EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - EQUIPARACION SALARIAL - PRETENSION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora tendiente a cuestionar que la sentencia de grado omitiera expresar que el cargo “maestro ayudante de enseñanza práctica” percibe un monto inferior al designado para el histórico “ayudante de clases prácticas".
En efecto, la parte actora no refuta y, por el contrario, admite que el índice salarial del cargo
“transferido” maestro de enseñanza práctica jefe de sección (MEPJS) coincide con el índice salarial del cargo maestro jefe de educación práctica, que opera como su referente “histórico”.
El planteo de la actora se centra en que habría otros rubros de pago que no estarían relacionados con el puntaje ni con el valor índice, sino que se calculan en función de la carga horaria y también generan diferencias.
Es sabido que la demanda debe contener la petición en términos claros y precisos (artículo 269, inciso 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y la sentencia debe guardar estricta relación con la pretensión.
El planteo hipotético y en abstracto de que se generan otras diferencias salariales, por el impacto de otros rubros que se liquidarían en base a la cantidad de horas de cada jornada, no fue ni siquiera mencionado por la actora en su escrito inicial, por lo que adentrarse en su análisis afectaría el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio del demandado (artículo 18 de la Constitución Nacional).
El principio de congruencia impone a los Jueces y Tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, limitación infranqueable en el terreno fáctico (Fallos: 337:1142).
Así entonces, en función de la pretensión y de las constancias agregadas, el Juez de grado concluyó que “el valor del índice salarial “por hora” entre los cargos históricos es, en todos los casos, menor al de los cargos transferidos equiparables, con la única salvedad del cargo “maestro de enseñanza práctica jefe de sección” desde el 1 de agosto de 2014, ya que desde esa fecha el índice salarial coincide con el de su cargo histórico equivalente, esto es, Maestro Jefe de Educación Práctica .
De ello se sigue que el magistrado hizo lugar a la demanda, dentro del límite de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 581-2017-0. Autos: Cozza, Alejandro Albano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora tendiente a cuestionar que la sentencia de grado omitiera expresar que el cargo “maestro ayudante de enseñanza práctica” percibe un monto inferior al designado para el histórico “ayudante de clases prácticas".
En efecto, la actora desarrolla su crítica con base en una única referencia o muestra de datos que toma de la planilla de proyecciones, incorporada en autos y compara jornadas de distinta duración.
Es claro que el planteo carece de sustento pues parte de datos que no son homogéneos.
Por otro lado, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de la lectura integral de la sentencia se desprende que se hizo lugar al pedido de equiparación del cargo Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica, por lo que no resulta necesario efectuar modificación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 581-2017-0. Autos: Cozza, Alejandro Albano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - EQUIPARACION SALARIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS - EFECTO DECLARATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
El demandado criticó que el fallo contuviera una condena a futuro.
Sin embargo, en cuanto al alcance temporal de la condena, actor y demando dan un alcance diferente a lo resuelto por el Juez de grado , quien sostuvo que “no existen dudas de que –en la especie– se encuentra vulnerado el derecho de los actores a percibir igual remuneración por igual tarea.
Sobre el punto, más allá de cierta ambigüedad de lo resuelto, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en que, en este tipo de reclamos salariales, se ordene a la demandada que ajuste las liquidaciones de haberes mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
Una interpretación contraria daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave impacto que ello implicaría para el deber básico de la Administración de sujetar su actuación a la ley, por lo que el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante esta instancia no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 581-2017-0. Autos: Cozza, Alejandro Albano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - EQUIPARACION SALARIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y aclarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ajustar las liquidaciones de los actores a lo resuelto mientras los actores continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
En efecto, en la parte dispositiva de la resolución mediante la cual el Juezde grado hizo lugar a la demanda, se admitió el reclamo por diferencias salariales que resulten de comparar la remuneración de los docentes de escuelas “históricas” con la que fue percibida por aquellos agentes pertenecientes a establecimientos “transferidos” a la órbita de la Administración con fecha 1 de julio de 1992, desde los dos años anteriores a la interposición de los reclamos en sede administrativa, más intereses.
