FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - BIENES DEL ESTADO - LEGISLADORES - CREDENCIALES - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena por estacionamiento prohibido a la flota automotor de la Honorable Cámara de Diputados.
Se agravia el apelante, en cuanto considera que las conductas imputadas encuentran adecuación típica en el artículo 6.1.52 de la Ley N°451, en función de lo previsto en el artículo 7.1.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin reparar que la Ley Federal N°20.959 -que posee supremacía respecto de la normativa local conforme, artículo 31 de la Constitución Nacional- establece el “libre estacionamiento de los automotores que utilicen en todo el territorio de la República” de los diputados, senadores y funcionarios del Congreso de la Nación.
Puntualiza que la flota automotor de la imputada está destinada exclusivamente a satisfacer las necesidades funcionales de los Señores Diputados que se encuentran al amparo de la ley federal citada, quienes no tienen asignado un vehículo determinado, sino que se los traslada de acuerdo a la disponibilidad al momento de la solicitud.
La “a quo”, por su parte, afirma que la Ley Federal n° 20.959 no resulta ser un “permiso” de estacionamiento libre para todos los vehículos que pertenezcan al Congreso de la Nación sino que, por el contrario, se limita a otorgar una credencial cuya exhibición autorizará el libre estacionamiento de modo personal a aquel a quien haya sido otorgada la misma.
Ello así, de la reseña precedente resulta a las claras que no acontece –como afirma el presentante- que la Jueza de grado no haya reparado en la ley federal citada, sino que considera que no resulta de aplicación al caso de marras, en tanto que el apelante insiste con sus argumentos desentendiéndose de lo decidido y no logrando, a consecuencia de ello, rebatirlo adecuadamente.
En efecto, a la luz de las guías interpretativas enunciadas, advertimos que la enjuiciada no orientó su actividad a acreditar que los automotores, al momento del labrado de las actas, fueran utilizados por los funcionarios expresamente habilitados para la libre circulación y estacionamiento.
Ello así, , no resulta posible concluir que los automotores que componen la flota de la dependencia legislativa no puedan usarse para otro fin que no sea transportar Legisladores o Funcionarios, sino que establece prioridad para el traslado de éstos desde y hacia el Aeroparque Metropolitano y al Aeropuerto internacional de Ezeiza. El apelante siquiera se propuso demostrar que el estacionamiento en las puertas del Congreso de la Nación haga al cumplimiento de los fines específicos del establecimiento, ni que el poder de policía que ejerce la ciudad interfiera con el cumplimiento de dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9773-00-00-16. Autos: HONORABLE CAMARA DE, DIPUTADOS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El estacionamiento en toda la Ciudad de Buenos Aires es libre, salvo en aquellos lugares donde la ley ha determinado una restricción o que la autoridad local lo establezca.
Todos podemos estacionar nuestros vehículos libremente en toda la Ciudad, salvo en los lugares donde se ha regulado un sistema pago.
Si el estacionamiento es libre, nadie está obligado a pagar por estacionar su vehículo en un lugar de esa naturaleza; por ende, nadie puede ser obligado a una exigencia económica por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FALTA DE HABILITACION - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - LEY ESPECIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello.
La Defensa consideró que el encausado no tenía autorización para desarrollar la actividad atento que no existe una reglamentación que así lo disponga.
Sin embargo, conforme el régimen jurídico de uso de los bienes de dominio público, las calles y veredas de la ciudad son de uso común para todos los habitantes, que tienen derecho a usarlas en forma libre y gratuita, y que las únicas excepciones se dan cuando el Estado concede el permiso pertinente para que una persona determinada pueda darle un uso especial.
En apoyo de sus afirmaciones citó doctrina y jurisprudencia relevante y señaló, a modo de ejemplo, el otorgamiento de permisos para cobrar la tarifa del estacionamiento medido, regulado por la Ley Nº 2.148 .
Ello así, el fallo goza de fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes resultando un razonamiento lógico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
El GCBA sostuvo que el pronunciamiento impugnado obstaculiza el ejercicio del poder de policía y que los cortes se disponen para la seguridad de los transeúntes, automóviles y/o espectadores.
De la compulsa de las actuaciones administrativas en las que tramitaron las solicitudes de corte de tránsito en cuestión, se colige que las empresas requirieron la concesión del permiso para realizar la afectación de la calle en cuestión sin brindar justificaciones o razones.
