DERECHO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JERARQUIA

En cuanto a las relaciones entre los derechos consagrados
en la Constitución Nacional, la C.S.J.N. ha sostenido, de
forma tradicional, que todos los derechos son de idéntico
valor, y que las reglamentaciones deben evitar colisiones y
producir situaciones armónicas. Ya desde esta visión
clásica sobre el asunto, la posición de la supuesta
preeminencia de los derechos patrimoniales sobre el
derecho a la vida y la salud resulta inaceptable.
En el sistema de valores subyacentes a las normas
constitucionales existe una preeminencia de aquellos
derechos que protegen la existencia y dignidad de las
personas con respecto a los de contenido patrimonial.
Así, por ejemplo, mientras que la libertad comercial
protege un aspecto de un plan de vida (un curso de
acción posible y legítima), la salud es una condición
natural que es presupuesta para todo plan de vida.
En otros términos: ante una eventual jerarquía de valores
constitucionales, considero que los derechos más básicos
(a la vida, la salud, la integridad física) tienen mayor peso
relativo que otros, que protegen situaciones de carácter
patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - NOMBRAMIENTO PROVISORIO - ALCANCES - EFECTOS - CARACTER - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JERARQUIA - RETRIBUCION JUSTA - CARACTER - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Si el agente ha accedido al nivel salarial que reclama como consecuencia de un nombramiento que reviste carácter provisorio en un cargo con jerarquía superior a la correspondiente a su categoría en planta permanente -el que se encontraba sujeto al régimen propio del personal de gabinete o trabajadores con funciones transitorias y específicas- el cese en ese cargo y el retorno a la anterior función, produce la restitución de la jerarquía y de la retribución propia de ese cargo de planta permanente.
No puede encuadrarse el caso del actor dentro del concepto de ascenso, pues no se ha producido a su respecto la promoción en el escalafón, ni la asignación de una nueva remuneración. En relación a esto último, debe decirse especialmente que la mejora salarial con que se benefició por las tareas transitorias no son asimilables a los incrementos salariales generales, que son inescindibles de la categoría escalafonaria y aplicables a todos los agentes en igualdad de circunstancias. El aumento salarial de agentes con diversa categoría escalafonaria, como se pretende en la especie, importaría un evidente tratamiento discriminatorio, incompatible con los más elementales principios de igualdad y de igual remuneración por igual tarea, pilares del régimen de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 614. Autos: Piccirillo, Oscar Alberto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 664.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ALCANCES - OBJETO - RELACION DE DEPENDENCIA - JERARQUIA

La violencia laboral es una situación que tiene lugar cuando se ejerce presión psicológica, de forma sistemática, recurrente —esto es diariamente— y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de quebrar las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona abandone el lugar de trabajo.
Toma el nombre de "mobbing", cuando las conductas antes descriptas, no se desarrollan entre iguales, ocupando la víctima una posición de inferioridad, jerárquica o de hecho, respecto del agresor.
Algunos especialistas, han definido esta figura como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el fin causar en la víctima una sensación de “vacío” o soledad.
Comienza a ponerse de manifiesto, generalmente, cuando se obliga al trabajador a realizar trabajos contra su propia voluntad, se lo cambia habitualmente de ubicación, se cuestionan sus decisiones, y se lo somete a críticas en las que se refiere que padece problemas psicológicos o simplemente se lo ignora (European Journal of Work and Organizational Psychology, 1996, 5(2), 165-184, Contenido y Desarrollo del Acoso Grupal/moral (“Mobbing”) en el Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11771-0. Autos: PORRETA, LAURA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2009. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA

Esta ‘nueva’ figura de mobbing es el resultado de una conducta hostil e intimidatoria que se ejerce hacia un trabajador desde una posición jerárquica superior o desde un grupo de iguales hacia los que éste mantiene una subordinación de hecho.