En estas condiciones, y a fin de evitar posibles equívocos, resulta conveniente hacer lugar al recurso de la parte actora este punto y aclarar que la Administración deberá ajustar las liquidaciones de los actores a lo resuelto por el Juez de grado, esto es, equiparar la forma de cálculo del salario de los docentes “transferidos” con la de los docentes “históricos” (Ley N°24049), mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 581-2017-0. Autos: Cozza, Alejandro Albano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRETENSION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que, en virtud de la equivalencia debida entre régimen salarial educativo histórico y el régimen del personal transferido desde la órbita nacional, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que equiparase las remuneraciones de los actores, en función de los cargos desempeñados como docentes “transferidos” a las remuneraciones de los docentes “históricos” en ejercicio de los mismos cargos y le ordenó que liquidase y abonase las diferencias salariales devengadas dentro de los dos años retroactivos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos hasta la efectiva equiparación salarial, más intereses.
A criterio de la recurrente, la resolución de grado estableció un límite temporal improcedente en el reclamo de dos de las coactoras, pues la resolución reconoce la equiparación salarial de los cargos que desempeñaron con carácter interino y suplente, respectivamente, solo por el período de ejercicio que consta en el informe emitido por la Administración sin tener en cuenta si ejercieron o no dichos cargos con posterioridad.
Sin embargo, consta en autos que a pedido de la actora luce agregado en autos un informe con el detalle de los cargos ejercidos por cada actor en el que consta el establecimiento educativo en el que se desempeñó cada actor, el cargo, período de ejercicio, carga horaria, entre otros datos de relevancia.
A fin de realizar las comparaciones de los sistemas salariales reclamados, la Jueza de grado analizó los reclamos presentados por los coactores y el informe referido, en tanto aporta el detalle de los cargos efectivamente ejercidos.
En efecto, la Jueza de grado - al momento de rechazar la aclaratoria interpuesta con idénticos fundamentos que la apelación en estudio - sostuvo que lo pretendido por la actora procura una extensión del alcance de la condena al desempeño de cargos que en esta instancia son hipotéticos.
No se advierte que la Magistrada limitara el pago de las diferencias salariales hasta la fecha del informe o hasta el dictado de la sentencia, sino que hizo lugar al reclamo en consonancia con la pretensión, teniendo en cuenta los cargos acreditados en cada caso y el período de ejercicio informado por la Administración.
Cabe señalar que dicha información no fue cuestionada por la recurrente.
Por otra parte, la parte actora nada aportó que permita suponer que las coactoras en cuestión continuaron o volvieron a desempeñarse en el cargo acreditado ni que continuaran prestando tareas con posterioridad a la fecha del informe obrante en autos.
Ello así, el planteo de la recurrente por su falta de precisión y su carácter hipotético resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las Salas interpela a los Magistrados en la resolución de los casos semejantes.
Ello así, atento que el planteo del recurrente se limitó a sostener la obligatoriedad del plenario “Eiben” sin aportar elementos que demuestren, en el caso concreto, el perjuicio que causa la aplicación de la tasa establecida en la sentencia de grado, corresponde rechaza el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, el demandado al fundar su recurso, se limita exclusivamente en la aducida obligatoriedad de los fallos plenarios, sin consideración alguna de los argumentos en que la Magistrada basó su decisión de apartarse de aquél.
Sin perjuicio de ello, de la comparación de las tasas acumuladas del período que abarca la sentencia de autos surge que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina alcanza al 286,25%, en tanto que la tasa promedio prevista en el plenario Eiben asciende, para el mismo período, al 369,92%.
Ello así, la decisión recurrida no causa gravamen al recurrente, por lo que el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - EQUIPARACION SALARIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a equiparar los índices salariales de la actora, más sus intereses,en su calidad de Docente en el cargo de Maestro de Enseñansa Práctica (MEP) de un establecimiento educativo público transferido desde la órbita del Estado Nacional a la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, hoy GCBA) mediante el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales instrumentado en la Ley N° 24.049. Todo ello desde los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo para el cargo MEP y hasta que la demandada la equipare efectivamente.
