DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - RESPONSABILIDAD

En el caso de que el ejercicio del derecho de expresión importe un abuso, los damnificados pueden encontrar remedio, y perseguir la determinación de las consecuentes responsabilidades, siempre dentro de las vías legales.
El ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a ningún otro tipo de limitación. Quien ha ejercido ese derecho en forma abusiva debe afrontar las consecuencias ulteriores que le incumban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tutela expresamente el derecho a la salud de las personas –arts. 20 y 46 CCABA– y, asimismo, la Ciudad tiene a su cargo un deber irrenunciable de protección integral de los niños y niñas –art. 39 CCABA–
Asimismo, ha quedado debidamente demostrado en autos que los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia que la cámara transformadora ubicada en una escuela primaria irradia constituyen un riesgo cierto para la salud de las personas –entre ellos, lógicamente, los niños y niñas que son alumnos– que, al concurrir diariamente al establecimiento, están sometidos a una exposición prolongada a los mismos, conducta que resulta imputable tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -titular dominial del inmueble donde funciona la escuela– como al titular de la concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en la jurisdicción de la Ciudad.
La arbitrariedad del curso de acción adoptado por los accionados ha quedado claramente evidenciada en el hecho de que las demandadas no han desvirtuado, de manera adecuada, los dichos de los actores relativos a que existían y existen ubicaciones alternativas para la cámara transformadora que, de haber sido consideradas, razonablemente hubieran impedido la situación de riesgo analizada.
No es posible soslayar que la cámara transformadora que actualmente funciona en la escuela y cuya remoción se solicita en autos provee de energía eléctrica a los vecinos de la zona, terceros ajenos a esta contienda y cuyos derechos en cuanto usuarios y consumidores deben ser adecuadamente preservados y respetados en el sub lite.
Entonces, además de ordenar a los codemandados que procedan al retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica de la escuela, también que la empresa concesionaria arbitre todos los medios necesarios para garantizar el normal suministro eléctrico de los usuarios del área, una vez retirada la mencionada cámara transformadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán"-, cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, alega el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no ha existido bien colectivo a proteger por carecer del correspondiente reconocimiento normativo a la época en que se sucedieron los hechos.
Sin embargo, dicha afirmación no es correcta. En efecto, de las probanzas colectadas en la causa se desprende que cuando se produjo la demolición, Casa Millán se encontraba protegida legislativamente por estar ya vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449) ley de orden público, el cual según su artículo 123 comenzó a regir a partir del 8 de noviembre de 2000, precisamente el mismo día en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había autorizado su demolición.
Por lo tanto, cuando se dispuso la autorización de la demolición por parte de la Dirección General de Catastro ya se encontraba vigente dicha ley.
A mayor abundamiento, la demolición autorizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impidió que se pudiera hacer efectiva la catalogación del bien y dejó sin contenido a la protección legal ya aprobada y como se vio, vigente.
Entiendo que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido, como lo catalogara el sentenciante, merecedora de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde analizar la vigencia del Código de Planeamiento Urbano, aprobado por la Ley Nº 449. En ese sentido, huelga reiterar que, cumplido el mecanismo constitucional de doble lectura (art. 89, inc. 1, CCABA), se sancionó, promulgó (por decreto 1669/00) y publicó en el boletín oficial del 9/10/2000 (Nº 1044) el Código de Planeamiento Urbano, cuyo artículo 123 dispuso que entraba en vigencia dentro de los 20 días hábiles de su publicación, con lo cual para la época en que se expidió el plano de demolición (8/11/00) y, fundamentalmente, cuando se demolió (23/11/2000) la norma tenía vigencia.
Tal cuestión nos conduce, entonces, a determinar la calificación jurídica de la que gozaba la “Casa Millán” y sus consecuencias.
La sección “5.4.12.15 APH 15 Casco Histórico de Flores” del anexo de la Ley Nº 449, estableció entre los edificios “a catalogar” a la "Casa Millán".
La circunstancia de que un edificio esté sujeto a catalogar no implica que no sea objeto de protección, toda vez que la legislatura ya adoptó su temperamento en sentido de que se trata de un área de protección histórica.
Resulta de la norma, que aun respecto de los edificios a catalogar está vedada su demolición. Tal temperamento, por lo demás, aparece ratificado por el anexo del Código de Planeamiento Urbano que en su sección 5.4.12 “Distrito de Áreas de Protección Histórica - apartado 7.5.2 Demolición de Edificios Sujetos a Protección de Cualquier Nivel” prescribe que “[n]o se dará curso a solicitudes de demolición de edificios incluidos como propuesta o en forma definitiva, en el catálogo respectivo.”
De modo que, ambas demandadas (el GCBA y la empresa constructora) procedieron irregularmente. Una al otorgar el permiso de demolición, y la otra al demoler. Huelga, por otro lado, apuntar que las disposiciones en cuestión amparan contra la destrucción a los bienes calificados por la legislatura como “APH”, aun cuando no hayan sido catalogados.
En definitiva, estas consideraciones desestiman que el Código de Planeamiento no haya tenido vigencia para la época en que sucedieron los hechos que dieron fin a la “Casa Millán”, asimismo que el juez haya sustituido al legislador al considerar que aquélla propiedad haya tenido un protección legal específica y, por último, determina la imposibilidad de demoler que dimana de la normativa en cuestión (más aún cuando la ley identifica con precisión extrema el bien objeto de protección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD - PROCEDENCIA - EMPRESA CONSTRUCTORA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra una empresa constructora y el gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de condena el que se establece en la suma de $ 500.000 para la empresa y 550.000 a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, una empresa que se dedica a la construcción no puede ignorar la vigencia e inteligencia de las normas que son elementales para el desarrollo de su actividad (como es el Código de Planeamiento Urbano). Es más, de la detenida lectura de la causa, se advierte que la constructora tenía pleno conocimiento de lo que disponía el Código de Planeamiento en punto a la “Casa Millán”. A su vez, que el deber de diligencia que es pertinente exigirle (conf. art. 902 del Cód. Civ.), impide, de todas maneras, eximir su proceder.
En otras palabras, si bien la ley, por regla general y en el contexto señalado, se ha de presumir conocida, aún evaluando la conducta de la empresa desde el estándar del “buen hombre de negocios” y del “deber de diligencia”, resulta claro que no podía desconocer -o su eventual ignorancia no la exime de responsabilidad- la vigencia de la norma y sus alcances, en cuanto lo que podía y no hacer con relación a la “Casa Millán”.
En definitiva, en este supuesto atento las circunstancias probatorias y fácticas, el proceder irregular de la administración al no dispensar adecuada tutela y, además, viabilizar la demolición la hace responsable. Sin embargo, también la empresa cometió un proceder antijurídico causante del daño, toda vez que no podía desconocer la vigencia y los alcances del Código de Planeamiento, dado que la ley se presume conocida (art. 923 del Cód. Civ.) y, asimismo, debía extremar la prudencia de sus actos (art. 902 del Cód. Civ.) y dirigirla como un “buen hombre de negocios”, extremos que -claramente- omitió.
Con lo cual, tanto la inconducta administrativa, como -a mi juicio- el consciente (o cuanto menos gravemente negligente) proceder de la empresa constructora generaron un perjuicio ilegítimo en el patrimonio histórico de la Ciudad, lo que les impone el deber de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCES - INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

Para determinar cuál es la medida del daño colectivo y la de su justa retribución, no se debe perder de vista al cuantificar los daños, que los bienes colectivos exceden lo individual, ya que los perjuicios se trasladan a todo el grupo. En ese orden, una de las pautas constitucionales con relación a los derechos colectivos es su finalidad -en principio- preventiva, toda vez que se ha valorado que -en esta gama de derechos- su afectación es potencialmente apta para generar daños de muy compleja reparación.
Es que, cuando aquél se produce resulta, generalmente tarde para procurar su preservación. Por estos motivos, advierto que la reparación del daño -en este tipo de casos- no puede dejar de evaluar su trascendencia en el medio social en el cual nos desarrollamos. Otro parecer importaría tanto como sentenciar al margen de la realidad, lo cual es inadmisible.
Además, cabe también tomar en cuenta la entidad y gravedad de la lesión y los aspectos histórico-culturales de los que fue privada la comunidad por la conducta irregular de la empresa constructora y la Administración.
Ahora bien, en materia de daños colectivos tampoco el juez se encuentra sometido a criterios rígidos e inflexibles ni a fórmulas matemáticas que conlleven a la rigurosidad de su cuantificación.
Al contrario, es la prudencia y razonabilidad con que se mensura el daño lo que otorga legitimidad a la decisión. Indudablemente, el daño moral es uno de los rubros que mayor complejidad trae en la tarea jurisdiccional, esa dificultad también existe cuando se trata de apreciar un daño colectivo.
Sin embargo, la decisión halla su punto de certeza y justicia cuando se aprecian con rigor las circunstancias fácticas involucradas y su proyección social. Esto es, el valor de pertenencia histórico del que fue privada -ilegalmente- la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - REQUISITOS - ALCANCES

Los caracteres constitutivos del caso fortuito son: 1º) la imprevisibilidad, en tanto supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir; 2º) la inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción en su contra; 3º) ser ajeno al deudor; 4º) actualidad; 5º) ser sobreviniente a la constitución de la obligación y 6º) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PRESTACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD

El daño causado a un colectivo tipifica el delito de daño simple y no debe ser incluido entre los “bienes de uso púbico”, que protege preferencialmente la figura de daño agravado del inciso 5º del artículo 184 del Código Penal.
En nuestra opinión quien asume la prestación del servicio público de transporte debe afectar al servicio los vehículos necesarios para mantener la frecuencia de circulación, incluso en caso de ocasionales reparaciones que fuere menester efectuar, ya sea debido a accidentes de tránsito, desgastes propios del uso o, por responsabilidad de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59930-01-00-09. Autos: G., M. Á. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 18-05-10.

