DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MOTOCICLETA - ABANDONO DE LA COSA - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos.
El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761.
El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal.
La Defensa sostuvo que la decisión en este punto no ha contado con anuencia del imputado quien debió haber manifestado su voluntad libre y expresa de abandonar el motovehículo, lo que no ha ocurrido en el caso y que su silencio fue interpretado en su perjuicio y de manera contraria a las previsiones del artículo 64 del Código Penal.
Sin embargo, de la redacción de la norma surge que en oportunidad de hacer uso de este beneficio, el imputado “deberá” abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso de recaer condena.
La inserción del verbo "deber" en el texto descarta de plano la posibilidad de que el imputado pueda hacer uso de una opción distinta.
El abandono del bien en favor del Estado es una exigencia intrínseca, una condición para la procedencia del instituto que permite la extinción de la acción penal como consecuencia del pago del mínimo de la multa prevista para el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13649-2019-0. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MOTOCICLETA - ABANDONO DE LA COSA - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos.
El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761. El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal. En efecto, para así decidir se debe verificar si, tal como prescribe la norma, la moto en cuestión resulta ser un objeto pasible de ser decomisado en caso de que recayera sentencia condenatoria. El modo potencial del verbo empleado por el Legislador, cuando se refiere al abandono de bienes que “resultarían” decomisados, exige que el Juez efectúe un análisis en el caso concreto.
En este sentido, el artículo 23 del Código Penal establece que en caso que recayese condena por delitos previstos en el Código Penal o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios.
Ello así, el motovehículo cuya devolución la Defensa pretende está compuesto por piezas propias pero contiene un chasis que pertenece a otro, producto de su desguace; la unidad en cuestión ha sido armada con piezas ilegalmente ensambladas, conducta que se encuentra prohibida por la ley -desarmado de un vehículo para utilizar sus partes -artículo 13 de la ley 25.761-por lo que se trata de un elemento producto del delito en cuestión e indefectiblemente, hubiera correspondido su decomiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13649-2019-0. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MOTOCICLETA - ABANDONO DE LA COSA - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos.
El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761.
El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial que pretende la devolución del vehículo, adujo la errónea aplicación del derecho vigente en tanto el abandono a favor del estado de la motocicleta secuestrada ha implicado la imposibilidad de aplicar el artículo 12 de la Ley Nº 25.761 que prevé expresamente un procedimiento administrativo específico que habilita a los acusados de este tipo de delitos a regularizar su situación y obtener la devolución de las autopartes secuestradas.
Sin embargo, la mencionada norma refiere que “…en los casos en que correspondiere la devolución al propietario de los repuestos y autopartes de automotores que hubieren sido secuestrados y que no se encontraren registrados según lo establecido por la presente ley, el juez deberá ordenar al propietario de los mismos su registro o regularización en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como condición previa a la entrega de dichos objetos…” lo que no sucede en el presente caso y constituye un obstáculo para la aplicación de la norma en cuestión.
Asimismo, el solicitante solo acreditó la titularidad del chasis ensamblado a la moto cuya titularidad corresponde a un tercero sobre el que el imputado no ha demostrado vínculo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13649-2019-0. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - INFORME DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del informe incoada por la Defensa.
El impugnante expresó que se le dió validez al informe confeccionado por la parte denunciante, lo que resulta ser un alegato, violando así la igualdad de las partes toda vez que se le asigna "verdad absoluta" a un alegato de la contraparte.
Ahora bien, el informe en cuestión fue solicitado por el Fiscal a fin de que sea confeccionado por la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, quien está constituido como tercero coadyuvante en las presentes actuaciones, ello, en virtud de un planteo de la Defensa, a los efectos que indique si los elementos que fueran secuestrados oportunamente estaban o no exentos de la obligación de grabado de autopartes, y si reúnen los recaudos para que un automóvil sea considerado “unidad o vehículo histórico”, tal como alega el ahora impugnante, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 581/2018 de la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana, la Ley N° 3.708 y el Decreto Reglamentario N° 619/GCBA/11.
A partir de ello, sin perjuicio de lo alegado por el recurrente respecto a que es la contraparte quien ha elaborado el informe y que ello invadiría la esfera propia del poder judicial, lo cierto es que no se ha invocado ni desarrollado cuál es el perjuicio concreto que se deriva de la prueba cuya invalidez pretende cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo13 de la Ley N° 25.761 (Desarmado de automotores y venta de sus autopartes) interpuesto por la Defensa.
