TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERESES - PLANES DE FINANCIACION - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

Los intereses que se cobran por planes de financiación corresponden a parte del precio de la operación de venta ya que los intereses devengados en virtud de pagos diferidos integran el precio neto gravado aunque se facturen o convengan por separado. El precio neto gravado corresponde a la financiación de la operación gravada a través de la cual se verifica el hecho imponible, siendo otorgada esta financiación por el vendedor. Esta es accesoria del hecho principal.
El artículo 112 del Código Fiscal establece que "Es ingreso bruto el valor o monto total- en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital."
Así, cabe concluir que cuando se tratan de ventas exentas del impuesto sobre los ingresos brutos, por no ser realizadas a consumidores finales, los intereses devengados en razón del pago en cuotas no pueden ser considerados que deban tributar el impuesto de marras.
Si en cambio, la operación no está eximida, tampoco lo estarían los intereses cobrados en caso de existir una financiación, ya que " lo accesorio sigue a lo principal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

Si los organismos públicos y las empresas que han adquirido los productos comercializados por la actora, han hecho uso o consumo de los mismos, corresponde aplicar la alícuota correspondiente a los ingresos brutos como si fueran ventas efectuadas a consumidores finales.
En efecto, si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional y sus entes autárquicos, así como las demás empresas privadas, no incorporaron los bienes a un proceso de producción, comercialización o prestación de servicios a terceros, sino que los utilizan para cumplir objetivos de bienestar general en el caso de los organismos públicos, o bien para abastecer sus comedores internos, en el caso de las empresas privadas antes mencionadas, deben tributar como ventas a consumidores finales, y por lo tanto, no están exentas del tributo de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

De conformidad con el uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador, por `consumidor final´ debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización.
El Decreto 304-G.C.B.A.-98 estableció que, sin perjuicio de la definición dada al referido concepto en las mencionadas ordenanzas fiscales, no se considerarían ventas efectuadas a consumidores finales cuando los adquirentes utilizan el bien adquirido `como bienes de cambio para su posterior reventa mayorista o minorista´, o cuando se los utiliza `como bienes de uso -excepto automóviles, que se afecten a un proceso industrial, a la producción primaria o minera, o a la construcción de edificios destinados a vivienda.
Si los productos adquiridos por las distintas empresas fueron incorporados por ellas dentro de sus circuitos económicos, no pueden ser consideradas como ventas a consumidores finales, sino que deben ser incluidas dentro de la exención oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

El concepto de consumidor a los fines de la tutela legal no puede entenderse de un modo restrictivo sino, por el contrario, con la mayor amplitud posible.
A este respecto, debe tenerse presente que "los arts. 42, párrafo primero de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires [y el art. 46 de la Constitución de la Ciudad] no establecen requisitos o condiciones para ser considerado "usuario" y ser merecedor de la protección procesal emergente de la relación de consumo, por lo que la función o trabajo que desempeñe el presunto afectado no pudo ser tenida como obstáculo para la aplicación de los principios contenidos en la ley 24.240 de defensa al consumidor" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "¿Quién es consumidor, a los fines de la protección procesal ", LL, ejemplar del 23/04/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 587-0. Autos: PUBLICOM S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2005. Sentencia Nro. 55.

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TRIBUTOS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

En virtud de la definición proporcionada por el Código Fiscal,
las ventas efectuadas a bares, almacenes, restaurantes,
supermercados, etc. no pueden ser consideradas como
ventas a consumidores finales, toda vez que conforme al
artículo 116 del Código Fiscal, son consumidores finales las
personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de
bienes adquiridos en beneficio propio, del grupo social o
familiar, siempre y cuando el mismo no implique una
utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o
afectación a procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación o locación de servicios a
terceros (conf. art. 116, inc. 22, ap. b. del Código Fiscal t.o.
1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 49. Autos: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CONTINENTE SACI y A. c/ DGR (Res. 3078/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2002. Sentencia Nro. 40.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

El concepto de consumidor a los fines de la tutela legal no puede entenderse de un modo restrictivo sino, por el contrario, con la mayor amplitud posible.
A este respecto, debe tenerse presente que “los arts. 42, párrafo primero de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires [y el art. 46 de la Constitución de la Ciudad] no establecen requisitos o condiciones para ser considerado “usuario” y ser merecedor de la protección procesal emergente de la relación de consumo, por lo que la función o trabajo que desempeñe el presunto afectado no pudo ser tenida como obstáculo para la aplicación de los principios contenidos en la ley 24.240 de defensa al consumidor” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “¿Quién es consumidor, a los fines de la protección procesal?”, LL, ejemplar del 23/04/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 587-0. Autos: PUBLICOM S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 12-05-2005. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la determinación de oficio de la materia imponible, como así también el tributo correspondiente con relación al impuesto sobre los ingresos brutos - con la correspondiente aplicación de la alícuota del 3%- si las entidades que adquieren (y han adquirido) los productos comercializados por la actora (mobiliario para oficinas) hacen uso o consumo de tales bienes, finalizando la cadena de comercialización.
Al respecto, corresponde reseñar las consideraciones ya vertidas al respecto por la Sala I en los citados autos “Vicla S.A.”. Se señaló allí que “[d]e conformidad con una interpretación literal de los términos empleados [y] de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, el término consumir se define como «[d]estruir, extinguir // Utilizar comestibles perecederos u otros géneros de vida efímera para satisfacer necesidades o gustos pasajeros». Concordantemente con esta definición [y] de conformidad con el uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador, por «consumidor final» debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización.
una interpretación razonable de la normativa aplicable —de conformidad con un criterio literal y sistemático— [...] lleva a sostener que se encuentran gravadas por el impuesto a los ingresos brutos todas aquellas ventas de bienes efectuadas por sujetos que, a su vez, hacen uso o consumo de los mismos, en tanto ello no implique, por su parte, utilizarlos para procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-0. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-03-2007. Sentencia Nro. 185.

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TRIBUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - METODOS DE INTERPRETACION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

En el Derecho Tributario, se encuentra establecida la posibilidad de recurrir al método literal o gramatical para interpretar el alcance y sentido de las disposiciones de aplicación, desentrañando el significado corriente o habitual de los términos empleados, su vinculación sintáctica o semántica y la estructura gramatical.
Así, nuestra Corte Suprema de Justicia, que ya desde antiguo señaló que “... las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación” (Fallos, 179: 337; 223: 63, entre mucho otros). Al efecto, puede recordarse también, por su valor en la materia, el Modelo de Código Tributario para América Latina de la OEA/BID, cuyo art. 5º dispone que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en el Derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas. La disposición precedente es también aplicable a las exenciones”. Así sucede también en el ámbito del derecho tributario local, donde el art. 11 del Código Fiscal (redactado de forma semejante a la legislación federal, cuyo texto se remonta, en este aspecto, a la redacción de 1946), se refiere a la finalidad de la ley, a su letra y espíritu, así como a “la significación económica”. Estos artículos contienen una enumeración (que es al fin ejemplificativa), donde resulta claro que el sentido de estos artículos, el federal y el local, no es el de restringir los métodos de interpretación en materia tributaria sino añadirles un criterio especial de la materia: la citada significación económica (voto del Dr. Corti en los citados autos “Vicla S.A.”, cons. II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-0. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-03-2007. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - ALCANCES - INTERPRETACION - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

El problema hermenéutico traído a consideración de este Tribunal a efectos de poder decidir la calificación de la conducta del recurrente, consiste en determinar el alcance de la categoría de “consumidor final”, para así elucidar si se configura la obligación tributaria que por las ventas de la apelante efectuó la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con más la sanción que le ha impuesto o, si por el contrario, dicha actividad se encuentra alcanzada por la exención de que goza la firma por su actividad industrial.
El concepto analizado se encuentra en una zona de penumbra denotativa producto de la insuficiencia de las definiciones normativas al respecto. Para determinar el alcance de la expresión “consumidor final” -como con cualquier otro concepto- se debe recurrir en primer lugar, a la significación común de las palabras, omitiendo sentidos oscuros de las mismas (C.S.J.N. Fallos 200:175; 258:75; 262:60; 267:495; 283:111; 284:293; 304:1820, etc.)
