DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - EJECUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

Equiparar el retiro del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, implicaría conferirle a un hecho, un determinado alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica in malam partem, que resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inc. 3º de la Constitución local y 18 CN de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1186-CC-2002. Autos: Yerbin, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 482.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

No puede ser considerado como principio de ejecución de la pena de trabajos de utilidad pública el retiro del oficio para dar cumplimiento a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Equiparar el retiro del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, implicaría conferirle a un hecho, un determinado alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica in malam partem, que resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - EJECUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

El acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento a la pena impuesta no es un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ella requiere el inicio efectivo de los trabajos en el citado nosocomio y no una manifestación de voluntad de realizarlos.
Si se lo admitiera como inicio de la ejecución importaría modificar el límite temporal de la actividad punitiva del estado en perjuicio del imputado, circunstancias que alteran el sistema de garantías y orden constitucional de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216-00-CC-2004. Autos: Juárez, Alberto Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-08-2004. Sentencia Nro. 287/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone que el condenado concluya el resto de la sanción de arresto impuesta, bajo la modalidad de domiciliaria. Cabe mencionar que los primeros días de la pena de arresto domiciliario no fueron cumplidos pero sí los últimos.
En efecto, no existió quebrantamiento de la pena impuesta pues no se comenzó con su cumplimiento, es decir, no hubo principio de ejecución de sanción que de lugar a la aplicación del último párrafo del artículo 32 del Código de fondo, ya que el cumplimiento parcial del arresto fue posterior al supuesto quebrantamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27440-00-CC-2008. Autos: CENSORI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-06-2009.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena.
En efecto, la "a quo" rechazó el pedido de la Defensa entendiendo que el plazo para la prescripción de la pena no se encontraba cumplido en tanto que el momento en que se debe comenzar a computar el plazo es desde el día en que la sentencia queda firme. Indicó la Juez que sentencia firme es aquélla que no admite recurso alguno (con excepción del recurso de revisión) y que, en esa inteligencia la condena dictada contra el encausado quedó firme en las dos primeras horas del día en el cual transcurrieron los diez días previstos legalmente para interponer recurso extraordinario federal.
La Defensa sostuvo que a diferencia de lo postulado, el hito a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción de la pena no es la fecha en que la sentencia adquiere firmeza, sino el día en que adquiere carácter ejecutivo, esto es, que queda en condiciones de ser ejecutoriada lo que, a su criterio, aconteció cuando la Sala declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la confirmación de la condena decidida también por la Cámara.
Para solucionar el planteo debe acudirse al artículo 66 del Códig Penal el cual distingue dos situaciones: la de la pena que no comenzó a cumplirse y la de aquélla que, luego de iniciado el cumplimiento, se quebranta por algún motivo.
En autos nos encontramos ante el primer supuesto.
De las constancias de autos surge que aún no ha tenido lugar el hito procesal que da inicio al cómputo del plazo de prescripción de la pena, esto es, que el encausado haya sido notificado de la firmeza de la sentencia condenatoria dictada a su respecto; esta falta de notificación resulta atribuible a la situación de contumacia en que el condenado se ha colocado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa solicita que se revoque la resolución impugnada y que se declare la prescripción de la pena impuesta a su asistido. Sostiene, que la pena se encuentra prescripta pues de las constancias obrantes en la causa surge que no hubo quebrantamiento alguno que permita reanudar el cómputo.
Ahora bien, el artículo 66 del Código Penal establece que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere empezado a cumplirse”. Es decir, la norma distingue dos situaciones: la pena que no comenzó a cumplirse y aquella que luego de comenzada, se quebranta por algún motivo. En autos, nos encontramos ante el primer supuesto.
Ello así, la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado y confirmada por esta Sala no fue notificada al imputado en forma personal, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797) no se encuentra firme, pues el condenado no tuvo conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, y por ello no es posible comenzar a computar el plazo de prescripción de la pena.