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ACCION DE AMPARO - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia.
Ello así, pues al margen de las genéricas e incomprensibles alusiones realizadas por la demandada a lo largo del proceso, lo cierto es que desde la sanción de la Ley Nº 1493 en el año 2004 (BOCBA nº 2071) a la fecha no se implementó el SIPCO, sin que se comprobase, reiteramos, alguna circunstancia que justifique ese parecer.
En este aspecto, pues si bien no se ha determinado un plazo en forma expresa para el funcionamiento del sistema, ello no quedaba a criterio de la demandada. La ley Nº 1493 data de un año antes que el su Decreto Reglamentario, y su cláusula transitoria estableció que la autoridad de aplicación debía elaborar el sistema en el plazo de ciento ochenta días -luego se fijó como fecha el 29/09/06 (conf. disp. 1489/06 y 2747/06)-, sin embargo al tiempo en que se resuelve, el sistema no se encuentra operativo.
No hay para ese ilegítimo proceder, algún elemento de juicio o extremo que lo sostenga, sino más bien consideraciones dogmáticas, elusivas de la obligación de la administración en actuar en función de la ley. En suma, es ciertamente anecdótico (o mejor dicho incomprensible), que el sistema en cuestión, en una era signada por un avance vertiginoso en los procesos de trasmisión de datos, se encuentre desde hace, aproximadamente, 6 años en “vía de implementación”.
La omisión se configura, como lo señaló el a quo, con cita de precedentes del Tribunal Superior de Justicia y de esta Sala, a partir de la existencia de un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) y una omisión en su cumplimiento, en el caso por parte de la autoridad ejecutiva encargada de implementar el sistema. Esa omisión, a su vez, origina un perjuicio concreto sobre el derecho de los consumidores, en acceder a información veraz, adecuada y oportuna, para la libre elección de aquellos y la transparencia del mercado (art. 46 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la imputada en orden a la contravención de violación de la clausura.
Ello así, en materia contravencional rige el principio de culpabilidad (“nulla poena sine culpa”), su vigencia se despliega desde la constitución nacional hasta el propio derecho positivo local (art. 18 CN; 13 CCBA; 6, ley 1472) e impide la atribución a una persona de un resultado o circunstancia por su situación personal, reduciendo así las formas de imputación a un obrar doloso o imprudente (este último improcedente en el caso arts. 6
y 73 CC).
En efecto, para entender mejor el significado de este principio se puede pensar su opuesto: la atribución objetiva de responsabilidad. En materia de faltas, por ejemplo, existen supuestos donde responde el titular registral de un vehículo con el que se hubiese cometido una infracción aún cuando éste no hubiese obrado ni siquiera imprudentemente. Ello, como se dijo, es constitucionalmente intolerable tanto en la materia contravencional como en la penal.
Asimismo, no es suficiente el argumento, por el que concluyó la Juez de grado, que como socia gerente la imputada contaba con la responsabilidad de evitar que se produjera la contravención, por ende no basta con acreditar la posición de la imputada en relación a la persona jurídica para atribuirle el ilícito sino que es necesario constatar, en el caso, su conocimiento y dominio relevante para que se obedezca o transgreda la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29016-00-CC-12. Autos: Toro, Rosa del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - TITULAR REGISTRAL - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio no explica por qué atribuye al imputado haber violado la clausura. Si bien se menciona al referido en el acta labrada como quien atendió a los inspectores, resulta titular del establecimiento otra de las imputadas. Pero, la interdicción sobre el local no le estba destinada, y no consta que la conociera.
En cambio, existen suficientes elementos para atribuir la conducta imputada a la titular del lugar, quien tenía el deber de cumplir con la obligación jurídica de respetar la clausura impuesta y puede ser sancionada por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria a la obligación mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007970-00-00-14. Autos: DEPARTE, ASUNCIÓN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PELIGRO DE DERRUMBE - RESPONSABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso condenar a la infractora a la sanción de multa.
En efecto, el hecho que la calle haya estado cortada por motivos ajenos a la intervención de la imputada, no la exime de adoptar las normas de seguridad respectivas, pues ellas no sólo se dirigen al tránsito vehicular, sino a los transeúntes, trabajadores de la propia firma, entre otros.
Ello así, la calificación legal es correcta y en función la resolución debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto sobreseyó a la compañía de seguros denunciada, por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunciante se limitó a señalar que la aseguradora fue reticente a cambiar el producto sin demostrar cuál sería la falta o la obligación incumplida, como tampoco que la aseguradora haya incumplido el artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la denuncia fue dirigida a cuestionar el mal funcionamiento del bien adquirido, el deficiente servicio técnico prestado por los proveedores y el cambio del lavarropas, lo cierto es que el actor no probó en ningún momento el incumplimiento por parte de la aseguradora de la póliza contratada.
En todas las presentaciones efectuadas, el proveedor explicó que intervino en solo una oportunidad cuando el desperfecto se encontraba dentro de la garantía estipulada en la póliza. En efecto, según surge de la constancia de reparación, el equipo quedó en funcionamiento luego de que el servicio técnico a cargo de la aseguradora interviniese.
De este modo, los consumidores no lograron demostrar que, con posterioridad a dicha intervención, se haya producido algún desperfecto.
Prosiguiendo esta línea argumental y ante el caso específico, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; CNCAF, Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95, Fallos: 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM - RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

En los supuestos de presunciones "juris tantum", si se trata de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad, el sindicado como responsable podría alegar su exención probando la ausencia de culpa o demostrando que la causa del daño le es ajena. Cuando la responsabilidad se basa en una presunción "juris et de jure" de culpa únicamente el reputado responsable podría eximirse demostrando que la causa eficiente del daño le es ajena.
Finalmente, ante el supuesto de que el factor de atribución fuese objetivo, el presunto responsable sólo quedaría librado si demuestra que la causa del daño le es ajena y ese daño no es un efecto del mero riesgo, de la actividad o de la cosa de su propiedad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo III, Abeledo - Perrot, pág. 629).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32723-0. Autos: S. G. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

La disposición que contiene el artículo 8° de la Ley N° 451 de la Ciudad, referente a la responsabilidad del propietario de un vehículo en una falta de tránsito, claramente prescinde de toda remisión a pautas de determinación de la concreta autoría del ilícito, y asigna a un sujeto determinado la obligación de cumplir con la sanción impuesta en virtud de no obrar en la causa la individualización y presentación del real comitente. De esta manera se diseña un sistema especial de responsabilidad cuyo basamento se halla en razones de política represiva.
En tal sentido la existencia tanto del "Formulario 08", como la del instrumento privado utilizado como recibo de entrega del automotor (Boleto de compraventa) sin la pertinente denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, siendo esta última una carga para quien enajena un vehículo automotor, no logran deslindarlo de eventuales responsabilidades emergentes de hechos que sean cometidos por terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6581-2019-0. Autos: Marrone, Carlos Jose Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2019.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra el demandado, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo.
Sin embargo, lo relevante es que la sociedad fue demandada porque habría incumplido sus obligaciones como fiduciario y como desarrollista, y en ambos supuestos se trata de una responsabilidad personal.
En efecto, el artículo 1674 del Código Civil y Comercial se refiere a la responsabilidad personal del fiduciario frente a las otras partes del contrato de fideicomiso y, en ese caso, tiene una responsabilidad similar a la de cualquier administrador o mandatario frente a su mandante o la persona cuyos bienes administra.
Esta cuestión es independiente de la responsabilidad del fideicomiso frente a terceros, tratada en los artículos 1685 y 1687 del Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el embargo ordenado en la sentencia de grado.
El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra su parte por la falta de entrega de la Unidad Funcional en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo.
En efecto, al hacer lugar a la medida cautelar, el Juez de primera instancia analizó el régimen legal que rige los fideicomisos.
En particular, sostuvo que “en cuanto a los sujetos comprendidos en este vínculo contractual, el Legislador previó con especial atención una pauta de actuación para el fiduciario, quien debe manejarse con solidaridad y “cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él” (artículo 1674 del Código Civil y Comercial de la Nación)”. Finalmente dispuso que el embargo debía trabarse sobre las sumas de dinero que la demandada tuviera depositadas en el país hasta cubrir la suma correspondiente.
Sin embargo, del artículo 1674 no surge, o al menos no con la claridad con la que se estableció en primera instancia, que el fiduciario responda de forma solidaria por las obligaciones del fideicomiso.
El juego de los artículos 1685 y 1687 del Código Civil permite extraer, al menos como regla general, que el patrimonio fiduciario es, en principio, independiente del patrimonio personal del fiduciario y que el último no está obligado a responder con sus bienes por las obligaciones contraídas por el fideicomiso.
Si bien es cierto que esta regla no es absoluta, en tanto el Código prevé supuestos en los que la separación de patrimonios cede para dar lugar a la responsabilidad personal del fiduciario, tal responsabilidad no puede ser considerada como solidaria.
Por ejemplo, un caso explícitamente previsto es el del artículo 1685 que prevé que el fiduciario será responsable cuando hubiere omitido contratar un seguro por responsabilidad civil o este fuese insuficiente.
Fuera de ese supuesto puntual, el artículo 1687 prevé que el hecho de que el fiduciario no deba responder con sus bienes por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso no obsta su responsabilidad por aplicación de los principios generales, si así corresponde. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - LEY ESPECIAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el embargo ordenado en la sentencia de grado.
El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra su parte por la falta de entrega de la Unidad Funcional en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo.
En efecto, al hacer lugar a la medida cautelar, el Juez de primera instancia analizó el régimen legal que rige los fideicomisos.