El GCBA se agravió por la condena a futuro, en tanto, sostiene que no es admisible en nuestro ordenamiento legal para el caso en cuestión. Tal agravio no prosperará.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro, en tanto, “Si bien los jueces deben fallar con arreglo a la situación jurídica y fáctica existente a la fecha de promoción del juicio y de la sentencia, ello no obsta al posible alcance o extensión temporal que en lo sucesivo pueda tener dicha sentencia. Si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes y para resolver cualquier cuestión que volviere a surgir entre ellas respecto a la expresada relación, pudiera invocarse valida y eficazmente la sentencia ya dictada, tal sentencia no configuraría lo que se ha llamado “condena o sentencia a futuro”, terminología esta que resultaría equivocada y mal empleada, pues lejos de condenar para el futuro solo se trata de fijar el criterio permanente con que debió y debe ser considerada la situación actual de las partes de este juicio concretada tiempo atrás” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
Así, debe advertirse que lo dispuesto en la sentencia no configura una condena a futuro, toda vez que la decisión se limitó a reconocer la equiparación salarial con respecto a los docentes históricos que ejercen el mismo cargo que por derecho le corresponde y a establecer la forma en que la liquidación de las sumas adeudadas deberá practicarse.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que fue dispuesta la condena es que mientras la agente continúe en actividad y las normas aplicables no sean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35804-2017-0. Autos: Bergua, Natalia Angela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En efecto, asiste razón al demandado y, por ende, corresponde aplicar la tasa de interés que arroje "el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado N°14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia)" conforme lo establece el fallo plenario dictado por esta Cámara en autos "Eiben", exp. 30370/0, sent. del 31/5/2013. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - EQUIPARACION SALARIAL - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la equiparación de la remuneración del actor con la de los docentes históricos que se desempeñan en el cargo equivalente al suyo.
Condenó al demandado a abonar las diferencias salariales adeudadas correspondientes, incluyendo el sueldo anual complementario y dispuso que las diferencias salariales reconocidas sean computadas calculando los intereses correspondientes desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
Fijó la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. N° 30370/0.
En efecto, las cuestiones a resolver son las que se refieren al momento a partir del cual se aplican los intereses y al planteo sobre condena a futuro.
En cuanto a los intereses, debe señalarse que, contrariamente a lo sostenido por la accionada, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el carácter remunerativo de los suplementos, el cual tuvieron desde el momento mismo en que fueron creados y no a partir de la sentencia.
Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno local no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6316-2020-0. Autos: Arienza, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - EQUIPARACION SALARIAL - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la equiparación de la remuneración del actor con la de los docentes históricos que se desempeñan en el cargo equivalente al suyo.
Condenó al demandado a abonar las diferencias salariales adeudadas correspondientes, incluyendo el sueldo anual complementario y dispuso que las diferencias salariales reconocidas sean computadas calculando los intereses correspondientes desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
Fijó la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. N° 30370/0.
El demandado plantea como agravio la supuesta existencia de una condena de futuro.
En torno a este punto, cabe recordar que la Corte ha señalado reiteradamente que "[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (...) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento.
En cambio, la 'sentencia o condena de futuro' sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores" (Fallos, 314:881 y 323:2740, entre otros). Comparto este criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6316-2020-0. Autos: Arienza, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSFERIDO - REMUNERACION - EQUIPARACION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En efecto, el Gobierno local al momento de interponer la excepción de prescripción sostuvo que el plazo para reclamar haberes caídos era el de cinco (5) años previsto en el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil. Ello, por cuanto los sueldos se pagaban por períodos mensuales.
Por el contrario, la actora adujo que correspondía aplicar el plazo de prescripción de diez (10) años contemplado en el artículo 4023 del Código Civil, en tanto se trataba de una deuda única y no modificable por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es doctrina consolidada del fuero que en casos como el de autos resulta aplicable el plazo quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil. Ello así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben abonarse por plazos periódicos más cortos que un año (esta Sala, "in re" “Garaffa, Francisco y otros c/G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público”, EXP Nº 894; Díaz Mirta Mabel c/ GCBA s/ empleo público”, EXP. Nº 3368/2001-0, sentencia del 06/09/2002).
