ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARGA PROCESAL - PRUEBA - FACTURA COMERCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

Si bien las facturas impagas obrantes en el expediente resultan suficientes para demostrar la existencia de prestaciones a favor de la Ciudad y, en consecuencia, que ha habido un empobrecimiento de la demandante, no puede inferirse de ello, como un hecho notorio, la medida de ese menoscabo. El quantum del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión restitutiva, que debió ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en ella un derecho a resarcimiento.
Así las cosas, las facturas impagas adjuntadas por la accionante, si bien podrían resultar adecuadas para dar sustento un derecho a resarcimiento en una relación contractual legítima, no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la medida del empobrecimiento en el marco de una acción de restitución, toda vez que las mismas incluyen el beneficio o ganancia que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio, cuya restitución resulta improcedente a tenor de lo expresado supra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE PESOS - PAGO - REQUISITOS - FACTURA COMERCIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

De la Ordenanza Nº 31.655 que estableció para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros en esta Ciudad, y del Decreto Nº 7522/78 se desprende, con toda claridad, que es requisito "sine qua non" para proceder al pago respectivo, en casos como el presente, la conformidad definitiva otorgada por la Administración, sea en forma expresa o tácita (en igual sentido, esta Sala in re “Sociedad del Estado-Casa de la Moneda c/GCBA s/cobro de pesos”, EXP. 264, sentencia del 24/03/2003) y la entrega de las correspondientes facturas.
No puede desdeñarse la importancia de estas disposiciones, pues canalizan dos actuaciones del Estado que confluyen en el instituto del pago. Por un lado, se trata de un mecanismo que permite verificar las condiciones para el debido cumplimiento por parte del Estado de una obligación (doble control: a. del cumplimiento efectivo de la prestación por parte del contratante, y b. de las facturas presentadas) y, por otro, se está ante un procedimiento de ejecución presupuestaria, que concluye en una disposición concreta de la renta pública a través de un gasto (que debe tener un necesario respaldo legal). El pago que entonces hace la autoridad administrativa es tanto el cumplimiento de una obligación contractual, como la ejecución presupuestaria de un gasto público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 223-0. Autos: DISTRIBUIDORA H.D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 119.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACTURA COMERCIAL - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En su recurso, la empresa actora sostiene que “en ningún momento se le modificó el plan al denunciante, sino que lo que se modificó es el importe que fue aumentando como todos los precios en nuestro país”. Y aclara que “dicha situación fue informada al cliente con antelación suficiente en las facturas”.
Al no contarse con el contrato en el expediente, es imposible saber si la modificación introducida por el proveedor fue solamente en el precio del servicio –como sostiene la recurrente- o si, en cambio, incluyó algún otro aspecto del contrato. Pero aún si se tratase de lo primero, dicha modificación unilateral se encuentra abarcada por la prohibición legal, pues el precio es precisamente una de las “condiciones […] conforme a las cuales [los servicios] hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19 de la Ley 24.240).
Tampoco es posible –por la falta de agregación del contrato- determinar si en el caso se reúnen las condiciones de excepción legalmente previstas. Si bien la factura, adjuntada al recurso, parece dar cuenta de que la modificación fue informada al usuario con antelación suficiente, con ello no basta para evitar la sanción, pues debía preverse en el contrato que si el consumidor no aceptare la modificación introducida tendrá la opción de rescindirlo sin cargo, entre otros requisitos exigidos por el citado Anexo II de la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica, dependiente del ex Ministerio de Economía y Producción (B.O. 29/01/2004); máxime que ni en la factura citada ni en las otras obrantes en el expediente se hace mención alguna de tal opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22438-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACTURA COMERCIAL - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Al no contarse con el contrato en el expediente, es imposible saber si la modificación introducida por el proveedor fue solamente en el precio del servicio –como sostiene la recurrente- o si, en cambio, incluyó algún otro aspecto del contrato. Pero aún si se tratase de lo primero, dicha modificación unilateral se encuentra abarcada por la prohibición legal, pues el precio es precisamente una de las “condiciones […] conforme a las cuales [los servicios] hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19 de la Ley 24.240).
Ahora bien, es la recurrente quien debió acompañar el contrato, por ser la parte más fuerte de la relación contractual y –consecuentemente- quien estaba en mejores condiciones fácticas para hacerlo. Ello, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión -artículo 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi" (cfr. esta Sala "in re" “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, sent. 08-09-2017, “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , sent. 05-09-2016; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22438-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACTURA COMERCIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Al presentar su descargo en sede administrativa la actora no ofreció prueba, y la sanción se dispuso tomando como fundamento las copias presentadas por el denunciante. Sin embargo, no hay razones para creer que el plan de abono fijo original debía mantener su costo un año después. Sin contar con una copia del contrato, es decir, sin acceso a los términos y condiciones del servicio, la Dirección no podía descartar que la modalidad fija del abono se correspondiese con una tarifa plana relacionada a las prestaciones de la línea o que el aumento hubiese sido anunciado o convenido.
La Administración señaló que la empresa no acreditó haber contado con el consentimiento del consumidor para modificar el costo del servicio sin haber explicitado un fundamento normativo para tal exigencia. En la presente instancia la empresa acompañó copias a fin de probar que había dado aviso del incremento, y por lo tanto, el cliente tuvo la posibilidad de rescindir el convenio. En síntesis, no es posible admitir una sanción por cambio en la modalidad del servicio cuando se desconocen sus términos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22438-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACTURA COMERCIAL - GASTOS DE GESTION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - SORTEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ello así, no surge de las constancias del expediente administrativo ni de las de este expediente que la empresa haya informado al denunciante –por ningún medio- el costo de los SMS que debían enviarse para participar del concurso o aumentar las chances de ganarlo. En sede administrativa no aportó prueba alguna, y la aportada en sede judicial no demuestra el extremo invocado. En efecto, por un lado, la documental aportada ("prints" de pantalla del sitio web de la empresa) menciona expresamente que debían enviarse SMS para sumar chances de ganar, pero omite toda referencia al costo de los mismos. También se indican los datos de los ganadores, lo que excede la materia debatida en las presentes actuaciones. Por otro lado, el informe de Lotería Nacional sólo menciona aspectos del concurso que nada tienen que ver con el costo de los SMS de participación en el mismo, e incluso contradice lo invocado por la recurrente en lo que respecta a la autorización para realizarlo, porque indica que la normativa vigente no requería tal autorización sino únicamente la denuncia del concurso luego del lanzamiento.