En particular, sostuvo que “en cuanto a los sujetos comprendidos en este vínculo contractual, el Legislador previó con especial atención una pauta de actuación para el fiduciario, quien debe manejarse con solidaridad y “cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él” (artículo 1674 del Código Civil y Comercial de la Nación)”. Finalmente dispuso que el embargo debía trabarse sobre las sumas de dinero que la demandada tuviera depositadas en el país hasta cubrir la suma correspondiente.
Sin embargo, del artículo 1674 no surge, o al menos no con la claridad con la que se estableció en primera instancia, que el fiduciario responda de forma solidaria por las obligaciones del fideicomiso.
El artículo 1676 del Código Civil y Comercial prohíbe que en el contrato se dispense al fiduciario de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, de forma idéntica a lo que preveía el artículo 7º de la Ley de Fideicomisos N°24.441.
Desde la vigencia de la Ley N°24.441, puede afirmarse que la responsabilidad personal del fiduciario es de carácter subjetiva y requiere culpa o dolo, en razón del mandato de obrar diligente del artículo 6º de la vieja ley, actual artículo 1674 del Código Civil y Comercial de la Nación (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el embargo ordenado en la sentencia de grado.
El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra su parte por la falta de entrega de la Unidad Funcional en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo.
En efecto, la regla general que rige la materia es la separación de patrimonios.
En ese contexto, no es posible tener por acreditada, en el acotado marco cautelar, ninguna circunstancia que la haga ceder.
La presente cautelar se sustenta, principalmente, sobre el dato objetivo de la demora en la entrega de la unidad, lo que permite tener por acreditado preliminarmente que el actor podría tener un derecho que debe ser resguardado durante el proceso ordinario.
Ello así, no es posible en esta instancia tener por configurada una responsabilidad personal de la fiduciaria que permita prescindir del principio de separación patrimonial.
Los motivos de dicha demora y la discusión acerca del factor de atribución aplicable, en su caso, pertenecen al ámbito del proceso de conocimiento.
Por lo demás, de la documentación adjunta a la demanda surge que el actor realizaba los depósitos o transferencias correspondientes a sus obligaciones como fiduciante a una cuenta bancaria a nombre del fideicomiso y no de la empresa fiduciaria (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en un reclamo de indemnización por los daños sufridos a raíz de la enfermedad profesional padecida en sus cuerdas vocales.
Existiendo una enfermedad laboral probada en autos, cabe preguntarse bajo cuál prisma merece ser merituada. En este, una enfermedad profesional, puede ser encuadrado desde dos posiciones, desde el punto de vista extracontractual, se puede considerar de aplicación el supuesto de responsabilidad objetiva (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil derogado), entendiendo por cosa riesgosa la actividad laboral que desempeñaba la actora con su voz, tal como ella sostiene. De adoptarse esta postura, la carga de la prueba quedaría invertida, correspondiendo al empleador demostrar que el accidente o enfermedad se produjo por culpa del trabajador.
Desde otro lugar, desde el punto de vista contractual, se puede considerar que los hechos examinados encuadran en una transgresión del deber implícito de seguridad que el empleador tiene respecto de sus empleados (art. 1198, CC).
Al respecto, corresponde recordar que es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, los elementos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. art. 75 LCT vigente al momento de los hechos).
Ahora bien, de la prueba producida en esta causa, no surge que el Gobierno de la Ciudad proveyera los recaudos de seguridad acordes con las tareas que cumplía la actora, como ser, cursos sobre el manejo y cuidado de la voz.
Así las cosas, si se examina el caso desde el punto de vista contractual, la Administración debió probar que garantizó la integridad física del trabajador a través de las medidas de seguridad adecuadas para la naturaleza de las tareas que se llevaban a cabo.
En suma, tanto en el caso de considerar aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa (ámbito extracontractual) como si se acepta la postura de encuadrar los hechos examinados como una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el artículo 1198 del Código Civil (ámbito contractual) la conclusión es la misma: la Administración debió probar que el infortunio se produjo por culpa de la trabajadora (enfermedad inculpable) o bien acreditar que cumplió con su deber de garantizar la seguridad de su empleado.
Sin embargo, tal como se expresó anteriormente, nada de ello fue acreditado, sino todo lo contrario: se encuentra debidamente probado que la enfermedad que padece la actora es producto de su desempeño como docente dependiente del GCBA.
Por ello, si bien considero que asiste razón al GCBA en cuanto que no es bajo el prisma del artículo 1112 del Código Civil que debe juzgarse la situación de autos, ello no obsta a su responsabilidad ni lo exime de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 63666/2013-0.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde readecuar la suma reconocida en la sentencia en concepto de daño moral fijándola en el valor de setenta y cinco mil pesos ($75.000).
Ambas partes, por sus argumentos, cuestionaron el monto de $200.000 reconocido en concepto de daño moral.
Cabe recordar que este tipo de daño constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
En autos, es indudable que la enfermedad que padece la actora y las vicisitudes que se desencadenaron relacionadas al tratamiento y el trámite por ante la ART, debió provocarle sentimientos de angustia y desazón que deben ser reparados. Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de
otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción de la agraviada mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva, de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).
Por ello, considerando los restantes montos otorgados en los otros rubros indemnizatorios y pretendiendo resguardar una adecuada proporcionalidad con aquellos, considero que corresponde readecuar la suma reconocida en la sentencia en concepto de daño moral fijándola en el valor de $75.000. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos).
La demandada recurrente destacó que mediante la sentencia se le atribuyeron facultades que no le correspondían, y que en forma errónea fue considerada como una intermediaria en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales.
Ahora bien, de los fundamentos desarrollados por la demandada ante esta instancia en la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, no surge una crítica vinculada con la atribución de responsabilidad fundada en la participación en la cadena de prestación del servicio (art. 40 Ley Nº 24.240).
En efecto, la recurrente, ensayó una reiteración de los argumentos vertidos en su escrito de contestación de demanda, insistiendo en que las relaciones jurídicas se concretaban a través del sitio “web” cuya propiedad y administración corresponden a una empresa extranjera, y su ajenidad respecto de los hechos vinculados en autos, pero sin aportar a este Tribunal mayores argumentos que permitan apartarse de lo decidido por el “a quo” en el aspecto mencionado.
En esta línea, cabe destacar que se ha sostenido, en casos análogos al presente y con apoyo en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, que “… Booking.com Argentina S.R.L. (…) en tanto interviene en la cadena de comercialización del servicio de turismo, resulta solidariamente responsable frente al usuario aunque no haya participado en forma directa del negocio jurídico, ya que resulta evidente que Booking.com.BV necesita (…) de Booking.com Argentina SRL (…) para introducir sus productos turísticos en el mercado de consumo y ofrecerlos a potenciales consumidores” (conf. Cám Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala D “C., M. E. c/ Booking.com Argentina SRL y otro s/ ordinario”, del 10/08/2023; con cita del precedente de la CNFed. Cont. Adm., Sala IV, del 1/10/2019, causa N° 27771/2019/CA1 “Booking.com Argentina SRL c/ DNDC s/ defensa del consumidor – ley 24.240”).
En el escenario descripto, las manifestaciones genéricas efectuadas en la presentación de la demandada y en la ampliación de sus fundamentos en la audiencia, no logran demostrar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - FACULTADES SANCIONATORIAS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la empresa automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La admisión de vinculación jurídica suficiente por parte de la empresa automotriz en la relación que unía al consumidor con la concecionaria no implica que deba atribuírsele responsabilidad por los daños sufridos por aquel a manos de la concesionaria.
La Dirección, al momento de justificar el acto de atribución de responsabilidad, simplemente presumió que todo lo actuado por la concesionaria se encontraba controlado u ordenado por las condiciones que la empresa automotriz estableció en el contrato de concesión, incluyendo los más diversos incumplimientos, como aquellos que, según la forma en que fueron relatados por el consumidor, probablemente constituyan delitos penales. Como la relación entre ambas empresas era de subordinación, según la Dirección, los actos realizados por la concesionaria debían presumirse ejecutados en estricta obediencia de lo exigido por la empresa automotriz en aquel contrato. Y esta presunción, dijo, debía ser derribada por la empresa concedente (“debió demostrar no solamente que el incumplimiento de la concesionaria con el denunciante fue consecuencia de faltas exclusivamente atribuibles a la concesionaria sino que además el obrar infractor de aquella se derivó de una conducta que sobrepasó las facultades y mandatos otorgados en el contrato de concesión”).
Es decir, pareciera ser que la empresa automotriz tendría la carga de demostrar que la recepción y posterior apoderamiento personal del dinero por parte de un empleado de la concesionaria no era una actividad ejercida en cumplimiento de pautas comerciales preestablecidas en un contrato de concesión.
Lejos de constituir una justificación, esta presunción, sin más, no puede admitirse como causal de la atribución de responsabilidad a la empresa automotriz. No solo se invierte indebidamente la carga de la prueba, sino que se le recrimina también que “no ofreció prueba acreditativa suficiente de su falta de incumplimiento de obligación alguna a su cargo que justificara desestimarla del presente trámite sumarial”, a la vez que la propia Dirección había rechazado en dos oportunidades la prueba ofrecida por la empresa automotriz.
En definitiva, le asiste razón a la empresa automotriz por cuanto no puede atribuírsele responsabilidad en los términos en que lo hizo la disposición recurrida, pues no puede la Dirección invertir la carga de la prueba y exigir que sea la sumariada quien tenga que acreditar que no ha sido responsable por la conducta de otra persona que, según se presume, tan solo cumplió con las obligaciones contractuales exigidas por aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - FACULTADES SANCIONATORIAS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la empresa automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
Ello así, declarar la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición recurrida, debe también basarse la decisión de dejar sin efecto la sanción de multa recaída en contra de la recurrente por conducto del artículo 2 del mismo acto (multa).
