PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RECURSOS - LEGITIMACION PROCESAL - ABOGADO DEFENSOR - FALTA DE LEGITIMACION

La doctrina y la jurisprudencia entienden que una vez firme el sobreseimiento el defensor cesa su representación.
Encontrándose firme el sobreseimiento por prescripción, el ocurrente requiere un nuevo mandato para formular peticiones en al causa (conf. Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, Ed. hammurabi, 2º ed.2006, pág.360).
En consecuencia, en el caso, el defensor no ostenta legitimaciñon para requerir la devolución de los efectos secuestrados. Carece de interés determinar si quien tenía que actuar era el defensor privado o el oficial, ya que ninguno podía solicitar la devolución de los efectos, potestad ésta en cabeza del imputado, que no formuló petición en la causa en tal sentido ni renovó o formuló un nuevo apoderamiento o representación para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-CC-2005. Autos: Caceres, Jhonatan Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - ACUERDO CONCILIATORIO - REVOCACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la particular damnificada, contra la resolución de la juez a quo que no hizo lugar al pedido de revocación de un acuerdo conciliatorio homologado.
El artículo 15 de la ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que la damnificada por una contravención no es parte en el proceso contravencional, entonces carece de legitimación para impugnar las decisiones jurisdiccionales adoptadas, por lo que corresponde rechazar sin más trámite el presente recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno destacar que este Tribunal en resoluciones precedentes afirmó que resulta conveniente que previo a homologar en forma automática un acuerdo conciliatorio, el Juez verifique la predisposición de las partes acordantes a cumplir efectivamente con los compromisos asumidos en dicho acuerdo (cfr.“Meza, Rubén Roberto s / art. 72, Ley 10- Apelación”, Causa N° 239-00-CC/2005 del 30/08/2005 y “Lizondo, Roque s/infr. Art. 82, ruidos molestos- Apelación”, Causa Nº 19602-00-CC/2007 del 27/12/2007), pues, de otro modo, la homologación automática del mismo acarrea como consecuencia la extinción de la acción contravencional y, por ende, la imposibilidad de canalizar jurisdiccionalmente en el sistema contravencional la solución del conflicto traído a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1997-00-CC-2008 (int. 266-08). Autos: Rosbaco, Abel Rogelio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud de apartamiento efecutada por el Sr. Fiscal de grado fundado en la causal de excusación prevista en al art. 21.12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos .Aires , ello por cuanto este Tribunal tiene dicho que, el representante del Ministerio Público Fiscal, no es una de las personas expresamente habilitadas por el ordenamiento procesal para efectuar dicha presentación, quedando en único caso, para la persona legitimada al efecto, la posibilidad de informar a éste Tribunal, dentro del plazo legalmente previsto, los motivos en virtud de los cuales el Juez debió excusarse. Así, el artículo 8 de la Ley Nº 12 dice que “si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el juez o jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10861-00-CC/08. Autos: Infusino, Carmelo Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO)

Corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, si la actora ocurre ante este fuero en pro de la anulación de un acto administrativo relacionado con sus obligaciones tributarias, y que incluso le aplica una importante sanción pecuniaria, toda vez que no se halla reunido el requisito previsto por el inciso 4 del artículo 282 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18046-0. Autos: Pinturerias Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 999.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGISLADORES - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el marco de una acción de amparo en su carácter de ciudadano y diputado de la Legislatura de la Ciudad con la finalidad de que se suspendieran los desalojos administrativos y judiciales de las personas y familias que habitan los inmuebles afectados a la traza de la ex Autopista 3 con destino habitacional, mientras dure la tramitación del proceso.
Los legisladores se encuentran legitimados para accionar cuando se alega la imposibilidad de participación en la formación de la decisión de la Legislatura de la cual forman parte, o que la misma haya sido impedida u obstruida (esta Sala in re “Busacca, Ricardo c/ GCBA”, sentencia de fecha 17/11/2003).
No se advierte en autos la configuración de tal extremo, razón por la cual cabe concluir que no es el título de diputado suficiente para promover la presente acción de amparo.
En efecto, el actor pretende judicializar un aparente conflicto entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo.
Tal extremo se comprueba por la circunstancia de que la Ley de Emergencia habitacional Nº 2973 (que pretendía prorrogar los efectos de la Ley Nº 324 mediante la cual se crea el Programa de recuperación de los inmuebles expropiados en la traza de la ex Autopista 3, según los alcances de Ley Nº 2558), fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 9/09 en lo que hace a la suspensión de los desalojos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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USURPACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar la intervención del Asesor Tutelar, por falta de legitimación, pues de los hechos investigados no se da ninguno de los supuestos en los que la ley considera que al haber menores vinculados a una causa judicial necesiten de su intervención. En efecto, la causa es seguida contra sus padres por el delito de usurpación de un inmueble donde convivirían con los niños.
El inciso 2º del artículo 49 de la Ley Nº 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 2451 que sólo refiere la intervención del Asesor cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
En el caso, y toda vez que las menores no revisten la calidad exigida por esta normativa, resta establecer si se encuentran en alguna situación de desamparo que amerite algún tipo de intervención, para la defensa de sus derechos. En este sentido, es dable destacar sus padres son asistidos jurídicamente por un defensor particular, y ninguna circunstancia de autos nos hace evidenciar que los niños, a raíz de la situación en que se hallan sus progenitores, se encuentren en un contexto de desamparo que requiera que el asesor tutelar tenga que suplir algún tipo de inacción o desprotección de sus padres. Por otra parte, y en el supuesto de que éstos últimos no puedan efectivamente satisfacer su derecho a una vivienda si debieran entregar provisionalmente el inmueble, el resguardo que requerirían sería fundamentalmente social, no legal o jurídico. Por el momento, no existe ninguna causal por la cual se infiera que aquellos menores estén en esas condiciones. Sin perjuicio de ello, existen mecanismos de protección social que la familia podrá requerir al Estado para proteger a las menores si se dan esas circunstancias.
En suma, conforme lo dispuesto por los artículos 5 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño compete en primer lugar a sus padres, representantes directos, velar por los intereses de sus hijos. Ello no obsta a que otros organismos de protección social a nivel estatal puedan brindarles amparo si es que la situación lo requiere.
Cabe agregar que la pretensión de intervenir en estas circunstancias supone que debería hacerlo en todos los casos donde el mayor imputado tenga hijos menores, en la medida que cualquier restricción de sus derechos derivada del proceso impacta indirectamente en estos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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USURPACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar la intervención del Asesor Tutelar, por falta de legitimación, pues de los hechos investigados no se da ninguno de los supuestos en los que la ley considera que al haber menores vinculados a una causa judicial necesiten de su intervención. En efecto, la causa es seguida contra sus padres por el delito de usurpación de un inmueble donde convivirían con los niños.
En el marco de protección de los derechos de los niños se procedió a la regulación del régimen penal juvenil, a través de la ley 2451, que delimita en cuáles circunstancias se requiere la intervención del Asesor Tutelar para otorgar protección jurídica a los niños, y lo circunscribe a los supuestos enumerados en su artículo 40, cuando el menor sea imputado, testigo o víctima de un delito.
