FALTAS - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Corresponde a la Justicia de Faltas la investigación de quienes no poseen el permiso de uso de espacio público al cual se refiere el artículo 11.1.2 de la Ley Nº 1.166 (que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612), que prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública, a fin de verificar si dichos productos cumplen con las disposiciones en materia bromatológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 467-00-CC-2005. Autos: Romero, Leandro Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - CESION DE DERECHOS - PODER DE POLICIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde acoger favorablemente la acción de amparo en forma parcial, es decir, en lo que hace al levantamiento de la clausura impuesta sobre el kiosco de venta de diarios, revistas y afines, hasta tanto existan pronunciamientos definitivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y de la Dirección General de Ordenamiento de Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, en orden a la concesión o rechazo, de los permisos requeridos, dejando asentado, que para el caso que alguno de los dos permisos necesarios fuera rechazado, el levantamiento de la clausura de marras, perderá toda vigencia.
En efecto, el permiso municipal había vencido, de modo que ya carecía de vigencia cuando fue celebrada la cesión de derechos y la sustitución del poder, en consecuencia, la accionante se hizo cargo del puesto en cuestión con ese permiso ya fenecido trabajando durante años sin realizar trámite alguno tendiente a regularizar la situación.
Asimismo, se ha sujetado el levantamiento de la clausura a un acontecimiento que no se encuentra en manos exclusivas de la amparista sino claramente también en cabeza del Estado Nacional y Local, de manera tal que dicho acto administrativo en los términos en que ha sido dictado, lesiona en forma actual el derecho de trabajar y ejercer industria lícita.
Lo dicho no implica en modo alguno invadir la esfera del poder ejecutivo, sino por el contrario, estar a la espera de que éste se pronuncie acerca de las peticiones formuladas en aras de respetar el poder de policía local mas sin desdeñar el derecho constitucional de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1438-03-CC/2011. Autos: LOPEZ PENNA, Loudes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-06-2011.

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PODER DE POLICIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICA CULTURAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que inscriba al actor en el registro creado por el Decreto Nº 1239/1993 y le otorge el permiso correspondiente, según la normativa en vigor, a fin de ejercer su actividad de organillero.
Ello así, atento a que la Constitución Local estipula la obligación de la Ciudad de facilitar el acceso a los bienes culturales, así como de proteger y difundir las manifestaciones de la cultura popular.
En este sentido, surge la trascendencia cultural del oficio de organillero y la obligación de la Ciudad de promover, fomentar y facilitar su desarrollo en tanto forma parte del ámbito cultural del tango.
Así, el régimen jurídico vigente ha reconocido que la actividad del organillero integra el ámbito cultural del Tango y goza de un reconocimiento especial para la Ciudad (Ordenanza Nº 46.983 y Ley Nº 130) destacándose, a su vez, que la declaración del Tango como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad impone la obligación de adoptar medidas de salvaguardia a su respecto.
Asimismo, la Convención Internacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (aprobada por la Ley Nº 26.118) establece una obligación genérica de los estados parte de preservación, promoción y difusión del patrimonio cultural.
En conclusión, de las normas transcriptas surge entonces un deber de la Ciudad de, por un lado y en general, facilitar el acceso a los bienes culturales, así como de proteger y difundir las manifestaciones de la cultura popular; y, por el otro y en particular, promover, fomentar y facilitar el desarrollo del oficio de organillero en tanto forma parte del ámbito cultural del tango.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38602-0. Autos: Pender Manuel Adolfo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011. Sentencia Nro. 88.

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PODER DE POLICIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - POLITICA CULTURAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que inscriba al actor en el registro creado por el Decreto Nº 1239/1993 y le otorge el permiso correspondiente, según la normativa en vigor, a fin de ejercer su actividad de organillero.
Ello así, atento a que no se vulnera la zona de reserva de la administración máxime, teniendo en consideración que la Administración ya ha dado trámite-oportunamente- al otorgamiento del permiso.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al actor una inscripción provisoria en sucesivas oportunidades en el Registro de Músicos Ambulantes, Actores, Mimos y otros similares creado por el decreto 1239-MCBA-1993.