Ello por cuanto el sustento fáctico sobre cuya base la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor decidió imponer a la empresa automotriz el deber de indemnizar el daño sufrido por el consumidor fue el mismo que utilizó para imponerle una pena de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ALTERUM NON LAEDERE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En su escrito inicial aseguró que el Gobierno es responsable cuando un accidente ocurre en la calle o la acera y un factor determinante para su producción es su riesgo o vicio, ya que le corresponde su guarda. Destacó que la Administración tiene el deber de evitar que las deficiencias en calles y veredas se transformen en fuente de perjuicios a terceros.
En tal sentido, en los términos de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda persona –sea humana o jurídica– tiene el deber de responder objetivamente por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, responsabilidad que recae de manera concurrente en su dueño o guardián, a menos que prueben que aquella fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En el caso particular de las personas jurídicas, el artículo 1763 reafirma su responsabilidad por los daños causados por quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Sin embargo, más adelante, con una cuestionable técnica legislativa, se pretendió, por un lado, excluir a la responsabilidad del Estado de la aplicación directa o subsidiaria de las previsiones del Capítulo I sobre “Responsabilidad Civil” correspondiente al Título V referido a “Otras fuentes de las obligaciones” (art. 1764) y, por otro, se reenvió a las soluciones que pudieran prever las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según el caso (art. 1765). Ahora bien, los dos preceptos referidos se encuentran situados, precisamente, en el mismo Capítulo (comprendido por los arts. 1708 a 1780) cuya inaplicabilidad se intentó imponer. Asimismo, al momento en el que ocurrió el hecho dañoso, no había una norma local que abordara en forma expresa la materia en debate. No obstante, resulta innegable el consolidado desarrollo de una serie de principios elaborados a lo largo de los años por la jurisprudencia sobre las particularidades de la responsabilidad estatal.
La Ley 26944 de Responsabilidad Estatal (BORA 32943 del 08/08/14), formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). Fue recién con el dictado de la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado (BOCBA 5957 del 16/09/20), años después del hecho dañoso, que la Ciudad sancionó su propia ley en la materia.
Hasta la sanción del Código Civil y Comercial, la jurisprudencia recurrió en forma permanente a las disposiciones del ordenamiento civil derogado en diversos aspectos y sin que ello importara desconocer principios específicos de derecho público. Ante la ausencia de normas del derecho público que regularan la materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos, 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).
Cabe recordar que el mandato del alterum non lædere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el ordenamiento civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos, 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857; entre otros).
Sabido es que “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 235, inc. f, CCyCN), en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público y forman parte del dominio público municipal. De ello se desprende que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la Ciudad, en tanto a ella le corresponde su guarda jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de la conducta del responsable. Pues, si la persona actuó con myor o menor diligencia no define ni agrega nada, lo que cuenta es qué daños derivan del riesgo o vicio de las cosas. Si esa es la causa del daño, poco interesa la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte del demandado.
La Ciudad es propietaria de las aceras, como se ha dicho, y mantiene la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (cf. Ley 11545). Un pozo, una zanja, una excavación, una depresión o cualquier desnivel –según las características– integran un todo constituido por el terreno (v.gr. la vereda, la calzada o un inmueble). La cosa es el terreno que contiene el desnivel, y este último es el vicio que la hace impropia para su destino, es decir, una vereda con desniveles causados por baldosas rotas es impropia para caminar, una calle con un bache lo es para circular, etcétera. El desnivel es el vicio de la cosa (cf. art. 1051, inc. b, del CCyC), y si provoca perjuicios, el supuesto encuadra en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, que responsabilizan al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (cf. arg. Fernando A. Sagarna, “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, en La Ley Córdoba, t. 1999, p. 521).
En este orden de ideas, la CSJN ha señalado que el uso y goce de los bienes de dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, por tanto, el demandado debió adoptar las medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios del estado peligroso de la vía (cf. arg. Fallos, 315:2834; 326:1910; entre otros).
En razón de lo expuesto, a partir de los elementos aportados a la causa, el Gobierno debe responder por los daños que hubiese ocasionado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En la demanda, manifestó que de la prueba surgiría que la actora es profesora de gimnasia y se desempeñaba como reflexóloga y masajista. Aseguró que el accidente mermó casi completamente su capacidad laboral y además le cerró posibilidades de una amplia gama de actividades laborales. En la entrevista con las psicólogas afirmó que terminó el secundario y que se dedicaba a las terapias alternativas en su gabinete, pero que se encontraba desempleada debido a las limitaciones procedentes del accidente.
Más allá de los certificados (profesionales reflexóloga y masajista) cuestionados por el Gobierno y cuya autenticidad solo fue parcialmente confirmada, en autos no hay mejores indicios que los referidos acerca de las oportunidades de la actora de obtener ganancias. Los testimonios y las pericias tampoco llevan a determinación alguna, el perito médico solo afirmó que el daño padecido dificulta la actividad de la actora, mas no especificó el grado y menos aún aseguró que constituya un obstáculo insuperable, por lo tanto, no es posible concluir que la actora haya perdido chance alguna.
La parte actora dejó a salvo su derecho a denunciar o adjuntar a las presentes actuaciones nuevos gastos que fueran sufragados con posterioridad. Sin embargo, no lo ha hecho. En consecuencia, nada cabe resolver al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública, ordenar al Gobierno que le pague trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000) a valores históricos, por daño patrimonial; cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) a valores vigentes al dictarse la sentencia de grado, por daño moral; y, quince mil pesos ($ 15.000) a valores actuales, por gastos de traslado; más intereses calculados conforme al plenario “Eiben”. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cf. art. 64, CCAyT).
La actora perdió fuerza y movilidad en su brazo derecho, lo que dificulta su trabajo como reflexóloga y masoterapeuta. Por ello, el perito interviniente estimó que padece de una incapacidad física parcial y permanente del 19 % como consecuencia del hecho en estudio.
Asimismo, la actora padece un trastorno depresivo leve que incluye pérdida de interés por el placer, baja autoestima, aislamiento, disminución de la energía, quejas somáticas y sentimientos de desesperanza, y las peritos estimaron una incapacidad del 3% según el baremo de Castex & Silva.
Ahora bien, conforme sostuve en reiteradas oportunidades, en mi opinión la forma más conveniente para estimar los daños por incapacidades es en base a un criterio flexible, y no meramente económico.
No obstante, en aras de unificar los criterios utilizados en esta sentencia y teniendo en especial consideración que el modo en que se clasifiquen los daños no debe incidir en el monto total a reconocer, me ceñiré a la clasificación de daños y extensión de conceptos por la que opta mi colega preopinante (cf. “Megalí, Luciana Florencia c/GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. 14030/2018-0 –sentencia del 16/05/23-)
En base a estos parámetros, considero prudente fijar en trescientos ochenta mil pesos ($380.000) la indemnización por este concepto. Ello, tomando como referencia los valores vigentes a la época del accidente.
Tal suma devengará intereses de conformidad con lo establecido en el plenario “Eiben” para sumas fijadas a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública, ordenar al Gobierno que le pague trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000) a valores históricos, por daño patrimonial; cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) a valores vigentes al dictarse la sentencia de grado, por daño moral; y, quince mil pesos ($ 15.000) a valores actuales, por gastos de traslado; más intereses calculados conforme al plenario “Eiben”. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cf. art. 64, CCAyT).
En el caso, la actora sufrió una caída de entidad tal que produjo una fractura de húmero en tres fragmentos con desplazamiento, con el dolor que eso implica. Tuvo que ser sometida a dos cirugías con sus correspondientes estudios prequirúrgicos y procesos postoperatorios. El proceso de recuperación tuvo, mínimamente, una duración de un año –si se tiene en cuenta las fechas de las intervenciones quirúrgicas- y sus resultados no fueron plenos, ya que la actora, de 58 años al momento del accidente, no recuperó en forma total la movilidad y fuerza de su brazo derecho. Situación que, a la postre, dificulta -aunque no impide- el desarrollo de su actividad laboral.
La conjunción de los factores señalados, es decir, el dolor padecido, las intervenciones quirúrgicas y los estudios previos, trámites, y proceso postoperatorio que ellas implican provocaron una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial. Lo que, en caso en particular, se evidenció en la incapacidad psíquica detectada.
Por ello, considero adecuado fijar una indemnización de cuatrocientos cincuenta pesos ($450.000) en concepto de daño moral. Ello, tomando como referencia los valores vigentes al momento de la sentencia de grado. A esa suma se agregarán intereses conforme al plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En términos generales, considero que las disposiciones del Código Civil y Comercial son inaplicables para determinar la atribución de responsabilidad al Estado local y la consecuente reparación debida a la actora.
Si bien no resulta posible continuar aplicando las normas relevantes contenidas en el anterior Código Civil, por haber quedado este derogado a partir del 1/08/2015 (Ley nro. 26.994, modificada por la Ley nro. 27.077), tampoco parece posible aplicar aquellas normas equivalentes del nuevo cuerpo normativo sancionado en su reemplazo, dado que el art. 1764 del CCyC prohíbe expresamente, en lo que respecta a cuestiones de responsabilidad estatal, la aplicación directa o subsidiaria de las disposiciones contenidas en su capítulo sobre responsabilidad civil (del Título V, “Otras fuentes de las obligaciones”, del Libro Tercero, “Derechos Personales”), remitiendo aquellas al ámbito del derecho administrativo local o nacional, según corresponda (art. 1765).
