PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de la causa que disponga el destino del material estupefaciente oportunamente incautado (cfr. art. 30 ley 23.737).
Para así resolver, el A-Quo señaló que el Fiscal, en tanto director de la investigación se encuentra legalmente habilitado, entre otras medidas, a disponer o requerir secuestro de elementos de forma autónoma (cfr. arts. 93, 112 y 334 CPP y 13.3 CCABA). Por tanto, postula que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del juez el deber de disponer la destrucción de los estupefacientes o sustancias incautadas debe ser interpretado a luz de la normativa procesal local señalada, así como también del principio acusatorio imperante en el fuero.
Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que el artículo 30 de la Ley N° 23.737 regula la destrucción de los estupefacientes y los elementos destinados a su elaboración, la que pone en cabeza del Juez, detallando el proceso a seguirse a tal efecto.
En autos, la problemática se suscita, puntualmente, en torno a la interpretación jurisdiccional efectuada respecto al órgano que deberá –en el caso– llevar a cabo la destrucción del material estupefaciente.
Puesto a resolver, lo cierto es que de la norma analizada surge con claridad que es el “tribunal” quien debe arbitrar los medios pertinentes para llevar a cabo la destrucción del material estupefaciente. La lectura del texto no admite mayor análisis. El acto procesal cuestionado reviste naturaleza claramente jurisdiccional.
En efecto, confirmar el trámite que pretende imprimir el Juez garante se erige en contra del principio de imparcialidad, pues deja a la decisión del caso exenta de todo contralor de legalidad, habilitando, por tanto, su adopción inaudita parte. Así, pretender que sea el Fiscal de grado quien asuma una función de exclusivo resorte jurisdiccional afecta el sistema acusatorio y se entromete en la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12585-2020-0. Autos: P. N., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que sea el Fiscal de grado quien decida el destino del material estupefaciente oportunamente incautado (cfr. art. 30 ley 23.737).
Para así resolver, el A-Quo señaló que el Fiscal, en tanto director de la investigación se encuentra legalmente habilitado, entre otras medidas, a disponer o requerir secuestro de elementos de forma autónoma (cfr. arts. 93, 112 y 334 CPP y 13.3 CCABA). Por tanto, postula que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del juez el deber de disponer la destrucción de los estupefacientes o sustancias incautadas debe ser interpretado a luz de la normativa procesal local señalada, así como también del principio acusatorio imperante en el fuero.
Ahora bien, sin ignorar que la primera fuente de interpretación es la letra escrita por el legislador, tampoco deben perderse de vista las reglas de interpretación sistemáticas reiteradamente aludidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las circunstancias lo reclaman necesario, recurriendo a la reconstrucción técnica o dogmática de las disposiciones legales en forma armónica y compatible con la jerarquía de valores que impone la Constitución.
En dicho sendero hermenéutico no se puede ignorar que la regla aplicable –art. 30 de la ley 23.737- debe ser interpretada teniendo en cuenta la totalidad de la normativa que rige el caso, máxime cuando en el presente -en ejercicio del principio de oportunidad reglado- el Ministerio Público Fiscal archivó definitivamente el proceso.
En este orden de ideas, no se puede soslayar sin más, exponiéndolo en gruesos trazos, que la reforma constitucional de 1994 al consagrar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN), impulsó el proceso constituyente que derivó en la sanción de la Constitución de esta Ciudad Autónoma en cuyo artículo 13.3 se consagra expresamente el sistema de enjuiciamiento acusatorio que, como mínimo, debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos (este Tribunal in re “D, J. C s/ inf. art. 189 bis CP”- Apelación, Causa Nº 10331-00-CC/2006 del 5/12/2006, entre muchas otras).
A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, entre ellas aquella según la cual si el fiscal decide disponer el archivo del proceso, en base a los criterios de oportunidad reglados, también puede hacerse cargo de la destrucción de la droga sin que resulte necesario mandarle un proceso archivado al juez para que la destruya, resguardando de ese modo recursos jurisdiccionales que se verán innecesariamente distraídos. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12585-2020-0. Autos: P. N., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que sea el Fiscal de grado quien decida el destino del material estupefaciente oportunamente incautado (cfr. art. 30 ley 23.737).