En consecuencia, es el momento en que queda firme la sentencia condenatoria, notificada debidamente, el momento a partir del cual comienza el cómputo de la prescripción de la pena y concluye el de la prescripción de la acción, lo que en el caso no ha ocurrido, tal como sostuvo la A-Quo de conformidad con lo resuelto por este Tribunal, por lo que en el presente no es posible computar el plazo de prescripción de la pena.
Por todo lo expuesto, y siendo que el plazo de prescripción de la pena no ha comenzado siquiera a computarse, tal como sostuvo la Judicante, es el plazo de prescripción de la acción el que ha seguido su curso, el cual no se ha cumplido aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa refiere en cuanto a la falta de notificación personal a su asistido, fundamento del A-Quo para entender que no había comenzado a correr el plazo de la prescripción de la pena por no encontrarse firme la sentencia, que al no poder ser notificado el condenado, se debe hacer valer la notificación a la defensa, y que el cómputo del término de la prescripción debe hacerse desde que la sentencia quedó firme, cuando la falta de notificación no es imputable a la parte.
Sin embargo, la solución que pretende el recurrente haría incurrir a esta Alzada en una contradicción insoslayable. Así, esta Sala previamente revocó la sentencia que había dejado sin efecto la condicionalidad de la pena impuesta al aquí encartado por no haber sido este notificado en forma personal, pues ello implicaba que no tenía conocimiento efectivo de las obligaciones que debía cumplir.
En este sentido, no resulta razonable que ahora se pretenda la validez de la notificación únicamente a la defensa al solo efecto de tener por prescripta la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa solicita que se revoque la resolución impugnada y que se declare la prescripción de la pena impuesta a su asistido. Sostiene, que la pena se encuentra prescripta pues de las constancias obrantes en la causa surge que no hubo quebrantamiento alguno que permita reanudar el cómputo.
Ahora bien, en autos, el plazo de prescripción de la pena deberá computarse desde que la resolución que revocó la condicionalidad de la condena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentra firme. Vale remarcar, que la sentencia condenatoria dictada oportunamente por el Juez de grado y confirmada por este Tribunal, no fue notificada al imputado en forma personal, por lo que no se encuentra firme, pues el condenado no tuvo conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.
Por tanto, no puede predicarse dicha firmeza ni la de la sentencia de condena en el caso, pues el imputado no ha sido notificado personalmente de los actos que resuelven su situación procesal. En consecuencia, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena.
El criterio expuesto resulta acorde a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que el propósito de la notificación en forma personal de las sentencias condenatorias en sede criminal es resguardar el conocimiento fehaciente por parte del imputado, a fin de garantizarle su defensa en juicio y el debido proceso, lo cual no quedaría satisfecho con la conformidad de su defensor en la notificación realizada en el domicilio ad litem (Fallos 327:3802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la pena impuesta al condenado.
En efecto, la existencia de un decisorio firme —de condena o de revocación de la condicionalidad de la condena impuesta— es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena. En el caso, la decisión quedó firme en razón de haberse obtenido un resolutorio de la última instancia.
“La pena, como mal, no puede prescribir, porque sólo existe desde el momento que el condenado la sufre. Antes de que ello ocurra, el Estado sólo conserva el derecho de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo. Pero puede ocurrir que la pena se haya comenzado a ejecutar y el condenado se sustraiga a ella quebrantándola. El Estado conserva, entonces el derecho de hacer ejecutar la pena en la medida en que no fue cumplida” [Vera Barros, p. 324].
La ausencia de cumplimiento de la sanción por parte del imputado genera el derecho del Estado de hacerla ejecutar, por tanto es necesario el conocimiento fehaciente por parte del condenado de la obligación de cumplir la pena que le ha sido impuesta.