En problemas como estos, en los que al momento de los hechos de la causa el propio CCyC remitía la solución de controversias sobre daños causados por la actividad del GCBA a leyes locales inexistentes (recordemos que la Ciudad no contaba en ese momento con legislación propia que regulara la materia, ni había adherido a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad del Estado, Ley N° 26.944, sancionada el 02/07/2014), se advierte la existencia de una laguna normativa que debe ser colmada de alguna manera. Por los fundamentos que expresé en ocasión de votar en disidencia en la causa “Maraniello” (expte. 34761/2016-0, del 03/02/2022), ante la ausencia de normas de derecho público local lo suficientemente afines a la naturaleza del conflicto a resolver, considero que la solución correcta consiste en incorporar analógicamente normas de derecho público federal. En definitiva, la negativa expresa del Código Civil y Comercial de ser aplicable a casos de responsabilidad estatal obliga al juez a recurrir, por vía de analogía, a la ley federal de Responsabilidad del Estado N° 26.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Ahora bien, una vez reconocida la responsabilidad del GCBA por el hecho dañoso, debe determinarse la correcta extensión de la reparación por cada rubro reclamado. Sin embargo, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3 de la Ley de Responsabilidad del Estado resulta insuficiente para precisar esta cuestión. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna aclaración adicional sobre la extensión de la reparación debida.
Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad ilegítima en los términos de la LRE (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Y estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la LRE), es decir el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros. En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos, que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Con relación a la ley aplicable, en primer lugar, es importante destacar que en este caso no ha sido materia de agravios.
En efecto, la atribución de responsabilidad al GCBA es cuestionada por este afirmando que se fundó -no en una ley inaplicable sino- en un genérico poder de policía local, con descuido de la omisión antijurídica concreta en que habría incurrido y, sobre todo, del nexo causal entre esa omisión y el daño. En este sentido, la Administración afirma que el “fallo en crisis estima que el GCBA es responsable del hecho en base a un deber genérico que se desprendería del poder de policía que ostenta mi parte”, que “el poder de policía de mi poderdante no cubre todos los eventos dañosos que se producen en la Ciudad, y en los cuales no tiene responsabilidad” y que “por la vía del razonamiento del "a quo", se llegaría al absurdo de que por cada caída, y/o tropezón o resbalón en cualesquiera de las miles veredas de la ciudad de Buenos Aires, teóricamente se podría arribar a la imputación de responsabilidad y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sea o no probable la mecánica denunciada en el escrito de inicio y sea o no verdad el hecho de que existiera un estado deficiente en la calzada”.
Ahora bien, ese no fue el razonamiento del juez de grado, quien, por el contrario, señaló cuál era la omisión antijurídica concreta del GCBA y la relación de causalidad existente entre esta y el daño ocasionado.
Así, considero que la ley que debe aplicarse no es la N° 26.944, de responsabilidad del Estado, sino el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), tal como he sostenido al adherir al voto de la Dra. Gabriela Seijas en causas análogas a la presente (v., de esta Sala, “Nechomás”, exp. 36564/2017-0, sent. 13/09/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En efecto, el Congreso de la Nación carece de competencia para regular la responsabilidad de los Estados provinciales o locales por los daños que su actividad o inactividad ocasione a los bienes o derechos de las personas. Por eso, la Ley N° 26.944 formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). La Ciudad no ha hecho uso de esa invitación.
Además, si bien el artículo 1764 del CCyCN establece que “[l]as disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”, el artículo siguiente -1765- del mismo plexo normativo prescribe que “[l]a responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
En consecuencia, toda vez que al momento del hecho no había normas del derecho administrativo local que regularan los presupuestos y alcances de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por daños -la ley 6325 entró en vigencia con posterioridad-, una interpretación armónica de las disposiciones previamente transcriptas conduce a no descartar la posibilidad de recurrir al CCyCN para colmar la laguna normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Si bien el artículo 1764 del CCyCN establece que “[l]as disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”, el artículo siguiente -1765- del mismo plexo normativo prescribe que “[l]a responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
En consecuencia, toda vez que al momento del hecho no había normas del derecho administrativo local que regularan los presupuestos y alcances de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por daños -la Ley N° 6325 entró en vigencia con posterioridad-, una interpretación armónica de las disposiciones previamente transcriptas conduce a no descartar la posibilidad de recurrir al CCyCN para colmar la laguna normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En efecto, entre la Ley N° 26.944 y el CCyCN debe prevalecer este por ser menos restrictivo de la procedencia y alcance de la responsabilidad del Estado, siguiendo el criterio interpretativo que prohíbe aplicar en forma analógica institutos limitativos de derechos.
De todas maneras, aplicándose el CCyCN en lugar de la Ley N° 26.944, el GCBA debe responder por los daños ocasionados. Ello, toda vez que, dado el incumplimiento de la obligación de mantener las veredas en buen estado de conservación, que la Ley N° 473 puso a cargo del Ente Urbano de Mantenimiento de Integral, dicha responsabilidad encuentra fundamento en los artículos 1716, 1717, 1763 y concordantes del citado plexo normativo, tamizados con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -a partir del precedente “Vadell”, v. Fallos: 306:2030- en cuanto a que, tratándose del incumplimiento o ejecución irregular de las obligaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la responsabilidad del Estado es de tipo objetiva y directa. Por otra parte, la responsabilidad del GCBA también deriva de lo dispuesto en los artículos 1757 y 1758 del mismo Código, por su condición de dueño y guardián de una cosa riesgosa como lo es una vereda con sus baldosas rotas y desniveladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - TRATAMIENTO KINESICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia revocar la sentencia de grado y otorgar una indemnización de cuarenta mil pesos a valores actuales en concepto de “gastos derivados del accidente por una caída en la vía pública.
Respecto del resarcimiento de los “gastos derivados del accidente” la actora reclamó que se la indemnizara por los gastos que debió realizar en concepto de “traslados, descartables y demás materiales necesarios, honorarios médicos en interconsultas privadas, etc.”, así como los generados por “tratamiento kinesiológico, RPG y Fisiológico” a los que debía someterse.
La magistrada de grado lo desestimó argumentando que “no se acompañó comprobante alguno que permita tener por acreditadas las erogaciones dinerarias que la actora dijo haber realizado” y, asimismo, con relación al tratamiento kinesiológico, RPG y fisiológico, que “la actora cuenta con cobertura de medicina prepaga que le brinda la pretendida asistencia médica”.
El artículo 1746 del CCyCN establece que, en casos de lesiones o incapacidad física o psíquica, “[s]e presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.
Dado que la actora, como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de cadera izquierda por la que fue intervenida quirúrgicamente, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a la lesión sufrida.
También es importante destacar que de la historia clínica de la actora surge que requirió asistencia domiciliaria luego de su egreso hospitalario.
En la misma línea, el perito médico legista designado en autos, luego de analizar la historia clínica y otras constancias médicas de la actora, dictaminó que esta, además de haber sido ser intervenida quirúrgicamente, requirió tratamiento medicamentoso más rehabilitación kinésica.
El hecho de que la accionante contara con cobertura médica no puede justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - TRATAMIENTO KINESICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia revocar la sentencia de grado y otorgar una indemnización de cuarenta mil pesos a valores actuales en concepto de “gastos derivados del accidente por una caída en la vía pública.
En efecto, la presunción contenida en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación no es más que la recepción de un principio consolidado a lo largo de los años por la jurisprudencia en punto a que, en torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio y, por consiguiente, para su acogimiento no se exigen comprobantes, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, circunstancias que deben contar –en cualquier caso– con el necesario apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. Más allá de los principios específicos de derecho público que puedan invocarse, no se advierten particularidades en la responsabilidad estatal que justifiquen no aplicar la norma mencionada.
La víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. No se cuenta con precisiones acerca de si la actora sufragó la totalidad de los importes involucrados en este rubro o si recibió reintegros de su empresa de medicina prepaga. Tampoco se conocen los alcances de la cobertura. Sin embargo, a fin de ratificar la procedencia de la reparación resultan suficientes las precisiones que surgen de la pericia médica y de la historia clínica, pues no es dable descartar a partir de ellas que mediaron erogaciones no cubiertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Cabe señalar que, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3° de la Ley de Responsabilidad del Estado resulta insuficiente para precisar la cuestión de la reparación. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna precisión adicional sobre la extensión de la reparación debida.
Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad o inactividad ilegítima en los términos de la LRE (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Y estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la LRE), es decir, el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros. En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad (conf. mi voto en la causa “M.”, expte. 14030/2018- 0, del 16/05/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar como indemnización la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una caída en la vía pública.
La magistrada de grado cuantificó en cuatrocientos mil pesos ($400.000) el daño físico y psíquico.
La demandada se agravió porque, según explica, tan sólo pueden ser objeto de reparación las consecuencias económicas disvaliosas que una lesión puede producir; y la sentencia apelada, dice, implica un resarcimiento por la lesión en sí misma, pues la actora nunca expresó “cómo, en qué medida y con qué intensidad la incapacidad parcial y permanente que dice padecer ha incidido negativamente en la esfera de su patrimonio”.
Considero que, si bien le asiste parcialmente razón en cuanto a los fundamentos desarrollados en su expresión de agravios, por los motivos que a continuación expondré, la solución debe mantenerse y su agravio rechazarse.
Los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga el juez, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada.
La llamada incapacidad sobreviniente -al igual que las lesiones psicológicas o las lesiones estéticas- implica una forma de lesividad que podrá generar,
según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales), daño patrimonial y/o daño moral.
Me referiré exclusivamente a las repercusiones ocasionadas sobre la esfera patrimonial.
Y es en este punto que le asiste parcialmente razón al GCBA. La reparación de la lesión psicofísica sufrida por la actora no podría tener por fundamento indemnizar las consecuencias que esta incapacidad le generó en su esfera productiva, en las ganancias frustradas o en la merma en su capacidad o potencialidad laboral, pues aquella no acreditó que al momento del hecho estuviese realizando o emprendiendo actividad económica alguna. Más bien lo contrario: su edad avanzada (88) y encontrándose en etapa jubilatoria, hacen presumir la veracidad de las limitadas actividades cotidianas que desarrollaba de forma previa al accidente, según han sido relatadas por el perito médico forense en su dictamen: “Familiares refieren que la paciente previamente se limitaba a la marcha intradomiciliaria con uso de andador como asistencia, caminando 100 metros diarios aprox con asistente (marido) fuera de su domicilio”.
