.690, se refiere, si bien en forma imprecisa, a la retribución total del agente, que se compone por la “asignación básica por nivel”, más “los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a su situación de revista” (cfr. art. 18 del decreto 3.544/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - GUERRA DE MALVINAS

El dictado de la Ordenanza Nº 45.690 tuvo por objeto mejorar la situación de los agentes que, por haber participado en el conflicto bélico desarrollado con el objeto de recuperar la soberanía sobre las Islas Malvinas, resultaban acreedores del subsidio creado por la Ordenanza Nº 39.827.
De esta forma, considero que no es posible interpretar, que por “asignación total de la categoría de revista del agente” debe entenderse al sueldo básico que percibe el agente. Ello así por cuanto, en tal caso, la modificación que la Ordenanza Nº 45.690 introdujo carecería de sentido, toda vez que dicha norma sólo se habría limitado a reiterar el artículo 2º de la Ordenanza Nº 39.827 en su redacción original, esto es, que el subsidio se calcula teniendo en cuenta el “sueldo básico”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - GUERRA DE MALVINAS - DUDA - PRINCIPIO PRO OPERARIO - PROCEDENCIA

A fin de determinar el correcto alcance que cabe asignar al término “asignación total de la categoría de revista del agente” contenido en la Ordenanza Nº 39.827 con la modificación introducida por la Ordenanza Nº 45.690 es necesario tener en cuenta las normas que, al momento del dictado de las ordenanzas antes citadas, regían la relación de empleo público con los agentes de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y, en particular, su remuneración.
Así, la “asignación total de la categoría de revista” del agente no estaba, al momento del dictado de la Ordenanza Nº 45.690, solamente integrada por la asignación correspondiente a la posición escalafonaria, en cuyo caso, dicha asignación no podría ser considerada “total”, sino también por los restantes suplementos y bonificaciones que le corresponden legalmente.
En el caso, por aplicación del principio in dubio pro operario, entiendo que no habiendo quedado establecida expresamente en la normativa de aplicación, la base que deberá tenerse en cuenta para calcular el mencionado subsidio, corresponde considerarse, a tal efecto, todos los ingresos que el trabajador percibe y que integran su masa salarial, esto es, salario básico y adicionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO INDETERMINADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia que había hecho lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, le ordenó proveer a la actora de un subsidio que le permita abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.
La demandada fundó la procedencia del recurso en que la decisión vulnera las garantias constitucionales de debido proceso y defensa en juicio y al derecho de propiedad. Argumento que esa afectación deriva de que la resolución en crisis resulta incongruente e implica un exceso de jurisdicción, al prescindir de las normas legales vigentes. Agregó que ello además, implica una flagrante violación al principio republicano de división de poderes. En particular, consideró que, al apartarse de los montos previstos en el Decreto Nº 960/08, lo hizo sin sustento fáctico, fundándose en cambio, en una mera probabilidad (la insuficiencia del monto) y tampoco establece un tope con respecto al monto que, en definitiva, deberá otorgar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los peticionantes. Se agravió asimismo por la interpretación que el Tribunal efectuó en relación a las normas y principios constitucionales directamente aplicables, explicando la inteligencia que corresponde asignarles, y consecuentemente, el alcance con que deben ser interpretadas las obligaciones del Estado local.
Cabe destacar que la cuestión sometida al Tribunal no se centró en el análisis de la obligación ya cumplida por el Gobierno conforme a la legislación aplicable, Decreto Nº 960/08 -modificatorio del anterior Decreto Nº 690/06- y de la Resolución Nº 1554/MDSGC/08, sino que resuelve el problema jurídico relativo al modo en que el Estado local habrá de confrontar la posible subsistencia (en el "sub examine", constatada) de la situación de origen a la cual atendía el programa asistencial ya cumplido. De modo tal que subordina la interpretación y consecuente aplicación de las normas legales vigentes al cumplimiento del mandato plasmado en los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo expuesto, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad.
Máxime, en atención a lo resuelto últimamente por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otro s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 6759/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31587-0. Autos: LOLANDES RAMOS ELIZABETH BELINDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-08-2010. Sentencia Nro. 68.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora fundado en que la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios necesarios para incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes hasta tanto se dicte sentencia firme y definitiva, no le permite abonar en forma íntegra un lugar en condiciones dignas de habitabilidad, dado que el monto máximo que establece el beneficio al que accede cautelarmente no resulta suficiente a tal fin.
En efecto, el alegado perjuicio supera el carácter meramente conjetural, es decir, no llega a generarse un agravio que revista suficiente actualidad como para modificar el decisorio apelado. La circunstancia de que el monto "pueda aun no resultar suficiente" descarta la existencia del efectivo peligro en la demora, necesario para acceder a la modificación de la cautela ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43527 -1. Autos: M, J. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas que estime necesarias con el fin de aumentar la cuota que la amparista cobra en virtud del subsidio establecido en el Decreto Nº 690/06 y su modificatorio 960/08, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que el estado de necesidad de la amparista y su hijo menor de edad ha cesado.
En efecto, mediante el dictado del Decreto Nº 167/11, el Gobierno de la Ciudad ha dispuesto un aumento en los montos del beneficio habitacional creado por el Decreto Nº 690/06. Estos nuevos límites alcanzan a las necesidades expresadas por la actora y el representante del menor de edad. De este modo, deviene inoficioso efectuar una indagación mayor sobre la cuestión planteada, dado que, por el modo en que fue admitido el amparo, y en virtud de la modificación monetaria referida, la normativa vigente contempla –por supuesto, con presentación de recibo de alquiler mediante- las sumas que debe pagar la accionante. Por ello, el planteo recursivo que demanda el análisis de una cobertura especial del derecho que la sentencia de grado reconoció vulnerado, deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31162-1. Autos: R., S. E. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al demandado que les garantice el acceso a una vivienda adecuada, mantenga a los amparistas en el programa creado por el Decreto Nº 690/2006, otorgando una suma que cubra las necesidades habitacionales de acuerdo al actual estado de mercado, y los oriente en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional.
En efecto, se encuentra de sobra acreditado que la parte actora se halla inmersa en un círculo de vulnerabilidad, del que difícilmente logré salir sin la asistencia del Estado. En consecuencia, mi decisión será la de continuar la asistencia del Gobierno local, lo cual será efectivo a través de la percepción del monto previsto por la normativa vigente, de $1800 mensuales. Este monto podrá ser reexaminado por el Juez de la causa cuando la actora acredite, mediante la aportación de las pruebas pertinentes, que los valores otorgados no alcanzan a cubrir los valores de mercado.
En este contexto de exclusión, las políticas públicas tienen en parte el objetivo de compensar los múltiples factores que llevan a la exclusión, principalmente vinculados a la exclusión laboral, a la falta de integración social y en consecuencia a las dificultades para satisfacer necesidades básicas de toda persona. Por todo lo expuesto, es que resulta imprescindible la asistencia estatal para lograr acceder al derecho constitucional conculcado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A333-2013-0. Autos: N. L. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2014. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - MONTO DEL SUBSIDIO - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde adecuar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) incluir a los amparistas y a su grupo familiar en alguno de los programas habitacionales vigentes que no sea parador ni hogar -hasta tanto se dicte la sentencia definitiva- a las pautas adoptadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 26/08/14.
A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N°4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los Decretos N° 690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales “[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace” (el destacado no obra en el original). De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al GCBA en torno a las políticas delineadas por la Ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción. Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el GCBA en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.
Cabe agregar a ello que, si la aplicación del mecanismo referido diese como resultado una prestación económica más exigua que los montos establecidos a través de los decretos N°690/06 y sus modificatorios, la demandada deberá, a los efectos de cumplir con la medida que por esta decisión se confirma, ajustar su prestación a las sumas estipuladas en esta última normativa. En otras palabras, al momento de concretar la ejecución de la medida, deberá recurrirse a aquella opción que, de acuerdo con el marco normativo vigente (artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 4.036 y Decretos N°690/06 y modificatorios), resultase más beneficiosa para quien se encuentre en situación de vulnerabilidad: esto es, o bien los montos que correspondiesen al grupo familiar del caso según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA; o bien los contemplados en el programa de Atención para Familias en Situación de Calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46416-1. Autos: A.B.M Y OTROS c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2014. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que la prestación económica de asistencia a la que se obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ser la que fija el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) para la Canasta Básica de Alimentos, la que deberá calcularse teniendo en cuenta la cantidad de unidades consumidoras que represente el grupo familiar. Si de la aplicación del mencionado mecanismo la prestación resulta más exigua que el monto establecido por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorias, la demandada deberá ajustar su prestación a las sumas estipuladas en el mencionado decreto.
En efecto, el artículo 8° de la Ley N° 4036 determina un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ahora bien, resulta necesario realizar una precisión adicional. Si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), el tribunal entiende conveniente que como la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad establece y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a los fines de establecer el monto de la asistencia económica, toda vez que se trata del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción.
Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el Organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por la Administración en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34676-0. Autos: G. C. J. D. R. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - DETERMINACION DEL MONTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le garantice el derecho a la vivienda digna.
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (modificado por los decretos 960/08, 167/11 y 239/13), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4036.
La ley mencionada en último término constituye una pauta general emanada de una norma de mayor jerarquía que los reglamentos supra mencionados que han de seguir, en su ejecución, las políticas públicas locales. Asimismo, toma diferentes variables que contrastan y modifican la norma atacada en su constitucionalidad y que en modo alguno refiere a montos máximos sino que considera las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
En tanto que, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de la interpretación de la norma que hemos efectuado, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma, teniendo como mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.
Asimismo, resulta oportuno destacar que el Gobierno local cuenta con la Dirección General de Estadísticas que, entre sus funciones, establece las canastas de consumo locales, el cual resulta otro parámetro para determinar el monto del subsidio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A146-2013-0. Autos: R. V. Y. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-09-2014. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, de acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 26/08/14, considero que hay que establecer los alcances concretos de la asistencia que deberá brindársele a la parte actora.
A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N° 4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los decretos N° 690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales “[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el Tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a las políticas delineadas por la Ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción.
Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5080-2014-1. Autos: R. T. G. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado estableciendo que la prestación económica asistencial a la que se obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser lo que fija la Dirección General de Estadísticas y Censo del Gobierno local, y su monto no podrá superar el importe estimado en el informe nutricional como costo de la alimentación del grupo familiar.
En efecto, si bien es cierto que en la Ley N° 1.878 se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio, no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 4.036.
Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse modificatoria de la Ley N° 1.878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
De modo que, por un lado, no puede considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley N° 1.878 y, por el otro, debe estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del INDEC sólo puede constituir un piso en relación con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A88867-2013-0. Autos: L. D. G. Z. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2016. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga al grupo familiar actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la suma otorgada en concepto de subsidio sea analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13, o el que lo reemplace, y la Ley N° 4.036.
Ahora bien, esta Sala tiene dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (modificado por los decretos 960/08, 167/11 y 239/13), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), de la Resolución N°1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13 o aquél que lo reemplace en el futuro, y lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, ley 4036 y “Temple Rodríguez Charito Nelly c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº 46505/0, del 04/09/14; entre muchos otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, podrán variar conforme los parámetros señalados.
En este contexto, resulta oportuno destacar que el Gobierno local cuenta con la Dirección General de Estadísticas que, entre sus funciones, establece las canastas de consumo (en particular, la alimentaria) de la Ciudad de Buenos Aires prestando particular atención a la composición de la familia y las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (“adulto equivalente”, cuya tabla de correspondencias también se encuentra publicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en: http://www.buenosaires.gob.ar/areas/hacienda/sis_estadistico/canastas_de_consumo1.pdf).
Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de la base fijada en el Decreto Nº 239/13 (o el que lo reemplace). Luego este podrá calcularse bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce; y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º citado. Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida, a partir de la normativa reseñada cuya aplicación en el presente no vulnera los derechos del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3215-2016-1. Autos: Z. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-09-2016. Sentencia Nro. 85.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia establecer los alcances concretos de la asistencia que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado deberá brindarle a la parte actora.
A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N° 4.036, que en su artículo 8° determina la existencia de un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Ello así, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el Tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al GCBA en torno a las políticas delineadas por la Ley N° 4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción.
Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el GCBA en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto. Así, en el caso de autos, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad social acreditada, la demandada deberá readecuar la prestación económica concedida en el marco de la Ley N° 4.036 observando las siguientes directrices: (i) atender a la concreta composición del grupo familiar; (ii) determinar las unidades consumidoras en que dicha composición se traduce (“adulto equivalente”, cuya tabla de correspondencias también se encuentra publicada por el GCBA- v. http://www.buenosaires.gob.ar/areas/hacienda/sis_estadistico/canastas_de_consumo1.pdf- “Canastas de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires. Metodología y Cálculos iniciales”, punto C5.1); y (iii) calcular, según la cantidad de unidades consumidoras que represente el grupo familiar, el monto correspondiente a la canasta básica alimentaria actualizada, que resultará, a la vez, la suma que deberá otorgar la demandada a los efectos de dar cumplimiento con la sentencia.
Si la aplicación del mecanismo referido diese como resultado una prestación económica más exigua que los montos establecidos a través de los Decretos 690/06 y sus modificatorios, la demandada deberá, a los efectos de cumplir con la sentencia que por esta decisión se confirma, ajustar su prestación a las sumas estipuladas en esta última normativa
Finalmente, corresponde señalar que el monto a otorgar no podrá superar, en cualquiera de los casos, el valor del alquiler abonado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A32215-2014-0. Autos: U. C. V. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 245.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le cubran los costos económicos que requieren para satisfacer las necesidades alimentarias del grupo familiar.
El punto, radica en determinar si la prestación monetaria otorgada a esta familia con el Programa de Ciudadanía Porteña se ajusta al plexo normativo aplicable, fundamentalmente, a partir de una interpretación armónica de la Ley N° 1878; máxime teniendo en consideración que, de acuerdo con el informe nutricional acompañado, el costo estimado para la alimentación del grupo sería, sensiblemente superior a la suma que actualmente están percibiendo.
Al respecto, si bien es cierto que en la Ley N° 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%; conf. art. 8°), no es posible perder vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N° 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la ley 1878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
De modo que, por un lado, no puede considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley N° 1878 y, por el otro, debe estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- sólo puede constituir un “piso” en relación con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.
Por lo tanto, corresponde recurrir, a los efectos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4036, a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto. Así, en el caso de autos, la demandada deberá readecuar la prestación alimentaria concedida según los parámetros que surgen de la Canasta Básica de Alimentos que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA para un grupo familiar con la conformación del de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37479-0. Autos: G. A. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de garantizar la asistencia habitacional suficiente y adecuada a sus necesidades.
A tales efectos, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva o cesen las condiciones de vulnerabilidad del grupo familiar actor, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas por la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la mencionada ley.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp -ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total-).
Las pautas precedentemente descriptas -vinculadas con la canasta básica alimentaria del INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º citado no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedará menoscabado si se recurre únicamente a los lineamientos previstos en el mencionado artículo 8º, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36970-2016-1. Autos: P. V. M. L. y Otro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas por la ley 4036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar.
Todo ello sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas –vinculadas con la canasta básica alimentaria del INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8° de la Ley N° 4036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedará menoscabado si se recurre únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4036. Es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4250-2016-0. Autos: E. C. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a la actora y a su hija en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen alojamiento en hogares o paradores.
A tales efectos, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas por la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la mencionada ley.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp -ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total-).
Las pautas precedentemente descriptas -vinculadas con la canasta básica alimentaria del INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º citado no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedará menoscabado si se recurre únicamente a los lineamientos previstos en el mencionado artículo 8º, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41215-2015-0. Autos: A. R. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas por la Ley N° 4036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar.
Todo ello sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas –vinculadas con la canasta básica alimentaria del INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8° de la Ley N° 4036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedará menoscabado si se recurre únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4036. Es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17474-2015-0. Autos: R. S. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el siguiente alcance para determinar el subsidio en materia habitacional que debe cubrir el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas por la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar.
Todo ello sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas –vinculadas con la canasta básica alimentaria del INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8° de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedará menoscabado si se recurre únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10370-2016-1. Autos: C. R. K. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y otorgar al amparista el subsidio en materia habitacional.
En efecto, cabe destacar que si bien es cierto que en la Ley N° 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%, conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N° 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 8° de la Ley N° 4036, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley N° 1878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44958-0. Autos: C. J. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - MONTO DEL SUBSIDIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires preste adecuada asistencia habitacional a la actora y su grupo familiar, y otorgue a la actora los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo.
En efecto, el Gobierno no ha invocado, menos aún acreditado, que haya cesado la situación especial de vulnerabilidad en la que se encontraba la amparista y su grupo familiar. Tampoco introduce nuevos argumentos que permitan desvirtuar las razones que tuvo en consideración la Magistrada de grado.
Cabe señalar que al momento del dictado de la sentencia de esta Sala el grupo familiar actor estaba compuesto por una mujer sola (26 años) y dos hijos menores de edad a su cargo (11 y 9 años), uno de los cuales padecía una discapacidad y autismo.
Así, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, el grupo familiar se encontraba sin recursos suficientes para satisfacer sus necesidades habitacionales. La actora se hallaba desempleada y sólo percibía una pensión asistencial por discapacidad, cuyo titular era su hijo menor de edad, mediante el programa de Asignación Universal por Hijo y otra suma a través de la actualización del monto del subsidio habitacional previsto por el Decreto N° 239/13, suma que, en aquél entonces, le permitía abonar el monto del alquiler de su vivienda.
Ahora bien, las circunstancias fácticas descriptas subsisten a la fecha del dictado de la presente resolución, mientras que el canon locativo ha ascendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41372-0. Autos: V. L. C. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-03-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 3 días otorgue al actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto.
En efecto, surge de la documental allegada que el actor es un hombre de 69 años de edad, que padece de enfermedad vascular periférica – varices varicosa con úlcera – trombosis vena no especificada (v. certificado de discapacidad). Alquila un departamento por el que abona la suma de $4.800 mensuales, y percibe subsidio habitacional por la suma de $3.500.
En cuanto a sus ingresos económicos, conforme surge del informe socio-ambiental, el actor se desenvuelve en un kiosco, dos veces por semana, obteniendo un monto diario de $100; que eventualmente realiza repartos para una ferretería, atribuyéndole por dicho trabajo la entrega de alimentos y que, esporádicamente, embolsa libros para una distribuidora.