En este sentido si bien los menores resultan necesariamente alcanzados por la medida que motiva la intervención del Asesor Tutelar -entrega provisional del inmueble- aquellos no revisten la calidad requerida por el artículo 40 de la Ley Nº 2451, para ser asistidos por él, ni tampoco son abarcados por el artículo 59 del Código Civil, que se refiere a la actuación del Ministerio de Menores cuando aquellos demanden o sean demandados o se trate de las personas o bienes de ellos.
Tampoco es posible su intervención, en virtud del artículo 49 inciso 1º de la Ley Nº 1903, tal como lo sostiene la Asesora Tutelar, que apunta a su participación en los casos en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad. Si bien este primer inciso alude genéricamente a la protección de los menores debe interpretarse en consonancia con los restantes incisos de ese artículo. Así, el inciso 2º refiere que puede intervenir en cualquier causa o asunto, y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieran de asistencia o representación legal, fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos, lo que no se da en el caso por contar con asistencia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - CESANTIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - FALTA DE LEGITIMACION - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ser tenido por parte en los presentes actuados.
En efecto, la temática de la causa trasunta en el cuestionamiento de un acto administrativo por el cual se dispuso el cese de la actora - abogada- en la función pública, pero no se advierte -de modo circunstanciado- la relación entre la medida expulsiva y el ejercicio libre de la profesión. En suma, no se advierte que la medida criticada, en el marco de una relación de empleo público, faculte -sin más- a intervenir al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sin alegar de un modo concreto en qué forma involucra el ejercicio libre de la profesión de abogado.
La inteligencia de la Ley Nº 23.187 debe ser circunscripta o, en otras palabras, no puede ser escindida de la finalidad del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en cuanto al gobierno de la matrícula. Es decir, la legitimación del Colegio resulta cuando se impida a un abogado el ejercicio libre de su profesión. Por ende, a los fines de que el Colegio tenga aptitud procesal para intervenir en la causa, debe alegar una relación cuanto menos directa entre el objeto de la pretensión y su finalidad específica en punto al gobierno y administración de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - OBJETO - FALTA DE LEGITIMACION - ALCANCES

La legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347).
De allí que existe falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las que la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa aquél (Falcón, op. y loc. cit.) o, en otros términos, cuando quien interviene en un juicio como actora o demandada no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, cit., t. 2, pág. 370).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14824-0. Autos: AQUINO RUBEN EMILIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-10-2009. Sentencia Nro. 140.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - CARACTER - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación de la denunciante opuesto por la entidad bancaria.
El banco rechaza la calidad de consumidora de la denunciante -por ser adicional de una tarjeta de crédito- con fundamento en las diferencias que, según la Ley Nº 25.065 –que regula el sistema de tarjeta de crédito–, existen entre el titular del plástico y el usuario adicional.
Evidentemente, si la ley creó dos categorías de usuarios, ello obedece a la intención de asignar distintos efectos jurídicos a cada una de ellas. Sin embargo, de ello no se sigue que sólo el titular revista el carácter de consumidor frente al banco. Por el contrario, considero que debe tenerse por configurada una relación de consumo incluso bajo la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 vigente a la fecha de los hechos denunciados; esto es, el texto anterior a la modificación introducida mediante la Ley Nº 26.361 (B.O. del 07/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 167.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la pretensión articulada por el Sr. Fiscal General Adjunto y el Sr. Fiscal de Cámara de recusar al juez de grado.
En efecto, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que los jueces no pueden ser recusados y, si bien, esta normativa faculta al denunciante o al imputado cuando entendieran que el juez debería haberse excusado, a hacer saber tal circunstancia dentro de las 24 horas de conocidos los motivos, lo cierto es que no se menciona a los representantes del Ministerio Público Fiscal como sujetos habilitados para promover el procedimiento excusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Club Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-11-2009.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, resulta inadmisible el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar por resultar improcedente su intervención en el expediente atento a que los menores involucrados en el caso no revisten los roles estipulados en el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley 2451) (imputado/a, víctima o testigo menor de dieciocho (18) años de edad).
Por otro lado, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no menciona como sujeto activo o pasivo del juicio penal a la Asesoría Tutelar –ver al respecto, lo regulado en el Libro I, Título I, capítulos 2 y 3; y Título III, capítulos 1, 2 y 3–, motivo por el cual ésta no se encuentra habilitada para plantear nulidades (art. 73 del C.P.P.C.A.B.A.) ni para interponer los recursos previstos por la ley (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2994-00-CC-2009. Autos: N.N. (Yerbal 2635) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar contra la sentencia "a quo" que dispuso no hacer lugar a la nulidad incoada por el mismo, por considerar que éste carece de legitimación para efetuar planteo alguno respecto del encartado.
En efecto, en autos el imputado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente. Ello así, toda vez que el inciso 2 del artículo 49 de la Ley Nº 1903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”. (Dr. Marcelo P. Vázquez en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28357-01-CC/2010. Autos: D, V. A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-10.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar no se encuentra legitimado para actuar toda vez que no se dan los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, ya que no resulta en la causa imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho años de edad.
Asimismo, los progenitores de los menores designaron defensores particulares y defensor oficial por lo que tampoco se encuentra habilitado el Asesor Tutelar para intervenir en los términos del artículo 49 inciso 2º de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017757-01-00/08. Autos: C., F., B., A. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-03-2011.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar no se encuentra legitimado para actuar toda vez que no se dan los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, ya que no resulta en la causa imputado/a, víctima o testigo una persona menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017757-01-00/08. Autos: C., F., B., A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION - CONCEPTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La legitimación procesal denota la posición subjetiva de una de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 382).
En efecto, dado que en autos se trata de un reclamo por cobro de créditos laborales, acreditación de aportes y contribuciones previsionales y sociales, entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones y que el actor habría ingresado a trabajar en la Municipalidad de Buenos Aires en el mes de noviembre de 1994 hasta el mismo mes del año 1996, en el que pasó a desempeñarse en el Instituto Municipal de Obra Social (IMOS), la vinculación entre la pretensión incoada y la persona demandada Gobierno de la Ciudad resulta, más allá de su resultado, como necesaria. Adviértase que, con el fin de acreditar esa relación, el actor ha aportado los correspondientes recibos de sueldo expedidos por la ex Municipalidad de Buenos Aires. A partir de tales circunstancias (incluso reconocidas por la propia excepcionante; la falta de legitimación manifiesta postulada por el Gobierno no puede prosperar. Por ello, en suma, también debe rechazarse el recurso deducido a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34708-0. Autos: NUÑEZ ASER RAFAEL RAMON c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar, contra la resolución de primera instancia que no convalidó el archivo del legajo respecto de la imputada, por falta de legitimación para deducir el mentado recurso.
En efecto, la imputada ha alcanzado la mayoría de edad, en consecuencia, ha cesado la intervención del Asesor Tutelar en las presentes actuaciones y aquél no se halla facultado
para intervenir.