Además, la actora –pese a citar en su expresión de agravios jurisprudencia de esta sala donde justamente se establece que el plazo de prescripción para supuestos como el de autos es el establecido en el artículo 4027, inciso 3 del Código Civil–, no logra explicar por qué sería necesario apartarse de esta pauta y aplicar entonces el plazo de prescripción decenal, cuando su pretensión se traduce en el pago de sumas de dinero que se relacionan con créditos salariales que debieron haberse calculado y abonado en forma mensual.
En razón de tales consideraciones, el agravio de la actora debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40363-2011-0. Autos: Ruarte, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSFERIDO - REMUNERACION - EQUIPARACION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
La accionante señaló que el plazo en cuestión (prescripción) se hallaba suspendido en razón del reclamo administrativo previo efectuado por intermedio del Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad (SOEME) el 14/06/1994, en relación a la deuda mantenida por las diferencias salariales con el personal no docente en el período aquí reclamado.
Concuerda con lo apuntado la prueba documental acompañada por la actora, consta un informe relativo a la audiencia mantenida con la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se acordó “factibilidad económica para el pago de la deuda por equiparación salarial de los agentes transferidos/92”. A ello se añade que “se consensuó abonarlo a partir de enero/95”.
En virtud de dicha documental se colige que el día 14/6/1994 efectivamente se reunieron en la sede de la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura de la ex Municipalidad de Buenos Aires, el Director General Adjunto de Coordinación Legal y Técnica, el Director General Adjunto de Coordinación Administrativa y el Director de Recursos Administrativos por una parte, y los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad por la otra; en esa reunión se hizo referencia a la “deuda que mant[enía] la Municipalidad con el personal no docente transferido el 1 de julio de 1992 (representado por la entidad gremial más arriba citada); [ y a la] “situación salarial del personal no docente transferido a la jurisdicción municipal el 1 de enero de 1994 ….”. Al tratar este punto la representación gremial “presentó el reclamo de equiparación salarial".
Además, de las constancias agregadas y de los propios dichos de la actora se desprende que el GCBA no se expidió sobre las peticiones efectuadas en relación con la deuda reclamada. Tampoco se declaró la caducidad del procedimiento administrativo.
Empero, en el caso de autos –a diferencia del precedente citado–, tiene relevancia tener en cuenta que tal reclamo administrativo ha sido efectuado 17 años antes de la interposición de la presente demanda.
Cabe destacar que reconocer que el referido reclamo incide en el cómputo del plazo de prescripción no puede tener por consecuencia considerar que éste nunca habrá de comenzar a transcurrir mientras dicha presentación administrativa no sea resuelta. En efecto, adoptar esta postura supondría reconocer la interrupción indeterminada del cómputo de prescripción, otorgando a la actora la posibilidad de proyectar la acción hacia el futuro de forma indefinida y sujeta a su sólo arbitrio.
En este sentido, la Corte ha dicho que atribuirle efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible (CSJN, in re, “Lagos Alejandro y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales del Estado – residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa”, sentencia del 18/12/2007, voto de la Jueza Highton de Nolasco Elena I., Fallos 330:5404).
Por su parte, a idéntica solución se llega si se toma en consideración el pronto despacho presentado por la actora el 26/05/2000, atento que ha transcurrido más de diez (10) años entre aquél y la interposición de la presente acción el 11/02/2011.
A tenor de ello, corresponde rechazar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40363-2011-0. Autos: Ruarte, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSFERIDO - REMUNERACION - EQUIPARACION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - EFECTO SUSPENSIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En efecto, tiene relevancia para la solución del caso la circunstancia de que el reclamo invocado haya sido efectuado por el sindicato SOEME 17 años antes de la interposición de esta demanda.