Si bien el actor percibe mensualmente la suma de$800 por ser titular del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, solicitó que se le otorgue el monto suficiente para garantizar la adquisición de los alimentos necesarios a fin de satisfacer la dieta prescripta.
En efecto, se encuentra acreditado de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el actor, al tratarse de un hombre solo, discapacitado, que no se encuentra inserto en el mercado laboral formal, y que no contaría con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11006-2017-1. Autos: G. H. N. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-03-2018. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 3 días otorgue al actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto.
En efecto, a partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11006-2017-1. Autos: G. H. N. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-03-2018. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 3 días otorgue al actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto.
En efecto, la cuestión radica en determinar si la medida ordenada por el "a quo" se ajusta al plexo normativo aplicable.
Al respecto, si bien es cierto que en la Ley N° 1.878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%; conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N° 4.036 -Protección Integral de los Derechos Sociales.
Pues bien, en el artículo 8° se dispone que las prestaciones económicas de las políticas sociales en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecido por el INDEC o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley N° 1.878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11006-2017-1. Autos: G. H. N. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-03-2018. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 3 días otorgue al actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto.
El Gobierno recurrente, se agravia al sostener que la medida cautelar dictada pretende modificar los términos de la normativa vigente en materia del Programa Ciudadanía Porteña.
Ahora bien, la orfandad argumental del recurso impide darle favorable acogida.
En efecto, el Gobierno no ha invocado, menos aún acreditado, que la obligación a su cargo exceda, en el caso y conforme la prueba obrante en autos, las obligaciones que la normativa aplicable le impone.
Al respecto, frente a los padecimientos de la actora, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por re- curso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 10705/14, sentencia del 04/03/15.
Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11006-2017-1. Autos: G. H. N. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-03-2018. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 3 días otorgue al actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto.
En efecto, el Gobierno demandado en su expresión de agravios, no desconoce que el amparista padezca las dolencias que denuncia y acredita; padecimientos que, conforme surge de la prueba por el momento aportada, requieren una dieta determinada.
Si bien la parte actora se encuentra incluida en el plan creado mediante la Ley Nº 1.878, el beneficio concedido no resultaría suficiente para que pueda adquirir los alimentos necesarios y adecuados conforme la dieta alimentaria prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11006-2017-1. Autos: G. H. N. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-03-2018. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 3 días otorgue al actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto.
En efecto, es dable concluir que, "prima facie", por un lado, el monto otorgado no cubre el plan alimenticio que le fuera conferido por prescripción médica.
Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” y los víveres que se pueden obtener con el importe acordado por Ley Nº 1.878, reglamentada por el Decreto Nº 249/2014, no resultarían suficientes por las características de la enfermedad que el amparista padece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11006-2017-1. Autos: G. H. N. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-03-2018. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la parte actora en materia habitacional, según el estado de vulnerabilidad que se verifique en su caso particular.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que los actores habitaban un inmueble con severas deficiencias estructurales. Como consecuencia del incendio, en el cual habrían fallecido cuatro personas, los demandantes se habrían retirado de sus hogares y levantado precarias carpas en la vía pública. Ante ello, el GCBA ofreció en audiencia pagar el subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 y otorgar una línea de crédito en los términos de la Ley N° 341.
El contexto señalado permite verificar, en principio, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la parte actora y, en consecuencia, la verosimilitud del derecho invocado por los amparistas.
Cabe señalar que he sostenido que de verificarse que "prima facie" los actores se encontraran incluidos dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección (confr. “R. R. C. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación” Expte. Nº: A8937-2014, del 28/11/14, “Ibarra Marmolejo Richard Antonio c/ GCBA s/ incidente de apelación” Expte. Nº: A53717-2014/1, del 21/08/15 entre otros).
En cambio, los casos que la ley califica como de acceso prioritario a prestaciones económicas, el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace) y adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino) y 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace).
En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6379-2017-1. Autos: B. P. M. M. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-02-2018. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas por la Ley N° 4036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la ley, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar.
Todo ello sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas –vinculadas con la canasta básica alimentaria del INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8° de la Ley N° 4036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedará menoscabado si se recurre únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4036. Es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13376-2016-1. Autos: D. A. I. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Procuración General y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria.
En efecto, cabe destacar que si bien es cierto que en la Ley Nº 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%, conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley Nº 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pues bien, en el artículo 8° de esta ley se dispone que "[e]l acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecida por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley Nº 1878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760967-2016-0. Autos: R. J. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria.
En efecto, cabe destacar que si bien es cierto que en la Ley Nº 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%, conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley Nº 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De modo que, por un lado, no puede considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley Nº 1878 y, por el otro, debe estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos sólo puede constituir un "piso" en relación 'con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibieran los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760967-2016-0. Autos: R. J. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la suma otorgada a la actora en concepto de subsidio, en materia habitacional, sea analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13, o el que lo reemplace, y la Ley N° 4.036.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de 40 años, que se encuentra a cargo de sus hijos de 17, 15, 13, y 11 años de edad, por lo que constituye un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de sus hijos se encuentra a cargo de la amparista.
Ello así, el modo de establecer el subsidio deberá partir de la base fijada en el Decreto Nº 637/16 (o el que lo reemplace). Luego, éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- ("in re", TSJ en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, expte nº13195/16 del 28 de octubre de 2016) bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la ley mencionada. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en dicha ley, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa.asp -ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total).
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º referido, no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º bajo estudio, es por ello que el magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa. (Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39008-2015-0. Autos: M. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-09-2018. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incluir al actor en alguno de los programas vigentes que le permitan obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional o el monto suficiente para cubrir su costo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, con respecto a la determinación del monto necesario para cubrir el costo de la dieta, en la sentencia atacada se agregó que podrían considerarse otros parámetros de referencia, además del propiciado por la profesional que confeccionó el informe nutricional, y en consecuencia, mediante el pronunciamiento cuestionado se ordenó a la demandada que provea al amparista el monto de dinero suficiente para adquirir los alimentos necesarios para cubrir una alimentación adecuada, sin sujetar dicho monto a un cálculo específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36278-2018-1. Autos: M. A. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le proporcione al actor las sumas de dinero necesarias para adquirir los alimentos adecuados para sus necesidades, o en su defecto, le entregue dichos alimentos en especie, de conformidad con la dieta prescripta por los profesionales nutricionistas.
En este punto, cabe destacar que si bien es cierto que en la Ley N° 1.878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%, conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N° 4.036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pues bien, en el artículo 8° de esta ley se dispone que “[e]l acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecida por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace” (el destacado no obra en el original). Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley N° 1.878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
De modo que, por un lado, no puede considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley N° 1.878 y, por el otro, debe estimarse que la Canasta Básica de Alimentos mencionada sólo puede constituir un “piso” en relación con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibieran los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4249-2016-0. Autos: P., M. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente acción de amparo.
Si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/06 (sucesivamente modificado por los Decretos 960/08, 167/11, 239/13, 637/16 y 108/19), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (N° 4.036), que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º).
Dicha norma, en su artículo 8°, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
La canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos constituye un ‘piso’ por lo que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, podrán variar conforme los parámetros señalados en el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego, éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto mencionado ("in re", TSJ en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. 13.195/16 del 28/10/16), bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en dicha norma, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36243-2015-0. Autos: C., A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - EXPENSAS COMUNES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en el monto a otorgar a la actora en concepto de subsidio habitacional, la suma correspondiente a las expensas comunes del lugar donde habita.
La resolución cuestionada ordenó al Gobierno local demandado abonar a la actora las diferencias generadas como consecuencia del retardo en el pago del subsidio habitacional, pero rechazó el requerimiento de las suma reclamadas en concepto del pago de expensas.
Ahora bien, según lo que surge de la cláusula sexta del contrato de locación agregado a autos, el precio total que la actora debe abonar mensualmente por habitar donde lo hace, incluye el pago de expensas.
Por su parte, debe considerarse que la demandada no ha cuestionado el mantenimiento de la situación de vulnerabilidad de la actora, y que en los autos principales se ordenó otorgar una propuesta para brindarle alojamiento a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45728-2014-3. Autos: S. F. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-09-2019. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - EXPENSAS COMUNES - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en el monto a otorgar a la actora en concepto de subsidio habitacional, la suma correspondiente a las expensas comunes del lugar donde habita.
La resolución cuestionada ordenó al Gobierno local demandado abonar a la actora las diferencias generadas como consecuencia del retardo en el pago del subsidio habitacional, pero rechazó el requerimiento de las suma reclamadas en concepto del pago de expensas.
Cabe señalar que si bien el pago del canon locativo es una obligación diferente al pago de las expensas, y por lo tanto ésta última no lo integra, en la práctica los usos y costumbres, suele convenirse conjuntamente en el mismo contrato que celebran las partes, toda vez que ambas obligaciones están a cargo del locatario, una como contraprestación por el uso y goce de la cosa locada, y la otra, a fin de mantener las mejoras de mero mantenimiento de los espacios comunes del inmueble.
En este sentido, el artículo 1.208 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el canon locativo del precio de la locación incluye todas aquellas otras prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por el locatario (ej: expensas ordinarias) (conf. "Manual de Contratos" de Esteban Centanaro, ed La Ley, 2015 página 341).
De este modo, incluyendo en el monto del subsidio el importe correspondiente a expensas comunes, se garantiza la naturaleza jurídica del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45728-2014-3. Autos: S. F. J. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2019. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DOMESTICA - PORTADORES DE HIV - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes para cubrir sus necesidades habitacionales.
Cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
En efecto, del examen liminar de la documental allegada surge que el actor es un hombre solo de 48 años de edad, que padece VIH.
El amparista manifestó que su madre le habría brindado hospedaje de forma transitoria, pero que debido a la discapacidad por hemiplejia y los graves problemas de salud que ella sufriría, y el espacio reducido de su vivienda, no podría permanecer residiendo allí.
Del informe acompañado por el Gobierno local surgiría que el amparista habría sido abusado sexualmente y que se habría criado en un marco de violencia familiar.
De las constancias de la causa se desprende que el actor se encontraría desempleado, que sus únicos ingresos provendrían de una pensión no contributiva por invalidez y, por tanto, resultarían insuficientes para satisfacer sus necesidades.
Cabe señalar que el actor habría sido asistido por el Gobierno mediante el programa “Familia en Situación de Calle” percibiendo el subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 y sus normas modificatorias.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3032-2019-1. Autos: R. E. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 15-11-2019. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DOMESTICA - PORTADORES DE HIV - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes para brindar una solución habitacional, ya que "prima facie" resultaría acreedor al "alojamiento", es decir, a una solución "permanente" en términos de suficiencia y temporalidad, en los términos de las Leyes N° 1.265 y N° 1.688.
En efecto, el examen liminar de la documental agregada permite advertir que el actor es un hombre de 48 años de edad, que padecería VIH.
Por otra parte, el accionista relató que se encontraría residiendo de forma transitoria en la casa de su madre, pero que debido a la discapacidad por hemiplejia y los graves problemas de salud que ella sufriría, sumado al espacio reducido de su departamento, no podría continuar alojándose allí.
Asimismo, del informe acompañado por el Gobierno local se desprende que el amparista habría sido abusado sexualmente y que se habría criado en un marco de violencia familiar.
Por otro lado, de las constancias de la causa surge que el actor percibiría una suma de $7.800 en concepto de una pensión no contributiva por invalidez, que se encontraría desempleado y que, por lo tanto, sus ingresos resultarían insuficientes.
Cabe señalar que el actor habría sido asistido por el Gobierno mediante el programa “Familia en Situación de Calle” percibiendo el total del subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 y sus normas modificatorias.
El marco normativo que se refiere a la cuestión y que protege a las víctimas de violencia doméstica y sexual es más amplio y protectorio que la pretensión en materia habitacional expuesta por el amparista en su demanda.
En efecto, en principio, el actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedor "ab initio" de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación de los preceptos establecidos en las Leyes N° 4.036 y N° 1.688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3032-2019-1. Autos: R. E. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2019. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MONTO DEL SUBSIDIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
En el caso, descartados los óbices formales tenidos en cuenta por la Sra. Jueza de grado para evaluar la admisibilidad de la apelación del Gobierno local, cabe destacar que en esta ocasión se controvierte una resolución que, por sus efectos, resulta equiparable a definitiva, en tanto —sin sustanciación previa— se ha dispuesto el aumento en más del triple del monto del subsidio oportunamente otorgado, argumentándose en los agravios que lo decidido excede el marco de lo dispuesto en la sentencia de fondo y que ello se traduce en un gravamen irreparable en cabeza del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara asistencia habitacional y alimentaria suficiente y adecuada mediante la ampliación de los montos que el actor percibía.
En efecto, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” del peticionario.
En efecto, de las constancias de autos surge que el actor, residía en una habitación de un hotel de esta Ciudad y abonaba en concepto de alquiler la suma de doce mil pesos mensuales.
Manifestó que gestionó un aumento del programa “Atención a Familias en Situación de Calle” y del programa “Ciudadanía Porteña” en sede administrativa.
Acompañó copia de su certificado de discapacidad válido hasta abril del 2024 y diagnóstico por “Esquizofrenia Paranoide”.
Del certificado médico expedido por el servicio del salud mental del Hospital Público surge que el actor no se encontraría en condiciones de trabajar.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14.
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de un hombre solo, que no se encontraría inserto en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontrarían, "prima facie", en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9896-2019-1. Autos: C., J. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara asistencia habitacional y alimentaria suficiente y adecuada mediante la ampliación de los montos que el actor percibía.
Es preciso destacar que el subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios con el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Ahora bien, el actor es beneficiario de los programas “Ciudadanía Porteña” y “Atención para Familias en Situación de Calle” y el monto de los beneficios que percibe fue elevado en virtud de la medida cautelar concedida.
Según el certificado de discapacidad agregado el actor padece esquizofrenia paranoide.
En el expediente luce agregado un certificado suscripto por la licenciada en psicología, del servicio de salud mental del Hospital Público, de donde se desprende que el actor no está en condiciones de trabajar.
La asistencia de personas con padecimientos mentales requiere de parte de las autoridades discernir con qué cuenta y qué necesita cada beneficiario para lograr su inserción social. En el caso, el recurso del Gobierno local pone en evidencia cierto desconocimiento de la particular situación del actor, y muestra una clara desconexión con los profesionales de la salud que lo asisten, quienes deben ser consultados y tenidos en cuenta antes de tomar decisiones que modifiquen de cualquier modo los programas sociales de que es beneficiario.
Ahora bien, a fin de contar con elementos suficientes para resolver el proceso principal, las autoridades del Gobierno recurrente deberán evaluar la situación habitacional y sanitaria del actor a fin de garantizar su acceso a un plan de vivienda y alimentario teniendo especialmente en cuenta los padecimientos mentales alegados en autos, verificando si requiere asistencia profesional para abonar el alquiler, adquirir alimentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9896-2019-1. Autos: C., J. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/06 (que había sido modificado a ese momento por los Decretos 960/08, 167/11, 239/13, 637/16 y 108/19), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución 1554/GCBA/MDSGC/08, el decreto 108/19 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 4036), que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, ley 4036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 716/2016-0, del 09/11/17, Sala II; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8°, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
La canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC-constituye un ‘piso’ por lo que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de la interpretación de la norma que hemos efectuado, podrán variar conforme los parámetros señalados.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego, éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto mencionado ("in re", TSJ en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. 13.195/16 del 28/10/16), bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en dicha norma, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp - ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8657-2019-1. Autos: A., E. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes para afrontar la totalidad del costo del alquiler de la vivienda que habitan.
En efecto, en caso de asistencia económica el límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036, cuyo objeto es específicamente “Proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle” - constituiría sólo un piso mínimo.
El Decreto N° 108/2019 (modificatorio del artículo 5º del decreto nº 690/2006 –programa “Atención para familias en situación de calle”-) -si bien establece una suma de dinero (que en concepto de subsidio habitacional se entrega a las familias en situación de marginalidad)- constituye "ab initio" irrazonablemente un techo, tal como se desprende expresamente de sus considerandos cuando señala la necesidad de “…actualizar el monto máximo del subsidio a otorgar a los beneficiarios del Programa, todo ello a efectos de mejorar la prestación ofrecida para atender a las necesidades de las familias o personas más vulnerables”.
Al establecerse una suma máxima, el decreto referido se apartaría del artículo 8° de la Ley N° 4.036 que sólo se refiere al umbral mínimo de las prestaciones económicas reconocidas como instrumento idóneo para satisfacer los derechos sociales de las personas en situación de vulnerabilidad (Canasta Básica de alimentos establecida por el INDEC).
Más aún, como todo piso, definido en términos generales y abstractos, debería ser superado -si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan- en pos de cumplir el objetivo de la ley (esto es, garantizar la satisfacción mínima de los derechos involucrados; en el caso, el derecho a la vivienda).
De allí que resulte razonable concluir que "prima facie" las prestaciones dinerarias deben contemplar los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley accedan, cuanto menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12991-2019-1. Autos: O., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes para afrontar la totalidad del costo del alquiler de la vivienda que habitan.
En efecto, en caso de asistencia económica el límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036, cuyo objeto es específicamente “Proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle” - constituiría sólo un piso mínimo.
En principio, no es constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado.
No resulta posible imaginar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (como el habitacional) les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Ello así, otorgar una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, derivaría en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significaría que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido satisfacer, razonablemente su derecho a la vivienda.
Una interpretación diferente desatendería la finalidad perseguida por el Legislador, esto es, el acceso prioritario de las personas en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones que garanticen la protección integral de sus derechos sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12991-2019-1. Autos: O., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes para afrontar la totalidad del costo del alquiler de la vivienda que habitan.
En efecto, en causas similares destaqué que la Ley N° 4.036, en su artículo 8º, dispone que el acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales es establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar; de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; y que, en ningún caso, podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
A partir de ello, advertí que la canasta básica de alimentos del INDEC constituye un “piso” y, por tanto, los montos a percibir por los beneficiarios de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, podía variar conforme los parámetros señalados.
