OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Con relación a la conducta investigada en orden a la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional Ley Nº 10 (Art. 78 Ley 1472), esto es la obstrucción de la vía pública mediante la venta de mercaderías utilizando un puesto fijo, hay que atenerse al parámetro que establece prístinamente el artículo 1° del Código Contravencional, en tanto alude al daño o peligro cierto que tal conducta debe implicar para los bienes jurídicos individuales o colectivos de los habitantes de esta Ciudad; así, si se verifica su existencia será pasible entonces de reproche contravencional; si por el contrario, sólo se advierte una infracción a las disposiciones dictadas y aplicadas por los órganos locales en ejercicio del poder de policía que le es inherente (arts. 80, 81, 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la CCABA), será susceptible de juzgamiento por las disposiciones que emanen del régimen de penalidades de Faltas.
Con fundamento en el bien jurídico protegido, que en este caso no es otro que el libre ejercicio del derecho a transitar que posee todo habitante, garantía de raigambre constitucional y lo dispuesto en el artículo 1º del Código Contravencional, la obstrucción de la vía pública, que reprime el artículo 41 (Ley Nº 10), implica que nos hallemos frente a un tipo de peligro concreto y no de resultado, teniendo en cuenta la lesividad que se requiere en la materia.
La existencia o no de la obstrucción requerida por la norma, depende de diversas circunstancias de hecho, que de verificarse pueden ocasionar el accionar reprimido en el artículo 41, ya que tratándose de un tipo de peligro concreto debe determinarse la conducta peligrosa, acotada al sector de la realidad que ofrezca el riesgo más alto, pues en palabras de Jiménez de Azúa, si el derecho penal (contravencional en el caso) fuese a preocuparse de las mínimas posibilidades de amenaza a un interés o bien jurídico, la libertad humana recibiría un rudo golpe (L. J. De Azúa, Tratado de Derecho Penal, Tomo III “El Delito”, pág. 472, Ed. Losada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1427-00-CC-2003. Autos: SANTIAGO, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBJETO - CARACTER - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las precautorias son medidas esencialmente transitorias y provisionales y duran hasta que se reparen las causas que dieran lugar a ellas, en razón de lo cual será la propia diligencia del afectado por la medida la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ, Ramón Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-01-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, la solicitud de levantamiento de la clausura preventiva dictada en relación a la contravención del artículo 72 alegando la realización de los trabajos tendientes a evitar la trascendencia de ruidos, no aparece avalada con elemento alguno que permita tenerla por cierta. La orfandad probatoria para tener por ciertos tales extremos es tal, que pretender el levantamiento de la cautelar sobre la base del aporte de vistas fotográficas -que su correspondencia no aparece legitimada por acto fedatario alguno- y una mera fotocopia simple de presupuesto para tareas de insonorización aparece, cuanto menos, a todas luces como insuficiente.
Ello sin perjuicio de que el imputado puede compilar seriamente los instrumentos necesarios para avalar sus dichos y presentarlos por ante la autoridad administrativa correspondiente y/o a la fiscalía que previene, a los fines de requerir se deje sin efecto la clausura preventiva debido a que han desaparecido las razones que la motivaran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ, Ramón Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-01-2004.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

Las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la competencia revisora que ejerce el Tribunal Superior de Justicia.
Tampoco puede pretenderse el acceso a la instancia extraordinaria a los efectos que se revise cuestiones de hecho y prueba, bajo el pretexto que el ejercicio de dicha competencia propia de los Tribunales de mérito ha sido arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-05-2005. Sentencia Nro. 189.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - REVISION JUDICIAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA

La Cámara debe llegar en la revisión de la valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la veracidad o adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

Para compatibilizar la doble instancia con los principios que rigen el juicio oral sólo deberían quedar excluidas de la órbita del remedio aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Por ello, en caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En cuanto a las impugnaciones dirigidas, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa, contra los artículos 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, cabe distinguir centralmente dos temas para entender el alcance de la revisión constitucional en esta instancia. Por un lado, no corresponde a este Tribunal revisar la interpretación concreta de las circunstancias fácticas o del contexto real del caso efectuada por el juez de grado o los tribunales de mérito. Se trata de típicas cuestiones de hecho y prueba, ajenas por naturaleza a la competencia de este Tribunal y para las que el imputado cuenta, en el régimen procesal local, incluso con la garantía de revisión judicial en doble instancia. Más allá del acierto o desacierto de la solución, la competencia del Tribunal es limitada y no se extiende a esas cuestiones (cf. el Tribunal in re “Rodríguez, Paulo Federico y Ball, Gustavo Matías s/art. 78 CC s/recurso de queja”, res. Del 22/10/99, consid. 3, expte. nº 110/99 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 570 y ss.), pues ni la CCBA, ni la ley (LPTSJ, nº 402) pretenden convertir al Tribunal en una tercera instancia ordinaria (cf. el Tribunal in re Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, res. Del 23/2/00, expte. Nº 131/99 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Buenos Aires, 2000, t. II, ps. 20 y ss). Por contraste, el ámbito de competencia de este Tribunal en el caso está demarcado claramente por el art. 27 de la ley Nº 402. El recurso de inconstitucionalidad procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas. (TSJ, Exptes. Nº 3070 y 3071 “Ministerio Público –Defensoría Contravencional y de Faltas Nº 2- s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Félix Gastón s/ infracción art. 189 bis CPN”, del voto del Dr. Maier, 2/7/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2006.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - INTERRUPCION DEL TRANSITO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, en que el Presidente de la “Unión Solidaria de Taxistas Argentinos” dispuso personas y vehículos taxímetros en la intersección de dos calles, no se da la tipicidad objetiva exigida por el tipo contravencional previsto en el artículo 41, siendo además que nuestra Ley Nº 10 fue sancionada en 1998 en otro contexto histórico, cultural y social, es decir en otra realidad determinada.
Creo que estaríamos en presencia de una causal de justificación, artículo 34 inciso 3 del Código Penal, aplicación mediante del artículo 10 del Código Contravencional, que como justificante, debe ser resuelta en cada hecho en particular, determinando el mal que se causa y el que se pretende evitar, lo que no lleva a una ponderación de lesiones en el caso particular.
Además, el condenado, si bien podría haber excedido los límites impuestos por la ley, debería ser castigado con la sanción de la contravención culposa o imprudente (art. 35 CP) que vulnerara el bien jurídico libertad de circulación y como dicho tipo no está previsto en nuestro código, su conducta es atípica y en consecuencia debe ser absuelto.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la cuadrícula de esta nuestra Ciudad de Santa María de los Buenos Aires, es tan grande en superficie, que por más que se afecte una cuadra, en modo alguno estamos en presencia de una situación semejante al bloqueo de una única ruta sin otra forma de circulación, el tránsito, en el caso de autos, con sólo desviarse unos cien metros en uno u otro sentido, tendría, aunque con las dificultades propias del mismo, una salida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las cuestiones vinculadas con que la actividad desplegada por el imputado se encontraba autorizada o que no era dolosa, en atención a que pudo haber legítimamente creído en la existencia de una autorización para ejercer la actividad, no representan un agravio hábil para acceder a la instancia extraordinaria local. Ellas, son en definitiva cuestiones que resultan de las contingencias de hecho y prueba que, son ajenas por regla a la instancia que se pretende acceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-05-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

La falta de explicación, en el caso concreto, por parte del miembro de la policía institucional, de la pauta objetiva para dirigir su pesquisa oficiosa hacia un lugar determinado, no deja de involucrar cuestiones de hecho y prueba ajenas a la competencia revisora que, con prudencia y sabiduría, ejerce nuestro máximo tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-00-CC-2003. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-07-2004. Sentencia Nro. 225/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO INNOMINADO (PENAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Para demostrar una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 61 Ley de Procedimiento Penal) no alcanza con que el Fiscal invoque la “insuficiencia de los elementos de juicio valorados por el a quo, para entender que se comprueba en la psiquis del imputado un error de tipo vencible que excluye el dolo” por constituir meras alegaciones sin sustento, cuando, justamente, la demostración de que el acusado actuó con el conocimiento efectivo de los elementos que configuran el tipo objetivo y con una voluntad realizadora del mismo, es una carga que recae en cabeza del Fiscal, y es una cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309 – 00 – CC – 2004. Autos: Rodríguez Rios, Eliseo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 05-11-2004. Sentencia Nro. 397.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

En cuanto a la jurisdicción de esta alzada en materia de impugnación de la sentencia definitiva mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la amplitud de dicha vía recursiva satisface en mayor medida la garantía de la doble instancia que el remedio casatorio del orden nacional (art. 8, inc. 2, apartado h del Pacto de San José de Costa Rica y art. 13,inc. 3 de la CCABA).
El recurso del artículo 50 citado, por su carácter ordinario - abarcativo, por lo tanto, no sólo de cuestiones normativas sino también de hechos y prueba -, es más compatible con la garantía sub-examine.
Ahora bien, en el orden local el problema en materia de recursos contra la sentencia de condena es de algún modo inverso, por cuanto, por la amplitud del remedio del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, podría existir una interferencia con una franja de los imperativos constitucionales de los artículos 118 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, con el carácter público, contradictorio y continuo del juicio oral, regido por la inmediatez. Ello, por cuanto, respecto de determinados ítems, la alzada no se encontraría en una situación de “par conditio” con el tribunal de mérito, por lo cual no podría revisar lo que no presenció. Por otro lado, la realización de un nuevo juicio, no implicaría ya un “reexamen”, sino una segunda primera instancia.
La solución del problema no debe buscarse en la restricción indiscriminada de la facultad de atacar la sentencia (violación del doble conforme) sino en la compatibilización de ambas garantías. En este sentido, sólo deberían quedar excluidas de la órbita del recurso del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
En este sentido, entonces, el remedio analizado permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido - en cuyo caso, correspondería su reenvío -. En efecto, existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos in iudicando, admiten el examen y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución - en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - PERMISO DE PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

La presencia o ausencia de la debida autorización legal del hecho atribuido al imputado –portación ilegítima de arma de uso civil- es una cuestión fáctica y la verificación de su existencia o ausencia, una cuestión de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 025- 00 CC-2004. Autos: Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-11-2004. Sentencia Nro. 475.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA

La circunstancia de la existencia de un “estado de sospecha” para practicar una requisa es una cuestión de hecho y prueba que no habilita la vía extraordinaria al Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254 – 00-2004. Autos: Otegui, Bruno A. – Inconstitucionalidad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2005.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Siempre que las pruebas no revistan en sí especial complejidad como para requerir un proceso de conocimiento mayor, resulta inaplicable el artículo N° 2- inc. "d"- de la Ley N° 16.986. Asimismo, debe tenerse presente que, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ese precepto de la ley de amparo "... no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona..." (Fallos, 276:215).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6295 - 0. Autos: BRANCA ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las decisiones judiciales no pueden limitarse a determinar el justo alcance de las facultades de la administración involucradas en el caso, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran con una faz de hecho y una de derecho, el control judicial de lo decidido por la administración debe penetrar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede dejarse relegado a su exclusiva órbita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10067 - 1. Autos: V. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde conceder en un 50% el beneficio solicitado, toda vez la ponderación de las pruebas según las reglas de la sana crítica (art. 310, CCAyT) y el criterio restrictivo aplicable, no permite tener por acreditados los presupuestos de hecho para la procedencia íntegra del beneficio pretendido. Ello, toda vez que la actora no acreditó que carezca de propiedades en otras jurisdicciones -dado que el informe registral solamente se refiere a esta ciudad-, y que no sea titular de cuentas o beneficiaria de créditos bancarios otorgados por entidades distintas a la oficiada, esto es, el Banco de La Pampa. El único medio probatorio idóneo para demostrar este último extremo hubiera sido un informe del Banco Central referido al sistema financiero en su conjunto.
La accionante tampoco ha probado ningún impedimento para el ejercicio de la actividad que, según sus dichos, constituiría su objeto social -consultoría- y, por lo tanto -más allá de la situación patrimonial acreditada con su balance-, no demostró la imposibilidad absoluta o insalvable de procurarse ingresos. Adviértase, al respecto, que en el escrito inicial adujo que brinda sus servicios "...a distintas empresas y entidades".
Por otra parte podría procurarse recursos, si fuera el caso, mediante el acceso al crédito, el aporte de los socios, o, en última instancia, la realización de activos patrimoniales.
No obstante, la situación crítica reflejada en el balance -cuya autenticidad no ha sido cuestionada- no se encuentra rebatida por ninguna otra prueba y, por lo tanto, corresponde tenerla por cierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2209 - 1. Autos: ENERGYTEL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 116.

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TRIBUTOS - CONFISCATORIEDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La confiscatoriedad es una cuestión de hecho y debe ser, por ello, objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la alega.
Si bien puede admitirse que en ausencia de capacidad contributiva el tributo sería inválido, un planteo de esa clase frente a la capacidad contributiva que se analiza requeriría la demostración de que la ley establece una proporción irrazonable (y por ende confiscatoria) entre el patrimonio o capital real de la sociedad o la renta de ella durante el período al que corresponda el tributo y el monto de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, toda vez que conforme el relato de la aquí recurrente, no se trata en el caso de una empresa exenta que, aún en expresa posesión de la liberalidad fiscal que la beneficia es obligada al pago del impuesto por la demandada. Más bien, se trata de la interpretación que requiere la actividad realizada por la actora, cuyo conocimiento precisa de un despliegue probatorio mucho mayor que el observable en esta etapa del proceso. Frente a esta necesidad, el principio restrictivo propio de la dispensa fiscal descalifica la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-2. Autos: TTI TECNOLOGIA INFORMATICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 323.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO INNOMINADO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RECURSO DE CASACION PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA

La Ley de Procedimiento Penal establece en su artículo 61, tres únicos supuestos en los cuales el recurso de apelación es admisible; limitando de este modo la labor revisora de esta Alzada respecto de la valoración de las pruebas realizada por el sentenciante, y estableciendo un recurso innominado contra la sentencia, asimilable a un recurso de casación.
Ahora bien, es clara la decisión de ampliar el alcance del recurso de casación para adecuarlo a las exigencias de los Tratados Internacionales en torno al derecho de todo imputado por delito de que su condena sea revisada de manera efectiva por un tribunal superior, como así también que el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Penal tributa las mismas características que el denominado de casación previsto en la herramienta procesal federal de aplicación supletoria; por ello, la labor revisora de esta instancia habrá de alcanzar el máximo de lo materialmente posible, quedando fuera tan sólo aquello que únicamente es asequible por la inmediatez.
No se trata, entonces, de negar a partir de formalismos excesivos el derecho a la revisión de la condena por un tribunal superior que se reconoce a todo ciudadano, dejando de lado las cuestiones de hecho y prueba, sino, antes bien, de asumir la tarea revisora con la conciencia que no se trata de una segunda primera instancia sino un juicio sobre el juicio, o sea de la motivación, ya que nuestra capacidad valorativa se encuentra mediatizada respecto de algunos medios de prueba; debiendo, por tanto, con esta limitación, establecer la corrección del aspecto racional del juicio sobre la prueba en la determinación de los hechos, para luego comprobar la adecuada o inadecuada aplicación del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OBJETO

En cuanto a la indemnización del daño como consecuencia de la desvalorización del rodado, no pueden darse reglas generales con pretendida validez universal; todo depende de la índole del rodado, su estado general, su antigüedad, valor de mercado y afectación de partes esenciales. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho que depende de las circunstancias de cada caso.
Asimismo, resulta indispensable la inspección del rodado por parte del técnico, a fin de que su opinión sobre las secuelas del siniestro se funde en la directa verificación de ellas y no en inferencias o generalidades que, si bien derivan de sus conocimientos en la materia, no tienen respaldo en el examen de la cosa singular (conf. esta Sala, en autos “María, Rodolfo Oscar c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de espacios Verdes) s/Daños y Perjuicios” (Expte. Nº EXP 2082/0), sentencia del 19 de mayo de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de inconstitucionalidad no puede prosperar porque la defensa pretenda la revisión de cuestiones de hecho y prueba, las cuales son ajenas a la competencia revisora de nuestro máximo tribunal local. Así lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia al afirmar que “(l)os agravios propuestos por los recurrentes en relación con la alegada vulneración del principio de lesividad, del derecho de defensa y del debido proceso, en rigor, se plantean como meras discrepancias con los argumentos sostenidos en el decisorio objetado y, por lo demás, conducen a la valoración de extremos de hecho, prueba y derecho procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos, en principio, al recurso de inconstitucionalidad” (expte. N° 2266 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 -Apelación-”, del 18/09/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-00-CC-2005. Autos: Peña González, Rocío del Carmen Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-11-2005. Sentencia Nro. 599-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ERROR DE PROHIBICION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La verificación o no de la existencia de un error de prohibición determina en puridad la controversia acerca de cuestiones de hecho y prueba ajenas por regla a la instancia extraordinaria (TSJBA en Causas nros. 897/01 y 900/01 “C., C. y F. R., J. s/ art. 71 CC s/ recurso de queja -deducido por C. D. C.-”; sentencia del 11/julio/2001; nº 912/01, “C., J. A. y otros s/ art. 71 CC –causa 555-CC/2000– s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” sentencia del 9/agosto/2001 -voto de los Dres. Conde y Muñoz- o, nº 1061/00 “C., J. G. s/ art. 71 CC s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” rta. 28/08/2001, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 267-00-CC-2005. Autos: TEB SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 626-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

El auto que declara mal concedida la apelación deducida contra una medida cautelar, no es susceptible de ingresar al conocimiento del Máximo Tribunal local, mediante el recurso de inconstitucionalidad puesto que lo obligaría a considerar cuestiones de hecho y prueba que, en principio, son ajenas a su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-10-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

No resulta procedente el Recurso de Apelación planteado en un Proceso de Faltas, construido en torno a cuestiones de prueba, las cuales deben ser ventiladas en la audiencia de debate, ya que no podrán ser revisadas por esta Alzada salvo supuestos de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 051-00-CC-2006. Autos: FARMCITY S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 175.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el estricto marco del artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, los únicos motivos por los cuales está autorizado a intervenir éste tribunal se vinculan, básicamente, con cuestiones de derecho y sólo excepcionalmente con cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad (causa nº 362-00-CC/2004, “Godiñho, Juan José s/ tarjeta de chofer vencida”, rta. el 19/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 051-00-CC-2006. Autos: FARMCITY S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2006. Sentencia Nro. 175.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Resulta falso plantear que en el caso de que la circunstancia fáctica controvertida sea una cuestión de apreciación de prueba documental incorporada al expediente, y que por no depender de la inmediación, ella puede ser materialmente apreciada por los Tribunales de cualquier instancia.
No es la particularidad de la prueba a apreciar lo que impide que ella sea ponderada por la instancia extraordinaria; ello aparece determinado por la naturaleza y misión propia de los Tribunales de excepción, y por la sencilla razón de que en determinada instancia de los procesos judiciales resulta naturalmente necesario acotar la discusión del suceso histórico, y ello ocurre con el tránsito desde la segunda instancia ordinaria hacia la instancia extraordinaria, que en modo alguno constituye una tercera versión de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2005. Autos: MANCUSO, Marcela Lidia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-7-2005. Sentencia Nro. 380-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AGRAVIO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

El artículo 140 Código Procesal Penal de la Nación determina taxativamente las causales de nulidad de las actas y el artículo 166 la regla general que rige la materia.
La interpretación de dichas normas en cuestiones de hecho y prueba es ajena a la competencia extraordinaria. Las falencias en torno a la demostración de un agravio concreto de rango constitucional a los derechos y garantías del imputado cierra la única vía que posibilitaría el conocimiento del máximo Tribunal en la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - ALCANCES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquélla; el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar base jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones o apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada. También es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente, no obstante haber apelado la sentencia en su totalidad, omite criticar alguna de las conclusiones contenidas en aquélla (esta Sala in re, “Carrizo, Atanasio Ramón c/ G.C.B.A. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 2737/0, 2/3/06).
Esto implica que la Alzada sólo entenderá en aquellas cuestiones sustentadas en una argumentación autónoma y que indiquen las circunstancias acreditadas en el proceso con entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento desarrollado por el sentenciante para fundar su pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8150-0. Autos: TECSEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 179.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Esta Cámara no puede revisar todo aquello que dependa exclusiva y necesariamente de la inmediación. Ello permite afirmar que se excluye del control aquello a lo que el Tribunal no puede acceder en modo alguno porque depende de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral (Bacigalupo, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1994, p. 33).
Sin perjuicio de ello, cabe efectuar algunas distinciones, pues en relación a la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en principio control, mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.
En definitiva, la Cámara debe llegar en su revisión hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, que conforma el segundo nivel anteriormente mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las cuestiones vinculadas con que la actividad desplegada por el imputado se encontraba autorizada o que no era dolosa, en atención a que pudo haber legítimamente creído en la existencia de una autorización para ejercer la actividad, no representan un agravio hábil para acceder a la instancia extraordinaria local. Ellas, son en definitiva cuestiones que resultan de las contingencias de hecho y prueba que, son ajenas por regla a la instancia que se pretende acceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004. Sentencia Nro. 210/04.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - ERROR - DOLO - PRUEBA DEL DAÑO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las cuestiones atinentes a la existencia de dolo del contribuyente en la relación tributaria, se supeditan a la producción particular de la prueba que en cada caso se suscite. Siendo cuestiones de hecho que deben acreditarse de manera puntual, no resulta trasladable a otros casos, donde deberá estarse a las pruebas arrimadas a cada uno de ellos.
La normativa en vigencia ordena el cobro retroactivo, supeditado a la verificación de dolo o culpa del contribuyente. Las conclusiones positivas o negativas de una indagación de este tipo no pueden extenderse de modo general a un conjunto de casos, en tanto surgen de la prueba singular aportada a cada actuación que debata la actuación fiscal de un determinado contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LOCAL BAILABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, el juez a quo condena a la empresa imputada por ser autora responsable de la infracción prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1921 en función de lo normado por el artículo 3 inciso 1 del DNU 1/GCABA/05, que sanciona al titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar.
No se advierte arbitrariedad en el hecho que para llevar a cabo el conteo de personas presentes en el local, se procediera a contar los egresos una vez cerrado el ingreso.
El argumento de la defensa en el sentido de que el cierre de boleterías no impide que ingresen personas gratis, no justifica un excedente de aproximadamente quinientas personas por sobre el máximo permitido. Ante la realización del conteo la impugnante habría permitido un hecho que la podría perjudicar, lo que constituye en el mejor de los casos una alegación de propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.948-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos VISAT S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-02-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA

Los cuestionamientos de hecho y prueba propuestos en el Recurso de Apelación serán tratados tan sólo en su dimensión de elementos de juicio relacionados en la articulación deductiva efectuada por el a quo, y sólo conducirán a un pronunciamiento revocatorio total o parcial cuando, como resultado de esa labor de análisis, la pieza expositiva evidencie una errónea conjugación silogístico - jurídica que dé por borda con la exigencia de fundamentación sustentada en la sana crítica racional, y la descalifique como acto jurisdiccional válido, o bien, sin llegar a este extremo, patentice su requerimiento de adecuación a Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24642-00-CC-2006. Autos: "BASTIANES, Adrián Marcelo y BASTIANES, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2007.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - BUENA FE - MALA FE - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Es jurisprudencia de esta Sala, a los fines de determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, establecer la buena o mala fe (o, en su caso, la culpa grave) del contribuyente (v. esta Sala in re “Corsini”, sentencia de fecha 3/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7643-0. Autos: PEMAYAN SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 312.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Todas cuestiones relativas a los hechos, su prueba y adecuación de las normas legales aplicables al caso, son de naturaleza infraconstitucional y no habilitan el recurso de inconstitucionalidad. La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho común, y sobre la valoración de la prueba, no significa que la sentencia se torne infundada y, por ende, arbitraria, ni tampoco pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “la mera discrepancia del recurrente con el fallo impugnado no es un elemento para rechazar el recurso, sino un presupuesto necesario, aunque no suficiente (...). Al requisito señalado deben sumarse otros: la interposición en tiempo oportuno y la introducción de un caso constitucional (conf. “Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1795-1. Autos: MILLET GANDARA MARIO HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2008. Sentencia Nro. 430.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad, con relación a las cuestiones relativas a los hechos, su prueba y adecuación de las normas legales aplicables al caso, corresponde hacer referencia a la decisión dictada por el Tribunal Superior de Justicia al entender en la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado in re “Ballatore, Juan Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 12 de marzo de 2008. En esa oportunidad, el Dr. Maier —en voto al que adhirieron los Dres. Casás, Conde y Lozano— ordenó dictar un nuevo pronunciamiento que tratara las cuestiones de hecho y derecho sobre las que, según su criterio, no se había efectuado análisis alguno; concretamente, expresó el juez preopinante que ninguna de las sentencias —ni la de primera instancia ni la de esta alzada— había expresado las razones por las que no le reconocieron virtualidad jurídica alguna a la “denuncia” del contrato mencionada por el allí actor en su demanda.
En ese orden de ideas, concluyó el Dr. Maier que “[n]o se trata de una cuestión menor, ya que decidir si el acto fue revocado lícita y oportunamente por la Administración, o si, por el contrario ya había operado la resolución por culpa del Estado y sin culpa del actor, tiene incidencia directa en la pretensión de indemnización consignada en la demanda.” (cons. 3º de su voto).
Pues bien, en el particular, siendo el presente caso sustancialmente análogo al que motivara el referido fallo, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1795-1. Autos: MILLET GANDARA MARIO HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2008. Sentencia Nro. 430.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA

En el caso, resulta correcto el rechazo de la solicitud de falta de acción dictado por el juez a quo pues el mismo se encuentra debidamente fundamentado y ajustado a derecho.
En efecto, los cuestionamientos introducidos por la defensa, no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un profundo análisis, difícilmente abordable al inicio de las actuaciones, máxime cuando los imputados no han sido formalmente intimados del hecho ni la defensa ha aportado prueba alguna que sustente la excepción introducida, siendo probablemente la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
Es por ello que resulta prematuro pronunciarse sobre el planteo defensista, sin que ello coarte la posibilidad de su reedición en un estadío procesal ulterior, en el marco del cual pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que coadyuven a su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que deniega la solicitud de excepción de falta de acción por resultar arbitraria, atento que el juez no pudo contar con los mínimos elementos de prueba de los hechos que deberian haber sido prestados por la fiscalía, con lo cual la excepción debió ser declarada procedente.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Resulta irrecurrible, por resultar insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al impugnante, la resolución del juez a quo que difiere el tratamiento de una nulidad que, en sus palabras “…encierra cuestiones de hecho y prueba que deben ser discutidas en la etapa procesalmente prevista para ello, esto es, la audiencia de debate oral, como también los exiguos plazos que el legislador porteño ha fijado para llevarla a cabo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38069-00-CC/2008. Autos: Mendez Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción, tipicidad y participación Contravencional de los imputados planteada por la defensa.
Del análisis de los actuados se desprende que los hechos concretos atribuidos a los imputados implicarían “haber ensuciado las instalaciones del sanatorio en el contexto de una manifestación en el interior del mismo, solicitando discutir una aumento salarial, la precariedad laboral y las malas condiciones de trabajo, realizando en dichas circunstancias una pegatina de panfletos en distintas áreas del sanatorio".
En efecto, siendo que las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, la ausencia de tipicidad de la conducta endilgada a los imputados, sino que, por el contrario, los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público.
Por tanto, no surge palmaria y evidentemente la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados, la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar la inexistencia de contravención cuando como en el caso ésta no fuere manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34293-02-CC-2009. Autos: Incidente de excepción de falta de acción en autos “Marchio, Serafín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a través de la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad impetrado por la defensa, quien se agravia porque sus asistidos transitan un proceso judicial en el que se les atribuye participación en un hecho calificado como usurpación pese a haber aportado prueba suficiente que permite demostrar lo contrario.
En efecto, las cuestiones reseñadas deberán articularse ya sea por vía de las excepciones previstas en el ritual o ventilarse en un eventual debate, momento oportuno en el que se estimará la responsabilidad o no de los imputados en virtud del suceso de usurpación endilgado y en función de la prueba aportada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23614-01-00-CC-2009. Autos: S. T., G. E. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso C del Código Procesal Penal.
Los cuestionamientos vinculados a la tipicidad no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VAZQUEZ, ROBERTO RAMON Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso corresponde confirmar la resolución condenatoria de grado.
En efecto, no corresponde alegar que el edificio no alcanza una altura suficiente para que se le exija la colocación de una cañería seca, ya que dicho argumento es una cuestión de hecho y prueba, la cual no es abarcada en los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas para que pueda ser evaluada por la alzada.
Sin perjuicio de ello, del análisis de la documental aportada y de los restantes elementos de prueba obrantes en la causa no se desprende la circunstancia alegada por el recurrente.
La cuestión debió ser planteada y probada durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia del juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37020-00-CC-09. Autos: Establecimiento Geriátrico San Jorge S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - LIBRO ESPECIAL DEL EMPLEADOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración local, por infracción al artículo 52 de la Ley Nº 20.744, que se refiere a la obligación del empleador de contar con un libro especial de sueldos y jornales.
Estimo que, es razonable suponer que el traspaso de funciones del ámbito nacional al local generó demoras en la entrega de la documentación laboral correspondiente a los períodos que aquí se discuten, ya que los períodos mencionados coinciden con el comienzo de las actividades de rúbrica a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Se puede advertir, entonces, que la tardanza en presentar la documentación requerida en la inspección, que motivara la sanción de multa que aquí se discute, no resulta imputable a la falta de diligencia de la actora en tramitar la rúbrica de su documentación laboral, sino a las propias demoras en devolver la mentada documentación, generadas en el organismo encargado de cumplir con tal función, en virtud del reciente comienzo de sus actividades.
No obstante ello, este hecho invocado, que se presenta como razonable y derivado del normal devenir de los acontecimientos -ya que resulta verosímil que un traspaso de funciones tal como el que aconteció en autos genere demoras debido a la puesta en marcha de la repartición- no fue merituado en el acto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19323-0. Autos: Deheza SAICIFI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 26.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - ALCANCES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OBJETO

Para que exista desvalorización venal del automóvil es menester la concurrencia de vestigios o secuelas, pero esto no implica que se requiera su perfecta exteriorización, es decir, que sean perceptibles a simple vista y a la mirada del hombre común. Por el contrario, bastará con que las huellas puedan advertirse con alguna diligencia, a través del examen de técnicos o entendidos en la materia (en este sentido, autos “Cristófano, Fernando Gabriel c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4-12-2007, considerando 9.4.2.1 de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo Á. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El recurso de apelación en materia de faltas está básicamente estructurado para la revisión de cuestiones jurídicas, es decir para los supuestos de apartamiento de las formas o de las normas sustanciales legalmente previstas para la solución del caso y para cuestiones de hecho, solo a partir de la excepcional doctrina de la arbitrariedad de sentencia. De conformidad con lo expuesto las cuestiones fácticas quedan, en principio, al margen de este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42630-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS INARTECO, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - DOBLE CONFORME - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme siempre que el recurso sea interpuesto por la defensa.
En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40115-00-00/09. Autos: BIONDI, DIEGO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, las cuestiones referidas a la participación del imputado en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el recurrente.
Los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público toda vez que se refieren a la inexistencia de participación en los hechos.
Ello así por cuanto de la causa no surge inequívocamente que el imputado no haya tenido participación alguna en los hechos, pues si bien respecto al ingreso a la finca en principio coincidiría su testimonio con el del co-imputado, no resulta suficiente para descartar sin más su participación en el delito atribuido, pues de las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspirarían a acreditar que al menos se encontraba viviendo en el inmueble de marras al momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