Asimismo, se advierte que la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público no rechazó el permiso solicitado por el actor sino que consideró que correspondía realizar un cambio en la ubicación donde éste desarrolla la actividad y devolvió el expediente a la Dirección General de Promoción Cultural a tales efectos. Así las cosas, más allá de lo que resuelva la Administración sobre la ubicación del actor, lo cierto es que ella no ha opuesto otros reparos al otorgamiento del permiso solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38602-0. Autos: Pender Manuel Adolfo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO

El espacio público está sometido a una regulación específica por parte de la Administración, que posee facultades de policía, garantiza su accesibilidad a todos los habitantes y fija las condiciones de su utilización.
La explotación exclusiva o el uso especial de un bien de dominio público por parte de un particular, en tanto excede el uso que corresponde a cualquier habitante en su carácter de titular del dominio público, requiere indispensablemente de un acto expreso del Estado que reconozca esa facultad.
Al respecto, se ha dicho que la forma más simple de otorgar derechos de uso especial sobre dependencias del dominio público es a través del permiso de uso, cuyo otorgamiento constituye –en general– el ejercicio de una actividad discrecional de la Administración (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 4º ed., 2011, t. V, págs. 305 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46469-0. Autos: SCHEF SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 35.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello arroja un total de $95.000.-
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en las actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquéllas, el actor interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
De este suceso de decisiones es posible interpretar que, al dejarse sin efecto la resolución mediante la que se ordenó el cese del permiso precario, las acciones seguidas en su consecuencia han quedado desprovistas de un sustento válido.
En tal contexto, el excesivo tiempo que transcurrió hasta el dictado de la decisión que puso fin a la vía administrativa, en tanto se acogió favorablemente el recurso jerárquico interpuesto no puede ser un argumento sobre el que se edifique el rechazo del planteo resarcitorio del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grad, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello arroja un total de $95.000.-
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera norte de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquélla, interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
El tiempo que duraron ambos decomisos hasta que, finalmente, se dejó sin efecto la caducidad del permiso precario bajo análisis, constituye una perturbación que a la parte actora en su vida diaria, en la dinámica de su organización económica y laboral, dado que el actor se habría visto impedido de continuar con las labores que le permitían el sustento diario, fundamentan la reparación otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello, arroja un total de $ 95.000.-, el cual tiene carácter alimentario.
En efecto, y sin perjuicio de que la indemnización por los daños y perjuicios sufridos no reviste, en general, carácter alimentario; las circunstancias particulares del caso ameritan aplicar las previsiones insertas en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (segundo párrafo).
En este punto, no puede perderse de vista que para valorar el daño moral se consideraron particularmente, los perjuicios espirituales sufridos por el actor en virtud de verse impedido de continuar con la actividad laboral que le permitía el sustento diario. Los decomisos llevados a cabo por las autoridades dependientes del Gobierno de la Ciudad, resultaron ilegítimos y que ello importó una merma en los ingresos de carácter alimentario de la parte actora.
Una decisión distinta, podría importar la afectación del derecho de acceso a la justicia del actor, cuanto su derecho a una tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supra constitucional (ver, en este sentido, mi voto en los autos "Z. E. c/GCBA y otros s/Daños y Perjuicios", Exp. 9257/0, Sala II, sentencia del 16 de marzo de 2017 y también autos "Guenzani Nidia Adela c/GCBA s/Daños y Perjuicios (excepto Resp. Médica)", Sala l, sentencia del 25 de febrero de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECOMISO - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo resarcitorio del actor por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del primero de los dos decomisos efectuados al carro de su propiedad.
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera norte de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquélla, interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
En el supuesto en estudio, la pretensión del actor fue fundada en la atribución de responsabilidad extracontractual del Gobierno local por actividad ilícita. En ese marco, no se advierte que la potestad desplegada por el demandado -que culminó con el primer secuestro del carro- pueda reputarse ilegítima, toda vez que, al momento de labrarse las actas en las que se fundó aquél, el actor no contaba con el correspondiente permiso por haber sido declarado caduco.
Además, la posterior revocación de la caducidad del permiso ocurrió recién 3 años después de que el escaparate le hubiera sido devuelto y tuvo como fundamento la extinción de la acción penal ocurrida por haber transcurrido el correspondiente plazo de prescripción, el que, al momento del secuestro, no se encontraba consumado.
Frente a ello, lo cierto es que el demandante omitió probar que ese proceder hubiese sido irregular, o bien precisar de qué modo el demandado se habría extralimitado en el ejercicio del poder de policía que detenta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, reducir la reparación otorgada al actor en concepto de daño moral a la suma de $ 30.000.- por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del segundo decomiso del carro de su propiedad.