De esta forma, concluí que el modo de establecer el subsidio debía partir de la base fijada en el Decreto Nº 239/13 (o el que lo reemplace –actualmente n° 108/2019-). Luego, aquél podría calcularse bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº 4.036. Afirmé que este método respeta la movilidad consagrada en la ley y atiende debidamente a las la conformación de cada grupo familiar a partir del análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida (cf. Sala I, “Z., M. L. contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)” expte. N° 45532/0, 6 de agosto de 2015, entre sendos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12991-2019-1. Autos: O., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes para afrontar la totalidad del costo del alquiler de la vivienda que habitan.
En efecto, es razonable, aun en este estadio larval del proceso, que las prestaciones dinerarias contemplen los fondos suficientes para que los destinatarios de la Ley N° 4.036 (vgr. las personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuanto menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado. No es, pues, constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado.
Más aún, como advierte mi colega preopinante, no resulta posible, en principio, imaginar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (vgr. el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho. Otorgar, "prima facie", una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, derivaría en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significaría que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido, "ab initio", satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12991-2019-1. Autos: O., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgue fondos suficientes para afrontar la totalidad del costo del alquiler de la vivienda que habita el actor y su grupo familiar, debiendo el Juez de grado analizar el alcance del subsidio de acuerdo a las constancias del caso concreto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictó el Decreto N° 637/16, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/06 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
El modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16; luego podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley Nº 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) —"in re", Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, expte nº13195/16 del 28 de octubre de 2016— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº4.036.
Bajo estas premisas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley Nº 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total—).
Las pautas descriptas en relación con la canasta básica del INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley Nº 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace) y, en tales supuestos, el derecho quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 4.036. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12991-2019-1. Autos: O., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara las medidas necesarias para incrementar el monto del subsidio que percibe el actor a la suma de siete mil seiscientos treinta pesos ($ 7.630) a través del Programa “Ciudadanía Porteña con todo derecho” o algún otro que lo complementara o sustituyera, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En este punto, cabe destacar que si bien es cierto que en la Ley N° 1.878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%, conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N° 4.036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pues bien, en el artículo 8° de esta ley se dispone que “[e]l acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecida por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley N° 1.878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
De modo que, por un lado, no puede considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley N° 1.878 y, por el otro, debe estimarse que la Canasta Básica de Alimentos mencionada sólo puede constituir un “piso” en relación con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibieran los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4006-2020-1. Autos: C. G., S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N° 4.036 debe interpretarse a partir de considerar que se refiere a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º). Es decir, en principio la situación de vulnerabilidad social y económica la circunstancia cuya constatación hace procedente la tutela de la ley. "Ab initio", el hecho de que la norma se refiera específicamente a diversos grupos etarios a fin de asignar beneficios específicos y especiales no significa que pueda excluirse de la protección general a quienes no forman parte de dichos colectivos.
En otros términos, el umbral mínimo de amparo que reconoce la ley –cuando la persona tiene insatisfechas sus necesidades básicas– consiste, prima facie, en la provisión de las prestaciones materiales, técnicas o económicas necesarias para alcanzar ese umbral mínimo de satisfacción.
De la interpretación armónica de los fines de la ley (art. 1°) y de las reglas del artículo 8º, resulta razonable concluir, en éste estado inicial de la causa, que las prestaciones que se reconocen a favor de las personas en estado de necesidad deben perdurar todo el tiempo que insuma superar tal situación de vulnerabilidad y deben resultar suficientes para satisfacer el umbral mínimo del derecho afectado.
Más todavía, que la norma no haga explícita mención al universo de hombres y mujeres mayores de edad pero menores de 60 años, sin problemas de salud, no significaría que aquellos no tengan acceso a las prestaciones que garanticen los derechos sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la cautelar dispuesta por la Jueza de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y, ordenar al Gobierno local a abonar a la actora un subsidio habitacional cuyo monto resulte suficiente para acceder a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, ello hasta tanto supere su situación de vulnerabilidad o se dicte la sentencia de fondo.
En efecto, la ley mencionada no excluye de su alcance a ninguna persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad a partir de categorías como la edad, estado de salud, sexo ni ninguna otra; tampoco establece jerarquizaciones entre personas con necesidades básicas insatisfechas. Por el contrario, es una norma inclusiva cuya aplicación sólo requiere la acreditación del estado de vulnerabilidad.
Tal como señalé en sendos precedentes, “…el umbral mínimo de un derecho fundamental… debe ser evaluado según las circunstancias del caso y no sólo en términos abstractos. Empero, dichas circunstancias no abarcan exclusivamente la situación personal actual de la parte actora descripta en la demanda… sino también su situación personal histórica, esto es, su pertenencia a grupos tradicionalmente excluidos... Es la historia personal y social de la accionante, pasada y presente (no sólo la coyuntural actual), la que obliga a otorgar al concepto jurídico indeterminado ‘umbral mínimo’ una extensión más amplia -definida en términos reales y efectivos- que contemple y equilibre esa situación de desventaja estructural” (CACAyT, Sala I, mi voto, "in re", “L., M. C. contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, EXPTE. nº EXP 39066/0, 26 de agosto de 2013, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la cautelar dispuesta por la Jueza de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y, ordenar al Gobierno a abonar a la actora un subsidio habitacional cuyo monto resulte suficiente para acceder a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, ello hasta tanto supere su situación de vulnerabilidad o se dicte la sentencia de fondo.
En efecto, ya operado el aumento del subsidio habitacional dispuesto en la Ley N° 4.036 a partir del Decreto N° 108/2019 y teniendo en cuenta la actualidad de los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC-, resulta incompatible para solventar los precios del mercado inmobiliario en materia locativa.
Ello, toda vez que el canon locativo resulta oscilante en tanto absorbe las consecuencias de la inflación y está sujeto a los vaivenes de la oferta y la demanda, resultando una tarea por demás compleja ubicar una propiedad donde vivir, cuyo pago resulte plenamente cubierto por la suma asignada a partir de la aplicación rígida de las reglas jurídicas vigentes.
Ello así, si bien se ha insistido que el artículo 8° de la Ley N° 4.036 representaría solo un piso que debe ser superado cuando se han acreditado debidamente las necesidades de la parte actora, dicha interpretación no se proyectaría indefectiblemente en los decisorios de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la cautelar dispuesta por la Jueza de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y, ordenar al Gobierno local a abonar a la actora un subsidio habitacional cuyo monto resulte suficiente para acceder a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, ello hasta tanto supere su situación de vulnerabilidad o se dicte la sentencia de fondo.
En efecto, con la prueba anejada en autos (mujer de 58 años, desempleada, vive en una habitación de hotel que hace 3 meses que no paga -de $9.100 por mes- y que va a ser desalojada), genera mi convicción, en este estadio larval del proceso, de que la parte actora se halla en una situación de vulnerabilidad social, signada por un contexto de pobreza crítica o estructural.
La situación de la actora la ubica dentro de lo que se ha identificado como vulnerabilidad estable o permanente, dado que no se trata de un estadio transitorio en el cual tendría probabilidades de salir por sus medios.
Ello, agravado por diversos factores, tales como, la ausencia de credenciales educativas suficientes, los ingresos denunciados y la ausencia de una red de contención social a la que acudir.
Estas circunstancias, resultan suficientes para considerar que la actora se encuentra inmersa en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde modificar la cautelar dispuesta por la Jueza de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y, ordenar al Gobierno local a abonar a la actora un subsidio habitacional cuyo monto resulte suficiente para acceder a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, ello hasta tanto supere su situación de vulnerabilidad o se dicte la sentencia de fondo.
En efecto, el claro peligro en la demora se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla la actora y que, en principio, posee sustento en la documental de autos (mujer de 58 años, desempleada, vive en una habitación de hotel que hace 3 meses que no paga -de $9.100 por mes- y que va a ser desalojada).
En esta línea, demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social que encuentro acreditadas.
Ello así, con la finalidad de mitigar la emergencia habitacional y dentro de la provisoriedad propia de las medidas cautelares, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DERECHOS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
Corresponde señalar que esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/06 (que había sido modificado a ese momento por los Decretos 960/08, 167/11, 239/13, 637/16 y 108/19), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1.554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 108/19 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley 4036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
En efecto, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso, las pautas previstas por la Jueza de grado para la determinación de los subsidios en relación con la canasta básica del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace).
En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el magistrado de grado debe analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.
Por lo expuesto, valorando el ordenamiento jurídico vigente en la materia en su totalidad e interpretándolo armónicamente, corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo solicitada y le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de otorgar a los actores una prestación mensual que le permita acceder a los alimentos necesarios para cubrir sus requerimientos nutricionales, de conformidad con el Informe Nutricional agregado en autos.
La demandada se agravió por cuanto entiende que el Juez de grado se apartó infundadamente de lo dispuesto en la Ley N° 1.878 que, en el artículo 8°, establece la modalidad y el monto del beneficio del programa en cuestión. Por ello, consideró que la sentencia vulnera arbitrariamente la voluntad del legislador.
Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro del grupo amparista se encuentra una persona que cuenta con un certificado de discapacidad, el demandado omitió indicar qué significado asigna a las previsiones del Decreto Nº 249/14 (Reglamentación de la Ley Nº 1878 - Ciudadanía Porteña con Todo Derecho).
La recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda las obligaciones que la normativa aplicable le imponen.
Ello así, considerando las circunstancias particulares del caso y el estado de salud de la actora que padece una discapacidad, el Gobierno local deberá adoptar los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue, mediante el programa “Ciudadanía Porteña — Con Todo Derecho”, la provisión de los fondos suficientes para cubrir sus necesidades alimentarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8902-2019-0. Autos: T. G., M y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo solicitada y le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de otorgar a los actores una prestación mensual que le permita acceder a los alimentos necesarios para cubrir sus requerimientos nutricionales, de conformidad con el Informe Nutricional agregado en autos.
La demandada se agravió por cuanto entiende que el Juez de grado se apartó infundadamente de lo dispuesto en la Ley N° 1.878 que, en el artículo 8°, establece la modalidad y el monto del beneficio del programa en cuestión. Por ello, consideró que la sentencia vulnera arbitrariamente la voluntad del legislador.
Sin embargo, frente a los padecimientos de la parte actora (quien padece una discapacidad), resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s /amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº10705/14, sentencia del 4 de marzo de 2015.
Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8902-2019-0. Autos: T. G., M y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, modificar el monto del subsidio otorgado el que se calculará siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 8° de la Ley N°1.878.
En efecto, la sentencia de grado impuso a la demandada el deber de otorgar a los actores una prestación mensual que le permita acceder a los alimentos necesarios para cubrir sus requerimientos nutricionales, de conformidad con el Informe Nutricional agregado en autos en atención de la discapacidad de uno de los integrantes del grupo familiar amparista.
Sin embargo, con respecto a otro de los coactores, el modo de establecer el subsidio y su monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el marco legal de la matera, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 8º de la Ley N° 1.878.
La norma, que dispone que el monto no podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos o el organismo que en el fututo lo reemplace en modo alguno refiere a montos máximos sino que toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
En tanto que, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma, teniendo como mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional (artículo 4º, Ley N° 4.036 y el precedente de Sala I, “T. R., C. N. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte. Nº46505/0, del 04/09/14, entre muchos otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8902-2019-0. Autos: T. G., M y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenaó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días de notificada la presente, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue a la actora, mediante el programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, la provisión de los fondos suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias indicadas en el informe nutricional obrante en autos.
En efecto, la actora indicó que sus ingresos económicos provenían de lo que adquiría mediante la ayuda estatal, a través de su incorporación a los Programas de “Atención a Familias en Situación de Calle” en el marco de otras actuaciones judiciales sobre amparo iniciadas y con sentencia de Cámara de fecha 07/09/18, y de “Ciudadanía Porteña”, destinado este último exclusivamente a la adquisición de alimentos y productos de limpieza e higiene, a través del cual percibía la suma de $2.000, luego, la suma de $2.874,81. A su vez, acreditó que sus ingresos por tareas de auxiliar en casas particulares ascendía a la suma de $1.560. Por su parte, refirió que su hija percibía una pensión no contributiva por un monto de $7.068,64, siendo estos sus únicos ingresos fijos.
En este marco, del informe nutricional surge que para garantizar el acceso a los alimentos adecuados acorde a la edad y estado de salud del grupo familiar, se estima un costo mensual de $12.600, monto que corresponde únicamente para la compra de alimentos sin considerar artículos de limpieza, higiene personal, etc.
En tal contexto, cabe concluir en que se encontraría acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se hallaría el grupo familiar actor, al tratarse de una mujer con problemas de salud por lo cual requiere de una dieta especial, y tendría a su cargo a su hija con discapacidad y problemas de salud por los cuales también requiere de una dieta especial y no contaría con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8970-2019-1. Autos: L. L. C. N. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/2008, el Decreto N° 108/2019 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno local, con fecha 14 de marzo de 2019, dictó el Decreto N° 108/2019, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —“in re”, Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8887-2019-1. Autos: C. M. d. L. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecuara a $10.200 la asistencia habitacional que brinda a la actora y su grupo familiar.
Contra aquella decisión, el Gobierno local interpuso recurso de apelación y cuestionó la resolución por cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio habitacional pese a que se encuentra vigente el Decreto de Necesidad de Urgencia N° 320/20 que dispone el congelamiento del precio de los alquileres hasta el 30 de septiembre de 2020.
El Gobierno recurrente no cuestiona el monto acordado sino que se rehúsa a pagar en virtud de encontrarse vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado que establece el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020 y permite diferir a octubre el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente (arts. 4° y 6° del mentado decreto).
Conforme dichas pautas, queda claro que atenerse a abonar el precio del alquiler vigente a marzo de este año es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6° acumulando una deuda, que en las condiciones de vulnerabilidad del grupo familiar acreditadas en autos sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5424-2017-0. Autos: D., J. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecuara a $10.200 la asistencia habitacional que brinda a la actora y su grupo familiar.
De acuerdo con la documental aportada y lo manifestado por el Defensor Oficial, la actora percibe $8.200 en concepto de subsidio habitacional y alquila un departamento ubicado en la provincia de Buenos Aires, por el cual debería abonar, a partir de mayo de 2020, $10.200.
En tal contexto, el pedido de readecuación del monto del subsidio a $10.200 mensuales y el pago de la consecuente deuda -a la que hace mención por los alquileres de mayo y junio del corriente- resultan prematuros, ya que la diferencia de $2.000 que se genere por cada mes, a partir de mayo hasta septiembre inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de octubre, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20).
En función de ello, toda vez que no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno recurrente que habilite a acceder a una medida como la peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5424-2017-0. Autos: D., J. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/2008, el Decreto N° 108/2019 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 14 de marzo de 2019, dictó el Decreto N° 108/2019, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —“in re”, Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4688-2020-1. Autos: C. T. T. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la cautelar dispuesta por la Jueza de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036 mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y, ordenar al Gobierno local a abonar a la actora un subsidio habitacional cuyo monto resulte suficiente para acceder a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, ello hasta tanto supere su situación de vulnerabilidad o se dicte la sentencia de fondo.
En efecto, en caso de asistencia económica el límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036, cuyo objeto es específicamente “Proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle” - constituiría sólo un piso mínimo.
En principio, no es constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado.
No resulta posible imaginar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (como el habitacional) les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Ello así, otorgar una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, derivaría en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significaría que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido satisfacer, razonablemente su derecho a la vivienda.
Una interpretación diferente desatendería la finalidad perseguida por el Legislador, esto es, el acceso prioritario de las personas en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones que garanticen la protección integral de sus derechos sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3950-2020-1. Autos: Yapo Bauer, Yenny Maura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la cautelar solicitada, concederla y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue asistencia habitacional a la parte actora en los términos del Decreto 690/06 y sus modificatorios.
A fin de establecer el subsidio que se decide otorgar, se deberá partir de los estándares fijados en el Decreto 108/19 (o el que lo reemplace).
Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —in re, TSJCABA en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp-ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto 108/19 (o el que lo reemplace).
En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8 de la Ley N° 4036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104407-2020-1. Autos: B., B. A. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 20-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - LOCACION DE INMUEBLES - AUMENTO DE TARIFAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DEUDA IMPAGA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el dictado de una nueva medida cautelar peticionada por la actora.
La actora solicitó un aumento de la cuota que percibe como beneficiaria del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” por un monto de $8.000 mensuales y que el Gobierno abonase una suma de diez mil quinientos ($10500) que, afirmó, adeudaría en concepto de alquiler.
Sin embargo, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles contemplados en el artículo 9° y estableció que durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año.
En tal sentido, cabe destacar que en el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia 766/2020 publicado en el boletín oficial el 25/9/2020 se prorrogó, en idénticos términos y condiciones, dicho plazo hasta el 31 de enero de 2021.
En función de la normativa precedentemente citada, el pedido de pago de la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500) en concepto de deuda contraída por alquileres, resulta prematuro.
Ello así, en tanto tal como se establece en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 766/2020, los importes que se adeudarían, podrán ser abonados, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero de 2021, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de esto, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si ha mediado conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101499-2018-1. Autos: F., C. L. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Marcelo López Alfonsín. 20-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/2008, el Decreto N° 108/2019 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 14 de marzo de 2019, dictó el Decreto N° 108/2019, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —“in re”, Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3107-2020-1. Autos: S. L. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCAPACIDAD LABORAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, en ejercicio de sus competencias, presente en estos autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor.
El actor padece una discapacidad motriz como consecuencia de un accidente, por el que debió someterse a distintas intervenciones quirúrgicas tal como acredita en el certificado de discapacidad.
De la evaluación Médico Forense surge que presenta serias limitaciones para encarar cualquier actividad laboral por las limitaciones que presenta y asimismo estos antecedentes, totalmente evidentes ante cualquier mínimo examen ocupacional, le restan chances de forma casi total” y que “su incapacidad laboral actual es de alrededor de un 70%.
De los informes socio-ambientales y demás constancias surge que el actor se encuentra desempleado, que sus posibilidades de inclusión en el mercado laboral se ven obstaculizadas debido principalmente a su problemática de salud, y que sus ingresos son insuficientes y denotan su dependencia de la asistencia estatal; constituye un hogar familiar con una estructura de tipo unipersonal y que no cuenta con una red social o familiar de contención ya que sus padres fallecieron y no cuenta con otros familiares o allegados que puedan asistirlo.
En efecto, tal como se advierte en los informes mencionados, el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente debido a las limitaciones mencionadas puede agravarse con el transcurso de tiempo.