Si bien los artículos 50 y 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional no efectúan distinción alguna entre partes recurrentes, motivos de impugnación y alcances del pronunciamiento de Cámara, lo cierto es que ellos deben ser interpretados de forma tal que aseguren la vigencia en materia contravencional de principios y garantías de orden constitucional (art. 13.3 de la C.C.A.B.A., y art. 3 del C.C.). Se hallan en juego aquí, en particular, los principios de inmediatez y de publicidad y oralidad del juicio (arts. 118 de la C.N., 8.5 de la C.A.D.H., 14.1 del P.I.D.C.P. y 13.3 de la C.C.A.B.A.). La necesidad de armonizar la interpretación de aquellas reglas procesales con el contexto normativo constitucional fue explicitada por esta Sala ya desde el precedente “Terrazas Gutiérrez, Sonia s/ art. 41 CC” (c. 043-00-CC/2004, rta.: 23/4/2004).
Ante el recurso de la defensa contra una sentencia condenatoria, sostuvimos que “el remedio analizado [se aludía a la apelación prevista en el artículo 50 del Código Contravencional] permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido en cuyo caso, correspondería su reenvío”. En efecto, se agregó, “existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos “in iudicando”, admiten el examen y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener
reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “Blanco, Víctor Adrián s/inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05; Nº 347-01-CC/04 “Sendon, María del Carmen s/ inf. art. 68 CC”, rta. el 8/12/04, entre otras, conf art. 210 CPP que refiere que este tipo de decisiones resulta irrecurrible)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29632-00-CC/10. Autos: Patsi Suxo, Roberto Freddy Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONCEPTO - ALCANCES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El requerimiento de juicio es la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al Juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045319-00-00/10. Autos: PACHECO, ARIEL DARÍO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SANA CRITICA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

Los cuestionamientos de hecho y prueba serán tratados en esta instancia tan sólo en su dimensión de elementos de juicio relacionados en la articulación deductiva efectuada por la Juez, y sólo conducirán a un pronunciamiento revocatorio total o parcial cuando, como resultado de esa labor de análisis, la pieza expositiva evidencie una errónea conjugación silogístico - jurídica que dé por borda con la exigencia de fundamentación sustentada en la sana crítica racional, y la descalifique como acto jurisdiccional válido, o bien, sin llegar a este extremo, patentice su requerimiento de adecuación a Derecho.
Ello no quita, claro está, que para poder evaluar el juicio intelectivo desplegado por la Magistrada, pueda conocerse la prueba documental e instrumental glosada al legajo, como así también la que se halla transcripta en el acta de juicio, complementándola incluso con la reproducción del audio de aquél acto, el que se adjuntó en soporte magnético a las actuaciones.
Lo que sin lugar a dudas quedará excluido del examen, como se dijera, se refiere a las cuestiones imposibles de revisar; esto es, las percepciones del Juzgador en el transcurso de la audiencia, gestos, actitudes, etc., que no pueden ser advertidos por el Tribunal por su falta de inmediatez en relación al objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60051-00-CC/2009. Autos: María de las Mercedes y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 3-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio incoado por la Defensa.
En efecto, la pieza procesal reputada como nula por el Defensor cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 de la Ley Nº 2303 en cuanto a la individualización del imputado, la descripción de los sucesos enrostrados, la exposición de los fundamentos que justifican la remisión a juicio de la causa, la prueba en la que se funda, la calificación legal de los hechos y las medidas de prueba que considera necesarias para producir en el debate.
Asimismo, más allá de la falta de valor asignado a las certificaciones telefónicas mencionadas, de la totalidad de las constancias obrantes en la causa puede inferirse que los agravios introducidos por la Defensa revelan, en realidad, una discordancia en lo que refiere a la valoración de los hechos y al relato efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal que, en todo caso, deberán saldarse en la audiencia de debate y tras producirse la prueba ofrecida; motivo por el cual no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, como reclama la Defensa, más allá de la simple divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados, que resulta insuficiente en punto a considerar el requerimiento criticado como un acto jurisdiccional carente de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio incoado por la Defensa.
En efecto, no acredita la Defensa el perjuicio que le ocasiona a su ahijado procesal el requerimiento recurrido. Sólo se limita a realizar formulaciones doctrinarias sin encontrar fundamento concreto en el caso, más allá de la condición de que aquel se encuentre sujeto al proceso hasta la realización de la correspondiente audiencia de debate.
De hecho, la Defensa no se ha visto impedida del ejercicio de su derecho de defensa, puesto que, además de pretender la nulidad tratada, ha ofrecido prueba y ha formulado oposiciones a la ofrecida por el titular de la acción.
En este sentido, debe recordarse que en definitiva el/ la juez/a que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla; por lo que el rechazo de la nulidad planteada no se traduce como una afectación grave para el justiciable que no sea pasible de enmienda ulterior, que importe una frustración a la protección de los derechos constitucionales invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma manifiesta, extremo que no se satisface en el "sub judice", atento a que de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se celebrara en primera instancia, surgen elementos que obligan a profundizar la investigación de los hechos constitutivos "prima facie" del delito de amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta las pautas referidas, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la mentada excepción debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, es decir, el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no sucede en el caso, ya que la Defensa apoya el planteo liberatorio con el ofrecimiento de elementos de prueba con los que pretende demostrar que el comportamiento de su asistido no resulta constitutivo de delito, extremo que, contrariamente, conduce a la necesidad de desplegar actividad probatoria suficiente tendiente a determinar con la mayor precisión posible la verdad objetiva de lo ocurrido.
Asimismo, el marco conflictivo en que, según el Defensor, habrían tenido lugar las expresiones del imputado no obsta sin más la subsunción legal de su accionar en el tipo penal previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, sino que precisamente deberá ser materia de debate la determinación de si ese contexto (que eventualmente pueda ser probado en la audiencia) quitó a aquellas manifestaciones la necesaria capacidad objetiva para alarmar o amedrentar.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, la que se funda en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, entiendo que habiendo más pruebas que producir y no surgiendo, desde mi punto de vista, que la atipicidad sea manifiesta, se debe dilucidar la cuestión en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la defensa, al no resolver de manera previa el estado de inimputabilidad transitoria del imputado por la ingesta de alcohol al momento de los hechos.
En efecto, no se observan violaciones a garantías constitucionales y todo lo planteado deberá ser discutido, eventualmente, en la etapa procesal oportuna (juicio oral) pues no existen motivos que permitan sostener que la remisión a juicio es infundada.
A mayor abundamiento, los cuestionamientos referidos a la alegada inimputabilidad transitoria, como así también los relacionados con la culpabilidad y las condiciones para comprender la antijuridicidad del hecho atribuido, habrán de dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que ese es el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba es suficiente para determinar con certeza la materialidad del hecho investigado y para acreditar la autoría del imputado, o bien si existe ausencia de responsabilidad, meritando los testimonios ofrecidos como las pruebas.
Asimismo, las circunstancias alegadas resultan ser adecuadas para contrarrestar la imputación y deben ser llevadas a discusión, mas no son útiles para invalidarla en esta etapa preliminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60354-00-CC/2010. Autos: Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que difiere el tratamiento de la nulidad planteada por la Defensa hasta el momento de la sustanciación del debate.
En efecto, en la economía del proceso contravencional estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser tratados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de contrario el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse en su decurso, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.
A mayor abundamiento, es claro que por vía de la nulidad se intenta plantear cuestiones de hecho y prueba que tienen que ver con la forma en que se desarrolló el evento y la entidad de los elementos convictivos obtenidos, tópicos todos que necesariamente deben ser tratados en el debate oral, oportunidad en la que las partes, con la mayor amplitud probatoria y de discusión podrán alegar lo que estimen pertinente, y la juez resolver con mayores elementos de convicción. Con esto se desprende que la decisión de la juez, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38460-00-CC/2011. Autos: BENITEZ, Antonio Luján Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PERJUICIO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, debe investigarse entonces si es típica la conducta reprochada (art. 1 ley nº 13.944), pues, para que se configure el delito, debe probarse también que el imputado omitió deliberadamente otorgar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor y que ello le provocó una lesión.
Nótese, que en el estadio en el que se encuentra esta causa, no es posible determinar si la conducta resulta notoriamente atípica en relación a la norma bajo estudio, toda vez, que debe someterse la cuestión a un análisis sobre los hechos y la prueba.
A fin de dirimir la cuestión es de importancia la prueba que acredite la existencia de una lesión al menor, la que consistiría en no contar con los medios suficientes para su subsistencia en este país.
De allí se infiere que como de las constancias agregadas al legajo no puede afirmarse ni negarse lo expuesto, es que, la atipicidad no se presenta ni palmaria ni manifiesta y, por lo tanto, corresponde confirmar el auto apelado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad de la medida cautelar de detención solicitada por esa parte, hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, los planteos defensistas referidos a la violación a las garantías constitucionales del imputado, el derecho de defensa y el plazo razonable no permiten acreditar cuál es el agravio concreto que le causa la resolución en crisis, cuando no rechaza el planteo efectuado sino que sólo dispone suspender su tratamiento para la audiencia de juicio donde el Juez tendrá elementos más amplios para resolver la cuestión, pudiendo escuchar los testimonios vertidos por los preventores.
Asimismo, la recurrente debió especificar en qué forma el
diferimiento del planteo de nulidad por parte de la Magistrada vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse -como en el supuesto de autos- a sostener la
arbitrariedad de la resolución, a la mera mención abstracta de los motivos por los que correspondería su declaración en esta instancia o la imposibilidad posterior de acceder a la utilización de vías alternativas de resolución del proceso, pues ello no permite demostrar la actualidad del agravio.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que los fundamentos que sustentan la solicitud de la defensa requieren necesariamente la producción de la prueba propia del debate oral y público, lo cual impide un
tratamiento anticipado de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - JUEZ DE INSTRUCCION - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual difirió el tratamiento de la solicitud de nulidad de la medida cautelar de detención planteada por esa parte.
En efecto, entiendo que la decisión que avala la disposición de una medida cautelar como la que aquí se critica (detención) deber ser sometida al respectivo control de legalidad por parte de los actores judiciales. Ese control debe ser llevado a cabo de inmediato. En forma paralela, si se observa que tal acto, del cual se desprenderá la prueba que nutrirá la acusación en el debate oral, ha sido llevado a cabo de manera irregular, su declaración como tal no amerita –a mi criterio- retraso alguno. El diferir su tratamiento a la instancia inmediata anterior al debate oral y público –del cual ya fuera discutida la prueba a incorporar- representa un agravio considerable el cual debe ser tratado.
En este sentido, si bien puede compartirse, en principio, el carácter meramente ritualista que a veces generan ciertas solicitudes de nulidad, destinadas al saneamiento de actos formales que repercuten en perjuicio del justiciable y en el plazo razonable del proceso, no por ello pueden avalarse procedimientos que puedan configurar una flagrante violación a las garantías del sujeto, como ser una detención arbitraria. Máxime, cuando de tal acto se extrajeron elementos de prueba que
formarán parte crucial en el debate en ciernes. De ser así, desaparecería la importancia y esencia del rol ejercido por el juez de garantías.
En forma paralela, si la nulidad diferida en su tratamiento fuese, finalmente, declarada en esa oportunidad (mismo día que el fijado para la audiencia de debate), las diligencias tramitadas para la celebración del juicio representarían un dispendio jurisdiccional innecesario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa, en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, el recurrente fundamenta su pretensión en la posible imprecisión del aparato de medición y en la ausencia de un segundo "test" de alcoholemia. Es decir que son cuestiones de prueba que no se vinculan con un defecto en la pretensión acusatoria. Tampoco surge en forma patente la alegada falta de configuración del tipo. En definitiva, lo que se discute es el valor de los elementos de cargo de la Fiscalía para acreditar el hecho. Asimismo, sostiene la Defensa que no existió una conducta objetivamente riesgosa, debe destacarse que la graduación alcohólica a partir de la cual se considera que el bien jurídico protegido se pone en riesgo ha sido establecida por el legislador. En caso de querer desvirtuar la mentada lesividad es el juicio oral el ámbito propicio para ventilar la cuestión, donde podrá descartarse o afirmarse a partir del análisis de las particularidades del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23821-00/CC/2011. Autos: VALLATA, Néstor Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no se advierte de forma manifiesta la atipicidad de la conducta imputada, toda vez que no resulta posible advertir de forma indudable, tal como ha señalado la Juez "a quo", que alguna de las conductas reprochadas no encuadren en el tipo penal de amenazas y permitiendo resolver de forma anticipada a la celebración del juicio oral y público.
Ello así, si bien los testigos referidos por la Defensa dan cuenta de la difícil situación de pareja que atravesaban la denunciante y el imputado, ello por si solo no permite en esta etapa hacer lugar al planteo de esa parte; pues el Sr. Defensor pretende que se analice el contexto en el que habrían ocurrido los hechos, lo que implica inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa del juicio oral y no de un planteo de excepción, pues resta la producción de la restante prueba ofrecida por las partes.
Los elementos de juicio recolectados hasta el momento no permiten afirmar de forma indubitable que los hechos endilgados se hayan producido en el contexto de un altercado o “marco situacional de permanente conflictividad”, sin perjuicio de lo que se demuestre en el momento de la celebración del debate oral y público. Sumado a ello, los problemas de salud que la denunciante pudiera tener no implican "per se" que no pueda ser víctima de una amenaza tal como pareciera pretender la Defensa. En todo caso, tal como ya señalamos, de su testimonio y la inmediación característica de un juicio oral y publico, deberá determinarse tal circunstancia y la valoración que le corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55444-02-CC/201T0. Autos: Incidente de Apelación en autos GONZÁLEZ, Christian Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 22-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" que no hizo lugar a la excepción de atipicidad opuesta por la Defensa.
En efecto, la aplicación de ese instituto se restringe, tal como hemos sostenido en anteriores precedentes, a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma patente (ver del registro de esta Sala, c. 364-01- CC/2005, “Incidente de excepción de falta de acción en autos. N.N. -Mi apuesta.com- s/ infrac. arts. 116 y 117 ley 1472 - apelación”, rta.: 04/12/06; c. 4081-00-CC/2008, “Suvía, Mariano Gastón s/ inf. art. 189 bis, Portación de armas”, rta. 15/7/2008; c. 32499-01-CC/2008, "Cairat, Nora s/ inf. art. 149 bis”, rta.: 30/09/2009; entre muchas otras), extremo que no se satisface en el "sub judice", atento a que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, momento en el que también se decidirá sobre la subsunción legal de la conducta enrostrada.
Es que la propia accionante afirma hechos en su presentación que eventualmente habrán de ser confirmados o desechados en la audiencia de debate, otorgando las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes, y en tales condiciones, no cumpliéndose con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada, habrá de homologarse el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42582-00-00/2009. Autos: Gimenez, Victor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