Ello así, en atención al reciente criterio de Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el expediente Nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R, J L s/art. 181 inc. 1 CP —recurso de inconstitucionalidad—’” rta. el 27 de abril de 2011 que establece que una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso cesa la participación de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-02-CC/11. Autos: T., A. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa respecto de la falta de legitimación de la denunciante, quien se desempeña como Directora de la Reserva Ecológica que presuntamente se viera afectada por la comisión del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal, que establece el régimen del ejercicio de la acción, nos encontramos en presencia de un delito perseguible de oficio. Así, la posibilidad de denunciar este tipo de hechos surge de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad que otorga dicha facultad a toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública.
Asimismo, es dable afirmar que la nombrada reviste carácter de funcionaria pública y que, en definitiva, posee la obligación de denunciar la posible comisión de delitos, tales como el que se investiga en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra la resolución del Juez "a quo" que condenó a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, el recurso resulta inadmisible desde que, más alla de la extemporaneidad del planteo efectuado por la impugnante, quien lo dedujo no ostenta legitimación pasiva en los actuados, desde que no fue a quien se designó como infractor en las actas, ni es titular de la explotación comercial conforme la habilitación, estando ésta a nombre de quien fuera imputado en la causa.
Asimismo, fue justamente el imputado quien solicitó el pase a esta Justicia y a quien se notificó la radicación de las actuaciones y a quien le venció el plazo para resentarse ante la misma y por ende se dio por decaído ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - OBJETO - FALTA DE LEGITIMACION - ALCANCES

La legitimación para obrar, o legitimatio ad causam, es la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347). De allí que exista falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las que la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa aquél (Falcón, op. y loc. cit.) o, en otros términos, cuando quien interviene en un juicio como actora o demandada no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, cit., t. 2, pág. 370).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35014-0. Autos: ACEBEDO HORACIO NESTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la entidad bancaria respecto a la falta de legitimación de la denunciante -cónyuge supérstite del titular de la tarjeta de crédito- porque no cumplía con la condición de usuario o consumidor como lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 24.240.
En este aspecto, observo que la actora no desconoció a la denunciante su condición de titular de una tarjeta de crédito adicional a la tarjeta de crédito de su marido fallecido.
En tales circunstancias se aprecia que fue la propia entidad bancaria quien en las condiciones generales que integran el contrato de tarjeta de crédito denominó al beneficiario de esa tarjeta adicional como “CLIENTE” (apartado individualizado con el título “Tarjetas de Crédito).
Quiere decir que existe un vínculo comercial directo entre el titular de una tarjeta adicional y la entidad bancaria emisora, quedando desvirtuada entonces la falta de legitimación planteada por la entidad bancaria contra la denunciante.
Por las particularidades de ese vínculo, compuesto de facultades y obligaciones para ambas partes (banco emisor y CLIENTE adicional o titular de tarjeta adicional), queda incluida la denunciante de autos dentro del concepto de “usuario” dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24.240 y legitimada para denunciar el incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2345-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no tuvo por parte en el proceso al Asesor Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar no asumió la representación del menor sino la de su padre fundándose en una presunta adicción a los estupefacientes. El apelante no se encuentra facultado para ejercer de modo opcional uno u otro rol en la representación, elegir representar a quien le plazca, ni sustraerse de representar al menor máxime cuando se le ha asegurado el derecho de defensa a partir de la designación de oficio de su defensor.
Asimismo, tal como ha sostenido la Sala I de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad de Buenos Aires, “in re” “Incidente de apelación en autos T. M. E. s/ Inf. Art. 52 CC”, ante la posibilidad de que el imputado padezca de alguna adicción que afecte su salud mental en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 26.657, el Asesor Tutelar, a parte de solicitar se designe otro integrante de ese Ministerio Público Tutelar (como lo hizo respecto del menor), debió procurar acreditar el estado de vulnerabilidad alegado, o a lo sumo entrevistarse en forma personal con el imputado para corroborar o desechar, lo manifestado por la denunciante en cuanto a la presunta adicción a la marihuana, como acertadamente sostuvo el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38408-01-00/11. Autos: S., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no tuvo por parte en el proceso al Asesor Tutelar.
En efecto, no se encuentra mínimamente acreditado que el imputado requiere la intervención del Asesor Tutelar en los testimonios del artículo 4 de la Ley Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38408-01-00/11. Autos: S., E. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el titular de la Asesoría Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por fata de legitimación.
En efecto, por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado este inhabilitado o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos, y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir. Ello así, el inciso 2 del artículo 49 de la Ley Nº 1903 sólo refiere la intervención del asesor tutelar cuando se trate de menores de edad, incapaces o inhabilitados de conformidad con las leyes respectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14902-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos BRATICH, Eduardo Ramiro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-04-2012.

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RECURSO DE APELACION - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Asesoría Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por falta de legitimación.
En efecto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o imputado) y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquéllos, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir. Ello así, toda vez que, el inc. 2 del art. 49 de la ley 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el art. 40 de la ley 2451 que sólo refiere la intervención del asesor tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-CC/11. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO - PERSONAS JURIDICAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, apartar al magistrado de grado y en consecuencia desinsacular el nuevo Juez que habrá de intervenir.
En efecto, el presentante del recurso carece de legitimación procesal a tal efecto. La presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que solo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Se advierte que en la causa se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley Nº 1.217 que resulta violatorio de las formas constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquel que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en materia en la que existe una pretensión punitiva, capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un pocedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho, bajo apercibimiento de considerar desistido el pedido de control jurisdiccional (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41741-01/CC/2011. Autos: Recurso de queja en autos “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, no se encuentra legitimado para actuar en el presente, toda vez que no se dan los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, ya que no interviene por un menor que sea imputado, testigo o víctima en la causa.
El hecho de que se haya constatado la presencia de menores en el lugar, no significa que ellos revistan la calidad de imputado, testigo o víctima en la causa, por su sola presencia en el domicilio presuntamente usurpado. Máxime, cuando todavía no ha sido determinado quiénes habrían cometido el delito de usurpación que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046793-01-00/11. Autos: A., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2012.

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RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, al ser imputados los progenitores de los menores, escuchar a los niños en nada modificaría el resultado del proceso que debe determinar la existencia de responsabilidad penal en el hecho que habrían protagonizado sus padres.
El Asesor Tutelar debe intervenir en los casos en que el menor de dieciocho (18) años resulta víctima, testigo o imputado de un delito, más no en supuestos en que puede ser alcanzado por una decisión, pues de haber sido ésta la intención del legislador carecería totalmente de sentido la enumeración de supuestos que lo limita. Ello no implica desconocer la importancia de la participación personal del menor en los procesos judiciales que pueden afectar en forma directa sus intereses, consagrada por la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062241-01-00/10. Autos: T., C. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - INCAPACES - REPRESENTACION DE INCAPACES - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO CIVIL

En el caso, no corresponde la participación en el proceso del Señor Asesor Tutelar, salvo que él impulse la acción del artículo 144 inciso 3 del Código Civil Argentino.