Por lo demás, no está controvertido en autos que, con los ingresos denunciados, pueda estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6° de la Ley Nº 4.036; tampoco se encuentra debatido en autos la configuración de los restantes recaudos de procedencia previstos en el artículo 7°.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118-2014-0. Autos: G., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCAPACIDAD LABORAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, en ejercicio de sus competencias, presente en estos autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor.
La pretensión de justificar el abandono de políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a ellas es una cuestión de hecho condicionada a la apreciación de la prueba, cuya carga recae sobre la demandada; el reconocimiento del derecho a la vivienda digna importa, necesariamente, el deber concreto e inmediato del estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad respetando su finalidad; en particular, cuando se está en presencia de personas en acreditada situación de vulnerabilidad, como sucede en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118-2014-0. Autos: G., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CASO CONCRETO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, en ejercicio de sus competencias, presente en estos autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor.
La Ley Nº 4.036 no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –artículos 13 a 15-; personas con discapacidad –artículos. 22 a 25-, etc.).
Si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por la generalidad de las personas en estado de vulnerabilidad social incluso mujeres –artículos 19 a 21- y adultos menores de 60 años -artículos 16 y 17-.
La Ley es igualmente clara cuando en el artículo 9° expresamente reconoce que el término hogar, comprende no sólo a grupos de personas (parientes o no, que viven bajo un mismo techo, compartiendo gastos de alimentación y sostenimiento), sino también a las personas que viven solas.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” al grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial las personas con discapacidad o que padecen una enfermedad asimilable, los adultos mayores de 60 años y las víctimas de violencia doméstica y/o sexual, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en suficiencia, y, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho de asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.
Así pues, la propuesta que efectúe el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades del actor, deberá contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar ligada únicamente a la entrega de una prestación económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118-2014-0. Autos: G., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de otorgar, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del frente actor, otorgando una suma que cubra dicha necesidad de acuerdo al actual estado del mercado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
Sin embargo, corresponde tener presente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictó el Decreto N° 637/16, que sustituyó el artículo 5º del Decreto 690/06 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Dentro del esquema legal aplicable, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace).
Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —TSJCABA en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp -ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos) encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace).
En estos supuestos, el derecho reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N°4.036, es por ello que el magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36945-2018-1. Autos: L., L. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTAD DE LAS PARTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
El demandado no cuestiona el monto acordado en concepto de subsidio sino que se rehúsa a pagar en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente; el plazo previsto volvió a prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2020.
Sin embargo, atenerse a pagar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento cuando se genera o hacerlo en forma diferida como permite el artículo 6° del Decreto N°766/20, acumulando una deuda que, en las condiciones de vulnerabilidad del actor, puede resultar de difícil cancelación posterior, pudiendo generar –eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Por ello, y teniendo en cuenta que la demandada no alegó que la suma pedida por el actor supere los límites establecidos por la medida cautelar y la sentencia de fondo dictadas por la mayoría del Tribunal, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, revocar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, en su artículo 4° congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles conforme el precio del canon al mes de marzo de 2020.
Por su parte el Decreto N° 766/20 prorrogó, el plazo previsto en el artículo 4º del Decreto N° 320/20 volviendo a prorrogarse los plazos hasta abril de 2021.
De acuerdo con la documental y lo manifestado por el Defensor oficial, el actor percibía seis mil novecientos pesos ($6900) en concepto de subsidio habitacional y debería abonar ocho mil quinientos pesos ($8500) a partir de la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos por el dueño del hotel en el que se aloja.
En tal contexto, el pedido de readecuación del monto del subsidio a ocho mil quinientos pesos ($8500) mensuales resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes, hasta marzo 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de ello, toda vez que no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno de la Ciudad que habilite a acceder a una medida como la peticionada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
Ello así pues de las constancias de la causa surge que el actor necesita de asistencia diaria debido a su delicado estado de salud, y, en tales condiciones la convivencia con su hijo –persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia decretada en autos de obtener una vivienda adecuada a sus necesidades.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/01/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar el costo de su vivienda, la deuda mencionada y las consecuencias por no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del actor, en tanto se encuentra incluido, -conforme se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que la condena dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar al actor de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, el monto otorgado por el GCBA actualmente en concepto de subsidio habitacional, no resulta adecuado para solucionar la situación de emergencia habitacional del actor, y la convivencia con su hijo -la persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación, no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia.
Cabe destacar que el estado de salud del actor no se ha modificado desde que fuera ponderado al momento de dictar la sentencia definitiva sino que, por el contrario, parece haberse agudizado en el contexto de pandemia (pertenece a un grupo de riesgo frente al COVID 19 debido a que es un paciente oncológico), por lo cual la necesidad de contar con alguien que lo asista en lo cotidiano se ha vuelto una necesidad improrrogable. Esa necesidad de asistencia surge del propio certificado de discapacidad acompañado en autos.
En efecto, hasta tanto la demandada cumpla con la sentencia -garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades- se mantiene vigente la medida cautelar dictada en autos que ordenó otorgarle el monto que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida, y por lo tanto, resulta procedente el incremento del subsidio habitacional solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento planteada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en el monto a otorgar a la actora, el importe suficiente que le permita abonar en forma íntegra los costos, incluidas las expensas, del alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a sus necesidades, ello hasta tanto se supere la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
En efecto, en el proceso principal se condenó a la demandada a garantizar a la actora de forma efectiva el acceso a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad (una mujer de 37 años, un hombre de 47 y una niña de 16 años que padece una discapacidad), y se ordenó que hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena los efectos de la medida cautelar deberán ser otorgados de manera suficiente.
Por lo tanto, considerando que la demandada no ha cuestionado el mantenimiento de la situación de vulnerabilidad de la parte actora ni la situación de riesgo cierto en que se la colocaría en caso de no poder abonar el concepto en cuestión, y frente a su obligación de brindar alojamiento en función del alcance otorgado a la protección reconocida, corresponde que se incluya en el monto a abonar el importe suficiente que le permita abonar en forma íntegra los costos, incluidas las expensas, del alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 843-2016-2. Autos: R. Q. T y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministrara a la parte actora, a través del programa de Ciudadanía Porteña o cualquiera que lo reemplace, una prestación monetaria que le permitiera afrontar el costo del plan alimentario prescripto en el informe nutricional acompañado, el que deberá actualizarse conforme las pautas establecidas en la Ley N° 4.036 y dispuso que el demandado debe presentar un informe nutricional semestral.
En efecto, no se encuentra discutido que la parte actora sea beneficiaria del Programa de Ciudadanía Porteña y en tal contexto peticionó el aumento del monto que percibe en concepto de prestación económica para acceder en forma suficiente e íntegra a una alimentación acorde al estado de salud del grupo familiar.
La cuestión a resolver radica en determinar si la prestación otorgada al grupo familiar se ajusta al plexo normativo aplicable, fundamentalmente, a partir de una interpretación armónica de las Leyes N°1.878 (t.o. Ley N° 2.408) y Ley N° 4.036.
Al respecto, si bien es cierto que en la Ley N 1.878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%; conforme artículo 8), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N° 4.036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No podría considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley N°1.878 (t.o. Ley N° 2.408) y, por el otro, debería estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del INDEC sólo puede constituir un “piso” de relación con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53697-2020-1. Autos: V. C., K. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - RELACION DE DEPENDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandada y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministrara a la parte actora, a través del programa de Ciudadanía Porteña o cualquiera que lo reemplace, una prestación monetaria que le permitiera afrontar el costo del plan alimentario prescripto en el informe nutricional acompañado, el que deberá actualizarse conforme las pautas establecidas en la Ley N° 4.036 y dispuso que el demandado debe presentar un informe nutricional semestral.
La actora es beneficiaria del programa "Ciudadanía Porteña" por el que percibe un subsidio cuatro mil trescientos nueve pesos con ochenta centavos ($4309,80) y manifestó que ese monto resultaba insuficiente y solicitó su aumento; agregó que recibía alimentos en la escuela de su hijo y asistía a un comedor comunitario y acompañó copia del certificado de discapacidad.
Sin embargo refirió que su hijo cuenta con la obra social gracias al empleo del padre del niño, si bien en su presentación afirmara que el padre de su hijo se habría quedado sin trabajo.
Más allá de la discordancia apuntada, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) informó que el padre del hijo de la peticionante registra declaraciones juradas como trabajador en actividad, liquidaciones de asignaciones familiares y afiliación en obra social vigente.
No hay ninguna constancia en expediente que de cuenta del cese de su relación laboral. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53697-2020-1. Autos: V. C., K. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - RELACION DE DEPENDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandada y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministrara a la parte actora, a través del programa de Ciudadanía Porteña o cualquiera que lo reemplace, una prestación monetaria que le permitiera afrontar el costo del plan alimentario prescripto en el informe nutricional acompañado, el que deberá actualizarse conforme las pautas establecidas en la Ley N° 4.036 y dispuso que el demandado debe presentar un informe nutricional semestral.
En efecto, el parámetro que corresponde tomar a los efectos de fijar el monto del subsidio es el que surge del artículo 8 de la Ley N°4.036.
El monto del subsidio no puede estar librado al solo criterio de los letrados de los beneficiarios.
Ello así, y teniendo en cuenta que no se ha probado una actividad manifiestamente ilegitima o arbitraria de la demandada toda vez que la actora es beneficiaria del programa Ciudadanía Porteña y percibe por ello un subsidio cuatro mil trescientos nueve pesos con ochenta centavos ($4309,80), corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la decisión apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53697-2020-1. Autos: V. C., K. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
En efecto, el pedido de readecuación del monto del alquiler a la suma de diecisiete mil pesos ($17.000) mensuales y la consecuente deuda, que reclama la actora por los meses de junio, julio y agosto del año 2020, resultan prematuros.
Ello así, en tanto tal como lo establece el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 se encuentran suspendidas, en todo el territorio nacional, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria.
Vale tener en cuenta que el proceso de desalojo posee reglas y plazos propios, y que la parte actora no ha podido indicar el juzgado y secretaría donde éste se hallaría tramitando.
Por lo que, la deuda que se genere por cada mes, a partir de la mudanza de la actora a un inmueble ubicado en otra localidad, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
Cabe señalar que no obra en autos constancia alguna de la mentada deuda o intimación al pago por parte del locador.
Así las cosas, de los escasos elementos de prueba acompañados por la parte actora no se advierte que se haya aportado la documentación que debía acompañar, para poder endilgarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una omisión arbitraria.
Adviértase que tampoco son claras las condiciones ni el monto que abonaría la actora, al no haberse acompañado el respectivo contrato de locación ni ninguna otra constancia que posibilite desasnar las condiciones de ingreso del grupo familiar a la vivienda en cuestión.
En este contexto, y con los escasos elementos obrantes en la causa, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de señalar que conforme la sentencia de autos, la parte demandada continúa obligada a cumplir con la medida cautelar dictada en autos, hasta tanto presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y sus hijos asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada.
La Jueza de grado rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
La información aportada a la causa es sumamente escasa y esa ha sido la razón que llevó a la Jueza de grado a denegar la petición, pese a la falta de pago del subsidio desde el mes de junio de 2020.
No es claro, si la actora comunicó oportunamente su decisión de mudarse para que las autoridades competentes evaluaran si la nueva locación se ajustaba a los términos del subsidio acordado, ni si notificó al Gobierno su decisión de dejar la locación anterior, ni tampoco se ha informado en el expediente cómo se había implementado el sistema de pago tutelado del subsidio acordado por la medida cautelar, ni si es posible continuar con esa modalidad con los nuevos locatarios.
Los pocos datos que obran en autos surgen de la transcripción de una comunicación telefónica de la actora con funcionarios del Ministerio Público Tutelar, donde surge que la actora afirmó que habita con 6 niños pequeños (sus dos hijos mayores vivirían con una abuela paterna), y mencionó un nuevo embarazo que a ese momento no había sido medicamente confirmado ni evaluado. La actora está desempleada y que los padres de sus hijos no cumplen sus obligaciones parentales.
La actora ha mencionado que sus ingresos se componen por las sumas que percibe por la Asignación Universal por Hijo, por cinco de sus niños, y por el dinero que le entrega ANSES mediante la Tarjeta Alimentaria.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe adoptar las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada y el prolongado lapso por el que el subsidio se ha visto interrumpido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar asistencia alimentaria suficiente y adecuada que incluyera productos de higiene.
La actora es beneficiaria del Programa de Ticket Social y en tal contexto peticionó el aumento del monto que percibe en concepto de prestación económica para acceder en forma suficiente e íntegra a una alimentación acorde a su estado de salud.
En efecto, la cuestión radica en determinar si la prestación monetaria otorgada a la actora se ajusta al plexo normativo aplicable, fundamentalmente, a partir de una interpretación armónica de las Ley N°1.878 (texto ordenado Ley N° 2.408) y Ley N°4036.
Si bien es cierto que en la Ley N° 1.878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio, no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N°4.036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley N°1.878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos.
Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Ello así, no podría considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley N°1.878 (texto ordenado Ley N°2.408); asimismo debería estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del INDEC sólo puede constituir un “piso” de relación con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61242-2020-1. Autos: Jiménez, Jasmín María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Los derechos económicos y sociales en cuanto derechos de prestación no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades.
Requieren el tratamiento del Legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es el legislador quien concreta y perfecciona la prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61242-2020-1. Autos: Jiménez, Jasmín María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar asistencia alimentaria suficiente y adecuada que incluyera productos de higiene.
En efecto, al momento de iniciar la demanda la actora percibía asistencia estatal tanto en materia habitacional como alimentaria.
De las constancias de autos no es posible juzgar a la negativa de la demandada respecto de la readecuación de dicho beneficio solicitada en sede administrativa como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61242-2020-1. Autos: Jiménez, Jasmín María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y ordenar al Ministerio de Desarrollo y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el ejercicio de su competencia adopte los recaudos necesarios con el fin de que otorgue a la parte actora, mediante el programa “Ciudadanía Porteña-Con todo Derecho”, la provisión de los fondos indicados en el plan alimenticio para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias.
En efecto, los actores son dos personas adultas excluidas del mercado laboral y sin posibilidades de reinserción debido a la coyuntura actual, se encuentran a cargo de tres niños menores de edad y carecen de los medios suficientes para procurar una alimentación adecuada.
Ello así, en virtud del plexo normativo aplicable, fundamentalmente, a partir de una interpretación armónica de las Leyes N°1.878 (texto ordenado Ley N°2.408) y Ley N° 4.036, corresponde la provisión de los fondos indicados en el plan alimenticio para cubrir la totalidad de las necesidades alimentarias del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4346-2020-0. Autos: De Francesco, José Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dictada por el Juez de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al grupo familiar el acceso a una vivienda digna y dinero suficiente para adquirir alimentos, o en su defecto, que se los entregue en especie, junto a productos de aseo personal y de limpieza del hogar, hasta tanto se demuestre que la situación de emergencia en la que se encuentran haya desaparecido.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad que requiere atención específica del gobierno para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) por lo que corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les reconozca prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales de acuerdo a las previsiones de la Ley N°4.036.
El modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N°108/19 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N°4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y bajo los parámetros expuestos por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. 13.195/16 del 28/10/16.
No debe soslayarse el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas en relación con la canasta básica Instituto Nacional de Estadísticas y Censos encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto 108/19 (o el que lo reemplace).
En estos supuestos, el derecho quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4346-2020-0. Autos: De Francesco, José Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia y la medida cautelar dictadas por el Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al grupo familiar el acceso a una vivienda digna y dinero suficiente para adquirir alimentos, o en su defecto, que se los entregue en especie, junto a productos de aseo personal y de limpieza del hogar, hasta tanto se demuestre que la situación de emergencia en la que se encuentran haya desaparecido.
En efecto, los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado son los que surgen del artículo 8 de la Ley N°1.878 y del artículo 8 de la Ley N°4.036. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4346-2020-0. Autos: De Francesco, José Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y establecer en el caso de que la demandada opte por la continuidad del pago del subsidio habitacional otorgado oportunamente y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
En efecto, si bien el grupo actor no se encuentra entre los grupos prioritarios que refiere la Ley N° 4.036, como destinatarios de un “alojamiento” (ver sentencia del Tribunal Superior de Justicia “Abdala”, Expediente N° 9.963, del 14/08/2014), sí se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 4.042, donde se prevé que tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones del artículo 5° de la Ley N° 4.036. Pudiendo ser estas de naturaleza económica, técnica o material.
Ahora bien, en el artículo 5º del Decreto N° 690/06 (sucesivamente modificado por los Decretos N° 960/08, N° 167/11, N° 239/13, N° 637/16 y N° 108/19), se fijó el monto del subsidio a otorgar. Cabe tener en cuenta que la última actualización del artículo citado y del monto del dinero a otorgar fue a través del Decreto N° 108/19 (B.O. del 18/03/2019). Sumado a ello, el problema que se presenta en el caso consiste en que el monto que asigna el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -según el referido programa- para asistir a grupos familiares en condiciones análogas a las que atraviesan los integrantes de la parte actora, resulta inferior a lo que aquí se pretende.
Ello así, la desactualización del Decreto N°690/06 impone la necesidad de establecer límites concretos y razonables, para determinar el alcance de las prestaciones que debe otorgar el Gobierno. En tal sentido, cabe tener en cuenta que la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 4.036 comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N°4.036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45766-2020-1. Autos: D. N. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y establecer en el caso de que la demandada opte por la continuidad del pago del subsidio habitacional otorgado oportunamente y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta que la Constitución le asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la posibilidad de implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado. Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno (Fallos: 335:452, considerando 11).
Ahora bien, en el artículo 5º del Decreto N° 690/06 (sucesivamente modificado por los Decretos N° 960/08, N° 167/11, N° 239/13, N° 637/16 y N° 108/19), se fijó el monto del subsidio a otorgar. Cabe tener en cuenta que la última actualización del artículo citado y del monto del dinero a otorgar fue a través del Decreto N°108/19 (B.O. del 18/03/2019). Sumado a ello, el problema que se presenta en el caso consiste en que el monto que asigna el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -según el referido programa- para asistir a grupos familiares en condiciones análogas a las que atraviesan los integrantes de la parte actora, resulta inferior a lo que aquí se pretende.