Es que atribuir efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado, en lo que respecta a los efectos del reclamo administrativo en materia de prescripción, que “…sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el art. 3986, segunda parte, del Código Civil” (voto de la jueza Highton en el Fallos 330:5404; en igual sentido, los precedentes de Fallos 316:1465 y 318:470).
Conforme el artículo citado, vigente a la fecha de interposición de los reclamos de autos, “…[l]a prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.
Por otra parte, la Corte, al analizar los efectos de un reclamo administrativo no resuelto respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la LPA, advirtió que aun cuando el silencio no podía jugar a favor de la administración, y por tanto no cabía considerar que dicho plazo comenzara a correr, ello era así “sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción” (conf. dictamen fiscal al que remite la Corte en “Biosystems S.A . c. E.N - M° S - Hospital Posadas s/ contrato administrativo”, del 11/02/2014).
En sentido análogo, el artículo 7° del CCAyT establece que “[l]a demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.
En suma, en atención al tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo administrativo invocado, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declara prescripta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40363-2011-0. Autos: Ruarte, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - EQUIPARACION SALARIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora.
Cabe recordar que la sentencia dictada en autos estableció “…resta comparar los índices salariales dispuestos por los decretos no 1203/93 y 1567/04 con los del ámbito local, para comprobar si se verifica en los hechos la inequidad invocada por los actores.// A partir de tal comparación es dable observar que un cargo de MEP´histórico’ registra un índice salarial de 564 puntos para un módulo de 12 horas, en tanto que un MEP ‘transferido’ registra un índice salarial de 753 puntos para un módulo de24hs; un cargo de MEP-JS ‘histórico’ registra un índice salarial de 1509 puntos para un módulo de 30 horas, mientras que un MEP-JS ‘transferido’ registra un índice salarial de 800 puntos para un módulo de 24hs; un cargo de MAEP ‘histórico’ registra un índice salarial de 570 puntos para un módulo de 15 horas, mientras que un MAEP ‘transferido’ registra un índice salarial de 704 puntos para un módulo de 24hs y un cargo de ATTP ‘histórico’ registra un índice salarial de 570 puntos para un módulo de 15 horas, en tanto que un ATTP ‘transferido’ registra un índice salarial de 564 puntos para un módulo de 24hs”.
Así, la liquidación aprobada en autos calcula diferencias salariales en favor de uno de los coactores a partir del período diciembre de 2014.
Ello así, toda vez que el reclamo administrativo del coactor fue interpuesto en fecha 20/12/16, y que conforme la sentencia de autos “…el plazo de prescripción se retrotraerá a los dos años de la interposición de sus reclamos administrativos (cfr. art. 2562, inc. c, CCyC) o la fecha de designación en el cargo si ésta fuese posterior”.
Ahora bien, conforme surje del informe presentado, a partir del 1 de agosto de 2014 el puntaje asignado a un MEP-JS "transferido" se elevó a 1222 mientras que el de su par "histórico" se mantuvo constante en 1509 puntos.
Cabe destacar que si bien inicialmente el índice salarial de un MEP-JS “transferido” era sensiblemente inferior al de su par “histórico”, esta situación fue modificada a partir del 1 de agosto de 2014. Ello así, toda vez que conforme surge del informe mencionado, el puntaje por hora cátedra de un maestro jefe de educación práctica ("histórico") se mantuvo en 50,3 y el de un MEP-JS "transferido" se elevó a 50,9 (1222 puntos/24 horas cátedra).
Así las cosas, sin perjuicio de las diferencias salariales en el cargo MEPJS reconocidas en la sentencia de autos, lo cierto es que en virtud del reconocimiento temporal, y la modificación en el puntaje informada en el expediente, asiste razón al recurrente en su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2017-0. Autos: Arce, Luis Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EQUIPARACION SALARIAL

En el caso, hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado, ordenando a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: (i) equipare el salario de los docentes “transferidos” con el de los docentes “históricos” (Ley 24049) mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir; (ii) equipare el salario del coactor con relación a los cargos MEP turno noche y MEP-JS turno mañana, ajustando el límite temporal de la condena a lo dispuesto precedentemente.