En efecto, el imputado no ha sido médicamente determinado ni declarado judicialmente incapaz, por ello habré de entender que la persona se encuentra en una situación jurídica que le hace aparecer como enajenada mental pero no ha sido interdictada. Esto es lo que el profesor Spota denomina demente de “facto”, por eso debe ser examinada desde un triple punto de vista, en cuanto a su capacidad, en cuanto a su responsabilidad o validez de los actos jurídicos que puedan haberse otorgado.
Rige a ese respecto el principio general y ello es indudable, que mientras no se dicte la declaración judicial de interdicción el insano es una persona capaz de gestionar sus derechos y proveer al cuidado o descuido de su persona. Y ello así, porque la capacidad es un asunto que maneja la ley y que en el caso lo hace a través de un procedimiento especial de incapacidad. Ninguna persona será tenida por demente, para los efectos que en el Código Civil se determinan, sin que la demencia previamente sea verificada y declarada por un juez competente (art. 140 y ctes. del CCA). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61598-00-00/2010. Autos: B., M. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 30-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, y tener por desistido el pedido de pase a la jurisdicción.
En efecto, el presentante del recurso carece de legitimación procesal a tal efecto. La presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que solo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Se advierte que en la causa se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley Nº 1.217 que resulta violatorio de las formas constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquel que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en materia en la que existe una pretensión punitiva, capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040445-00-00/11. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIF, Y ASCHIRA S.A., UTE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION - ALCANCES - OBJETO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del magistrado de grado que difirió para el momento de dictar sentencia el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa por considerar que la misma no resultaba manifiesta.
En lo que respecta al agravio sustentado por la accionada por el diferimiento de la excepción de falta de legitimación activa, cabe resaltar que esta defensa tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.
Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (art. 282, inc. 4, CCAyT).
En tal sentido, si el juez de grado rechaza o difiere la excepción de falta de legitimación para obrar por considerarla no manifiesta la decisión no es recurrible. Ello así, porque no existe un gravamen irreparable en la decisión, pues, difiere su consideración para el momento de la sentencia definitiva (Fenochietto, “Cód. Proc. Civ. y Com., comentado, anotado y concordado”, T. II, p. 394, Ed. Astrea, 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38915-0. Autos: OSHIRO, MORIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 320.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente ha limitado sus agravios al hecho de que no se le hubiera corrido vista en forma previa a resolver sobre los planteos formulados por la Asesoría Tutelar, ni se hubiera celebrado audiencia en los términos del artículo 73 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta medida, y toda vez los menores que vivirían en la finca cuya usurpación se denuncia no revisten la calidad de imputados, víctima ni testigos, el Asesor Tutelar no reviste la calidad de parte en este proceso, no cabe sino concluir en que la a quo no debió darle trámite alguno a sus presentaciones.
Pero más allá de ello, lo cierto es que al ser notificada de lo decidido, la apelante se limitó a señalar el vicio formal referido y descartado, sin recurrir el temperamento adoptado y, por esta razón, se ve impedida la Alzada de poder considerar el acierto o error de lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO TACITO - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Juez a quo, en cuanto no se hace lugar al pedido de que se declare el desistimiento tácito de la querella en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, al no revestir calidad de parte el Asesor Tutelar, no se debió dar trámite alguno a sus peticiones.
No obstante, al habérsele corrido vista a la Defensa del recurso interpuesto por quien no debió ser tenido por parte, la misma a tenor del artículo 282 del ritual, mantuvo los fundamentos del Asesor Tutelar en sus recursos de reposición con apelación en subsidio y pidió el archivo de las actuaciones por desistimiento tácito.
Ello así, de las constancias de la causa surge que la querella ha impulsado debidamente el proceso por lo que no ha transcurrido el término de 30 días hábiles sin que hubiera sido instada la acción (cfr. art. 256 inc. 1 del CPPCABA).
Por ello, corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADHESION AL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.
En efecto, en la medida en que los agravios de la parte se han circunscripto al hecho de que no se le hubiera corrido vista en forma previa a resolver sobre los planteos formulados por la Asesoría Tutelar, su recurso debe ser rechazado.
Ello así, debido a que el Asesor Tutelar no puede revestir la calidad de parte en este proceso, no correspondía darle trámite alguno a sus presentaciones y, por ello, quedan vacíos de fundamento los agravios esgrimidos a este respecto por la Defensa.
Por otra parte, la impugnante se ha limitado a expresar que comparte y mantiene los argumentos de la Asesoría Tutelar, sin recurrir por sí las resoluciones apeladas por el Asesor Tutelar.
En esa medida, entiendo que la posibilidad de revisar tales decisiones está vedada a este Tribunal toda vez que, aun cuando pudiere considerarse que esas solas expresiones sean suficientes para otorgar a la defensa la calidad de adherente en el sentido del artículo 271 Códifo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que su intervención en esos términos se halla supeditada a que se conceda el recurso al apelante, lo cual precisamente, conforme se ha expresado en los primeros párrafos, no ha de ocurrir en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - QUERELLA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado.
En efecto, si bien el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, la recurrente no se encuentra legitimada a tal efecto.
En ese sentido, debemos destacar que la damnificada no se ha constituido como querellante en ningún momento del proceso, de ahí que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 11-10-2012.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

No corresponde dar intervención en estos autos al Sr. Asesor Tutelar, ni decretar ninguna nulidad ni corrérsele vista alguna sobre la medida de restitución del inmueble impugnada.
En efecto, el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 2451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
La circunstancia de que haya niños conviviendo con los adultos aquí imputados por el delito de usurpación en la casa presuntamente ocupada de modo ilegítimo no los convierte en partícipes de ningún delito, ni ilícito civil y no son víctimas del despojo denunciado que, en todo caso, damnifica al poseedor legítimo.
Tampoco han sido convocados como testigos. La circunstancia de que se encuentren próximos a una situación de calle podrá encontrar paliativo en los procedimientos reglados por el Protocolo de Actuación aprobado por la Resolución 121 de la Fiscalía General del 6-6-08 (BO 23-06-08), en tanto la supervisión del ejercicio de la patria potestad, compete a la Justicia Nacional de esta Ciudad, que cuenta con Asesores Tutelares a quienes, en todo caso, correspondería dar intervención.
En razón de ello, al no existir ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan la calidad de víctimas, testigos o imputados y no competiendo a este fuero la adopción de medidas tendientes a resolver la situación de las personas menores de edad afectadas por deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles las personas a cuyo cuidado se encuentran, cabe concluir que el Sr. Asesor Tutelar no se encuentra facultado para intervenir en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37589-01-CC-11. Autos: A. C., M. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial por quien no era el representante legal de la firma imputada.
Ello así que la presentación por apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por aquél que legalmente la detenta como fruto de la voluntad societaria. Es así que entiendo que no se puede celebrar el proceso judicial relativo a la imputación de una falta en ausencia del imputado, en este caso, una persona jurídica representada sólo por un apoderado para sus actos lícitos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26542-00-CC-12. Autos: TRANSPORTES NUEVE DE JULIO SAC Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-11-2012.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar por falta de legitimación (art. 275 CPPCABA, 2º párrafo) en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso cesa la participación de la Asesoría Tutelar.