Ello así, la desactualización del Decreto N°690/06 impone la necesidad de establecer límites concretos y razonables, para determinar el alcance de las prestaciones que debe otorgar el Gobierno. En tal sentido, cabe tener en cuenta que la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 4.036 comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N°4.036).
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley y las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo en la materia en “ningún caso puede ser inferiores”, pero, claro está, sí superiores.
Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45766-2020-1. Autos: D. N. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MONTO DEL SUBSIDIO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor los fondos suficientes para afrontar el pago del alquiler de la vivienda que habitaba.
Cabe señalar que, a partir de los elementos de juicio allegados, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar peticionario.
En efecto, de las constancias de autos surge que el actor de 36 años (se encuentra agregada copia de su certificado de discapacidad) residía en un departamento de un barrio de esta Ciudad y abonaba en concepto de alquiler la suma de dieciocho mil novecientos setenta y cinco pesos ($18.975) mensuales.
Al inicio de la demanda manifestó que gestionó un aumento del programa “Atención a Familias en Situación de Calle” en sede administrativa, y acompañó copia del aviso de desalojo.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia en autos "Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14".
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de un hombre con problemas de salud, que no se encontraría inserto en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría "prima facie", en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8-2020-1. Autos: K. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y establecer en el caso de que la demandada opte por la continuidad del pago del subsidio habitacional otorgado oportunamente y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
La Jueza de grado resolvió conceder la medida cautelar peticionada “hasta tanto se dicte sentencia definitiva” y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende que se sujete el alcance temporal al plazo vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (DECNU-2020-297). Ello, porque en la sentencia no se justificó la existencia de una problemática que le impida al actor, una vez finalizado el aislamiento social preventivo, desarrollarse laboralmente y procurar su propio sustento.
De la sentencia recurrida surge que el actor se encontraba excluido del mercado formal e informal de trabajo y que, esa situación se dificultó por el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en tanto, las medidas dispuestas en ese contexto fueron un obstáculo para el acceso al mercado laboral. Asimismo, agregó que si bien previo al aislamiento el actor vendía productos en la vía pública, sus únicos ingresos se componían de los beneficios recibidos a través del programa “Ciudadañía Porteña. Con Todo Derecho” y “Atención para Familias en Situación de Calle”.
Por lo tanto, contrariamente a lo afirmado por el Gobierno local en el agravio en cuestión, en la sentencia se encuentra justificado que la parte actora se encontraba en situación de vulnerabilidad social antes del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” y que el aislamiento profundizó su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45766-2020-1. Autos: D. N. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y establecer en el caso de que la demandada opte por la continuidad del pago del subsidio habitacional otorgado oportunamente y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
En efecto, el modo en que resolvió la Jueza de grado se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036. En efecto, de un análisis preliminar y, reitero, propio de este estado del proceso, el grupo familiar se encontraría amparado por lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 4.042. Esto quiere decir que, el grupo, tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en el artículo 5° de la Ley N° 4.036 y conforme el cálculo establecido en el artículo 8°.
Es por ello que, si bien el programa habitacional del Decreto N° 690/06 parece ser, por lo general, la prestación elegida por el Poder Ejecutivo para dar respuesta a este tipo de situaciones, no por ello se deben descartar otras prestaciones. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia quien sostiene que “…estas medidas legislativas han sido dictadas en ejercicio de competencias propias del Legislador, y resultan independientes del régimen de subsidios habitacionales establecido por el Poder Ejecutivo local mediante los Decretos Nº 690/06 y sus modificatorios (decretos nº 960/08; 167/11 y 239/2013) que continúa vigente para todos aquellos que no encuentren una tutela específica —en lo que a esta cuestión respecta— en la Ley nº 4.036 (o la que se dicte en el futuro)” (Fallo “Abdala", Expediente N° 9.963, del 14/08/2014).
Asimismo, también corresponde señalar que, aunque los montos de los subsidios temporarios no alcancen a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler (conforme criterio adoptado por el TSJCABA en la causa “K.M.P” del 21/03/2014, v. en particular, considerando 13.3. del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás), lo cierto es que la desactualización del Decreto N° 690/06 y la depreciación del valor de nuestra moneda imponen la necesidad de establecer límites concretos y razonables, para determinar el alcance de las prestaciones que debe otorgar el Gobierno local en los términos de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45766-2020-1. Autos: D. N. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MONTO DEL SUBSIDIO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor los fondos suficientes para afrontar el pago del alquiler de la vivienda que habitaba.
El actor de 36 años (acompaña copia de su certificado de discapacidad) reside en un departamento de un barrio de esta Ciudad y abonaba en concepto de alquiler la suma de dieciocho mil novecientos setenta y cinco pesos ($18.975) mensuales.
Al inicio de la demanda percibía el beneficio del programa “Atención a Familias en Situación de Calle”, como el monto no era suficiente solicitó el aumento del subsidio.
Cabe señalar que la Comisión Nacional para los Refugiados otorgó al actor un certificado de residencia precaria.
De acuerdo a la reseña efectuada el actor puede ser en principio admitido como beneficiario de la extraordinaria ayuda social peticionada y, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión apelada hasta tanto se dicte sentencia de fondo y mientras subsistan las circunstancias de hecho verificadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8-2020-1. Autos: K. M. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y establecer en el caso de que la demandada opte por la continuidad del pago del subsidio habitacional otorgado oportunamente y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
En efecto, corresponde señalar que, aunque los montos de los subsidios temporarios no alcancen a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler (conforme criterio adoptado por el TSJCABA en la causa “K.M.P” del 21/03/2014, v. en particular, considerando 13.3. del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás), lo cierto es que la desactualización del Decreto N° 690/06 y la depreciación del valor de nuestra moneda imponen la necesidad de establecer límites concretos y razonables, para determinar el alcance de las prestaciones que debe otorgar el Gobierno local en los términos de la Ley N° 4.036.
En ese aspecto, tengo en cuenta que el artículo 8° establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que “… En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del INDEC constituye un límite impuesto por la ley a las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo, las que en “ningún caso puede ser inferiores”. Es decir, si bien la norma, al hacer referencia al monto que establece la Canasta Básica del INDEC, establece una garantía mínima que el Poder Ejecutivo no puede ignorar. Por caso, si el monto que otorga el Decreto N° 690/06 y modificatorios es menor, cabe reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente. Ello, se aclara, no impide que incluso -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser mayores al que establece la Canasta Básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45766-2020-1. Autos: D. N. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el grupo actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorporarlo a las prestaciones de un programa creado a los efectos de conjurar su situación habitacional, que de consistir en un subsidio le deberá permitir abonar de forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.
He de resaltar que la Ley Nº 4.036, en su artículo 8º, establece un piso mínimo para ese tipo de prestaciones al expresamente disponer que no puede “ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”.
Ahora bien, como toda base mínima debería superarse cuando las circunstancias particulares de los destinatarios de las prestaciones sociales así lo ameriten. En efecto, las mismas deben contemplar los fondos que resulten necesarios y suficientes para satisfacer el derecho cuya afectación se invoca.
Expuesto ello puede afirmarse que si bien el cálculo dispuesto por la Jueza de grado, esto es, $10.895,61 se ajusta a lo establecido por la normativa local, lo cierto es que, de aplicarse esos parámetros en el caso en análisis, se estaría otorgando cautelarmente una suma insuficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la habitación donde se aloja el grupo familiar -$11.500.
Tal circunstancia evidencia que de seguirse esos parámetros para este caso en concreto se estaría confiriendo al grupo actor una asistencia económica limitada que en modo alguno le permitiría satisfacer sus derechos habitacionales atento que no contaría con los recursos económicos para completar el monto que abona en concepto de alquiler.
Una interpretación distinta importaría desatender el objeto perseguido por la Ley N° 4.036, es decir, esto es, priorizar el acceso de las personas en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones que garanticen la protección integral de sus derechos sociales (art. 1º, ley 4.036). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26685-2020-1. Autos: D. S. M. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado al actor y a su grupo familiar, a fin de garantizarles una asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, conforme a la medida cautelar dictada, el demandado debía garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda del actor y su grupo familiar a través de subsidio que cubriera en forma íntegra el valor del alquiler donde residen.
El demandado no cuestiona el monto acordado por la Jueza de grado en concepto de subsidio sino que se rehúsa a pagarlo en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente.
Conforme las pautas del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el Decreto N° 66/21, atenerse a abonar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6°, acumulando una deuda que en las condiciones de vulnerabilidad del grupo actor sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Ello así, atento que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cuestiona que la suma acordada supere los límites establecidos en la medida cautelar, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4317-2020-1. Autos: Carreño Benitez Gastón Efrain c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado al actor y a su grupo familiar, a fin de garantizarles una asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20 estableció el congelamiento del precio de los contratos de locación de inmuebles, estableció cómo debe ser abonada la diferencia entre el monto del canon pactado y el que corresponda pagar por el congelamiento dispuesto; luego los Decretos N° 766/20 y N°66/21 prorrogaron su vigencia.
Ello así, el pedido de readecuación del monto del subsidio resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes en el valor del canon locativo, a partir de noviembre hasta abril 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
Por consiguiente, no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que habilite a acceder a una medida como la peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4317-2020-1. Autos: Carreño Benitez Gastón Efrain c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de proveer a la actora los fondos suficientes para cubrir el valor del alquiler del inmueble que habita.
El Juez de grado rechazó el aumento del subsidio habitacional peticionado por la parte actora.
La parte actora sostuvo que el Juez de grado efectuó una interpretación incorrecta del derecho aplicable en razón de lo dispuesto por el DNU N°320/20 y N°766/20 toda vez que el contrato de locación solo incumbe a la relación entre locador y locatario, quienes son los únicos facultados para invocarlo y afirmó que la negativa al otorgamiento del aumento tornó inminente su situación de calle.
En efecto, la Sala confirmó la sentencia de grado en cuanto ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la recurrente y su grupo familiar el acceso a una vivienda adecuada. En caso de optar por mantenerlos en el programa creado a través del Decreto N°690/06, la suma a otorgarse debía cubrir sus necesidades habitacionales de acuerdo a los valores del mercado, hasta tanto se demostrase que la actora había superado la situación de vulnerabilidad por la que atravesaba.
La demandada no cuestionó el monto acordado en concepto de subsidio sino que se rehusó a pagar en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente.
Sin embargo, atenerse a pagar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento cuando se genera o hacerlo en forma diferida como permite el artículo 6°, acumulando una deuda que, en las condiciones de vulnerabilidad de la actora, puede resultar de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Ello así, atento que la demandada no alega que la suma requerida por la parte actora superase los límites establecidos por la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47044-2013-2. Autos: De La Fuente, Fabiana Andrea y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó el aumento del subsidio habitacional peticionado por la parte actora.
En efecto, la actora debería abonar doce mil pesos ($ 12.000) a partir de la entrada en vigencia de los aumentos acordados en el contrato de locación.
En tal contexto, conforme lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20 prorrogado por el Decreto N°66/21, el pedido de readecuación del monto del subsidio resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes, hasta marzo 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47044-2013-2. Autos: De La Fuente, Fabiana Andrea y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora y les otorgara los fondos suficientes a fin de cubrir su necesidad habitacional y dispuso que la suma percibida por el actor a través del programa Ciudadanía Porteña debía ser suficiente para cubrir la dieta requerida, productos de aseo personal y limpieza del hogar.
En efecto, no se encuentra discutido que el actor es beneficiario del Programa Ciudadanía Porteña. En ese contexto peticionó el aumento del monto que percibe en concepto de prestación económica para acceder en forma suficiente e íntegra a una alimentación acorde al estado de salud del grupo familiar.
Frente a ello, el Juez de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le brindara al grupo familiar los fondos suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias y los elementos de higiene, limpieza personal y aseo del hogar.
El punto, radica en determinar si la prestación monetaria otorgada a la parte actora se ajusta al plexo normativo aplicable, fundamentalmente, a partir de una interpretación armónica de las Leyes N°1.878 (texto ordenado Ley N° 2 408) y Ley N°4.036.
Al respecto, si bien es cierto que en la Ley N°1.878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%; conforme artículo 8), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N°4.036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo a su artículo 8° la prestación económica de las políticas sociales en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, modificatoria de la Ley N°1.878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos.
Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87650-2020-1. Autos: C. F. O., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REFUGIADOS - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/2008, el Decreto N° 108/2019 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, aunque los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 14/03/2019, dictó el Decreto N° 108/2019, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —“in re”, Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6677-2020-1. Autos: C. L. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-02-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MONTO DEL SUBSIDIO - EMBARGO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Jueza de grado.
Cabe señalar que la condena dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar a la actora de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y conforme el ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, la demandada se encuentra obligada a mantener la prestación habitacional a la amparista en tanto este pendiente la asignación de un alojamiento permanente.
En este marco, la obligación de ajustar el monto que otorga mensualmente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter de subsidio habitacional, hasta alcanzar la totalidad de lo que la actora abona en concepto de alquiler, se generó por haber la demandada incumplido con la prestación del beneficio habitacional conforme fuera reconocido en autos. En este sentido, la resolución de primera instancia que declaró el incumplimiento de la demandada se encuentra firme.
Cabe destacar que a partir del mes de enero 2021 el costo del alquiler de la actora ascendería a la suma de once mil pesos ($11.000), la "a quo" dispuso, peticionado por la interesada, se trabara embargo contra el GCBA por la suma de dos mil pesos ($2.000), por la diferencia entre lo que abonará en el mes de enero de alquiler, once mil pesos ($11.000), y lo que reconoce el GCBA que le abona nueve mil pesos ($9000).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que pretende contrarrestar lo sostenido por el Juzgado de grado alegando manifestaciones genéricas, sin definir un agravio claro, concreto y preciso que posea un vínculo directo con la decisión que se está apelando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40736-2015-1. Autos: M. N. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Jueza de grado.
En efecto, el Juez ponderó que existe una orden cautelar que ostenta plena vigorosidad para su ejecución y que tiene en miras garantizar el derecho de vivienda digna al grupo actor y que, en la actualidad, el monto que percibía resultaba insuficiente para cubrir el costo del alquiler de la vivienda en la que residía.
El recurrente, sin embargo, se limitó a reiterar la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia 320/2020, sin hacerse cargo de rebatir eficazmente el razonamiento que llevó a la "a quo" a resolver del modo en que lo hizo.
Cabe señalar que más allá que las circunstancias denunciadas por la actora no serían contestes con las previsiones del decreto mencionado (y sus prórrogas DNU 766/PEN/2020 y 66/PEN/2021), por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31 de marzo de 2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se la colocaría en caso de no acceder a la prestación reconocida en el pronunciamiento de esta Sala, en tanto satisface los recaudos de “permanencia” en términos de oportunidad y eficacia, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar el pago total del alojamiento, esto es, de poder acceder a un lugar estable donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad de la actora, quien se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho de asistencia que incluye alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 764920-2016-1. Autos: R., N. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista la suma de doce mil pesos ($12.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de octubre de 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, atento la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por la actora no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020 y 66/2021), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/03/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo de calle en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida que le permitiría, afrontar el costo de su vivienda y la deuda que acarrea desde el mes de octubre. Riesgo que se agrava especialmente teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (una mujer de 52 años y su hija de 12 años, con tratamiento médico), en tanto pertenece -vale reiterar, tal como se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- a los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11127-2015-2. Autos: S., A. M. c/ GCBA (Procuración General) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y readecuar la resolución recurrida, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias entre el monto percibido en concepto de subsidio habitacional y los aumentos referidos en el expediente por el período 2020, detrayendo la cuota ya abonada a la actora y considerando que el periodo 2019 ya se encuentra saldado.
Conforme a la medida cautelar dictada, el GCBA debe garantizar el derecho a la vivienda de la actora.
La demandada se rehúsa a pagar las diferencias por los aumentos del canon locativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20 que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente. El Decreto 766/20 prorrogó hasta el 31 de enero de 2021 el plazo y el Decreto 66/21 volvió a prorrogar su vigencia hasta el 31 de marzo (cf. art. 3º).
Abonar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, acumulando una deuda que en las condiciones de vulnerabilidad de la parte actora sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39306-2015-4. Autos: D., L. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y adecuar la sentencia, ordenar al demandado continuar cumpliendo con el abono de las cuotas pactadas hasta hacer íntegro pago de la deuda que por diferencias de alquiler se produjeron en el año 2020, mantenga la readecuación del subsidio. Asimismo, deberá tenerse presente el pago de los ocho mil pesos ($8000) pagados a la actora en concepto de retroactivo 2019.
Conforme a la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe garantizar el derecho a la vivienda de la actora.
El Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20 estableció el congelamiento de los precios de las locaciones de los contratos de inmuebles, y durante la vigencia de esa medida se debe abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo de 2020.
Por su parte, el artículo 6° dispone que la diferencia entre el monto pactado y el que corresponda pagar por la aplicación del artículo 4° (el monto del mes de marzo), será abonada por la parte locataria en, al menos tres (3) cuotas y como máximo seis (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato. No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato.
El Decreto 766/20 prorrogó el plazo y el Decreto 66/21 volvió a prorrogar su vigencia hasta marzo y abril 2021.
No se encuentra controvertido el abono de los ocho mil pesos ($8000) a la actora en concepto de retroactivo, como así tampoco la reprogramación para el año 2020 a efectos de abonar la deuda por las diferencias acaecidas y la readecuación del monto a catorce mil pesos ($14 000).
En este contexto, si bien no existió un acuerdo de las partes a tal fin, lo cierto es que la actora mencionó que las diferencia fueron abonadas con su pensión no contributiva, por lo que no tendría peligro de desalojo y la primer cuota ya fue abonada en un todo conforme con la normativa de emergencia existente en materia locativa.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que todas las sumas hasta aquí abonadas lo fueron en razón de la manda judicial recurrida, es por ello que, en este sentido deberá rechazarse el recurso de apelación oportunamente deducido, adecuar la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39306-2015-4. Autos: D., L. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora -persona con discapacidad- en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Al ordenar que se le garantice el acceso a la alimentación requerida, el recurrente consideró que la Jueza se apartó infundadamente de la letra de la Ley N° 1.878, porque con el aumento otorgado pasó por alto los parámetros previstos en la norma.
Ahora bien, en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N°4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley Nº 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que el actor adquiera los alimentos que necesita, tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-1. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora -persona con discapacidad- en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión se centra en determinar si, el aumento del monto ordenado vulnera el ordenamiento jurídico e invade competencias del Ejecutivo, en tanto, como sostiene el Gobierno local, le impone obligaciones que no se desprenden de las normas.
