EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En cuanto a los salarios caídos cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que, en la relación de empleo público resulta necesaria la prestación efectiva de servicios para que surja el derecho a percibir una remuneración por las tareas ejercidas. En este sentido nuestro más alto Tribunal ha establecido que "no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 824. Autos: Baladrón María Consuelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5804.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, -ante la falta de prueba fehaciente sobre la materialidad de los hechos imputados- es donde debe prevalecer el principio de inocencia. Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía de la agente no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 824. Autos: Baladrón María Consuelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5804.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - SANCION ARBITRARIA - ABANDONO DE TRABAJO - FALTA DE CAUSA

En el caso, si la Administración realiza una crítica genérica y carente de sustento probatorio para desvirtuar la validez de los certificados de asistencia y, a su vez, no acerca prueba alguna para constatar que el actor incurrió efectivamente en abandono injustificado de servicio en los términos del artículo 48, ley 471, el acto sancionatorio -cesantía- carece en definitiva de causa, en los términos del artículo 7, inciso b) de la Ley de Procedimiento Administrativo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - CESANTIA

En el caso, cabe declarar habilitada la instancia judicial sólo para conocer respecto a la pretensión cautelar. Ello así, dado que contra los citados actos administrativos los actores interpusieron recursos administrativos, los que se encuentran pendientes de resolución.
En efecto, innovar en la situación de hecho derivada de la medida expulsiva atacada importaría un anticipo de jurisdicción que por sus graves consecuencias justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8804 - 0. Autos: ARNAUDO LILIANA NOEMI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5420.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Si de los términos del escrito de demanda y demás presentaciones, la actora no dedujo el recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en los arts. 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por considerar que se han violado -en forma arbitraria e ilegítima- sus derechos garantizados en las citadas cartas undamentales, se advierte que el actor optó por una vía específica para cuestionar el desarrollo del sumario administrativo y el acto de cesantía, que difiere de la ordinaria prevista por el ordenamiento de forma, y respecto de la cual habrá de estarse por ende a sus especiales requisitos, alcances y características. Ello hace que por ser distinto el procedimiento y recaudos de ambos procesos, corresponda a la primera instancia anterior continuar entendiendo en esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11709 - 0. Autos: ALTARE ADRIANA NORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6026.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CESANTIA - CARACTER TAXATIVO

Las causales contempladas para el cese de deberes y derechos del personal docente en el artículo 5° del Estatuto Docente, da cuenta del carácter taxativo de la enunciación que la legislación en la materia da a las causales de procedencia de la cesantía, ateniéndose a una interpretación sistemática y armónica de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - DEBER DE GUARDAR SECRETO - COMPUTADORA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma y disponer la suspensión de la cesantía debido a la singular vulnerabilidad del sistema informático de la ex Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.
También, por el hecho de que las claves de acceso a las computadoras -que debían ser secretas- en muchos casos eran conocidas por otros agentes además de su titular.
En el caso, el perito en sistemas dictaminó que la identificación del "usuario" en términos informáticos resulta insuficiente para atribuir responsabilidad a un agente, toda vez que no permite determinar de manera indudable quién fue, concretamente, la persona que al utilizar el sistema se identificó mediante una u otra clave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 936 - 1. Autos: NAVARRO NICOLAS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - DERECHO A LA CARRERA

En el caso, si bien la conducta del accionante probada en autos evidencia la vulneración de ciertos deberes genéricos a su cargo, no se adecua sin embargo a los comporamientos tipificados en la Ordenanza N° 40.401 -vigente al momento de aplicarse al ex agente la sanción de cesantía-. En efecto, una razonable ponderación de los hechos acreditados en el sub lite demuestra que el accionar reprochado al actor -presentarse en el negocio y asesorar al propietario en un trámite de habilitación- no constituye una inconducta notoria o un accionar imprudente o negligente en cumplimiento de sus funciones que pudiese causar a otro la muerte o lesiones graves, o crear un daño común a las personas o el patrimonio de la Ciudad --artículo 36, incisos f) e i) de la Ordenanza 40.401-.
Ello evidencia que la administración ha agravado injustificadamente y sin sustento fáctico adecuado el reproche, en violación al derecho a la estabilidad y a la carrera del accionante.
Así las cosas, la sanción aplicada al actor resulta desproporcionada en relación con la conducta probada, teniendo en cuenta, para así decidir, el carácter leve que cabe asignar al incumplimiento de los deberes a su cargo, los antecedentes de servicio que posee y la inexistencia de daño o perjuicio fiscal.
En consecuencia, resulta desproporcionada e irrazonable la sanción de cesantía aplicada al accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRESTAMO BANCARIO

