DERECHO CIVIL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA IMAGEN - DIFUSION DE IMAGEN - ALCANCES - EXCEPCIONES

El derecho no protege la apariencia física de una persona, integralmente considerada, sino ante el peligro de que, sin justificación, sea captada, difundida y deformada por otros. Salvo factores de excepción, está prohibida la exposición o difusión no consentida.
Hay casos en que la obtención de la imagen -o su difusión- sin consentimiento del interesado, lesionará su intimidad. Por ello es esencial determinar si se ha ingresado en la zona de reserva de la vida privada del imputado.
Las excepciones que autorizan la obtención y difusión de la imagen son: 1) consentimiento del interesado, 2) asuntos de interés general y 3) acontecimientos ocurridos en público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9376-01-CC-2006. Autos: BELLIDO, Guillermo Armando Héctor Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-07-2006. Sentencia Nro. 319-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IMAGEN - EXCEPCIONES

En el caso, ofrecida como prueba por el Sr. Fiscal la filmación correspondería a una oferta de sexo realizada ostensiblemente en espacios públicos no autorizados por lo que, va de suyo que no se trata de una filmación que afecte la zona de reserva prevista por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Se justifica así la excepción a las limitaciones del derecho subjetivo a la imagen, habida cuenta que la figura del retratado sería simple elemento del hecho de interés público y desarrollada en público.
El ofrecimiento probatorio resulta un ejercicio adecuado de las facultades que la legislación le confiere al Ministerio Público para el esclarecimiento de hechos tipificados como contravenciones en el Código Contravencional, de la modalidad del que se investiga (oferta de sexo en espacios públicos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9376-01-CC-2006. Autos: BELLIDO, Guillermo Armando Héctor Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-07-2006. Sentencia Nro. 319-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - DERECHO A LA IMAGEN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró configurada la omisión injustificada de la accionada de reglamentar la Ordenanza Nº 45.241, sin perjuicio de que dicho ordenamiento estatuyó un derecho subjetivo de los peticionantes y goza de operatividad.
En verdad, no hay que distinguir entre normas operativas y programáticas pues no tiene sentido ni fundamento, pero aún si se siguiese este criterio, cabe concluir que la norma bajo análisis es claramente operativa.
En efecto, si se observan los términos de la ordenanza referida, se debe concluir que se trata de una norma operativa, pues detalla expresamente la forma en que los recursos deben ser distribuidos. Nótese que el art. 2 establece los porcentuales a los que debe ajustarse dicha distribución según el destino establecido: 40% en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria y 60% para los restantes rubros.
Más aún, cabe advertir que el art. 2 de la ordenanza es claro en cuanto a que la distribución se debe realizar por establecimiento y de acuerdo a la cantidad de empleados que en él se desempeñan, conforme la cantidad de horas trabajadas por cada empleado. La interpretación literal de la norma –a diferencia de lo manifestado por la recurrente- impone la solución a la que se arriba, pues la ordenanza expresamente se refiere a la distribución del 40% de lo recaudado “en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida” (el resaltado no está en el original).
Es más, cuando las normas reconocen o declaran derechos personales pueden ser invocadas judicialmente por sus titulares “alegando que la omisión de ley reglamentaria se convierte, después de un lapso razonable, en omisión inconstitucional…la que ha de recibir remedio en causa judiciable… ello significa que la sentencia ha de crear, ‘para el caso’ a resolver, una norma individual… que supla la falta de ley reglamentaria a través de la integración del orden legal lagunoso” (cf. Bidart Campos, op. cit, pág. 240/1, nota nº 64).
A esta altura, no está demás destacar que la ordenanza se remonta al año 1991 y, por ende, cuenta al día de la fecha con más de 19 años. Es decir, se trata de un lapso de tiempo más que considerable durante el cual la autoridad competente para reglamentar la norma, no lo ha hecho y utiliza como excusa su propia omisión para evadir el cumplimiento del imperativo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15387-0. Autos: Romero Eva y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-02-2011. Sentencia Nro. 23.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - DERECHO A LA IMAGEN - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de excepción de atipicidad respecto de uno de los hechos imputados al encartado en la figura establecida en el artículo 128, 1er. y 3er. párrafo, del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, el haberle tomado fotografías a niñas de entre 8 y 12 años de edad aproximadamente, las cuales se encontraban en la playa, haciendo "zoom" en las partes genitales de las menores, con su cámara digital.
