HABEAS DATA - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFORMACION SENSIBLE - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - SUPRESION DEL ERROR

En sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados "datos sensibles", esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc., pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información.
El hecho de que el habeas data haya surgido como garantía para preservar la autodeterminación informativa y la privacidad de datos personales no alcanza para agotar en ese ámbito su operatividad, pues toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad lo demande.
La mayor parte de los problemas sometidos actualmente a decisión jurisdiccional, en esta materia, se relaciona con los registros sobre el cumplimiento de las obligaciones de las personas. Y se ha puntualizado que una interpretación constitucional plausible conduce a aceptar la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad. En este orden de ideas, la negativa a suprimir un datocaduco ha sido considerada arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4404-0. Autos: Bahhouri Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - SUPRESION DEL ERROR - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - OBLIGACIONES NATURALES

Corresponde hacer lugar a la acción de habeas data articulada y ordenar a la Dirección General de Rentas que rectifique los datos del automotor y que expida un certificado, no de libre deuda -como se ordenó en primera instancia- sino donde conste que la deuda no es exigible por tratarse de una obligación natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4404-0. Autos: Bahhouri Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
La conducta diligente del banco demandado no puede ser otra que cerciorarse de la falla y de su origen, pero no remitir un informe erróneo sobre el actor prescindiendo de manera absoluta de la consideración de los perjuicios que pueda ocasionarle.
Los datos que comprometieron al actor y que constituyen el objeto del litigio, sólo fueron remitidos por el banco demandado; invocar ahora la supuesta negligencia del empleador en el envío tardío de las planillas de retención, sólo deja al descubierto su propia impericia y descuido, tanto en la verificación del pago de los préstamos otorgados, así como en el tratamiento de la información acerca de sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
No puede ser tomada seriamente la argumentación de la recurrente acerca de que también operaron calificaciones desventajosas por parte de otros Bancos; pues mientras esas instituciones tildaron la situación del actor con “2” —riesgo potencial, con seguimiento especial o de cumplimiento inadecuado— durante dos meses cada una, el Banco demandado lo calificó en un período mucho mayor con “3”: problemas o cumplimiento deficiente, “4”: alto riesgo de insolvencia o de difícil recuperación y “5”: irrecuperable. Las distancias en uno y otro caso son tan obvias que no merecen más atención que la comparación a simple vista; sin olvidar, por lo demás, que en el sub lite no se cuestionó la veracidad de la información brindada por aquellos bancos sino la remitida por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
La circunstancia de figurar en la base de datos del Banco Central y en el Veraz, por un proceder no diligente de la accionada (conf. art. 902 del Código Civil), generó, indudablemente, padecimiento espiritual en el actor. En rigor, que su calificación conste de manera incorrecta en la base del Banco Central de la República Argentina (y de ahí al resto del sistema), implica afectación de su crédito, divulgar de forma inexacta su situación, generar perturbaciones anímicas que deben ser resarcidas.
No obstante, la determinación del quantum de este tipo de daño de carácter extrapatrimonial reside en la interpretación que, razonablemente, efectúe el juez en base a los elementos de juicios rendidos en la causa, que permitan establecer la entidad del padecimiento de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - IMPROCEDENCIA - ORGANIZACION VERAZ - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda por daños y perjuicios como consecuencia de la incorrecta inclusión del actor como deudor en las distintas bases de datos de información -Organización Veraz S.A y Decidir-.
En efecto, de las constancias del expediente surge que a partir de la cancelación de la deuda contraída con la entidad financiera el actor dejó de figurar en las bases de datos como deudor. A tenor de los escasos aportes probatorios, cabe concluir que la demanda -aún en el hipotético caso de haberle asistido razón al accionante- (cosa que no ocurrió) tampoco podría prosperar, pues no puede tenerse por demostrado daño alguno a tenor de la orfandad probatoria que rodeó a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14352-0. Autos: SCARELLA OSVALDO FRANCISCO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-05-2009. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - ORGANIZACION VERAZ - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La información crediticia puede ser proporcionada por bancos de datos públicos o privados. La finalidad perseguida por ambos es múltiple y beneficiosa: acrecentar el desarrollo de las relaciones económicas, financieras y comerciales para transparentar la actividad; mejorar el crédito y bajar sus costos; en suma, otorgar seguridad al mercado. En tal orden, los bancos públicos de información crediticia no están amparados, en principio, por el secreto o reserva estatal, pues los datos que difunden son públicos por definición. Aunque el banco público de información crediticia sólo constituya fuente de información de otros bancos y no someta a tratamiento de esos datos, debe responder frente la acción de habeas data y ante eventuales reparaciones por los daños causados (conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 510).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14352-0. Autos: SCARELLA OSVALDO FRANCISCO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-05-2009. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCLUSION DEL CONCURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - JURADO DEL CONCURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la resolución de la Administración que resolvió excluirla de la selección interna convocada por el hospital público, por aplicación del artículo 10.1 e) de la Ordenanza Nº 41.455 (que regula la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud).
Del análisis de las constancias de autos surge que la inclusión del cargo en su curriculum vitae que no se condecía con la realidad, efectivamente indujo a error al Jurado, ya que procedió a otorgarle puntaje por un antecedente que, en los hechos, resultaba falso.
Ello así porque fue recién con motivo de la impugnación de otro concursante que éste advirtió tal situación, y procedió a descontarle la puntuación correspondiente. Por lo tanto, fue necesario que su contrincante impugnara el puntaje primigenio para que tal circunstancia saliera a la luz.
Asimismo, cabe destacar que, como resultado de aquella primera impugnación, la diferencia de puntajes entre ambos concursantes se redujo drásticamente -tan sólo ocho centésimas-, motivo por el cual el Jurado debió aclarar que, eventualmente, el criterio de desempate sería la antigüedad, tal como lo establece la normativa.