En este sentido, y sin ánimo de realizar en este momento procesal un análisis de constitucionalidad sobre los límites previstos en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, corresponde indicar que, si bien esta norma fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios (Fallos: 335:452).
De esta manera, con la sanción posterior de la Ley N° 4.036 se vino a salvar esta cuestión (ver art. 1°) diferenciando entre los sujetos que merecen una tutela diferencial, a los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, las personas discapacitadas y las mujeres, otorgando también entre ellos diferentes tipos de prestaciones (ver al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaída en “K.M.P.” Expediente N° 9205/12).
Asimismo, para el caso en que la prestación que se otorgue sea económica, el artículo 8° establece un piso mínimo, disponiendo que si bien la suma debe ser fijada por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Desde esta perspectiva, toda vez que las personas con discapacidad conforman un grupo especialmente protegido (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme ley nacional n° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local y la Ley n°447) y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, corresponderá, en esta instancia del proceso, otorgar los montos suficientes para cubrir las necesidades alimenticias del actor y no, simplemente, el mínimo previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-1. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
De la prueba documental anexada a la demanda, se desprende que la actora -con Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)- es una mujer de 50 años de edad, que tiene a su cargo a la menor de 13 años.
En la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N°4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el art. 8 de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que la actora y su hija adquieran los alimentos que necesitan, en tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere -Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)-, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico vigente conduce a señalar que, así como existen pisos mínimos legales que deben ser en todos los casos respetados, existen grupos de personas especialmente tutelados a quienes las normas vigentes han decidido conceder prestaciones específicas.
En efecto, nadie discute que el Gobierno local presta asistencia al grupo familiar en los términos de la Ley N° 1.878. Por el contrario, se ha tenido por probado que la actora y su hija están incluidas en el programa “Ciudadanía Porteña. Con todo derecho”. Dicho programa, es destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social y brinda un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadaniaportena/ciudad.
No obstante, tal conducta no basta para tener por cumplidas las obligaciones a cargo del Estado local pues, las obligaciones estatales y, especialmente las que tutelan grupos vulnerables, deben ser interpretadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico y no de forma aislada.
En efecto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia no convierte en letra muerta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, sino que realiza una interpretación sistémica del derecho vigente. En concreto, si bien la Ley N° 1.878 fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios (Fallos: 335:452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere -Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)-, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico vigente conduce a señalar que, así como existen pisos mínimos legales que deben ser en todos los casos respetados, existen grupos de personas especialmente tutelados a quienes las normas vigentes han decidido conceder prestaciones específicas.
En efecto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia no convierte en letra muerta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, sino que realiza una interpretación sistémica del derecho vigente. En concreto, si bien la Ley N° 1.878 fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios (Fallos: 335:452).
De esta manera, con la sanción posterior de la Ley N° 4.036 se vino a salvar esta cuestión (ver art. 1°) diferenciando entre los sujetos que merecen tutela a los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, las personas discapacitadas y a las mujeres, otorgando también entre ellos diferentes tipos de prestaciones (ver al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaída en “K.M.P.” Expediente N° 9205/12). En lo que aquí interesa, el, legislador previó que, para el caso en que la prestación que se otorgue sea económica, el artículo 8° ha establecido un piso mínimo, disponiendo que, si bien la suma debe ser fijada por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace. Es precisamente allí donde, específicamente, surgen actualmente las principales diferencias con la Ley N° 1.878 en tanto, cuando de la aplicación de los topes previstos en esta norma, cuando de ello resulta que los montos a otorgar, en la práctica, son menores a los que surgen de la fórmula prevista en el artículo 8° de la Ley N° 4.036, tornan en inadecuado el ámbito de protección mínimo del derecho fundamental que se ha pretendido garantizar con la sanción de esta última norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere -Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)-, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
El control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos –protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos. Así, la proporcionalidad del estándar de control, hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos. Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto. Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora es beneficiaria de una pensión por discapacidad por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicha circunstancia es relevante porque deja entrever que, si accedió al beneficio-que no viene desconocido-, es porque acreditó una disminución de la capacidad laboral de por lo menos el 76% (conforme artículo 9° de la Ley N°18.910). Siendo ello así, en concordancia con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (con jerarquía constitucional, ley nacional n° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local y la Ley N°447, no pierdo de vista que la ya referida Ley N° 4.036 garantiza especialmente, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad (art. 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su capacitación y su inserción laboral (art. 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio otorgado, que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de agosto del 2020.
Cabe señalar que la normativa en la que la Jueza de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora (Decreto 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, que establecieron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos) al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021), lo que conduce a revocar la sentencia de grado.
Cabe destacar que el derecho habitacional de la amparista ya ha sido reconocido y se encuentra firme y la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora no se encuentra controvertida al momento del dictado de la presente resolución.
Del informe socioambiental surge que el grupo familiar actor se encuentra conformado por la actora de 36 años y sus dos hijos menores de edad (15 y 7 años), y conforman un hogar con estructura monoparental. La actora no finalizó sus estudios primarios y sus hijos asisten a la Escuela, que abona una cuota mensual de novecientos cincuenta pesos ($950), por ambos, pero posee una deuda dado que se quedó sin empleo.
La actora sostuvo que ella y uno de sus hijos se encuentran en buen estado de salud, pero su otro hijo padece de alergia por lo que debe ser medicado.
Se encuentra excluida del mercado laboral formal y con ello de los derechos contemplados por la Seguridad Social. Manifestó que ante el contexto de aislamiento por COVID-19 estuvo sin poder trabajar y recientemente pudo retomar su actividad en el taller textil en el que trabajaba, y que el ingreso que percibe depende de la cantidad de prendas que confecciona y que hay poca producción.
Destacó que con sus ingresos económicos no logra afrontar la diferencia del monto del alquiler, saldar la deuda que posee, satisfacer sus necesidades básicas y gastos eventuales.
Cabe señalar que la Licenciada en Trabajo Social concluyó que era necesaria la continuidad de la intervención Estatal en materia habitacional, ya que la actora carece de solvencia económica para prescindir de la misma, como así también, la adecuación del monto otorgado al costo real de alquiler porque de lo contrario podrían quedar en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37136-2016-1. Autos: F., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…incorpore en el plazo de cinco (5) días a la actora y su grupo familiar en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006 (modificado por los decretos 960- GCBA-2008, 167-GCBA2011, 239-GCBA-2013 y 637-GCBA-2016) otorgando una suma que cubra sus necesidades, cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al valor de mercado---- actualmente a la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500) y a las necesidades de vivienda del grupo familiar hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la posibilidad de implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado. Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno (Fallos: 335:452, considerando 11).
El monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley y las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo en la materia en “ningún caso puede ser inferiores”, pero, claro está, sí superiores.
Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036.
El recurrente no expresó argumento alguno que permita considerar que no se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo expuesto concretamente en Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84661-2021-1. Autos: G. D. I. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…incorpore en el plazo de cinco (5) días a la actora y su grupo familiar en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006 (modificado por los decretos 960- GCBA-2008, 167-GCBA2011, 239-GCBA-2013 y 637-GCBA-2016) otorgando una suma que cubra sus necesidades, cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al valor de mercado---- actualmente a la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500) y a las necesidades de vivienda del grupo familiar hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Recordemos que en el "sub examine" se trata de un hogar monoparental, a cargo de una mujer con dos niños menores de edad a su cargo, en situación de pobreza, sin contención familiar. En este sentido, recordemos que la condición de mujer vulnerable, la coloca en una situación de desventaja en comparación a otras personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que padecen las mujeres para no ser víctimas de violencia (ver al respecto las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad sección 2a., 8; Protocolo de Actuación Judicial para Casos de Violencia de Género, pp. 15 y 16, el contenido general de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 1992.). Asimismo, nuestra Constitución Nacional consideró especialmente la situación de la mujer al dar jerarquía constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y, por su parte, la Constitución local al disponer acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad entre varones y mujeres (artículo 36) y señalar expresamente en el artículo 38, que la Ciudad “facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social”, entre otras cuestiones.
A esta condición, se le suma otra especial, la responsabilidad de tener a su cargo dos niños, quienes son personas especialmente protegidas por las normas y que los grupos familiares con menores a cargo poseen un acceso prioritario a las políticas públicas (ver los artículos 4° y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 39 de la Constitución local, los arts. 13 y 15 de la Ley N° 4.036 y la Ley N° 4.042).
Todas estas constancias son suficientes para tener por confirmada, en principio en este estado del proceso, la verosimilitud en el derecho; puesto que es el ordenamiento jurídico internacional, nacional y local, el que le otorga una protección especial y prioridad en el acceso a las políticas públicas, a los grupos familiares compuestos por niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84661-2021-1. Autos: G. D. I. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…incorpore en el plazo de cinco (5) días a la actora y su grupo familiar en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006 (modificado por los decretos 960- GCBA-2008, 167-GCBA2011, 239-GCBA-2013 y 637-GCBA-2016) otorgando una suma que cubra sus necesidades, cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al valor de mercado---- actualmente a la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500) y a las necesidades de vivienda del grupo familiar hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el recurrente se limita a sostener que no se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad y que el fallo implica una violación de la normativa vigente en materia habitacional.
Al respecto, he de destacar que coincido con lo sostenido precedentemente en cuanto a que los montos previstos en el Decreto N° 690/06 se encontrarían desactualizados y que la Ley N° 4.036, en su artículo 8°, establece un piso mínimo para las prestaciones de tipo económico. Ello al expresamente disponer que no puede “ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”.
Ahora bien, como toda base mínima debería superarse cuando las circunstancias particulares de los destinatarios de las prestaciones sociales así lo ameriten. Ello así, las mismas deben contemplar los fondos que resulten necesarios y suficientes para satisfacer el derecho cuya afectación se invoca.
Tales afirmaciones no logran explicar de qué modo lo decidido por el Juez de grado importa una violación a la normativa vigente en materia de vivienda, por lo que se impone también su rechazo.
Es por ello que no cabe más que concluir que el Magistrado de grado dictó una resolución con razonamientos y base suficientes y que los agravios expuestos por la demandada no logran evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación que la descalifiquen como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84661-2021-1. Autos: G. D. I. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SENTENCIA FIRME - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION FEHACIENTE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, cumpla con la sentencia definitiva (que se encuentra firme).
En efecto, corresponde resolver si el demandado debe abonar el aumento del alquiler requerido por la amparista durante la vigencia del Decreto N° 320/2020 (prorrogado mediante los DNU N° 766/2020 y N° 66/2021) en el marco de este proceso que tiene sentencia definitiva y se encuentra firme.
En este expediente se dictó una sentencia que se encuentra firme y que impuso una obligación a cargo del Estado local, que aún no se cumplió. Si bien las normas indicadas establecen el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligan de cumplir con la sentencia definitiva dictada en esta causa y de brindar, por lo tanto, al grupo familiar una “solución habitacional suficiente y adecuada hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional y viabilizar el acceso a alternativas concretas de desarrollo, de acuerdo con su estado de salud”.
En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria por el COVID-19, no puede ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional del grupo actor -una familia monoparental con 5 hijos a cargo, de los cuales, 4 de ellos presentan patologías incapacitantes (3 tienen trastornos en el habla y lenguaje y 1 padece un retraso mental leve)- y la consiguiente inestabilidad que ello implica.
En consecuencia, el Gobierno local debe asegurar a la parte actora la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la sentencia definitiva, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63518-2013-0. Autos: H. A. N. K. y otros c/ GCBA y otro Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través del organismo que corresponda- para que, en el plazo de dos (2) días, incremente el monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor -persona con discapacidad-, a la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales.
En efecto, corresponde señalar que el –Decreto N° 320/2020 y sus distintas prórrogas- por las que se dispuso: congelamiento de precios y de deudas por falta de pago, prórroga de los contratos y suspensión de desalojos, perdió actualidad. Así, la última prórroga fue dispuesta hasta el 31 de marzo de 2021.
No obstante, consideramos que el recurrente no puede ampararse en tales normas para evitar abonar el aumento del alquiler requerido por el amparista durante la vigencia del Decreto N° 320/2020 (prorrogado mediante los DNU N° 766/2020 y N° 66/2021). Ello, por cuanto en este expediente se dictó una medida cautelar que no fue discutida por el demandado y que impuso una obligación a cargo del Estado local, que aún no se cumplió.
Si bien las normas indicadas establecen el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligan de cumplir con la medida cautelar dictada en esta causa y de brindar, por lo tanto, al actor el incremento del monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor, a la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales de acuerdo con el actual valor del mercado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4043-2020-1. Autos: C. G. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través del organismo que corresponda- para que, en el plazo de dos (2) días, incremente el monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor -persona con discapacidad-, a la suma de quince mil pesos ($15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales.
En efecto, corresponde señalar que el –Decreto N° 320/2020 y sus distintas prórrogas- por las que se dispuso: congelamiento de precios y de deudas por falta de pago, prórroga de los contratos y suspensión de desalojos, perdió actualidad. Así, la última prórroga fue dispuesta hasta el 31 de marzo de 2021.
En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria del COVID-19, no puede ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional del actor y la consiguiente inestabilidad que ello implica. A lo que cabe agregar que, si bien las medidas como la aquí brindada no causaría estado, la situación de extrema vulnerabilidad que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para concederla a favor del actor no mejoró, por el contrario, con el contexto sanitario empeoró.
En consecuencia, el recurrente deberá asegurar al actor la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la medida cautelar concedida, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento, mientras persistan las circunstancias que originaron su dictado o bien, se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4043-2020-1. Autos: C. G. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AGRAVIO ACTUAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario.
El actor recurrente, se agravia al considerar que el DNU N° 320/2020 había sido dictado para proteger a los locatarios, mientras que el Gobierno demandado no revestía tal carácter, ni el de locador.
Ahora bien, en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura.
Ello así, en tanto el Gobierno local esta otorgando al actor el monto del subsidio correspondiente al mes de marzo de 2020, es decir, la suma de $5.000, por lo que las diferencias que pudiesen generarse a partir del mes de noviembre del 2020, podrán ser abonadas, previo acuerdo de las partes, de 3 a 12 cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38491-2010-0. Autos: C. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AGRAVIO ACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio otorgado a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario.
En efecto, y en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura.
Por su parte, no obra en autos constancia alguna de deuda o intimación al pago por parte del locador ni de desalojo. En función de ello, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si media conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno local que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38491-2010-0. Autos: C. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que aumentara el valor de la cuota mensual como subsidio habitacional que le brindaba a la actora a la suma de veintidós mil pesos ($22 000) con carácter retroactivo al mes de noviembre de 2020.
El demandado cuestionó la resolución de grado por cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio habitacional pese a que se encontraban vigentes los DNU N°320/20, N°766/20 y N°66/21 que dispusieron el congelamiento del precio de los alquileres hasta el 31 de marzo de 2021.
Sin embargo, el artículo 3 del Decreto N°766/20 prorrogó hasta el 31 de enero de 2021 el plazo previsto en el artículo 4 del Decreto N°320/20 y el artículo 7 del Decreto N°66/71 prorrogó ese plazo hasta el 31 de marzo del 2021.
Atento a que la sentencia de grado fue dictada el 22 de marzo del 2021, que el demandado apeló dicha resolución el día 29 de marzo y que las actuaciones fueron recibidas por esta Sala cuando ya no se encontraba vigente el plazo establecido por el Decreto N°320/20 y siguientes, la cuestión relativa a la posible aplicación de tales normas es abstracta y por lo tanto deviene inoficioso su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2016-2. Autos: Chamorro, Noelia Giselle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - COMPROBANTE DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que aumentara el valor de la cuota mensual como subsidio habitacional que le brindaba a la actora a la suma de veintidós mil pesos ($22 000) con carácter retroactivo al mes de noviembre de 2020.
El demandado manifestó que los hechos denunciados por la Defensoría son presuntos y que los montos denunciados para cubrir el costo del alquiler de la actora no se encontrarían probados.
Sin embargo, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconoce dicha prueba, conforme surge de la documental agregada en los autos principales, en el año 2016 la parte actora residía en el mismo inmueble y acompañó los recibos de pago firmados por el mismo locador.
Esa prueba fue tenida en cuenta al momento de resolver dichas actuaciones y el demandado no denunció la inexactitud de la documental agregada durante años, la que, cabe suponer, atento la falta de presentaciones en autos debe haber aceptado como comprobante del destino del subsidio habitacional.
Ello así, toda vez que la demandada no demuestra que la suma pedida por la actora supere los límites establecidos en la medida cautelar y en la sentencia de fondo adoptada por mayoría por el Tribunal, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2016-2. Autos: Chamorro, Noelia Giselle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para dar una adecuada satisfacción a los requerimientos habitacionales y alimentarios de la actora respetuosa de los estándares convencionales y constitucionales vigentes.
A fin de resolver la cuestión en análisis se debe considerar la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales como la salud y la vida y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
La parte actora tiene 34 años y padece de "visión subnormal de ambos ojos, polineuropatfa diabética, Insuficiencia renal crónica, Retinopatía Diabética y Diabetes mellilus, no especificado" (con Certificado Único de Discapacidad Ley N° 24.901).
Obra agregado un informe técnico nutricional, elaborado por la Licenciada en Nutrición, quien, luego de referenciar los antecedentes de salud y la situación alimentaria de la actora, concluyó que el monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias de la actora en todo el mes asciende a la suma de $ 9.400.
Se encuentra probado que la parte actora debe abonar por su vivienda un canon locativo de $ 18.000 y que posee una deuda. Por otro lado, que se encuentra desempleada y que su inscripción al monotributo fue a los fines de contar con obra social en virtud de sus padecimientos de salud.
Del análisis de las constancias acompañadas cabe destacar que, en este estado inicial de la causa, surge que la actora se encuentra dentro de los grupos a los que la normativa aplicable le garantiza una protección especial.
A su vez, no contaría con los recursos suficientes para acceder en forma continua y permanente a cubrir sus necesidades nutricionales y habitacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178854-2020-1. Autos: H. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para dar una adecuada satisfacción a los requerimientos alimentarios de la actora -persona con discapacidad- respetuosa de los estándares convencionales y constitucionales vigentes.