En el caso, el sumario administrativo que concluyó con la sanción de cesantía, fue instruido como consecuencia de los informes de la Sindicatura General de la Ciudad que dieron cuenta de las irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad de cuotas de supuestos préstamos personales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Por tal mecanismo se permitió que considerable número de agentes —entre los que aparentemente se hallaba la actora— percibieran sumas de dinero que no les correspondían. Ante la falta de elementos contundentes que contradigan la acusación, en este estado preliminar del proceso, no parece irrazonable lo decidido por la autoridad administrativa en cuanto concluye que la actora realizó las extracciones bancarias de su cuenta, única persona que en principio debería conocer su clave de acceso y que el monto de las sumas indebidamente depositadas en comparación al salario habitual del actor permiten prima facie descartar que los movimientos bancarios investigados le hubieran pasado inadvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1172-0. Autos: BRIZUELA ELVA BEATRIZ c/ GCBA (PROCURACION GENERAL) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2006. Sentencia Nro. 402.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REQUISITOS - DELITO PENAL - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

La facultad para declarar cesante a un empleado público por haber éste cometido un delito doloso sobre el que ha recaído sentencia judicial firme sólo se adecuaría al standard de razonabilidad del acto administrativo si la conducta que ha sido merecedora de reproche penal tiene suficiente y adecuada vinculación con el cargo público o las tareas que el agente desarrolla. Así, tal circunstancia se daría si, por ejemplo, la sanción punitiva se origina en la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de empleado público, o bien se trata de un delito cometido en ejercicio o en ocasión de las funciones que le han sido encomendadas o valiéndose de las cosas o bienes a los que tiene acceso en tal carácter o, asimismo, cuando el ilícito ha sido perpetrado en perjuicio de la Administración. En todos los casos señalados –enumeración ejemplificativa y obviamente no taxativa- el criterio de proporcionalidad entre el medio empleado –la posibilidad de declarar cesante al agente- y la finalidad perseguida –tutelar el buen funcionamiento de la organización estatal- resulta adecuadamente satisfecho. Este es el criterio que ha expresamente adoptado el legislador constituyente local en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. No resultaría razonable, en cambio, interpretar que el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 –en cuanto reglamentación de la norma constitucional antes transcripta- obliga a la Administración a aplicar dicha sanción frente a todo delito doloso penado, con prescindencia de su vinculación al cargo o funciones que el agente titulariza (vgr. estafa no perpetrada contra la administración, lesiones leves no causadas a otro empleado público, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DELITO PENAL

La competencia que el artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 471 atribuye a la Administración para aplicar cesantías sólo resultaría de aplicación cuando la autoridad administrativa entienda –y a, su vez, explique- que existe una relación razonable entre las tareas que el agente desarrolla o su cargo y función y el delito cometido. Aún en este caso, la administración deberá considerar y, por supuesto, explicitar si las circunstancias particulares del caso justifican la aplicación de una sanción más leve, en la medida en que ésta resulte más idónea en el caso concreto para tutelar el buen funcionamiento de la organización administrativa de la cual el agente forma parte y, asimismo, favorecer la reinserción social del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La facultad conferida a la administración por el artículo 487 de la Ley Nº 471 no se puede interpretar como una sanción objetiva de aplicación automática frente a todo delito doloso, significaría, en definitiva, contrariar los objetivos generales establecidos en el ordenamiento jurídico.
La aplicación indiscriminada y no casuística de una cesantía no solamente contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización –ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CESANTIA - EFECTOS - CESE ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La Ordenanza Nº 40.593 preveía la cesantía como única sanción posible para los casos de agentes con asistencias injustificadas. Dicha sanción determinaba la extinción de las relación laboral (cfr. art. 36, “e” de la Ordenanza Nº 40.593; Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, 3º edición, 1983, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 468 y ss.). En cambio, el Decreto Nº 2229/98 –que modificó el Estatuto Docente con posterioridad a los hechos que aquí se evalúan- instaura como sanción el “cese administrativo” que permite desafectar al sancionado de uno o más cargos u horas pero sin alterar la relación laboral.
En el caso, como el referido decreto resulta más beneficioso para el agente, resultó correcto que prevaleciera sobre el Estatuto docente vigente al momento de los hechos evaluados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1115. Autos: Aulesa, Élida Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 82.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