Por ende, se puede apreciar que tanto el otro concursante como la actora son profesionales altamente capacitados en su especialidad, concursando para un cargo jerárquico (Jefe de Unidad de Psiquiatría Interino) dentro del establecimiento donde se desempeñaban. Entonces, ante este nivel de excelencia y competitividad, resulta sumamente importante extremar los recaudos para evitar que algún concursante pudiera invocar un antecedente no ajustado a la realidad, ya que cada punto otorgado puede resultar crucial para decidir la suerte de un procedimiento de selección como el que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26188-0. Autos: MILLAS LILIANA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCLUSION DEL CONCURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - JURADO DEL CONCURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la resolución de la Administración que resolvió excluirla de la selección interna convocada por el hospital público, por aplicación del artículo 10.1 e) de la Ordenanza Nº 41.455 (que regula la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud).
Si bien la actora afirma que la sentenciante de grado no advirtió que ella “contaba con calificación suficiente para obtener el cargo, sin necesidad de considerar los antecedentes erróneamente descriptos en el curriculum”, y, por ende, la exclusión del procedimiento habría importado un exceso de punición, ello no resulta óbice para desvirtuar la conducta asumida por la Administración, ya que, en primer lugar, como se ha analizado, la diferencia de puntajes entre ambos postulantes resultaba ínfima, por lo que, justamente, se debían extremar los recaudos respecto de la evaluación de los antecedentes.
A su vez, si bien luego de las sucesivas impugnaciones -y ya descontado el puntaje correspondiente a los antecedentes no ajustados a la realidad- la actora igualmente quedaba en primer lugar en el orden de mérito, lo cierto es que el reglamento de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud resulta sumamente claro cuando establece que “comprobada la anormalidad [el Secretario de Salud] deberá proceder a la eliminación del postulante” (artículo 10.1 “e”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26188-0. Autos: MILLAS LILIANA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - SERVICIO DE SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCLUSION DEL CONCURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - JURADO DEL CONCURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la resolución de la Administración que resolvió excluirla de la selección interna convocada por el hospital público, por aplicación del artículo 10.1 e) de la Ordenanza Nº 41.455 (que regula la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud).
Si bien la actora afirma en su expresión de agravios que, a todo evento, debió aplicarse una solución menos gravosa -la cual, a su criterio, sería la sustracción del puntaje asignado pero con el permiso de continuar en el concurso- tal razonamiento merece la siguiente objeción.
En primer lugar, ello no se condice con la finalidad del supuesto en estudio (la exclusión del procedimiento de selección) en el reglamento de concursos, ya que, una vez verificado el antecedente de hecho -presentar en el curriculum vitae información que no se condice con la realidad-, la normativa prevé la exclusión del concursante como sanción frente a la intención de defraudar a los jurados de evaluación acerca del contenido de su pasado profesional.
Por lo tanto, el hecho de que, igualmente -aunque, caber aclarar, por muy poco margen- resultara primera en el orden de mérito a pesar de habérsele descontado el punto correspondiente al antecedente cuestionado, no resulta relevante a los fines de merituar su situación, ya que la normativa establece la exclusión del procedimiento de selección con independencia de este factor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26188-0. Autos: MILLAS LILIANA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto la cuestión sometida a decisión de esta Cámara.
La parte actora promovió acción de hábeas data contra el Gobierno de la Ciudad (GCBA) con el objeto de que se suprima de los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) la existencia de ciertos procesos judiciales que jurídicamente no están vigentes, pero que en los registros de la demandada figuran en la actualidad como “en gestión judicial” vigente”, en relación a una deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos.
En efecto, de lo manifestado por la parte actora en su escrito recursivo surge que la AGIP ha retirado todo tipo de información inexacta de su base de datos, lo que en su momento había motivado el inicio de la presente acción.
Por su parte, la demandada al contestar el traslado del recurso no refutó que se haya retirado la información inexacta, sino que sólo manifestó que la deuda de la actora persistía actualmente. En este sentido, no existe controversia respecto de que en los registros de la AGIP figuraba, originalmente, la leyenda “en gestión judicial” con relación a la deuda de la accionante.
En consecuencia, dado que la controversia ha cesado por hechos sobrevinientes, nada cabe resolver sobre la materia traída a conocimiento de este Tribunal por la parte recurrente. En efecto, no cabe duda alguna que el pronunciamiento de este Tribunal en esta instancia del proceso ha devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2122-2015-0. Autos: IDESA INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-09-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DATOS PERSONALES - HABEAS DATA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas efectuada en la Instancia de grado y en consecuencia, imponerlas por su orden (arts. 28 de la Ley N° 2.145 y 62 del CCAyT).
En efecto, sin perjuicio de que corresponde declarar abstracta la cuestión sometida a decisión del Tribunal, y a fin de resolver respecto de la apelación contra la imposición de costas efectuada en la instancia de grado, cabe destacar que de la documentación obrante en la causa no surge acreditado que al momento de interponerse la demanda, figurase en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) la existencia de procesos judiciales en contra de la actora. En este sentido, la accionante no ha acompañado constancias que demuestren la existencia de la leyenda “en gestión judicial”, a la que hace mención en su escrito de inicio.