Con relación a la prestación alimentaria, toca indicar que en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N° 4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley N° 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que la actora adquiera los alimentos que necesita, en tanto se encuentra también dentro de los grupos de especial protección previstos en el marco de la Ley N° 4.036 (arts. 22 a 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178854-2020-1. Autos: H. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REFUGIADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para dar una adecuada satisfacción a los requerimientos habitacionales y alimentarios de la actora -persona con discapacidad- respetuosa de los estándares convencionales y constitucionales vigentes.
En efecto, la actora reúne la condición de mujer vulnerable y migrante, dado que tal como se desprende del certificado, es refugiada. Todo ello, en el caso de la actora, la coloca en una situación de desventaja en comparación a otras personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que padecen las mujeres para no ser víctimas de violencia (ver al respecto el informe de ONU mujeres sobre la situación de las mujeres migrantes en https://www.unwomen.org/es/news/in-focus/women-refugees-and-migrants. Asimismo, respecto de los derechos de la mujer tenemos las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad sección 2a., 8; Protocolo de Actuación Judicial para Casos de Violencia de Género, pp. 15 y 16, el contenido general de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 1992.). Asimismo, nuestra Constitución Nacional consideró especialmente la situación de la mujer al dar jerarquía constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y, por su parte, la Constitución local al disponer acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad entre varones y mujeres (artículo 36) y señalar expresamente en el artículo 38, que la Ciudad “facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social”, entre otras cuestiones.
Por lo demás, las afirmaciones en torno a que la actora es una mujer sola, que no se encuentra en situación de calle porque se encuentra viviendo en un hotel, en nada modifica la solución, puesto que tales condiciones no forman parte del supuesto de hecho que exige la norma para calificar a una persona como vulnerable. Por el contrario, lo que exige la norma es que se demuestre que esa persona está en riesgo o imposibilitada de satisfacer sus necesidades básicas, cuestión expresamente valorada por la profesional en el informe social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178854-2020-1. Autos: H. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incrementar el monto del subsidio habitacional del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” que percibe la actora, a fin de solventar el costo íntegro de la habitación del hotel donde reside y así garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En efecto, de la documentación acompañada con el escrito de demanda se desprende que se trata de una persona trans de 31 años de edad; que por su identidad de género trans es excluida del mercado formal de trabajo ; que no cuenta con una red de contención familiar y que no puede cubrir el costo total del alojamiento en el que reside, por lo que habría generado una deuda por falta de pago del canon locativo.
Por otro lado, del relato de los hechos realizado en el escrito de inicio surge que, en cuanto a sus ingresos, la actora percibe la suma de $5.000 como beneficiaria del “Programa Atención para Familias en Situación de Calle” y $4.300 por el “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”.
Asimismo, en concordancia con lo indicado en el informe social, con respecto a su actividad laboral, se indicó que no posee un trabajo formal (extremo que se acredita con la certificación negativa expedida por ANSES). Afirmó que trabaja como recolectora de cartones por lo que reúne el monto de $400 diarios, y esporádicamente ejerce como trabajadora sexual; y que debido a la discriminación sufrida por su condición trans, no tuvo la posibilidad de acceder a un empleo formal.
A su vez, de la documentación acompañada surge una intimación realizada por el Hotel del cual se desprende que el valor del alquiler de la habitación es de $ 15.000 así como la existencia de una deuda de $ 25.000.
Todas estas circunstancias son suficientes para tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocado, atento haber quedado acreditada la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incrementar el monto del subsidio habitacional del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” que percibe la actora, a fin de solventar el costo íntegro de la habitación del hotel donde reside y así garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En efecto, de la documentación acompañada con el escrito de demanda se desprende que se trata de una persona trans de 31 años de edad; que por su identidad de género trans es excluida del mercado formal de trabajo ; que no cuenta con una red de contención familiar y que no puede cubrir el costo total del alojamiento en el que reside, por lo que habría generado una deuda por falta de pago del canon locativo.
Por otro lado, del relato de los hechos realizado en el escrito de inicio surge que, en cuanto a sus ingresos, la actora percibe la suma de $5.000 como beneficiaria del “Programa Atención para Familias en Situación de Calle” y $4.300 por el “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”.
De los elementos acompañados no cabe más que concluir, en este estadio inicial del proceso, que la actora se halla inmersa en una situación de vulnerabilidad social por lo que corresponde tener por acreditados los recaudos procesales para acceder a la tutela cautelar solicitada, esto es, la verosimilitud del derecho invocado y la consecuente obligación de la demandada de efectivizarlo brindando la asistencia que resulte necesaria para cubrir sus necesidades habitacionales.
Más aún si se tiene en cuenta las dificultades que tienen las personas “trans” para insertarse en el mercado laboral y generar sus propios ingresos, lo que se agudiza en un contexto de pandemia COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PRUEBA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incrementar el monto del subsidio habitacional del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” que percibe la actora, a fin de solventar el costo íntegro de la habitación del hotel donde reside y así garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
Cabe tener por acreditado el requisito del peligro en la demora previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 2.145. En efecto y en virtud de las consideraciones antes expuestas es que resulta fundado el temor de permanecer en la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra la actora, la que podría verse agravada atento la situación de escasez de recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
Para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta el hecho de que la actora posee una dificultad de inserción en el mercado laboral formal por su identidad trans.
Así, el artículo 6° de la Ley N° 4.036, al referirse a quienes se considera como personas en situación de vulnerabilidad social señala -entre otras- a aquellas que por razón de género encuentran dificultades para ejercer sus derechos.
Por su parte, la Ley N° 4.376, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, tiene por objeto establecer “…los lineamientos de la Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas lesbianas, gay, trans (transexuales, travestis y transgéneros), bisexuales e intersexuales, en cumplimiento de los principios y fines del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los derechos y principios consagrados en la Constitución Argentina, en los instrumentos internacionales, de Derechos Humanos ratificados por el Estado Nacional y en la Constitución Local”.
Además, a nivel nacional, la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/12 y N° 903/15 reconocieron el derecho de toda persona a su identidad de género y a desarrollarse libremente.
De tal modo, sobra decir que la circunstancia expuesta agrava considerablemente la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la actora. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora, y. en consecuencia, ordenar al Gobierno local que le otorgue los fondos suficientes para que la amparista pueda abonar de manera íntegra el costo del alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incrementar el monto del subsidio habitacional del “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” que percibe la actora, a fin de solventar el costo íntegro de la habitación del hotel donde reside y así garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda digna.
En relación con el agravio referido a la violación del principio de división de poderes, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “… que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (Fallos 335:452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar de grado, y en consecuencia, ordenar que, en el caso de que la parte demandada, opte, por la incorporación en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
A criterio Gobierno recurrente, no está demostrado de modo fehaciente la situación de vulnerabilidad de la parte actora.
Ese agravio se lo rechazo porque, para empezar, la vulnerabilidad de la parte actora habría sido reconocida por el propio Gobierno local quien, oportunamente, habría evaluado su situación y la habría incluido en el Programa llamado “Familias en Situación de Calle”. Recordemos que, ese programa, está destinado a mitigar la emergencia habitacional de los residentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/familiasencalle, y artículo 3° del Decreto 690/06 y sus modificatorios).
También, se habría reconocido la vulnerabilidad de la parte actora cuando la evaluó y, la incluyó, en el “Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”. Este programa, también recordemos, está dirigido a brindar acompañamiento económico a familias en situación de vulnerabilidad social para garantizarles el acceso a productos de primera necesidad. (https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadaniaportena/ciudad ania-portena-con-todo-derecho).
Estos datos no son menores puesto que, de no ser así, es decir si la parte actora no tuviera la condición de vulnerable, tal como lo expresa el recurrente, pues entonces este debería explicar por qué continúa abonando tales prestaciones si, como dice, no sería vulnerable. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar de grado, y en consecuencia, ordenar que, en el caso de que la parte demandada, opte, por la incorporación en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
En efecto, le asiste razón al Gobierno recurrente en tanto la medida debió ser otorgada dentro de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036.
De esta manera, si bien la situación de vulnerabilidad de la parte actora (en los términos del art. 6º de la Ley 4.036), otorga acceso a algunas de las prestaciones previstas en el artículo 5°, el cálculo deberá ser establecido conforme el mínimo que establece el art. 8 de dicha ley. Siendo ello así, no es posible determinar otros mínimos previstos por la legislación la que en el caso, para el caso en análisis reitero, la norma lo acota a las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Ese artículo establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que “… En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del INDEC constituye la garantía mínima que la ley ha previsto que el Poder Ejecutivo garantice. Por caso, si el monto que otorga el Decreto N° 690/06 y modificatorios es menor, cabe reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente. Ello, se aclara, no impide que incluso -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser mayores al que establece la Canasta Básica.
Por lo demás, el programa habitacional del Decreto N° 690/06, si bien parece ser, por lo general, la prestación elegida por el Poder Ejecutivo para dar respuesta a este tipo de situaciones, no por ello se deben descartar otras prestaciones las que, como surge de la norma, deben respetar la garantía mínima prevista en el ya mencionado artículo 8 de la Ley N° 4.036. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-1. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
De las constancias acompañadas surge acreditado que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada, en este estadio inicial del proceso, la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
En efecto, de la documentación acompañada surge que se trata de una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad; que no cuentan con ingresos para abonar el alquiler, y menos aún, para una correcta alimentación (por lo que recurren a una olla popular que funciona en el barrio donde residen). Los integrantes del grupo familiar se encuentran excluidos tanto del mercado de trabajo formal como informal. Cabe señalar que al ser incorporada al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, se le otorgó la suma de siete mil pesos ($ 7.000), a pesar de que la ley establece un monto hasta de ocho mil pesos ($ 8000). Al respecto, detalló que el valor mensual de la vivienda donde reside asciende a la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500) mensuales, lo que supera el monto que percibe del subsidio habitacional, y a raíz de ello, acumuló una deuda. Explicó que además del subsidio habitacional percibió también dos cuotas del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y que cuenta con la pensión no contributiva por discapacidad de su hermano. Sin embargo, los montos le resultan insuficientes para desarrollar un nivel de vida acorde, tomando en consideración que si cubren el pago del alquiler de la vivienda no pueden en tal caso comprar los alimentos necesarios. Desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; mantiene una deuda con el propietario por lo que fue intimada bajo apercibimiento de desalojo; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036 y el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, de la documentación acompañada surge que se trata de una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
Ello así, la parte actora se encuentra inmersa en una situación de pobreza estructural que requiere de la asistencia especial del estado.
Cabe señalar que la actora es una persona trans. La realidad de segregación en el ámbito laboral de las personas transgenero fue relevada en un documento de trabajo elaborado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) (Mouratian, Pedro, “Derecho al trabajo sin discriminación: hacia el paradigma de la igualdad de oportunidades”, 1ra ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: INADI, 2013), donde se analizan entre otras cuestiones, prácticas discriminatorias que el colectivo de personas trans enfrentan. Allí se indica que “[l]a población de travestis, transexuales y transgénero (TRANS) constituye uno de los colectivos más vulnerabilizados en términos laborales, económicos y sociales.
Más aún, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la segregación estructural que padecen y asimismo ha afirmado que “no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (Fallos 329:5266, consid. 17).
En tales condiciones, la robustez de la intervención estatal y su orientación son las que permiten hacer frente a las desigualdades y las que dejan más o menos espacio para contrarrestar la herencia estructural (CEPAL, Desempleo: “afuera del afuera” y más lejos entre sí, en “Panorama social de América Latina”, 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, de la documentación acompañada surge que se trata de una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
Así, atento que en el grupo familiar actor se encuentra una persona con discapacidad, cabe señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.
En tal sentido, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, más específicamente el inciso 7º del artículo 21 prescribe que se garantiza la atención integral de personas con discapacidad; obligación que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral...".
De su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como propósito fundamental “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos [sus] derechos humanos y libertades fundamentales…” (art. 1º).
En último término, la Ley N° 4.036, legisla sobre este grupo particular en los artículos 22 a 25 y define específicamente que “a los efectos de esta ley se entiende por personas con discapacidad en condición de vulnerabilidad social aquellas que padeciendo alteración, total o parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia, y/o en estado de abandono, y/o expuestos a situaciones de violencia o maltrato, y/o a cualquier otro factor que implique su marginación y/o exclusión.” (artículo 23). A su vez, destaca que frente a este colectivo de personas “el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 447.” (artículo 22).
Asimismo, contempla -en lo que aquí interesa- que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, el Gobierno local debe “[i]mplementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud” (artículo 25, inc. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada respecto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas) atento que al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
Esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “si bien es cierto que las circunstancias denunciadas por la parte actora no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas…) (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo de calle en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida que le permitiría, afrontar el costo de su vivienda y la deuda que acarrea (…) Riesgo que se agrava especialmente teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor, en tanto pertenece -vale reiterar, tal como se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- a los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento” (cf. "in re" “S., A. M. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 11127-2015/2 del 29/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada orientado a cuestionar la vigencia temporal de la medida cautelar.
Cabe señalar, que el alcance otorgado en la resolución resulta acorde con el objeto solicitado en el escrito de inicio y con la situación de vulnerabilidad y demás circunstancias alegadas y, en principio, acreditadas.
En este punto, basta agregar que lo dispuesto respecto de una pretensión cautelar no causa estado, ya que es susceptible de cesar, ser sustituida por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, siempre que se esgriman argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Los principios de autonomía individual y autodeterminación (arts. 19, CN y 12, CCABA) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (diseño y ejecución de las políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en el caso el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESyC).
El artículo 31 de la Constitución de la Ciudad da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno local que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos.
El principio de dignidad (arts. 11, 12 y 13, CCABA) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) –cfr. Comité DESC, OG N° 3, párrafo 12, OG N° 12, párrafo 28-.
Cabe mencionar la Ley N° 3.706, de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle- reconoce protección y garantía a todas las personas sin distinción (art. 1°).
La Ley N° 4.036 priorizó el acceso de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno local en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte. Se refiere a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Esta norma, definió como situación de “vulnerabilidad social” la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de las personas. Por otro lado aclaró que, las “personas en situación de vulnerabilidad social” son aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (art. 6°).
Coadyuvan a la configuración de la verosimilitud del derecho, además las Leyes N° 4.042, protectora de los niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad social; N° 1.688 referida a la prevención y asistencia de las víctimas de violencia familiar y doméstica; y N° 447 sobre políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, de la documentación acompañada surge que la parte actora es una mujer trans (53 años), y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad; que no cuentan con ingresos para abonar el alquiler, y menos aún, para una correcta alimentación (por lo que recurren a una olla popular que funciona en el barrio donde residen). La actora se encuentra en estado de vulnerabilidad social y en razón de su condición de género jamás accedió a un empleo formal. Cabe señalar que al ser incorporada al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, se le otorgó la suma de siete mil pesos ($ 7.000), a pesar de que la ley establece un monto hasta de ocho mil pesos ($ 8000). Al respecto, detalló que el valor mensual de la vivienda donde reside asciende a la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500) mensuales, lo que supera el monto que percibe del subsidio habitacional, y a raíz de ello, acumuló una deuda. Explicó que además del subsidio habitacional percibió también dos cuotas del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y que cuenta con la pensión no contributiva por discapacidad de su hermano. Sin embargo, los montos le resultan insuficientes para desarrollar un nivel de vida acorde, tomando en consideración que si cubren el pago del alquiler de la vivienda no pueden en tal caso comprar los alimentos necesarios. Desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; mantiene una deuda con el propietario por lo que fue intimada bajo apercibimiento de desalojo; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.
Mención especial merece la situación de pobreza estructural en que se encuentra la actora. En el escrito inicial y en los informes presentados en autos se describieron distintas cuestiones relacionadas con el acceso a determinados derechos y la discriminación y exclusión derivadas de la identidad de género.
En relación con la situación de exclusión estructural padecidas por las personas LGBTI, la Declaración de Montréal (julio de 2006), enumeró las medidas necesarias para revertir la situación de desigualdad de derechos. Seguidamente, los Principios de Yogyakarta adoptados en noviembre de 2006 por el Panel Internacional de especialistas en legislación internacional de Derechos Humanos y en orientación sexual e identidad de género, recomendaron la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las personas que componen dicho universo, para hacer frente a diversas cuestiones, como la exclusión social, la discriminación en el acceso a la vivienda, el alojamiento, el empleo y los servicios sociales, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que los colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de reparación que adopten los Estados.
En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó que “[...] el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas. La propia victimización de estas demuestra su particular vulnerabilidad, lo que demanda una acción de protección también particular [...]” (Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 31818. p 338).
La situación particular que atraviesa la actora (mujer trans de 53 años, y su hermano con discapacidad) permite verificar que, en principio, el grupo familiar se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección. Más aún, es acreedor "ab initio" de la protección permanente, en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tienen en cuenta que la amparista no cuenta con empleo estable, la situación de discriminación y la patología diagnosticada a su hermano, que excluye prácticamente sus posibilidades reales de acceder a un trabajo formal, sumado al actual contexto sanitario. En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
En síntesis, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, el peligro en la demora (con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT) resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Dado que la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde a la actora (mujer trans) y su hermano con discapacidad, corresponde entonces emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de la tutela urgente requerida, que tienda a evitar que se produzca un daño luego irreparable.
En el caso, en sustento de la verosimilitud del derecho, se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana) y están involucrados también, los derechos de una mujer trans, así como los de una persona con discapacidad, a quienes –en el orden internacional, nacional y local– se les reconoce una protección especial y agravada.
En lo que respecta a la tutela y operatividad de los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, el derecho a la vivienda ha recibido expreso reconocimiento en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
Cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, los Principios de Yogyakarta.
En relación con los tratados que forman parte del plexo normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cabe recordar que la incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional.
Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica del derecho a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados aplicables al caso.
Esta obligación encuentra sustento en los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 1º del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador").
A su vez, en el plano local este deber está consagrado con claridad en los artículos 11 y 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis que “[e]l Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: [...] el acceso a una vivienda digna” (tercer párrafo).
En sentido concordante, la Constitución de la Ciudad establece, respecto al derecho a la vivienda, que “[l]a Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos; 2) Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva; 3) Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones” (art. 31 CCABA).
En lo que hace al desarrollo digno del ser humano “garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente” (art. 20 CCABA).