Asimismo, es dable destacar que la omisión de dar información es un hecho negativo y, como tal, acreditable a través de la falta de prueba del hecho positivo consistente en haber dado la información presuntamente omitida. Quien está en condiciones de probar este hecho positivo es precisamente la empresa. En consecuencia, la carga probatoria recae sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3374-2011-0. Autos: Télefonica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACTURA COMERCIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a a la firma imputada por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Ahora bien, corresponde analizar la imputación respecto a la persona jurídica imputada. En este punto, no se encuentra cuestionado que su estado actual ante la Inscripción General de Justicia es de "sociedad en proceso de formación", pero en lo que difieren las partes es en la actividad comercial que se le atribuye pese a su inconclusa inscripción.
Al respecto, el A-Quo consideró irrefutables las facturas aportadas por la AFIP, emitidas por la firma encartada con su número de CUIT, en virtud de "servicios prestados" y viajes semanales a distintas personas, por distintos valores. Es decir, la circunstancia de no estar cabalmente inscripta en la Inspección General de Justicia no la inhibió de realizar actividad comercial utilizando el CUIT asignado por la AFIP.
En virtud de lo expuesto, considero acertado el criterio condenatorio del Juez de grado, pues se ha demostrado en la audiencia de debate que la firma encausada formó parte de la organización de actividades lucrativas en el espacio público sin autorización, en los términos del artículo 86, 2º párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad, conforme sostuvo la acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACTURA COMERCIAL - MODIFICACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El consumidor denunció a la empresa actora por facturar cargos correspondientes al servicio de telefonía de larga distancia sin haber sido previamente elegida por el usuario como compañía prestadora.
Si bien nada impide que el cliente pueda presuscribirse a un licenciatario de larga distancia por vía telefónica, sin necesidad de firmar la solicitud de presuscripción, la Resolución N° 441/00 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación (BORA 29511 del 25/10/00) ha aclarado que, en tales casos, el operador de larga distancia seleccionado tiene la obligación de cumplir con el artículo 25 de la Ley N° 24.240, remitiendo al cliente o inquilino, en un plazo de cinco días corridos desde que se produce la verificación por parte del Administrador de la Base de Datos -ABD-, la oferta oportunamente comunicada (art. 4°, cf. ampliación efectuada en el art. 2° de la res. 96/01, BORA 29603 del 7/03/01). Además de no adjuntar ninguna de las constancias de “sus sistemas” de las que se desprendería que los hechos ocurrieron en la forma relatada en su recurso directo, la recurrente no ha acompañado ningún elemento que permita tener por acreditado que hizo llegar a la esfera de conocimiento del consumidor las particularidades que rodean a la prestación del servicio de telefonía de larga distancia que ofrece.
El consumidor sostuvo en ambas instancias administrativas (CNC y Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor) que se produjo un cambio inconsulto del proveedor del servicio de telefonía de larga distancia involucra una modificación de una de las “modalidades de prestación de servicios” respecto de lo que originalmente tenía contratado el consumidor. La empresa actora no negó haber contactado al Administrador de la Base de Datos para comunicar la voluntad de cambio del usuario y, a su vez, el Administrador aseveró que dicha comunicación se produjo. Es decir, se encuentra acreditado que la actora impulsó la sustitución del proveedor del servicio. En este contexto, no se advierte un error en la disposición sancionatoria en cuanto tuvo por constatada una infracción a las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3490-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (expte 5057/10) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - TELEFONO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - FACTURA COMERCIAL - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa, una multa de $ 60.000.- por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, desde hace más de un año que la empresa no le envía las facturas al denunciante debido a que pueden consultarse en línea o descargar desde la sucursal virtual, y dicha situación no se revirtió a pesar de los reclamos que este último realizó.
Por otro lado, también debió efectuar diversas quejas ante la interrupción del servicio, todas con resultado negativo.
En lo que respecta al deber de información, no obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la parte actora haya efectivamente contestado los diversos reclamos efectuados por el denunciante. La empresa se limitó a acompañar una serie de impresiones de pantalla de las que surgiría la respuesta que le fue dada al cliente frente a cada llamado.
Tal situación -que no da cuenta por qué la empresa dejó de enviar la factura de los servicios junto con la revista- conlleva, sin más, una palmaria afectación a la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información cierta y suficiente, en el marco de una relación de consumo.
En segundo término, tampoco surge una explicación que evidencie el estricto cumplimiento de las condiciones acordadas. La parte actora también sobre este punto se limitó a adjuntar unas impresiones de pantalla que darían cuenta de dos devoluciones efectuadas ante los desperfectos en la prestación del servicio, pero sin aportar explicación o elemento alguno en relación con la prestación efectiva de los servicios contratados, evidenciando un incumplimiento de los términos pactados con el denunciante.
De este modo se resuelve, considerando también la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes dentro del servicio de telefonía móvil, televisión por cable e internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-2018-0. Autos: Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 200.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - FACTURA COMERCIAL - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, las constancias del expediente dan razón a lo sostenido por la autoridad administrativa, ya que de ellas no surge que la actora hubiese enviado las facturas al denunciante por correo electrónico ni que este estuviera adherido al servicio de factura electrónica. Dado que se trataba de una circunstancia invocada por la empresa, era esta quien tenía el deber de probarla (art. 301 del CCAyT). Máxime que para el denunciante resultaría mucho más difícil, sino imposible, probar el hecho negativo de la no remisión de las facturas.