El requerimiento de elevación a juicio es la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al Juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036230-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos DIAZ BEXIGA, Horacio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA


En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que pesaba sobre el encartado (arts. 169 y sgtes. CPPCABA, 150 y 183 del Código Penal).
En efecto, en cuanto al requisito “fumus bonis iuris” el Sr. Defensor alegó que las conductas atribuidas a su asistido eran atípicas, por lo que no hallándose afirmado el primer nivel de análisis no podía avanzarse en un temperamento de encierro cautelar como el resuelto.
En relación con la materialidad del reproche, y en atención a la provisoriedad de la etapa en que transita el legajo, es dable señalar que con los elementos de cargo colectados -cuya justipreciación global realizara correctamente el Juez de grado ha logrado acreditarse de manera suficiente el evento y la responsabilidad del encartado en él.
Asimismo, los extremos señalados por la Defensa para sostener la atipicidad de las conductas achacadas a su asistido, esto es, si el vidrio de la puerta siniestrada podría hallarse roto con anterioridad, o que la finca estaba deshabitada, son cuestiones de índole fáctico-probatorias que quedarán sujetas al debido examen y contradicción en la oportunidad procesal pertinente, pero que al momento no surgen palmarias a fin de afirmar la atipicidad del accionar. Por el contrario, se advierte que los elementos habidos abonan la tesis de la acusación.
A mayor abundamiento, a efectos de afirmar el peligro de fuga juzgado por el Magistrado han de apreciarse los siguientes aspectos objetivos: las causas registradas y tramitadas respecto del imputado las que, sin perjuicio de que a la fecha las sanciones allí aplicadas se hallan vencidas, impiden que en el supuesto de recaer condena en el presente caso ésta pueda ser dejada en suspenso, en atención a las reglas y plazos prescriptos por el artículo 27 del Código Penal. Se advierte también los diversos nombres que el encartado registró en el proceso del Tribunal Oral Criminal, a fin de impedir su debida identificación, extremo que fue valorado negativamente por esta Sala en anteriores pronunciamientos. Tampoco posee arraigo, habida cuenta de que el imputado el momento de la detención denunció que residía en la calle en un domicilio que, sin perjuicio de la confusa constatación que se pretendió realizar, luego el nombrado se desdijo en la audiencia informando que hacía tiempo no vivía más allí, que era el lugar donde viviera su padre con anterioridad.
Por lo expuesto, las pautas objetivas aquí valoradas permiten presumir fundadamente que de recuperar su libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia (arts. 169 y 170 del C.P.P.C.A.B.A.), poniéndose en serio riesgo el desarrollo del juicio en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal que aquí se imputa.
En efecto, del análisis de los presentes actuados se desprende que los hechos concretos atribuidos a los imputados consistieron en impedirle – mediante una nota – el acceso del denunciante al edificio de la firma en la que se desempañaba laboralmente, de la cual – a su vez – posee el 33% de las acciones- entre otras cosas. Posteriormente, al permitir el representante de los imputados el ingreso del querellante al inmueble referido, a fin de retirar sus efectos personales, éste notó que la puerta de ingreso a su oficina, que fuera cerrada con llave el día anterior, se encontraba abierta con signos de haber sido forzada, observándose en el suelo restos de madera y limadura de material metálico. Asimismo su computadora se encontraba encendida, siendo que él la había dejado apagada el día anterior, verificando también que desconocidos habían ingresado a su correo electrónico y revuelto toda su oficina. En su requerimiento la Fiscalía encuadró dichos hechos en el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal.
Ello así, el planteo de la Defensa, acogido por la Sra. Juez de grado, gira en torno a la atipicidad de la conducta, dado que a su criterio el denunciante no ejercía ningún derecho posesorio sobre el inmueble objeto de la supuesta usurpación, es decir, no poseía la legitimación pasiva que el tipo penal requiere. Tal extremo, en función de las particularidades del caso, requiere de un amplio debate, propio de la instancia de juicio.
Lo propio respecto de la acreditación de las conductas, su adecuación típica y la responsabilidad del/los sujetos activos.
Así, de las constancias de la causa no surge palmaria y evidentemente la atipicidad de la conducta endilgada a los imputados, por lo que corresponde revocar la decisión de la Magistrada, en cuanto se trata de una cuestión de hecho y prueba, a demostrarse en el debate, si efectivamente el querellante detentaba o no el carácter de tenedor que se le adjudica y si hubo participación o no de los imputados en el delito que se les reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30291-00-CC/2009. Autos: Topola, Gabriel Elías y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOLO (PENAL) - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad por falta de dolo interpuesta por la Defensa, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, sostiene el recurrente que mal puede decirse que una persona tiene intención de sustraerse a sus deberes de asistencia cuando siguió aportando, aunque en forma irregular debido a su situación económica, que fue desarrollada en el descargo, el que tampoco fue valorado ni por el Ministerio Público Fiscal ni por el Juez. Expresa que el ilícito requiere para su configuración que tal actuar sea perpetuado con dolo, es decir con conocimiento y voluntad de realizar el verbo típico, de ahí que, al encontrarse ausente en la especie el elemento volitivo, tal actuar carece de relevancia típica, desde el aspecto subjetivo, lo cual impone su archivo en función de lo dispuesto por el artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en primer lugar cabe aclarar que la presencia del aspecto subjetivo del tipo penal que se le atribuye es una cuestión de hecho y prueba ajena a esta etapa procesal.
Por otra parte, hasta el momento, y más allá del descargo practicado por el imputado, no existen otros elementos de prueba convincentes que refuercen sus dichos en relación a las dificultades dinerarias que alega, pues explica que tuvo problemas familiares -salud de su madre y el fallecimiento de su padre- sin embargo no especifica cómo aquellas dificultades incidieron en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones alimentarias. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios impetrados por la Defensa en relación a la atipicidad de la conducta atribuida por falta de dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29788-00-CC/10. Autos: D. S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - ERROR DE PROHIBICION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente debido a que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, respecto de la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 94 del Código Contravencional, no aparece de forma manifiesta.
Ello así, en relación a la validez del permiso otorgado para permanecer en el campo durante el evento deportivo y las cuestiones vinculadas con un error de prohibición - alegadas por el recurrente - son circunstancias que no pueden ser evaluadas en esta instancia toda vez que se trata de cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, momento oportuno para estudiar con profundidad la prueba aportada y la eventual ausencia de responsabilidad. Es decir, las circunstancias alegadas resultan inadecuadas para pretender la atipicidad de la conducta en esta instancia. Sucede lo propio respecto a la lesividad de la conducta ya que se trata de una cuestión de hecho y prueba que no puede relevarse por su sola condición de jugador de fútbol, mucho más cuando no se encontraba desempeñando ese rol al momento de los hechos. Exigir "a priori" que de la presencia de alguien ajeno al espectáculo sin autorización se deriven consecuencias, supone derogar tácitamente la figura básica prevista en el primer párrafo del artículo 94 del Código Contravencional y/o confundirla con su modalidad agravada.
En suma, la atipicidad de la conducta atribuida al imputado respecto de la contravención endilgada no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible, toda vez que la pretendida atipicidad requiere de la producción de cierta prueba para que pudiera tenerse por configurada, circunstancia que impide la admisión de la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONFIGURACION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, en el marco de la presente causa seguida en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la defensa fundamenta su solicitud en la posible imprecisión del aparato de medición y en la ausencia de un segundo “test” de alcoholemia. Es decir que son cuestiones de prueba que no se vinculan con un defecto en la pretensión acusatoria. Tampoco surge en forma patente la alegada falta de configuración del tipo. En definitiva, lo que se discute es el valor de los elementos de cargo de la fiscalía para acreditar el hecho.
Asimismo, debe destacarse que la graduación alcohólica a partir de la cual se considera que el bien jurídico protegido se pone en peligro ha sido establecida por el legislador. En caso de querer desvirtuar la mentada lesividad es el juicio oral el ámbito propicio para ventilar la cuestión, donde podrá descartarse o afirmarse a partir del análisis de las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23825-00/CC/2011. Autos: GRYB, Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - FUTBOL