En efecto, surge que al no desarrollar actividad productiva alguna o contar con una expectativa económica futura que se hubiera visto mermada por la disminución en su aptitud laboral, se vuelve innecesario el empleo de cálculos por parte del tribunal para determinar el monto de dinero que hubiese correspondido otorgarle a la actora en miras a compensar aquella diferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar como indemnización la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una caída en la vía pública.
La magistrada de grado cuantificó en cuatrocientos mil pesos ($400.000) el daño físico y psíquico.
Sin embargo, aquí se vuelve necesario aclarar un punto importante: la incapacidad psicofísica no sólo afecta a intereses patrimoniales relacionados con la productividad o generación de ingresos. Quien se ve privado de emplear su cuerpo y mente en condiciones plenas en el mercado laboral, también se ve privado de emplearlos en la realización de otras actividades por las cuales no obtiene una retribución pero que, sin embargo, pueden ser, en los términos del art. 1746 CCyC, “económicamente valorables”. Tal es el caso de los quehaceres domésticos, de la utilización de diversos medios de transporte, o de cualquier actividad cotidiana, recreativa, o social por la cual no existe una ganancia económica que se hubiera visto frustrada pero cuya sustitución forzosa por otra más onerosa o cuyo encargo a un tercero indudablemente genera un impacto patrimonial negativo en la persona accidentada.
La jurisprudencia anterior a la sanción del Código Civil y Comercial ya había expresado que la incapacidad “comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002). En la actualidad se ha dicho que este concepto, también denominado “incapacidad vital”, debe ser reparado mediante el costo de sustitución o “precio sombra” de esas actividades que, ante la imposibilidad de realizarlas uno mismo, debe contratarlas de terceros o sustituirlas por otras más onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar como indemnización la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una caída en la vía pública.
La magistrada de grado cuantificó en cuatrocientos mil pesos ($400.000) el daño físico y psíquico.
Es decir, como lo ha sostenido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “para evaluar el resarcimiento en casos en los cuales la víctima ha sufrido daños irreversibles en su integridad psicofísica [...] no solo corresponde justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio” (“Grippo”, Fallos 344:2256, del 02/09/2021; voto del Dr. Lorenzetti). Lo que el juzgador debe hacer, en consecuencia, es “cubrir, lo más fielmente posible, las repercusiones que la alteración de la salud de la actora genera, aún de modo instrumental e indirecto, sobre sus potencialidades o sus otros bienes jurídicos con aptitud para la consecución de beneficios materiales” (consid. 17).
En virtud de lo señalado, la magnitud del daño sufrido por la actora justifica, como mínimo, el monto otorgado por la magistrada en concepto de incapacidad psicofísica, entendido, en este caso, como “incapacidad vital”. Ello surge de forma evidente del informe realizado por el perito médico.
De la descripción del estado actual de la actora surge la imposibilidad que aquella tiene de realizar prácticamente cualquier tarea o actividad social o recreativa por su propia cuenta, pues sucede más bien lo contrario: necesita permanente asistencia y colaboración de su pareja y de una cuidadora para realizar sus tareas más elementales como lo son la alimentación y el aseo personal.
En atención a que la parte actora no se agravió del monto reconocido por este concepto, y que su aumento por parte de este tribunal resultaría violatorio del principio de congruencia procesal, corresponde confirmar la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000). En consecuencia, propongo rechazar el agravio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica reconocer una reparación equivalente a cien mil pesos ($100.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió del rechazo de la reparación por los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica que necesita. Su pretensión fue desestimada en virtud de dos consideraciones: en primer lugar, porque la actora ya contaría con cobertura de medicina prepaga de la cual podría obtener la pretendida prestación médica (y que, según surge de las actuaciones, ya estaría recibiendo); y, en segundo lugar, porque el informe pericial no indicó o recomendó la realización de tratamiento psicológico alguno. Ambos argumentos deben rechazarse.
El contar con cobertura médica no podría justificar el rechazo de la reparación por una prestación a la que deba acceder, y existen distintos motivos para sostener esto. Primero, no se le está exigiendo a la actora acreditar una disminución real y exacta de su patrimonio, sino que demuestre que su actual condición le exige afrontar un tratamiento que es inherentemente oneroso.
Es decir, así como la asistencia cotidiana que le brinda su grupo familiar, al prestarse de forma gratuita, no repercute en el patrimonio de la actora y ello no constituye un obstáculo para indemnizar estas tareas económicamente valorables que dejó de realizar por sí misma, también el hecho de que la persona damnificada necesite asistencia psicológica y/o psiquiátrica es suficiente para que los gastos inherentes a dicho tratamiento formen parte de la reparación que le es debida.
Segundo, como afirma la actora en su expresión de agravios, lo contrario la obligaría a limitarse a los profesionales que le ofrezca la prestadora del servicio de salud, quedando sin libertad para escoger aquel que sea de su confianza. Y tercero, es propio del concepto de indemnizar a una persona por los daños ocasionados que la reparación provenga de la misma persona que -por su conducta u omisión- generó el daño; si la inobservancia de deberes relativos a la función pública por parte del GCBA resultó en la generación de un daño psicológico a una persona víctima de esta omisión, eximir de su reparación a la demandada en virtud de que la actora ya está afrontando el gasto (por medio del pago del servicio médico del cual es beneficiaria) implicaría, en otras palabras, condenar la víctima a hacerse cargo de su propia indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica reconocer una reparación equivalente a cien mil pesos ($100.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió del rechazo de la reparación por los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica que necesita. Su pretensión fue desestimada en virtud de dos consideraciones: en primer lugar, porque la actora ya contaría con cobertura de medicina prepaga de la cual podría obtener la pretendida prestación médica (y que, según surge de las actuaciones, ya estaría recibiendo); y, en segundo lugar, porque el informe pericial no indicó o recomendó la realización de tratamiento psicológico alguno. Ambos argumentos deben rechazarse.
En cuanto al segundo argumento -aquel por el cual no se habría probado que la actora necesite la asistencia de un psicólogo o psiquiatra-, este resulta contradictorio y, en consecuencia, también desestimable. No podría afirmarse de forma simultánea que la accionante no necesita tratamiento de un profesional de la salud mental y, luego, que ya se encuentra recibiéndolo. Por lo demás, incluso sin la indicación precisa de un tratamiento específico por parte de la perito psicóloga, el informe por ella realizado es suficiente para acreditar el delicado estado mental de la actora del que se puede razonablemente esperar la necesidad de contar con asistencia professonal.
En palabras de la experta: “se pudo observar que la (actora) se encontraba acostada en una cama ortopédica y ante las primeras preguntas realizadas, esta se sonrió, balbuceó algunas palabras inentendibles y sonrió de manera pueril. No se [pudo] evaluar las funciones ejecutivas superiores tales como memoria, atención, concentración y lenguaje, así como tampoco el pensamiento. Los signos observados tales como la imposibilidad de sostener la atención durante la entrevista, de mantener una conversación, de comprender lo que le están preguntando y actuar en consecuencia evidencian una franca disminución de sus habilidades mentales”. Todo ello la llevó a concluir que la actora “presenta un estado compatible con deterioro cognitivo severo debido al declinamiento de sus funciones vitales y de la alta dependencia que presenta para sus necesidades y tareas cotidianas”, tras lo cual estimó un cincuenta por ciento (50%) de incapacidad psicológica.
La naturaleza de las lesiones, la magnitud de la incapacidad psicológica y la descripción detallada de las condiciones mentales que presentaba la actora al momento de la realización de la pericia, son suficientes para confirmar la necesidad de sobrellevarlas con la asistencia profesional de un psicólogo y/o psiquiatra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos en concepto de “ayuda” debe ascender a la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió por cuanto la jueza rechazó el reconocimiento de gastos en concepto de “ayuda”. En esa oportunidad, la magistrada dijo que “no sólo la actora cuenta con cobertura de medicina prepaga, sino que tampoco [...] se ha acreditado en debida forma haber efectuado erogación y/o gasto alguno en concepto de pagos a cuidadoras y/o enfermeras que asistan a la actora".
En efecto, no corresponde eximir del pago de una reparación en virtud de contar la víctima con cobertura médica.
En cuanto a la necesidad de ser asistida, si bien no ha acompañado documentación que pruebe erogaciones en este concepto, ello surge, no obstante y desde mi óptica, del resto de la prueba. Así, por ejemplo, del informe del perito médico surge que la paciente es dependiente para sus actividades cotidianas, convive con el marido y eventualmente una asistente, que ella se encuentra postrada en cama, que “necesita el auxilio de una cuidadora” y “necesita asistencia permanente para satisfacer sus necesidades básicas".
Por su parte, la perito psicóloga afirmó que la actora “tiene dos cuidadoras de manera permanente, uno en horario diurno y otra nocturno y los fines de semana una enfermera quien también se ocupa de sus controles médicos diarios”.
No solo surge de la prueba la necesidad de la actora de contar con asistencia prácticamente permanente entre al menos tres personas distintas con turnos rotativos, sino que, a través del testimonio de una de estas asistentes en ocasión de la entrevista realizada por la perito psicóloga, ha quedado demostrado que ella ya incurre en esos gastos en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, fijar la indemnización del daño moral en setecientos mil pesos ($700.000) a valores vigentes al momento de la sentencia de grado, más los intereses que corresponden (según el plenario “Eiben” de la Cámara del fuero).