Ahora bien, en relación a este hecho, si bien es cierto que la falta de acreditación mínima de la autoría en la obtención de dichas imágenes —en atención a las características del elemento utilizado para su registro como al número de integrantes del grupo familiar conviviente— se haya presente, el enseñar niñas en traje de baño en un contexto como el de una playa pública durante lo que parecería ser época estival no se encuentra abarcado por el ámbito de protección de la norma contenida en el artículo 128 del Código Penal cuando el mismo se refiere a la “representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales”.
Ya la ley civil (art. 53 CCyC), en cualquier caso, recepta el supuesto de la obtención de imágenes como las obtenidas, sin el consentimiento de las personas, por la potencial invasión a la privacidad que ello pudiese configurar. Pero para su subsunción en un supuesto típico, la conducta debe tratarse de la obtención, no de cualquier imagen sino de las protegidas por el tipo penal, es decir, de las que se quiere prohibir: escenas de menores en actividades sexuales explícitas o imágenes de sus partes genitales, con fines sexuales. De este modo se produce la afectación concreta que la ley en cuestión demanda cuando prohíbe un conjunto de conductas que afectan la libertad sexual y el libre desarrollo de la personalidad de los menores, que podría inferirse si, por ejemplo, las menores estuviesen en el contexto fotografiado, exhibiendo sus genitales, o en actividad sexual explícita (conf. Título III. Delitos contra la integridad sexual. Capítulo III, del Código Penal).
Lo antedicho, sin perjuicio de lo inadecuado y lesivo del derecho a la propia imagen de dichas menores si resultare que no hubo consentimiento sobre dichas fotografías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2014-4. Autos: R., R. A.G. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2019.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA IMAGEN - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho que presumiblemente tuviera lugar en el interior de un colectivo público, oportunidad en la que el imputado habría tomado fotografias de una menor, de 4 años de edad, la cual se encontraba sentada junto a su madre —ubicadas enfrente del imputado—, sin consentimiento.
El hecho fue encuadrado en la contravención de acoso sexual, figura establecida en el artículo 67 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa sostiene que la imputación, conforme fuera efectuada, describe una conducta que controvierte la normativa civil actualmente vigente en nuestro país pero que carece del requisito típico exigido por el Código Contravencional para ser calificada como una contravención.
Así las cosas, entiendo que la conducta de sacar una fotografía a una niña de cuatro años que viaja en colectivo con su madre, si bien es inadecuada, no configura un caso de acoso sexual en los términos del artículo 65 bis del Código Contravencional de la Ciudad, en su redacción aplicable a la fecha del hecho.
En efecto, como lo postula el recurrente, la redacción contenida en el artículo respectivo, como así también en las previsiones de los primeros artículos de la Ley Nº 5.742 (Ley de Prevención del Acoso Sexual en Lugares Públicos), prevén la necesidad de una finalidad de denigración u ataque contra la libertad sexual.
Ya la ley civil (art. 53 del CCyC), en cualquier caso, recepta el supuesto de la obtención de una imagen corno la presente, sin el consentimiento de su titular, por la potencial invasión a la privacidad que ello pudiese configurar. Pero para la aplicación de una sanción contravencional, la exigencia debe trascender esa receptación, produciendo la afectación concreta que la ley en cuestión demanda cuando esa invasión se convierte en un acoso, y ese acoso posee una connotación sexual.
La existencia o no de una autorización, necesariamente no otorga connotación sexual a un acto. Tampoco hace lo propio la imputación de "pedófílo" por parte de otro de los pasajeros del transporte público presente ese día, o la alusión efectuada en audiencia de la fiscalía al testimonio —que no consta en este incidente— de una amiga de la madre de la menor fotografiada, la cual refiriera que el imputado habría dicho que la niña era muy linda.
El recorte de la conducta evidenciada, para merecer un reproche contravencional que exceda el mero reproche civil, debe estar mínimamente acompañado de evidencia sobre la que se pueda entender reunidos los elementos objetivos del tipo contravencional en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8591-2018-0. Autos: A., J. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO AL HONOR - DERECHO A LA IMAGEN - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, el artículo 495 de la Ley N° 5.688 (t.c. 2020) impuso a su autoridad de aplicación la creación de un Registro donde figurasen todos los sistemas de video vigilancia comprendidos en el artículo 485, especificando su estado operativo y otros datos que pudieran resultar de interés.
No surge de las constancias de autos que dicha manda se encuentre cumplida por el obligado, siendo que constituye un mecanismo de transparencia que favorece el control ciudadano.