Su objeto es la adscripción de la víctima a los intereses de la figura o figuras que lo ejercen, puede coincidir o no con los de la propia organización, llega a provocar en su máximo nivel el vacío organizacional del acosado, con las lógicas consecuencias que ello comporta para su bienestar físico, psicológico y social, tanto dentro de la organización laboral como fuera de ella.
En nuestro ámbito local, la Ley Nº 1225 sanciona conductas que configuran violencia laboral y que procura prevenir y en su caso, castigar, aquellas acciones de hostigamiento, maltrato, ofensas, amenazas, intimidación o ataque contra la integridad psicológica o física ejercidas por un superior jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11771-0. Autos: PORRETA, LAURA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2009. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al condenado y dispuso la ejecución de las mismas.
En efecto, conforme el juego del artículo 82 de la Ley N° 24.660 y del artículo 35 del Decreto 18/97, la facultad para decidir la imposición del aislamiento provisional del condenado recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o quien lo reemplazara -“miembro del personal superior legalmente a cargo”- en caso de que éste no se hallara presente, dando inmediata intervención.
En el caso las medidas cautelares dispuestas -que obedecieron a cuestiones vinculadas con el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad de los internos- no fueron adoptadas -ni prorrogadas- por el Director del establecimiento, sino, en cada caso, por quien ostentaba el cargo de Jefe de Día o por el Jefe de Seguridad Interna quien se
encontraba a cargo de la Dirección.
Si bien el Jefe de Día no resulta funcionario del grado jerárquico inmediatamente inferior al Director, lo cierto es que la Resolución 1336/02 de la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal establece que, a los efectos de lo establecido por los artículos 82 de la Ley N° 24.660 y 35 del Dec. 18/97, el Jefe de Día del establecimiento es considerado reemplazante del Director “siempre que éste o su subrogante natural no se encuentre presente en el establecimiento, debiendo dar inmediata intervención al titular”.
Ello así, las sanciones fueron ordenadas por funcionarios habilitados a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-08-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa sostiene, que el procedimiento que se ha llevado a cabo con relación a las sanciones disciplinarias impuestas a su asistido resulta nulo dado que las medidas fueron ordenadas por quien no revestía la condición de Director del Establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 24.660.
En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 prevé que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto N° 18/97 dispone que “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso analizado las sanciones individualizadas supra fueron impuestas al imputado por quien se encuentra a cargo de una unidad residencial del Complejo Penitenciario Federal, y no por quien reviste el carácter de director del establecimiento carcelario, siendo éste último el que posee las funciones específicas de la Ley N° 24.660 para ejercer el poder disciplinario.
Del mismo modo, los aislamientos provisorios no observan esas previsiones ya que fueron decididos y prorrogados o bien por el director de la Unidad Residencial, o por el Jefe de día del Complejo Penitenciario Federal.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL JUEZ - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa, señala que no estaban dadas las condiciones para que de manera excepcional, las medidas disciplinarias fueran impartidas por personal superior a cargo del establecimiento como se prevé en el artículo 82 de la Ley N° 24.660, ya que en autos no se manifestaron los motivos que habilitarían este trámite de carácter restrictivo, ni se dio cuenta inmediata de ello al Director del establecimiento carcelario.
De conformidad al artículo 82 de la Ley N° 24.660 dispone que “el reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director”. Asimismo, el artículo 35 in fine del Decreto N°18/97 establece que “el director o quien lo reemplace, podrá disponer el asilamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción” y por su parte, el artículo 37 prevé que “El Director deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las veinticuatro horas de su aplicación (…)”. En este sentido, se trata de una medida cautelar de aplicación excepcional.
En ese sentido, se ha sostenido que para imponer una sanción debe tramitarse y sustanciarse un procedimiento administrativo formal, a fin de impedir la arbitrariedad y el abuso de poder de quien tiene a su cargo aquella potestad dentro del penal, asegurando el debido respeto a las garantías constitucionales.