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterada y pacífica jurisprudencia ha sentado el principio hermenéutico de la interpretación sistemática (Fallos 241:227; 244:129; 262: 283; 283:23), debe tenerse presente la especificidad del régimen tributario por lo que la analogía pasa a un segundo plano en la actividad interpretativa. Por ello, la determinación que de consumidor final se haga en otras normas no puede extenderse sin más al presente caso, sino sólo en la medida en que resulten compatibles con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36-0. Autos: Vicla SA c/ DGR (Res. Nº 4412/DRG/2000) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-08-2002. Sentencia Nro. 2470.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

En el caso, se trata de determinar el alcance de la expresión consumidor final, a los efectos de incluir o no en dicha categoría a la venta de zapatos realizadas por una empresa industrial al Estado.
Para el Diccionario de la Real Academia Española consumir se define como “destruir, extinguir, utilizar comestibles perecederos u otros géneros de vida efímera para satisfacer necesidades o gustos pasajeros”. Consumidor final por lo tanto es un pleonasmo que enfatiza lo propio del consumir, esto es, la extinción del producto consumido.
Por otro lado, una interpretación limitativa sobre el alcance del concepto llevaría a incluir en el mismo la finalización de un proceso de comercialización.
Resulta de ello, que conforme al primer sentido, no puede otorgarse en la especie al Estado la categoría de marras, mientras que, en el segundo sentido, toda vez que el adquirente no efectuó la compra para la comercialización de los productos, sí correspondería otorgársele dicha categoría.
La suerte de la discusión se determinará por vía de interpretación, según que se efectúe la asimilación de las normas incluyendo a la categoría en cuestión en el régimen de las operaciones minoristas y excluyendo de la misma al destino final de la prestación de servicios; o bien la diferenciación que excluya a la categoría analizada del aludido régimen de operaciones minoristas e incluyendo en la misma el destino final de la referida prestación de servicios. En efecto, cabe distinguir a la cadena de comercialización del circuito económico de los bienes, puesto que en el caso, si bien el adquirente por su naturaleza institucional, queda ajeno a la primera, resulta en cambio, incluido en la segunda por el destino de los bienes que se afectan a un servicio. Sea que los bienes -en este caso zapatos- integrantes de la ropa de trabajo se facturen a los agentes o se los provea sin cargo para éstos, resulta evidente que la utilización de dichos bienes no tiene punto final en el aprovechamiento del comprador ni de sus agentes, sino del servicio que éstos brindan. Por lo que el circuito económico no finaliza en la compra a la recurrente sino en el servicio prestado en forma gratuita u onerosa, a la comunidad.
Por lo precedentemente dicho no cabe sino concluir que las ventas ajustadas en la determinación impugnada, que se traten de operaciones mayoristas a reparticiones públicas con las características señaladas en el párrafo anterior, no revisten la tipología de venta a consumidor final. La interpretación contraria conlleva necesariamente a la violación del artículo 10 del Código Fiscal y de los principios tributarios impuestos por el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello en cuanto ambas disposiciones establecen el principio nullum tributo sine lege.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36-0. Autos: Vicla SA c/ DGR (Res. Nº 4412/DRG/2000) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-08-2002. Sentencia Nro. 2470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - OFERTA AL CONSUMIDOR - CUOTA MENSUAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto impuso una sanción pecuinaria a la actora por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24240.
Ello así, atento a que el denunciante había contraído un préstamo con financiación pero al advertir la onerosidad del mismo, procedió a revocar la operación devolviendo el dinero, el primer día hábil siguiente, pese a lo cual se le seguía enviando un informe de vencimiento de cuotas entendido como reclamo de pago.
La empresa comercial, manifestó que la emisión de “avisos de vencimiento de cuotas” responde a un sistema automático, y que los mismos no constituyen intimaciones de pago, lo que resulta insuficiente para exculpar a la empresa.
La recurrente no aportó prueba suficiente para exonerarse de responsabilidad respecto de su incumplimiento por haber reclamado el cobro de las cuotas de un préstamo anulado. La parte actora es quien tiene los medios técnicos y económicos para lograr una operatoria clara y sencilla a efectos de permitir a sus clientes utilizar con certeza los servicios onerosos prestados por la empresa ; es ella quien tiene la carga de probar que no ha intentado cobrar lo que no correspondía.
Cabe advertir –a mayor abundamiento– que, aún en la hipótesis planteada por la sancionada de que no habría tenido intervención en la génesis del “error” –que consistiría en exigir el pago de una deuda inexistente–, claramente sí tuvo participación en la forma y tiempo empleado a fin de solucionarlo. Esta última observación resulta de suma importancia, pues le es enteramente imputable y funda su infracción a la norma citada anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3065-0. Autos: GARBARINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-08-2011. Sentencia Nro. 30.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción a la normativa que resguarda el derecho de información al consumidor.
Ello así, atento a que se constató, por parte de la Autoridad Administrativa, que los carteles indicadores de precios ubicados en la playa de estación de servicio carecían del signo monetario exigido.
Cabe señalar que del artículo 2º, párrafo primero de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, se advierte que si bien el texto de la norma no establece en términos literales que los precios deben expresares en signo “$”, lo cierto es que la moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina es el peso y que, además, se expresa a través del signo “$”. De modo que la interpretación razonable del mandato normativo y en cumplimiento de su propio texto es que el precio debe indicarse precedido por el signo $. En tal sentido, cabe señalar que la norma cuestionada exige que el precio (o valor nominal de venta) se exprese en peso y ello sólo es posible mediante el símbolo correspondiente a dicha moneda ($).
Por otro lado, el fin que persigue la norma es informar del modo más preciso y claro posible al consumidor, de allí que el cuadro que mejor cumple con ese fin es aquel que indique el monto precedido por el signo pesos, esto es, el tipo de moneda y el valor. Es decir, el deber que impone el artículo 2 de la Resolución referida, tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, el valor cierto del precio y es evidente que para cumplir con el objetivo de la norma no basta con la sola indicación del precio sino que resulta indispensable que junto al valor de venta se exprese de manera clara e inequívoca la moneda correspondiente.
A su vez, el criterio hermenéutico de integración con los otros textos normativos, nos conduce a igual conclusión. En efecto, el artículo 1º del Decreto Nº 2128/91 establece que “a partir del 1º de enero de 1992 tendrán curso legal los billetes y monedas que emitirá el Banco Central de la República Argentina, que circularán con la denominación pesos y con el símbolo $....”.
Así pues del análisis literal, teleológico y armónico del ordenamiento referido, cabe concluir que “el precio” al que hace alusión esta última debe ser expresado con el símbolo $.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-08-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 5 de la Resolución Nº 7 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del año 2002, complementaria de la Ley Nº 22802-Lealtad Comercial- por haberse constatado que tanto los productos exhibidos en la vidriera, como aquellos exhibidos en el interior del local no poseían el precio de venta a la vista.
Ello así, atento a que del análisis del acta de infracción puede concluirse que los precios de los productos (zapatillas) se encontraban en su interior o debajo de ellos, por lo tanto de ninguna manera puede acreditarse que dichos precios hayan sido colocados de tal forma que pudiesen ser vistos a simple vista.
En ese sentido, cabe destacar, a modo de ejemplo, que los precios ubicados en las suelas de los productos en cuestión, no pueden ser observados por los consumidores a simple vista, dado que para poder hacerlo deben tomar las zapatillas y darlas vuelta.
Por otra parte, el citado artículo 5 dice que: “La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2967-0. Autos: Karias SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

En el caso, no procede exención tributaria pretendida por la actora pues según surge de autos, la actividad que realiza -producción integral de películas o videofilmaciones con destino publicitario o institucional- está destinada a generar un producto a ser utilizado y/o consumidos en forma directa por sus adquirentes, y de ningún modo están dirigidos a ser afectados a procesos de producción, transformación o comercialización, prestación o locación de servicios a terceros, tal cual exige la normativa.
Ello así, pues Conforme surge del artículo 116 inciso 22 del Código Fiscal t.o.1999 el beneficio bajo examen no alcanza “…a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24797-0. Autos: El Bagre Films SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora negó que las operaciones sobre las cuales se hizo la determinación de oficio hayan sido ventas concertadas en forma directa entre ella y los consumidores finales, y señaló que comercializa sus bienes a través de planes de ahorro previo, concesionarios y algunas ventas directas.