Ello así, a los efectos del cómputo de la prescripción de la pena, es necesaria la notificación personal al condenado, puesto que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél (conf. causa n° 4630-00-CC/14 “Da Silva, Walter”, 25/09/17, del 25/09/17 del registro de la Sala II).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-CC-2014. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria oportunamente impuesta al encartado por la pena de dos días de arresto.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
La Defensa se agravia y aduce que la decisión no tomó en cuenta la voluntad expresa del contraventor de cumplir con la sanción impuesta.
Sin embargo, a partir de la reseña de la secuela procesal que condujo al dictado de la resolución se advierte la elocuente decisión del encartado de ignorar las sucesivas sanciones judiciales que se le vienen imponiendo.
Asimismo, entendemos que en el caso se ha producido un quebrantamiento de la pena impuesta, que ha interrumpido el curso de la prescripción de la sanción (art. 43 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción accesoria impuesta al contraventor.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
Sin embargo, la sanción accesoria impuesta al contraventor nunca comenzó a cumplirse pues nunca asistió a los turnos solicitados a fin de realizar un curso de educación vial por lo que tampoco existió quebrantamiento.
El plazo de prescripción respecto a dicha sanción comenzó a transcurrir desde que la sentencia condenatoria adquirió firmeza, habiéndose cumplido el plazo con el que cuenta el Estado para lograr la ejecución de dicha sanción.
Si bien la sanción accesoria originalmente impuesta fue sustituida por horas de trabajo de utilidad pública, ello no puede implicar la interrupción de la prescripción. Esta situación importaría la aplicación de un supuesto de interrupción de su curso no previsto en la ley, lo que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.
Ello así, atento a que desde la fecha en que fue impuesta la sanción hasta la actualidad ha transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Contravencional sin que la sanción accesoria haya comenzado a cumplirse, corresponde declarar su prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena contravencional efectuado por la Defensa.
El "A quo" había resuelto el 29 de marzo de 2019 condenar al encartado a la pena de cinco días de arresto de cumplimiento en suspenso, como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley Nº 1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018.
El Magistrado de grado explicó que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 2 de mayo de 2019, para luego darse intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones (SJCySES), organismo que una vez vencido el tiempo al cual se supeditaba el plazo suspensivo de la sanción remitió al juzgado su informe -el 18 de octubre de 2019- en el que da cuenta de la inobservancia del condenado respecto de los compromisos asumidos como consecuencia de la condicionalidad de la condena. Por lo que tomando esa fecha como parámetro para iniciar el cómputo del plazo de dos años para la extinción punitiva, resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa manifestó que la condena alcanzó firmeza el 2 de mayo de 2019 y, toda vez que su asistido nunca comenzó a ejecutarla, se debería tomar dicha fecha a fin de tener por extinguida la pena por prescripción.
El Fiscal, solicitó su rechazo y destacó que siempre hubo voluntad estatal de lograr el cumplimiento del condenado con la sanción que se le impusiera y que, el 17 de septiembre de 2019, se logró tomar contacto con el aquél, por lo que entiende que el nombrado comenzó a cumplir con la pena aplicada, y que el último hito interruptivo del plazo de la prescripción había sido ese día.
Ahora bien, cabe distinguir sucintamente las diferentes posturas interpretativas, a saber:
a) para la Defensa, su asistido nunca empezó a cumplir con la pena impuesta, por lo que la prescripción de la misma -al no existir casuales de interrupción ni de suspensión- operó, para este caso, dentro de los dos años que la condena alcanzó firmeza,
b) la Fiscalía, en cambio, entendió que el encausado sí comenzó a cumplir con la pena aplicada, a raíz de una constancia que daría cuenta que se logró tomar contacto con aquél el 17 de septiembre de 2019, siendo esta fecha el último hito interruptivo;
c) para el Magistrado, sin embargo, hubo un quebrantamiento de parte del inculpado, conforme surge del informe suscripto por la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones ( SJCySES), el 18 de octubre de 2019, informando sobre el incumplimiento de las reglas de conducta, por lo que tomando esa fecha -como hito temporal para iniciar el cómputo del plazo de dos años para que prescriba la pena- el juez rechazó el planteo de la defensa.