Asimismo, en autos se observa que los aislamientos provisorios no fueron comunicados de modo inmediato al director del establecimiento.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - ALCANCES - JERARQUIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - POLITICA TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la demandada cuestiona la jerarquía normativa que el Juez de grado atribuye al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Al respecto, sostiene que dicho Pacto integra el derecho local.
Ahora bien, resulta necesario recordar cuáles son, concretamente, los requisitos que el Fisco consideró insatisfechos a los efectos de acceder a la exención. Se exige (i) que la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en la Ciudad; (ii) que la firma cuente con la habilitación correspondiente; y (iii) –a partir del año 2009–, que el tope de facturación de la contribuyente no exceda los veinte millones de pesos. A partir del año 2009, las exigencias de exclusividad y habilitación se encuentran previstas en el artículo 61, inciso 1, b del Anexo I de la Ley Tarifaria para el año 2009, Ley N° 2998; y el tope de facturación aludido, en el artículo 1º, apartado 24), inciso 25 del Código Fiscal para el año 2009.
Entonces, su planteo no basta para dejar sin efecto la sentencia en cuanto declara ilegítimo que se exija que la actividad industrial sea desarrollada exclusivamente en la Ciudad y que se cuente con la habilitación correspondiente para acceder a la dispensa fiscal.
Ello así, es posible distinguir aquellas medidas que tienen por objeto impedir, dificultar o tornar más gravosa la libre circulación de bienes; de las que procuran fomentar el desarrollo local o regional mediante incentivos fiscales.
El derecho administrativo de estímulo –nacional y local– brinda numerosos ejemplos de regímenes que ofrecen ventajas impositivas en función del emplazamiento territorial del contribuyente. Con frecuencia se instituyen regímenes promocionales que, mediante beneficios tributarios u otros incentivos o ayudas, procuran estimular la actividad productiva en las jurisdicciones. Cierto es que estas normas habitualmente exigen, como contrapartida de las dispensas, que las empresas realicen nuevas inversiones, contraten personal o asuman otros compromisos. Sin embargo, ello no constituye necesariamente una condición "sine qua non" para acceder a un beneficio fiscal: en última instancia, las condiciones en que operará el incentivo es una decisión del legislador.
En principio, nada obsta a que una jurisdicción decida reducir la carga tributaria aplicable a una actividad con el objeto de fomentar su desarrollo local, aun sin exigir ningún compromiso específico por parte de los contribuyentes beneficiados, más allá del efectivo desarrollo de la actividad en su territorio. A mi juicio, ello no bastaría para tener por configurado un trato discriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 señala que la actuación conjunta o alternativa de los señores Asesores de la primera y segunda instancia (que habilita el artículo 49, inciso 5° de la Ley N° 1.903 –t.c. 2018- ), cuando no cuente con la autorización previa de la Asesoría General Tutelar, importa una alteración de las competencias legales que podría derivar en la posible invalidez de los actos procesales realizados, a los que califica de irregulares (considerando 9 y 10).
De ello se desprende, por un lado, que sólo la habilitación de la Asesoría General Tutelar evitaría cualquier posible nulidad de las tareas desarrolladas de modo conjunto o alternativo por los magistrados del Ministerio Público Tutelar de distintas o iguales jerarquías; y, por el otro, que mientras dicha habilitación no sea concedida, cada integrante del Ministerio Público Tutelar debe ejercer sus funciones en la instancia en la que ha sido designado: los asesores de primer grado, ante la primera instancia; y los asesores de segundo grado, ante la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JERARQUIA

El derecho a la vivienda tiene jerarquía constitucional, en tanto está previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60462-2020-1. Autos: S. G. M c/ GCBA y Otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de acceso a la información, por no haber requerido el actor -Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero- la autorización prevista en el artículo 1° inciso h) de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y los cuales se comparten, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la procedencia sustancial de la apelación, destaco que esta Fiscalía ya ha emitido opinión respecto de una cuestión análoga a la aquí planteada ["in re": “ Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye ley 104 y ambiental)”, Expediente N° 11438/2019-0, dictamen fiscal N° 103/2020, del 18/02/2020] .