Además, es preciso mencionar que en todas las actuaciones se observan circunstancias de pedidos similares en cuanto a su extensión, con su pertinente resolución que autorizó a los cortes de la calle sin expresar los motivos que fueran analizados de manera contextualizada a cada evento en particular, sino que solo se expresan razones en forma genérica.
Tampoco luce alguna fundamentación o justificación, realizada a partir de un estudio circunstanciado de cada espectáculo, de la franja horaria de los cortes de la vía pública en cuestión.
Nótese que, en el informe efectuado por la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad se relatan de forma general y abstracta como “motivos técnicos” la prevención de incidentes de tránsito, la logística y la concentración y desconcentración de los concurrentes al evento.
En otras palabras, las solicitudes realizadas en los expedientes administrativos acompañados sobre cada caso, no permiten considerar como justificados los cortes en la calle pues, en tales pedidos no se ha “[…] siquiera esgrimido la necesidad de desplegar una determinada logística relacionada con el evento a desarrollarse en el estadio o cuestiones atinentes a la concentración y desconcentración de los concurrentes al espectáculo que permitieran considerar necesario proceder al corte de la calle, ni mucho menos que se haya acreditado alguno de estos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
En lo que hace al debate sobre la razonabilidad del ejercicio del poder de policía por parte del GCBA —para disponer el corte de tránsito en cuestión—, de acuerdo a los elementos aportados a la causa (v. fotos y videos acompañados por la parte actora), puede verificarse que las medidas dispuestas por la autoridad pública resultaron desproporcionadas con los fines perseguidos por el legislador, conforme lo establecido por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (cf. arts. 1.2.1, anexo A y 1.2.2., anexo A, ley N° 2148). Es decir que, la demandada no ha logrado revertir que las autorizaciones antes mencionadas se ajustaran a la referida normativa.
Al respecto, destáquese que los eventos enumerados en el considerando anterior no fueron realizados en la vía pública como para justificar despliegue realizado, como así tampoco, se utilizaron tales cortes de calle para la afluencia del público o para su protección, pues véase que las fotos y videos incorporadas a la causa muestran que el público formaba fila sobre la calle pero en sentido contrario al perímetro afectado.
En la misma dirección, obsérvese que, a raíz de tales cortes puede notarse el funcionamiento de un estacionamiento a cielo abierto y en doble fila, resguardado por los agentes de tránsito, cuestión que también colabora con el apartamiento del fin normativo antes aludido.
En conclusión, se puede advertir una clara desviación de los fines establecidos en la ley N° 2148 (ordenamiento del tránsito, peatones, etc.), que excedieron las facultades que tiene el GCBA en materia de poder de policía. Los actos administrativos acompañados no justificaron las autorizaciones otorgadas por la Administración para la realización de esos cortes de calle —en algunos casos de manera prolongada en el tiempo—. Por consiguiente, no se reflejan como razonables las afectaciones de la vía pública realizadas sine die a pedido de las productoras. Tampoco se desprende que hayan sido ejecutadas en resguardo de la seguridad del público y/o de los transeúntes.
Por otro lado, la demandada no ha demostrado que las referidas resoluciones autorizadoras de los cortes de la calle fueran publicadas en el Boletín Oficial temporáneamente, conforme lo dispone el artículo 1.2.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
Corresponde recordar, además, que lo que ordena la sentencia impugnada es –concretamente– que el GCBA “…se abstenga de autorizar el cierre de la calle..., por el solo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio...”.
La jueza de grado afirma, correctamente, que los cortes de calle deben atenerse a los supuestos establecidos en la normativa y, además, las decisiones que los dispongan deben contar con la debida motivación.
Cierto es que, como señala la fiscal de Cámara, el GCBA “…autorizó el cierre de la calzada en forma total o parcial, con una diferente duración temporal y sujetando al organizador al cumplimiento de una serie de condiciones”. No es posible descartar, entonces, que la administración haya tenido en cuenta las circunstancias específicas de cada espectáculo.
Sin embargo, ello no exime al GCBA del deber de motivar adecuadamente sus decisiones. En otras palabras, los actos relativos a los cortes de calzadas deben expresar las razones en que se funda la necesidad de afectar (total o parcialmente, y durante un tiempo determinado) la circulación vehicular. También es relevante lo señalado en relación con la oportuna publicación de dichos actos en el Boletín Oficial para posibilitar el conocimiento y eventual control de dichas medidas.
En suma, si bien la decisión que se adopta no implica que la demandada se vea imposibilitada de disponer cortes de calles con motivo de los espectáculos que se realicen en el estadio, sí exige que los actos que se dicten a tal efecto cuenten con la debida motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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