DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - LEYENDA ENGAÑOSA - USOS Y COSTUMBRES

Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad que desarrolla la actora ––cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto “las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles” (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, item V) –– indican que el precio de adquirir un producto comercializado como un conjunto de varias unidades es comparativamente menor al valor individual de cada unidad o, a lo sumo, igual.
Al exhibir para la venta al público el “pack” de seis unidades con la leyenda “un litro gratis!!!!!!” del producto a $ 6,69 y cada unidad a $ 1,04, la firma ha contradicho la costumbre prevaleciente en su rubro.
Es evidente que el comportamiento de la empresa puede confundir al consumidor en el momento de decidir si adquiere el producto en “Packs” de varias unidades o en su presentación individual, pues ––contrariamente a lo que es habitual de acuerdo a las costumbres mercantiles–– lo primero le resultará comparativamente más costoso que lo segundo.
Si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, la firma debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 486-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-08-2004. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CEMENTERIOS - REGIMEN JURIDICO - HEREDEROS - USOS Y COSTUMBRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que, en su carácter de cónyuge supérstite del ciudador del cementerio, se la designe como ciudadora profesional del mismo, en tanto continuadora de las labores ejercidas por su difunto esposo.
La actora plantea que el régimen normativo en que se funda el acto que designó a su marido carece de vigencia. Según aduce, por haber sido desplazado por otra norma consuetudinaria; sin embargo, su planteo podría –además- rozar el desplazamiento no sólo de una ley formal (Ordenanza Nº 36.604, art. 9) sino de disposiciones constitucionales; en tanto invoca un derecho de acceso a un cargo público por transmisión hereditaria frente a la regla del ingreso por concurso, que no es otra cosa que la manifestación concreta de la garantía de igualdad y del acceso a los cargos públicos fundados en la sola idoneidad.
No podría afirmarse con certeza que esa sea la inteligencia que corresponda asignar al planteo del recurrente. No obstante, el presente marco no permite descartarlo, ni por ello, considerar siquiera una apariencia en el derecho consuetudinario que invoca. El marco cautelar no resulta el adecuado a tal fin además, porque la valoración de contextos que pudieren forzar a decisiones que transformen prácticas anteriores regidas en principio por las normas y privilegien el desarrollo de una costumbre, interesa a la sentencia que resuelva el fondo del asunto, dado que tales decisiones no podrían escapar a consideraciones en profundidad de las circunstancias del caso, basadas en argumentos de relevancia y contrastadas con pruebas consolidadas y sometidas a contradicción suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32567-1. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 138.

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ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - DESIGNACION - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - USOS Y COSTUMBRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad - Dirección General de Cementerios - con el objeto de que se la designe como cuidadora profesional de una Zona ubicada en un Cementerio Público, al ser continuadora de las labores ejercidas por su difunto esposo, que ostentaba ese cargo.
En efecto, el recurso de la actora es improcedente en dos órdenes. Por un lado, la hipotética irregularidad en la sustanciación del procedimiento que culminó con la designación del actual cuidador de la Zona pretendida, no lleva a generar ningún derecho para la actora. Además, tampoco podría esa (o cualquier otra) irregularidad validar la existencia de un régimen “paralelo” de designación, que justifique apartarse de la norma para, en el caso, beneficiar a la peticionante. Por otro lado, la actora señala casos, según ella lo entiende, análogos al presente, de viudas de Cuidadores profesionales que sucedieron a sus extintos maridos en el cargo. A esta afirmación, incluso dándola por cierta, corresponde una conclusión similar a la anterior, una designación realizada sin cumplir con los recaudos legales, no genera derechos subjetivos; por esa razón la pretensión no puede fundar en derecho una práctica que, en todo caso, sea antijurídica. Más aún, si se trata de sostener una suerte de costumbre como fuente de derecho, cabe recordar, como lo dijo esta Sala al decidir la medida cautelar, no pueden alegarse como costumbre practicas ilegales (mutatis mutandi, CSJN in re “Descole, Alicia”, sentencia del 2/4/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO - USOS Y COSTUMBRES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto la operatoria de la empresa actora se basa en tareas de intermediación y no en la “compra-venta” de servicios telefónicos -como pretende la actora-, ello así, pues de las constancias de la causa surge que en relación con el sistema de compra y venta de cospeles y tarjetas telefónicas, recién con posterioridad al período objeto de la determinación de oficio se eliminó el sistema de recaudación por terceros.
