FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - REGIMEN JURIDICO - HORA DE PRESENTACION - LEY SUPLETORIA - DOS PRIMERAS HORAS - HORAS HABILES

La Ley Nº 1217 de Procedimientos de Faltas, en el artículo 20, inciso A, del anexo (medios de prueba), dispone expresamente la aplicación supletoria de otra norma local, el dec. 1.510/97, esto es, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por la Legislatura por Res. Nro. 41/98. Y si bien sobre el tema de plazos de gracia no hay una remisión directa, se debe tener de la misma manera en consideración como de aplicación supletoria, lo establecido en el artículo 45 in fine del citado dec.
Sentado lo anterior, habrá de decirse que el último párrafo del punto 1.3 de la Res.152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “El horario de atención al público comienza a las 9,00 y finaliza a las 15,00, estando la primera hora (de 8,00 a 9,00) afectada al trabajo interno de las dependencias judiciales”, en articulación con lo fijado en el punto 1.5, segundo párrafo: “Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales”. De ello se sigue, a entender de la Sala, que la correcta interpretación de las referidas disposiciones indica que las dos primeras horas hábiles del denominado “plazo de gracia”, para efectuar una presentación son las comprendidas entre las 9,00 y las 11,00 horas, ya que, como surge de la disposición comentada, no hay atención al público antes de las 9,00 horas y por ende resultaría materialmente imposible presentar un escrito lo que importaría, de hecho, que aquella atribución se viera restringida a tan solo una hora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-00-CC-2004. Autos: DRAGONETTI, Biaggio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de Justicia del país los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general de hecho importaría una "reducción" del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36-00-CC-2005. Autos: LAZARTE, Lirio René c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - DIAS INHABILES - ACTOS IMPULSORIOS

El artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, en su último párrafo, que cuando el escrito no fuera presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría al día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Si bien es cierto que, el plazo de perención de la instancia se cuenta de mes en mes y vence en igual día al de su iniciación (art. 25 C.C.), no debe dejarse de lado el plazo de gracia, esto es, las dos horas del primer día hábil posterior para que la parte pueda presentar el escrito pertinente.
En consecuencia, resultando aplicable al caso el plazo de gracia previsto en la norma citada precedentemente, si se ha realizado un acto impulsorio dentro de las dos primeras horas del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo citado, corresponde continuar el trámite de la causa según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 18637 - 0. Autos: GCBA c/ DOS SANTOS DAYSE ELENA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-05-2003. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto- ley Nº 16.986 ha establecido términos en horas, pero sin disponer la habilitación de las horas inhábiles. En consecuencia, en el supuesto en que un vencimiento opere en horas inhábiles, la aplicación del plazo de gracia contemplado en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se presenta como la única forma de conciliar el computo del plazo de horas con el hecho de que la acción de amparo no importa per se la habilitación de horas inhábiles.
Tal disposición resuelve el problema que crea la limitación de los horarios de los tribunales ante plazos que vencen en horas inhábiles (ver doctrina coincidente, CNACAF Sala II, “Paradela Máximo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/queja” 15/04/93; Sala V, “Aurosur SA –RQU– c/ Aduana s/ queja” 6/04/98; y esta Sala “Mercedes Bouzo c/ GCBA s/ otros autos incidentales” exp. 5907/1, 28/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12682-0. Autos: L. C. A. y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto- ley Nº 16.986 ha establecido términos en horas, pero sin disponer la habilitación de las horas inhábiles. En consecuencia, en el supuesto en que un vencimiento opere en horas inhábiles, la aplicación del plazo de gracia contemplado en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se presenta como la única forma de conciliar el computo del plazo de horas con el hecho de que la acción de amparo no importa per se la habilitación de horas inhábiles.
Tal disposición resuelve el problema que crea la limitación de los horarios de los tribunales ante plazos que vencen en horas inhábiles (ver doctrina coincidente, CNACAF Sala II, “Paradela Máximo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/queja” 15/04/93; Sala V, “Aurosur SA –RQU– c/ Aduana s/ queja” 6/04/98; y esta Sala “Mercedes Bouzo c/ GCBA s/ otros autos incidentales” exp. 5907/1, 28/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12682-0. Autos: L. C. A. y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

Sobre el plazo para interponer el recurso de apelación, dispone el artículo 15, ley 16.986, que: “el recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución impugnada”. Por ello, en el caso, si la resolución recurrida fue notificada el día 2 de marzo de 2006 a las 10:05 hs, el plazo para interponer el recurso vencía el día 6 de marzo de este año a las 10:05 hs.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13320 -2. Autos: RIOS JORGE OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

De conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 16.986, en la acción de amparo el plazo para interponer el recurso de apelación es de 48 hs. Sin embargo, en atención a la aplicación subsidiaria dispuesta en el artículo 17 de la citada ley, corresponde computar asimismo el plazo de gracia previsto en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual cuando el escrito no fuera presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo puede ser entregado válidamente en la Secretaría al día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho. Ello así, toda vez que la norma citada no realiza distinción alguna respecto de su aplicación a los plazos contados por días o por horas, y que tal interpretación es la que mejor se adecua al principio pro actione y a la garantía de acceso a la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13320 -2. Autos: RIOS JORGE OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE PLAZOS

La especial prórroga establecida por el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Nación no se aplica automáticamente en los casos en que los plazos para recurrir se computan por horas, pero sí es de aplicación automática cuando los plazos se computan por días, tal como sucede con los plazos establecidos en el artículo 477 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 318-01-CC-2005. Autos: VALENZUELA, Rubén Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 593-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE NO APLICABLE

El recurso de inconstitucionalidad resulta encuadrable dentro de la categoría de los denominados “extraordinarios”, supeditada su substanciación y admisibilidad a esta alzada, de conformidad con la normativa que regula su trámite. El plazo para deducirlo se encuentra fijado, en forma general, en días (artículo 28 de la Ley Nº 402), no surgiendo ningún supuesto de excepción sea para el trámite de un amparo u otro tipo de proceso.
Por aplicación de la remisión que realiza el artículo 2 del mismo ordenamiento a las normas de los códigos de procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto resulten compatibles con esta ley, cabe estar a lo previsto en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que: “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo puede ser entregado válidamente (...), el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho”.
Por otra parte, no se puede soslayar la finalidad específica perseguida con la brevedad de los plazos contemplados para el trámite del amparo, en el entendimiento de estar destinados a resguardar la urgencia implícita en un proceso de tal especie. En tal convencimiento, si se parte de considerar que el plazo para la interposición del recurso en tratamiento, se extiende al prolongado que surge del artículo 28 de la Ley Nº 402 -de diez días-, una cuestión elemental de razonabilidad impide hacer inaplicable el denominado “plazo de gracia” al mismo, con fundamento en un hipotético propósito de urgencia. De otro modo implicaría incurrir en un rigorismo formal inadmisible. En consecuencia, no se advierte aspecto alguno atendible que autorice a no admitir los plazos de extensión o de gracia al recurso en tratamiento.
Cabe destacar que el precedente “Cavallari Juan José c. GCBA s/amparo”, Expte. 9670/0, de la Sala I, refiere a un supuesto donde lo considerado y resuelto comprendía a un recurso de apelación ordinario ante el tribunal de alzada, circunstancia que difiere del caso de autos.
Por otra parte, debe destacarse que las limitaciones al derecho de recurrir deben ser interpretadas y establecidas en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA

El artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone en su último párrafo que el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día inmediato posterior y dentro de las primeras horas del despacho.
Ese plazo de gracia, consecuencia de lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, resulta de aplicación al instituto de la caducidad de la instancia. De este modo, corresponde considerar que el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo de caducidad fue idóneo para interrumpir el plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2367-0. Autos: Nograro, Clotilde Irene
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2004. Sentencia Nro. 6681.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de la Nación, los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general, de hecho importaría una "reducción" de las 48 horas respecto de aquellos que fueron notificados fuera del horario de oficina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - ALCANCES

De conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 16.986, en la acción de amparo el plazo para interponer el recurso de apelación es de 48 hs.
Sin embargo, en atención a la aplicación subsidiaria dispuesta en el artículo 17 de la citada ley, corresponde computar asimismo el plazo de gracia previsto en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual cuando el escrito no fuera presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo puede ser entregado válidamente en la Secretaría al día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Ello así, toda vez que la norma citada no realiza distinción alguna respecto de su aplicación a los plazos contados por días o por horas, y que tal interpretación es la que mejor se adecua al principio pro actione y a la garantía de acceso a la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6590 - 0. Autos: ARAMBILLETE RODRIGUEZ ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2004. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el presente caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación si se verifica que la providencia bajo examen quedó notificada por ministerio de la ley el 1º de marzo de 2004 a las 12:00 hs. y el apelante presentó su recurso el 3 de marzo del mismo año a las 14:43 hs.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que, por aplicación del artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el plazo vencía luego de las dos primeras horas del 4 de marzo, sólo cabe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6590 - 0. Autos: ARAMBILLETE RODRIGUEZ ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2004. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA

Si bien resulta aplicable a la acción de amparo el plazo de gracia previsto por el artículo 108 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario –en virtud de la remisión efectuada por el artículo 17 de la Ley 16.986-, éste sólo puede cobrar virtualidad en caso de que el término de 48 horas venza luego de finalizado el horario tribunalicio. Ello es así por cuanto la solución contenida en esa norma para los plazos fijados en días se justifica por el hecho de que éstos vencen a la medianoche del último día (art. 24, Código Civil), esto es, fuera del horario hábil para el funcionamiento de los tribunales. En el caso de los plazos en horas, en cambio, bien podría ocurrir que ellos fenecieran dentro de ese horario, supuesto en el cual la aplicación del término de gracia previsto por el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario carecería de sentido.
Ello así, en el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto si la sentencia fue notificada el 1º de marzo de 2004 a las 12:00 y el recurso fue presentado el 3 de marzo del mismo año a las 14. 43, toda vez que el plazo se hallaba vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6590 - 0. Autos: ARAMBILLETE RODRIGUEZ ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA

Respecto del requisito formal de presentación del recurso de apelación dentro de los cinco días de notificada la sentencia, se entiende cumplido si el libelo fue interpuesto dentro de las dos primeras horas del sexto día. Esta misma Sala ya ha dicho que “…la resolución 152/99 del CMCABA es la que dicta el ‘Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’ y en ese cuerpo normativo no se hace ninguna distinción en razón de la materia o del fuero, por lo que las actuaciones en materia de faltas que tramitan en esta sede judicial no pueden tener condiciones más restrictivas en cuanto al cómputo de los plazos, debiendo seguir a los efectos prácticos el mismo régimen que establecen las disposiciones generales citadas para los expedientes que tratan sobre otras materias, salvo que exista expresa normativa local en contrario” (Causa nº 111-00-CC/2004, “Recurso de queja en autos DRAGONETTI, Biaggio s/giro a la derecha en lugar prohibido y otra” resuelta el 7 de junio de 2004).
En este sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (Ley Nro. 189) contempla un plazo de gracia para la presentación de escritos, en su art. 108 in fine. Lo mismo dispone el dec. 1.510/97, esto es, la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA, ratificado por la Legislatura por Res. Nro. 41/98 – en el artículo 45
En razón del precedente invocado y de la normativa expuesta, no se advierten razones para que en sede judicial se utilice un criterio distinto a los fijados para la tramitación de causas en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA

El último párrafo del punto 1.3 de la Res.152/99 del CMCABA dispone que “El horario de atención al público comienza a las 9,00 y finaliza a las 15,00, estando la primera hora (de 8,00 a 9,00) afectada al trabajo interno de las dependencias judiciales”, en articulación con lo fijado en el punto 1.5, segundo párrafo: “Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales”. De ello se sigue, a entender de la Sala, que la correcta interpretación de las referidas disposiciones indica que las dos primeras horas hábiles del denominado “plazo de gracia”, para efectuar una presentación son las comprendidas entre las 9,00 y las 11,00 horas, ya que, como surge de la disposición comentada, no hay atención al público antes de las 9,00 horas y por ende resultaría materialmente imposible presentar un escrito, lo que importaría, de hecho, que aquella atribución se viera restringida a tan solo un hora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - PLAZO DE GRACIA

De conformidad con el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Nación, resulta extemporáneo el recurso de apelación presentado dos horas después de vencido el plazo de gracia que otorga el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: OTEGUI, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-09-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE ATENUACION DEL RIGOR FORMAL

Si bien un recurso presentado un minuto después del vencimiento del plazo de gracia resulta extemporáneo, tal extremo constituye un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-2006. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El criterio de este Tribunal es el de que no hay motivos para excluir la presentación de los alegatos de la regla general establecida en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que tanto allí cuanto en el artículo 390 del mismo Código no se hace distinción ni se prevé restricción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A los efectos del plazo para devolver el expediente retirado para alegar, el término de seis (6) días no puede ser superado de manera alguna para devolver el expediente (por cuanto, de lo contrario, se le restaría tiempo de disposición de las actuaciones al siguiente sujeto procesal que quisiera retirarlas, lo cual afectaría el principio de igualdad con que debe dirigirse el proceso –art. 27, inc. 5.c–), sí podría ocurrir para la presentación del alegato, siendo que, tampoco hay razón para excluir a este tipo de presentación de la regla general que rige para la presentación de escritos.
Por tanto, para alegar, y no así para devolver el expediente, es procedente conceder las dos primeras horas del día séptimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - HORA DE PRESENTACION - CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación.
En efecto, la queja ha sido opuesta en tiempo oportuno y mediante escrito debidamente fundado en el que se alegó una de las causales legales, la arbitrariedad, basada adecuadamente en el alegado rigorismo formal excesivo de la decisión que consideró extemporáneo el recurso presentado cinco minutos vencidas las horas de gracia que acuerda el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Si bien el recurso ha sido presentado cinco minutos después de vencido el plazo de gracia, el cumplimiento del artículo 57 de la Ley N° 1.217 debe analizarse en relación con los demás constancias de la causa. En este sentido, explicó la parte que si bien el cargo de recepción indicaba las 11.05, la recurrente se encontraba en la Mesa de Entradas del Juzgado a las 10 50, sin ser atendida por un espacio de 15 minutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - HORA DE PRESENTACION - CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación.
En efecto, estimo de un excesivo rigorismo formal la declaración de extemporaneidad de la vía intentada, cuando el recurso se presentó únicamente con 5 minutos de retraso respecto del plazo máximo establecido (cfr. art. 57 de la ley 1217), en particular, teniendo en cuenta lo manifestado por los representantes de la empresa infractora, en cuanto a que, si bien el cargo de recepción marcaba las 11:05 hs., la recurrente se habría presentado en la mesa de entradas a las 10:50, sin ser atendida por quince minutos, lo que habría producido el mentado retraso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO DE GRACIA - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente alegó que en las actas de fiscalización no se había considerado el horario de vaciado de los cestos papeleros, cuya frecuencia era suficiente para cumplir con los requisitos para la prestación del servicio conforme los parámetros establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones.
Sin embargo, de la lectura del Pliego no surge la existencia del alegado plazo de 24 horas del que dispondría la empresa contratista para subsanar las deficiencias constatadas en el servicio específico.
El plazo de 24 horas dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones se refiere a la relación de la prestataria con la Dirección General Limpieza y no con el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y se aplica para que la contratista presente su descargo una vez que fue notificado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar extemporáneo.
Conforme se desprende del legajo, el titular de la acción, al momento de interponer su impugnación en el sistema "Eje", acompañó un escrito tendiente a brindar las explicaciones de su tardía presentación. En efecto, sostuvo que por un error, no se consignó “compartir con el Juzgado” al paso procesal de apelación efectuado en el sistema, adjuntando una constancia con firma digital del día de la fecha, a lo cual agregó que tales explicaciones se realizaban, sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo de la Magistratura local mediante Resolución N° 58/2020 y sus prórrogas.
Ahora bien, más allá de que pueda entenderse que todos podemos cometer errores involuntarios, lo cierto es que lo explicado por el Fiscal de grado no se debió a una falla de interconexión entre los sistemas "KIWI" y "Eje", que impidiera que la apelación impactara en tiempo oportuno en el último, sino a un error humano, que el propio titular de la acción, con loable honestidad, ha puesto en conocimiento de este Tribunal.
Sobre tal base, lo acontecido resulta asimilable a la situación en la cual, suscripto en tiempo y forma por alguna parte un recurso, su efectiva presentación ante la Mesa de Entradas del Juzgado se realiza fuera de plazo, porque fue traspapelado, porque el encargado de entregarlo se demoró y no llegó a alcanzarlo antes de las dos primeras horas del plazo de gracia o por cualesquiera otra razón no atribuible al Tribunal o a terceros. En tales casos, admitir su trámite, importaría un actuar contrario a lo expresamente previsto en la ley y al principio constitucional que nos impone dar un trato igualitario a todas las partes en el proceso.
En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en cuanto prescribe que “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan”; en tanto, el artículo 275 del mismo cuerpo legal establece que “El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término”.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13603-2020-0. Autos: Avalos, Christian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO LEGAL - DIAS HABILES - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por resultar extemporáneo (arts. 184, 281 y 287 del CPP de la CABA).
En efecto, de las constancias obrantes en autos surge que la referida resolución fue dictada y debidamente notificada al entonces Defensor particular en la audiencia celebrada el 22 de junio de 2021, a las 16:30 horas, por lo que el término de tres días para la respectiva impugnación feneció a las 11:00 horas del cuarto día hábil desde la notificación, esto es, el 29 de junio de 2021 a las 11:00 horas. Así las cosas, habiendo sido presentada la vía recursiva el 29 de junio de 2021, a las 11:13 horas, resulta extemporánea.
A mayor abundamiento, entendemos necesario aclarar que desde el momento en que el temperamento impugnado fue adoptado por fuera del horario hábil, pues la audiencia del 22 de junio se celebró a las 16:30 horas, corresponde considerar que quedó notificado el 23 de junio siguiente e iniciar el cómputo del plazo de tres días para apelar a partir del día 24 de junio de 2021, por ser la interpretación más favorable a los intereses de la Defensa.
En consecuencia, corresponde que la impugnación en trato sea rechazada sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13370-2020-3. Autos: Guevara Julca, Luis Renan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar extemporáneo (arts. 210, 281 y 287 del CPP de la CABA).
De las constancias obrantes en autos, surge que la resolución atacada fue dictada y debidamente notificada al apelante mediante el libramiento de una cedula electrónica el día 4 de abril, por lo que el término de tres días para la respectiva impugnación comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente, esto es, el 5 de abril de 2022, feneciendo entonces el 8 de abril de 2022, y ello, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia) contempladas en el artículo 75 del Código Procesal Penal.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18528-2022-1. Autos: Contreras, José Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En la presente, se le imputa al encausado haberse comunicado por mensajería telefónica con la prima de su ex pareja, entre quienes mediaba una prohibición reciproca de acercamiento y contacto por cualquier medio y/o terceras personas. La conducta fue encuadrada por el Fiscal en el delito de desobediencia conforme el artículo 239 del Código Penal.
Conforme surge de las constancias de autos, la resolución apelada, junto con sus fundamentos, fue dictada y notificada a las partes en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2021, por lo que el término de tres días para la apelación comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, el jueves 7 de octubre de 2021, feneciendo el jueves 14 de octubre de 2021 a las 11:00 horas. Así las cosas, habiendo sido interpuesta el 14 de octubre de 2021, a las 17:37 horas, deviene inadmisible por haber sido presentada fuera del término legal.
En este sentido, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto para la impugnación de autos que resuelven excepciones (tres días a tenor del art. 210 del CPPCABA), resulta extemporáneo, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia, art. 75 del CPP).
En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 281 del Código Procesal Penal es claro en cuanto prescribe que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal establece que el Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término.
En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-2. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO DE GRACIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 110 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario es claro al establecer que “se considerarán presentadas en plazo las presentaciones realizadas el día siguiente hábil al del vencimiento, dentro de las dos primeras horas del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales”.
Al respecto, en casos en los que le tocó resolver respecto a la procedencia de recursos interpuestos fuera de plazo –aunque fuera por minutos y debido a circunstancias de fuerza mayor– la Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió al “carácter perentorio y fatal que tienen los plazos procesales (artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”, destacó que el plazo “de gracia" previsto en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial debe aplicarse e interpretarse de manera estricta ya que “razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular hubiera cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196;; 296:251; 307:1016;; 316:246 y 2180)”.
En ese sentido advirtió “que el Legislador había instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación de escritos dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno, motivo por lo cual resultaba inadmisible que pretendieran invocarse motivos de la misma índole para no cumplir puntualmente con la presentación en el tiempo suplementario que graciosamente la ley otorga” (CSJN, in re “Cantera Timoteo SA c/ Mybis Sierra Chica SA y otros", sentencia del 30/09/2003, Id SAIJ: FA96000333).
Si bien la misma corte acuñó la doctrina del “exceso de rigorismo formal”, según la cual el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, siendo su norte el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva (cf. CSJN, “Colalillo Domingo c/ España y Rio de la Plata”, 1957, Fallos: 238:550), máxime cuando se encuentran en juego el derecho de defensa, el debido proceso y la garantía de acceso a la jurisdicción; también aclaró que dicho enfoque “no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas procesales, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego” (dictamen del Procurador General al que adhirió la CSJN in re “Recurso de hecho deducido por Liliana Belfiore en la causa Belfiore, Liliana c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro”, sentencia del 23/5/85 Fallos: 307:739).
En base a ello, se ha sostenido que “el exceso ritual es aquél que se manifiesta frente a una resolución que ha renunciado en forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, apegándose en consecuencia al texto literal de las normas procesales, de lo cual deriva un menoscabo de la justicia” (Rapalini, Germán, “Preclusión y Extemporaneidad de las Presentaciones Judiciales ¿Exceso ritual manifiesto? en https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/06/Civil-Doctrina-2015-06- 29.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del condenado contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión, por resultar extemporáneo.
De las constancias de la causa surge que la Defensa particular del encartado había solicitado la morigeración de la pena, que consistía en que su asistido pudiera continuar cumpliendo la pena que le fuera aplicada en autos, en prisión domiciliara, siendo que actualmente viene haciéndolo en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
Ahora bien, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto, esto es, cinco (5) días por tratarse de un recurso de apelación en el marco de un incidente de ejecución (conf. arts. 293 y 322 del CPPCABA) resulta extemporáneo. Todo ello, aun considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento -plazo de gracia-, contempladas en el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la lectura del expediente del sistema Eje surge que la resolución puesta en crisis fue notificada a la Defensa particular mediante cédula electrónica diligenciada el 20 de diciembre de 2023, a las 7:57 horas, como así también, que ese mismo día el imputado fue notificado del referido pronunciamiento en la Alcaldía de la Policía de la Ciudad, ocasión en la que no efectuó manifestación alguna en contra de la decisión que se le estaba haciendo saber.
En tales condiciones, el término de cinco días hábiles para la respectiva impugnación feneció el 29 de diciembre de 2023 a las 11:00 horas (dos primeras horas del sexto día hábil desde la notificación), por lo que habiendo sido presentada la vía recursiva el 5 de febrero de 2024 a las 11:19 horas, resulta por demás extemporánea.
En este orden de ideas, el artículo 282 del Código Procesal Penal local es claro en cuanto prescribe que [l]os recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan…”; en tanto el artículo 288 del mismo cuerpo adjetivo establece que [e]l Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar “in limine” el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término...” (énfasis agregado).
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 300030-2022-6. Autos: T., E. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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