En el caso del coactor, la jueza de grado dispuso que las diferencias salariales procedían por un cargo de Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección, desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 17 de marzo de 2016.
De las constancias de la causa surge que el coactor demandó la equiparación de dos cargos (MEP turno noche y MEP-JS turno mañana), ambos desempeñados en la misma Escuela Técnica. A su vez, del detalle de situación de revista obrante en autos surge que el actor ejerció efectivamente ambos cargos hasta el 17 de marzo de 2016 y, si bien entonces le fue concedida una licencia, no consta fecha de baja.
Así las cosas, asiste razón a la parte actora en cuanto a que la magistrada de grado omitió considerar el reclamo respecto del cargo MEP turno noche y en la necesidad de corregir la fecha consignada en la sentencia (17/03/16), la que corresponde a una “[l]icencia BD” y no a su baja o cese respecto de los cargos MEP turno noche y MEP-JS turno mañana.
En consecuencia, corresponde equiparar el salario del coactor con relación a ambos cargos y pagarle las diferencias salariales que se devenguen, por los períodos no prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40107-2010-0. Autos: Cáceres Aurelio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EQUIPARACION SALARIAL

En el caso, hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado, ordenando a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que equipare el salario de los docentes “transferidos” con el de los docentes “históricos” (Ley 24049) mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir; equipare los cargos MEP (turnos mañana y tarde) ejercidos por el coactor y pague las diferencias reconocidas en la sentencia de grado, por los períodos no prescriptos y mientras se mantengan las condiciones que justifican la decisión.
Respecto a uno de los coactores, en la sentencia se indicó que “reclamó por dos cargos MEP y de la prueba rendida resulta que los ejerció hasta el 16/12/99 y el 08/03/10 respectivamente”.
Sobre dicha base, se ordenó el pago de las diferencias salariales “por un cargo MEP” desde el 31 de agosto de 2004 hasta el 8 de marzo de 2010. Con relación al cargo restante, la juez indicó que cesó su ejercicio en una fecha anterior al período discutido.
En este punto, es preciso señalar que el coactor efectuó un reclamo administrativo y demandó la equiparación salarial con relación a dos cargos de MEP, turnos mañana y tarde, ambos desempeñados en la misma Escuela Técnica.
Por otro lado, del informe acerca de su situación de revista se desprende que ha desempeñado los cargos MEP turno mañana desde el 1º de julio de 1992 y MEP turno tarde desde el 16 de diciembre de 1999 y no consta fecha de baja.
De lo expuesto se desprende que la jueza de grado no se expidió respecto del cargo MEP turno mañana, ya que manifestó que ejerció los cargos reclamados hasta el 16 de diciembre de 1999 y el 8 de marzo de 2010, y tales fechas “de baja” o cese, apuntan a los cargos MEP turno tarde y noche.
Ahora bien, con relación al cargo en el turno tarde, en la fila 2 del aludido informe consta que el actor lo obtuvo por “titularización” el 16 de diciembre de 1999 y no consta fecha de baja al momento de la elaboración de dicho informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40107-2010-0. Autos: Cáceres Aurelio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EQUIPARACION SALARIAL

En el caso, hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado, ordenando a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que equipare el salario de los docentes “transferidos” con el de los docentes “históricos” (Ley 24049) mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir; pague al coactor las diferencias salariales producto de la equiparación reconocida en la sentencia de grado, por los períodos no prescriptos, con relación a los cargos MEP turno noche y MEP-JS, con el alcance indicado anteriormente.
En lo que concierne al coactor, la jueza indicó que “pretendió el reconocimiento por dos cargos MEP; ejercidos efectivamente hasta el 09/01/12” y condenó al GCBA al pago de diferencias salariales “por dos cargos MEP desde el 31/08/04 hasta el 09/01/12”.
Ahora bien, surge de la demanda que en sede administrativa el coactor reclamó por los cargos de MEP turnos tarde y noche, y MEP-JS turno mañana, desempeñados en la misma Escuela Técnica.