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera norte de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquélla, interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
Encontrándose acreditada la ilegitimidad del segundo decomiso del carro de venta ambulante ocurrido, puede preverse la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte actora, mayores elementos de prueba.
Efectivamente, se encuentra probado el derrotero procesal y administrativo que debió transitar el actor durante el tiempo que permaneció ilegítimamente incautado el escaparate hasta lograr la devolución de aquél y el trastorno que ello pudo significarle.
Al respecto, teniendo en consideración las gestiones que tuvo que realizar el actor a fin de que se le devolviera su carro, así como la preocupación que ello pudo generarle por ser una fuente de ingreso, corresponde reducir el resarcimiento otorgado en la instancia de grado en concepto de daño moral, el que únicamente procederá por el segundo decomiso del puesto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que la reparación otorgada al actor en concepto de daño moral por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del segundo decomiso del carro de su propiedad, no reviste carácter alimentario.
En efecto, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesaria la concurrencia -como regla- de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 98 de la Constitución local).
Bajo esos parámetros, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, constituye una indemnización por los padecimientos espirituales sufridos por la parte demandante en virtud del hecho ocurrido, no reviste carácter alimentario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por la reubicación del puesto de diarios y revistas dispuesto por la Administración.
En efecto, con posterioridad a la devolución del puesto de ventas ordenada judicialmente, se dictó la disposición administrativa mediante la que se modificó el permiso de uso del espacio público oportunamente otorgado a la accionante ordenándose su reubicación; contra aquella, la actora interpuso recurso de reconsideración el que fue rechazado.
No se advierte que la potestad desplegada por el demandado que culminó con la reubicación del kiosco pueda reputarse ilegítima, toda vez que se trató de una medida de contralor ejecutada por la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público en el marco de las atribuciones y facultades que le confiere el ordenamiento jurídico a fin de proteger, mejorar y mantener el espacio público como también el de garantizar su uso común y su puesta en valor (Ley N° 4.013 y Decreto Nº 660/11).
Frente a ello, el demandante omitió probar que ese proceder hubiese sido irregular, o bien precisar de qué modo el demandado se habría extralimitado en el ejercicio del poder de policía que detenta. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el memorial presentado no contiene una refutación concreta y razonada de la resolución recurrida donde omitió cuestionar en concreto los fundamentos de la sentencia impugnada que considera equivocados.
En ninguna parte de su memorial, el recurrente se refirió a los vicios que el Magistrado de grado constató en la Disposición mediante la cual no se renovó el permiso de uso precario del feriante.
Frente a la sentencia de grado que declaró nula de nulidad absoluta la Disposición por contener vicios en la causa, la motivación, el procedimiento y la finalidad, el recurrente se circunscribió a insistir en las competencias asignadas por las Leyes N° 5.460 y N°4.121 a la Dirección General de Ferias cuando en la misma resolución cuestionada expresamente se expuso que la decisión no implicaba desconocer la posibilidad de que la Administración active su brazo sancionatorio en uso de sus facultades discrecionales, sino de ponderar que lo haga con observancia al debido acatamiento de las normas procedimentales que imperan en todo actuar gubernamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de ningún modo pudo probar que el acto administrativo declarado nulo contuviera una motivación adecuada y suficiente, o que se hubiera respetado el derecho de defensa del accionante durante el procedimiento administrativo sancionador.
La Disposición mediante la cual no se renovó el permiso de uso precario del feriante no hace alusión a la oportunidad que debió darse al amparista de realizar el descargo en forma previa a disponer la no renovación de su permiso y a darlo de baja del Registro de Permisionarios de la Dirección General de Ferias (y tampoco surge de aquel acto administrativo que se haya producido el dictamen jurídico previo).
Ello así, toda vez que el decisorio de grado no hizo lugar a la demanda con sustento en la existencia de derechos adquiridos a favor del actor, sino en la constatación de vicios en el acto administrativo que dispuso la no renovación de su permiso precario y su baja del Registro correspondiente, los argumentos del apelante no pueden ser objeto de análisis ya que no refutan manifestación alguna realizada por el Juez de grado en el fallo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el demandado no realizó desarrollo alguno que permitiera corroborar la falacia que imputa a la sentencia cuando esta advierte que los sucesos registrados en el acta de intimación que dio origen a la no renovación del permiso precario eran inciertos y vagos.