Así, las constancias de autos resultan insuficientes para establecer si había motivos para iniciar la presente acción en la fecha que fue entablada. No obstante ello, la demandada no refutó que existiese esa leyenda en sus registros al momento de iniciarse la presente causa. En su lugar, manifestó que no correspondía suprimir del registro la existencia de procesos judiciales y negó que dichos procesos no estuvieran jurídicamente vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2122-2015-0. Autos: IDESA INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-09-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, cabe memorar que nada obsta a que el objeto de la medida cautelar peticionada coincida con la pretensión de fondo. En este aspecto, en el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece tal posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, y sin perjuicio de recordar que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte, corresponde señalar que lo argumentado por el demandado, en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa porque “…el juzgador debió haber dado traslado a esta parte previo su dictado…” no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión pasible de configurar un agravio en los términos exigidos en el artículo 236 del citado código.
Ello así en tanto se debió haber explicado de qué modo la ausencia de traslado violó alguna de sus garantías procesales y, en su caso, qué defensas se vio impedido de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRUEBA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En lo que refiere al peligro en la demora, el Magistrado de grado valoró el hecho de que la existencia de deuda en los registros le impedía al actor disponer del bien inmueble. En este sentido ponderó que el amparista vio frustrada su intención de vender el inmueble como consecuencia de la deuda registrada.
En este aspecto, es dable remarcar que la ausencia de acreditación del intento de venta frustrado no resulta óbice para considerar que, en el caso, no existe peligro en la demora. Ello así en atención a que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala, "in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28840/1, del 13/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En efecto, no puede soslayarse que toda persona tiene derecho a que se actualice o rectifique una información que lesione o le restrinja algún derecho. La garantía que emerge del artículo 16 de la Constitución local, debe ser interpretada otorgándole un sentido amplio y, consecuentemente, aceptándose la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad (cf. Palazzi, Pablo, “El hábeas data y el derecho al olvido”, LL 1997-I-33 y s.s. y Sala I "in re" “Bahhouri Graciela c/ GCBA s/ habeas data (Art. 16 CCABA)” EXP 4404, del 08/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravió de que la decisión cautelar afectaba derecho de terceros. En este sentido indicó que no se dictó sentencia alguna sobre la deuda de ABL que pesa sobre el inmueble. Argumentó que si bien se había acreditado que la firma inserta en el plan de facilidades de pago no era del actor, dicho extremo no importaba que la deuda no fuera cierta.
Así planteada la cuestión, es dable señalar que la decisión cautelar versó sobre la deuda originada en el plan de facilidades de pago, y no sobre la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Adviértase, en este sentido, que el acogimiento al plan de facilidades de pago implica la novación de la deuda que le da origen. En consecuencia, en tanto ha sido declarada nula la sentencia ejecutiva, los efectos de la decisión cautelar solo se extienden a la nueva deuda.
Incluso refuerza esta conclusión el modo en que ha sido concedida la cautelar. Nótese que la deuda que se ordenó eliminar es sólo aquella que se origina en el plan y se supeditó la entrega del certificado de libre deuda “…siempre y cuando no existan en dichos registros deudas distintas de las originadas en el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFORMACION SENSIBLE - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DOCTRINA - SUPRESION DEL ERROR

En sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados “datos sensibles” (esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc.), pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información (Cesario, Roberto, Habeas Data, Ley N° 25.326, ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, página105, nº 5).
El hecho de que el habeas data haya surgido como garantía para preservar la autodeterminación informativa y la privacidad de datos personales no alcanza para agotar en ese ámbito su operatividad, pues toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad lo demande (Bidart Campos, Germán, “La investigación de la desaparición de personas en una causa penal por privación de la libertad”, LL 1998-E215).
Esta ampliación del ámbito de actuación del habeas data surge evidente del texto de la Ley N° 1.845, toda vez que alude a los datos personales de las personas de existencia ideal, que obviamente no gozan de aquellas condiciones que habitualmente son reconocidos como datos sensibles (vgr. datos personales que revelen origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual, entre otros, conforme el texto del artículo 3º de la citada norma).
En síntesis, la acción de habeas data resulta el instrumento procedimental jurídico para obtener la protección de datos personales sensibles y no sensibles que puedan verse falseados (por error, parcialidad, desactualización e imposibilidad de exposición).
Este procedimiento, junto con el regulado por la Ley Nº 104, en el ámbito local, constituyen garantías judiciales para lograr el respeto de los derechos a conocer, a acceder y a rectificar la información (right to know, right to access y right to correct, respectivamente) que conforman de manera específica el derecho general a la protección de los datos personales (artículo 13, Ley Nº 1845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DOCTRINA

La mayor parte de los problemas sometidos actualmente a decisión jurisdiccional, en relación a la protección de los datos personales, se relaciona con los registros sobre el cumplimiento de las obligaciones de las personas (Cesario, Roberto, Habeas Data, ley 25.326, ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, página 20).
Y se ha puntualizado que una interpretación constitucional plausible conduce a aceptar la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad (Palazzi, Pablo, “El hábeas data y el derecho al olvido”, LL 1997-I-33 y ss.).
En este orden de ideas, la negativa a suprimir un dato caduco ha sido considerada arbitraria (Cesario, Roberto, Habeas Data, ley 25.326, ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, página 234, c).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - LEGITIMACION ACTIVA - TITULAR DEL DOMINIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto admitió el planteo de falta de legitimación del accionante para deducir la presente acción.
La actora promovió acción de habeas data contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener que se rectifique la información referida a la deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza de un inmueble que adquirió en subasta pública ya que sin perjuicio del certificado expedido la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) donde consta que su parte es responsable de las contribuciones inmobiliarias a partir del 13 de abril de 2020 (fecha en que tomó la posesión del bien), los sistemas informáticos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires siguen informando una deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble.
En efecto, los datos personales (no limitados a los datos sensibles) deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuera necesario para responder con veracidad a la situación de su titular.