A su vez, en la prueba producida en autos consta que el actor ejerció el cargo MEP turno tarde hasta el 9 de enero de 2012, cuando se produjo la baja por renuncia.
Sin embargo, de allí también surge que se desempeñó en los cargos MEP turno noche, con interrupciones desde el 13 de noviembre de 2000 –no consta fecha de baja definitiva– y MEP-JS turno mañana, con interrupciones desde el 5 de agosto de 1999.
En tales condiciones, se encuentra probado que la baja se registró sólo respecto del cargo MEP turno tarde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40107-2010-0. Autos: Cáceres Aurelio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EQUIPARACION SALARIAL - JUBILADOS

En el caso, hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado, ordenando a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que equipare el salario de los docentes “transferidos” con el de los docentes “históricos” (Ley 24049) mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir; pague a la coactora las diferencias salariales reconocidas, hasta el 30 de junio de 2008.
En la sentencia se indicó que la coactora reclamó el reconocimiento de dos cargos MEP y que se encontraba probado que los ejerció hasta el 13 de marzo de 2007. Sobre esa base, se condenó al GCBA a pagar las diferencias salariales por dos cargos MEP, desde 16 de septiembre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2007.
La coactora efectuó un reclamo administrativo por dos cargos de MEP, turnos tarde y noche, ambos desempeñados en la misma Escuela Técnica.
Asimismo, de las constancias de la causa se desprende que desempeñó ambos cargos hasta el 30 de junio de 2008, cuando se jubiló.
La sentencia de grado consideró que la actora ejerció los cargos reclamados hasta el 13 de marzo de 2007, fecha que corresponde a la finalización de las licencias iniciadas el 13 de febrero de 2007.
Atento a que la coactora cesó en los cargos reclamados el 30 de junio de 2008, corresponde modificar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40107-2010-0. Autos: Cáceres Aurelio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - DIFERENCIAS SALARIALES - EQUIPARACION SALARIAL - SENTENCIA MODIFICATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y condenar expresamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo a abonar las diferencias salariales mensuales adeudadas al actor, sino a reconocer la equiparación de la remuneración del actor en el cargo que desempeñaba como docente en la Escuela Técnica, con el cargo equivalente de los establecimientos técnicos que históricamente pertenecieron a la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siempre que se mantengan las circunstancias de hecho y derecho reconocidas por el juez de grado.
El actor se agravia porque no se habría ordenado expresamente su equiparación salarial en la parte resolutiva de la sentencia de grado.
En el considerando VIII de la sentencia de primera instancia, tras analizar y delimitar los períodos durante los cuales al actor no le fueron abonadas las diferencias salariales que le correspondían, el magistrado de grado entendió que el GCBA debía abonar al actor “[l]as diferencias salariales devengadas durante los dos (2) años anteriores a la fecha de presentación del reclamo administrativo, esto [era], desde el 30 de octubre de 2016, toda vez que el reclamo administrativo fue presentado el 30 de octubre de 2018 y hasta su efectiva equiparación salarial, siempre que se mant[uvieran] las circunstancias de hecho y derecho reconocidas”.
Sin perjuicio de ello, en la parte resolutiva ordenó hacer lugar a la demanda y "condenar a la demandada a abonarle las diferencias salariales mensuales adeudadas que le correspond[ían] de conformidad con lo dispuesto en el considerando VIII […]. Las sumas reconocidas generar[ían] intereses de conformidad con las pautas indicadas en el considerando X”.