El recurrente sostuvo que el tipo penal en cuestión resulta contrario al principio de inocencia garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues en su opinión si bien es cierto que la actividad desplegada por los desarmaderos puede estar vinculada al robo de automotores, no puede ser considerada en sí misma peligrosa y, menos aún, la comercialización de piezas usadas de rodados sin estar registradas. Refiere que los tipos penales establecidos en la ley resultan de peligro abstracto y por ende no exigen una violación concreta al bien jurídico, lo que los torna contrarios al principio de lesividad. Ahora bien, el tipo penal en cuestión se subsume dentro de los denominados delitos de peligro abstracto, respecto de los cuales no nos explayaremos pues lo que se encuentra en cuestión es su constitucionalidad, y al respecto nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que “… No es exigencia constitucional que toda figura delictiva deba producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde de la existencia de tipos delictivos constitucionalmente válidos y en los que el resultado de la acción consiste en la creación de un peligro …” (CSJN Fallos 316:2561 “A.Gas S.A. y otros s/AGIP Argentina y otros s/inf. Ley 22.262”, rto el 23/11/93; A..256.XXIV), tal como en el caso de autos.
Por ello, no resulta suficiente la mera mención de que la norma no exige una lesión al bien jurídico protegido para tacharla de inconstitucional, tal como alega el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - TIPO PENAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo13 de la Ley N° 25.761 (Desarmado de automotores y venta de sus autopartes) interpuesto por la Defensa.
El recurrente sostuvo que el tipo penal en cuestión resulta contrario al principio de inocencia garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues en su opinión si bien es cierto que la actividad desplegada por los desarmaderos puede estar vinculada al robo de automotores, no puede ser considerada en sí misma peligrosa y, menos aún, la comercialización de piezas usadas de rodados sin estar registradas.
Ahora, si bien la disposición legal cuestionada se dirige en cierto punto a combatir las actividades que se vinculan con el robo de automotores o el daño a éstos por la sustracción de sus piezas, en este punto lo cierto es que “el legislador también ha querido conjurar el riesgo de que el producto de esta modalidad delictiva sea introducido en el comercio neutralizando con la sanción de la norma esta posibilidad, pues sólo aquellos repuestos o autopartes que cumplan con los requisitos administrativos para garantizar la legalidad de su origen podrán ser puestos en debida circulación, excluyendo del mercado a los que estén imposibilitados de satisfacer estos extremos por su procedencia espuria y además los que pueden poner en riesgo, por sus deficiencias, la seguridad en el tránsito” (del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que cita el voto del Dr. Bruzzone C.N.Crim. y Correc. Sala V, in re “Pera, Héctor P”, sentencia del 1/03/13, c. 2.172/13).
Por ello, y sin perjuicio del desacuerdo de la Defensa con la sanción legal de la conducta atribuida al acusado, de sus argumentos no surge en qué modo en el caso se concretó su agravio, como así tampoco, logra demostrar la forma en que el tipo penal cuestionado resulta contrario a las disposiciones constitucionales que menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo13 de la Ley N° 25.761 (Desarmado de automotores y venta de sus autopartes) interpuesto por la Defensa.
El recurrente sostuvo que el tipo penal en cuestión resulta contrario al principio de inocencia garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues en su opinión si bien es cierto que la actividad desplegada por los desarmaderos puede estar vinculada al robo de automotores, no puede ser considerada en sí misma peligrosa y, menos aún, la comercialización de piezas usadas de rodados sin estar registradas. Señaló que la norma que se pretende aplicar resulta claramente inconstitucional pues vulnera el principio de inocencia y conlleva a que una decisión administrativa provoque una presunción de ilicitud.
Sin embargo, sin perjuicio de su respetable opinión, la Defensa se ha limitado a realizar meras afirmaciones genéricas de lo que entiende por peligro abstracto, y por qué dichas normas resultarían contrarias a principios constitucionales que menciona, sin demostrarlo debidamente y de acuerdo al caso concreto.
Por tanto, cabe confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa plantea la nulidad de la inspección y la devolución de los efectos secuestrados. Alega que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, justamente en el marco de esta investigación penal, el Fiscal le requirió al Cuerpo de Investigaciones Judiciales que efectuara, junto con los organismos pertinentes, una inspección integral en el inmueble tipo "taller mecánico", a los fines de verificar la actividad que allí se desarrollaba, como así también si se hallaba habilitado para su funcionamiento.
Sin embargo, lo primero que debe destacarse es que la presente pesquisa, siempre estuvo orientada a la investigación de la presunta comisión del delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.761. Es decir, de una lectura de las actuaciones acompañadas se advierte que en todo momento se dispusieron medidas tendientes a reunir elementos probatorios que permitieran acreditar, o descartar, el objeto procesal de esta causa penal.
Desde este punto de vista, es claro que la inspección ordenada por el Ministerio Público Fiscal se encontraba, como todo el resto de las medidas, dirigida a reunir elementos probatorios sobre este delito. En este sentido, pese a que el objeto del acto era taxativamente verificar la actividad que se desarrollaba en el local comercial tipo taller mecánico y determinar si aquel se encontraba habilitado, lo cierto es que la vindicta pública le dio intervención a la División de Sustracción de Automotores y Autopartes de la Superintendencia de Investigaciones de la Policía de la Ciudad, siendo este, como su nombre lo indica, un organismo de las fuerzas de seguridad específicamente destinado a casos vinculados con delitos como el aquí investigado.