En el caso de autos, el joven involucrado, ha alcanzado la mayoría de edad, en consecuencia, ha cesado la intervención del Asesor Tutelar en las presentes actuaciones y aquél no se halla facultado para intervenir.
Por lo tanto, conforme lo prevé el artículo 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2º párrafo corresponde rechazar el recurso por falta de legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17010-00-CC-11. Autos: BARRERA, Brian Gastón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - USURPACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la damnificada en autos, contra la decisión mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de restitución del inmueble.
En efecto, el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece excepcionalmente la facultad del damnificado de pedir al Fiscal o al Juez que disponga provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble presuntamente usurpado, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Tratándose de una excepción, no puede ser objeto de interpretación extensiva que le otorgue también al peticionante la calidad de parte en el proceso, de lo que se colige que el recurso ha sido deducido por quien no tiene derecho de apelar (art. 275, CPP). En atención a la falta de legitimación de la recurrente, corresponde entonces rechazar "in limine" el remedio impugnaticio (arts. 267, 2º párr. y 275, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51572-06-CC-11. Autos: AMADEY, David Raúl y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - EBRIOS E INTOXICADOS - FALTA DE LEGITIMACION - LEY DE SALUD MENTAL - INCAPACES DE HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar por carecer de legitimación.
En efecto, la Asesora Tutelar planteó una excepción de falta de acción con sustento en que, la Magistrada de grado, al ejercer la facultad que le confiere el inciso "C" del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no convalidar el archivo de la causa que había dispuesto el Fiscal por considerar al imputado inimputable al momento del hecho (art. 150 del CP) por encontrarse intoxicado y no comprender la prohibición cuya infracción se le endilgaba, realizó un impulso de la presente acción penal incompatible con el sistema de enjuiciamiento acusatorio constitucionalmente establecido.
Ello así, el inciso 2 del artículo 49 de la Ley Nº 1903 establece que corresponde la intervención del Asesor Tutelar cuando se trate de menores de edad, incapaces o inhabilitados de conformidad con las leyes respectivas. En consonancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley de Salud Mental establece la presunción de que todas las personas se presumen capaces y que su incapacidad solo puede partir de una evaluación interdisciplinaria de profesionales de la salud.
A su vez, tal como señala el Fiscal ante esta instancia, el imputado contó en todo momento con el patrocinio de su abogada particular quien se encargó de ejercer su defensa en juicio.
Por tanto, la Asesora Tutelar carece de legitimación para interponer el recurso bajo examen. Sin perjuicio de ello, si a partir de una evaluación interdisciplinaria llegara a concluirse la incapacidad del imputado se podría habilitar la participación de ese Ministerio en los actos que ella sea necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27660-01-CC-12. Autos: C., H. Sala I. Del voto de 03-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ABOGADO PATROCINANTE - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En el "sub examine", se observa que la parte actora apeló por altos los honorarios del letrado patrocinante de la demandada.
Por otro lado, la apoderada de la demandada acusó la caducidad de la instancia en atención a que desde aquélla resolución transcurrió el plazo previsto en la normativa legal vigente, sin que la actora haya impulsado la instancia ni activado la concesión del recurso deducido.
Ahora bien, el recurso no puede prosperar toda vez que la caducidad no fue peticionada por quien tiene interés en su declaración -el letrado patrocinante de la demandada a quien se le regularon honorarios cuyo monto impugna la actora–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1091921-0. Autos: GCBA c/ VOLKSWAGEN ARG SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-08-2013. Sentencia Nro. 33.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - REPRESENTACION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de falta de legitimación de la querella.
En efecto, la Defensa cuestiona que la hija de la supuesta afectada pueda actuar en representación de su madre, quien sería la afectada directamente por el delito de usurpación.
Ello así, como bien sostiene el Juez de grado, el día de la audiencia se acompañó un poder especial confeccionado por escritura pública en el que la afectada otorgaba un poder especial a favor de su hija para actuar en su nombre y representación en la causa.
Por tanto, ésta se encuentra legitimada para actuar en las presentes actuaciones en representación la de damnificada, pues el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé específicamente que se pueda actuar a través de un mandatario especial con el patrocinio letrado. Así, la representante acompañó no sólo el poder especial otorgado por su mandante, la afectada, sino además, con patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30786-00-12. Autos: SOLARI MORE, Norton Smith y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-10-2013.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declara inadmisibles -por falta de legitimación- los recursos interpuestos por la Asesoría Tutelar.
Si bien mi postura reiterada a lo largo de numerosos precedentes ha sido la de reconocer la legitimidad procesal de ese organismo para tomar parte con determinados alcances cualitativos en causas relacionadas con el delito de usurpación, a los fines de garantizar de manera efectiva el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos por las autoridades estatales, debo destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha solucionado en forma reciente la controversia existente en la doctrina y la jurisprudencia sobre la presente temática (CSJN, “Escobar, Silvina y otros s/infr. art. 181, inc. 1º C.P.”, rto.: 01/08/2013, E. 213, XLVI), al desestimar el recurso de hecho introducido por el Ministerio Público Tutelar local, a la par que encomendó que en este tipo de casos “[…] los Jueces de la causa pongan en conocimiento de las autoridades competentes la situación de las niñas/os y/o adolescentes que pudieran verse afectados en autos, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional […]” (in re “Escobar, Silvina y otros”, considerando 3º, del voto de la mayoría).
Por tanto, encuentro adecuado rever mi criterio y votar, como ya lo expresara, en concordancia con el Juez preopinante, resaltando, además, la importancia de que los órganos jurisdiccionales satisfagan la observación formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando transcripto con precedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS M. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2013.

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USURPACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la intervención del Asesor Tutelar, por falta de legitimación.
En efecto, el inciso 2º del artículo 49 de la Ley Nº 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 2451 que sólo refiere la intervención del Asesor cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
Este criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el fallo dictado en el Expte. 6895/09, caratulado “Ministerio Público –Asesoría General Tutelar de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. s/infr. art. 181 inc. 3 CP –inconstitucionalidad”, por voto mayoritario.
Por lo tanto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o imputado) y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquéllos, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-01-CC-11. Autos: G., R. B. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto del Sr. Fiscal que tiene por parte al querellante y de todo lo obrado en su consecuencia.
Ello por cuanto, de una simple lectura del sumario se advierte que el Sr. Fiscal ha tenido por parte querellante a quien hasta el momento no ha acreditado la voluntad societaria de querellar en autos, lo que evidencia que los imputados han soportado una acusación privada ilegítima.
En efecto, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que “quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito, personalmente o por mandagario especial... “
Es por ello que, no habiendo el denunciante acreditado que la voluntad de Ia sociedad que representa es Ia de promover una persecución penal privada contra los imputados en autos por los sucesos aquí denunciados, entiendo que el decreto mediante el cual el representante del Ministerio Püblico Fiscal lo tuvo por parte querellante, resulta nulo, como todo lo obrado en su consecuencia, pues en función del artículo 11,3° párrafo, del citado código procesal, debió haberlo intimado a subsanar los defectos formales de su presentación, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD - NOTIFICACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CESE DEL PATROCINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia formulado por la demandada.