La pretensión de un agente que fuera cesanteado, de ser restablecido en su cargo "de manera automática" ante el supuesto del sobreseimiento en sede penal carece de justificación alguna en el régimen jurídico local de empleo público. Es decir, el agente debe solicitar administrativamente la disminución de la sanción o, en su momento, impugnar la resolución que lo dejó cesante de conformidad con las normas vigentes en materia de procedimientos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3341-0. Autos: FERRER JORGE ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2006.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REMUNERACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El empleado público goza del derecho a que la Administración cumpla con su obligación de abonar el salario. Mal puede negársele los haberes a quien puso a disposición su fuerza de trabajo hasta tanto fuese formalmente extinguida la relación de empleo. Y mientras el intento de trabajo por parte del agente se haya concretado, el retardo en formalizar la cesantía no puede ir en desmedro del salario del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11703-0. Autos: SEVERINO OSVALDO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-11-2006.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - PROCEDENCIA - CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO - DEBERES DEL ABOGADO - DEBER DE FIDELIDAD - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, las irregularidades detectadas en la actuación del mandatario incluyen alteraciones en las copias del alegato, sentencia, y expresión de agravios. Es decir que se detectaron anomalías en las copias de las presentaciones fundamentales para la causa judicial, las que, por tal circunstancia, no habrían sido controladas adecuadamente por los superiores del actor.
Es importante considerar la conducta del actor luego de que sus superiores advirtieran las irregularidades mencionadas, ya que, citado a dar explicaciones, decidió renunciar a su cargo.
En consecuencia, no resulta irrazonable ni arbitrario concluir que el actor, al transgredir sus deberes, incurrió en una falta grave contra sus superiores, en los términos del artículo 36 de la ordenanza Nº 40.401.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 2950. Autos: COSTAMAGNA, LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-8-2004. Sentencia Nro. 73.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - PROCEDENCIA - CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO - DEBERES DEL ABOGADO - DEBER DE FIDELIDAD - DEBER DE DILIGENCIA

De acuerdo a sus prácticas habituales, los abogados de la Procuración tienen el deber de llevar una carpeta interna de cada juicio que tramitan, en la que deben incorporar copias de todos los escritos que se presenten en el expediente judicial. Este deber resulta fundamental, pues, a través de las carpetas internas, las autoridades superiores de la Procuración controlan el desempeño de los abogados y les dan instrucciones respecto de la tramitación de dichas causas judiciales (ver declaraciones testimoniales, especialmente fs. 294, 296, 299, 300, 326 vta y 330 vta.).
En el caso, si el actor no cumplió con esta obligación, y en consecuencia, violó con el deber que le imponía el art. 6, ordenanza 40.401 de desempeñarse con eficacia, dedicación y diligencia, tales anomalías sugieren que el agente no tuvo una conducta digna de la confianza de sus superiores, más aún teniendo en cuenta que su función consistía en defender los intereses de la Administración en causas judiciales de contenido patrimonial (expropiaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 2950. Autos: COSTAMAGNA, LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-8-2004. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - PRUEBA - CESANTIA