Respecto a la reparación de la incapacidad psicofísica y del daño moral, la damnificada tenía ochenta y ocho (88) años al momento del evento dañoso, no realizaba actividades laborales y, según se desprende de su relato, podía realizar quehaceres del hogar para los que, luego del hecho, necesitó de la ayuda de un tercero.
Según se desprende de la reseña de sus antecedentes personales en la historia clínica efectuada por el perito médico la actora sufrió un accidente cerebrovascular (ACV) en 1999 con secuela de inestabilidad en la marcha, presentaba un deterioro cognitivo leve y dependía de asistencia para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.
Asimismo, de acuerdo al relato de su cuidadora, hasta la caída del 5 de marzo de 2019, deambulaba con el acompañamiento de su marido o una cuidadora y con ayuda de un andador.
En este contexto, ponderando las circunstancias personales de la víctima, la significación de la incapacidad psicofísica involucrada, asiste parcialmente razón al demandado en punto a que lo indemnizable no son las lesiones sufridas, en su aspecto puramente intrínseco, ni tampoco un porcentaje de incapacidad en sí mismo, sino las consecuencias económicamente disvaliosas que aquellas puedan producir.
En consecuencia, la cuestión deberá ser abordada al examinar las repercusiones del hecho dañoso en la esfera extrapatrimonial.
En su presentación inicial, la actora señaló que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente le generaron un quebrantamiento psicológico y la necesidad de una intervención quirúrgica con secuelas estéticas, lo que repercutió en sus afecciones y sentimientos y en la posibilidad de desarrollar actividades en distintos ámbitos de su vida.
Los expertos (perito médico y psicólogas) ponen de resalto las dificultades experimentadas para realizar los informes, así como la presencia de circunstancias previas al hecho dañoso cuya evolución posterior resulta autónoma a la caída que sufrió la actora.
Si bien resulta difícil deslindar ambos conjuntos de circunstancias y determinar el grado de incidencia causal que tuvo cada uno de ellos, no es posible descartar la influencia perjudicial que tuvo el evento en el estado de la actora. Considerando las constancias probatorias aportadas a la causa, puede sostenerse que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido han tenido relevancia para justificar la indemnización del daño moral en setecientos mil pesos ($700.000) a valores vigentes al momento de la sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora y confirmar la sentencia recurrida.
La actora se agravia por cuanto la sentencia recurrida rechazó su pedido de declaración de inconstitucionalidad respecto de la Ley N° 23.928 (mediante la cual se prohibió la indexación de las deudas) y de la tasa de interés decidida por la magistrada. La jueza de grado, al resolver el planteo de inconstitucionalidad, se remitió a los fundamentos desarrollados por la Sra. Fiscal en ocasión de dictar su dictamen, mediante el cual se recordó que, según la Corte, esta decisión legislativa escapa al control de constitucionalidad pues se trata del ejercicio de las funciones que la Constitución le encomienda al Congreso Nacional (art. 75, inc. 11) relativo a “hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…” (Fallos 333:447).
Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad es un acto excepcional que, debido a su gravedad, debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, a la que debe acudirse únicamente cuando una estricta necesidad lo amerite (CSJN, Fallos 249:51; 264:364; 288:325; 328:1416, entre otros). Sin embargo, estos argumentos no han sido materia de crítica razonada por parte de la recurrente, quien se limitó a sostener que “pretender que no se pued[a] adecuar la deuda por el paso del tiempo, resulta violatorio del derecho de propiedad del judiciable” y que “la tasa de interés que fija el Fallo no sólo no cumple con los fines resarcitorios [...] ni siquiera logra mantenerle su valor”.
Por ello, corresponde rechazar el agravio de la actora y confirmar la sentencia recurrida en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde rechazar la indemnización del daño psicológico o psiquiátrico reclamado por la actora, por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Respecto a la obligación del GCBA de solventar un tratamiento psicológico o psiquiátrico y un asistente para la actora, tal como precisó la Jueza de grado, el informe de las peritos psicólogas no prescribió la realización de tratamiento alguno vinculado puntualmente con el hecho de autos y, al momento de entrevista, la hija de la actora, manifestó que su madre ya era visitada una vez al mes por el psiquiatra.
De las constancias obrantes en la causa, no surge la necesidad de un tratamiento complementario vinculado con el abordaje curativo o paliativo de las consecuencias del hecho dañoso debatido en estas actuaciones.
En sentido análogo, la jueza de grado desestimó el rubro “ayuda” –en el que la actora había englobado los gastos relativos a la contratación de una persona para que la asistiera en los quehaceres del hogar y la realización de sus actividades básicas, toda vez que estimó que la actora no solo contaba con cobertura de medicina prepaga sino que tampoco había acreditado haber efectuado erogaciones en concepto de pagos a cuidadores o enfermeros para que la asistieran.
Ahora bien, conforme se desprende del informe pericial psicológico, la cuidadora de la actora, refirió que trabajaba con ella desde hacía cinco (5) años (la entrevista con las expertas se efectuó el 08/04/22) y distinguió entre dos períodos: a) antes de la caída, cuando “se ocupaba más de las tareas de limpieza y del hogar, y solo la asistía en la calle, ya que usaba andador”; y b) al momento de la realización de la entrevista, cuando –según relató– la actora requirió asistencia de cuidado permanente –por encontrarse imposibilitada de realizar cualquier actividad por sus propios medios– la que consistía en una cuidadora para horario diurno y otra para el nocturno y los fines de semana una enfermera (también encargada de sus controles médicos diarios).
Ninguna de tales afirmaciones fue materia de prueba en la causa. Puede inferirse que, en virtud de su estado de salud, la actora ya necesitaba cierta asistencia con anterioridad al hecho dañoso, la que se habría incrementado con posterioridad con el paso del tiempo. No obstante, no se han aportado constancias referidas a los pagos que habrían recibido las mencionadas trabajadoras ni se han brindado elementos que permitan cuantificarlos siquiera en modo aproximado, así como garantizar la posibilidad de control de la magnitud de los importes involucrados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTUALIZACION MONETARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora y confirmar la sentencia recurrida.
Por su generalidad, el planteo referido a la actualización monetaria carece de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad como la pretendida invalidez constitucional de los artículos 7º y 10 de la Ley 23928 (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros). En tal sentido, merece reiterarse lo sostenido los doctores Petracchi y Maqueda en los autos “Chiara Díaz, Carlos A. C/ Estado provincial”, del 7 de marzo de 2006 (Fallos, 329:385), en cuanto a que la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar contenida en las Leyes 23928 y 25561 escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, recaudo no demostrado en el caso (Fallos, 224:810; 300:642 y 700; 306:655; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
En efecto, corresponde rechazar el argumento según el cual la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito no debe ser sancionada por no existir vínculo contractual entre esa firma y la denunciante.
Cabe recordar que la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065 instituye un sistema complejo que se instrumenta a través de una serie de contratos vinculados, unidos por una finalidad, cual es: “a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º). En ese marco, se define como emisor a “… la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2º, inc. a). Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la actora de sus obligaciones bajo la Ley de Defensa del Consumidor.
Es que, como la propia apelante reconoce, la operatoria con tarjetas de crédito funciona bajo un sistema de conexidad contractual en el cual ésta interviene como entidad administradora.
En efecto, la apelante, “…como organizadora del sistema de tarjeta de crédito, es parte vital de éste y no puede considerarse ajeno al negocio por no ser el contratante directo con el usuario y por ende no puede evadir su responsabilidad (ver CNCom., esta Sala, “Rodríguez, Luis M. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Otros/ ordinario” del 26- 04-2001; id, Sala A, “Miller Jorge c/ Visa Argentina SA y Otro”, del 12-12-2003; id, Sala C, “Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston y otro s/ ordinario”, del 21-05-1998; id, Sala D, “Ferlise, Eduardo y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 30-03-2011, id, Sala E, “Negri, Elsa A c/ Banco Itaú Buen Ayre y otro s/ ordinario”, del 05-08-2009; id, Sala F, “Ricale Viajes SA c/ Visa Argentina SA s/ ordinario”, del 10-03-2011”, entre otros)” (CNCom, Sala B, “Lauría, Alberto c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ Ordinario”, 5/8/20).
En sentido concordante, se ha señalado que “… la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta” (CNCom, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c/ Citibank N.A. y otro”, 26/6/03; LL, 2003-E, 836). En sentido similar se ha dicho que la empresa administradora “… no puede negar ahora vínculos con el titular de la tarjeta, pues ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios instrumentados bajo el sistema referenciado y su intervención resulta imprescindible” (CNCom, Sala B, “Hager, Enrique C. c/ Lloyds Bank y otro”, 24/2/06, La Ley Online 70036270 y sus citas).
En consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a la entidad emisora, lo cierto es que el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen (conf. esta Sala en los autos “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo”, EXP 37.301/2016-0, 2/8/18, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
Ahora bien, a mi entender, tales defensas que, por cierto, son repetitivas de las expuestas al momento de realizar los respectivos descargos, no resultan suficientes para que, como pretende, se declare la nulidad de la sanción recurrida. Ello, en tanto no se argumentó debidamente ni se ofreció prueba o sustento alguno que permita acreditar lo sostenido por las empresas y, sobre tal base, desvirtuar lo expuesto por la Dirección al fundar la resolución impugnada en autos.