El accionado no pudo desacreditar la falta de una adecuada definición y la verdadera ocurrencia de los antecedentes de hecho que habrían justificado la emisión del acto atacado, puesta en evidencia por el Magistrado de grado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de ningún modo pudo probar que el acto administrativo declarado nulo contuviera una motivación adecuada y suficiente, o que se hubiera respetado el derecho de defensa del accionante durante el procedimiento administrativo sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien los permisos de uso de espacio público o privado del Estado son concedidos a título precario (lo que implica que pueden ser revocados en cualquier momento), ello no justifica que la Administración los deje sin efecto sin dar cabal cumplimiento a todos los requisitos que establece la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (DNU N° 1510/1997) como mecanismo legalmente previsto para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del afectado.
La precariedad del acto no habilita a la Administración a omitir un desarrollo adecuado y suficiente de los antecedentes de hecho y derecho sobre los que apoya sus decisiones.
Tampoco lo habilita a no incluir una motivación que permita comprender de modo acabado cuáles son las razones que -de modo racional y proporcional- lo llevaron a adoptar la solución dispuesta y para lo cual es preciso que el acto contenga una hilación y un análisis coherente y completo de la causa -antecedentes de hecho y de derecho- en relación con el objeto, y de este ultimo respecto de la finalidad del acto (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, pág. 69).
No puede omitirse que el cumplimiento de los recaudos señalados resulta fundamental para el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del afectado, sea al recurrir en sede administrativa la decisión adoptada, o para su eventual control judicial posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO A TRABAJAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspendan los efectos de la Disposición Administrativa por conducto de la cual se dispuso la revocación del permiso de uso precario y oneroso del predio donde los actores prestaban tareas normales y habituales en la playa de estacionamiento que allí funcionaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por no haberse configurado la verosimilitud del derecho invocado por el frente actor.
La actora se agravia por considerar que i) de la documental aportada surge la verosimilitud en el derecho alegada; ii) el dictado de la disposición no adolece de defectos formales, sino que implica la violación de diversos derechos garantizados en tratados internacionales, la afectación del derecho al trabajo, el derecho a la salud, y el derecho a los menores involucrados.
Sin embargo, no se advierte un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración que justificase el dictado de la cautelar pretendida ya que de la cláusula cuarta del convenio de permiso de uso “precario y oneroso” oportunamente celebrado entre la empresa empleadora de los actores y la Administración se desprendía no sólo la facultad del Gobierno de disponer su revocación fundada en razones de interés público, oportunidad, mérito o conveniencia sino que en su cláusula décima, se estableció expresamente que el Gobierno podría solicitar la restitución inmediata del predio por razones de interés público.
A su vez, entre los considerando de la Disposición cuestionada, se indicó que en el marco del procedimiento de licitación pública para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de los predios de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos -entre los que se encuentra el espacio donde prestaban servicio los actores- se puso de resalto que dado la precariedad del título obtenido por la empresa que los emplea y por razones de interés público correspondía revocar el permiso de uso oportunamente otorgado, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Ello así, y si bien no se soslaya la índole de los derechos invocados, lo cierto es que aun sin entrar a analizar la legitimación de los presentantes para cuestionar el acto administrativo impugnado, los apelantes no han logrado acreditar ni aun en grado indiciario, la ilegitimidad de dicho acto administrativo.
Este recaudo es de cumplimiento obligatorio, en cualquier caso y más allá de cuáles fueran los perjuicios irrogados, por la simple circunstancia de que así lo contemplan las normas aplicables (artículo 189 y subsiguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y artículo 26 de la Ley N° 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5074-2022-1. Autos: Lucius, Pablo Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2022.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
Ello así, en tanto el objeto del presente litigio era lograr la declaración de ilegitimidad de la Disposición que dispuso la remoción del puesto -por falta de exhibición del correspondiente permiso- y la consecuente restitución del bien a la actora.
En el caso no se ha debatido acerca de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la Disposición dictada posteriormente, y que denegó la solicitud de permiso presentada por la actora luego de la remoción del puesto que ocupaba. Tampoco se abordó el examen de otra Disposición que habría rechazado el recurso de reconsideración intentado por la actora contra la apuntada denegatoria del permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
En efecto, la fundamentación del Juez de grado para establecer la condena contra el Gobierno local fue la siguiente: “…atendiendo a las circunstancias que se hallan acreditadas en autos y al estado de los trámites administrativos hasta la fecha de la última actualización de autos, es dable advertir que el proceder de la Administración ha resultado irrazonable. Ello en la medida en que la denegatoria de un permiso fue transfigurada en una especie de sanción contra una administrada por una conducta que ya había sido merecedora de sanción administrativa (conf. art. 18 CN; art. 13, inc.3; CCABA). Ello, sin perjuicio de advertir que al expresar los motivos de dicha denegatoria, el GCBA habría referido como actual una ocupación indebida que no existía”.