Allí, en resumen, se sostuvo que el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones no lograba rebatir los fundamentos vertidos en la sentencia de grado que había desestimado la acción, relativos a la ausencia de una autorización expresa emitida por la Asesoría General Tutelar que lo habilitara para actuar en primera instancia en forma autónoma.
En efecto, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 dispone que la facultad reconocida a los magistrados del Ministerio Público para requerir informes se establece para el mejor cumplimiento de sus funciones “en el ámbito de su competencia”, de modo que dicha atribución debe ser ejercida con arreglo al conjunto de normas que regulan las competencias de las asesorías tutelares de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad. Entre estas reglas, precisamente, se encuentra la Resolución AGT N° 75/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Mariana Díaz 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de acceso a la información, por no haber requerido el actor -Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero- la autorización prevista en el artículo 1° inciso h) de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y los cuales se comparten, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución en cuestión —formulado en subsidio por el Sr. Asesor Tutelar de Cámara— no se relaciona con la defensa de derechos o intereses de alguna persona cuya representación deba ser ejercida por el Ministerio Público Tutelar, sino que remite a un debate formulado en abstracto acerca de cómo debería ser regulado el funcionamiento interno de dicha rama del Ministerio Público y cuál sería el alcance de las atribuciones de la Asesoría General Tutelar para abordar el tema.
Así, el conflicto interorgánico que pretende ventilarse en el marco de las presentes actuaciones no configura un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme TSJCABA, "in re": “Cabiche, Roberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría General Tutelar – Ministerio Público s/ otros procesos incidentales’ en ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría Tutelar s/ impugnación de actos administrativos’ ”, Expediente N° 3259/04, sentencia del 09/02/2005, voto de la mayoría conformada por los jueces Lozano, Conde y Casás).
Según el citado artículo 106, los jueces operan sobre “causas”, controversias acerca de la existencia y alcance de derechos subjetivos o de incidencia colectiva, y no sobre toda clase de conflicto o disputa, por significativa que fuere y aunque encontrare alguna respuesta jurídica; extremo cuya concurrencia incumbe a los jueces verificar, aun de oficio (cf. TSJCABA, voto del juez Lozano, "in re": “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art. 277 CCAyT’”, Expediente N° 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Mariana Díaz 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de acceso a la información, por no haber requerido el actor -Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero- la autorización prevista en el artículo 1° inciso h) de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, el actor no logra rebatir el principal argumento por el cual el Juez resolvió rechazar la presente acción, esto es, la ausencia de competencia en virtud de lo dispuesto por la Resolución citada. De este modo, toda vez que el alcance de esa norma, como así también su pedido de inconstitucionalidad “…[son] exclusivamente en torno a los alcances de una competencia que se ha suscitado la controversia en autos, sin que la parte actora pudiera invocar un perjuicio concreto que recayera sobre la esfera de derechos de la que es titular” (TSJ, Expte. N° 3259/04 “Cabiche”, 09/02/05), entiendo que no concurren los presupuestos de la acción judicial, referidos a un caso, causa o controversia que amerite la intervención del Tribunal, en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo demás, la cuestión aquí resuelta de modo alguno restringe la competencia del Sr. Asesor ni puede implicar una vulneración a los derechos de las niñas, niños y adolescentes como invoca en su recurso, dado que la ley del Ministerio Público y las normas dictadas en su consecuencia, prevén la actuación de los órganos tutelares ante las instancias pertinentes y en el marco de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Mariana Díaz 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JERARQUIA - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

El derecho a la vivienda se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Entre ellos, pueden mencionarse, el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 27 inciso 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño: el artículo 14 inc. 2 h) de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 5 e) iii de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y el artículo 28 1. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Asimismo, de la Observación General Nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se desprende que el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
También cabe tener en cuenta que el derecho a la vivienda tiene jerarquía constitucional, en tanto está previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2724-2019-0. Autos: A. A. S. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, puede apreciarse que la demandada ha dado cumplimiento al trámite sumarial previsto en el Decreto N° 53/2017 y que la decisión a la que se arribó mediante la Resolución cuestionada, no aparece como irrazonable ni carente de motivación, de modo tal que permita invalidar el acto por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
En ese sentido, cabe advertir que la conducta del actor no se ha ajustado al procedimiento para la calificación del personal policial establecido, puesto que, tal como se señaló en el informe obrante en el expediente administrativo, habría resultado suficiente que se pusiera en conocimiento de la intención de solicitar las claves del sistema SICAPLER al Comisario Mayor Jefe de la Dirección donde se desempeña, para evitar “...todo tipo de equívocos, teniendo en cuenta que en todo momento el personal sumariado respondía a las órdenes emanadas por el Director de Orden Urbano”.