En el caso, corresponde rechazar el plenteo de excepción por atipicidad.
En efecto, las críticas de la Defensa se refieren únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate. Naturalmente la definición de aspectos tales como si el gesto de tenor amenazante que se le ha atribuido era susceptible de ser percibido (sea en forma directa o indirecta) por sus destinatarios puede afectar la subsunción legal del comportamiento, pero esta decisión supone precisamente alcanzar una certeza sobre cuestiones fácticas que es propia de la instancia de juicio.
Asimismo, las apreciaciones relativas a que ese tipo de conductas formarían parte del llamado “folclore o cotillón del fútbol”, más allá de su acierto o error, resultan insusceptibles de incidir en el temperamento a adoptar, pues ese tipo de comportamientos, desplegados en el marco de una disputa por el liderazgo de la denominada “barra” del Club tal como la fiscalía pretende acreditar conforme a las constancias de la causa, no puede aceptarse sin más como socialmente adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47227-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos DI ZEO, Rafael y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 11-04-2012.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DE JUGUETE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa y, en consecuencia, sobreseyó al imputado en orden al hecho objeto de las presentes actuaciones y que fuera calificado a la luz del artículo 85 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Sra. Defensora argumentó, resumidamente que no puede afirmarse la comisión del tipo previsto en el artículo 85 de la Ley Nº 1472 en tanto la réplica de pistola secuestrada no se subsumiría en ninguno de los supuestos que prevé la norma, por lo que la conducta de su asistido resulta atípica. La Magistrada coincidió con la Defensa partiendo de la afirmación de que “…la portación de una pistola de plástico o juguete no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que prevé el art. 85 del C.C., por lo que, tal como ya adelantara, la conducta investigada es atípica.
Sin embargo, no resulta posible compartir la conclusión a la que arribó la “a quo” en razón de que no se advierte, con la nitidez que resulta menester, la aludida atipicidad manifiesta de la conducta en análisis en función de la supuesta inidoneidad del objeto secuestrado.
Ello así, no aparece incontrovertible, como alega la Defensa y acepta la Magistrada, descartar de plano que, por sus características y materialidad, el elemento secuestrado pueda ser excluido del ámbito de aplicación del artículo 85 del Código Contravencional, en esta incipiente etapa del proceso.
Asimismo, le asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que será el debate la ocasión propicia para controvertir y producir la prueba que la Defensa considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30946-00/CC/2011. Autos: DELGADO, Carlos Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTRADICCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa, en el presente proceso iniciado por presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la denuncia y posterior declaración testimonial de la damnificada; el informe del cual surge la existencia de una testigo presencial y su correspondiente declaración testimonial y el informe del cual se desprende la comunicación telefónica mantenida con una de las testigos, satisfacen la motivación requerida el artículo 206 de la Ley Nº 2303.. Ello ya que si bien la declaración de esta última no fue recibida, lo cierto es que fue ofrecida como prueba a producir en el debate oral.
Asimismo, no resulta imprescindible en este momento el testimonio de la nombrada, ya que en definitiva la efectiva producción del material de convicción
que las partes procuren hacer valer en el caso, debe desarrollarse en juicio oral y público, en virtud de los principios de inmediatez y contradicción que lo gobiernan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18465-01-00/2011. Autos: Incidente de apelación en autos Ramírez, Dora Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

En el caso, la acreditación o no de quien era la persona que permitió el ingreso a los inspectores al lugar y de qué tareas realizaba, es una cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia; pues la Defensa, si quería cuestionar la identidad y las tareas de quien permitió el ingreso a los inspectores al hotel, debió desvirtuar la carga probatoria del hecho, circunstancia que no hizo. Por ello, respecto a este agravio, el recurso será declarado inadmisible.
Asimismo, en relación al hecho consignado en el acta por tener una habitación en exceso respecto de las habilitadas, conforme plano de habilitación, el recurrente aduce que esa habitación es de uso personal y que no fue agregada posteriormente.
Ello así, el planteo nos remite a una cuestión de hecho y prueba ajena a la revisión de esta instancia, circunstancia que obsta su admisibilidad. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que observado el informe de inspección se desprende que en la habitación que no figuraba en los planos se encontraba una pasajera quien relató que se alojaba en esa habitación junto a su madre, por lo que se concluye que esa habitación que no figuraba en los planos estaba destinada a su explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, en la presente causa seguida por presunta infracción a lo previsto por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, existen versiones controvertidas en relación a la modalidad del ingreso toda vez que los habitantes actuales de la finca alegan la existencia de contratos de locación firmados con el sereno quien, además, hasta el momento no ha ofrecido su relato sobre lo ocurrido.
Ello así, las circunstancias relacionadas con el modo en que ingresaron al lugar, son aún objeto de prueba y están sujetas a un análisis que sólo puede llevarse a cabo en la etapa de debate y que en modo alguno permite descartar la tipicidad en esta etapa. Así, al intentar probar la ausencia de clandestinidad las partes no hacen más que introducir una discusión sobre los aún incipientes elementos de prueba colectados durante la etapa de instrucción, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.
A mayor abundamiento, las circunstancias previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituyen precisamente un remedio excepcional para oponer durante el proceso, extremo que en modo alguno se presenta en autos, máxime cuando a la falta de tipicidad se refiere, ya que el mismo cuerpo legal exige que el defecto surja de forma manifiesta, tomándose como base la descripción efectuada en el acto promotor o requerimiento de juicio.
La comprobación de la forma en que se efectuó el ingreso al predio, como la veracidad o falsedad de los contratos de locación, así como si los ocupantes conocían o no la incapacidad del sereno para permitirles el ingreso al predio, deberán debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la
pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, declarar la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en las presentes actuaciones y ordenar su remisión a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a sus efectos.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos establece que se investigará si quien, en su carácter de sereno del predio presuntamente usurpado, intervirtió el título por el que se encontraba en el lugar de mención despojando de la posesión del inmueble a su legítimo dueño – Instituto de la Vivienda - y permitiendo con posterioridad el ingreso de un grupo de personas a la finca. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez declaró la incompetencia del Juzgado a su cargo respecto de la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y eventual desbaratamiento de derechos acordados por el C. P. y decidió diferir el envío de estas actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, hasta tanto quede firme la resolución dictada.
Ello así, tal como surge de las constancias antes apuntadas, la conducta atribuida a los imputados se encuentra claramente relacionada en principio con los hechos denunciados por el Defensor respecto del sereno por la presunta comisión del delito de defraudación, por lo que se debe declarar la incompetencia del fuero local a favor de la Justicia Nacional atento que dicha conducta podría resultar parte de una maniobra compleja en relación a los terrenos presuntamente usurpados, porque resulta conveniente que en un solo juez se concentre la investigación a fin de evitar sentencias contradictorias y no vulnerar el principio de “ne bis in idem”.
Asimismo, en orden a la atipicidad formulada por la Defensa y el Asesor Tutelar considero que resulta prematuro su análisis en esta etapa preliminar del proceso en especial si reparamos que, conforme lo señalado, existen hechos controvertidos en base a los relatos de los distintos imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo al inicio del procedimiento.
En efecto, sostiene el recurrente que los funcionarios policiales actuantes, a efectos de proceder a la detención no precisaron ningún motivo legalmente previsto que los habilitara a detener la marcha de sus defendidos a efectos de identificarlos.
Ello así, considero que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, y sobre la base de la existencia de motivos suficientes de sospecha, en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento, conforme lo establecen las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, en torno a la afirmación defensista en punto a la falta de prueba suficiente y a las contradicciones en que había incurrido el personal de prefectura, advierto que tal apreciación no guarda correlato en la prueba agregada en autos. Ello así ya que -amén de señalar el embrionario estadío del proceso- los preventores han sido contestes en sus dichos, tal como lo apunta la juez interviniente.-
Cabe mencionar que la pretensión de quitar validez a los testimonios del personal preventor interviniente sobre la base de su actuación en la prevención del delito aquí juzgado aparece huérfana de respaldo, en tanto el haber llevado a cabo dicha labor no implica “per se” el grado de “parcialidad” que, de algún modo, endilga la asistencia técnica. Cierto es que, en general, debe tenerse especial precaución al analizar las declaraciones cuando aparecen inmersas en un protagonismo que puede alcanzarlos, mas ello no implica que automáticamente deban ser descartadas por el solo hecho de haber sido prestadas por agentes públicos, sino que tal razonamiento negativo debe apoyarse en otros elementos que le den sustento y que en el “sub lite” no se verifican.- (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-01-CC/2012. Autos: V., M. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 18-04-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta deducida por la Defensa.
En efecto, el agravio de la defensa en cuanto a que no se encuentra debidamente acreditado los presupuestos del tipo penal que se le imputa – art. 1 Ley Nº 13.944- y que algunos incumplimientos solo fueron retrasos en el pago de las cuotas alimentarias, son cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en el proceso y cuya definición deberá ser objeto de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC/2010. Autos: U., S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 24-05-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, si bien el recurso de inconstitucionalidad interpuesto resulta oportuno y fundado no logra, en mi opinión, demostrar argumentalmente la existencia de un caso constitucional que haga posible su procedencia (arts. 113 inc. 3 CCABA, 27 ley 402 contrario sensu). El recurso en cuestión expresa su desagrado por el fuero judicial que dio tratamiento a su demanda y por la composición final del Tribunal sentenciante, luego de que se dictara el fallo que no favoreció las pretensiones de su parte. Posteriormente expone sus críticas individualizadas a los distintos votos emitidos en la sentencia cuestionada. Finalmente transcribe textualmente los alegatos que oportunamente presentara previo a que se dictara la sentencia de primera instancia. Así, el recurso propone una nueva evaluación de cuestiones de hecho y prueba que ya fueron ponderadas por estas instancias de mérito y resultan, por regla, ajenas a la instancia ordinaria. La alegada arbitrariedad de la sentencia en crisis no resulta, en mi opinión, suficiente para conceder el recurso. Ella, desde las perspectivas más estrictas, no constituye un motivo autónomo de impugnación por inconstitucionalidad (Julio BJ Maier in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Gianola, Graciela Victoria c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA]”, expte. n° 2777/04, resolución del 16/6/2004, entre muchos otros) y, aún de reconocerse dicho motivo de impugnación extraordinaria, según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser estrictamente apreciado a fin de no convertir a la instancia extraordinaria en una tercera instancia ordinaria (TSJBA in re "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Asociación Vecinal Belgrano 'C' Manuel Belgrano y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo", Expte. nº 1201/01, del 12/11/2003). En el caso, en mi opinión, la alegación de arbitrariedad encubre un desacuerdo con la apreciación de la prueba y con la conclusión que se derivó a partir de su apreciación. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-06-2012.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, no corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, pues presenta una deficiente fundamentación y, por ello, no logra exponer debidamente un genuino caso constitucional, circunstancia que sella el rechazo del recurso deducido
Ello así, dado que el escrito recursivo se sustenta esencialmente en la alegación de cuestiones de hecho y prueba, aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad. Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia, en numerosas ocasiones aduciendo que las “...cuestiones de hecho y prueba… en principio no habilitan el tratamiento de un recurso de inconstitucionalidad cuando no existe, por parte de quien tiene la carga de fundar el recurso y sostener la queja, una argumentación plausible que logre conectar aquellas cuestiones con la infracción a normas y principios constitucionales.” (in re “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Falbo de Martínez, Palmira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 1923/02, resolución del 19-02-03; también en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 2524/03, resolución del 11-02-04, entre otros).
De tal suerte, resulta indudable que es carga de la recurrente demostrar de manera convincente el error del Tribunal sentenciante que afecte de manera directa alguno de los derechos constitucionales que se dicen alegados. De lo contrario, se está en presencia solamente de una diferente interpretación de las reglas que rigen el caso, cuestión que en numerosas oportunidades, tanto el Tribunal Superior de Justicia como este Tribunal han sostenido que no constituye cuestión constitucional, ya que de ser así se convertiría a aquél en una tercera instancia ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1122-0. Autos: Martínez, Silvia Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2012.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa Oficial (arts. 195, 71 y 206 a contrario sensu CPPCABA) en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que de las constancias de la causa se desprende que su defendido profirió los dichos en el marco de una evidente situación de conflicto vecinal prolongado, por lo que no poseen la entidad suficiente como para configurar el tipo penal. Advierte que la jurisprudencia tiene dicho que las frases intimidantes producidas en un momento de ira o a causa de exabruptos no configuran la amenaza típica, pues no revisten entidad suficiente para temer un daño que efectivamente se llevará a cabo.
Aclarado ello, es dable confirmar lo sostenido por la Sra. Juez de Grado en cuanto consideró que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Es decir, la existencia de dolo en la acción que habría realizado el imputado se trata de una cuestión fáctica, sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, así es que será una materia que deberá debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.
Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45516 -00-CC-11. Autos: Guzmán, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INEXISTENCIA DE DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta incoada por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis primer párrafo.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente dado que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y en forma evidente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la excepción articulada sólo procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6013-00-CC-12. Autos: R., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta incoada por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 183 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal.
En efecto, se trata de una cuestión de hecho y prueba, es decir sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta y los extremos que tornan típica la conducta.
Ahora bien, en el caso, se trató de una frase vertida en el marco de una discusión, por lo que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues claramente implica valorar cuestiones de hecho y prueba.
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal.
Así, la excepción articulada sólo procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6013-00-CC-12. Autos: R., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Así, de los términos de la sentencia cuestionada surge que se evaluaron cuestiones de hecho y la normativa que las rige, referidas al instituto de la caducidad de instancia. En consecuencia, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre la aplicación de dicho instituto no pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “[e]n su presentación, el recurrente se limita a discrepar con la Cámara sobre la manera en que ella interpretó el Código Procesal local que rige el instituto de la caducidad. El recurso, entonces, no logra articular el modo en que la decisión de la Sala II, que decreta la caducidad del proceso en segunda instancia, y por tanto refiere a una materia ajena por regla a la vía extraordinaria, afecta algún derecho o garantía de raíz constitucional. La invocación ritual que se formula de las garantías de defensa en juicio y debido proceso no subsanan el defecto señalado, pues su mención no está acompañada de una explicación que indique cómo la caducidad decretada, aplicada al caso según la interpretación suficientemente fundada y razonada que formuló la Cámara, conculca aquellas garantías” (Expte. Nº 2516/03, “Butowicz, Elena y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Butowicz, Elena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, sentencia del 11/2/2004).
Por lo tanto, los argumentos vertidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no llegan a la construcción de un efectivo caso constitucional que registre relación directa con lo impugnado o una específica vinculación entre lo decidido en la causa y los derechos invocados en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37189-0. Autos: ORTEGA OCAMPO SANDRA HERMINIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 23-05-2013. Sentencia Nro. 36.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, su discrepancia con la sentencia impugnada, a la que atribuye la transgresión de principios constitucionales, se plantea respecto de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, vinculadas con la interpretación de normas infraconstitucionales.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostiene que “…la referencia ritual a disposiciones constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional el Tribunal Superior de Justicia se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (TSJCABA, “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. Nº131/99, sentencia del 23/02/00).
Finalmente, resulta aplicable al caso lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia, en el sentido que “…el recurso no alcanza a exponer una cuestión constitucional, sino tan sólo su discrepancia con la sentencia de la Cámara en cuanto a la valoración que el tribunal de mérito hizo de los hechos, la prueba y las normas infraconstitucionales que consideró aplicables para fundar su decisión. Ciertamente, [no] existe una argumentación de tipo constitucional que supere la mera enumeración de principios y artículos de la Constitución Nacional, brindando el fundamento que un recurso de esta naturaleza requiere para su procedencia” (Del voto de la Dra. Ana María Conde, expte. nro. 6259/08 “Gentile, Marcelo José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 17 de junio de 2009).
Por lo tanto, más allá de la circunstancia de que el recurrente discrepe con la solución adoptada, ésta se encuentra debidamente fundada y constituye un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 24-05-2013. Sentencia Nro. 46.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, la sentencia impugnada declaró desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la acción de repetición planteada en estas actuaciones.
En tal contexto, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual, lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad. A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 2º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —por no haberse emitido la decisión que pone fin al pleito— pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cf. TSJ en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, expte. n° 8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32496-0. Autos: BERGOS IRMA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 02-07-2013. Sentencia Nro. 341.