En relación con la cuestión analizada, se ha dicho que “[s]i se trata de un menor que ha alcanzado la mayoría de edad durante la sustanciación del juicio, … no corresponde tener por abandonada la instancia si no se le notificó la resolución que le acordaba participación en el juicio, pues de lo contrario, se vulnerarían los principios de defensa en juicio y de bilateralidad en el contradictorio” (Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C., Caducidad de la instancia, ed. Astrea, Buenos Aires, p. 586).
En la especie, la inactividad que dio lugar a la perención cuestionada abarcó un lapso anterior a la concreción de la citación de los hijos de la actora que habían alcanzado la mayoría de edad –que, si bien había sido previamente ordenada, solo se llevó a cabo luego del acuse de perención–. Durante ese período, ninguno de los dos intervino en la litis ni contó con representación legal en el proceso. En efecto, desde el momento en que alcanzaron la mayoría de edad ellos no podían ser representados por su madre ni por el Asesor Tutelar (arg. arts. 57 y 59 del Código Civil y 17, inc. 9º, de la ley 1903), por haber cesado la causa de tal representación –es decir, la minoría de edad– (cf. aplicación analógica del art. 47, inc. 4º del CCAyT). No se libró por Secretaría una cédula para cumplir con lo ordenado en autos, ni se corrió vista al Sr. Asesor Tutelar de dicha providencia, medidas que hubieran permitido activar la citación ordenada y preservar los derechos de los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41818-0. Autos: V. H. C. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - QUERELLA - TITULAR DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE EXCLUSION - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y apartar a la Querella por carecer de legitimación, respecto del delito de violación de domicilio (art. 150 CP).
En efecto, en la resolución en crisis, la judicante entendió que la Querellante, propietaria del inmueble, carece de legitimación para continuar con el ejercicio de la acción en tanto la norma prevista en el art. 150 del CP protege la reserva de la intimidad del individuo constituido por su domicilio, es decir, de la persona que realmente habita el inmueble, que en el caso es otra persona y no ella.
Así las cosas, quien detenta el derecho a excluir es la persona que habita el domicilio.
Por lo expuesto, la recurrente no detenta la calidad necesaria para continuar con el ejercicio privado de la acción.
En efecto, no puede argumentarse que se haya violado la intimidad de la titular de la acción, donde la misma no se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33393-00-00-12. Autos: CIRESE, Nicolás Adolfo Sala I. 07-03-2014.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - QUERELLA - TITULAR DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE EXCLUSION - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y apartar a la Querella por carecer de legitimación, respecto del delito de violación de domicilio (art. 150 CP).
En efecto, en la resolución en crisis, la judicante entendió que la Querellante, propietaria del inmueble, carece de legitimación para continuar con el ejercicio de la acción en tanto la norma prevista en el artículo 150 del Código Penal protege la reserva de la intimidad del individuo constituido por su domicilio, es decir, de la persona que realmente habita el inmueble, que en el caso es otra persona y no ella.
Por tanto, no modifica en nada esta situación la circunstancia de que la recurrente detente en su documento nacional de identidad el domicilio en cuestión pues ese podría considerarse válido para la producción de determinados actos jurídicos.
En cambio, la expresión de “morada” tiene un significado mas amplio.
Señala Nuñez que es el lugar cerrado en donde se desenvuelve la actividad doméstica, es lugar donde el individuo mantiene la intimidad de la persona física y de sus cosas, circunstancias estas que no se advierten en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33393-00-00-12. Autos: CIRESE, Nicolás Adolfo Sala I. 07-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial toda vez que existe un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales.

En efecto, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente, en este caso, o el socio gerente en las sociedades de responsabilidad limitada implica, además, consagrar un privilegio indebido, en mi opinión, en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la ley (conf. Art. 16 de la Constitución nacional), que no debe doblegarse frente a ninguna circunstancia.
Ello así, tolerar este procedimiento implica consagrar una grosera desigualdad ante la ley. Mientras los ciudadanos de a pie deben concurrir personalmente a los tribunales en procura de justicia, si son imputados por la comisión de una falta, se admite que no lo hagan los presidentes de las sociedades anónimas imputadas de iguales faltas. Estos dirigentes empresariales, se limitan a enviar apoderados para que sean juzgados en nombre de las personas jurídicas que ellos presiden, sin importar cuantas veces las firmas que así conducen infrinjan el Código de Faltas. Esto tampoco se puede admitir. (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007248-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - HERMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde separar al hermano del fallecido del rol de querellante que le fuera concedido por carecer de la legitimación necesaria (art. 10 del CPPCABA a contrario sensu).
En efecto, la Defensa solicitó el apartamiento de la querella, hermano del extinto, por carecer de ligitimación.
Así las cosas, efectivamente como proponen los impugnantes, el titular de la acción privada, fue incorrectamente tenido como parte querellante en las actuaciones, toda vez que no revestía ni reviste la condición exigida legalmente para acceder a esa posibilidad; vale decir ser “…la persona física…directamente afectada por el delito…”.
Ello así, "querellante" debe ser el particular que haya sufrido directamente las consecuencias del delito en cuanto a él le pertenezca el bien jurídicamente tutelado al sancionarse la conducta que constituye el contenido de la imputación.
En este sentido, el régimen procesal que regula la materia –en el Capítulo 3, del Libro I, destinado a reglamentar el instituto- tampoco contempla la situación para aquellos supuestos –como el de este asunto- en que la víctima o el ofendido hubieren muerto como consecuencia del ilícito pesquisado, de manera tal que determinadas personas puedan ocupar su lugar para así quedar habilitadas para ejercitar la acción penal en su nombre y representación.
En consecuencia, la omisión del Legislador local –sea por las razones que fuere- echa por tierra cualquier posibilidad de que los parientes colaterales de segundo grado, como dijimos en casos de un delito cuyo resultado sea el deceso del damnificado, puedan ocurrir en su reemplazo para querellar penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - HERMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde separar al hermano del fallecido del rol de querellante que le fuera concedido por carecer de la legitimación necesaria (art. 10 del CPPCABA a contrario sensu).
En efecto, la Defensa solicitó el apartamiento de la querella, hermano del extinto, por carecer de ligitimación.
Así las cosas, en el ordenamiento local, el ejercicio de la acción por el particular damnificado se encuentra regulado por el artículo 10 del Código Proceal Penal de la Ciudad en cuanto prescribe: “Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para todos los actos esenciales del proceso…”.
En este sentido, la primera fuente de interpretación de la ley es su propio texto y, en esta situación, es por demás claro al disponer que sólo la persona “directamente afectada por el delito” podrá erigirse en querellante, con lo que si bien aquellas situaciones fácticas pueden llegar a resultar humanamente atendibles, no por ello habilitan la posibilidad de ejercer un derecho de esta naturaleza.