En el caso, la precisión de los testimonios en cuanto a la descripción de los hechos, la concordancia que evidencian las referidas declaraciones en relación con los aspectos sustanciales de la conducta reprochada y la coincidencia en señalar la participación del apelante en la maniobra investigada, permiten afirmar que existen en el sub examine concordantes y razonables indicios que me llevan a la convicción de que el actor ha participado en los hechos que se le imputan -patrocinar trámites o gestiones, a favor de un tercero, vinculadas a su cargo-, y que, en consecuencia, el acto sancionatorio -cesantía- resulta, en este aspecto, adecuado a derecho.
La prohibición establecida en el artículo 11 inciso a) de la Ley Nº 471, razonablemente justifica la aplicación de la sanción de cesantía establecida en el artículo 48 del referido cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80. Autos: Lombaro Manuel Jorge c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2004. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - CESANTIA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Mediante el dictado del Decreto Nº 584/2005, se intimó al personal dependiente del Gobierno de la Ciudad a iniciar, de encontrarse en condiciones, los trámites jubilatorios de conformidad con lo establecido por el artículo 61 de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública local (cf. art. 1º).
Asimismo, el citado decreto instituyó una gratificación de carácter no remunerativo, como incentivo al acogimiento a la jubilación y enumera ciertos supuestos en los que no es posible la obtención de la gratificación. En lo que aquí interesa, el inciso c del artículo 6º se refiere a "[q]uienes hubieren iniciado reclamos administrativos, o demandas judiciales contra cualesquiera de los Poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o sus entes descentralizados o desconcentrados o demás organismos en los que el Estado de la Ciudad sea parte, con motivo de su relación laboral y en tanto no desistan de la acción iniciada y del derecho que pretenden ejercer."
La intimación que ordena el citado decreto es expresión de lo establecido por la Ley Nº 471, que en su artículo 59, inciso c, prevé que el cumplimiento de las condiciones para acceder al beneficio jubilatorio es causal de extinción de la relación de empleo.
De este modo, es dable afirmar que el deber de jubilarse surge de la propia ley y no del decreto en cuestión -aún cuando agrega la posibilidad de acceder a una gratificación por el inicio del trámite jubilatorio-, y que opera desde el momento en que se han alcanzado los requisitos que resultan de rigor a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - CESANTIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la parte actora afirma la nulidad de la disposición que dispuso su cese por jubilación como empleado de la administración pública local, cuando se encuentra debatido judicialmente el carácter remunerativo o no de ciertos suplementos que forman parte de su salario. De iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibiría si se hubieran realizado descuentos a tal fin sobre todos los rubros que componen su sueldo. De este modo, la segregación practicada por la Administración importa prima facie un daño cierto a los derechos del actor.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos 311:530). También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de la actora, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de conceder la medida cautelar peticionada -suspensión del acto administrativo que la intimó a jubilarse-. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTIMACION A JUBILARSE - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - RECURSO DE REVISION - CESANTIA