De tal modo, cabe destacar sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica propia de la institución de que se trata, que no puede ignorarse que los investigados “...resultan ostentar un grado que deviene de una extensa carrera policial, con la vasta experiencia a que trae consigo, por lo que desconocer la importancia de respetar las instancias jerárquicas en relación a las directivas laborales, no puede convertirse en un pretexto válido que justifique el accionar de los mismos” (conforme surge del informe obrante en el expediente administrativo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, puede apreciarse que la demandada ha dado cumplimiento al trámite sumarial previsto en el Decreto N° 53/2017 y que la decisión a la que se arribó, mediante la Resolución cuestionada, no aparece como irrazonable ni carente de motivación, de modo tal que permita invalidar el acto por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Es dable recordar que “...la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta” (Fallos: 306:1792; 307:1282; entre otros).
A su vez, “...la facultad revisora jurisdiccional exige que su actuación se encuentre justificada en un arbitrario obrar de la Administración, dado que el acto sancionatorio solo podrá ser descalificado si la medida disciplinaria se aplica en forma ilegítima o carente de razonabilidad -desproporcionada valoración entre la falta disciplinaria cometida y su correspondiente sanción-. Se entenderá entonces que el alcance del control judicial sobre los referidos actos discrecionales de la Administración se encuentra restringido a que se configuren las condiciones descriptas, entendidas ellas como una falta de proporción de medio a fin que el art. 7 inc. f) de la Ley 19.549 exige como requisito esencial del acto administrativo sancionador (Fallos 329:3617)” (Tribunal Superior de Justicia, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 10208/13, del 13/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, el aquí actor admitió haber solicitado las claves correspondientes a fin de proceder a la calificación de personal subordinado de manera inconsulta con su superior jerárquico -extremos corroborados en la etapa probatoria en el sumario que se le instruyera-, aunque pretendió justificar su accionar en la existencia de un área a su cargo que, finalmente, quedó acreditado no se trataba de una dependencia autónoma respecto de la Dirección de Orden Urbano en la que se desempeñaba, y que se encontraba a cargo del Jefe de Departamento de dicha Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - COMPETENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, más allá de la vía seleccionada y del modo en que fuera acotada la prueba, el actor no logró demostrar que se hubiera tratado de un error excusable o que el proceder de la Administración fuera parte de una “persecución” por denuncias penales efectuadas, lo que impide concluir en la arbitrariedad o ilegalidad de lo de decidido por la Administración en ejercicio de sus potestades disciplinarias.
Del mismo modo, se puede concluir también en que: a) el blanqueo por parte del Director de Orden Urbano de una calificación realizada por un funcionario incompetente, encuentra plena justificación en los términos de la Orden del Día Interna N° 117/2019 -que aprobó nuevas disposiciones relativas a la calificación del personal policial-; y, b) no se advierte fundamento alguno para dejar sin efecto la calificación del actor y ordenar se efectúe una nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - COMPETENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA - CATEGORIA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó el amparo interpuesto a fin de impugnar su reencasillamiento.