Así las cosas, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en autos “Plan Óvalo” (Exp. 3351/04, sentencia del 4 de mayo de 2005, punto 3 del voto del Dr. Casás), “en el proceso económico tendiente a la producción y enajenación de automóviles, la modalidad de venta mediante plan de ahorro previo, hace que –entre el fabricante de los automotores y el adquirente- intervengan dos operadores: la administradora de los planes de ahorro previo (cuya función es admitir concesionarias, integrar los grupos de adquirentes, recaudar los fondos y adjudicar las unidades) y el concesionario seleccionado por el comprador (que entrega y factura la unidad)”.
Ello así, de los términos de los artículos 1323 del Código Civil y 450 del Código de Comercio, surge que en la compraventa una parte paga un precio (el comprador) y la otra entrega una cosa (el vendedor). Si, como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Plan Ovalo”, la administradora del plan de ahorro previo es quien recauda los fondos y adjudica las unidades, resta por determinar si es la terminal o la concesionaria quien vende al consumidor final.
En este contexto, se podría suponer que el concesionario vende al consumidor final con la intermediación de la administradora del plan de ahorro previo. Para que ello fuera así, a su vez, el concesionario debería pagar un precio a la terminal y así revenderlo al consumidor final. Sin embargo, del propio diseño del sistema de venta mediante plan de ahorro previo, surge que la recaudación de fondos correspondiente al precio del vehículo que realiza la sociedad de ahorro es girada directamente a la terminal.
Es así que los concesionarios, en esta modalidad de venta, no son quienes en realidad venden los automóviles toda vez que, por un lado, no reciben el precio por parte del adquirente a cambio de la entrega de la unidad y, por el otro, tampoco son compradores pues el precio de la unidad es girado por la administradora del plan de ahorro al fabricante. Por ello, cabe concluir que hay compraventa entre la terminal y el adquirente toda vez que el precio que paga este último es recibido por el fabricante y éste, a su vez, entrega la unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HECHO IMPONIBLE - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución de la Dirección General de Rentas Nº 1202/97.
En efecto, la Administración no modificó ninguno de los elementos esenciales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la resolución cuestionada, sino que se limitó a aplicar la norma de la Ordenanza Tarifaria que grava con la alícuota del 3% a las ventas efectuadas por los propios industriales directamente al público consumidor -art. 31 de la Ordenanza Tarifaria (art. 32, punto 20 de la O.T. 1994, art. 31, punto 20 de la O. T. 1995, art. 34, punto 20 de la O.T. 1997, art. 39, punto 20 de la O.T. 1998).
Así, esta Sala ha dicho que “la Administración, en uso de sus facultades reglamentarias e interpretativas, no puede ampliar ni restringir los alcances del hecho imponible, cuya delimitación está atribuida exclusivamente al Poder Legislativo, de forma que al Ejecutivo sólo le compete continuar y completar en sus pormenores la política fijada, en sus aspectos fundamentales, por la Legislatura” (“Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados contra Dirección General de Rentas (res. 3700/DGR/2000) sobre recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, expte. RDC-24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ALICUOTA - VENTA DE BIENES - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala se ha pronunciado en diversos precedentes y ha considerado que“…se encuentran gravadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos todas aquellas ventas de bienes efectuadas por sujetos que, a su vez, hace uso o consumo de los mismos, en tanto ello no implique, por su parte utilizarlos para procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros…” (conf. mi voto en “Vicla Sociedad Anónima c/DGR s/Res nº 4412/DGR/2000- s/Recurso de apelación judicial c/Decisiones de DGR”, sentencia del 8.10.2003 y ver también en este sentido la sentencia dictada en “Ingeniería Gastronómica S.A. c/DGR”, de fecha 24.2.2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución de la Dirección General de Rentas Nº 1202/97.
Así, en relación con la validez constitucional de dicha Resolución, corresponde remitir al exhaustivo tratamiento que al respecto formuló el Tribunal Superior de Justicia en “Volkswagen Argentina SA” (expte. n° 6517/09, sentencia del 10 de agosto del 2011) pues allí se abordan con solvencia y profundidad los argumentos que justifican el rechazo de los planteos del recurrente.
La argumentación central del fallo, en apretada síntesis, condujo a sostener que la regla enunciada en los artículos 1º y 2º de la mentada resolución, no crea ni selecciona el hecho imponible que se atribuye a la terminal sino que, en realidad, se limita a interpretar que cuando se dan las condiciones de hechos descriptas en la resolución corresponde tener por verificados los presupuestos que la ley consagra para imponer la alícuota general con la que se grava las ventas directas, aún cuando quien se reputa como vendedor opere, en otras circunstancias, al abrigo de una exención o de la alícuota reducida consagrada para la actividad industrial según el período en juego.
A partir de lo postulado en el precedente aludido, conviene destacar que, según la normativa fiscal aplicable, cuando el concesionario no percibe el precio del vehículo adjudicado por la sociedad de ahorro en ninguna de las etapas de la negociación, ni dispone de los vehículos que sólo recibe para ser entregados al adjudicatario, y por su actividad percibe un margen comisional como retribución, la operación concretada entre la fábrica-terminal y el consumidor-adquirente configura una compra directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el punto dirimente para zanjar el pleito remite a establecer si las operaciones que generaron las diferencias reclamadas fueron hechas a consumidores finales o, como alega la recurrente, por las características de los vehículos que fabrica (ómnibus y camiones) sus ventas siempre se refieren a “bienes de capital” ajenos al concepto legal de consumidor final.
En este sentido, y ante la falta de una definición en la normativa fiscal, esta Sala, recurrió a diferentes reglas de interpretación jurídica para determinar el alcance que corresponde asignar al referido concepto y concluyó que: “…de conformidad con el uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador, por “consumidor final” debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización. Cabe destacar que, recurriendo a un método de interpretación armónico, corresponde tener en cuenta que, con posterioridad a algunos de los períodos bajo análisis, en las Ordenanzas Fiscales correspondientes a los años 1997 y 1998 se especificó el alcance que en el ámbito local tiene esa figura, al establecer que “debe considerarse consumidor final a los sujetos: 1) cuando hagan uso o consumo de los bienes adquiridos, 2) cuando el consumo se materialice en el primer uso según su actividad. A su vez, el Decreto Nº 304-GCBA-98 estableció que, sin perjuicio de la definición dada al referido concepto en las mencionadas ordenanzas fiscales, no se considerarían ventas efectuadas a consumidores finales cuando los adquirentes utilizan el bien adquirido ‘como bienes de cambio para su posterior reventa mayorista o minorista’, o cuando se los utiliza ‘como bienes de uso’. Finalmente la Ley Nº 150 — Código Fiscal t.o 1999— y los Códigos Fiscales posteriores establecieron que constituyen consumidores finales (…) ‘las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros” (cf. “Vicla Sociedad Anónima c/ DGR (Res. Nº 4412/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, RDC 36/0 del 8/10/2003).
Un alcance idéntico fue atribuido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al concepto de consumidor final a los efectos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "in re" “Tecno Sudamericana S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 27 de abril de 2010 (Fallos 333:530).
Sin embargo, al momento de tramitar la exención establecida por el Decreto Nº 92/94, la recurrente denunció con carácter de declaración jurada que su actividad estaba destinada a la “fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros…”. Frente a ello, la completa orfandad probatoria evidenciada en los presentes actuados, torna ilusoria la posibilidad de dar por ciertas las afirmaciones formuladas en autos por la actora, sobre quien pesaba la carga de aportar pruebas suficientes para demostrar la veracidad de sus dichos (art. 301, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora negó que las operaciones sobre las cuales se hizo la determinación de oficio hayan sido ventas concertadas en forma directa entre ella y los consumidores finales, y señaló que comercializa sus bienes a través de planes de ahorro previo, concesionarios y algunas ventas directas.
Ello así, cuando en el marco del contrato de compraventa bajo el sistema de ahorro previo se altera el modelo y/o se incorporan accesorios no previstos en el plan original, afrontando el valor diferencial el concesionario, no existe en relación con esos cambios, venta directa entre el fabricante y el beneficiario del plan quien, a la postre, abona los mayores costos involucrados.
Los dos supuestos descriptos configuran operaciones distintas y provocan la aplicación de una alícuota diferente a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos: “…(i) el monto correspondiente al valor de la unidad adjudicada constituye una 'venta directa de la fabrica terminal al consumidor' sujeta a la alícuota general del 3%, mientras que (ii) el monto adicional originado por el cambio de modelo o los accesorios incorporados resulta 'una venta directa del concesionario al consumidor', por lo que la fábrica terminal debe aplicarle sus ingresos generados por tal motivo la alícuota reducida del 1,5% correspondiente a la actividad industrial…” (cf. “Volkswagen Argentina SA” (expte. n° 6517/09, sentencia del 10 de agosto del 2011) voto de la jueza Ana María Conde, criterio adoptado por la mayoría).