En el caso la actora promovió un recurso de revisión, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición de la administración que dispuso su cese por jubilación. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecución de dicho acto, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada. Afirmó que la citada disposición provoca un grave daño a su parte, pues la coloca en la situación de no percibir su haber de actividad ni la jubilación, pues se encuentra discutido a través de un proceso ordinario la inclusión de ciertos rubros salariales a los efectos de establecer el haber de retiro que corresponda. Agregó que el acto atacado carece de motivación al consignar que su parte no posee reclamos pendientes, cuando, en verdad, se encuentra en trámite el citado proceso.
No se advierte “prima facie” en autos un comportamiento ilegal o arbitrario de la demandada que justifique el dictado de la medida requerida.
La propia actora admite en su escrito inicial la procedencia de la jubilación por aplicación de la causal prevista por el artículo 6º, inciso c) del Decreto Nº 584/2005, al exponer la existencia de un juicio ordinario a los fines de determinar los rubros salariales que corresponde integrar para la determinación del haber jubilatorio, si bien sostiene, como fundamento de la verosimilitud de su derecho, que el acto atacado consigna erróneamente que no existe causa judicial pendiente. Este aserto, sin embargo, no desacredita la disposición impugnada en cuanto dispone el cese por jubilación, sino que el error apuntado implica una concesión indebida de la gratificación creada por el decreto que, entre otros requisitos, exige la inexistencia de reclamos judiciales. Que la actora, con anterioridad al dictado del acto en cuestión, haya promovido un juicio ordinario a los efectos de discutir el carácter de ciertos suplementos que integran su salario, no obstaría a la declaración de cesantía por jubilación, sino al hecho de que ésta sea dispuesta con o sin la gratificación pertinente. Por lo tanto, el error apuntado, si bien existe, no afecta prima facie la procedencia normativa del cese dispuesto.
Ello así, con independencia del monto de la jubilación que en derecho corresponda, se encontrarían reunidos los requisitos que dan lugar al cese de la actividad laboral. La conducta de la Administración se funda en el régimen de la Ley Nº 471, y la discusión del quantum que efectivamente corresponde percibir es independiente del cumplimiento de las condiciones legales para iniciar el trámite jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la causa “Malla de Gimenez, Filomena contra GCBA sobre Revisión Cesantías o Exoneraciones de empleo público”, expte. RDC-104/0”, en la cual se dijo que: “tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros)” (voto del Dr. Carlos Balbín).
Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que el actor hubiera podido reclamar, como pretensión accesoria a su pedido de declaración de nulidad del decreto de la Administración que dispuso el cese del actor, el reconocimiento de los daños y perjuicios que causó el mentado acto. Sin embargo, tal pretensión no ha sido objeto de planteo, de modo que el análisis de su eventual pertinencia se encuentra vedado al tribunal, por aplicación del principio de congruencia —artículos 145, 147 y 242 del CCAyT—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declara la nulidad del decreto dictado por la Administración, mediante el que se dispuso el cese del actor en las funciones y se ordena la reincorporación a su cargo.
El agente fue transferido de la Nación al ámbito local de conformidad con la Ley Nº 24.049 y pasados algunos años, las autoridades de la Ciudad advirtieron la falta del informe de apto físico en el legajo del empleado.
En esos términos, cabe entonces tener por cierto que el actor gozaba del apto físico al momento de iniciar su relación laboral y que por ende, no puede decretarse el cese en sus funciones en virtud de su supuesta “condición precaria” al momento de ser transferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como surgía del criterio de este Tribunal, resultaría necesario la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleador a percibir una prestación dineraria como contrapartida a sus tareas. Sin perjuicio de ello, considero que corresponde modificar el criterio a partir de un fallo dictado con fecha 03/05/2007, de la Corte Suprema de Justicia.
Así, como lo ha afirmado la Corte suprema en los autos caratulados “MADORRAN, MARTA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, en la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada, la cual había dispuesto “....la nulidad del despedido de la actora, y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos.....-fecha en que se promovió la demanda- hasta que dicha reincorporación se hiciere efectiva”.
“Para así decidir, el Tribunal a quo sostuvo que: (i) “[l]a estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos ... es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii)... los empleados públicos no dejaron de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por los que serán inválidos los convenio colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que aquellos se aplicara el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se lo estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)” y (iv) “...la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta invalida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el articulo 14 bis de la Constitucional Nacional...”
Por todo ello, ponderando los perjuicios que la actora ha demostrado haber sufrido, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde fijar la indemnización que la accionada deberá abonar a la actora en concepto de daño patrimonial. A los fines de establecer el quantum de la indemnización, se deben tomar en cuenta los salarios caídos -desde que el actor inició las presentes actuaciones-, hasta su reincorporación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dispuso sancionar a la actora con cesantía por tener incompatibilidad a causa de ser Directora Técnica de una empresa que había participado en una licitación privada, convocada por el Hospital, del cual es jefa de la Sección de Droguería, oficina encargada de controlar y verificar la adquisición de insumos médicos siendo su conducta violatoria de los artículos 10, incisos f) y n) y 11 inciso b) de la Ley Nº 471 y por aplicación del artículo 48 inciso e) de la misma ley.
Cabe destacar que la sanción impuesta surge de una clara e inexcusable incompatibilidad realizada a sabiendas y que fue descubierta por la Dirección del Hospital Público donde trabajaba. De esta manera, puede observarse que su actuar es reprochable, por el sólo hecho de haberse presentado la oferta de la firma que dirigía como Directora Técnica.
En consecuencia, habiendo mediado un reconocimiento expreso por parte de la actora, corresponde tener por probada la conducta que se le ha imputado, esto es, haber ocurrido en incompatibilidad por ejercer simultáneamente ambas funciones.