De este modo, la condena se sustenta en una descalificación del acto administrativo que denegó el permiso requerido por la actora, por una suerte de aplicación de la regla “ne bis in ídem” –con una cita genérica de los artículos 18, de la Constitución Nacional y 13 inciso 3°, Constitución de la Ciudad–, así como por advertir un defecto en la consideración de los antecedentes de hecho que precedieron al acto, que habría tenido como actual una ocupación indebida que ya no existía.
Ahora bien, ocurre que, por el modo en que quedó trabada la “litis”, los vicios que la sentencia de grado asignó al acto administrativo no fueron alegados ni demostrados por la actora.
El Gobierno demandado, tampoco tuvo oportunidad de presentar argumentos para defender la razonabilidad de su decisión que, vale aclarar, como mínimo se presume legítima según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –Decreto Nº 1510/1997-.
En este escenario, es procedente el agravio planteado por la demandada en su apelación, en tanto argumenta que la resolución del juez de grado violenta el principio de congruencia y, con ello, su derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
En efecto, la orden judicial cursada al Gobierno para que se otorgue un “nuevo permiso” a la actora, no sólo resulta incompatible con la decisión administrativa que denegó expresamente dicha solicitud –que no ha sido materia de debate en este expediente y, en rigor, tampoco ha sido declarada nula por el Juez en la parte dispositiva de su pronunciamiento–, sino que implica dar por sentado que la amparista alguna vez contó con un permiso válido, circunstancia que en modo alguno ha quedado acreditada en el expediente, al no haberse esclarecido si el acto que dispuso la remoción del puesto de diarios y revistas que explotaba la actora era válido o ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
En efecto, el Gobierno recurrente sostuvo que la Disposición en cuestión ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas, porque la interesada no había cumplido la intimación mediante acta a presentar su permiso y regularizar la situación del puesto en el plazo de 24 horas.
En ese marco, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar en autos que, al tiempo de la remoción del puesto de diarios y revistas ordenada por la Ciudad, contara con un permiso de uso válido del espacio público, no cabe más que rechazar la presente acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la vía de amparo resulta idónea para tramitar la pretensión.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por entender que la vía de amparo no resulta idónea para tramitar la pretensión, puesto que no se configuran los requisitos de admisibilidad.
Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía para tutelar de manera rápida y eficaz los derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14, CCABA, que en su cuarto párrafo establece que "[…] el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad [...]", circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala "in re" "G., A. B. c/ G.C.B.A.-Secretaria de Educación- s/ Amparo", expte. n° 49/00, entre otros).
En este orden de ideas, se advierte que —de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida—, no surge, ab initio que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía. En tal sentido, obsérvese que en el caso se ha invocado la arbitrariedad de la conducta de la Administración, de manera tal que se estarían afectado una serie de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a ejercer industria lícita y el derecho de defensa.
En mérito de lo precedentemente expuesto, y toda vez que el GCBA no ha logrado demostrar el perjuicio concreto que el trámite del amparo le habría causado, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, en su artículo 1.1.4, menciona distintas atribuciones de la Autoridad de Aplicación, entre las que se encuentran: “a) Estudiar y proponer normas y disposiciones que se relacionen con el tránsito y el transporte urbano en todos sus aspectos y, cuando corresponda, coordinar sus acciones con otras áreas involucradas en el tema. b) Dictar normas transitorias y experimentales en materia de tránsito y transporte, así como toda otra norma reglamentaria o acto administrativo que corresponda [...] d) Otorgar franquicias y permisos especiales en materia de tránsito.” y “o) Aconsejar o adoptar, cuando corresponda, medidas puntuales para la prevención de incidentes de tránsito como resultado del estudio de sus causas”.
En el artículo 1.2.1 dispone que en los casos de “[t]rabajos o eventos que obstaculicen la vía pública. La Autoridad de Aplicación puede disponer medidas provisionales que considere necesarias para encauzar las corrientes de tránsito afectadas por trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública con estricta vigencia mientras duren dichos impedimentos, incluidos cambios de recorrido de las líneas de transporte público de pasajeros.”.