Finalmente, en su artículo 10 establece que rigen en el ámbito local “todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Éstos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
La Legislatura de la Ciudad se ha ocupado especialmente de la protección de los derechos sociales de personas en particular situación de vulnerabilidad social (Ley N° 3706 de Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle, Ley Nº 4036 para la Protección de los Derechos Sociales).
La Ley N° 4.036 define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Al propio tiempo, considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (conf. art. 6°).
Como puede apreciarse, esta caracterización es concordante con la definición de “condición de vulnerabilidad” establecida en la Regla N° 3 de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de Vulnerabilidad” –redactadas en el marco de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia, en el año 2008-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
En efecto, la parte actora es una mujer trans (53 años), quien en “en razón de su condición de género jamás accedió a un empleo en el marco de la formalidad”, y que además actúa en representación de su hermano con discapacidad (42 años).
Se destaca que la suma siete mil pesos ($7.000) que percibiría del subsidio habitacional, así como los seis mil pesos ($ 6.000) mensuales que cobraría en calidad de pensión no contributiva por la discapacidad de su hermano, le resultarían insuficientes para desarrollar un nivel de vida acorde, tomando en consideración que si cubren el pago del alquiler de la vivienda no pueden en tal caso comprar los alimentos necesarios. Desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, la actora se encontraría desempleada y mantendría una deuda con el propietario del inmueble en el que habita, y habría sido intimada bajo apercibimiento de desalojo. Tampoco contarían con una red familiar que le puediera brindarles asistencia económica. En el caso de la actora, esta situación –de por sí crítica– se ve acentuada en tanto integra un colectivo que ha sido y es víctima de una práctica sistémica de discriminación y exclusión social, económica y política, que la coloca bajo condiciones estructurales de pobreza y desigualdad.
Cabe mencionar la Ley N° 4.238 que promueve el desarrollo de políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero” (art. 1°), con el propósito de “contribuir con el libre desarrollo personal […], promover la igualdad real de trato y de oportunidades […] y coadyuvar con la disminución de la morbimortalidad” (art. 3° incs. c, d y g).
Asimismo, la Ley N° 4.376 “establece los lineamientos de la Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas lesbianas, gay, trans (transexuales, travestis y transgéneros), bisexuales e intersexuales [..]” (art. 1), fijando entre los objetivos de tal política pública, entre otros, el de “[p]romover la inserción económica, social, laboral, política y ciudadana, el acceso a puestos de decisión y la integración en las políticas de desarrollo de las personas LGTBI” (art. 4º). Para ello prevé que “[e]l Estado de la ciudad adopt[e] diferentes medidas de acción positiva que establecen distinciones, restricciones o preferencias con el fin de promover y/o garantizar los objetivos propuestos en la [… l]ey” (art. 4°).
Por último, la Ley N° 6.170 incorporó la perspectiva de género dentro del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que definió como “a la estrategia de visibilización, y análisis de las acciones presupuestarias destinadas a mujeres, y a promover la igualdad entre los géneros y el respeto a la diversidad sexual”. Entre sus principios rectores, se encuentran “la igualdad entre los géneros como precondición de los derechos humanos, en procura de que las diferencias no produzcan discriminación ni asimetría entre ellos” y la regla de la “máxima utilización de los recursos disponibles, progresividad y no regresividad, igualdad y no discriminación, acceso a la justicia”.
En efecto, la parte actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna, su situación de vulnerabilidad no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, se encuentra acreditado que la amparista encuentra obstáculos –tanto históricos y estructurales como coyunturales–, para procurarse por sus propios medios los recursos suficientes para el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad. A ello se agrega que en el caso de las personas trans, la situación de calle las hace aún más vulnerables a las prácticas de violencia institucional por parte de las fuerzas de seguridad.
Demostrada entonces "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna –cuya titularidad corresponde a los amparistas y sus hijas menores de edad–, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad, en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica, víctimas de discriminación estructural y además discapacitadas.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social–, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala "in re" “M. M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. 13817/0, del 13/10/06, considerando XL).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, se encuentra acreditado el requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Así, de la documentación e informe antes citados surge claramente que la parte actora se encuentra en estado de vulnerabilidad social y que de hecho es excluida del mercado laboral por su condición de género, desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; mantiene una deuda con el propietario por lo que fue intimada bajo apercibimiento de desalojo; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la vigencia temporal de la medida.
Cabe señalar que dadas las condiciones socioeconómicas en las que –se ha alegado, y en principio probado– que discurre la vida de la amparista, no se advierte que hubiera sido el dictado del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que sustenta la verosimilitud del derecho invocado.
Por el contrario, podría afirmarse que ese estado de cosas –aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida– resultaba preexistente a la pandemia.
En igual sentido, tampoco es lógico pensar que la sola finalización del referido aislamiento pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la medida cautelar a dicho evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
La Defensoría patrocinante de la parte actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos toda vez que el subsidio habitacional cautelarmente otorgado debe cubrir el costo del hospedaje que alquila y relató que el canon locativo sufrió sucesivos incrementos sin perjuicio de lo cual la Administración rechazó el pedido de readecuación del monto del subsidio.
El Juez de grado desestimó el planteo de incumplimiento efectuado por la actora en virtud de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/2020 –prorrogado por el DNU N°66/2021– que dispuso el congelamiento del precio de las locaciones en los contratos de locación de inmuebles y la suspensión –en todo el territorio nacional– de la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles, hasta el 31 de marzo de 2021. En virtud de ello concluyó que –por el momento– no correspondía hacer lugar al aumento del monto del subsidio solicitado sin perjuicio del derecho del actor de peticionar nuevamente el aumento del subsidio una vez concluido el plazo establecido en el Decreto señalado.
Sin embargo, la normativa en la que el Juez de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora -disposiciones instauradas por el Decreto N°320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del año 2021 (Decreto N° 66/2021).
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
El Juez de grado desestimó el planteo de incumplimiento efectuado por la actora en virtud de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/2020 –prorrogado por el DNU N°66/2021– que dispuso el congelamiento del precio de las locaciones en los contratos de locación de inmuebles y la suspensión –en todo el territorio nacional– de la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles, hasta el 31 de marzo de 2021. En virtud de ello concluyó que –por el momento– no correspondía hacer lugar al aumento del monto del subsidio solicitado sin perjuicio del derecho del actor de peticionar nuevamente el aumento del subsidio una vez concluido el plazo establecido en el Decreto señalado.
Sin embargo, y sin perjuicio que el Decreto invocado por el Juez de grado no se encuentra vigente, aún bajo la vigencia de la mentada norma - en cuestiones análogas a las presentes- se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU N° 320/PEN/2020 -y sus prórrogas-, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
En efecto, el derecho habitacional del amparista ha sido reconocido en autos mediante la resolución cautelar de fecha 10 de septiembre de 2015 –que se encuentra firme-. A su vez, debe agregarse que la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora –que se tuvo por configurada "prima facie" en la referida sentencia– no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
Cabe agregar que de los informes socio-ambientales obrantes en autos y las constancias anejadas a la causa surge que el actor padece, desde su nacimiento, una Hipertrofia Muscular Congénita en el lado izquierdo del cuerpo por lo que se encuentra excluido del mercado de trabajo formal, y que la actividad que realizaba (venta ambulante) era de carácter informal, y le proveía ingresos fluctuantes y exiguos.
Asimismo actualmente el actor padece una úlcera en la planta del pie que agrava su situación por cuanto le impide llevar a cabo la actividad de venta ambulante, por lo que carece de medios económicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - ADULTO MAYOR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al actor, los fondos suficientes a fin de obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad con el informe anejado en autos, sea a través del programa alimentario en que se encuentra o cualquier otro vigente, sin que ello implique considerar los valores dados por la profesional al confeccionar su informe, o bien que se los suministre por cualquier otro mecanismo previsto a tal fin (cfr. artículo 18 "in fine" de la ley 4.036).
En efecto, corresponde abordar la crítica esgrimida por la demandada en cuanto a que la Sentenciante se habría apartado de la ley y desconocido la normativa vigente en la materia.
Cabe señalar que el actor es un adulto mayor que se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad social y por tanto es fundamental la asistencia estatal, en tanto su situación socioeconómica persiste.
Con relación a la prestación alimentaria, toca indicar que en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N° 4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno. En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley N° 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”.
Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109453-2021-1. Autos: Coria Héctor Dionisio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - ADULTO MAYOR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al actor, los fondos suficientes a fin de obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad con el informe anejado en autos, sea a través del programa alimentario en que se encuentra o cualquier otro vigente, sin que ello implique considerar los valores dados por la profesional al confeccionar su informe, o bien que se los suministre por cualquier otro mecanismo previsto a tal fin (cfr. artículo 18 "in fine" de la ley 4.036).
En efecto, la cuestión se centra en determinar si, el aumento del monto ordenado vulnera el ordenamiento jurídico e invade competencias del Ejecutivo, en tanto, como sostiene el recurrente, le impone obligaciones que no se desprenden de las normas.
Para el caso en que la prestación que se otorgue sea económica, el artículo 8° de la Ley N° 4.036 establece un piso mínimo, disponiendo que, si bien la suma debe ser fijada por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Desde esta perspectiva, toda vez que los adultos mayores conforman un grupo especialmente protegido y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, corresponderá, en esta instancia del proceso, otorgar los montos suficientes para cubrir las necesidades habitacionales y alimenticias del actor y no, simplemente, el mínimo previsto.
Por todo ello, corresponde confirmar la decisión cautelar y ordenar al Gobierno local a que asista al actor con el monto de dinero suficiente para garantizar la seguridad alimentaria, la que por el momento debe tener como pauta los valores que surgen de la dieta prescripta que acompañó en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109453-2021-1. Autos: Coria Héctor Dionisio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto y más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto N° 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N° 66/2021).
De todos modos, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas ...), (...) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar] en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional a la suma peticionada.
En efecto, se ordenó como medida para mejor proveer que la parte actora informara cuál era el monto del subsidio habitacional que recibía, si había realizado alguna presentación administrativa o judicial a raíz del vencimiento del Decreto N° 320/20 y si mantenía interés en el recurso interpuesto.
El actor informó que solicitó nuevamente la adecuación del monto y que no obtuvo respuesta alguna del demandado.
Cabe señalar que al contestar el traslado de lo peticionado por el actor ante la primera instancia el Gobierno local se rehusó a actualizar la suma que abona en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20 que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020 (art. 4 del mencionado decreto).
Ahora bien teniendo en cuenta que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el decreto mencionad, y que la demandada no controvirtió la suma requerida por el actor supere los límites establecidos en la medida cautelar y en la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6220-2015-2. Autos: CF c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la readecuación del monto del subsidio habitacional.
En efecto, el Juez de grado rechazó por prematuro lo peticionado por el actor. Para así decidir, entendió que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 766/20 prorrogó la suspensión de desalojos, los contratos de alquiler y el congelamiento del precio de los alquileres previstos en el Decreto N° 320/20 hasta el 31 de enero de 2021. Sostuvo que el monto del alquiler de la vivienda en la que habita el actor había quedado congelado al precio correspondiente al mes de marzo del 2020.
Sin perjuicio de que el plazo establecido en el Decreto N° 320/20 y siguientes se encuentra vencido, lo cierto es que la documental aportada por la parte actora a fin de justificar su pedido de actualización del subsidio es realmente essaca.
Cabe destacar que el actor no acreditó la supuesta deuda contraída ni encontrarse en inminente situación de calle. Tampoco acompañó documental de la que surja que se lo haya intimado de pago o a desalojar la vivienda que habita. En tales condiciones, y frente a los elementos reunidos en el expediente, no se puede tener por incumplida la sentencia de fondo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6220-2015-2. Autos: CF c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-06-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006, otorgando una suma que cubra sus necesidades cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 (deberá adecuarse al monto del valor del lugar donde reside) hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Asimismo, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de abonar a la amparista el beneficio previsto en el programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional (deberá ajustarse a la variación mensual por inflación), hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto y más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto N° 320/PEN/2020 y sus prórrogas (los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos) al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N° 66/2021), no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría a la actora en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda de alquileres y las consecuencias de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6838-2020-1. Autos: E. P. V. d. S., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 16-06-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006, otorgando una suma que cubra sus necesidades cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 (deberá adecuarse al monto del valor del lugar donde reside) hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Asimismo, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de abonar a la amparista el beneficio previsto en el programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional (deberá ajustarse a la variación mensual por inflación), hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que circunscribe su crítica, básicamente, en sostener que la medida cautelar dictada pretende modificar los términos de la normativa vigente en materia alimentaria.
El Gobierno local no ha invocado, menos aún acreditado, que la obligación a su cargo exceda, en el caso y conforme la prueba obrante en autos, las obligaciones que la normativa aplicable le impone (Decreto Nº 249/14 Reglamentación de la Ley Nº 1878 - Ciudadanía Porteña con Todo Derecho).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6838-2020-1. Autos: E. P. V. d. S., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - CONDENA DE FUTURO - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo efectivos los apercibimientos anteriormente dispuestos en relación al incumplimiento de la demandada a la medida cautelar dispuesta y ordenó trabar embargo por la suma correspondiente al subsidio habitacional correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo.
El demandado se agravió pues, a su entender, la resolución recurrida resultaba contraria a la Ley N° 27.551, por cuanto el monto embargado surgía de calcular los meses de marzo, abril, mayo inclusive como a monto futuro.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 27.551.
A los fines de resolver la cuestión cabe recordar que en el amparo, el Tribunal tiene el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de pronunciar su sentencia (cf. la doctrina de la CSJN, Fallos 308:1489 y del TSJ expte. n° 2282/03 “Jazmín José Alberto y otros c/GCBA s/amparo s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros).
Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fallos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891).
Ello así, atento que el embargo corresponde a cánones ya devengados el agravio en cuestión ha devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28952-2008-2. Autos: Farias, Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue a la actora a través del Programa ‘Ciudadanía Porteña’ y/o del programa que lo complemente o sustituya en el futuro, el monto de $10.650,00 mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una alimentación adecuada, que satisfaga el Plan de Alimentación prescripto.
A fin de resolver la cuestión en análisis se debe considerar la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales como la salud y la vida y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos 329:4918) y con la integridad física (Fallos 324:677) y constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico encontrándose reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), entre ellos, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647).
Así, la actora es una persona de cincuenta y ocho (58) años de edad que presenta certificado de discapacidad vigente. Asimismo, se informó que tiene sobrepeso y se le indicó una dieta equilibrada.
Se acompañó un informe emitido por el servicio social del Hospital Público. Allí se señaló que vive sola en una habitación del hotel y que no cuenta con una red de contención familiar ni de allegados que puedan auxiliarla afectiva ni económicamente. Además, se indicó que como consecuencia de sus problemas de salud, se encuentra excluida del mercado laboral, sin posibilidades de reinsertarse al mismo (v. certificación negativa de ANSES).
Del análisis de las constancias acompañadas cabe destacar que, en este estado inicial de la causa, surge que la actora se encontraría dentro de los grupos a los que la normativa aplicable le garantiza una protección especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111909-2021-1. Autos: P. N. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue a la actora a través del Programa ‘Ciudadanía Porteña’ y/o del programa que lo complemente o sustituya en el futuro, el monto de $10.650,00 mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una alimentación adecuada, que satisfaga el Plan de Alimentación prescripto.
A fin de resolver la cuestión en análisis se debe considerar la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales como la salud y la vida y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
Así, la actora es una persona de cincuenta y ocho (58) años de edad que presenta certificado de discapacidad vigente. Asimismo, se informó que tiene sobrepeso y se le indicó una dieta equilibrada.
Además, expuso que percibe la suma de $3.979,52, por ser beneficiaria del Programa “Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho”; y la suma variable y aproximada de $4.000., por las tareas laborales que realiza. Por último manifestó que para cubrir el total de su alimentación diaria, concurre a iglesias y a comedores comunitarios.
Es de destacar que se encuentra agregado un informe nutricional elaborado por la Licenciada en Nutrición en el cual se concluye que el monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias de la actora asciende a la suma mensual de $10.650; correspondiendo exclusivamente al gasto destinado a la compra de alimentos y sin considerar artículos de limpieza, higiene personal, entre otros.
También se encuentra incorporado un Informe Social, elaborado por la Licenciada en Trabajo Social de donde surge que la actora atraviesa una situación de extrema vulnerabilidad social y considera necesario la adopción de medidas que garanticen satisfacer su necesidades alimentarias, con el fin de evitar una situación de mayor vulnerabilidad.
Del análisis de las constancias acompañadas cabe destacar que, en este estado inicial de la causa, surge que la actora se encontraría dentro de los grupos a los que la normativa aplicable le garantiza una protección especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111909-2021-1. Autos: P. N. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue a la actora a través del Programa ‘Ciudadanía Porteña’ y/o del programa que lo complemente o sustituya en el futuro, el monto de $10.650,00 mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una alimentación adecuada, que satisfaga el Plan de Alimentación prescripto.
A fin de resolver la cuestión en análisis se debe considerar la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales como la salud y la vida y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
Así, la actora es una persona de cincuenta y ocho (58) años de edad que presenta certificado de discapacidad vigente. Asimismo, se informó que tiene sobrepeso y se le indicó una dieta equilibrada.
Ello así, la actora no contaría con los recursos suficientes para acceder en forma continua y permanente a cubrir sus necesida Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. des nutricionales. La actora “… manifiesta las dificultades que le representan cubrir el costo de una alimentación diaria por carecer de medios económicos, debiendo concurrir a comedores comunitarios o a la iglesia para poder acceder a alguna comida diaria”.
En consecuencia, frente a la escasez de ingresos, es a partir de la medida preventiva resuelta que la actora puede cumplir con el requerimiento nutricional indicado por su estado de salud. En virtud de ello ponderando lo actuado hasta el momento bajo el marco normativo aplicable, la verosimilitud en el derecho se encuentra razonablemente acreditada. Asimismo, el peligro en la demora también cabe considerarlo acreditado dado que, en caso de no recibir asistencia gubernamental, la actora continuará en su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111909-2021-1. Autos: P. N. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue a la actora a través del Programa ‘Ciudadanía Porteña’ y/o del programa que lo complemente o sustituya en el futuro, el monto de $10.650,00 mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una alimentación adecuada, que satisfaga el Plan de Alimentación prescripto.
En relación con el agravio referido a la violación del principio de división de poderes, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “… que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (Fallos 335:452).
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111909-2021-1. Autos: P. N. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2021.

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