El detalle con el que dejo expuestas las diversas características de los supuestos mencionados tiene por finalidad advertir que la determinación de la alícuota aplicable, o en su caso de la base imponible, dependen de acreditaciones idóneas tanto para probar el circuito del dinero que comprometen las ventas analizadas, como el resto de los extremos de hecho contemplados en la Resolución de la Dirección General de Rentas Nº 1202/97.
En el supuesto que nos ocupa, la recurrente, no sólo omite toda enunciación en torno a la operatoria de los planes de ahorro sino que tampoco ha siquiera ofrecido un peritaje a partir del cuál se pudieran analizar las cuentas bajo las cuales se instrumentan los pagos que configuran la base imponible sobre la que luego habrán de aplicarse las alícuotas respectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - COPARTICIPACION FEDERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio de la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no obran en el expediente constancias tendientes a acreditar la imposibilidad de trasladar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al precio final del pasaje. Ello, aún cuando la actora sostiene –en lo sustancial– que el Estado Nacional, al fijar una tarifa que no contempla en su composición al mencionado gravamen, impide la traslación del tributo local, convirtiéndolo en una gabela análoga al Impuesto a las Ganancias, y violando así el Régimen de Coparticipación Federal.
Ahora bien, si bien se encuentra acreditado que el Estado Nacional establece bandas tarifarias con topes máximos y mínimos, y que las empresas de transporte interjurisdiccional alcanzadas por la norma se encuentran obligadas a fijar el precio de los pasajes dentro de dichos valores (conf. decreto 2407/2002), lo cierto es que la actora no ha logrado probar aquello que sirve de sostén a su argumento principal, que es precisamente la imposibilidad de trasladar al precio del pasaje el impuesto cuestionado. De esta manera, no puede sostenerse sin una adecuada composición de costos, que la empresa se haya visto imposibilitada de trasladar el tributo local, máxime cuando la alícuota para el caso –conforme la resolución determinativa de oficio– es del 1,5%, frente al 40% de incremento inicial de la tarifa fijada por el Estado, con la posibilidad –dependiendo del caso– de adicionarle entre un 10% y un 85% posteriormente.
La existencia de una banda tarifaria dentro de la cual la empresa puede fijar el valor, le da la posibilidad a ésta de trasladar el Impuesto a los Ingresos Brutos, circunstancia que diferencia este caso de aquellos en los cuales hay una tarifa única decidida por el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio de la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Al respecto, no se encuentra controvertido que bajo la vigencia del Decreto N° 958/1992 los servicios de tráfico libre y ejecutivos tenían un régimen de tarifa libre, y que a partir del Decreto N° 2407/2002 se establecieron bandas tarifarias con mínimos y máximos que restringieron la facultad de las compañías de transporte alcanzadas por la norma para fijar los precios de los pasajes.
Ello así, no cabe aceptar una correlación mecánica entre todos los sistemas de fijación pública de tarifas y la imposibilidad de trasladar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Corresponde a los jueces atenerse a la especificidad de cada régimen jurídico y a las circunstancias concretas que revela cada caso sometido a examen.
Así, en este expediente, el régimen tarifario no es rígido, presenta una clara flexibilidad al sólo establecer límites mínimos y máximos y, a la vez, no se ha producido ninguna prueba que acredite la imposibilidad de incluir en esa banda la incidencia del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - COPARTICIPACION FEDERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio de la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no obran en el expediente constancias tendientes a acreditar la imposibilidad de trasladar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al precio final del pasaje. Ello, aún cuando la actora sostiene –en lo sustancial– que el Estado Nacional, al fijar una tarifa que no contempla en su composición al mencionado gravamen, impide la traslación del tributo local, convirtiéndolo en una gabela análoga al Impuesto a las Ganancias, y violando así el Régimen de Coparticipación Federal.
En efecto, aun suponiendo que efectivamente se encontrara acreditada en el caso la analogía con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "in re" “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/Provincia de Río Negro”, sentencia del 29/11/2005, y “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 3/5/2007, lo cierto es que las bandas tarifarias son fijadas por el Estado Nacional, y toda vez que el Impuesto a las Ganancias es un impuesto federal, la accionante debería haber efectuado el cuestionamiento intentado en dicho ámbito.
En otras palabras, es en esa jurisdicción en donde la actora debería haber cuestionado la falta de previsión, en la conformación de dichos valores, del tributo local trasladable. Así pues, si por ese motivo se hubiese producido una ruptura del artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación, ello deberá ser compensado, en todo caso, por el Gobierno Federal, y no el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DEFINICION - ALCANCES - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución mediante la cual se resolvió impugnar las liquidaciones practicadas por la actora respecto al Impuesto a los ingresos brutos, determinar de oficio sobre base cierta la materia imponible respecto de los períodos fiscales impugnados, intimarla al pago de las sumas en concepto de diferencias emergentes de tal determinación y multa por considerarla incursa en la figura de omisión fiscal.
Los productos fabricados por la actora son adquiridos por las empresas adquirentes para incorporarlos a sus circuitos económicos por lo que debe prosperar la exención al impuesto sobre los ingresos brutos ya que no se trata de consumidores finales.
El Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el año 1999 (y concordantes de años posteriores), aportó precisiones respecto del significado del término consumidor final, al establecer en su art. 116, inc. 22, apartado b): “(…) Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros”.
Así, la norma estableció un principio general con cuatro limitaciones: 1) que no exista una posterior utilización directa o indirecta del bien adquirido; 2) que el uso del producto no importe un almacenamiento; 3) que no sea afectado a procesos de producción, transformación, comercialización; 4) que el consumo del producto no implique una prestación o locación de servicios a terceros. En consecuencia, las ventas de productos que se encuentren en alguno de estos cuatro supuestos, no se consideran practicadas a “consumidores finales” y pueden gozar de la exención impositiva.
En este sentido, se puede razonablemente sostener que, la intención del legislador ha sido excluir del concepto consumidor final al adquirente que afecta los bienes a una actividad económica, independientemente de que lo haga como bienes de uso, como quienes adquirieron los bienes comercializados por la actora que lo hicieron para aplicarlos a la producción, comercialización o prestación de servicios a terceros o contribuyentes de facto.
En conclusión, no se trata de un uso que permanecerá en el ámbito privado o particular de un consumidor final, sino que los bienes que produce y vende la actora, han sido de uno u otro modo, afectados al proceso económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1295-0. Autos: POWER TECH SOCIEDAD DE HECHO c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 16-05-2014. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - ALCANCES - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empesa dedicada a la producción de folletería comercial- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia dejar sin efecto la resolución mediante la cual se resolvió impugnar las liquidaciones practicadas por la actora, determinar de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos fiscales impugnados e imponerle una multa por considerarla incursa en la figura de omisión fiscal.
La folletería producida por la actora fue incorporada, directa o indirectamente, al desarrollo de las actividades de sus clientes; más específicamente, a la comercialización de sus productos. De allí que no resulte posible calificar las operaciones concertadas por aquélla como ventas a consumidores finales y en consecuencia, la misma se encuentra exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos.
Las normas tributarias vigentes, durante los primeros períodos comprendidos en la determinación de oficio, no definían el concepto de “consumidor final” por lo que corresponde recurrir al uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador. En este sentido por “consumidor final” debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización.
Con posterioridad la ordenanza fiscal del año 1998 y el Decreto N° 304-GCBA-98 definieron que debía entenderse por consumidores finales.
Finalmente, la Ley N° 150 -Código Fiscal t.o 1999- y los códigos fiscales posteriores calificaron como consumidores finales a los fines del impuesto a los ingresos brutos “a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de los bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros”.
Es claro, pues, que para que los productos industriales se encuentren alcanzados por la exención no es imprescindible que constituyan insumos empleados en procesos industriales posteriores. De otra manera, no se explicaría la referencia a operaciones de “comercialización” y “prestación de servicios”. Nótese, además, que el legislador no sólo ha admitido destinos diversos para los productos industriales objeto de la exención, sino que también ha decidido que, a estos efectos, su utilización puede ser directa o indirecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-0. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 26-05-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - TRASLACION IMPOSITIVA - CONCEPTO - ALCANCES - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empresa dedicada a la producción de folletería comercial- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia dejar sin efecto la resolución mediante la cual se resolvió impugnar las liquidaciones practicadas por la actora, determinar de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos fiscales impugnados e imponerle una multa por considerarla incursa en la figura de omisión fiscal.