La Ley Nº 1.845 determina que los datos parcialmente inexactos deben ser completados cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o del carácter incompleto de la información de que se trate (artículo 6).
Más allá de lo que corresponda resolver respecto de la cuestión de fondo (es decir, la exactitud o no de los datos asentados en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) sobre el estado impositivo del inmueble del actor), lo cierto es que este – el actor, en su calidad de propietario del bien- tiene un derecho subjetivo a que la información registrada sea veraz y completa y, por lo tanto, se encuentra legitimado para reclamar la rectificación de los registros que considera erróneos o incompletos; ello de conformidad con el artículo 13, inciso c) de la Ley N°1.845 que reconoce el derecho de toda persona a que los datos personales a ella referidos sean rectificados (y la información sobre el estado de deuda de una propiedad a su nombre reviste esa calificación).
La misma norma dispone expresamente que si el titular del Registro no accede a modificar la información asentada en el plazo legal establecido (trámite previo que el demandado no ha invocado en defensa de sus derechos), el interesado queda habilitado a promover sin más la acción de protección de datos personales prevista en la presente ley; ello más allá de si al momento de expedirse sobre el fondo de la cuestión, la supresión o modificación no resultara procedente por no estar justificada, por causar perjuicios a terceros o por existir una obligación legal de conservarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DEUDAS IMPOSITIVAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asiente en todos sus registros y bases de datos idéntica información a aquella que surge de la constancia de deuda acompañada por dicha parte (incluso en los sitios de consulta pública) en la que deberá detallar que el actor no es titular de la deuda previa a la fecha en que tomó posesión del inmueble y que el inmueble no puede ser ejecutado ni embargado con motivo de aquella; indicando que ante eventuales negocios que pudieran hacerse sobre la propiedad de marras, los escribanos intervinientes no pueden retener suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos previos a la posesión de la actora toda vez que ello obedece a que el bien fue adquirido en subasta judicial. Asimismo, deberá especificar que la deuda se encuentra en gestión judicial y, en su caso, los datos vinculados al expediente.
En efecto, los datos contenidos en la constancia de deuda acompañada por el actor -que se imprime en la página web de la accionada - no coinciden con los que surgen de la documentación acompañada por el demandado; en ella, además de contener datos análogos a los anteriores presenta “Información adicional” referida a la responsabilidad del pago de las obligaciones tributarias y refiere a los deberes de los escribanos intervinientes previendo que, en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el Fisco, la deuda tributaria que existiera sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga solo en caso de certificarse la inexistencia de deuda y agrega que ningún escribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina pública han de realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con constancia de deuda.
La Ley N°1.845 (reglamentaria del artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) protege el derecho a un tratamiento adecuado de los datos personales asentados en los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de garantizar el honor, la intimidad y a la autodeterminación informativa.
Y ese tratamiento adecuado de la información impone que los datos asentados en todos los Registros (y no solo algunos) sean veraces y completos, y que aquellos brinden la misma información en cada oportunidad, en todo sitio y por cualquier medio que sea peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DEUDAS IMPOSITIVAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DERECHO AL HONOR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asiente en todos sus registros y bases de datos idéntica información a aquella que surge de la constancia de deuda acompañada por dicha parte (incluso en los sitios de consulta pública) en la que deberá detallar que el actor no es titular de la deuda previa a la fecha en que tomó posesión del inmueble y que el inmueble no puede ser ejecutado ni embargado con motivo de aquella; indicando que ante eventuales negocios que pudieran hacerse sobre la propiedad de marras, los escribanos intervinientes no pueden retener suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos previos a la posesión de la actora toda vez que ello obedece a que el bien fue adquirido en subasta judicial. Asimismo, deberá especificar que la deuda se encuentra en gestión judicial y, en su caso, los datos vinculados al expediente.
Los datos contenidos en la constancia de deuda acompañada por el actor -que se imprime en la página web de la accionada - no coinciden con los que surgen de la documentación acompañada por el demandado
En efecto, la Ley Nº 1.845 (reglamentaria del artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) pretende proteger los derechos al honor, la intimidad y la autodeterminación informativa, el perjuicio que la información inexacta incorporada en los registros públicos puede provocar, refiere al daño que se produce sobre tales derechos.
De allí que no sea necesario que el actor demuestre la existencia de pérdidas patrimoniales provocadas ante la realización cierta de negocio inmobiliario sobre el bien o una retención real de sumas de dinero por parte del escribano interviniente para saldar las sumas debidas en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza por períodos anteriores a la toma de posesión de la propiedad.
Basta acreditar al accionante que la información que se obtiene a partir de alguno de los registros de la demandada da cuenta de que un bien de su propiedad posee una deuda, y que si bien se hace referencia a la existencia de un anterior titular no advierte que el actual titular no es responsable (principal o solidariamente) de su pago y tampoco que, ante cualquier acto de disposición del bien, no deba el escribano abstenerse de retenerle suma alguna para hacer frente a los créditos impagos informados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - OPONIBILIDAD A TERCEROS - DEUDAS IMPOSITIVAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - OBTENCION DE DATOS - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asiente en todos sus registros y bases de datos idéntica información a aquella que surge de la constancia de deuda acompañada por dicha parte (incluso en los sitios de consulta pública) en la que deberá detallar que el actor no es titular de la deuda previa a la fecha en que tomó posesión del inmueble y que el inmueble no puede ser ejecutado ni embargado con motivo de aquella; indicando que ante eventuales negocios que pudieran hacerse sobre la propiedad de marras, los escribanos intervinientes no pueden retener suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos previos a la posesión de la actora toda vez que ello obedece a que el bien fue adquirido en subasta judicial. Asimismo, deberá especificar que la deuda se encuentra en gestión judicial y, en su caso, los datos vinculados al expediente.