El principal argumento del amparista para solicitar su reencasillamiento es la ilegitimidad del relevamiento llevado a cabo y los actos posteriores ejecutados en ese procedimiento porque, en su criterio, debería haber sido efectuado por el Director General de la Dirección General de Planificación y Control, ya que desde el 21 de abril de 2016 se encontraba prestando funciones en esa Dirección General.
Sin embargo, no hay elementos para concluir que el Director General de la Dirección General Legal y Técnica de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos careciera de competencia para efectuar el relevamiento.
Es importante destacar que el reporte de relevamiento se realizó el 31 de marzo de 2016, y a esa fecha mediante la Resolución N°124/AGIP/2016 ya se había dispuesto la supresión del Área de Apoyo Operativo y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se encontraba en proceso de modificación de su estructura orgánica, de acuerdo con lo estipulado por la Resolución N°118/AGIP/16.
En razón de la modificación en la estructura del organismo en el que se desempeñaba el actor, mediante el Acta de Negociación Colectiva N°04/15, instrumentada por la Resolución N°628/MHGC/15, se aprobaron los lineamientos generales del relevamiento de puestos aplicable al personal de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Dicha Resolución estableció como responsables de tal relevamiento a las autoridades superiores de las unidades funcionales con nivel no inferior a Director General, quienes deberían suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia, considerando el puesto que efectivamente ocupara el agente al momento de efectuarse el relevamiento (artículo 1° del Anexo de la Resolución N°628/MHGC/15).
Ello así, no se advierte la alegada arbitrariedad o ilegalidad en torno a la competencia del funcionario que llevó a cabo el relevamiento, sobre todo si se tiene en cuenta que fue realizado por una autoridad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con nivel de Director General, conforme lo estipulado por el artículo 1° del Anexo de la Resolución N°628/MHGC/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE COMPETENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción entablada declarando la nulidad del reencasillamiento del actor y ordenando a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que realice un nuevo relevamiento teniendo en cuenta las tareas por realizadas por el actor.
El actor cuestionó la competencia del Director General del área de Legal y Técnica para realizar su relevamiento.
Corresponde tener presente que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto Ley N°1510/1997) establece que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7º y 8º. Asimismo corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 14.
El principal argumento del amparista para solicitar su reencasillamiento es la ilegitimidad del relevamiento llevado a cabo y los actos posteriores ejecutados en ese procedimiento porque, en su criterio, debería haber sido efectuado por el Director General de la Dirección General de Planificación y Control, ya que desde el 21 de abril de 2016, se encontraba prestando funciones en esa Dirección General.
En efecto, el funcionario que llevó a cabo el relevamiento tenía cargo Director General pero no de la unidad funcional a la que pertenecía el actor tal como lo dispuso el artículo 1° del Anexo de la Resolución N°628/MHGC/15.
A ello debe agregarse que el artículo 3º de la Resolución N°339/MMGC/15 establece que para que el acto fuese válido los funcionarios responsables de las diferentes unidades funcionales debían completar la información requerida por el Sistema Web con relación a las tareas desempeñadas por los agentes.
Ello así, la objeción efectuada por el actor resulta apropiada ya que el Director General de Legal y Técnica no ostentaba la competencia para efectuar el relevamiento de las tareas que desempeñaba el actor en la dependencia en la que revistaba. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la actora se agravió por considerar que el Magistrado de grado interpretó equivocadamente el escalafón de la Policía local con el de la Provincia de Buenos Aires , y en especial lo prescripto en la Ley N° 13.982.