No asiste razón a la recurrente en cuanto objeta que la base imponible que eventualmente resulte de las operaciones realizadas por los clientes de la actora se verá indebidamente reducida porque en el precio de venta no se incluirá un costo que debió ser afrontado, a saber: el correspondiente al tributo del que la actora pretende eximirse.
En este sentido resulta claro que la exención al impuesto sobre los ingresos brutos, por cuanto los clientes de la actora no son consumidores finales, no frustra la posibilidad de que las operaciones subsecuentes sean gravadas. De hecho, es dable inferir que los clientes de la actora, por ser empresas mercantiles que persiguen un fin de lucro, procurarán incorporar a sus precios de venta los costos relativos a la folletería promocional, e incrementarán de ese modo la base imponible que resulte de tales operaciones.
En definitiva, la Ciudad incurre en un error cuando funda la improcedencia de la exención en que los clientes de la actora no podrán trasladar a sus precios el impuesto que no se abonó por la venta de folletería. La traslatividad es una característica del tributo por la cual el sujeto de derecho difiere del sujeto de hecho o percutido, que es en definitiva quien soporta su costo (conf. Bulit Goñi, E., “Impuesto sobre los ingresos brutos”, 2ª ed., Bs. As., Depalma, 1997, p. 47).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-0. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 26-05-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Por unanimidad, los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, en lo referente al alcance del artículo 2°, párrafo primero de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, decidimos que es necesario que el precio incluya expresamente el signo monetario ($).
En efecto, la reforma constitucional del año 1994 reconoció en su artículo 42 el derecho sustancial a la información adecuada y veraz para el consumidor o usuario. El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aseguró a los ciudadanos el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
En este marco normativo debe ponderarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, con relación a la interpretación de los contratos de consumo, que "la situación de quien se dedica a comercializar un producto haciendo de ello su profesión no es equiparable a la del comprador profano o a la del consumidor, pues en éstos resulta plausible tutelar el derecho a la información, a raíz de la desigualdad que exhiben en relación a aquel" -conf. "Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Estado de Comercio Interior s/ ordinario", 1998, Fallos: 321:3345.
Sobre el punto, se ha sostenido que en materia de información, existe una asimetría entre el nivel cognoscitivo del proveedor y el consumidor o usuario, encontrándose este déficit agravado en cierta categoría de personas que por su edad (niños y ancianos), sector socioeconómico particularmente desinformado o condicionado, por su situación de vulnerabilidad (discapacidad o enfermedad) o por un estado de coyuntural hipo suficiencia (turistas), estos merecen además de una tutela diferenciada, por la que deben especialmente velar las autoridades públicas -conf. Rusconi, Dante; Manual del Derecho del Consumidor, Editorial Abeledo Perrot 2009, p.192.
Debe destacarse también, que la exhibición de precios en otra moneda no inhibe la obligación principal de expresarlos siempre en moneda de curso legal, de donde se infiere que la colocación del signo pesos ($) es indispensable a efectos de no provocar equívocos en los consumidores al momento de identificar la moneda a la que se está refiriendo el precio publicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Por unanimidad, los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, en lo referente al alcance del artículo 2°, párrafo primero de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, decidimos que es necesario que el precio incluya expresamente el signo monetario ($).
En efecto, si bien el texto de la norma no establece en términos literales que los precios deben expresarse en signo "$", lo cierto es que la moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina es el peso y que, además, se expresa a través del signo "$".
De modo que la interpretación razonable del mandato normativo y en cumplimiento de su propio texto es que el precio debe indicarse precedido por el signo $.
En tal sentido, cabe señalar que la norma cuestionada exige el precio (o valor nominal de venta) se exprese en pesos y ello sólo es posible mediante el símbolo correspondiente a dicha moneda ($).
Por lado, el fin que persigue la norma es informar del modo más preciso y claro al consumidor, de allí que el cuadro que mejor cumple con ese fin es aquel que indique el monto precedido por el signo pesos, esto es, el tipo de moneda y el valor. Es decir, el deber que impone el articulo 2° de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, el valor cierto del precio y es evidente que para cumplir con el objetivo de la norma, no basta con la sola indicación del precio sino que resulta indispensable que junto al valor de venta se exprese de manera clara e inequívoca la moneda correspondiente.
Así pues del análisis literal, teleológico y armónico del artículo 2° del párrafo primero de la Resolución N° 7 -SCDyDC-02, cabe concluir que "'el precio" al que hace alusión esta última debe ser expresado con el símbolo $.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Por unanimidad, los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, en lo referente al alcance del artículo 2°, párrafo primero de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, decidimos que es necesario que el precio incluya expresamente el signo monetario ($).
En efecto, el precio legal al que se refiere la Resolución N° 7-SCDyDC-02 conforma una unidad conceptual de dos elementos: un número que expresa lo cuantitativo del precio y el signo ($) que le da un sentido monetario específico a ese número. Es la combinación de estos dos elementos lo que deja en claro que el precio del producto es una determinada cantidad de pesos.
No me parece pertinente considerar que el signo monetario "va de suyo" cada vez que se expone un número como valor de un producto.
En realidad, hace explícito diversos aspectos que "van de suyo" es una de las estrategias jurídicas básicas del derecho al consumidor.
Y es que el sistema de protección al consumidor se basa, en lo que respecta a la información, en hacer explícito de forma clara y detallada un sin número de facetas de la práctica comercial a fin de que puedan ser fácilmente accesibles para todos los consumidores y evitar así cualquier tipo de duda a su respecto.
Dicho de otra forma, hacer claramente visible lo implícito de ciertas relaciones sociales es una de las claves jurídicas de la protección del consumidor.
No puedo obviar destacar, al tratar este asunto, la importancia simbólica que tiene hoy en día reafirmar, en las diferentes ramas del derecho, la crucial significación jurídico-política que tiene la existencia de una moneda nacional, en lo términos de los incisos 6, 11 y 19 del articulo 75 de la Constitución Nacional.
Así como no hay un Estado Nacional sin una renta pública, tampoco lo hay sin una moneda también nacional de curso legal emitida por su Banco Central.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2012.

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Por unanimidad, los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, en lo referente al alcance del artículo 2°, párrafo primero de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, decidimos que es necesario que el precio incluya expresamente el signo monetario ($).
En relación con la cuestión planteada, como integrante de la Sala Il, he considerado que la falta del signo pesos en el cartel indicador de precios no constituye una infracción a los artículos 2° y 18 de la Resolución N° 7-SCDyDC-02.
Así voté (al adherir al voto del Dr. ESTEBAN CENTANARO en los autos "ESSO Petrolera Argentina SRL e/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones" RDC 2156/0, sentencia del 26 de febrero de 2010), por considerar que de la normativa en análisis no surge qua deba colocarse el signo pesos en el cartel de exhibición de precios, sino solo la obligación de que sea expresado -sin excepción- en moneda de curso legal y forzoso de la República.
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a reflexionar sobre la razonabilidad de la opinión expresada por la mayoría de mis colegas.
En ese sentido, sin perjuicio de advertir que desde un punto de vista estrictamente literal, las diversas interpretaciones señaladas reflejan una racionalidad jurídica equivalente, coincido en que, en la óptica teleológica, la hermética propuesta se condice en mayor medida con la axiología de la Ley N° 24.240.
En efecto, la finalidad de la norma es garantizar al consumidor que será informado del modo más preciso y claro posible. De manera tal que coincido en que el cuadro que mejor satisface esa exigencia es aquel que indique el monto precedido por el signo pesos, esto es, el tipo de moneda y el valor.
Es que lo que en definitiva determina el contenido de la cuestión es la mayor garantía al consumidor, su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, que, en el caso, se traduce en el valor cierto del precio. Por ello, concuerdo en que para cumplir con ese objetivo, se requiera junto a la indicación del precio, se exprese de manera clara e inequívoca la moneda correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Por unanimidad, los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, en lo referente al alcance del artículo 2°, párrafo primero de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, decidimos que es necesario que el precio incluya expresamente el signo monetario ($).