Los datos contenidos en la constancia de deuda acompañada por el actor -que se imprime en la página web de la accionada - no coinciden con los que surgen de la documentación acompañada por el demandado.
La ausencia de información cabal y exacta afecta el derecho a la autodeterminación informativa del demandante, derecho que se vincula con la posibilidad de ejercer el control de los datos obrantes en los registros, permitiéndole verificar que aquellos coinciden con la realidad de los hechos que afectan su intimidad (dentro de lo cual se encuentra su condición económica e impositiva) y el uso que la accionada hace de los mismos.
No satisface el derecho invocado la posibilidad de que el demandante exhiba el Certificado expedido por la Administración. La información que se suministra debe ser tan fidedigna y completa que cualquier tercero que acceda a ella obtenga un conocimiento claro, completo y veraz de aquello sobre lo cual quiere anoticiarse a través del acceso a los registros y bases de datos, sin necesidad de que el afectado deba ejercer su derecho de defensa completando la información allí volcada a fin de resguardar su intimidad (entendida en sentido amplio) y los derechos a la información y a la verdad de los terceros.
Ello así, asiste la razón al demandante cuando cuestiona que la documentación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no coincide con la volcada en la página web.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DEUDAS IMPOSITIVAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUPRESION DEL ERROR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asiente en todos sus registros y bases de datos idéntica información a aquella que surge de la constancia de deuda acompañada por dicha parte (incluso en los sitios de consulta pública) en la que deberá detallar que el actor no es titular de la deuda previa a la fecha en que tomó posesión del inmueble y que el inmueble no puede ser ejecutado ni embargado con motivo de aquella; indicando que ante eventuales negocios que pudieran hacerse sobre la propiedad de marras, los escribanos intervinientes no pueden retener suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos previos a la posesión de la actora toda vez que ello obedece a que el bien fue adquirido en subasta judicial. Asimismo, deberá especificar que la deuda se encuentra en gestión judicial y, en su caso, los datos vinculados al expediente.
En efecto, los datos contenidos en la constancia de deuda acompañada por el actor -que se imprime en la página web de la accionada - no coinciden con los que surgen de la documentación acompañada por el demandado
Conforme fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "cuando la anotación de un dato cierto pero parcial pueda causar, de modo previsible, una falsa representación, la misma debe ser evitada incluyendo hechos relevantes directamente relacionados, y sin que ello signifique la necesidad de individualizar a terceros cuyos derechos puedan ser afectados, interpretación que encuentra adecuado sustento en la Constitución Nacional” (“Di Nunzio Daniel F. c/ The First National Bank of Boston y otros s/ Habeas data”, 21/11/2006, Fallos: 329:5239, voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
En este mismo precedente, la mayoría de la Corte sostuvo que correspondía revocar la sentencia “…que denegó la pretensión de agregar en los datos referidos a la actora, con relación a los créditos cuyo incumplimiento se le atribuye, información derivada de un dictamen del Banco Central en el que se formularon objeciones al otorgamiento de tales créditos y de una causa penal promovida a raíz de la denuncia de la accionante respecto de los mismos hechos, pues no puede calificarse de ‘exacta’ o ‘actualizada’ una información que se limita a indicar -sin ninguna aclaración o salvedad que la actora mantiene una deuda con la entidad bancaria”.
Esta doctrina es claramente aplicable a la especie.
No se advierten motivos razonables que impiden agregar en todos los sitios y bases de datos (correspondientes al accionado), donde se provee información sobre la partida inmobiliaria del bien del actor, la información que este peticiona como modo de conciliar su derecho a la autodeterminación informativa y el derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resguardar la posibilidad de percibir la deuda fiscal previa a la subasta.
La solución indicada permite armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley Nº 1.845 en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular; y las del artículo 13 al establecer que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DEUDAS IMPOSITIVAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUPRESION DEL ERROR - OPONIBILIDAD A TERCEROS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asiente en todos sus registros y bases de datos idéntica información a aquella que surge de la constancia de deuda acompañada por dicha parte (incluso en los sitios de consulta pública) en la que deberá detallar que el actor no es titular de la deuda previa a la fecha en que tomó posesión del inmueble y que el inmueble no puede ser ejecutado ni embargado con motivo de aquella; indicando que ante eventuales negocios que pudieran hacerse sobre la propiedad de marras, los escribanos intervinientes no pueden retener suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos previos a la posesión de la actora toda vez que ello obedece a que el bien fue adquirido en subasta judicial. Asimismo, deberá especificar que la deuda se encuentra en gestión judicial y, en su caso, los datos vinculados al expediente.
La actora promovió acción de habeas data contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener que se rectifique la información referida a la deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza de un inmueble que adquirió en subasta pública ya que sin perjuicio del certificado expedido la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) donde consta que su parte es responsable de las contribuciones inmobiliarias a partir del 13 de abril de 2020 (fecha en que tomó la posesión del bien), los sistemas informáticos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires siguen informando una deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble.
En efecto, el demandante tiene derecho a que la información que otorga el Gobierno de la Ciudad a terceros, respecto de su persona y con relación a su inmueble, sea fidedigna y además se considera que el demandado tiene derecho a conservar la información sobre créditos no percibidos (aún después de transcurrido eventualmente el plazo de prescripción, dado que aquel pervive como obligación natural).
En consecuencia, los informes deben hacer referencia necesariamente a la situación del actor frente a aquella deuda e, incluso, reflejar el real estado de litigiosidad del crédito; en especial, cuando – conforme surge de la prueba acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los créditos anteriores a la entrega de la posesión del inmueble adquirido por la actora en subas pública se encuentran transferidos a gestión judicial y conforme los dichos de la Administración, el actor no reviste la calidad de deudor y el bien no es ejecutable por aquellos conceptos.
En ese contexto, no se advierten motivos razonables que justifiquen la resistencia de la accionada en asentar la información de modo que no perjudique a ninguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - CONTRATO DE SEGURO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, la Administración tuvo por cierta la infracción al artículo 10 incisos f), g), h), e i) de la Ley N° 941, luego de valorar la prueba acompañada al sumario administrativo, consistente en liquidaciones de expensas en los períodos de noviembre y diciembre de 2016.
Respecto a la falta contemplada en el artículo 10 inciso f), la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor señaló que en la liquidación de expensas surge que no se denuncia en el rubro correspondiente, la información exigida por ley respecto del seguro contratado.
El recurrente refirió que la documentación vinculada a la compañía aseguradora se encontraba en la portería del edificio, en poder del personal a cargo.
Aun si por hipótesis se admitiera que tal extremo bastase para tener por cumplida la exigencia legal en cuestión, lo cierto es que el actor no acompañó prueba alguna para acreditar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, sobre la falta de información relativa a las causas administrativas y/o judiciales en que el consorcio es parte, el recurrente adujo que si bien esos datos no se encontraban en la liquidación de expensas, sí constaba en el listado de propietarios si la unidad se encontraba en mora o en juicio.
Resulta claro, sin embargo, que esa información es insuficiente para cumplir con la manda legal del inciso h) del artículo 10 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DERECHO DE DEFENSA

No puede dejarse librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto, bajo el pretexto de que su vigencia debe ser determinada por otra vía procesal diferente al hábeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba” (conf. Sala I, “Bermúdez, Jorge Omar s/habeas data”, Expte. 25351/2007-0, sentencia del 14/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido que “[n]o corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas. De lo contrario, trasladarle tales obligaciones implicaría condenarlo al pago de lo que no es deudor, sin que (por no ser parte en el proceso) pueda ejercer defensa alguna, entre ellas, la de prescripción, si correspondiere, ni cuestionar por excesivos, en su caso, las multas, recargos e intereses incluidos en la sentencia, violándose el derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99).
Sin embargo, ello no significa que tales créditos se extinguen totalmente, sino que solo lo hacen respecto del adquirente en remate judicial, sin perjuicio de que pueda reclamarse el saldo impago al anterior propietario, quien debería responder con todo su patrimonio (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99; y en el mismo sentido, Cámara del fuero, Sala I, en los autos “GCBA c/ Clarines SA”, del 23/4/02 y “GCBA c/ Cukierman León”, del 11/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Ahora bien, considerando lo aseverado por el Gobierno local, el actor no adeuda sumas anteriores al 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión del inmueble.
Sin perjuicio de que la documentación daría cuenta de que el escribano no debería retener suma alguna al propietario actual, el solo hecho de que la deuda por ABL se encuentre informada, con relación al inmueble del que es propietario actual, puede generar razonables dudas a cualquier potencial comprador acerca de si el Gobierno local podría exigirle su pago, lo que afectaría su disponibilidad.
Por otro lado, si bien es cierto, atento lo expuesto por el GCBA, que la deuda es legítima, esta circunstancia no resulta ser un fundamento suficiente para que continúe anotada en los registros y figure en el estado del inmueble, cuando se trata de una obligación personal del anterior propietario.
El demandado, ante el pedido del actor, no ha podido demostrar cuál sería el perjuicio que le ocasiona rectificar el registro en relación con la deuda anterior al 5 de julio de 2001, la que podría crear confusión y afectar la disponibilidad del inmueble, al generar dudas en cualquier potencial comprador sobre el alcance de sus obligaciones tributarias.
Nada le impide al demandado promover la correspondiente ejecución contra el anterior propietario, sin informar la deuda cuando se requiere información sobre el estado del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de hábeas data interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
En autos obra un certificado en el que se desvincula al actor de aquella deuda, detallándose la “Deuda titularidad actual” y la “Deuda titularidad anteriores ”.
Se acompañó también el informe expedido por el Jefe de Departamento de la Dirección General de Rentas (AGIP), del que surge que el actor no era el sujeto pasivo de las deudas por contribuciones inmobiliarias que afectaran al inmueble adquirido en subasta judicial antes del 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión.
En el mismo documento se indica que el escribano interviniente, no debe realizar retención alguna de la deuda involucrada en la subasta pública para con el adquirente en subasta, pero sí aquellas deudas posteriores a la posesión.
Esta claro entonces que ante una supuesta operación de venta del inmueble no corresponde ninguna retención en relación con la deuda anterior a la citada fecha.
De los elementos obrantes en autos no surge información inexacta que demuestre un error en la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2020.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - BIENES DEL ESTADO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SUBASTA - OBJETO PROCESAL - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida.
Surge de autos que la parte actora inició la presente acción de acceso a la información a los fines de que la Administración —Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción— brinde información “en referencia al inmueble en el que se aloja el Centro de Vestuario del Complejo Teatral Buenos Aires”.
El apelante se agravia por cuanto considera que en la sentencia recurrida se omitió valorar información pública, en tanto no se tuvo en cuenta que la Administración subastó el inmueble y que, como consecuencia de ello, deviene imperioso el traslado de las prendas que allí se encontraban, por lo que se debería haber informado a esta parte el lugar donde fueron —o debieron haber sido— transportada la indumentaria en cuestión.
Por ello, consideró que la información brindada por la demandada resulta falsa y desactualizada.