En efecto, las denunciadas no pudieron desvirtuar lo sostenido por la administración, en cuanto consideró que “[…] los esfuerzos defensivos centrados en demostrar que no intervinieron en la atención de los reclamos generados por el denunciante por no guardar con el mismo relación contractual alguna -de allí su tesitura de no tener conocimiento sobre las pólizas de seguro de asistencia al viajero incluidas en el servicio-, resultan inocuos por idénticas consideraciones a las que se efectuaran al rechazar el planteo de falta de legitimación activa...; Que en suma, luego de una detenida compulsa de todo lo actuado, se concluye que en los servicios de tarjeta de crédito brindados en forma conjunta y coordinada por la entidad bancaria emisora y las sumariadas, se encontraban incluidos dos servicios de asistencia médica al viajero -cuyas efectoras eran...- los que al ser requeridos por el denunciante titular del servicio -al enfermar uno de los miembros de su grupo familiar encontrándose en viaje- no fueron efectivizados, configurándose de esa forma una negativa injustificada de servicio punida por la LDC;”.
En ese marco, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, no les basta a las recurrentes con insistir en que no han suscripto un contrato con el titular de las tarjetas de crédito, toda vez que, como se explicó en el considerando precedente, más allá de la existencia de un contrato, los consumidores se encuentran amparados por la Ley de Defensa del Consumidor.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
En efecto, las sancionadas debían acreditar que su intervención no resultaba imprescindible para el desarrollo del complejo sistema de crédito y, en particular, para la adhesión por parte de los clientes a los programas de beneficios vinculados a cada tarjeta de crédito, independientemente del Banco que las emitiera.
Por caso, nótese que de las condiciones generarles del servicio de asistencia en viajes para titulares de cuenta Platinun (la que tenía el denunciante) surge que tiene cobertura para Grupo Familiar.
Asimismo, la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito certificó que el usuario era titular de la tarjeta y contaba con las prestaciones de asistencia al viajero, indicando que "tendrán la facultad de solicitar en cualquier momento la documentación correspondiente que acredite la pertenencia del/ de los Beneficiario/s al Grupo Familiar alcanzado por el Servicio Visa Travel Assistance".
A su vez, en la presentación efectuada por la empresa de asistencia al viajero se expresó que en el año 2016 había acordado con la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito un convenio para ofrecer servicio de asistencia al viajero, hasta noviembre de 2019, a todos los titulares de una tarjeta de crédito, y que los pasajeros debían ponerse en contacto a través de su página a efectos de denunciar las fechas de viaje e imprimir el certificado de cobertura.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
Así, contrariamente a lo expuesto por la emisora de la tarjeta de crédito, en el marco de lo normado por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde la aplicación de la responsabilidad solidaria a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, en virtud de la expectativa creada por la confianza que inspira, liberándose, total o parcialmente, demostrando que la causa del daño le había sido ajena.
Ciertamente, de las constancias de la causa se desprende desde el correo electrónico del Banco emisor se le indicó al consumidor informar a las empresas emisoras de tarjetas de las crédito, lugar y fecha de viaje, indicando los números telefónicos a los que llamar.
Sin embargo, y pese a que se le indicó que ambos servicios se encontraban activos, las sumariadas no explicaron fundadamente las razones por las cuales no se hizo efectiva la cobertura asistencial ofrecida por el sistema de tarjeta contratado o el reintegro de los gastos.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la norma en cuestión persigue el resguardo de los intereses de los consumidores ante incumplimientos injustificados de quienes presten servicios de cualquier naturaleza, las empresas pudieron —y debieron— haber controvertido la infracción imputada ofreciendo elementos de prueba que permitan demostrar el cumplimiento de la obligación, a los efectos de ser valorados de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, en particular, por tratándose de una prestación vinculada con el derecho a la salud (v. mi voto en autos “Swiss Medical SA contra Dirección General De Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1037/2019-0, 31/03/2021).
Sin embargo, las empresas denunciadas se limitaron a desligar su vinculación contractual, no esbozando un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la Dirección al fundar la Disposición apelada respecto de la concreta denuncia formulada.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Cabe analizar los agravios de las actoras referidos a la falta de motivación del acto.
En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
En ese marco, cabe concluir que la Dirección explicitó cuáles fueron los antecedentes del caso, meritó las defensas opuestas por las sumariadas, y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA MULTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, cabe tener presente que el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial. En particular, el citado artículo reza “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción, se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 24.240 constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta nuestro ordenamiento legal. Ello así, dado que la norma infringida constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras en el medio jurídico del principio del derecho contractual clásico que establece que la palabra empeñada debe ser honrada -el inveterado “pacta sunt servanda” del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-. Es decir, que si no se respeta lo convenido se incurre en incumplimiento contractual y por ende en responsabilidad civil...".
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
En particular, cabe señalar, que la emisora de la tarjeta de crédito no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones referidas por la Dirección al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad.
A su vez, las actoras no explicaron por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que las multas en cuestión se hallan mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos, conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues los montos fueron determinados –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso, de modo que también corresponde rechazar los agravios planteados al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - DAÑO ACTUAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Cabe analizar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 referido a la potestad otorgada a la autoridad de aplicación –Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– para determinar el daño directo.
Al respecto, cabe recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en pleno, concluyó que lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Ángel Estrada” no impide que el Ente Regulador (ENRE) fije el valor de reposición o reparación de los objetos dañados a raíz de una deficiente prestación del servicio público. En este orden, la citada Cámara puso de resalto que “[…] los particulares tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 CN) y que el deber “atribuido” al Estado de proveer a esta protección incluye a las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales”. Asimismo, destacó que “[e]l mecanismo de reclamo por resarcimiento de daño actual, garantiza la operatividad de la cláusula constitucional prevista en los términos programáticos en el artículo 42 de la Carta Magna […]” (cfr. CNACAFed, en pleno, “EDESUR S.A. c/ Resolución Nº 361/2005 ENRE”, sentencia de fecha 13 de julio de 2011. Asimismo, v. “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 3790/0, sentencia de fecha 23 de junio de 2014).
A su vez, la doctrina ha manifestado que “[…] se puede considerar que la reforma introducida en la Ley Nº 24.240 es positiva: pretende dar una solución al consumidor que se vio perjudicado por una infracción a la Ley de Defensa del Consumidor en casos que seguramente no iban a tener ninguna posibilidad de compensación” (Lourido, Cecilia M., “El daño directo de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Año XXXIV, Nº 407, Agosto de 2012, pp. 27 y ss.).
En ese marco, se concluye que la potestad legalmente atribuida a la Dirección no avasalla postulados constitucionales, sino que, por el contrario, es una herramienta tendiente a tutelar los derechos de usuarios y consumidores, con el objeto de compensar los perjuicios generados a los particulares en el marco de una relación de consumo.
En suma, la recurrente no logra demostrar que el mecanismo implementado mediante el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor afecte sus garantías fundamentales, ni resulte contrario a los requisitos constitucionalmente exigibles para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración.
En efecto, corresponde confirmar la procedencia y alcance de la indemnización establecida en sede administrativa en concepto de daño directo a favor del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - DAÑO ACTUAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 757, que, si bien la Dirección aclaró que no se había dado cumplimiento al depósito de la multa impuesta, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara y no surge de las actuaciones constancia alguna que acredite que la Administración hubiera librado la boleta de deuda respectiva.
A su vez, me remito a lo expresado al respecto en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017, en cuanto a la interpretación que corresponde hacer en relación a la ejecutoriedad de las multas impuestas en sede administrativa en concordancia con las normas constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - CONTRATO DE TURISMO - MENORES DE EDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - LESIONES - RESPONSABILIDAD - RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía.
Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes.
Ahora bien, sobre tales bases fácticas y teniendo en cuenta la prueba que ha sido acompañada, no resulta posible en esta instancia del proceso tener por acreditada la verosimilitud en el derecho que invoca la recurrente.
Ello así puesto que ni los “…contratos entregados por la contraparte, con los catorce comprobantes de pagos efectuados, por la chequera emitida por la contraria, etcetera”, ni la restante prueba documental acompañada resultan suficientes para demostrar las circunstancias en las cuales se habrían producido las lesiones denunciadas ni la conducta que habría desplegado las demandadas en ocasión de producirse el alegado hecho dañoso.
En otras palabras, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad por daños y perjuicios en el marco de aquel vínculo jurídico

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70519-2023-0. Autos: M. T. F. c/ Turismo Recrear S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-12-2023. Sentencia Nro. 290-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - CONTRATO DE TURISMO - MENORES DE EDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - LESIONES - RESPONSABILIDAD - RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía.
Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes.
Ahora bien, el argumento relacionado con la condición de consumidor hipervulnerable que pudiere caberle al menor no modifica la solución que se propone.
Es que, lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación del daño invocado.
En definitiva, en los términos antedichos, el derecho invocado por la actora no se presenta, en esta instancia inicial del proceso, como suficientemente verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70519-2023-0. Autos: M. T. F. c/ Turismo Recrear S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-12-2023. Sentencia Nro. 290-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - CONTRATO DE TURISMO - MENORES DE EDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - LESIONES - RESPONSABILIDAD - RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CITACION EN GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de trabar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias y/o billeteras virtuales de las demandadas y de las empresas citadas en garantía.
Conforme el marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, los progenitores del actor menor de edad contrataron los servicios de viaje de turismo estudiantil de la codemandada. Manifestaron que, en el transcurso de aquel, mientras su hijo se encontraba en el sector de juegos de un hotel, fue golpeado por una hamaca que estaba siendo utilizada por otro niño y que ello le provocó una lesión en el labio superior y la fractura de uno de sus dientes.
Ahora bien, en cuanto al peligro en la demora debe tenerse en cuenta que, en este estado del proceso, al no obrar en autos prueba suficiente que permita suponer que las accionadas no dispondrán de recursos suficientes para satisfacer, eventualmente, una sentencia condenatoria y, teniendo en cuenta que se ha solicitado la citación en garantía de dos empresas aseguradoras (en sus caracteres de aseguradoras en los términos del contrato oportunamente celebrado), no es posible dar por configurada la existencia de un peligro concreto en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70519-2023-0. Autos: M. T. F. c/ Turismo Recrear S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-12-2023. Sentencia Nro. 290-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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