En el artículo 1.2.2 se consigna la “[f]acultad. La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1, puede disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales que se refieran sólo a los siguientes temas, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.2.3: a) Estacionamiento. b) Velocidades. c) Carga y descarga. d) Aprobación de remodelaciones que no signifiquen cambio de uso de la vía. e) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas de vehículos identificados por su tipo, uso o peso”.
La norma siguiente, indica que “[l]as medidas dispuestas en uso de la autorización conferida en el artículo 1.2.2 deben ajustarse a las siguientes limitaciones: a) Contendrán explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido dispuestas. (artículo 1.2.3).
Por otro lado, a través del Decreto N° 337/2020 se designó a la Secretaría de Transporte y Obras Públicas como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte. Por su parte, el Decreto N° 463/2019, que aprobó la estructura orgánico funcional dependiente del Poder Ejecutivo de la Ciudad, creó la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad, dependiente de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas, y le asignó, entre otras, las siguientes competencias: “[i]ntervenir en la regulación e implementación de los permisos especiales en relación al uso de la vía pública.”, “[i]ntervenir en el monitoreo del flujo vehicular, el transporte y la infraestructura vial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”, “[a]utorizar cortes de calles y avenidas y desvío del tránsito vehicular cuando correspondiere.” y “[e]ntender en la ejecución de operativos que promuevan un sistema de control y ordenamiento del tránsito y una mayor seguridad vial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
Si bien resulta indiscutible la potestad de la Ciudad para regular y organizar el uso del espacio público, también es indisputable el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional). Este derecho no es absoluto, pero las limitaciones que sean impuestas a su ejercicio deben respetar el marco regulatorio constitucional y convencional (esta Sala "in re" “Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA sobre amparo” expediente N° 43301/2012-0, pronunciamiento del 4/3/2020).
Al respecto, la Corte ha resaltado que “[…] la propia Constitución se encarga de señalar que los derechos por ella reconocidos no son absolutos, sino que se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (artículos 14 y 28). Esta Corte ha dejado establecido que `…ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste carácter de absoluto [toda vez que] un derecho ilimitado sería una concepción antisocial´ (Fallos: 136:161, entre otros)”. Agregó que, “[…] es lógico que aun cuando los derechos no sean absolutos, tampoco lo sean las atribuciones de los poderes públicos […]. En el marco de un sistema republicano de gobierno, las competencias de las autoridades públicas se caracterizan por ser un poder esencialmente limitado, sometido a la juridicidad y a la razonabilidad constitucional (artículos 1º, 19 y 28 de la Constitución Nacional)” (CSJN en “Colihue S.R.L. c/ Santa Cruz Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y daños y perjuicios”, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Fallos: 344:3476).
A ello debe agregarse que, resulta indispensable la aplicación del principio razonabilidad (art. 28, CN) en el ejercicio del poder de policía. En ese sentido, el máximo Tribunal Federal ha sostenido que “[…] de acuerdo a una jurisprudencia invariable de la Corte, la razonabilidad -según el particular significado que a este concepto jurídico se le reconoce en orden al poder de policía y a la materia aquí examinada- quiere decir que las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines perseguidos por el legislador”. También, puntualizó que si “[…] la actividad estatal restrictiva no aparezca como patente y arbitrariamente desproporcionada con relación al objeto del acto, su revisión jurídica será improcedente” (CSJN en “Frascalli, José Eduardo c/ SENASA s/ acción de amparo”, sentencia del 16 de noviembre de 2004, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, Fallos: 327:4958; entre otros, vgr. ver Fallos: 171:348; 199:483; 200:450; 248:800).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
El GCBA sostuvo que el pronunciamiento impugnado obstaculiza el ejercicio del poder de policía y que los cortes se disponen para la seguridad de los transeúntes, automóviles y/o espectadores.
De la compulsa de las actuaciones administrativas en las que tramitaron las solicitudes de corte de tránsito en cuestión, se colige que las empresas requirieron la concesión del permiso para realizar la afectación de la calle en cuestión sin brindar justificaciones o razones.
Además, es preciso mencionar que en todas las actuaciones se observan circunstancias de pedidos similares en cuanto a su extensión, con su pertinente resolución que autorizó a los cortes de la calle sin expresar los motivos que fueran analizados de manera contextualizada a cada evento en particular, sino que solo se expresan razones en forma genérica.