Es que, de aceptarse tal tesitura, ello implicaría que, en ilícitos con resultado muerte, se abriría un abanico de posibilidades acerca de los familiares del difunto –hermanos, tíos, primos, sobrinos, etc.- e incluso de terceros sin relación de parentesco –amigos o vecinos- que, por el solo hecho de haber cuidado o atendido al afectado por el ilícito hasta el momento de su deceso, quedarían por esa circunstancia capacitados para querellar en su nombre lo cual se da de bruces, como se apuntó, contra la nítida letra de la ley que regula el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PARTES - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del apoderado de la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) contra el resolutorio de grado que resolvió apartar al apoderado de dicha firma como parte querellante en este proceso contravencional.
En efecto, quien se ha presentado en este proceso como querellante, requiriendo además el juicio oral en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal local, no sólo incumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional sino que tampoco puede ser admitido como tal en el marco del artículo 10 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que expresamente establece en su tercer párrafo: “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza a acción…”.
En efecto, tratándose de la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, no cabe dudas respecto de su encuadre en el citado supuesto, razón por la cual no corresponde que sea tenido por parte querellante en el presente proceso, debiéndose confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002856-00-00-14. Autos: MONTAIGNE, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Procesal Penal en tanto que al momentode interponerse ya carecía el presentante de legitimación activa para interponerlo, conforme lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad "in re" "Saucedo", donde se sostuvo que si para dicho momento procesal el imputado menor de edad ya adquirido la mayoría de edad, cesaba desde ése momento la intervención de la Asesoría Tutelar, debiéndose respetar, por cuestiones de seguridad jurídica, lo resuelto por el Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017109-01-0014. Autos: I., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Pablo Bacigalupo. 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - FALTA DE LEGITIMACION - ACTA DE ASAMBLEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de todo lo actuado por la querella.
En efecto, se agravia la Defensa por considerar que la intervención de la querella carece de legitimidad pues el mandato conferido por el consorcio se encuentra vencido.
Al respecto, el Administrador designado provisoriamente por los copropietarios de la finca afectada, se presentó en el expediente a fin de formular la denuncia que le dio origen (art. 181 CP) y solicitó ser tenido como parte querellante. En dicha ocasión, acompañó copia certificada del acta de Asamblea en la que constaba que el nombrado había sido designado como administrador provisorio “por el plazo de 90 hasta la elección del administrador definitivo, con idénticas facultades que el administrador definitivo y representante legal del consorcio en cuestión”.
Así las cosas, si bien es cierto que a esta última fecha la designación originaria dispuesta por el plazo de 90 días había vencido, ello no implica sin más que haya fenecido su rol de administrador.
En este sentido, obra copia del acta de Asamblea -realizada con posterioridad a la iniciación de este proceso- en la que se dispuso (punto 4 del orden del día) renovar su mandato en su rol de administrador del edificio en cuestión, sin estipular plazo alguno.
Asimismo, de manera posterior, se convocó una Asamblea General Extraordinaria, en la que se acordó, nuevamente, la renovación del mandato como administrador, por el plazo de un año calendario. Siendo así, y sin perjuicio del momento en el que fueron acompañadas las actas que dan cuenta de la vigencia de la representación, no puede sostenerse, tal como lo hace el recurrente, que en oportunidad de ser tenido como parte querellante, el nombrado no revestía calidad de administrador del edificio por haber vencido su propuesta, dado que, tal como se ha reseñado en los párrafos precedentes, tal designación ha sido renovada sin solución de continuidad en las sucesivas asambleas realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29365-00-00-12. Autos: FRETTE, NORMA BEATRIZ Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MENORES DE EDAD - INTERVENCION - CARACTER - PARTES DEL PROCESO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la Asesoría Tutelar de ser tenida por parte en la presente causa por carecer de legitimación.
En efecto, no existe elemento alguno que permita establecer que los menores de edad que habitan en el inmueble cuyo allanamiento, desalojo y restitución a la querella se ha ordenado, cuyos derechos dice representar la Asesoría Tutelar, revistan el carácter que exige la ley para habilitar su intervención (imputado, víctima o testigo), ni hay razones que permitan suponer que aquéllos, además de estar allí bajo la tutela de sus padres o representantes legales, se encuentren desamparados o vayan a estar en una situación de riesgo, a causa de lo que pueda decidirse —provisional o definitivamente— en autos.
La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que efectivamente cuenten con la necesaria legitimación a tales efectos, que sólo puede ser concedida por mandato legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ABOGADO DEFENSOR - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que eximió de costas a la querella debiendo las partes asumir los honorarios profesionales de sus letrados atento la absolución del encausado.
En efecto, el abogado Defensor del encausado no se encuentra legitimado para recurrir la resolución dictada ya que no reviste caracter de parte: el escrito bajo análisis fue presentado por derecho propio y no en representación de los intereses del imputado. (Del voto en disidencia del Dr.Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: Lema, Fernando Manrique Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - FALTA DE LEGITIMACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, la imputada, menor de edad al momento en el que habría cometido el ilícito investigado, ha alcanzado la mayoría de edad con anterioridad a la decisión que motiva el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar por lo cual, debe cesar su intervención en las presentes actuaciones y no se halla facultado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION - MENORES DE EDAD - CALIDAD DE PARTE - VICTIMA - TESTIGOS - IMPUTADO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.
El Defensor de Cámara solicitó que se corriera vista de las actuaciones a la
Asesoría Tutelar, ante la presencia de menores de edad habitando en el inmueble cuyo allanamiento y desalojo se solicitara, solicitud que fue rechazada por el Fiscal de Grado.
El inciso 2 del artículo 49 de la Ley N° 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 2451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
Ello así, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que intervengan menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o
imputado), corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella, toda vez que no se encuentra legitimada para ello.
En efecto, si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (artículo 267 del Código Procesal Penal), los Jueces debemos realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
El recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la Defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
El procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el Legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la Cámara de Apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
En atención a las consideraciones precedentes, se infiere que la legislación local no contempla la posibilidad que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-01-00-14. Autos: SANABRIA, SERGIO RAMON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la sentencia de grado que resolvió que la conducta investigada resultaba atípica.
En efecto, en el caso de la contravención regulada en el artículo 58 de la Ley N° 1.472 el Estado carece de la potestad de perseguir la sanción mientras no exista una manifestación de la víctima instando la acción contravencional.
La Fiscalía carece de legitimación para impulsar la acción y para recurrir lo resuelto toda vez que no fue instada la acción pública dependiente de la instancia de la persona ideal presuntamente ofendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004652-00-00-16. Autos: BLANCO, ANTONIO GUILLERMO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE PERSONERIA - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que los planteos que se efectúen en torno de la legitimación para obrar y la representación en estos obrados donde se discute la utilización de la aplicación UBER, se resuelvan de modo conjunto.
En efecto, el Tribunal considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (Acordada N° 12/2016). Cabe aclarar que no se desconoce su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos.
Así, tomando en cuenta que, luego del dictado de esta resolución, las clases quedarán determinadas, y compatibilizando lo previsto en el punto VIII de dicho reglamento con el hecho de que estamos en el ámbito de un proceso ordinario, lo establecido en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparece como la vía pertinente para dar respuesta a la cuestión.