La falta de cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en el marco de las normas que rigen el Sistema propiamente dicho (Resolución N° 389/2019 y Ley N° 5.688 modificada por Ley N° 6.339) o diseñados para la protección de los datos personales (Ley N° 1.845), tendientes todos a verificar el adecuado funcionamiento de aquel dispositivo, se yergue en un obstáculo que impide concluir si el citado sistema funciona respetando los derechos constitucionales a la intimidad, privacidad, honor, imagen, identidad de quienes transitan por la Ciudad.
La ausencia de intervención de los órganos de control legalmente estatuidos y el cumplimiento de aquellas reglas ideadas para dar transparencia al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos hacen que solo se tenga certeza de que el uso de la herramienta dio lugar a falsos positivos que incidieron negativamente sobre los derechos enunciados previamente de quienes fueron demorados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO AL HONOR - DERECHO A LA IMAGEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, ha quedado demostrada en autos una efectiva colisión de derechos.
También se acreditó la falta de constitución oportuna de la Comisión Especial creada por la Ley N° 6.339 en el ámbito del Poder Legislativo de la Ciudad así como la ausencia de respuestas a los requerimientos de la Defensoría del Pueblo, en el marco del ejercicio de sus funciones de contralor.
A ello se suma la omisión en el cumplimiento de otras obligaciones previstas por las normas aplicables como mecanismos que favorecen el control de la ciudadanía y propenden a la transparencia (sobre todo, en un ámbito donde dicho principio cumple un rol fundamental como es en materia de seguridad pública) truncó la posibilidad de acreditar las enmiendas que la Administración alude haber efectuado sobre la herramienta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA IMAGEN - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
En efecto, se coincide con la parte demandante en que la vida privada y la intimidad personal (a las cuales se vincula claramente la protección de los datos personales —entre ellos, la imagen—) abarca más que la vida doméstica dentro del hogar y se extiende a la vida de las personas en el espacio público.
Ello así, en tanto la protección de estos derechos “[...] resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ Recurso contencioso administrativo”, A. 2036. XL. RHE, sentencia del 21 de noviembre de 2006, Fallos: 329:5266).
Sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación—de modo reiterado— reconoció que la limitación de esos derechos es posible cuando “[...] medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, Fallos: 343:2211; “Franco Julio César c/ Diario la Mañana y/u otros s/ Daños y perjuicios”, F. 1295. XL. REX, sentencia del 30 de octubre de 2007, entre otros).
Definidos los derechos en tensión y las causales que habilitan su reglamentación, es preciso realizar un balance entre el interés de las personas a no sufrir una invasión a su privacidad y el interés estatal en el cumplimiento del deber de garantizar la seguridad pública.
A ese fin es necesario ponderar si la medida adoptada para alcanzar la finalidad perseguida supera los filtros de necesidad, adecuación y proporcionalidad (cf doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años - Causa N° 46/85 A-“, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835, disidencia del juez Juan Carlos Maqueda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA IMAGEN - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
En efecto, se coincide con la parte demandante en que la vida privada y la intimidad personal (a las cuales se vincula claramente la protección de los datos personales —entre ellos, la imagen—) abarca más que la vida doméstica dentro del hogar y se extiende a la vida de las personas en el espacio público.
Ello así, en tanto la protección de estos derechos “[...] resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ Recurso contencioso administrativo”, A. 2036. XL. RHE, sentencia del 21 de noviembre de 2006, Fallos: 329:5266).
Sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación—de modo reiterado— reconoció que la limitación de esos derechos es posible cuando “[...] medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, en sentido análogo, también, “Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino - P.E.N. s/ Amparo Ley 16.986”, FRO 068152/2018/cs001, sentencia del 5 de julio de 2022, Fallos: 345:549).
Definidos los derechos en tensión y las causales que habilitan su reglamentación, es preciso realizar un balance entre el interés de las personas a no sufrir una invasión a su privacidad y el interés estatal en el cumplimiento del deber de garantizar la seguridad pública.
A ese fin es necesario ponderar si la medida adoptada para alcanzar la finalidad perseguida supera los filtros de necesidad, adecuación y proporcionalidad (cf doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años - Causa N° 46/85 A-“, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835, disidencia del juez Juan Carlos Maqueda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA IMAGEN - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la vigencia del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Los codemandantes criticaron el fallo de primera instancia por mantener la vigencia del Sistema de Reconocimiento de Prófugos supeditada al funcionamiento de los órganos de control (Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia y Defensoría del Pueblo local).
El frente actor afirmó que —conforme surgía de la pericia técnica de autos— el sistema era deficiente y que no resultaba suficiente la existencia de mayores controles y reaseguros para evitar la vulneración de los derechos de las personas. Añadió que eran las características del sistema lo que lo tornaba inseguro, más allá de los contralores que pudieran desarrollar los organismos competentes. Aseveró que no existía ningún mecanismo de vigilancia que hiciera compatible esta herramienta con los derechos personales afectados.
Sin embargo, más allá de los controles a los que específicamente quedó sometido el sistema, la Ley N° 1.845 designó como organismo auditor a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad (artículo 22). Asimismo, creó en su ámbito el Registro de Datos Personales con determinadas funciones y dispuso que a tal fin se establecerá el procedimiento de inscripción, su contenido, modificación, cancelación, y la forma en que los ciudadanos podrán presentar sus reclamos, de conformidad con lo establecido en su artículo 4°, inciso 3°.
A su vez, es preciso recordar la creación de la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia (creada por el artículo 7° de la Ley N° 6.339 e incorporada a la Ley N° 5.688 como artículo 490 bis).
Además, la misma Ley N° 6.339 dispuso —en su artículo 6°— integrar a la Ley N° 5.688 (como artículo 490) “[...] un Registro en el que figuren todos los sistemas de video vigilancia comprendidos en el artículo 480..."
Asimismo se dispuso que la autoridad de aplicación deberá remitir una vez por año como mínimo un informe a la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia y a la Defensoría del Pueblo.
Ello así, el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos ha sido atado a una serie de controles tendientes a garantizar su funcionamiento acorde a las normas constitucionales que protegen los derechos personales de los individuos que transitan por la Ciudad.
El régimen normativo lo somete a contralores específicos: la actuación de la Comisión prevista en el artículo 490 bis de la Ley N° 5.688; la creación del registro ordenado en el artículo 490 de ese mismo cuerpo legal; y el establecido en la Resolución N° 398/2019 —Defensoría del Pueblo—.
También lo sujetó a los controles previstos en normas generales: la Ley N° 1.845— nuevamente, la intervención del Defensor del Pueblo—; y la Ley N° 70 (al imponer un control interno de los órganos que conforman la administración centralizada, entre otros posibles).
En este contexto de diversidad de mecanismos de control —cuya implementación no se ha producido aun de modo cabal; o cuya intervención ha sido tardía o se ha visto demorada por circunstancias imponderables (pandemia) o por omisiones de las autoridades competentes—, su falta de actuación trasunta un incumplimiento de los preceptos jurídicos y, consecuentemente, una vulneración del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - ABUSO DEL DERECHO - DERECHO AL HONOR - DERECHO A LA IMAGEN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado en orden a la contravención de discriminación.
La Defensa se agravió, por considerar que la sentencia no aborda puntos de interés propuestos por la parte, concretamente la consideración del derecho de libertad de expresión y su resguardo a nivel nacional e internacional.
Sin embargo, las expresiones y producciones realizadas por el condenado no reflejan el contenido de una crítica u opinión política sobre el rol de la damnificada, sea por ser la pareja del Presidente de la Nación o estén vinculadas a cuestiones relacionadas con su desempeño o función. Tampoco se advierte que con ellas se trate de dar a conocer o informar hechos vinculados a la nombrada que pudieran despertar interés público. Por ello, toda vez que las manifestaciones emitidas por el condenado resultan estricta e indudablemente insultantes y se presentan desconectadas de una opinión o crítica, luce fundada la consideración plasmada en la sentencia al reputarlas como insultos gratuitos e injustificados.
En base a lo expuesto, y si bien la CSJN ha destacado reiteradamente la importancia del derecho a la libertad de expresión, también señaló que con relación a las opiniones, ideas o juicios de valor agresivos respecto de la reputación y el honor de terceros, sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre. Subrayó, asimismo, que no era suficiente la indagación de los significados literales de los términos usados, pues resulta necesario considerar “la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidos y concluyó señalando que “el criterio de ponderación deberá estar dado, pues, por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan”. Y reiteró que no hay un derecho al insulto (CSJN “Amarilla, Juan H. s/recurso extraordinario”, del 29/9/19 98; “Quantín, Norberto Julio c/Benedetti, Jorge Enrique y otros s/derechos personalísimos”, del 30/10/2012; “Canicoba Corral, Rodolfo Arístides y otros s/daños y perjuicios”, del 14/8/2013).
Cuando este límite resulta franqueado, como ocurre en el caso, las expresiones no se encuentran amparadas por el derecho invocado, es decir se hallan fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión.