Así, si bien de la parte dispositiva de la sentencia recurrida se desprende que el Juez de grado expresó que el GCBA debía abonarle al actor las diferencias salariales devengadas “hasta su efectiva equiparación salarial, siempre que se mant[uvieran] las circunstancias de hecho y derecho reconocidas”, lo cierto es que le asiste razón atento que la parte resolutiva de la decisión de grado sólo hizo lugar a la pretensión por las diferencias salariales mensuales adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7605-2019-0. Autos: Criscola, Gustavo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EQUIPARACION SALARIAL - MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Nótese, que en la decisión de grado cuestionada por la demandada, el juez al momento de resolver; sostuvo “[p]onderando la normativa aplicable, y las constancias de autos…(…)…a los fines de cumplir con la equiparación ordenada en la sentencia, considerando las tareas realizas y su antigüedad, deberá ser equiparado salarialmente atendiendo a su ingreso a la órbita del GCBA, entonces la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (VIII/1987)”
Destacó expresamente en la resolución, que el artículo 11.2 de la Ordenanza N° 41.455 se establecía que la determinación de la antigüedad de cada agente se “[h]ará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos, nacionales, provinciales o municipales…”. Y citó también en su decisión, el artículo 18 del Anexo I de la Resolución 375-SS- SHyF-2006 que prevé que a los efectos del reeencasillamiento de los profesionales se computaba la antigüedad acreditada en el ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el apelante no abordó dicho razonamiento en su presentación. En su planteo, no indicó los motivos por los cuales no correspondería aplicar al caso la normativa indicada por el juez de grado, en donde expresamente se afirma que la antigüedad en el ámbito en la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, debía ser considerada a los efectos de su nuevo cargo escalafonario.
Adviértase que, en su escrito recursivo indica que la “[a]ntigüedad debe computarse desde que comenzaron a prestar servicios profesionales para el Ministerio de Salud, que es cuando adquieren la experiencia necesaria para su progreso”; asimismo agregó que tampoco podría considerarse la fecha en la que el actor comenzó su comisión de servicios en el año 1991 en el hospital “[t]oda vez que seguía revistando en el Concejo Deliberante, no en el Ministerio de Salud”.
En efecto, los argumentos intentados en la presentación a estudio, no logran controvertir el criterio discernido por el juez de grado, quien en su detallada resolución describió individualmente los motivos por los cuales la categoría asignada al actor -vinculada a la antigüedad del agente- no era la correcta; al no respetar la fecha de ingreso del agente a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Aunado a ello, cabe traer en este sentido lo manifestado por el Fiscal en su Dictamen cuando sostuvo “[l]a apelante ha omitido argumentar porqué la normativa indicada por el juez de la anterior instancia –que contempla expresamente para el cómputo de la antigüedad los servicios prestados en otras dependencias estatales- no resultaría aplicable al caso de autos, así como tampoco ha fundado en derecho la interpretación que pretende otorgar a la cuestión traída a debate”.
Por lo demás, cabe indicar que en su presentación, el demandado no controvirtió la fecha en la que el agente ingresó a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; sino que su queja estriba en que no debe ser considerada esa fecha a los fines de determinarse la nueva categoría escalafonaria; argumentos que tal como se ha indicado, no revisten de entidad suficiente para desvirtuar el criterio del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - EQUIPARACION SALARIAL - DAÑO PATRIMONIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de que se incorpore a su remuneración mensual, normal y habitual el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”, conforme lo establece el Decreto Nº47/2017 de la Ley 5688, más las sumas devengadas y no abonadas desde la fecha de traspaso.
En efecto, el ordenamiento jurídico prevé que la antigüedad que el agente adquiría desde el 1º de enero de 2017 sería retribuido a través del suplemento por antigüedad de servicio que equivale al dos por ciento (2%) del sueldo básico por cada año de servicio cumplido, computándose a tal fin únicamente los años de servicio prestados en la Policía de la Ciudad.
Del recibo de haberes acompañado en la demanda surge que al agente se le abona el Suplemento Antigüedad de Servicio en la Policía de la Ciudad.
A su vez de la comparación de su último recibo de haberes de la Policía Federal Argentina con el monto bruto liquidado en Policía de la Ciudad de Buenos Aires, no se observa que el agente hubiera padecido un menoscabo salarial a partir de su traspaso.
Ello así, no se encuentra acreditado que al liquidar el salario de la accionante –de acuerdo con los parámetros establecidos en la normativa aplicable– el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera incumplido con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº24.588, en relación al mantenimiento del nivel salarial alcanzado con anterioridad al traspaso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from