En efecto, el deber de informar, ha sido definido como el deber jurídicamente impuesto al sujeto poseedor de la información, en virtud del cual esta constreñido a transmitir a la otra parte de la relación todo aquello que resulte necesario y útil para la toma de decisión respecto del acto de consumo, para evaluar los riesgos propios de la contratación, para optimizar el aprovechamiento de los intereses en juego y para evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio de bienes y servicios. Para el operador jurídico, un primer centro de atención viene dado por el momento en que los bienes y servicios se ofrecen al público, donde los empresarios (productores, importadores, distribuidores, etc.) se disponen a atraer y enlazar al consumidor. Es el momento previo a la concreción del acto de consumo propiamente dicho. En esta etapa del intercambio -donde la concreción del negocio es una mera expectativa para el proveedor y una eventualidad para el consumidor, o bien, cuando ya ha comenzado a expresarse un interés particular de las partes por concretar el acto de consumo-, este deber de información se orienta a una finalidad específica y es en función de ésta que habrá de juzgarse el cumplimiento satisfactorio de dicha obligación.
En ese orden de ideas, debe recordarse que, en el ámbito del derecho del consumo se habla de la denominada forma "ad luciditatem" o informativa, cuyo fin es garantizar al contratante más débil que Ilegará a sus manos información suficiente sobre una serie de extremos del contrato que celebra (Diaz Alahart, Silvia, "La forma ad luciditatem en la contratación con consumidores" en Obligaciones y contratos en los abores del SIglo XXI. Homenaje al Profesor Dr. Roberto M López Cabana, Ameal, Oscar J. (dir.) - Tanzi, Silvia Y. (coord,), p. 635), extremos estos que son variados, dependiendo de cada contrato en particular. Y en distintos casos no solamente en los contratos, sino antes, en la oferta del contrato, o en una información obligatoria previa a la contratación (CENTANARO, ESTEBAN, Contratos - Parte general; Educa, Buenos Aires, 2008, pág 311/312).
Esa información obtenida a través del respeto de esa forma le permite al contratante hacer varias cosas, así, puede contrastar Ias condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene, reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, disposiciones cuyo contenido se encuentra siempre entre las menciones obligatorias que ha de contener el contrato.
En este contexto, y luego de un nuevo estudio de la cuestión sentenciada en los autos "ESSO Petrolera Argentina SRL c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones" RDC 2456/0, del 26 de febrero de 2010, considero que corresponde entender que la Resolución N° 7-SCDyDC-02, reglamentaria de la Ley N° 22.802, exige que conste expresamente el signo pesos en el precio, en aras a la claridad que exige la forma "ad luciditatem" que rige los contratos de consumo, como el del caso "sub examen".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la empresa que fabrica vehículos.
En efecto, analizando los considerandos de la resolución impugnada, considero que no existió una verificación adecuada de la operatoria llevada a cabo por el actor -venta como fabricante de los vehículos comprados por los concesionarios, a través de sistemas de planes de ahorro previo- sino que se limitó a extender la aplicación de la situación descripta en la Resolución Interpretativa N° 1202/97.
Ello así, según el criterio del Fisco, al aplicar directamente una resolución interpretativa no existiría una violación al principio de legalidad o de reserva de ley, por entender que la resolución interpretativa constituye una norma general obligatoria para los contribuyentes que no han impugnado la misma.
Ahora bien, no puedo dejar de observar que, en contraste con lo reseñado en el considerando anterior, de las constancias agregadas a la causa, en lo que interesa, surge que la pericia contable determinó que la facturación de la actora en la modalidad de venta bajo análisis no se realizaba a los consumidores finales sino a los concesionarios.
En resumidas cuentas, lo expuesto en la pericia parecería contradecir las conclusiones a las que arriba el Fisco mediante la aplicación lisa y llana de la Resolución N° 1202/97 al caso.
En función de todo lo anterior opino que la resolución en crisis, mediante la cual se determinó de oficio las diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la contribuyente aquí actora, se encuentra gravemente viciada en su elemento causa, en particular en cuanto a los antecedentes de hecho tomados en cuenta para emitir el acto. Esto, dado que según mi modo de ver, se ha dado una suerte de aplicación automática de la situación fáctica descripta en la Resolución Interpretativa N° 1202/97 sin consideración previa de la situación real del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6882-0. Autos: Ford Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-04-2015. Sentencia Nro. 33.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - BIENES DE USO - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la interpretación efectuada por el Magistrado respecto del informe del inspector actuante en el procedimiento de determinación de oficio en lo concerniente a si correspondía calificar como “consumidores finales” a una parte de los destinatarios de las ventas de la empresa.
De la compulsa del expediente administrativo surge que en el informe se manifestó que “se procedió a tomar una muestra al azar de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1995 y Enero, Noviembre y Diciembre de 1996 de las Ventas según Acta de fecha 25 de Septiembre”, a partir de la que se concluyó que “el promedio ponderado de los seis meses analizados indicaría que el 48% de las Ventas se efectúan a revendedores de artículos de computación y el 52% restante serían ventas a clientes que, por darle el destino de bienes de uso, revestirían el carácter de Consumidores Finales”.
Más allá de la imprecisión en los alcances de la utilización del término “bienes de uso” por parte del inspector, la cuestión no ha sido objeto de prueba ni en la instancia administrativa ni en la judicial. Por lo demás, otros aspectos del informe impiden considerarlo idóneo para sustentar la pretensión esgrimida por la demandada. Ellos son que se trata de “una muestra al azar” que comprende sólo una parte muy reducida de los meses en los que se reclaman las diferencias y que las conclusiones –que como se ha dicho carecen de mayor respaldo probatorio– han sido formuladas en modo condicional, esto es, no se trata más que de una hipótesis o conjetura del inspector.
En el mismo sentido, no puede soslayarse que todo el debate giró en torno a si la actividad de “ensamble o armado” desarrollada por la actora era de índole industrial. En ese contexto, la cuestión de si las ventas tenían como destinatarios a consumidores finales ni siquiera se encuentra mencionada en las resoluciones impugnadas. Tampoco fue introducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –aún de manera subsidiaria– al momento de contestar la demanda.
Por lo expuesto, en virtud de que no se han aportado elementos que permitan concluir que las ventas de la actora sean principalmente a “consumidores finales”, corresponde rechazar la petición tendiente a que se declare que el cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas efectuadas deben ser liquidadas con aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3428-0. Autos: Memotec S.A. c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-06-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRESTAMO PERSONAL - PAGARE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por transgredir los artículos 4° y 36 de la Ley N° 24.240.
El denunciante explicó que la empresa le reclamaba el pago de un crédito que no había tomado. Asimismo, detalló las gestiones infructuosas ante la denunciada, tendientes a que se regularice esa situación y se elimine el registro de dicha deuda de la base de datos de “Veraz”.
En efecto, sin perjuicio del deber de información genérico consagrado en el artículo 4º mencionado, las operaciones financieras y de crédito para consumo exigen que el proveedor brinde al cliente una serie de precisiones adicionales (conf. el art. 36 referido), que en modo alguno surgen del pagaré presuntamente firmado por el consumidor.
De allí que resulte incorrecto lo sostenido por la recurrente al formular su descargo, en cuanto a que “todos los detalles que conllevan los créditos que se contratan al momento de otorgar un préstamo personal, son informados a cada cliente mediante el pagaré y el cronograma de pagos, dándose con ello fiel cumplimiento a los requisitos impuestos por el artículo 36 de la Ley N° 24.240”.
Basta confrontar el tenor del documento acompañado con los requisitos enumerados en el artículo 36 bajo estudio, para concluir que la información brindada dista de ser suficiente y oportuna. Por caso, la pieza no indica ni la tasa de interés aplicada, ni el total de intereses a pagar, ni el costo financiero total (incisos d) y e) del artículo citado). De hecho, la empresa ni siquiera indica cuál fue el capital facilitado en préstamo, la fecha del crédito, el plazo y la forma de pago.
A propósito del deber de información, la doctrina ha dicho que “adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores” y que “… actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub, Javier, “Protección Jurídica del Consumidor”, Bs. As., Lexis Nexis, 2004, pp. 48-50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35483-2017-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRESTAMO PERSONAL - PAGARE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por transgredir el artículo 35 de la Ley N° 24.240.
El denunciante explicó que la empresa le reclamaba el pago de un crédito que no había tomado. Asimismo, detalló las gestiones infructuosas ante la denunciada, tendientes a que se regularice esa situación y se elimine el registro de dicha deuda de la base de datos de “Veraz”.