Ahora bien, independientemente de los múltiples hitos señalados, para computar los plazos de prescripción de la sanción, lo cierto es que a la fecha se ha cumplido en exceso el término de dos años previsto por la ley (art. 43, in fine, CC).
En ese sentido, no verificándose causales de interrupción o suspensión, que el encausado no registra otros antecedentes contravencionales y, habiéndose cumplido ampliamente con el plazo de dos años previsto en el artículo 43 del Código Contravencioanl, entiendo que la pena impuesta oportunamente al encausado, en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley N°1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018, se encuentra prescripta, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41150-2018-3. Autos: Salgueiro, Luis Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena contravencional efectuado por la Defensa.
El "A quo", resolvió el 29 de marzo de 2019 condenar al encartado a la pena de cinco días de arresto de cumplimiento en suspenso, como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley Nº 1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018.
Ahora bien, en atención a la falta de antecedentes contravencionales en cabeza del imputado, corresponde tener por no pronunciada la sanción en atención a lo normado por el artículo 47 del Código Contravencional, el cual dispone en su cuarto párrafo: “(…) Si dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada (…)”.
Parte de la doctrina, en referencia al régimen penal que ha servido de modelo para estos casos, también ha establecido que: “(…) transcurrido el plazo establecido por el artículo 27, aquella se debe tener por no pronunciada, cuando dentro de los cuatro años de haber adquirido firmeza no se hayan cometido nuevos delitos.
Es decir que desaparece la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus consecuencias pero no la sentencia en sí misma” (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 923).
En el caso, la especialidad que se desprende del régimen contravencional, demanda que sea el artículo 47 del código sustantivo el aplicable y no el 43.
Ello sin perjuicio de que habría correspondido revocar, oportunamente, la condicionalidad de la sanción impuesta, de haberse sustanciado adecuadamente las razones del incumplimiento informado en autos, sobre las pautas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41150-2018-3. Autos: Salgueiro, Luis Javier Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Ahora bien, en el caso, el imputado fue condenado a una pena de un año de prisión que, en un primer término, fue dejada en suspenso. En ese sentido, corresponde destacar que “la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción” (Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, p. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
En esa medida, corresponde poner de resalto que la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado se revocó ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél.
En ese sentido, he afirmado que, a efectos de que opere el inicio del plazo de prescripción de la pena en los casos en que aquella haya sido dejada en suspenso y, luego, esa condicionalidad haya sido revocada, resulta requisito necesario que su revocación sea notificada de manera personal al condenado (Sala I, Causa Nº 15753/2018-3, “Avallone, Nicolás Alberto Sobre 193 Bis - Conducción Riesgosa en prueba de velocidad o de destreza c/ vehículo automóvil s/ autorización legal”, rta. el 26/11/21).
Es decir que también se requería que esa segunda decisión fuera notificada de forma personal, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria.
En vista de que, en oportunidad de disponerse la revocación de la condicionalidad en cuestión, con fecha 13 de julio de 2021, se ordenó también su captura, en tanto aquel se encontraba inubicable, y que el condenado recién fue habido el día 28 de junio de 2023 de la revocación de la condicionalidad de la pena que anteriormente le había sido impuesta en el caso y, en consecuencia, hasta esa fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, la prescripción de la pena no había empezado a correr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado, en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Sin embargo, comparto el criterio esbozado por la Jueza de grado, relativo a que la fecha que debe valorarse para determinar si la pena se encuentra prescripta es aquella en la que la decisión que revocó la condicionalidad adquirió firmeza –en el caso, el 7 de septiembre de 2022, oportunidad en que el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses.
Sin embargo, el agravio planteado no puede ser atendido.
En efecto, si bien la recurrente denunció violación de la ley en la resolución impugnada, lo cierto es que no atinó siquiera a indicar qué regla se habría desaplicado al momento de realizar el cómputo de pena cuestionado, ni mucho menos se hizo cargo de precisar aquella que prestaba fundamento jurídico para la solución pretendida.
Sucede que esta ausencia de sustento legal en la pretensión de la recurrente se explica por una sencilla razón: no existe en la legislación sustantiva ninguna norma que autorice expresamente a compurgar una pena de inhabilitación, tal como se propone.
Por el contrario, el ordenamiento jurídico prevé una cláusula específica aplicable al caso, que es el artículo 20 del Código Penal, que establece que “la inhabilitación especial producirá la privación de empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena”.
Lo que implica afirmar, sin más, que no hay inhabilitación especial sin sentencia judicial que imponga esa pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses.
Ahora bien, aunque no lo dice explícitamente, la impugnante parece sugerir que debe aplicarse de manera analógica el artículo 24 del Código Penal, que permite computar el tiempo de privación de la libertad sufrido a título cautelar durante la tramitación del proceso. Ello, por remisión al artículo 186, inciso 8° del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza a imponer una medida restrictiva de inhabilitación provisoria para conducir y a computar el tiempo efectivo de inhabilitación para el cumplimiento de la pena.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la norma en trato requiere que la medida cautelar en cuestión sea impuesta por una autoridad judicial y al mismo tiempo exige como condición de procedencia que el imputado apruebe un curso de reeducación vial (conf. art. 83, inciso “d”, Ley de Tránsito y Seguridad Vial).
Como se advierte sin mayor esfuerzo, ninguna de estas condiciones (cautela judicial y realización de un curso) se encuentran presentes en el "sub judice" desde el momento en que el encartado no fue destinatario de ninguna medida cautelar a lo largo del proceso.
De manera tal que, ausentes estos supuestos de hecho, la conducta desplegada por el nombrado antes y durante la tramitación del proceso es irrelevante y de ningún modo puede ser considerada en los términos del artículo 20 del Código Penal.
En definitiva, el descuento pretendido por la abstención antojadiza y espontánea del encartado para conducir vehículos motorizados -que se infiere de la falta de renovación de su licencia de conducir una vez operado el vencimiento- no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses. Agregó que lo decidido configuró una concreta afectación al principio de proporcionalidad de las penas en tanto, en verdad, el encartado se abstuvo de conducir vehículos por un tiempo ostensiblemente mayor al impuesto en la condena. Asimismo, consignó que la decisión atacada no observó el principio "pro homine" habida cuenta de que no tuvo en consideración “las circunstancias personales y fácticas que se encuentran involucradas en el presente caso”.
Ahora bien, las genéricas alegaciones que trae la impugnación vinculados a la falta de proporcionalidad de la pena de inhabilitación especial y afectación del principio "pro homine" están desconectados de las concretas circunstancias del caso y solo ponen de manifiesto una discordancia con una respuesta jurisdiccional adversa.
En efecto, la postulación de la Defensa, que parece sostener que una restricción de derechos anterior a la firmeza de la condena y ajena a la autoridad judicial puede computarse a los efectos de cumplimiento de la pena, no solo no tiene asiento en la letra de la ley sino que además carece de razonabilidad y viola la regla hermenéutica que prohíbe resultados absurdos (Fallos: 320:2649, entre otros).
Basta por citar como ejemplo que, si se siguiera esa exégesis - que extiende el alcance del artículo 24 del Código Penal a un supuesto que esa norma no prevé-, todas las penas de prisión de cumplimiento efectivo deberían computar para su cumplimiento las restricciones a la circulación derivadas del aislamiento social preventivo y obligatorio impuesto por autoridad nacional a través del DNU 297/2020 y sus respectivas prórrogas.
Ni la práctica uniformemente sostenida en el foro ni la más elemental razón convalidan esta conclusión.
Así las cosas, no resta más que concluir que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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