El demandado sostuvo que existió un error en el planteo formulado por el apelante ya que el predio subastado es un “terreno baldío” diferente e independiente al inmueble objeto de autos por lo que las prendas continúan en el lugar donde estaban y que no hay suma de dinero alguna por la que deba informase el destino que tendrá; así entiende que no existió información falsa, falaz e incompleta de su parte.
En efecto, la recurrente no acompañó ningún elemento que permita concluir que la Administración haya brindado información desactualizada sobre el inmueble objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6862-2020-0. Autos: Defensoría N° 1 instancia CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFORMACION SENSIBLE - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

Con relación al objeto de la tutela otorgada por la acción de “hábeas data”, se ha señalado que, en sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados “datos sensibles” (esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc.), pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información (cfr. Cesario, Roberto, , Ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, p. 105).
Esta ampliación del ámbito de actuación del habeas data surge evidente del texto de la Ley Nº 1.845, pues no solo alude al tratamiento de los datos personales referidos a personas físicas sino que también contempla el que se da a la información de cualquier tipo que se vincule con personas de existencia ideal, la que obviamente no goza de aquellas condiciones que habitualmente son reconocidas como datos sensibles (ver artículo 3º de la citada Ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la actora recurrente, en tanto sostiene que “la sentenciante ha dictado un fallo apartándose de las constancias del expediente”.
En efecto, y toda vez que conforme reconoce el propio demandado en sus informes, la actora formuló la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Automotor respecto a determinados vehículos (sobre los cuales la presente acción fue rechazada en la sentencia impugnada), con expresa indicación de las fechas de entrega y denuncia y los datos vinculados a sus respectivos adquirentes, tal cual lo requiere el artículo 373 del Código Fiscal de la Ciudad (t. o. 2021), a fin de eximir al denunciante de su responsabilidad tributaria. Similar información se desprende, a su vez, de los informes de dominio expedidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA-.
Tales circunstancias conducen a concluir que no existen motivos razonables que justifiquen la reticencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en sustituir al sujeto obligado al pago del tributo por tales vehículos desde la fecha de sus respectivas denuncias de venta, desligando a partir de entonces al titular transmitente.
Es que, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente que “(…) lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa” (cf. CSJN, Fallos: 329:5239).
En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la actora, y revocar en lo pertinente la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t. o. 2021) establece, por un lado, que los titulares dominiales inscriptos en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- resultan sujetos pasivos del gravamen de patentes por todo el período durante el cual conserven la propiedad del bien y hasta tanto soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente (artículo 374) y, por el otro, que la denuncia de venta que se formule ante la DNRPA eximirá por sí sola al denunciante de su responsabilidad impositiva (artículo 375).
Sobre la base de ello, y teniendo en consideración lo que prescribe el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por el Decreto-Ley N° 1114/1997, es posible derivar que la baja fiscal podría obtenerse, o bien, a partir de la inscripción de la transferencia del rodado que realice el nuevo adquirente ante el Registro Automotor, o bien, a partir de la denuncia que formule el propietario transmitente ante el organismo registral siempre que los datos allí consignados permitan individualizar al devenido titular.
En ese orden de ideas, vale resaltar nuevamente que los automotores en cuestión se encuentran inscriptos ante la DNRPA bajo un nuevo propietario y que actualmente no se hallan bajo la titularidad de la actora, todo lo cual fue tenido en cuenta por la “a quo” para ordenar al Gobierno la actualización de su base de datos.
Por lo expuesto, el agravio vertido por el Gobierno local recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas.
De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”.
Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió archivar las presentes actuaciones, en virtud de la incompetencia declarada en otra causa iniciada con anterioridad por el actor contra las aquí demandadas sobre relación de consumo.
A efectos de resolver la cuestión objeto de discusión, resulta pertinente recordar los términos en que se plantearon ambas causas.
En su demanda el actor solicitó que se condenara a las demandadas a indemnizarlo por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado como consecuencia de su incorporación a la central de deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- en virtud de una supuesta deuda que mantendría con las accionadas cuya existencia negó. Por otro lado, con carácter previo a la promoción de los presentes actuados, el demandante inició acción sobre relación de consumo contra las aquí demandadas, y allí solicitó que “se rectifique la información brindada respecto de mi persona como deudor situación 5 al BCRA”, además de -como en este pleito- la indemnización por los daños y perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado.
De lo expuesto precedentemente surge que el actor individualiza dos pretensiones diversas, una vinculada con la supresión y rectificación de los datos que se reputan falsos o inexactos -hábeas data-, la que, como afirma, corresponde a la Justicia Federal; y otra referida a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar que se califica como ilegítimo. Luego, a su criterio, a diferencia de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, la escisión de tales reclamos habilitaría la intervención del fuero local para dirimir el pleito de contenido resarcitorio.
Ahora bien, se comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en cuanto a que, aun cuando no se reclame la supresión de la información del actor, dado que en este pleito se persigue una reparación fundada en el obrar ilegítimo de las demandadas “…la procedencia de los daños y perjuicios aquí reclamados depende de las conclusiones a las que se arribe respecto de la pertinencia o no de que sus datos estén consignados en la Central de Deudores del BCRA”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45293-2022-0. Autos: Manarino Nicolás c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-05-2023. Sentencia Nro. 90-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió archivar las presentes actuaciones, en virtud de la incompetencia declarada en otra causa iniciada con anterioridad por el actor contra las aquí demandadas sobre relación de consumo.
A efectos de resolver la cuestión objeto de discusión, resulta pertinente recordar los términos en que se plantearon ambas causas.
En su demanda el actor solicitó que se condenara a las demandadas a indemnizarlo por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado como consecuencia de su incorporación a la central de deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- en virtud de una supuesta deuda que mantendría con las accionadas cuya existencia negó. Por otro lado, con carácter previo a la promoción de los presentes actuados, el demandante inició acción sobre relación de consumo contra las aquí demandadas, y allí solicitó que “se rectifique la información brindada respecto de mi persona como deudor situación 5 al BCRA”, además de -como en este pleito- la indemnización por los daños y perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado.