Ahora bien, la resolución dictada en primera instancia rechazó la demanda en base a dos ejes de argumentación. El primero, que no existe una norma que imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- el deber de recategorizar a aquellos agentes de la Policía Metropolitana que hubiesen acreditado antecedentes profesionales en otras fuerzas en un rango similar al que detentaban en esas instituciones. En este sentido, el Juez mencionado, consideró que la parte actora no demostró con suficiencia que el accionar estatal cuestionado resultó irrazonable o discriminatorio, sino que se limitó a expresar el perjuicio que le ocasionaba la presunta desigualdad frente a otros compañeros, utilizando como parámetro únicamente su antigüedad en la Policía Bonaerense. El segundo, que la parte actora no ha demostrado que el acto administrativo que dispuso su encasillamiento careciera de alguno de sus elementos esenciales, o bien que éstos presentaran vicios graves determinantes de su nulidad.
En tales términos, los argumentos presentados por la parte actora al fundamentar su recurso no rebaten adecuadamente las motivaciones esenciales de la sentencia.
Al respecto, cabe decir que para la designación y asignación del grado o de cargos orgánicos en la Policía Metropolitana, el GCBA se encontraba sometido a la normativa local, es decir, a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA- y a las leyes en ese entonces vigentes, es decir, a las leyes N° 2.894, N° 2.947 y a su reglamentación.
De esta manera, advierto que de la normativa aplicable no se desprende previsión alguna que impusiera el deber al GCBA de designar a sus agentes en un grado similar al que ostentaba en la Policía Bonaerense. Ello, en la medida que solo se alude al “personal proveniente de otras fuerzas” en la Cláusula transitoria tercera de la Ley N° 2.894 y, allí, se limita a indicar que al incorporarse deberán “satisfacer las exigencias de los exámenes psicofísicos y de conocimientos profesionales durante la realización del Curso de Integración y Nivelación del Instituto Superior de Seguridad Pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la actora se agravió por considerar que el Juez de grado omitió valorar las pruebas informativa y testimonial producidas en la causa, que demuestran que a otros agentes con menos antigüedad que la suya, les fue otorgada en forma infundada mayor jerarquía. En su expresión de agravios ratificó que la Administración obró con inequidad y arbitrariedad en el ejercicio de su potestad discrecional.
Ahora bien, este agravio no puede prosperar, ello teniendo en cuenta que no rebate la idea central de la sentencia apelada, esto es, que de la misma “no resultaba suficiente para demostrar la desigualdad alegada”, máxime cuando sólo se refiere a la distinta antigüedad de los agentes con los que se compara, sin considerar que, los criterios establecidos para la determinación del grado excede a la consideración de la antigüedad y que remiten al análisis de las situaciones particulares de cada uno de los aspirantes.
En estos términos, la parte actora no demuestra que –más allá de la distinta antigüedad- la Administración haya valorado de forma arbitraria su aptitud profesional (cfr. art. 48 Ley N° 2.894), la eficiencia funcional y la capacitación (art. 11 Ley N° 2.947), su desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones o las necesidades de la institución policial (art. 16 ley N° 2.947), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la parte actora no logra rebatir lo considerado respecto de que “el acto administrativo que dispuso su encasillamiento careciera de alguno de sus elementos esenciales, o bien que éstos presentaran vicios graves determinantes de su nulidad”.
Sobre ello, encuentro oportuno señalar que el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- viene sosteniendo que, “como regla, en función del margen de actuación que libra el art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA), los jueces no pueden dictar actos administrativos cuya emisión el sistema jurídico confió al Poder Ejecutivo, desplazándolo en el ejercicio de sus atribuciones; entre ellos, no pueden designar los empleados a los que se refiere el art. 104.9 CCBA […] La CCBA programa un sistema de división de poderes dentro de cuyos contornos no compete a los jueces sino la resolución de causas, esto es, controversias relativas a la existencia y alcance de derechos subjetivos, entre partes adversarias, mediante decisiones que operen sobre esos derechos.
De ahí que, cuando la controversia tiene al Gobierno como uno de sus protagonistas, puede el Juez anular uno de sus actos y ordenar la reparación patrimonial del daño ocasionado; no puede, en cambio, ejercer la función administrativa que se encuentre involucrada” (TSJ, “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018, considerando 4 del voto del Dr. Lozano).
La emisión de un acto administrativo, como en el caso de una designación y asignación de un grado o cargo orgánico dentro de la entonces Policía Metropolitana, responde a una función de naturaleza administrativa como consecuencia directa de lo previsto en los artículos 129 de la Constitución Nacional, 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y leyes dictadas en consecuencia por lo que, en tales términos, como regla general, “el control jurisdiccional de los actos administrativos se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria, pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos que no presenten aquellos vicios. La competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (Fallos: 304:721; 327:548)” (Fallos: 335:770).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JERARQUIA - FUNCIONES - LEY APLICABLE - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad- nombró al actor como "Oficial Mayor".
Al respecto, la parte actora no logra rebatir lo considerado respecto de que “el acto administrativo que dispuso su encasillamiento careciera de alguno de sus elementos esenciales, o bien que éstos presentaran vicios graves determinantes de su nulidad”.
Sobre ello, el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- sostiene que “Excepcionalmente, el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial” (“Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018, considerando 4 del voto del Dr. Lozano).
Sin embargo, la parte actora no señala que en el caso estuvieran reunidas tales pautas y tampoco se observa que estos extremos concurran. Por caso, la parte actora no ha demostrado que su encasillamiento se tratara de una facultad lo suficientemente reglada que eliminara la discrecionalidad reconocida hacia la administración en el proceso de evaluación para la designación y asignación del grado.
Desde luego, ello no implica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) tenga un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable. Sin embargo, correspondía a la parte actora demostrar ese apartamiento del orden jurídico, rebatiendo lo que sostiene el Juez de grado en su sentencia en cuanto la ausencia de un deber normativo de asignar a la parte actora el grado pretendido.
En este contexto, la actuación del Poder Judicial se limita a revisar el acto administrativo y, correlativamente, la parte actora debía demostrar qué elementos del acto se encontraban viciados, demostrando que el encasillamiento pretendido era consecuencia de una actividad lo suficientemente reglada, todo lo cual no ha ocurrido.
Por ello, no asiste razón a la parte actora, en la medida en que como se remarcó precedentemente, el principal argumento del Juez de primera instancia ha sido que la normativa entonces vigente no impuso deber alguno al GCBA de otorgar un grado similar al que mantenía en su paso por la fuerza de seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37930-2015-0. Autos: Molina José Raul y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto, cuestionado por su defensa.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, respecto del agravio referido a la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción en cuestión, entiendo acertada la postura de la Defensa en cuanto advierte una nulidad, por haber sido dispuesta por una autoridad distinta del Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley Nº 24.660.
En consecuencia, en relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias, relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, conforme prevé el artículo 82 de la Ley Nº 24.660, un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, puede ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan motivos para ello, debiendo dar intervención inmediata al Director, sin embargo, lo cierto es que supedita tal cuestión a que sea autorizado por el reglamento y con carácter restrictivo.
De ésta manera, conforme al análisis de la normativa, artículos 5 y 35 del Decreto nº 18/97, la facultad para decidir la imposición de la exclusión de las actividades comunes del interno, recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o su reemplazo, en caso de que éste no se hallara presente.
Cabe concluir así, que el correctivo disciplinario fue ordenado por un funcionario habilitado a hacerlo, dándose así cumplimiento a lo establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como así en su decreto reglamentario y al Manual de Organización, cuyas previsiones no conllevan a derogar lo establecido legalmente, sino a delegar algunas de las facultades conferidas al Director del Complejo Penitenciario en los distintos directores de las Unidades, para una mejor organización, disposición que no fue cuestionada por la Defensa.
Por lo que cabe confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida disciplinaria. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from