En efecto, en cuanto a la transgresión al artículo 35 mencionado, la empresa no ha acreditado que el pagaré acompañado haya sido suscripto efectivamente por el consumidor, ni tampoco ofreció ningún medio de prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la firma. Asimismo, ni en ocasión de formular su descargo, ni al fundar su recurso directo, la empresa ha descripto, siquiera mínimamente, cuál es la composición de la deuda que reclama al consumidor. No indica cuál es el capital, los intereses, ni si existen otros cargos vinculados a la operación.
Este silencio resulta llamativo; máxime cuando la imputación formulada involucraba la contravención al deber de información previsto en el artículo 4º y –con mayor detalle respecto de este tipo de operaciones– en el artículo 36.
Debe tomarse nota de dicho déficit, toda vez que, como la jurisprudencia ha señalado en distintas oportunidades, cuando el proveedor brinda información insuficiente, ello puede traducirse en una afectación del consentimiento a ser prestado por el consumidor, parte débil de la relación de consumo (CNFed Contenciososadministrativo, Sala II, “Unión Usuarios y Consumidores c. Telefónica Argentina S.A. s/ proceso de conocimiento”, 20/09/2018, La Ley Online AR/JUR/47410/2018; en sentido similar, TS Córdoba, Sala Contenciosoadministrativa, “Simonelli de Labadie, Carolina c/ Provincia de Córdoba”, 1/9/2009, La Ley Online 70062020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35483-2017-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTAMO PERSONAL - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por transgredir los artículos 4°, 35 y 36 de la Ley N° 24.240.
El denunciante explicó que la empresa le reclamaba el pago de un crédito que no había tomado. Asimismo, detalló las gestiones infructuosas ante la denunciada, tendientes a que se regularice esa situación y se elimine el registro de dicha deuda de la base de datos comercial y crediticia.
Al respecto, conviene señalar que la sanción cuestionada encuentra apoyo en los presupuestos de hecho previstos por las infracciones imputadas, en tanto quedó acreditada la falta de información exigible para cada uno de los supuestos comprometidos y, por tanto, la multa expresa el ejercicio de la potestad sancionatoria atribuida a la autoridad de aplicación sin avanzar en relación con otros aspectos regulados, en lo que aquí importa, por el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (cf. "mutatis mutandi", mi voto en los autos “Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº3691/2016-0, sentencia del 28/12/17, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35483-2017-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 2407/2002, y aplicó una multa.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN dispuso que respecto a los anticipos involucrados “...deviene aplicable la doctrina de V.E. vertida en la causa (…) `Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad´, sentencia del 6/3/2012, en cuanto estableció que `cuando el impuesto provincial a los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial-, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del artículo 9º, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548), y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable´”.
A su vez, la CSJN expuso que con relación a las disposiciones del Decreto N° 2407/2002 “...no asiste razón a la demandada en cuanto afirma (...) que el referido decreto al fijar las bandas tarifarias, constituidas por un límite mínimo y máximo de los precios para cada categoría de servicios, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función de la demanda observada y las distancias de los viajes, `permitió contemplar en la tarifa la inclusión de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad´, toda vez que al ser los máximos también fijados por el Estado Nacional le impide a la empresa actora trasladar la carga impositiva local”.
Así las cosas, la pretensión del fisco local, por el período en juego, resultó ilegítima en la medida que, según lo resuelto por la CSJN, vulneró lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios del Gobierno demandado a este respecto y confirmar, por los períodos fiscales involucrados, lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 958/1992, y aplicó una multa. Ello así, sólo respecto de los ingresos provenientes de servicios calificados como públicos, no así de los proveniente de los servicios de tráfico libre.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN sostuvo que la doctrina vertida en la causa “Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 6/3/2012, resultaba aplicable para resolver los anticipos comprometidos, aunque sólo “... para los ingresos provenientes de aquellos servicios calificados como públicos, ya que, en cuanto a los demás, el gravamen era susceptible de ser incorporado al precio cobrado por la empresa”.
Ello, toda vez que la normativa aplicable para ese entonces fijaba que para la prestación del servicio público debía respetarse el valor tarifario máximo, mientras que para la prestación del servicio de tráfico libre y el servicio ejecutivo, la tarifa era propuesta por el prestador (v. Decreto 958/1992 y contestación de oficio de la Comisión Nacional de Transporte).
En suma, según las probanzas rendidas en estas actuaciones, únicamente los ingresos provenientes del servicio prestado como servicio público -es decir, por el recorrido Capital Federal-Gálvez- se encuentran alcanzados por la doctrina de la CSJN y, por tanto, solo con respecto a ellos resulta improcedente la pretensión del fisco tendiente a perseguir el cobro del ISIB.
En cambio, según lo resuelto por la CSJN, a distinta solución corresponde arribar con relación a los ingresos derivados de la prestación del servicio de tráfico libre, puesto que, en ese caso, la normativa aplicable le permitía al prestador fijar libremente el precio del pasaje por lo que, consecuentemente, el gravamen resultaba susceptible de ser incorporado en el precio que cobraba la contribuyente.
Entonces, por los períodos en juego y respecto a los ingresos provenientes del servicio de tráfico libre, asiste razón a Gobierno demandado respecto a la legitimidad de la pretensión del fisco local.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios del demandado y revocar, en lo pertinente, la decisión de grado en los términos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANIMO DE LUCRO - EJERCICIO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°).
Al respecto, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final al que se refieren la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 24.240, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021).
De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019).
Si bien los actores solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley Nº 24.240 invocando su carácter de consumidores y argumentando que habían decidido “…comprar un departamento para poder vivir y acceder a nuestra primera vivienda”, lo cierto es que tal afirmación se contradice con los términos y condiciones pactados en el vínculo jurídico en el que sustenta el presente reclamo de cumplimiento contractual.
En efecto, de la documentación acompañada surge que la unidad funcional objeto del contrato de compraventa estaba constituido por una unidad “destinada a Estudio Profesional”.
Tal finalidad, tampoco se ve puesta en duda por lo que surge del contrato de constitución del Fideicomiso, donde no se establece que el destino de las unidades funcionales a construir fuera habitacional. Allí se acordó que el destino del edificio sería definido con posterioridad, por lo que se admitió que las unidades funcionales tendrían el destino convenido en los acuerdos particulares que se suscribiesen para la enajenación de las unidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 289582-2022-0. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros c/ Induplack fiduciaria S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 01-06-2023. Sentencia Nro. 98-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANIMO DE LUCRO - EJERCICIO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°).
Al respecto, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del CCCN; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006).
De este modo, según la normativa aplicable, encontrándose fuera de discusión que la unidad adquirida por la parte actora se halla destinada -según la cláusula primera del boleto de compraventa acompañado a la causa- a uso profesional, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia del presente fuero (v. arts. 5, incisos 1 y 2, y 7 del CPJRC).
En consecuencia, la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 289582-2022-0. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros c/ Induplack fiduciaria S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 01-06-2023. Sentencia Nro. 98-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
La codemandada negó haber firmado alguno de los documentos base de la acción, ser propietaria, administradora o comercializadora de la cosa. Asimismo, sostuvo que la única vinculación que el accionante le atribuye es el envío de correos electrónicos que fueron expresamente desconocidos en su primera presentación del mismo modo que la titularidad de los dominios que le fueran atribuidos
Agregó que la medida cautelar ordenada no guarda relación con el objeto del proceso, que no se encuentran acreditados sus requisitos de procedencia y que la contracautela es insuficiente por requerirse caución real.
Pues bien, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor - LDC -prevé que, si el daño al consumidor resulta de la prestación del servicio “responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o ser icio”. Asimismo, la norma establece que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan” y que “[s]ólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Ello así, de las constancias acompañadas en la demanda, surge que el actor habría suscripto un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso..." el día 26 de julio de 2016, a través de la cual se obligaron conforme cláusula 2.1, a transferir “en su oportunidad”, la posesión y la adjudicación en propiedad horizontal de una “Unidad a Definir” equivalente a ciento setenta metros cuadrados (170 m2) promedio que se ubicará en “Piso a definir”, a construirse en el edificio en cuestión, de la Ciudad de Buenos Aires.
Se desprenden, además, los pagos que habría realizado el actor conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, por la suma de dólares estadounidenses diecisiete mil (US$ 17.000) y se habría comprometido a integrar la suma aproximada de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 3.264.000) para integrar en treinta y seis (36) cuotas.
Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se habría vendido a este último, según clausula Primera, “[u]na (1) Unidad Funcional Integrante del emprendimiento edilicio a ser desarrollado por el Fideicomiso”, ubicada en el tercer piso, la que se identifica con el número (SD) 1. El precio fijado en el Boleto de Compraventa, conforme Cláusula Segunda, fue de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (US$140.000) y la vendedora reconoció “[q]ue ha recibido de parte de la COMPRADORA con anterioridad a la presente fecha la totalidad del monto indicado, no existiendo sumas pendientes de pago por parte de la COMPRADORA en concepto de precio del presente Boleto”.
A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP- al fideicomiso en cuestión y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
En lo que respecta a la participación del codemandado se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento.
Nótese al respecto que, de la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo, detallando que es una empresa que “[n]ació en 2003 con el objetivo de brindar excelentes oportunidades de negocios inmobiliarios a inversores con un perfil sofisticado […] se ocupa de diseñar, comercializar, construir y administrar proyectos. En 15 años de actividad lleva desarrollados más de 250 mil metros cuadrados en zonas Premium de Buenos Aires.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
Se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos que habría tenido el actor con el codemandado vinculados con los pagos efectuados y con los avances del Fideicomiso.
De hecho, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta bancaria a nombre del Fideicomiso que habría sido suministrada por el codemandado, para que se efectuaran los depósitos.
En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, habría formado parte de la misma cadena de comercialización, que habría tenido por objeto la adquisición de una unidad por parte del actor en el marco del contrato de fideicomiso.
Por lo demás, cabe señalar que de los edictos publicados en el Boletín Oficial acompañados por el actor darían cuenta que la persona que suscribió tanto el convenio inicial como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemandadas, lo que implicaría en principio que las codemandadas, incluida la recurrente, formarían parte de la misma estructura comercial.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
En relación con el requisito del peligro en la demora, la recurrente se limitó a sostener que las demandadas son empresas solventes.
Al respecto, cabe señalar que la sola invocación de la supuesta solvencia de las empresas no es motivo suficiente para apartarse de la solución arribada por el juez de primera instancia. En tal sentido, la empresa no acompañó documentación alguna que permita verificar, al menos en principio, que la excesiva demora en la entrega de una unidad no está ligada a una falta de solvencia que podría poner en riesgo el potencial crédito del actor en caso de prosperar la acción.
Es por ello que, corresponde desestimar el planteo formulado por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
La recurrente se agravió por cuanto considera que la caución juratoria determinada por el "a quo" como contracautela, resulta insuficiente.
Al respecto, cabe recordar que la contracautela ha sido caracterizada como una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, de modo de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que le ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 714 y 715).
El artículo 127 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- establece que “[l]a medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar. // El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. Si la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal. Este beneficio cesa en caso de que se hiciera lugar al incidente de solvencia” (lo destacado no corresponde al original).
Dicho ello, se observa que la norma procesal consumeril prevé que la fijación de la contracautela sea efectuada en el marco de las potestades del juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
De ese modo, evaluada la situación planteada en autos, el Tribunal que la contracautela impuesta por el magistrado de grado se revela razonable y ajustada a las circunstancias de la causa, por lo que, en consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de incompetencia).
La recurrente sostuvo en sus agravios que el contrato de fideicomiso se encuentra rescindido, por lo que, ante la falta de relación de consumo, la excepción de incompetencia resulta procedente.
Agregó que el boleto de compraventa de cosa ajena y futura, que fuera suscripto con posterioridad, no tiene continuidad con el contrato de fideicomiso rescindido, no pudiendo calificárselo “[…] como un vínculo de consumo, sino [como] una operatoria comercial de riesgo”.
Por su parte, la otra codemandada se agravió por cuanto el juez de primera instancia omitió expedirse con relación al monto de la demanda el cual “excede holgadamente los 55 salarios mínimos, vitales y móviles contemplados en el artículo 42 de la Ley 26.993”, para la competencia de la justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.
Los memoriales presentados por las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento apelado.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados […]”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, descartó la cláusula de prórroga de jurisdicción en favor del Tribunal Arbitral del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en atención al principio que determina “[…] que la competencia en razón de la materia es de orden público e improrrogable por las partes”.
Sin embargo, se observa que los recurrentes se limitaron a disentir con lo resuelto.
No obstante ello, cabe señalar que, en el caso, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de incompetencia).
Los memoriales presentados por las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento apelado.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados […]”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resulta ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
Al respecto, se ha dicho que “cuando una persona decide comprar un inmueble nuevo, sobre todo si se trata de edificios que serán sometidos al régimen de propiedad horizontal o de clubes de campo o barrios cerrados, es probable que se sujete a vínculos contractuales que poco tienen que ver con la compraventa; así se utiliza, entre otros, la figura del ‘fideicomiso’, no obstante que, en todos los casos, se publicita la posibilidad de adquirir el inmueble, sin especificarse cuál es la figura contractual a utilizar. Es por ello que en todos estos supuestos, la relación entre el promotor o desarrollador y el adquirente se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), aun cuando nunca se celebre un contrato dirigido a transmitir la propiedad, porque debe atenderse a la función global y económica del negocio más que a la letra de los contratos que se utilicen para cumplirla (conf Lorenzetti-Schötz; “Defensa del Consumidor”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As. 2003, p. 318)” (cf. CNCom., Sala A, 28/06/2016, “Anido, Claudio R. c. 2752 SA y otros s/ ordinario” sentencia del 28 de junio de 2016).
De la prueba hasta aquí agregada a la causa se observa que la codemandada habría formado parte de la misma cadena de comercialización, y no resulta ajena a la relación de consumo invocada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de incompetencia).
Los memoriales presentados por las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento apelado.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados […]”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al planteo efectuado por la codemandada vinculado a la existencia de un tope para la intervención de la justicia de consumo, dicha cuestión constituye una propuesta de análisis tardía, en tanto no fue esgrimido al momento de oponer la excepción de incompetencia y, por ende, no fue sometida a consideración del "a quo", circunstancia que impide su tratamiento en esta instancia.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la Ley N°6407 —que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires— no estableció monto alguno como tope para la tramitación de procesos en materia de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de falta de legitimación pasiva).
La recurrente se agravia contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Así, corresponde analizar la prueba rendida en autos sin dejar de recordar que el artículo 40 de la LDC prevé que, si el daño al consumidor resulta de la prestación del servicio “responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Asimismo, la norma establece que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan” y que “[s]ólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Pues bien, de las constancias acompañadas en la demanda, surge que el actor suscribió un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso” el día 26 de julio de 2016, con los demandados.
Se desprenden, además, los pagos que habría realizado el actor conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, por la suma de dólares estadounidenses diecisiete mil (US$ 17.000), como también que se habría comprometido a integrar la suma aproximada de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 3.264.000) para integrar en treinta y seis (36) cuotas.
Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se habría vendido a este último, según clausula Primera, “[u]na (1) Unidad Funcional Integrante del emprendimiento edilicio a ser desarrollado por el Fideicomiso”. El precio fijado en el Boleto de Compraventa, conforme Cláusula Segunda, fue de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (US$140.000), habiendo la vendedora reconocido “[q]ue ha recibido de parte de la COMPRADORA con anterioridad a la presente fecha la totalidad del monto indicado, no existiendo sumas pendientes de pago por parte de la COMPRADORA en concepto de precio del presente Boleto”.
A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la AFIP al fideicomiso en cuestión y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta a la participación del codemandado se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento.
De la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso, se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo.
Por otro lado, también se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos.
De hecho, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta del Banco, a nombre del Fideicomiso que habría sido suministrada por la codemandada, para que se efectuaran los depósitos.
En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, cabe inferir que habría formado parte de la misma cadena de comercialización, que tuvo por objeto la adquisición de una unidad por parte del consumidor en el marco del contrato de fideicomiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de falta de legitimación pasiva).
La recurrente se agravia contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Cabe señalar que los edictos, publicados en el Boletín Oficial acompañados por el actor darían cuenta de que la persona que, además de suscribir tanto el convenio inicial, como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemadadas, lo que implicaría que las codemandadas formarían parte de la misma estructura comercial.
Así las cosas, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para tener por acreditada la falta de legitimación pasiva invocada, en tanto no surge que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena.
Sin perjuicio de lo que se resuelve, cabe señalar que, aun cuando se lo tenga por legitimado en esta etapa del proceso, nada impide que la codemandada pueda aportar a lo largo del proceso aquellos elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad a fin de lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva. Ello así, la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente, ni corresponde que se declare su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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