En esta inteligencia, resulta evidente que la medida tenía como ultrafinalidad la búsqueda y secuestro de elementos que permitieran robustecer la hipótesis Fiscal, y para ello sin lugar a dudas se necesitaba una orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa plantea la nulidad de la inspección y la devolución de los efectos secuestrados. Alega que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, es dable señalar que el artículo 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece expresamente que “si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho (…) ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro del lugar”.
En efecto, este requisito normativo previsto para el ingreso y registro de un determinado lugar no resulta ser un mero capricho del legislador, sino que se ha otorgado un especial resguardo a esta circunstancia a fin de asegurar el cumplimiento de los principios y garantías que nuestra Constitución Nacional ha dispuesto en su artículo 18.
Por lo tanto, ante este escenario normativo, y teniendo en consideración los decretos de determinación de los hechos que fueron formulados por la vindicta pública, deviene lógico que, para el ingreso a un determinado lugar, pese a que se tratara de un local comercial, se requiriera en este caso en particular de una orden expresa emanada por la autoridad judicial.
Es que en ningún momento de esta pesquisa se puso en tela de juicio que el taller mecánico en el que trabajaba el imputado contara con las habilitaciones correspondientes o se indicó como objeto procesal del caso que el nombrado infringiera de algún modo la Ley de Faltas. Por el contrario, lo que estuvo siempre bajo investigación por parte de la Fiscalía era si el imputado realizaba maniobras compatibles con una infracción a la Ley Nº 25.761.
De tal manera, la intromisión en el interior del local en el que el imputado llevaba a cabo sus actividades laborales (las cuales guardan estrecha relación con el delito investigado) sin lugar a dudas requería, de manera previa y escrita, la orden judicial pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa plantea la nulidad de la inspección y la devolución de los efectos secuestrados. Alega que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, no es ocioso destacar que del propio informe elaborado por el Centro de Información Judicial, se desprende con claridad que la Agencia Gubernamental de Control no advirtió en la inspección realizada ninguna circunstancia que ameritara el labrado de actuaciones administrativas respecto de ese local comercial, y, aun así, el personal policial recorrió la totalidad del establecimiento en el ejercicio de sus “tareas de seguridad” y halló los efectos posteriormente incautados.
En efecto, resulta evidente que la oposición inicial del imputado a la alegada “inspección administrativa”, no se vinculaba con el control administrativo en sí mismo, sino con el hecho de que los inspectores venían acompañados de una comitiva policial, fácilmente observable en las vistas fotográficas que integran el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales. Desde este punto de vista, su posterior conformidad fue compelida por el anuncio del personal de la Agencia Gubernamental de Control en que si no permitía la “inspección” el local sería clausurado, lo que determinó que permitiera el acceso a pesar de que su abogado le había indicado que no los dejara pasar.
De tal manera, todas estas circunstancias sin lugar a dudas refuerzan todo lo hasta aquí explicado, y dan mayor apoyatura a la evidente necesidad de que haya habido una orden jurisdiccional para el ingreso al local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - SECUESTRO DE BIENES - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa plantea la nulidad de la inspección y la devolución de los efectos secuestrados. Alega que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
La Magistrada de grado no hizo lugar a este planteo, al entender que resulta prematuro adoptar una decisión tan tajante como la requerida por la Defensa en esta etapa procesal en la que se encuentra esta causa, de la que se advierte con claridad que resulta indispensable, para resolver sobre el fondo de la cuestión, escuchar en el marco de un contradictorio propio de la instancia de debate el testimonio de los agentes que participaron de la inspección, de los testigos de actuación que fueron convocados para llevar a cabo el secuestro de los elementos incautados, como así también del propio imputado.
Ahora bien, es importante remarcar que, contrariamente a lo afirmado en la resolución apelada, para poder llegar a esta conclusión no es necesario escuchar a los testigos que participaron del acto impugnado ni esperar a la realización del debate, toda vez que los motivos que llevan a concluir que la inspección fue realizada de forma irregular provienen directamente del tenor de los decretos de determinación de los hechos y de otras medidas dispuestas por el Ministerio Público Fiscal, confrontados con la orden de inspección impartida el 23 de noviembre del año 2023.
Tampoco es necesario entrar a analizar en profundidad otras cuestiones como el modo en que se obtuvo la conformidad para el ingreso; si el hallazgo de alguno de los elementos incautados estaba o no a simple vista; si es cierto que el imputado intentó aportar la documentación que indicaba la procedencia de los elementos (que a la postre fue acompañada en la Fiscalía) pero durante la medida no se lo permitieron y se avanzó en el secuestro; entre otras.
En virtud de todo lo esgrimido, considero que la inspección efectuada debe ser declarada nula, como así también todas aquellas medidas que se hayan adoptado como consecuencia de ese acto inspectivo o con relación a los elementos allí secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from