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PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO

El acta de infracción constituye prueba de los hechos comprobados y si la recurrente no ofrece elementos de prueba que debilite el valor de aquella, corresponde tener por acreditada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38672-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS ARRIBEÑOS 2475 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 39.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases adoptadas para tal fin, son -en virtud de su carácter fáctico y procesal- materia ajena a las instancias extraordinarias (cf. CSJN, Fallos 325:324 y 328:282, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido en forma similar al resolver que "...En principio, las decisiones que regulan honorarios no son revisables en vía extraordinaria, y si bien es cierto que tal regla admite excepciones, ellas no concurren en este caso..." (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 3769/05, "Gesto, María Cristina y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Alsaro SA c/ GCBA s/ expropiación inversa' ", del 08/06/2005, voto del Dr. Luis Francisco Lozano, al que adhirieron los Dres. Conde y Casás).
De conformidad a la doctrina expuesta, las resoluciones que regulan emolumentos remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40235-0. Autos: MASCIAS HUGO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ CABA, "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", expte. Nº209/00, del 9/3/00).
Analizados en este sentido los antecedentes del "sub lite", de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho y prueba y de las normas que las rigen (como la ley 4036 y el decreto 690/06 y modificatorios), todas ellas de carácter infraconstitucional.
Es decir, fueron tratadas todas las cuestiones relativas a la interpretación de las normas legales aplicables al caso y de hecho y prueba a fin de determinar si el amparista se encontraba comprendido en alguna de las prioridades previstas en la Constitución local para mantener el beneficio del subsidio que se pretendía. En ese sentido, la decisión adoptada aparece precedida de adecuada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37347-0. Autos: ZARAGOZA ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2013. Sentencia Nro. 89.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Todas cuestiones relativas a los hechos, a su prueba, y adecuación de las normas legales aplicables al caso, de naturaleza infraconstitucional, no habilitan la concesión del recurso de inconstitucionalidad. La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara acerca de reglas provenientes de derecho infraconstitucional y sobre la valoración de la prueba, no significa que la sentencia se torne infundada y, por ende, arbitraria, ni tampoco pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que "...la mera discrepancia del recurrente con el fallo impugnado no es un elemento para rechazar el recurso, sino un presupuesto necesario, aunque no suficiente (...) Al requisito señalado deben sumarse otros: la interposición en tiempo oportuno y la introducción de un caso constitucional (conf. "Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", del 20/4/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35468-0. Autos: Nieva Carina Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-07-2013. Sentencia Nro. 93.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, en el recurso se abunda en discrepancias respecto de la manera en que el "a quo" valoró la prueba y aplicó las normas involucradas y no se hace mención sino de principios, derechos y garantías constitucionales sin explicar el papel que éstos cumplen en el fallo atacado.
Así, el demandado no plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales -locales o nacionales- lo hace en forma dogmática y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincular las normas constitucionales que cita con las circunstancias de la causa y la decisión que impugna. En consecuencia, no demuestra qué interpretación posible de las normas que menciona colisiona, y de qué manera con la hermenéutica de la sentencia en crisis.
Es decir, las cuestiones tratadas fueron todas relativas a la interpretación de las normas legales aplicables al caso (de hecho y prueba) en tanto se analizó si estarían dadas las condiciones previstas en el Decreto Nº 690/06, y sus modificaciones, y en la Ley Nº 4036 a fin de determinar si el actor se encuentra comprendido en alguna de las prioridades previstas en la Constitución local para mantener el beneficio del subsidio que se pretendía. En ese sentido, la decisión adoptada aparece precedida de adecuada fundamentación.
En este orden, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJCABA) tiene dicho que "[l]as manifestaciones esgrimidas por el actor trasuntan únicamente la discrepancia con el decisorio atacado mas no poseen entidad para poner en crisis, concreta y razonadamente, los distintos fundamentos brindados por el "a quo" para desestimar los planteos del actor. Al respecto, resulta oportuno recordar que para acreditar la existencia de un caso constitucional no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia de Cámara, sino que resulta imprescindible hacerse cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyo el decisorio para arribar a las conclusiones que agravian al impugnante" (del voto de los Dres. Ana María Conde y José Osvaldo Casás, in re "Medina, Raúl Dionisio c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 29/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38487-0. Autos: SLUSZKIEWICZ ROMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-07-2013. Sentencia Nro. 96.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa de los imputados (arts. 71 y sgtes. CPP CABA).
En efecto, se desprende de las actuaciones, el proceder de efectivos de Gendarmería en el cual, al ser alertados por dos sujetos (cuya identidades se desconoce) detuvieron la marcha de un automóvil y, luego de convocar a dos testigos, realizaron la pesquisa del rodado encontrando en el mismo, un revólver sin numeración visible ni municiones en el tambor.
Así las cosas, el Fiscal de grado se agravio al considerar que los agentes preventores actuaron de acuerdo a la norma procesal. Ello por cuanto entiende que el procedimiento se llevó a cabo en un caso de flagrancia por lo cual adoptaron las medidas urgentes, las que, luego, fueron convalidadas por el Agente Fiscal.
Ello así, el asunto a resolver versa sobre cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta etapa del proceso. Sería prematuro aventurarse sobre la validez del procedimiento realizado por el personal de Gendarmería, sin siquiera haber escuchado la versión del preventor, quien podría brindar mayores detalles de su actuar en particular las circunstancias que lo llevaron a proceder de tal modo.
Por tanto, es la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si existieron los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial, como así también, si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado (Causa Nº 15575-00-CC/12, “Maciel, Miguel Ángel s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/8/2012; Nº 14914-00-CC/12 “García, Osvaldo Víctor s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación”, rta. el 8/3/2013; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4695-00-13. Autos: Saldaña García, Frank Jesús y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Considero pertinente recordar mi postura con respecto a los alcances de la revisión en esta instancia, teniendo en cuenta que la audiencia de juicio oral y público fue desarrollada sin la presencia de la suscripta. Ha sostenido esta Sala en otros precedentes (in re 469- 00/CC/2006, “Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto s/inf. art. 189 bis C.P.” - APELACION, entre otras) que este Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas teniendo como único límite la valoración derivada de la inmediación, como siendo este el único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 "Casal, Matías Eugenio y otros s/robo simple en grado de tentativa", rta. 20/9/2005).
sta postura fue receptada normativamente por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que permite el abordaje de cuestiones de hecho y prueba dada la naturaleza genérica de recurso contra la sentencia de condena.
En este sentido aparece conveniente hacer mención a la compatibilidad del proceso acusatorio formal con la doble instancia. La efectividad de la doble instancia penal, para no quedar reducida a la nada, en atención a la oralidad e inmediación propias del proceso penal, depende directamente del registro del juicio oral. Ello requiere que en el acta sean recogidos fiel y exhaustivamente todos los extremos acaecidos en lo referido a la prueba (confr. Asencio Mellado, José María, “Prueba prohibida y preconstituida, Ed. Trivium S.A. Madrid, 1989, pág. 55). De allí que para garantizarlo, el legislador previó la grabación de audio y/o video de la audiencia de juicio, con certificación de secretario/a (art. 246 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053198-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos ZAFARANI, MARCOS CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con respecto al alcance de las materias revisables por este Tribunal de Alzada, corresponde evaluar el alcance de la valoración de las pruebas rendidas en la audiencia de juicio oral y público desarrollada sin la presencia del suscripto.
Ha resuelto ya con anterioridad esta Sala (in re 469-00/CC/2006, “Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto s/inf. art. 189 bis C.P. – APELACION”, entre otras) que este tribunal de alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En efecto, la conjunción de los artículos 251 in fine y 279 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad propia del procedimiento penal impide una revisión de los aspectos probatorios que dependan exclusivamente del principio de inmediación.
En este sentido, cabe destacar que la Alzada no puede valorar de nuevo los testimonios desarrollados en la audiencia de debate, sin escucharlos, en la medida que no se logró un contacto directo con los medios de información y las personas, tal como lo hizo el Magistrado de grado, debiendo efectuar el control de logicidad del razonamiento de la a quo.
En efecto, esta Alzada tiene vedada la posibilidad de revalorar la prueba en todo lo que se vincule a la inmediación; aunque sí puede abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.
Para ello habrá de observarse, antes que nada, el criterio sentado por la C.S.J.N. según el cual “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en la ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional”. (Fallos 312:246, 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053198-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos ZAFARANI, MARCOS CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUEZ DE TURNO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES

La necesidad de que la intervención del juez de turno, en razón de la urgencia del planteo, debe entenderse como una concreta directiva a los efectos de que las medidas que fuese a adoptar sean de carácter transitorio y sin menoscabo de las facultades de quien es el juez natural de la causa.
Concluir de otro modo y admitir, en este contexto, pronunciamientos no revisables sobre cuestiones de hecho y prueba sujetas a la apreciación de los magistrados, podría llevar a la artificial alteración de básicas garantías constitucionales.
En resumidas cuentas, la aplicación del Reglamento de Turnos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario -Resolución N° 2/CMCABA/13-, supone un apartamiento excepcional de las reglas usuales de asignación de la competencia y, además, la adopción, en su caso, de medidas urgentes por un magistrado cuya actuación se verá acotada por la propia naturaleza de la cuestión decidida. Siendo así, la razonabilidad en su interpretación es una exigencia para mantenerse dentro de la competencia asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67589-2013-1. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 40.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Asimismo, la recurrente no logra fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional.
En efecto, el recurso que nos ocupa no sólo debe tener una expresión clara, desarrollada y precisa; además, debe dirigirse a criticar, de manera concreta, las argumentaciones y los razonamientos de la resolución que se pretende impugnar. Lo que se verifica, en cambio, es una simple invocación del derechos constitucionales que la demandada considera vulnerados (propiedad, defensa en juicio, debido proceso, legalidad) y una deficiente fundamentación que, por ello, no logra exponer debidamente un genuino caso constitucional.
Más aún, esta Alzada, en la sentencia objetada, analizó la situación particular de autos a la luz de las Leyes N°3706 y N° 4036, el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios posteriores (960/08, 167/11 y 239/13) y las resoluciones reglamentarias, motivo por el cual cabe sostener que se encuentra debidamente fundada y, en consecuencia, constituye un acto jurisdiccional válido.
Así las cosas, es dable afirmar que el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada sólo plantea su disenso con la solución arribada, sin controvertir adecuadamente la situación fáctica descripta en el fallo y el ordenamiento jurídico que sustenta el decisorio.
En síntesis, los agravios de la accionada remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada en autos a la normativa infraconstitucional (ley 3706, decreto n° 690/06 y sus modificatorios posteriores), sin plantear, por ende, un verdadero caso constitucional toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39527-0. Autos: D. A. Y S. A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 18-11-2013. Sentencia Nro. 643.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

El requerimiento constituye la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al/a juez/a, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-05-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOLO (PENAL) - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por inexistencia del hecho y atipicidad.
En efecto, la Defensa alega que no se encuentran reunidos los requisitos objetivos ni subjetivos que exige el tipo penal en estudio por cuanto su asistido no habría contado con la posibilidad material de cumplir con sus deberes alimenticios, no habría obrado con dolo y no se habría producido un peligro concreto de afectación al bien jurídico protegido.
Así las cosas, los agravios de la impugnante se refieren únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate.
De este modo, establecer si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
En cuanto a la alegada ausencia de una puesta en peligro concreta derivada del comportamiento investigado o bien la falta de acreditación de un menoscabo real en las pretensiones alimentarias de los menores, se presenta aquí en verdad una crítica que se sostiene en una interpretación del tipo penal distinta a la propiciada por la Fiscalía al afirmar que el riesgo no constituye un elemento del tipo, pues se trata de un delito de pura omisión y de peligro abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9102-00-CC/2013. Autos: CAMPA, Gabriel C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - ETAPA PRELIMINAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó la excepción de atipicidad, inexistencia del hecho y falta de participación criminal articulada por la defensa
En efecto, la norma cuya aplicación pretende el impugnante es la prevista en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en el “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Ello significa que las conductas investigadas no se encuentran previstas en el ordenamiento positivo, que los eventos investigados no existieron, o que el encartado no ha participado en él, teniendo como marco común la descripción de los sucesos realizado por el Fiscal de grado.
Al respecto, este Tribunal ha afirmado que para que sea procedente la excepción en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad, inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso de autos.
Ello así, las razones expuestas por la defensa particular, al no ser manifiestas, deberán ser debatidas en la etapa procesal oportuna por tratarse de cuestiones de hecho y prueba que hacen al fondo del asunto y que escapan a esta etapa incipiente. No surge entonces palmaria y evidente la inexistencia de la conducta atribuida –tal como refiere la defensa- pues, existen elementos que dan cuenta –en principio- de una supuesta usurpación.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-00-13. Autos: FERNANDEZ FLORIANI, RODOLFO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepción de manifiesto defecto en la pretensión acusatoria por atipicidad.
En efecto, las cuestiones sobre las cuales la Defensa postula la manifiesta atipicidad de la descripción de la imputación consistente en no haber provisto, los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, entrañan extremos fácticos para cuya dilucidación es necesaria la audiencia de debate.
Al respecto, estos extremos fácticos sobre los cuales será necesaria la producción de prueba pueden ser resumidos de la siguiente manera: 1) si podía afrontar el pago de la manutención monetaria durante los meses que incumplió, 2) la entidad del incumplimiento; 3) la intención de incumplir por parte del acusado (existencia de dolo), entre otros aspectos.
Así las cosas, estamos frente a un delito de peligro abstracto, en el que “basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios" (este Tribunal in re “Gualco, Sebastián Nicolás s/ art. 1 de la Ley 13944-Apelación”, nº 48382-00/11 del 6/9/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4290-01-CC-12. Autos: D., J. J. Sala I. 08-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado.
En efecto, más allá del desarrollo un tanto confuso de los agravios esbozados en el recurso de apelación presentado por la letrada particular que interviniera anteriormente, a poco que analizamos todos sus términos podemos advertir algunas manifestaciones que inequívocamente hacen referencia a su discrepancia con la valoración que la Sra. Jueza de grado ha efectuado de la prueba producida en el juicio, y que fuera precisada correctamente por el defensor público.
La tacha de arbitrariedad e incongruencia del fallo, la inversión de la carga probatoria, inexistencia de pautas de valoración negativa contra el imputado y la referencia a la orfandad probatoria, no hacen más que corroborar esta hipótesis y revelar la parcialidad de los argumentos de la Fiscal de cámara, soslayando su rol de custodia de la legalidad a partir del cual debe dar prevalencia al principio de objetividad.
Sin embargo, no obstante considerar que de los propios elementos del recurso surge la habilitación que esta alzada precisa para reexaminar las cuestiones probatorias relacionadas con el hecho subsistente, lo cierto es que de advertir alguna inconsistencia fundamental en el razonamiento o valoración de la prueba, y siempre que la decisión que se tome sea en favor del imputado, es también posible que el tribunal de alzada extienda su margen de conocimiento y decisión más allá de los pasajes del decisorio recurrido que hubieran sido motivo de agravio.
Ello así, entendemos que este tribunal de alzada posee jurisdicción para analizar aún de oficio, las cuestiones que hacen a la valoración de las pruebas que sirvieron para tener por acreditado el hecho descripto como punto III, c) del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032913-02-00-11. Autos: V., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 06-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de acción introducida por la parte.
En efecto, la situación que el presunto infractor indique que no es el titular del local donde fuera constatada la violación de clausura y que carece de capacidad de decisión sobre el giro del comercio, siendo un mero empleado no torna manifiesta la falta de participación pretendida.
La posible participación del encartado , quien se encontraba en el hotel el día en que fuera constatada la contravención y ante quien fuera labrada el acta, tratándose del “gerente general” de la sociedad, debe ser ventilada en el juicio con todos los elementos que allí se aporten a fin de su efectiva dilucidación.
Ello así los cuestionamientos no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016646-00-00-13. Autos: RAMPONI, RICARDO JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS -