DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - DECLARACION DE OFICIO - LEY DE ORDEN PUBLICO

El instituto de la prescripción de la pena es de orden público por cuanto “cuando el Estado declara superflua e inútil la imposición de la pena, no corresponde sino al juez declarar de oficio la prescripción, aún ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse. La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar (Il Digesto Italiano, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip. –Editrice Torinese, Torino, 1909-1912, págs. 540 y sgtes.)” (CSJN, C. 459 XXXVIII, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa Nº 555-cc-2000 s/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad – incidente de prescripción”, rta. 8/11/05, del voto del Dr. Fayt.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - NATURALEZA JURIDICA - LEY DE ORDEN PUBLICO

La competencia en razón de la materia es absoluta y no modificable por las partes o el juez, por responder a razones de orden público. Al respecto se ha expresado que “... como cuestión de orden público que es, y sin perjuicio de que sea planteada por las partes, el tribunal deberá declarar de oficio en cualquier estado del proceso (aún al momento de dictar sentencia) la incompetencia en razón de la materia ...” (CNCP, Sala IV, voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, “Paván, Angel L. y otro”, rta. el 28/6/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE ORDEN PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, el representante del perito ingeniero cuya labor consistió en determinar, por un lado, la superficie y categoría del inmueble objeto de autos y, por el otro, su valor real, sostiene que la base regulatoria de los honorarios profesionales, es el valor del bien tasado, de conformidad con la norma arancelaria aplicable -decreto-ley nº 7887/55 (dictado el 30/12/1955, B.O. 19/01/1956, ratificado por la ley 14.467).
Ahora bien, en primer término corresponde señalar que el carácter de orden público de estas disposiciones (cfr. art. 1, último párrafo, del arancel en examen) ha sido derogado por el decreto nº 2284/91, de desregulación económica.En segundo término, cabe poner de relieve que, inclusive mucho antes del dictado del decreto 2284/91, en los casos de regulaciones judiciales los magistrados podían apartarse de las reglas arancelarias del decreto-ley nº 7887/55, mediante resolución fundada, en el supuesto de que el monto resultante no resultase equitativo “...en relación al valor de lo cuestionado” (cfr. art. 6, segundo párrafo, del arancel en cuestión, agregado por el decreto-ley nº 16.146/57). b.3.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - NATURALEZA JURIDICA - LEY DE ORDEN PUBLICO

La competencia en razón de la materia es absoluta y no modificable por las partes o el juez, por responder a razones de orden público (CSJN Fallos: 159:110; 311:2607). En tal sentido se ha expresado que “...como cuestión de orden público que es, y sin perjuicio de que sea planteada por las partes, el tribunal deberá declarar de oficio en cualquier estado del proceso (aún al momento de dictar sentencia) la incompetencia en razón de la materia...” (CNCP, Sala IV, voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, “Paván, Angel L. y otro”, rta. el 28/6/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE ORDEN PUBLICO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101 (modificatoria de los artículos 45 y 21 Ley Nº 12) corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881).
Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en una etapa procesal precluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40412-00-CC/11. Autos: Barthe, Patricio Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE ORDEN PUBLICO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101 (modificatoria de los artículos 45 y 21 Ley Nº 12) corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881).
Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en una etapa procesal precluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-01-CC/2010. Autos: WEISS, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE ORDEN PUBLICO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde intervenir en la causa el Juzgado ante el cual la Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio bajo la vigencia de la anterior redacción del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, actualmente modificado por la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un Tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (perpetuatio jurisdictionis) ha sido avalada a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A mayor abundamiento, la Ley Nº 4.101 ha sido sancionada en diciembre del año próximo pasado y su naturaleza procesal habilita su inmediata aplicación atento a que las normas que disponen temas de competencia siguen el principio “tempus regit actum” que habilita una aplicación retroactiva, conforme la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…ha consagrado el principio de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos 114:89; 233:62; 256:440; 306:1223, 1615, 2101 y 2110 y cons. 12 y sus citas; 310:2049, 2184 y 2845, 312:251 y 466; 313:542; 316:679 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-01-CC/2010. Autos: WEISS, Carlos Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - LEY DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción contravencional por prescripción, respecto de las conductas tipificadas en los artículos 53 y 54 y agravados según lo dispuesto en el artículo 55, del Código Contravencional.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado consideró que, en el caso, ya habían transcurrido los dieciocho meses indicados por el artículo 42 del Código Contravencional y, en virtud de ello, entendió que la acción se encontraba prescripta.
La Querella, por su parte, entendió que no debía tenerse en cuenta, a los efectos de la prescripción de la acción, el período de tiempo durante el cual los plazos judiciales habían estado suspendidos, por decisión del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de que la suspensión de los plazos judiciales dispuesta por las RES. CM 58/2020 y siguientes, desde el 17 de marzo del 2020, y hasta el primero de febrero de 2021, como fecha máxima, conforme lo establecido por la RES. CM 240/2020, no influye a los efectos de establecer si una acción se encuentra prescripta.
Ello en la medida en que la prescripción es un instituto que se encuentra regulado por la ley (en el caso, el Código Contravencional) que resulta, a su vez, de orden público, y que opera de pleno derecho, por lo que de ningún modo puede ser dejado de lado, o bien, alterado, por una decisión adoptada por un órgano administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Con respecto al rechazo de la homologación del acuerdo presentado, observo que el magistrado de la anterior instancia fundó su decisión en que “el aquí accionado [GCBA] no ha prestado conformidad acerca de los términos en que éste fue pactado”. Además, consideró que su contenido importaría “un cambio sustancial en el proyecto original objeto de esta acción de amparo, como así también, de los sujetos intervinientes, circunstancia que —en principio— desvirtuaría los tintes propios y específicos que reviste este tipo de proceso”.
Por su parte, la empresa recurrente argumenta que la Ciudad ha consentido el acuerdo “sin objeción alguna”, aunque no participó en su redacción.
Sobre esta cuestión, advierto que, según surge de las presentaciones de la demandada, la Ciudad transmitió las salvedades observadas por los Organismos Técnicos al proyecto de readecuación contenido en el acuerdo y que posteriormente fue modificado, indicando que ello “no implica[...] una obligación de aprobación del proyecto readecuado”. Expresamente destacó que “se ha podido detectar un aumento de superficie en el Piso 9 y discrepancias en el Piso 13, sin que esta opinión implique conformidad con el resto del proyecto o inexistencia de otros puntos a resaltar. Asimismo, se destaca que los planos acompañados en el traslado no son coincidentes con el formato exigido en oportunidad de analizar consultas formales, en el marco de los Expedientes Electrónicos que tramitan ante esta repartición...”.
En consecuencia, la demandada hasta el momento no ha prestado conformidad al acuerdo extrajudicial celebrado, en tanto la propuesta todavía se encuentra en trámite ante los órganos competentes.
Por lo tanto, los agravios de la apelante en este aspecto no resultan aptos para poner en evidencia un error en la decisión objetada y, por ello, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Con respecto al rechazo de la homologación del acuerdo presentado, observo que el magistrado de la anterior instancia fundó su decisión en que “el aquí accionado [GCBA] no ha prestado conformidad acerca de los términos en que éste fue pactado”. Además, consideró que su contenido importaría “un cambio sustancial en el proyecto original objeto de esta acción de amparo, como así también, de los sujetos intervinientes, circunstancia que —en principio— desvirtuaría los tintes propios y específicos que reviste este tipo de proceso”.
Por su parte, la empresa recurrente argumenta que la Ciudad ha consentido el acuerdo “sin objeción alguna”, aunque no participó en su redacción.
En efecto, no es posible homologar el acuerdo presentado. El orden público en materia urbanística impide admitir una solución como la pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Cabe señalar que el Juez de grado, respecto de la readecuación de la cautelar destacó que no se habían arrimado a la causa constancias que permitiesen acreditar que se hubiese modificado la situación administrativa del permiso.
Contra lo decidido, el fideicomiso interpuso recurso.
Así, respecto al pedido de readecuación de la medida cautelar, nada obsta a la Administración, a través de las áreas competentes, expedirse sobre la viabilidad del nuevo proyecto. Ninguna decisión se ha adoptado en el expediente que pueda interpretarse en sentido diverso.
Nótese que, conforme surge de los expedientes acompañados por el GCBA, la Dirección de Asuntos Institucionales de la Procuración General de la Ciudad solicitó a Asuntos Judiciales Especiales que efectuara un informe circunstanciado y pormenorizado de todo lo actuado en el expediente judicial principal y sus incidencias, y además que hiciera saber si el GCBA se encontraba limitado judicialmente al análisis de los planos.
El Director Titular de Asuntos Institucionales y Patrimoniales solicitó a la Subsecretaría de Gestión Urbana que informase “conforme solicita la actora, si los responsables de la obra lindera a..., fiduciaria actual del Fideicomiso..., han presentado la readecuación acordada con el detalle técnico y demás documentación que requirió el GCBA. De la resolución transcripta se desprendería que el expediente aludido es el... y la readecuación data del proyecto el 15 de junio del 2023. Asimismo, se solicita se expida en relación a la presentación efectuada por (la fiduciaria)”.
Las constancias acompañadas evidencian que las partes interesadas en el pleito no han obtenido una respuesta a su petición. Sin embargo, pesa sobre la Administración expedirse sobre el nuevo proyecto. En caso de silencio o demora injustificada, los interesados cuentan con herramientas procedimentales para instar el pronunciamiento de las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y modificar la medida cautelar y, con el debido control del GCBA, habilitarse las tareas constructivas antes señaladas.
Cabe señalar que el Juez de grado, respecto de la readecuación de la cautelar destacó que no se habían arrimado a la causa constancias que permitiesen acreditar que se hubiese modificado la situación administrativa del permiso.
Contra lo decidido, el fideicomiso interpuso recurso.
En efecto, en cuanto al pedido de readecuación de la medida cautelar, entiendo que esta debe tener favorable acogida.
Nótese que en la sentencia del 30 de diciembre de 2022 sostuve que la concesión de la medida cautelar debía limitarse a los aspectos del proyecto que se encontraban, en ese momento, en contravención del Código de Planeamiento Urbano por lo que la empresa constructora podía continuar con las actividades constructivas que no estuviesen cuestionadas, en virtud de que se encontraban comprometidos pluralidad de derechos e intereses individuales y colectivos.
Tal aclaración apunta a que tal como pusieron de resalto las partes “la reanudación de las tareas constructivas de las losas de Planta Baja y pisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Primer cuerpo del proyecto edilicio” resultarían beneficiosas para darle más contención al lindero que se encuentra apuntalado en virtud de la orden impartida por el Juzgado Civil interviniente.
Por las razones expuestas, reitero mi postura, entiendo que la medida cautelar puede ser modificada y, con el debido control del GCBA, habilitarse las tareas constructivas antes señaladas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las diferencias salariales adeudadas en concepto de participación en la recaudación del hospital público, en los términos de los artículos 1º y 2º de la Ordenanza N° 45.241.
Con relación al planteo formulado por la demandada en el sentido de que la declaración de la naturaleza remunerativa del suplemento de autos en la etapa de ejecución de sentencia excede los términos de la "litis" , cabe precisar que, frente al criterio sostenido por esta Sala y que, en todo caso, al momento de practicar las liquidaciones corresponde aplicar la totalidad del régimen normativo vigente y, en lo que aquí interesa, las previsiones establecidas en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 24.241, la decisión adoptada por el juzgado de grado, no resulta objetable.
Cabe destacar que, dado que la Ley N° 24.241, se trata de una ley de orden público, corresponde aplicarla para evaluar los efectos previsionales de lo decidido en la sentencia definitiva, con independencia de que la naturaleza de las sumas no se haya debatido en autos. En consecuencia, toda vez que las sumas reclamadas en autos tienen carácter remunerativo, corresponde realizar los descuentos por aportes previsionales y de obra social de las sumas adeudadas al trabajador.
En este marco, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35467-2009-0. Autos: Flores, Adrián Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from