Cabe añadir que el hecho de que la mayoría de las facturas hayan sido abonadas no demuestra en modo alguno que se hubieran remitido en tiempo y forma a la usuaria, pues bien puede suceder, por ejemplo, que esta las abonase previa concurrencia a la sucursal para informarse de su contenido.
También es dable aclarar que la falta de envío de las facturas no puede ser suplida válidamente por la información dada al responder el reclamo o en la audiencia de conciliación, como se pretende en el recurso. Es que la información a que se obliga el proveedor por el artículo 4° de la Ley N° 24.240 no solo debe ser cierta, clara y detallada sino también, a la luz de lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “oportuna”; y va de suyo que la información dada en la oportunidad que invoca la recurrente no satisface este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12411-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2019.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACTURA COMERCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente se agravió por la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta; expresó que no se encuentra documentado el monto facturado por la empresa sancionada, específicamente para el servicio de barrido, durante el mes en que se cometió la falta sancionada resultando ello un dato necesario a los fines de cuantificar la multa.
Cuestionó que se hubiese tomado como base de cálculo, la suma total facturada por el servicio de barrido y limpieza porque ésta incluye otros servicios.
Sin embargo, el artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones establece la graduación de la falta.
Asimismo, en el Anexo IX del pliego se detalla en qué consiste el servicio de barrido y limpieza de calles por lo que se advierte que el servicio comprende la tarea, entre otras, de efectuar el barrido de las calzadas y/o veredas, y dicha prestación es facturada de modo global con las restantes obligaciones previstas en el referido Anexo.
En tal sentido, la recurrente no logró demostrar qué porcentaje pertenece al servicio de barrido y limpieza, ni desvirtuar el monto de facturación que sirvió de base para la cuantificación de la multa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente relativo a la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta.
Cabe señalar, que el importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la misma parte y se corresponde con la certificación de facturación informado por la empresa para el mes en el que se constataron las deficiencias imputadas.
Así, de la documental aportada por la actora como de las constancias del informe de la Gerencia de Control del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2751-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 170/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La empresa cuestionó la imposición de una multa graduada sin utilizar el monto de facturación correspondiente al servicio comprometido en las infracciones.
Sin embargo, si bien es cierto que del expediente administrativo no surge el monto facturado en el mes donde se labraron las actas, sí consta en este expediente judicial, como parte de la documental anejada por la propia recurrente y el método de cálculo de las multas se corresponden con lo previsto en el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones.
Asimismo, la actora no ha acompañado constancia que de cuenta de un monto de facturación distinto ni brindado pruebas que permitan advertir algún error en el monto consignado en aquel certificado, por lo que su planteo no puede prosperar.
Ello así, la cantidad de puntos de penalización aplicados se encuentra dentro de los parámetros contractuales, mientras que los cálculos de los montos de cada multa fueron realizados correctamente, de acuerdo con el valor de facturación aportado por la propia recurrente.
Ello así, las sanciones impuestas no resultan antijurídicas ni irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACTURA COMERCIAL - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente alega vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, sostuvo que la sanción impuesta carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad dado que el monto de facturación utilizado como base para determinar el valor de las multas no se corresponde al servicio específico comprometido. Así indicó que por la omisión del vaciado de cestos papeleros corresponde la aplicación de la facturación referida a las Prestaciones Complementarias.
Sin embargo, del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación se desprende que dicho servicio se encuentra incluido dentro de las “Modalidades de la prestación” del “Servicio de Barrido y limpieza de calles”.
A su vez, las Prestaciones Complementarias postuladas por la actora, según el Anexo IV del Pliego, contemplan, en cambio, su provisión, reposición y mantenimiento, por lo que no corresponde tomar la facturación informada a su respecto.
Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de sesenta (60) puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 12 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del artículo 58 del Pliego establece que cada una “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–.
Ello así, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACTURA COMERCIAL - DEUDA IMPAGA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora afirmó que ya había cumplido el convenio celebrado en sede administrativa y que, en consecuencia, la línea telefónica de la denunciante no presentaba facturas impagas ni deuda alguna; añadió que la nota de crédito convenida en el acuerdo había sido efectuada en tiempo y forma por lo que entiende que el alegado incumplimiento del acuerdo homologado se basaba únicamente en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, de la revisión de las constancias del expediente surge que, mientras que en el acuerdo conciliatorio del 14/11/2018 las partes habían acordado la quita total de la deuda de la usuaria y la aplicación de una nota de crédito por la suma de $ 800, en las facturas de fecha 25/12/2018 aportadas por la denunciante, la empresa informó que aún existía una deuda, que allí se liquidaba, y no aplicó la nota de crédito convenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - FACTURA COMERCIAL - HOTELES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cuestiona la declaración de nulidad de la determinación del tributo por las actividades de “Servicio en alojamiento en hoteles” y “Servicio de restaurant y confitería”.
De acuerdo con el informe de inspección y las resoluciones 1859/DGR/2012 y 581/DGR/2013, para la determinación del impuesto por estas actividades, se utilizó el método de base presunta ya que el contribuyente no exhibió el Libro de Registro de Pasajeros y al haberse detectado pasivos no justificados, se analizó la razonabilidad de los ingresos declarados por el contribuyente y la existencia de ingresos omitidos, realizándose un muestreo de facturas y mayores de la cuenta lavandería. Para esto último se circularizó a los dos principales proveedores de la empresa para que informara las operaciones realizadas con la firma, el detalle de las prendas lavadas y las retenciones efectuadas.
Con la información brindada por terceros se calcularon los ingresos presuntos.