El acto administrativo atacado, se funda en hechos debidamente acreditados, constitutivos de faltas disciplinarias graves, que la administración tiene el deber jurídico de sancionar conforme el régimen jurídico vigente a la época de los hechos, por lo que considero que no corresponde en forma alguna la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1259-0. Autos: QUIROGA MENA ANA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2007. Sentencia Nro. 128.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ALCANCES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dispuso sancionar a la actora con cesantía por tener incompatibilidad a causa de ser Directora Técnica de una empresa que había participado en una licitación privada, convocada por el Hospital, del cual es jefa de la Sección de Droguería, oficina encargada de controlar y verificar la adquisición de insumos médicos siendo su conducta violatoria de los artículos 10, incisos f) y n) y 11 inciso b) de la Ley Nº 471 y por aplicación del artículo 48 inciso e) de la misma ley.
Aun cuando interpretemos que el régimen especial (Ordenanza Nº 41.455) desplaza al régimen general (Ordenanza Nº 40.401 y, luego, Ley Nº 471) no puede dejar de advertirse que aquél contiene, en su artículo 9, una remisión expresa al régimen general.
En otras palabras, si bien la Ordenanza Nº 41.455 no incluye entre sus previsiones la prohibición de dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Administración Pública en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran sus proveedores o contratistas, esta infracción sí está prevista en la Ordenanza Nº 40.401 y la Ley Nº 471, a cuyo texto remite la Ordenanza Nº 41.455.
Como se advierte pues, de las disposiciones trascriptas, no puede deducirse la consecuencia que pretende la recurrente, esto es, que la Ordenanza Nº 41.455 sólo prevé las incompatibilidades específicas y no las generales de los empleados públicos. Por el contrario, la Ordenanza Nº 41.455 expresamente establece la aplicación de deberes y prohibiciones ajenos a su texto, pero contenidos en el estatuto del personal municipal. Es decir, no se trata de una extensión analógica de las prohibiciones e infracciones efectuada por el intérprete, sino de una clara previsión legal de cuáles son las conductas prohibidas y sus consecuencias jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1259-0. Autos: QUIROGA MENA ANA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2007. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dispuso sancionar a la actora con cesantía por tener incompatibilidad a causa de ser Directora Técnica de una empresa que había participado en una licitación privada, convocada por el Hospital, del cual es jefa de la Sección de Droguería, oficina encargada de controlar y verificar la adquisición de insumos médicos siendo su conducta violatoria de los artículos 10, incisos f) y n) y 11 inciso b) de la Ley Nº 471 y por aplicación del artículo 48 inciso e) de la misma ley.
Es evidente la incompatibilidad en que ha incurrido la agente, atento que las normas prohíben a los funcionarios públicos desempeñar tareas en empresas contratistas del Estado. En efecto, no puede soslayarse que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 2505/85, la participación del Director Técnico es imprescindible para el funcionamiento de dicha empresa como “distribuidor/importador” de equipos descartables y de consumo aplicables en medicina. Es decir, no se trata, de una participación meramente formal, sino que resulta claro que las tareas que ella misma relata en su escrito de expresión de agravios se encuentran comprendidas en las funciones de asesoramiento que dan sustento a la situación de incompatibilidad: Certificar, supervisar y registrar los productos importados obviamente supone, a menos, tareas de asesoramiento. Más aún resulta impensable que quien reviste en una función de dirección de una empresa se encuentre al margen de la dirección, representación, asesoramiento o patrocinio de la misma. Sin embargo, el mero desempeño como Directora Técnica de una empresa de insumos médicos no configura en sí mismo una actividad incompatible con su función de Jefa de Droguería de un Hospital Público. Lo que sí configura dicha infracción es la actuación como Directora Técnica de una empresa que es proveedora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento que en dichos casos existe una situación de conflicto de intereses, prohibida específicamente por las normas sobre el régimen del empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1259-0. Autos: QUIROGA MENA ANA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2007. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Ninguna mención existe en la normativa invocada –y que pueda servir de fundamento del acto impugnado– que permita sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
Así las cosas, es evidente que, al señalar como sustento del “cese” de la amparista que su conducta –al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio– vulnera el régimen de incompatibilidad previsto en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471, existe un vicio grave y evidente en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo (art. 7º de la LPA).
Pues bien, la normativa invocada en el acto administrativo impugnado no establece que la percepción de una jubilación en la Provincia de Buenos Aires sea incompatible con el desempeño de un cargo en la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, lo que la norma considera incompatible es el desempeño o ejercicio de un cargo al mismo tiempo que se ejerce otro cargo en la Ciudad.
Es claro que no es ésta la situación de autos, en tanto aquí el desempeño del cargo que ostenta la amparista en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilada en la Provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18688-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Es claro a criterio de este Tribunal que, previo al dictado del acto que importaba el apartamiento de la actora de los cuadros de la Administración, la demandada debió permitir la posibilidad de su intervención en el trámite, a fin de ser oída. Sin embargo, ello no ocurrió ya que, según surge de la resolución impugnada, el cese fue decidido por la Administración sin conferírsele traslado alguno de la supuesta causal que lo justificaba y, asimismo, sin permitírsele a la amparista efectuar presentación o descargo alguno.
Así, el derecho a un debido proceso adjetivo, en cuanto derivación de la garantía constitucional de defensa –art. 18 CN y 12, inc. 6, CCABA– específicamente garantiza el derecho de los ciudadanos a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada.
Todo ello permite concluir, entonces, que la resolución cuestionada presenta un vicio grave en el elemento forma (art. 7 y 22, inc. f de la LPA) que lo torna en manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ALCANCES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DELITO DOLOSO -