Para así resolver, el A-Quo señaló que el Fiscal, en tanto director de la investigación se encuentra legalmente habilitado, entre otras medidas, a disponer o requerir secuestro de elementos de forma autónoma (cfr. arts. 93, 112 y 334 CPP y 13.3 CCABA). Por tanto, postula que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del juez el deber de disponer la destrucción de los estupefacientes o sustancias incautadas debe ser interpretado a luz de la normativa procesal local señalada, así como también del principio acusatorio imperante en el fuero.
Al respecto, del análisis armónico de las normas constitucionales y rituales en juego se desprende que, dado el sistema acusatorio vigente, tanto el Juez como el Fiscal se encuentran legalmente habilitados para disponer los trámites para su destrucción, según el supuesto ante el cual nos encontremos.
El Juez, en caso de dictar sentencia o resolver una excepción que extinga el proceso deberá proceder a su destrucción y de adverso, en caso en que el proceso no continúe por decisión propia del órgano titular de la acción pública, debe ser el mismo órgano acusador, a cuya disposición el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciuadd pone la suerte de las cosas secuestradas durante el proceso, el que se encargue del destino final.
En la inteligencia expuesta, tratándose el presente proceso de un supuesto de archivo de la acción por propia decisión del Fiscal de Grado debe ser él quien arbitre los medios para materializar su destrucción.
Por los motivos expuestos propongo a mis colegas confirmar la resolución en crisis en cuanto deja en cabeza del Fiscal de Grado la disposición acerca del destino de los dos cigarrillos de marihuana cuyo secuestro inicialmente convalidó. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12585-2020-0. Autos: P. N., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - ACTOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el decisorio de primera, mediante el cual se dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía de que el Juzgado proceda a la destrucción del material estupefaciente secuestrado, como consecuencia del archivo dispuesto en los términos del artículo 199 inciso e, del Código Procesal Penal (arts. 18 CN; 13.3 y 125 CCABA; 17 y 37 Ley N° 1903; 93, 112 y 334 CPP).
El acusador público, en su impugnación, sostuvo que el artículo 30 de la Ley N° 23.737 es contundente y claro en poner la atribución de destruir la sustancia estupefaciente secuestrada, únicamente, en cabeza del Juez interviniente. En ese sentido, destacó que es una atribución que el legislador confirió a la jurisdicción y no al Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, el “A quo” entendió, por el contrario, que debía ser el Ministerio Público Fiscal el encargado de la destrucción del material estupefaciente secuestrado. Sobre el particular, precisó que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del Juez esa tarea, debía ser interpretado a la luz de la normativa procesal local y del principio acusatorio que ordena el diseño procesal por imperativo constitucional, estableciendo un régimen diferenciado de funciones entre el Fiscal y el Juez. Y que, en razón de lo expuesto, los elementos cuya destrucción se había requerido al juzgado, en virtud de lo normado por los artículos 93 y 112, del Código Procesal Penal, se encuentran a exclusiva disposición del Fiscal.
Sin embargo, disentimos con lo expuesto por el Magistrado de primera instancia.
En efecto, se advierte que el legislador puso en cabeza de la judicatura la tarea de destruir el material estupefaciente incautado y no se observan motivos que permitan apartarse de ello (art. 30, Ley N° 23.737).
Al respecto, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, desde antiguo, manteniendo el mismo criterio en la actualidad, que: “La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la aquélla…”(Del dictamen de la Procurador General de la Nación, al que adhiere la CSJN, en Fallos: 343:625).
Por los motivos apuntados, corresponde revocar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DECOMISO - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar al Fiscal para que proceda a la destrucción de los estupefacientes decomisados.
Ante esta resolución la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de reposición con apelación, al entender que conforme el artículo 30 de la Ley Nº 23.737, es el juzgado el que tiene anotados los efectos a su disposición y posee la facultad de arbitrar los medios necesarios para ejecutar la sentencia condenatoria. En este orden, agregó que el vicio aquí señalado se configura cuando el Magistrado de primera instancia ordeno a esta Fiscalía que ‘coordine’ la ejecución de una decisión propia, convirtiendo a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de esa judicatura.
