ABOGADOS - DEBERES DEL ABOGADO - MAGISTRADOS

El respeto y consideración -semejante a la de un magistrado- que debe guardarse a un abogado en el ejercicio de su profesión exige como contrapartida que éste dispense idéntico respeto a la investidura del juez, (conf. art. 5º , Ley Nº 23.187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - MAGISTRADOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor a fin de que se proceda a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 713/2010 y restablecer en todos sus efectos los alcances del Decreto N° 1620/2003, que regulan el modo de selección y designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar de Incapaces.
En el asunto que nos ocupa, se ha invocado que el derecho a la participación ciudadana reviste el carácter de derecho colectivo en sentido propio por ser indivisible. Ahora bien, en rigor, si bien el derecho a participar es divisible, de todos modos la indivisibilidad es un requisito necesario pero no suficiente para esgrimir válidamente una pretensión relativa a un derecho colectivo propiamente dicho. Además de esa cualidad, la esfera de protección que se reclama debería aparecer reconocida como derecho por una norma constitucional o por una ley compatible con ella.
Desde esa perspectiva, corresponde recordar que el mecanismo de selección al que se refiere la regulación impugnada, aparece contemplado en los artículos 104, inciso 5, 111 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en diversos preceptos de la Ley N° 6 (arts. 21 a 33). Allí, se establecen competencias de los poderes que participan en el procedimiento de designación de los jueces que integran el Tribunal Superior de Justicia. Las normas mencionadas, en cambio, no consagran un derecho como el invocado en la demanda.
Entonces, el planteo de inconstitucionalidad, no involucra la protección de una situación jurídica concreta protegida por el ordenamiento y, en consecuencia, remite a confrontar en abstracto la validez de los decretos atacados a la luz del principio de progresividad aplicado al ámbito de los derechos civiles y políticos, siendo que este tipo de cuestiones no encuentra cabida en el sistema de control de constitucionalidad difuso organizado por el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para tribunales como los que han tomado intervención en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39205-0. Autos: Gil Dominguez Andrés Favio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2014. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - MAGISTRADOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor a fin de que se proceda a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 713/2010 y reestablecer en todos sus efectos los alcances del Decreto N° 1620/2003, que regulan el modo de selección y designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar de Incapaces.
En efecto, el Decreto N° 713/10 no creó, ni podía hacerlo, un derecho sino que estableció el mecanismo para concretar la nominación que el artículo 104, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le atribuye al Poder Ejecutivo como competencia privativa. A su turno, con idéntico alcance, la derogación y posterior sanción de un nuevo procedimiento también quedó circunscripta a regular la mencionada competencia a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional aludido.
La tutela acordada a favor de los sujetos sometidos a la jurisdicción de los jueces del Tribunal Superior de Justicia abarca las herramientas y remedios contemplados en la legislación adjetiva —reglamentarios en términos generales de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— sin que esté reconocido a todos los ciudadanos de la Ciudad el derecho a impugnar judicialmente, en lo que ahora importa, la idoneidad de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para tales cargos.
Al adoptar mecanismos de publicidad o instrumentar modos para recabar la opinión de los ciudadanos el Poder Ejecutivo viene a ponerse en condiciones de fortalecer la legitimidad de una selección que le corresponde de modo privativo y por la que resultará responsable ante la ciudadanía mediante los mecanismos de apoyo o rechazo previstos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (vgr. arts. 67, 92 y 98 de la CCBA). Esa regulación, en cambio, no consagra una situación jurídica que pueda ser invocada para impedir el ejercicio del deber de nominar al candidato seleccionado por el Poder Ejecutivo, en función de reparos vinculados con la valoración de su idoneidad. Lo contrario supondría reconocer un derecho con virtualidad para obstruir la vigencia del mecanismo previsto por el artículo 111 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes que válidamente lo reglamentan.
Así entonces, reconocer un derecho con tal extensión, a partir de un decreto, resultaría incompatible con la Constitución de la Ciudad, admitirlo sin la posibilidad de reclamar su cumplimiento judicial lo priva del carácter de derecho. Dicho de otro modo, el sistema constitucional de designación de jueces del Tribunal Superior de Justicia regula competencias y no consagra derechos directos para reclamar control judicial en resguardo del concepto de idoneidad que cada interesado pudiera privilegiar al momento de quedar seleccionando un candidato postulado por el Poder Ejecutivo para integrar el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39205-0. Autos: Gil Dominguez Andrés Favio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2014. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MAGISTRADOS - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de Cámara efectuado por la Defensa (arts. 22, 24 y 26 CPP).
En el presente, tras anoticiarse de la integración de la Sala finalmente desinsaculada para intervenir, la Defensa planteó la recusación de una de las Juezas, por estimar que se encuentra conculcada la garantía constitucional de juez imparcial.
En este sentido, manifestó que el temor de parcialidad encuentra eco en la actuación previa de la Magistrada como jueza de debate, “recibiendo la causa, y asumiendo decisiones y resoluciones”. Destacó que la nombrada ya posee un conocimiento acabado de la imputación formulada por el Ministerio Público Fiscal y la prueba de cargo.
La Jueza de Cámara, por su parte, rechazó el planteo (art. 26 del CPP), pues -según expresó- en el caso no pronunció sentencia alguna, ni emitió opinión o juicio de valor (conf. art. 22 CPP a contrario sensu). Señaló que su actuación previa como jueza de primera instancia se limitó a la firma de decretos de mero trámite y la celebración de la audiencia de protocolo establecida en la “Guía de Buenas Prácticas y Recomendaciones para la Celebración de Juicios Orales” (Res. CMCABA 164/20), la cual una vez iniciada se reprogramó a pedido de las partes.
Ello así, al limitarse la actuación de la Jueza a actos de mero trámite, que como tales no suponen ninguna clase de análisis sobre la responsabilidad del imputado en los hechos que aquí viene debatidos, no hay razones objetivas para que la parte albergue un fundando temor de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-9. Autos: B., C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Fernando Bosch 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from