En el caso de la primera actividad para establecer la cantidad de huéspedes se realizó el siguiente cálculo: se obtuvo el promedio de toallones por habitación dividiendo el stock de estas prendas por la cantidad de habitaciones; sobre ese número se dividió la cantidad de toallones lavados teniendo en cuenta la frecuencia de cambio detallada por la empresa. A esa cantidad se la multiplicó por la tarifa informada por el contribuyente.
Para el caso de la actividad gastronómica se consideró la cantidad de servilletas lavadas y se multiplicó por el precio del menú ejecutivo. Este valor se obtuvo de la facturación detallada en el punto de venta comunicado por el contribuyente.
Entiendo que la presunción utilizada por el Fisco guarda relación con el hecho imponible que se intenta reconstruir (cfr. artículo 167 del Código Fiscal -t.o. 2012-). De acuerdo con los usos y costumbres, los huéspedes que se alojan en hoteles reciben un toallón por día y los comensales utilizan una servilleta por servicio. Los valores por los que se multiplicó aquella cantidad también lucen razonables. El contribuyente informó una sola tarifa para el servicio de hospedaje y para la valoración del servicio gastronómico se tomó el precio del menú ejecutivo que, habitualmente, es el consumo de menor precio.
En la determinación practicada por el demandado hay una razonable relación de causalidad entre los hechos presumidos y conocidos determinados por los hechos que acostumbran suceder según el curso normal y ordinario de las cosas.
Por su parte, el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes que demuestren la irrazonabilidad del cálculo efectuado por la Administración.
Así, los agravios expuestos por el Fisco en su recurso de apelación son suficientes para revocar la decisión de grado sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - FACTURA COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada cuestiona que la sentencia haya ordenado que la demandada “… realice el reembolso de las sumas oportunamente abonadas para costear los gastos de internación del afiliado” cuando, a su criterio, no existe constancia que acredite que las facturas acompañadas fueron debidamente abonadas.
Así considera que las facturas resultan insuficientes para demostrar la cancelación del pago para lo que se requiere contar con los recibos cancelatorios que jamás fueron acompañados por el actor.
Sin embargo, este argumento no conmueve lo resuelto por el A-quo toda vez que la demandada debe costear la totalidad de los gastos generados por la internación del afiliado.
Más allá de la de que las facturas en cuestión constituyan o no un instrumento que acredite que el pago fue realizado, lo cierto es que los servicios que prestó el citado Instituto fueron contratados por el amparista, generándose en cabeza de éste la obligación de su pago frente a aquel.
Ello así y atento que la obligación debió haber sido satisfecha por la demandada, y que, en definitiva —hasta la fecha— fue asumida por el amparista. —independientemente de que el pago se haya o no efectuado—, la sentencia apelada también debe ser confirmada en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - DEBER DE INFORMACION - FACTURA COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de comunicaciones una multa de $100.000 por haber infringido el artículo 4º de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC).
La recurrente sostiene que la infracción no le es imputable “…toda vez que el envío de la factura se realiza a través de la empresa de correo, es el tercero quien debe garantizar la entrega de la correspondencia”.
Sin embargo, es evidente que si la actora decidió encomendar a un tercero la ejecución de tareas necesarias para cumplir una obligación que mantiene con el consumidor, lo hace bajo su cuenta y riesgo, de modo que el eventual incumplimiento de ese tercero no la exime de responsabilidad.
De forma concordante, el artículo 732 del CCyCN establece que “[e]l incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado”. Sobre esta norma se ha observado que “…el Código Civil y Comercial ha establecido para el ámbito convencional el principio de equiparación (…) por lo cual la responsabilidad es personal y directa del deudor, y no refleja por la conducta de aquellos” (Calvo Costa, Carlos, “Derecho de las Obligaciones”, 3ª ed., Bs. As., Hammurabi, 2017, p. 896).
Por otra parte, si bien la actora alega que estos envíos “no tienen acuse de recibo”, lo cierto es que ni siquiera ofreció prueba tendiente a demostrar que efectivamente contrató a una empresa de correos a los efectos de la remisión de las facturas.
De hecho, otras afirmaciones incluidas en la apelación darían cuenta de que recién en el año 2019 habría comenzado a enviar las facturas en papel al denunciante. En efecto, la empresa dice que no ha registrado “…nuevos reclamos del denunciante por no recibir la factura desde la adhesión a la factura en papel, hecho ocurrido en septiembre de 2019. Es decir que desde que el consumidor lo solicitó se dio cumplimiento”.
Sin embargo, pasa por alto que, conforme el artículo 4° LDC, como regla la información debe ser “proporcionada en soporte físico”; y que solo puede utilizarse otro medio si el consumidor optase por este “de forma expresa".
En otras palabras, la empresa debería haber demostrado que el consumidor, con anterioridad a la supuesta “adhesión” a la factura en papel en el año 2019, había manifestado su voluntad de recibir esa documentación por vía electrónica; extremo que ni siquiera es sugerido en la apelación. Como señala la administración en los considerandos del acto impugnado, la infracción obedece a requerimientos del consumidor que se remontan al año 2017.
Por lo expuesto, corresponde desestimar los agravios por los que la actora controvierte la existencia de la infracción imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12328-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - DEBER DE INFORMACION - FACTURA COMERCIAL - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de comunicaciones una multa de $100.000 por haber infringido el artículo 4º de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC).
La recurrente sostiene que se debió “…tener en cuenta cuál fue el daño causado o que pudo ser causado".
Sin embargo, el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el art. 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que “…se deberá tener en consideración que la empresa es reincidente a la Ley 24.240 conforme Disposiciones...; entre otras”, y que “[l]a existencia de los antecedentes expuestos, refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional”.
La actora no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12328-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - BASE DE CALCULO - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa a la empresa recurrente.
La recurrente alegó que la sanción resultaba desproporcionada y arbitraria.
Sin embargo, se encuentra informado el monto de la facturación de la empresa sancionada y la actora acompaño la certificación de dicha facturación.
En este aspecto, el cálculo efectuado para la graduación de la sanción se ajusta a los montos facturados por cada servicio.
Por otro lado, la multa no excede el máximo de treinta (30) puntos por cada deficiencia, previsto en el artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 869-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Público de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - FACTURA COMERCIAL - DOMICILIO - CORREO ELECTRONICO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757 -texto consolidado- además de la publicación de la condena conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº757.
El expediente administrativo se había iniciado a raíz de la denuncia presentada por el usuario del servicio de telefonía prestado por la empresa sancionada manifestando que la empresa no le enviaba la factura del servicio a su domicilio como habían acordado.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó el reproche en el hecho de que la empresa había incumplido el acuerdo conciliatorio ya que no había enviado la factura en formato papel al domicilio del denunciante, tal como se había comprometido.
En tal sentido, la empresa no aportó ningún elemento conducente para la comprobación de que la omisión de enviar las facturas en la modalidad pactada obedeciera a una decisión voluntaria del usuario -por ej., a partir de la presentación de grabaciones vinculadas a los llamados efectuados por el usuario-.
Si bien la empresa sancionada sostiene que envió la factura en formato papel hasta la fecha en que el denunciante adhirió al envío de factura por correo electrónico, la adhesión invocada no ha sido acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247189-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - FACTURA COMERCIAL - DOMICILIO - CORREO ELECTRONICO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PAGINA WEB - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757 -texto consolidado- además de la publicación de la condena conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº757.
El expediente administrativo se había iniciado a raíz de la denuncia presentada por el usuario del servicio de telefonía prestado por la empresa sancionada manifestando que la empresa no le enviaba la factura del servicio a su domicilio como habían acordado.
En efecto, la única constancia obrante en el expediente es una captura de pantalla del sistema informático de la empresa, en la que figura que “el cliente está adherido al envío cíclico de sus facturas por e-mail”, así como la fecha de esa supuesta adhesión.
No hay ninguna prueba de que esa adhesión haya sido efectivamente solicitada por el denunciante; ni sería razonable que lo hiciera, ya que, de lo contrario, la denuncia que dio origen al expediente administrativo y el acuerdo conciliatorio alcanzado no tendrían sentido.
A su vez, la existencia de otras vías de acceso a las facturas (sms, plataforma web de la empresa) no sirve para desvirtuar el reproche de incumplimiento del acuerdo, pues en este la empresa se había comprometido a enviarlas al domicilio del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247189-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DAÑO IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente ha invocado la garantía de plazo razonable a los efectos de señalar que, debido al tiempo transcurrido entre la supuesta infracción de marras, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho, lo cual vulneraba su garantía de defensa. Asimismo, alegó que, si el Gobierno hubiera resuelto el pleito en un plazo razonable, el cálculo de los intereses aplicados al monto previsto en concepto de daño directo habría arrojado una suma menor.
En primer lugar, a partir de un análisis global del procedimiento, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas que pudiera afectar el derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la CADH.
En segundo término, cabe ponderar que la empresa de telefonía se ha limitado a citar el concepto de plazo razonable para ligarlo a una supuesta vulneración de su derecho de defensa, explicando que, debido al tiempo transcurrido entre los hechos antes mencionados, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección, su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho. Asimismo, expresó que la supuesta demora administrativa derivó en una liquidación que arrojó intereses superiores a los que habría debido abonar si se hubiese resuelto el planteo con mayor celeridad.
Con relación a esta queja, cabe señalar por un lado que de la revisión de las actuaciones administrativas surge que, una vez imputada por la supuesta infracción al 19 de la Ley Nº 24.240, la empresa presentó su descargo en tiempo y forma, ofreció su versión de los hechos y ofreció prueba documental para respaldar sus dichos. En dicha oportunidad, nada dijo acerca del plazo transcurrido entre la supuesta infracción y su imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DAÑO IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente ha invocado la garantía de plazo razonable a los efectos de señalar que, debido al tiempo transcurrido entre la supuesta infracción de marras, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho, lo cual vulneraba su garantía de defensa. Asimismo, alegó que, si el Gobierno hubiera resuelto el pleito en un plazo razonable, el cálculo de los intereses aplicados al monto previsto en concepto de daño directo habría arrojado una suma menor.
El planteo de la recurrente es de una excesiva generalidad, no se ha individualizado qué pruebas hubiera querido producir en esta instancia judicial que ya no poseería, ni se ha explicado o acreditado por qué razón no las tendría. Ni siquiera ha esbozado por cuantos años está obligada a conservar la documentación de sus clientes, ni qué sucedió con la información referente a la consumidora o por qué no podría acceder a la misma.
Asimismo, la empresa tampoco logra demostrar en qué medida la liquidación de los intereses aplicados al monto fijado en concepto de daño directo -actualizada a la fecha en que la DGDyPC dictó el acto sancionatorio- “[n]o h[izo] más que ocasionar un daño irreparable a [su] mandante imputándole una sanción económica […]”, en tanto los intereses arrojaron la suma de $3.114,47, ascendiendo el monto fijada en concepto de daño directo a un total de $5.548,53. Se trata, sin dudas, de un monto muy escaso, que no tiene impacto alguno en patrimonio.
En efecto, ponderadas las constancias probatorias de la causa, la generalidad del planteo de la recurrente, su conducta en oportunidad de presentar su descargo y pruebas, no se advierte que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable, vulnere el derecho de defensa, ni ocasione un daño irreparable a la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente se agravia con la configuración de la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240, verificada y sancionada por la Dirección.
En el acto sancionatorio cuestionado la Dirección tuvo por debidamente acreditado que, en abril de 2018, la denunciante había requerido a la sumariada la baja de los servicios a los que se encontraba adherida y, pese a ello, la empresa continuó facturándolos.
En efecto, de acuerdo a lo expresado por la empresa respecto de la baja de la línea, ésta habría sido solicitada con fecha 14/05/2018 y resuelta el 15/05/2018. En este sentido, acompañó como constancias probatorias capturas de pantalla de la base de datos de la empresa, de las que surge que la fase de negociación comenzó el 14/05/2018 y la fase de finalización tuvo lugar el 15/05/2018.
Sin embargo, de la denuncia realizada surge que con fecha 04/04/2018 solicitó la baja del servicio y que, pese a ello, con fecha 06/04/2018 debió abonar las sumas de $1540,90, a fin de que se concretase la baja del servicio, y de $893,10, en concepto de la factura emitida el 13/06/2018.
Al respecto, si bien de la prueba documental aportada por la recurrente surge que -conforme su base de datos- la baja había sido solicitada el 14/05/2018, no logra controvertir los dichos de la denunciante respecto de que la baja fue solicitada 04/04/2018, toda vez que no desconoció la existencia de la gestión, ni tampoco arguyó que se tratase de un reclamo ajeno a la cuestión aquí suscitada.
Asimismo, el hecho de que la recurrente haya acompañado un certificado de libre deuda -estado informado correspondiente al 12/12/2018- no la exime de las alegaciones en su contra en tanto tampoco ha dado explicación alguna de por qué la consumidora continuó recibiendo en octubre de 2018 -es decir, cinco meses después de la fecha en que alega haber cumplido con la baja del servicio- intimaciones de pago por parte de una empresa de gestión de cobranzas respecto de sumas adeudadas en relación con la línea de su titularidad.
En este sentido, si bien la reclamante alegó que se habían efectuado bonificaciones y ajustes sobre la línea, tampoco precisó de forma expresa de qué manera estos fueron llevados a cabo, pese a encontrarse debidamente acreditado que la consumidora había realizado los pagos cuya devolución reclamó por ante la Dirección.
Asimismo, y en lo que aquí interesa, la empresa tampoco ha logrado esclarecer el destino asignado a los montos abonados por la denunciante en concepto de la factura emitida un mes después de la baja del servicio.
Así, de lo expuesto se desprende que la empresa no sólo continuó generando nuevos ciclos de facturación tras la baja del servicio, sino que retuvo indebidamente el dinero de la denunciante; infringiendo la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones y modalidades convenidas con la usuaria en el marco de la prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Por tal motivo, corresponde rechazar el agravio aquí tratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
Acerca de lo argumentado por la actora respecto de que el monto de la multa reflejaba un exceso de punición y resultaba desproporcionado y arbitrario, cabe recordar que la Corte se ha expedido respecto del alcance del control judicial de los actos sancionatorios que –como en el presente caso– deben graduar una multa aplicando límites mínimos y máximos previstos legalmente, señalando que “[l]a facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "in re" “Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 24/11/98, Fallos, 321:3103).
Así, corresponde analizar si en la resolución impugnada la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable, proporcional y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación) de la Ley Nº 24.240, que preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $ 100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que, en lo relativo a la obligación normada por el 19 de la Ley Nº 24.240, “[c]onstitu[ía] uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta[ba] el ordenamiento legal..."
A su vez, meritó que la empresa era infractora reincidente -de conformidad con los registros llevados a cabo por la autoridad de aplicación-, y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Consecuentemente, el monto de la sanción aplicada a la infracción resulta razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable, desproporcionada, ni carente de motivación, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
En efecto, desde el momento en que se produjeron los hechos que originaron la sanción de autos y la fecha en que la Dirección dictó la disposición a través de la cual sancionó a la empresa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, no transcurrió el término fijado en el artículo 50 de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
De las constancias de la causa surge que no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
En efecto, la Administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
Resulta claro que la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para las actoras (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el temperamento adoptado –según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales– no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados (conf. mi voto en “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 11880/2004-0, sentencia del 27/05/2014), porque, como ya fue señalado, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable.
Ahora bien, no se advierte que en el presente caso se hubiera transgredido la garantía del plazo razonable. Las distintas actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo reseñadas en aquel voto dan cuenta de ello. Vale agregar, asimismo, que tampoco se advierte un prolongado lapso de inactividad durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.
Por todo lo expuesto, considero que el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACTURA COMERCIAL - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley 24240 y 17 de la Ley 757 -texto consolidado-.
En efecto, la decisión sancionatoria se fundó en el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con la denunciante; frente a la denuncia de incumplimiento de ese acuerdo formulada por la denunciante, la Administración intimó en dos oportunidades a la empresa para que acreditara el cumplimiento y la empresa guardó silencio.
Aclaró que la carga de la prueba del cumplimiento del acuerdo pesa sobre la empresa.
En el acuerdo en cuestión la empresa se había comprometido a “realizar la facturación del servicio contratado a nombre de la parte denunciante a partir de la siguiente o subsiguiente facturación”.
Sin embargo, la propia empresa reconoce que emitió tardíamente la factura comprometida.
Más aún, dicha emisión se efectuó después de la segunda intimación de la autoridad administrativa para que acreditara el cumplimiento del acuerdo, y una vez vencido el plazo fijado a tal efecto.
Esa demora representa un claro incumplimiento del acuerdo conciliatorio y configura, por ende, la infracción reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290518-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - LEY ESPECIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada es "contra legem" ya que se condenó a pagar intereses expresamente prohibidos en el artículo 9 de la Ley Nº2809 por tratarse de una redeterminación de precios.
Sin embargo, la Ley Nº 2809, que estable el régimen de redeterminaciones de precios aplicable a los contratos de obra pública no tiene el alcance que la recurrente pretende darle.
Razonablemente interpretada, la renuncia automática implicada por la firma del Acta de Redeterminación de Precios abarca a los intereses devengados hasta ese momento, no a los que puedan devengarse en el futuro como consecuencia del retraso en el pago del precio redeterminado. La solución contraria importaría caer en el absurdo, pues permitiría al comitente retrasar indefinidamente el pago del nuevo valor, con el consiguiente perjuicio al contratista.
Ello así, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia de condena a pagar intereses por mora en el pago del precio redeterminado, operada con posterioridad a la suscripción del acta de redeterminación, no resulta -por ese motivo- "contra legem".


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - USOS Y COSTUMBRES - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada es "contra legem" ya que se condenó a pagar intereses expresamente prohibidos en el artículo 9 de la Ley Nº2809 por tratarse de una redeterminación de precios; a lo que se suma que la actora había renunciado expresamente a cobrar intereses. Agregó que para decidir sobre la cuestión no se valoró la prueba testimonial
Sin embargo, la sentencia de grado condenó a la demandada a pagar intereses por mora en el pago del precio redeterminado, esa mora opero con posterioridad a la suscripción del acta de redeterminación.
En nada modifica ese criterio lo declarado por las testigos empleadas de la demandada, quienes afirmaron que esta no paga intereses originados en redeterminaciones de precios y que de acuerdo con los usos y costumbres de su empleadora no corresponde abonarlos.
Los intereses cuestionados no tienen su origen inmediato en el proceso de redeterminación de precios sino en un evento posterior: la demora en el pago del precio ya redeterminado.
Por otro lado, del hecho de que esa comitente no abone intereses por mora en el pago del precio redeterminado no se sigue que no deba abonarlos, y la declaración de este deber es tarea del Juez, no del testigo.
Ello así, la condena a abonar los intereses por el pago tardío de la factura en cuestión se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RENUNCIA DE DERECHOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada soslayó que la factura en cuestión no podía abonarse hasta que la contratista no concurriera a suscribir el acta de recepción definitiva de la obra y que el mismo día de su firma la actora renunció a percibir intereses y cualquier otra compensación.
Sin embargo, ni la Ley Nº2809, ni su Decreto Reglamentario Nº127/14 supeditan el pago del precio redeterminado a la recepción definitiva de la obra.
Tampoco se estableció esa condición en el Pliego de Bases y Condiciones para la Licitación Privada en el marco del cual se emitieron las facturas reclamadas. Tampoco surge de las actas de redeterminación de precios.
La única condición a la que se sujeta ese pago es la actualización de la garantía por parte del contratista (artículo 6 inciso f del Anexo I del Decreto Nº127/14) y no es materia de controversia en el presente caso.
A ello se agrega que el Decreto Nº326/17, reglamentario de la Ley Nº2095 de compras y contrataciones de esta ciudad y vigente en aquel momento, establece en el artículo 118 que cuando en las Cláusulas Particulares se prevea el ‘pago contra entrega’ se entiende que el pago debe efectuarse después de operada la conformidad definitiva de la recepción”.
Tal como señaló el Juez de grado y no ha sido controvertido en el recurso, no se advierte que en el pliego se haya estipulado esa previsión.
Ello así, carece de sustento lo sostenido por la demandada al decir que no podía abonar la factura en cuestión porque la actora no había concurrido a suscribir el acta de recepción definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - RENUNCIA DE DERECHOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada soslayó que la factura en cuestión no podía abonarse hasta que la contratista no concurriera a suscribir el acta de recepción definitiva de la obra y que el mismo día de su firma la actora renunció a percibir intereses y cualquier otra compensación.
Sin embargo, tal como sostiene la Fiscal ante la Cámara, la sentencia atacada, en cuanto fijó la fecha de la mora se adecúa a los plazos establecidos en el artículo 15.4 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Privada en el marco del cual se emitieron las facturas reclamadas.
Si bien es cierto que posteriormente, en el acta de recepción definitiva de la obra, se estipuló en la cláusula “Tercera” que “las partes no tienen nada que reclamarse, ni obligaciones pendientes”, esa estipulación no podía no hacerse, porque así lo exige el artículo 16.4 del Pliego, en cuanto establece que “en el acta de recepción que se suscriba se dejará constancia de que el Contratista se encuentra satisfecho con las sumas percibidas y que no tiene nada que reclamar como consecuencia de este contrato”.
Aun así, en la cláusula del acta de recepción definitiva comentada se hizo salvedad de la factura cuyos intereses reclama la actora: “…salvo el pago correspondiente a las redeterminaciones definitivas aprobadas y tramitadas por expediente administrativo”.
Si bien la suma referida corresponde al capital, no es esperable otra cosa, pues la demandada que es quien labró el acta, niega que deba pagar intereses. De otro modo, no se hubiera podido suscribir el acta de recepción definitiva y, como consecuencia, la actora no hubiese logrado la devolución de las pólizas del seguro de caución, toda vez que está sujeta a esa condición (artículos 115 del Decreto Nº326/17 y 16.4 del Pliego).
Como se recuerda en el dictamen fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que “la renuncia gratuita de derechos no se presume y, si bien puede ser tácita, los elementos de juicio a examinar para saber si ella existió deben permitir conocer con certidumbre la existencia de una voluntad en ese sentido” (Fallos: 326:2686; 276:277; 143:109 y 286; entre otros).
Ello así, la condena a abonar los intereses por el pago tardío de la factura en cuestión se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - RENUNCIA DE DERECHOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada soslayó que la factura en cuestión no podía abonarse hasta que la contratista no concurriera a suscribir el acta de recepción definitiva de la obra y que el mismo día de su firma la actora renunció a percibir intereses y cualquier otra compensación.
Sin embargo, la actora hizo reserva de reclamar esos intereses el mismo día en que suscribió el acta de recepción definitiva de la obra, en la nota por la que envió a la recurrente el acta suscripta.
En tal contexto, la fórmula genérica empleada esa acta -“las partes no tienen nada que reclamarse, ni obligaciones pendientes”- no puede ser entendida como una exteriorización de la voluntad de renunciar a ese reclamo.
Ello asì, la condena a abonar los intereses por el pago tardío de la factura en cuestión se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - IMPUTACION DE PAGO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora demandado contra la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda promovida respecto del pago del capital de la factura reclamada, de los gastos de mediación y del capital e intereses de las pólizas de seguro de caución.
La actora aduce que el sentenciante falló "extra petita", violando así el principio de congruencia, debido que analizó la procedencia de los rubros a los que aquella había imputado el pago sin tomar en cuenta la imputación realizada, a pesar de que había sido consentida por la demandada. Además, cuestiona la tasa de interés aplicada por considerar que debió ser la prevista en el artículo 15.4 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Privada en el marco del cual se emitieron las facturas reclamadas.
Sin embargo, la demandada, al contestar la demanda, negó adeudar los rubros a los que la actora imputó el pago.
Esa negativa impacta directamente sobre la imputación, pues resulta obvio que no se puede imputar el pago a una deuda inexistente; a lo que se agrega que la deuda debe ser “exigible”, conforme se establece en el artículo 901, inciso a), del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, la decisión sobre la procedencia de esos rubros guarda conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio; do de otro modo, el juez no falló extra petita y, por ende, no violó el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - IMPUTACION DE PAGO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora demandado contra la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda promovida respecto del pago del capital de la factura reclamada, de los gastos de mediación y del capital e intereses de las pólizas de seguro de caución.
La actora aduce que el sentenciante falló "extra petita", violando así el principio de congruencia, debido que analizó la procedencia de los rubros a los que aquella había imputado el pago sin tomar en cuenta la imputación realizada, a pesar de que había sido consentida por la demandada. Además, cuestiona la tasa de interés aplicada por considerar que debió ser la prevista en el artículo 15.4 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Privada en el marco del cual se emitieron las facturas reclamadas.
Sin embargo, tal advierte la Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la actora no cuestiona los fundamentos en los que se basó el juez de grado para determinar la improcedencia del reclamo respecto de capital e intereses de las pólizas de seguro de caución por el lapso en que la demandada habría sido morosa en su devolución, así como también respecto de los gastos de mediación.
La invocación genérica efectuada por la accionante en su expresión de agravios, al mencionar dichos conceptos dentro del orden en que, a su criterio, correspondería efectuar la imputación del pago, no cumplen con el deber de formular una “crítica concreta” de las partes del fallo que acabo de mencionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, en esos aspectos la sentencia ha quedado firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - IMPUTACION DE PAGO - INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora demandado contra la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda promovida respecto del pago del capital de la factura reclamada, de los gastos de mediación y del capital e intereses de las pólizas de seguro de caución.
La actora se agravia la falta de consideración de la imputación del pago efectuada por la actora, en lo relativo a la deuda de intereses reconocida en la sentencia.
En efecto, resulta oportuno recordar las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación que refieren a la imputación del pago (artículos 900 y 901).
En el caso, los intereses no eran líquidos al momento en que la actora recibió el pago, por lo que no se dan los presupuestos establecidos por el artículo 901 del Código Civil y Comercial.
Ello así, la pretensión de imputar el pago a los intereses no puede ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

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COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FALLO PLENARIO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora demandado contra la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la demandada abonar a la actora los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada aplicando la Tasa Activa Promedio para las Operaciones de Descuento de Documentos, para Uso Judicial, publicada por el Banco de la Nación Argentina; más los intereses liquidados de conformidad con la tasa de interés establecida en el plenario “Eiben” del fuero.
En efecto, con respecto al agravio de la actora sobre la tasa de interés aplicada, aunque la apelante no explicita cuál de las dos tasas aplicadas cuestiona, es evidente que se refiere a la establecida en el plenario “Eiben” de este Cámara, pues de lo contrario no tendría sentido su pretensión de que se aplique la prevista en el artículo 15.4 del Pliego de Bases y Condiciones en el marco de la Licitación Privada en la que se emitió la factura en cuestión.
Sin embargo, el cuestionamiento se funda únicamente en que “el objeto del reclamo resulta ser el saldo de capital de la Factura adeudada -y que esta parte imputó correctamente el pago parcial recibido a las demás deudas generadas por el accionar negligente de la demandada”.
Ello así, dado que el reclamo no prospera por el saldo de capital sino por lo intereses adeudados, el agravio en tratamiento ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.
Ambas partes se agravian sobre las costas.
La demandada aduce que, en tanto la actora fue derrotada en varias de sus pretensiones, “la imposición de costas a mi parte” no resulta justa.
Con ello, soslaya que las costas no se impusieron en su totalidad a su parte, sino que se distribuyeron en el orden causado, precisamente por existir vencimientos parciales y mutuos.
Por ende, en este aspecto, su recurso se encuentra desierto.
La actora cuestiona la distribución efectuada y considera que deben ser impuestas en su totalidad a la demandada, porque el reclamo prosperó en casi un 90% de su monto.
Sin embargo, debe tenerse presente que la actora reclamó una suma determinada en concepto de saldo de capital impago, resultante de la imputación que había hecho del pago recibido, más intereses de ese saldo de capital hasta que se hiciera efectivo pago.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente al reclamo.
Desestimó la imputación del pago efectuada por la actora -entre otros motivos, por considerar inexistentes o inexigibles las deudas a las que lo había imputado- rechazó el reclamo por el saldo de capital y condenó a la demandada a pagar intereses, pero computándolos de modo diferente al pretendido y por una suma que todavía no ha sido liquidada.
De esta manera, por un lado, fueron varios los aspectos en los que la demanda no prosperó.
Por otro lado, aún no resulta claro en qué porcentaje del monto reclamado prosperó.
Ello así, no se advierte que la distribución de costas en el orden causado resulte inadecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

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