En este sentido, la CSJN también ha indicado que no obstante el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir, difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio” (Fallos 308:789; 321:667 y 3170; 332:2559 y 355:2090). Ello así, pues esa posición referencial que ocupa la libertad de expresión no la convierte en un derecho absoluto. Sus límites deben atender a la existencia de otros derechos constitucionales que pueden resultar afectados por su ejercicio, así como a la necesidad de satisfacer objetivos comunes constitucionalmente consagrados (“Pando de Mercado” cit.; “Campillay, Julio César v La razón y otros”, del 15/5/1986). Y se destaca que uno de los aspectos centrales de la protección de la esfera privada de toda persona –artículo 19 de la Constitución Nacional- está constituido por el derecho a la imagen de la persona.
Sentado, por lo expuesto, que se trata de una conducta antijurídica, resta dejar aclarado que tampoco se encuentra afectada la culpabilidad, pues no se advierte, ni se han invocado elementos que pudieran excluirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, habré de coincidir con la Defensa en este punto, en tanto entiendo que la implantación de la cámara debería haber sido autorizada judicialmente. En ese sentido, pese a que las filmaciones obtenidas mediante las grabaciones no sirvieron para involucrar al imputado, en tanto no se dejó constancia de que apareciera en aquellas, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de una cámara que, si bien fue implantada en la vía pública, fue direccionada hacia el domicilio particular según habían podido averiguar los preventores, se comercializaban estupefacientes.
En efecto, al hacer alusión a las “acciones privadas”, el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de autonomía de la persona que las desarrolla. Y entiendo que las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien, en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad con el que cuentan los ciudadanos, y que solo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección.
De igual modo, entiendo que la colocación de la cámara de video mencionada no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en la vía pública en el ámbito de la Ciudad, toda vez que, por una parte, esas cámaras (domos) no poseen la calidad de ocultas y, por otro, forman parte del sistema integral de video vigilancia regulado por la Ley Nº 5.688.
En cuanto a ello, acierta la Defensa al indicar que, en el caso, la implantación de la cámara sin autorización judicial no se llevó a cabo con el objeto de prevenir una falta, contravención o delito, sino que, por el contrario, se produjo con una investigación en trámite respecto de un delito particular. En la misma línea, advierto que la utilización de la cámara en las condiciones que aquí se verificaron tampoco cumplió con la intervención mínima exigida por la norma y, en particular, con la protección al derecho a la imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, también contemplados allí.
En razón de lo expuesto, entiendo que la implantación de una cámara como la del caso debe ser equiparada a una interceptación de comunicaciones, en los términos del artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto genera una merma a los derechos a la intimidad y privacidad que resulta equiparable a la de la mentada interceptación y que, en esa medida, correspondía que la Fiscal a cargo del caso le solicitara al Magistrado de grado interviniente la correspondiente orden judicial. Del mismo modo, interpreto también que una medida probatoria como esa constituye una “medida especial de investigación”, que, según prescribe el artículo 153 de la misma norma, debe ser autorizada por el Juez bajo pena de nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, la falta de aquella orden tampoco puede explicarse en términos de urgencia, o de la necesidad de salvaguardar información que fuera fundamental para la investigación, en tanto el personal policial interviniente en las tareas de investigación le solicitó a la Fiscal la implantación de la cámara el día 18 de agosto y, tras la autorización de la Fiscal, la cámara en cuestión se colocó el 28 de agosto, esto es, diez días después del pedido y de la autorización, tiempo que hubiera resultado más que suficiente para requerirle al Juez de grado la orden necesaria para utilizar una medida de prueba que era pasible de vulnerar los derechos constitucionales ya mencionados.
En razón de lo expuesto entiendo que, en atención a la entidad de los derechos en juego, la Fiscalía debería haber solicitado una autorización judicial para la colocación del dispositivo de video vigilancia, para, de ese modo, utilizar luego las filmaciones obtenidas, lo que no ha ocurrido en el caso. Ninguna explicación razonable fue ofrecida para justificar la omisión, teniendo en cuenta que la medida especial de investigación era adecuada para los fines perseguidos.
Solo advierto la inadecuada convicción que las atribuciones conferidas en el marco de un sistema acusatorio al Fiscal, comprenden las propias y exclusivas de los Jueces; por tanto, solo la admisión del planteo permite reponer la legalidad de la intervención de la parte y el rol de garante de los últimos (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021-1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22).
Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad intentado por la Defensa, y declarar la nulidad de la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entiendo que corresponde anular la medida de prueba en cuestión, así como todo lo actuado que sea consecuencia directa de aquella. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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