De ello cabe inferir que hasta la determinación de oficio la actora recaudaba por cuenta de la empresa telefónica, actividad que no se corresponde con las operaciones de compraventa aducidas para tener una alícuota diferente a la reclamada por el Fisco (4,9 %).
En este sentido, no resulta convincente la explicación que brinda la recurrente respecto de la propiedad de los aparatos telefónicos. Al respecto, la empresa explica que se realizó una “adjudicación” por parte de la empresa telefónica de una determinada cantidad de teléfonos públicos que “pertenecían” a la actora. Agrega que esa adjudicación no se instrumentó por escrito, pero que se trataba de una costumbre de plaza.
Ello así, no se encuentra acreditada la costumbre de plaza en razón de la cual se le habrían adjudicado los teléfonos. Dicha costumbre no es descripta con claridad y mucho menos probada. Esta última omisión resulta inexcusable, más aún al tratarse de una presunta práctica comercial circunscripta a un determinado servicio y que dista de configurar un hecho de público conocimiento. Resulta obvio que si la costumbre no es conocida por el Juez –como en el caso–, quien la alega debe probarla.
En efecto, “[l]a prueba de los usos y costumbres incumbe a quien los invoca cuando se trata de un ámbito en que las prácticas son como principio conocidas sólo por quienes se hallan involucrados en la actividad comercial y, por lo tanto, no son susceptibles de una aprehensión objetiva por el Tribunal, de tal modo que es menester que existan en autos elementos de juicio que persuadan de su existencia” (Cám. Nac. Civ. y Comercial Federal, sala 1ª, 10/2/1989, Murchison SA c/ Vermeco, JA 1990-II-385; en igual sentido, SC Mendoza, Sala I, “Sidotti, Arturo c/ Scaccia, Luis”, LL Gran Cuyo, 2000, 325).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - USOS Y COSTUMBRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
De las pruebas obrantes en el expediente, surge que, en la publicidad, la empresa identifica al artefacto como un “radiograbador”, circunstancia que, además, ésta no niega.
Entiendo que el hecho de que la empresa haya denominado en sus publicidades al artefacto como un “radiograbador” podía generar expectativas razonables en los clientes de que éste cumplía la función de grabar, tal como la denominación misma indica. Por supuesto, estas publicidades podrían generar expectativas aun mayores entre los clientes no especializados en la materia.
Si bien, en su expresión de agravios, la empresa argumentó que, de acuerdo con los “usos y costumbres”, se denominaba a los reproductores de CD como “radiograbadores”, incluso cuando no cumplían la función de grabar, no probó de ningún modo la existencia de dichos usos y costumbres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - USOS Y COSTUMBRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, procede el argumento formulado por la recurrente en cuanto sostuvo que, de acuerdo con las publicidades acompañadas como prueba en estas actuaciones, no surgía que el aparato cumpliera la función de grabar. En este sentido, entiendo que las publicidades que obran en estas actuaciones no eran suficientemente claras y podían razonablemente hacer entender al consumidor que el artefacto sí cumplía con la función de grabar. Por ejemplo, en la publicidad obrante de autos, se especificaban ciertas características que no tenía el artefacto (como “conexión USB”, “casetera”, “control remoto”, entre otras) pero no se especificaba que éste no cumplía la función de grabar, cuando era razonable hacerlo, pues el artefacto estaba denominado como un “radiograbador”.
En conclusión, considero que las publicidades que obran en estas actuaciones generaron una expectativa razonable en el consumidor de que el artefacto cumplía la función de grabar, cuando, de hecho, el artefacto no cumplía dicha función. Por lo tanto, entiendo que el artefacto efectivamente vendido por la empresa a la denunciante no se condijo con el artefacto publicitado por la empresa, en violación a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUBSANACION DE LA FALTA - USOS Y COSTUMBRES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte empresa sancionada contra la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos por incumplimiento a las obligaciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
La empresa actora alegó que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se apartó de “lo previamente acordado” ya que no comunicó en ningún momento las supuestas anomalías, lo que implicó -a su entender- una afrenta al principio de la “confianza legítima” y un vicio en el procedimiento.
Sin embargo, no surge del marco legal aplicable un acuerdo previo entre las partes que sea cumplido habitualmente como indicó la actora; tampoco surge que el Ente hubiese seguido un patrón de conducta singular ante incumplimientos del Pliego.
De las constancias del expediente solo resulta que en dos oportunidades el Ente habría solicitado a la empresa subsanar “deficiencias” encontradas por los agentes fiscalizadores.
No obstante ello, los pedidos de esta índole no eximen a la empresa de las multas que se pudieran determinar por las infracciones detectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75109-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - USOS Y COSTUMBRES - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla a su puesto de trabajo.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por examen.
En efecto, según lo establecido en la Ley Nº471, se reconoce el derecho a una “licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de 5 días corridos por examen y por un total de 28 días en el año calendario, a los trabajadores que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en calidad de alumnos rulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo” (artículo 16, inciso f, y 25 en la redacción original [28 en el texto consolidado vigente durante las faltas imputadas en autos, 34 en la actualización de 2022]).
La actora acompaño en autos copias de dos (2) certificados donde se hizo constar que en las fechas en cuestión rindió sendos exámenes.
Si bien en los certificados no se precisaron las fechas de los exámenes, puede razonablemente interpretarse que aquellos ocurrieron en los mismos días en los que se expidieron las respectivas constancias.
El demandado desconoció genéricamente estos documentos por lo que en aras de la amplitud probatoria, se consideró innecesario el libramiento de los oficios para que se expidieran sus emisores o fueran remitidos sus originales o copias certificadas.
Por otra parte, si bien la Ley Nº471 prevé la obligación de los trabajadores de seguir la vía jerárquica en las peticiones y tramitaciones (artículo 10, inciso ñ), criterio general que resulta aplicable a la solicitud de licencia por examen, las declaraciones de las testigos de autos son coincidentes en señalar que este tipo de licencias eran solicitadas verbalmente al superior jerárquico, sin que quedara constancia escrita del pedido y que se entregaba el certificado de examen al momento de la reincorporación al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - USOS Y COSTUMBRES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente con una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por la presunta falta de funcionamiento de una máquina tickeadora.
En efecto, la empresa sancionada , lejos de negar o criticar lo asentado en el acta de constatación , reconoce que la máquina dejó de funcionar al menos durante determinado período de tiempo -aunque cabe notar que, en rigor, en el intervalo que indica no se encuentra comprendido el horario de confección del acta- y esgrime, como argumento sustancial de su defensa, que habría pactado con el Ente que este, tras constatar alguna deficiencia, realizaría una segunda inspección para verificar su subsanación.
Sobre esta base, invoca la teoría de la confianza legítima y sostiene que ese supuesto acuerdo constituye un precedente cuya inobservancia desvirtuaría todo lo actuado e invalidaría la sanción impuesta.
Para acreditar la celebración del convenio, remite particularmente a dos emails anejados al descargo oportunamente presentado en sede administrativa.
Sin embargo, cualquier apartamiento -consensuado o no- de las disposiciones procedimentales incluidas en los Pliegos licitatorios sería de cuestionable legitimidad.
Asimismo las comunicaciones mediante las cuales la recurrente intenta demostrar la existencia de una práctica llevada a cabo por el Ente y sostenida en el tiempo, consistente en realizar una “segunda inspección” antes de labrar un acta de fiscalización carece de virtualidad.
La base documental ofrecida por la actora en ese sentido es claramente insuficiente, no solo por la escasa información que exhiben los aludidos emails sino además por su lejanía temporal con el acta que dio culminó con la aplicación de la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122102-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-03-2024.

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COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - USOS Y COSTUMBRES - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada es "contra legem" ya que se condenó a pagar intereses expresamente prohibidos en el artículo 9 de la Ley Nº2809 por tratarse de una redeterminación de precios; a lo que se suma que la actora había renunciado expresamente a cobrar intereses. Agregó que para decidir sobre la cuestión no se valoró la prueba testimonial
Sin embargo, la sentencia de grado condenó a la demandada a pagar intereses por mora en el pago del precio redeterminado, esa mora opero con posterioridad a la suscripción del acta de redeterminación.
En nada modifica ese criterio lo declarado por las testigos empleadas de la demandada, quienes afirmaron que esta no paga intereses originados en redeterminaciones de precios y que de acuerdo con los usos y costumbres de su empleadora no corresponde abonarlos.
Los intereses cuestionados no tienen su origen inmediato en el proceso de redeterminación de precios sino en un evento posterior: la demora en el pago del precio ya redeterminado.
Por otro lado, del hecho de que esa comitente no abone intereses por mora en el pago del precio redeterminado no se sigue que no deba abonarlos, y la declaración de este deber es tarea del Juez, no del testigo.
Ello así, la condena a abonar los intereses por el pago tardío de la factura en cuestión se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

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