Tampoco luce alguna fundamentación o justificación, realizada a partir de un estudio circunstanciado de cada espectáculo, de la franja horaria de los cortes de la vía pública en cuestión.
Nótese que, en el informe efectuado por la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad se relatan de forma general y abstracta como “motivos técnicos” la prevención de incidentes de tránsito, la logística y la concentración y desconcentración de los concurrentes al evento.
En otras palabras, las solicitudes realizadas en los expedientes administrativos acompañados sobre cada caso, no permiten considerar como justificados los cortes en la calle pues, en tales pedidos no se ha “[…] siquiera esgrimido la necesidad de desplegar una determinada logística relacionada con el evento a desarrollarse en el estadio o cuestiones atinentes a la concentración y desconcentración de los concurrentes al espectáculo que permitieran considerar necesario proceder al corte de la calle, ni mucho menos que se haya acreditado alguno de estos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
En lo que hace al debate sobre la razonabilidad del ejercicio del poder de policía por parte del GCBA —para disponer el corte de tránsito en cuestión—, de acuerdo a los elementos aportados a la causa (v. fotos y videos acompañados por la parte actora), puede verificarse que las medidas dispuestas por la autoridad pública resultaron desproporcionadas con los fines perseguidos por el legislador, conforme lo establecido por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (cf. arts. 1.2.1, anexo A y 1.2.2., anexo A, ley N° 2148). Es decir que, la demandada no ha logrado revertir que las autorizaciones antes mencionadas se ajustaran a la referida normativa.
Al respecto, destáquese que los eventos enumerados en el considerando anterior no fueron realizados en la vía pública como para justificar despliegue realizado, como así tampoco, se utilizaron tales cortes de calle para la afluencia del público o para su protección, pues véase que las fotos y videos incorporadas a la causa muestran que el público formaba fila sobre la calle pero en sentido contrario al perímetro afectado.
En la misma dirección, obsérvese que, a raíz de tales cortes puede notarse el funcionamiento de un estacionamiento a cielo abierto y en doble fila, resguardado por los agentes de tránsito, cuestión que también colabora con el apartamiento del fin normativo antes aludido.
En conclusión, se puede advertir una clara desviación de los fines establecidos en la ley N° 2148 (ordenamiento del tránsito, peatones, etc.), que excedieron las facultades que tiene el GCBA en materia de poder de policía. Los actos administrativos acompañados no justificaron las autorizaciones otorgadas por la Administración para la realización de esos cortes de calle —en algunos casos de manera prolongada en el tiempo—. Por consiguiente, no se reflejan como razonables las afectaciones de la vía pública realizadas sine die a pedido de las productoras. Tampoco se desprende que hayan sido ejecutadas en resguardo de la seguridad del público y/o de los transeúntes.
Por otro lado, la demandada no ha demostrado que las referidas resoluciones autorizadoras de los cortes de la calle fueran publicadas en el Boletín Oficial temporáneamente, conforme lo dispone el artículo 1.2.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
Corresponde recordar, además, que lo que ordena la sentencia impugnada es –concretamente– que el GCBA “…se abstenga de autorizar el cierre de la calle..., por el solo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio...”.
La jueza de grado afirma, correctamente, que los cortes de calle deben atenerse a los supuestos establecidos en la normativa y, además, las decisiones que los dispongan deben contar con la debida motivación.
Cierto es que, como señala la fiscal de Cámara, el GCBA “…autorizó el cierre de la calzada en forma total o parcial, con una diferente duración temporal y sujetando al organizador al cumplimiento de una serie de condiciones”. No es posible descartar, entonces, que la administración haya tenido en cuenta las circunstancias específicas de cada espectáculo.
Sin embargo, ello no exime al GCBA del deber de motivar adecuadamente sus decisiones. En otras palabras, los actos relativos a los cortes de calzadas deben expresar las razones en que se funda la necesidad de afectar (total o parcialmente, y durante un tiempo determinado) la circulación vehicular. También es relevante lo señalado en relación con la oportuna publicación de dichos actos en el Boletín Oficial para posibilitar el conocimiento y eventual control de dichas medidas.
En suma, si bien la decisión que se adopta no implica que la demandada se vea imposibilitada de disponer cortes de calles con motivo de los espectáculos que se realicen en el estadio, sí exige que los actos que se dicten a tal efecto cuenten con la debida motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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