De lo expuesto precedentemente surge que el actor individualiza dos pretensiones diversas, una vinculada con la supresión y rectificación de los datos que se reputan falsos o inexactos -hábeas data-, la que, como afirma, corresponde a la Justicia Federal; y otra referida a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar que se califica como ilegítimo. Luego, a su criterio, a diferencia de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, la escisión de tales reclamos habilitaría la intervención del fuero local para dirimir el pleito de contenido resarcitorio.
Ahora bien, para resolver la pretensión indemnizatoria debe necesariamente analizarse tanto el origen como la veracidad de aquella información y, con ello, se avanzaría sobre el ámbito de competencia federal exclusiva previsto en el artículo 36, inciso b) de la Ley Nº 25.326, destinado -entre otras cosas y para lo que ahora importa- a evitar sentencias contradictorias acerca de aspectos reservados a ese fuero.
En este orden, no se soslaya que la pretensión por daños y perjuicios derivados de incluir información falsa o inexacta en un registro es ajena a la acción de hábeas data. No obstante, “…si bien resulta inadmisible exigirlos en [esa] causa, pues exceden el marco de la ley 25.326, el actor podrá -si lo considera pertinente reclamarlos posteriormente por la vía ordinaria” (CNACyCF, Sala I, in re” “La Rocca, Vicente José c/ Cencosud SA s/ Hábeas Data (art. 43 C.N.), sentencia del 15/6/21).
En consecuencia, el reclamo por los daños y perjuicios que se deriven de la conducta comprometida requiere una determinación ajena a la intervención de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45293-2022-0. Autos: Manarino Nicolás c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-05-2023. Sentencia Nro. 90-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El último cargo imputado al actor en virtud del cual se decretó su cesantía es que en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, haber intervenido en la presentación efectuada por el Club del cual es vocal sin poner en conocimiento de la Superioridad que las expresiones volcadas en dicha presentación no se ajustaban a la realidad de los hechos, la cual estaba en su conocimiento debido a que como Vocal titular y miembro de la Comisión de Proyectos, Obras y Mantenimiento del citado Club, participó de las asambleas en que se trató el tema.
Es decir que se imputó al actor que, al firmar el pase a la Dirección General de Obras y Catastro para la prosecución del trámite, debió advertir a su superior que las expresiones volcadas en dicha presentación no se ajustaban a la realidad de los hechos.
Sin embargo, no se pudo comprobar que las expresiones volcadas en la presentación de del Club no se ajustaran a la realidad de los hechos, ya que se tuvieron en cuenta los dichos de la denunciante, pero no la respuesta a dichas manifestaciones emanadas de un organismo de la institución que no da cuenta de las irregularidades denunciadas y, por el contrario, ratifica el dictamen anterior que había declarado factible el proyecto oportunamente presentado.
Esta visión parcial de lo acontecido permite concluir que tampoco en este aspecto los actos administrativos impugnados resultan ajustados a derecho, por carecer de causa.
En efecto, se imputó al actor una supuesta omisión de advertir a la superioridad en relación con supuestas falencias en la presentación del club, cuando del dictamen agregado en autos surge la opinión de los organismos con competencia específica en la materia respecto de los hechos denunciados, que no advirtieron irregularidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - CANCELACION DE CREDITOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, ninguna de las partes acompañó ni ofreció prueba adicional referida a la conducta adoptada frente a la solicitud del consumidor de proceder a la cancelación total de las cuotas pendientes del plan de ahorro al que adhirió para la adquisición de un automóvil.
El único elemento concreto con el que se cuenta es un mensaje enviado por la concesionario donde informa el importe a pagar; sin embargo, los únicos datos de relevancia de dicho documento (en apariencia, una captura de pantalla de un sistema informático) que pueden razonablemente captarse con cierta facilidad es el “valor móvil” del bien, a la fecha de emisión de la información y el valor de cada “alícuota", siendo este el resultado de dividir la primera cifra por ochenta y cuatro (84), que es la cantidad total de cuotas comprendidas en el plan.
Así entonces, partiendo del precio del bien y teniendo en cuenta el importe básico de cada alícuota, si las cuotas “pagadas” y “canceladas” eran, en conjunto, cuarenta y siete (47) y, por lo tanto, restaba abonar treinta y siete (37), no surge con claridad cómo se arribó al monto de trescientos once mil ochocientos sesenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($311.868,65), suma que, en definitiva, se le comunicó al denunciante que debía abonar para lograr la cancelación total del plan.
Si bien la captura analizada incluye datos adicionales, como un monto de dos mil trescientos cuarenta y cinco pesos con siete centavos ($2.345,07) en concepto de “difer. recup.”, los mismos no están presentados con el detalle, la claridad y la certeza exigibles según la normativa aplicable.
Ello así, la infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141763-2021-0. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - CANCELACION DE CREDITOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
Ante el pedido del consumidor de proceder a la cancelación total de las cuotas pendientes del plan de ahorro al que adhirió para la adquisición de un automóvil, correspondía que éste pudiera entender, a través de lo comunicado por al menos una de las empresas involucradas en el contrato, a qué conceptos y operaciones aritméticas obedecía el monto que se pretendía que abonara, lo que evidentemente exigía una explicación pormenorizada que nunca le fue brindada.
En efecto, el deber de informar no puede tenerse por cumplido por el solo hecho de haber sido acercada al consumidor una planilla con datos escuetos sin una aparente concatenación lógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141763-2021-0. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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