Ahora bien, más allá de la escasa complejidad en sí de la diligencia y de las razones prácticas alegadas en función del lugar físico donde permanecen resguardados los efectos, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que la normativa vigente asigna competencia para la ejecución de la decisión al órgano jurisdiccional y que éste no puede delegarla en el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, en la medida en que la destrucción de las sustancias estupefacientes decomisadas integra la fase de ejecución de la sentencia, resultan aplicables las disposiciones previstas en el artículo 321 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por otro lado, no puede dejarse de lado que el artículo 30 de la Ley N° 23.737 instaura que la medida en cuestión se encuentra en cabeza del Magistrado.
En resumen, se puede coincidir en que los tribunales tienen facultades para encomendar a las partes la realización de meras diligencias de trámite, pero lo cierto es que la destrucción de material controlado, como lo son las sustancias estupefacientes, se trata de una medida irreproducible y no susceptible de ser delegada por el o la Juez del caso.
Lo expuesto tiene correlato con el principio constitucionalmente establecido según el cual el Ministerio Público Fiscal es un órgano autónomo e independiente que debe ejercer sus funciones sin sujeción a directivas, instrucciones o condiciones por parte de los jueces (arts. 18 y 75, inc. 22, CB; 13.3, CCABA; art. 2 de la Ley 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91936-2021-8. Autos: V., V., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-03-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DECOMISO - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar al Fiscal para que proceda a la destrucción de los estupefacientes decomisados.
Ante esta resolución la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de reposición con apelación, al entender que conforme el artículo 30 de la Ley Nº 23.737, es el juzgado el que tiene anotados los efectos a su disposición y posee la facultad de arbitrar los medios necesarios para ejecutar la sentencia condenatoria. En este orden, agregó que el vicio aquí señalado se configura cuando el Magistrado de primera instancia ordeno a esta Fiscalía que ‘coordine’ la ejecución de una decisión propia, convirtiendo a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de esa judicatura.
Ahora bien, reconozco que, en algunos casos, la coordinación del Juzgado con la Fiscalía ante este tipo de tareas (destrucción de elementos decomisados que se encuentran a resguardo en sede fiscal u otras diligencias administrativas vinculadas con la ejecución de una sentencia, como lo puede ser la notificación de una víctima que mantiene contacto periódico con esa parte) puede favorecer la celeridad de la gestión. En tal sentido, nada impide que el Ministerio Público Fiscal colabore con la judicatura por razones de practicidad, y, de hecho, es algo que suele acontecer.
Sin embargo, esta posibilidad de cooperación de ningún modo puede entenderse como una potestad judicial para impartir órdenes o delegaciones forzosas dirigidas a la Fiscalía, ya que, tal como lo explica el voto que antecede, la ejecución de la sentencia es resorte de la jurisdicción, y el Ministerio Público es un órgano autónomo e independiente que debe ejercer sus funciones sin sujeción a directivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91936-2021-8. Autos: V., V., F. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 11-03-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DECOMISO - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que la "A quo" disponga los medios necesarios para llevar a cabo la destrucción de los efectos decomisados.
La Fiscalía se agravio y sostuvo que "el judicante es el que tiene a su cargo todas las cuestiones que deban ser resueltas a lo largo de la etapa de ejecución, como ocurre en este caso, donde se debe decidir respecto del destino de los dispositivos electrónicos incautados durante el proceso y de los demás efectos secuestrados”.
Ahora bien, en la medida en que la destrucción de los efectos decomisados integra la fase de ejecución de la sentencia, resultan aplicables las disposiciones previstas en el artículo 321 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto ordena que: “Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley”.
En ese sentido, la doctrina explica al respecto que “son objeto de ejecución tanto las sentencias definitivas, ya sea condenatorias o absolutorias, como cualquier resolución que puede adoptarse a lo largo del proceso y que necesariamente requiere una actividad posterior destinada a comunicar y hacer efectiva la decisión. Es decir, una vez que la resolución adquiere firmeza, el mismo Juez que la tomó es quien debe adoptar los recaudos para que se cumpla con lo dispuesto, y cualquier planteo o incidente que se presente debe ser analizada y resuelta por el mismo magistrado” (De Langhe, Marcela y Ocampo, Martín, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, T. 2, Hammurabi, pág. 300).
Al respecto, se puede coincidir en que los Tribunales tienen facultades para encomendar a las partes la realización de meras diligencias de trámite, pero lo cierto es que la destrucción de los efectos decomisados se trata de una medida irreproducible y no susceptible de ser delegada por el o la Juez/a del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-2022-5. Autos: B., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dra. Luisa María Escrich. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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