En consecuencia, en caso de que existan planteos vinculados con la legitimación de las partes, habrá de estarse a la pauta allí fijada y, por tanto, si fuera manifiesta, resolverlas como de previo y especial pronunciamiento (conf. inc. 4° del art. 282 del CCAyT).
Es que, a los efectos de propender al orden pretendido por el "a quo" (que este Tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con a su contenido y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - NEGLIGENCIA - DEBERES DEL FISCAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del acuerdo de avenimiento interpuesta por la Fiscalía.
El Fiscal explica que al momento de suscribir el acuerdo de avenimiento habría incurrido en un error ya que al momento de la firma desconocía la existencia de antecedentes condenatorios del encausado al no haber sido informado tal extremo por el Registro Nacional de Reincidencia.
Afirma que, de haber conocido el antecedente condenatorio habría solicitado un monto punitivo mayor, y específicamente habría solicitado la aplicación de la agravante del artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía no se encontraría legitimada para interponer el recurso de nulidad que concurrió a causar atento lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal Penal.
Es un deber de la Fiscalía contar con una adecuada y completa certificación de antecedentes previo a la formalización de un juicio, así como previo a la suscripción de un acuerdo de avenimiento o juicio abreviado, ya sea para solicitar la pena adecuada al caso o para solicitar el monto que pudiera corresponder en supuestos de unificación o a los efectos que la acusación estime corresponder.
Este es un deber de la Fiscalía sobre el cual no puede alegar su propia torpeza.
Más allá de si el Registro Nacional de Reincidencia informó o no el antecedente del encausado, lo cierto es que de las constancias de autos surge que, ya desde la etapa investigativa fue posible tomar conocimiento de las causas registradas en la Justicia Nacional.
Ello así, el desconocimiento que alega la Fiscalía se generó en su propia torpeza ya que podría haberse evitado mediante una mera compulsa del legajo o a través de un simple llamado telefónico al Tribunal que dictó la condena previa.
La falta de diligencia del órgano acusador jamás podría operar en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FALTA DE LEGITIMACION - INQUILINO - CONTRATO DE ALQUILER - FALTA DE PAGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del inmueble formulado por el inquilino del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, el argumento planteado por el inquilino referido a la afectación del uso y goce de la vivienda no es suficiente para que proceda la restitución.
En el fuero civil tramita un expediente por desalojo donde el dueño del inmueble presuntamente usurpado reclama al inquilino del mismo el cobro de alquileres adeudados.
Ello así, el inquilino no se encuentra legitimado para reclamar la restitución del inmueble atento a que éste no cumple el contrato de locación celebrado con el titular registral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-03-00-13. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del artículo 53 de la Ley N° 5134.
El planteo de inconstitucionalidad planteado por ser contrario al artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede prosperar. Es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra legitimado para reclamar la inconstitucionalidad de una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad que fue promulgada expresamente por el Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 471/14.
En ese sentido, es abundante y pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que no corresponde a los tribunales examinar los planteos de inconstitucionalidad realizados por entes estatales, toda vez que el Estado no se encuentra legitimado para plantear la inconstitucionalidad de las normas que él mismo dicta (CSJN Fallos, 303:1039; 307:630; 311:1237; 312:2075; 322:298; 332:1186; 334:324 entre otros).
Asimismo, cabe aclarar que el artículo 53 de la Ley N° 5134 establece intereses compensatorios y no punitorios como erróneamente plantea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44108-0. Autos: CAPPELLERI MARÍA ANTONIETA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CONDENA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - FALTA DE LEGITIMACION - ACCIONISTAS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley N° 1472.
En efecto, la Defensa alega que no puede imponerse una condena a su asistido toda vez que el nombrado sólo se presentó en la causa en su carácter de accionista de la firma. Que en dicha ocasión relató que no llevaba adelante la explotación comercial del local sino que era llevada a cabo por personas ajenas a su conocimiento. Asimismo, refirió que tal como surge del informe de la Inspección General de Justicia, el presidente de la sociedad es un socio de la firma distinto a aquel.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la asistencia letrada del encartado, de las constancias obrantes se desprende que en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, el nombrado refirió reconocer lisa y llanamente el hecho y aceptar la imputación tal como le fuera descripta, optando por acordar el instituto de juicio abreviado.
Cabe agregar que ante esta situación y previo intercambio de ideas con la letrada defensora en relación a las sanciones a imponer, el titular de la acción efectuó un requerimiento de juicio abreviado de conformidad con lo prescripto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, dejando constancia de que se les informó tanto al imputado como a su letrada de todas las alternativas procesales posibles, afirmando los nombrados que no querían acceder a ninguna de ellas por estimarlas inconvenientes para los intereses del compareciente. En consecuencia, la Fiscalía interviniente remitió las actuaciones al Juzgado a fin de que dictara sentencia.
Por lo tanto, el Magistrado de Grado consideró se daban los presupuestos para la procedencia del instituto sin necesidad de celebrar audiencia de juicio, por lo que procedió a homologar el acuerdo, conforme luce.
Ello así, no cabe más que concluir que el remedio procesal además de carecer de la firma del imputado y contradecir sus propios dichos, circunstancia que, tal como señala la Fiscal de Cámara, le resta seriedad y consistencia al planteo, no esboza una crítica adecuada a lo decidido por el Juez de Grado y adolece de un requisito esencial para su admisibilidad que es la debida fundamentación pues no sólo se aparta de las constancias de la causa sino que además refuta el contenido de los actos que fueron llevados a cabo en su presencia, sin explicar de manera acabada el motivo de tal contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4472-00-00-16. Autos: Suarez, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 21-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada.
En efecto, se debe analizar el agravio de la demandada relativo a la falta de legitimación de la Asesoría Tutelar para pedir sanciones pues, a su criterio, se ve impedida de hacerlo debido a su propio estatus legal, como órgano perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad (artículo 7, inciso 31 de la Ley N° 7).
Cabe destacar que la demandada sostuvo que la actora no ejerce la representación de ningún menor o incapaz en debida forma legal, por lo que los beneficios que pudiera obtener como parte actora serían en su propio provecho, lo que significaría una vía oblicua para la obtención de una redistribución presupuestaria, a todas luces ilegal en el régimen de la Ciudad.
Al respecto, el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que el importe de las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.
Así, en este caso, la Asesoría Tutelar interviene y en representación de los niños que se alojan -o lo hagan en el futuro- en el hogar que alberga niños separados de sus cuidados parentales debido a una medida excepcional tomada por el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. esta Sala en “Asesoría Tutelar Nº 1 c/ GCBA s/ Incidente de Apelación” Expte Nº 31418/2016-1 del 05/05/2017).
Cabe señalar que los argumentos de la demandada no logran demostrar que la aplicación de las astreintes dispuesta por la Magistrada de grado resulte contraria a lo dispuesto en el mentado artículo 30 del código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A31418-2016-2. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA - Ministerio de Desarrollo Humano y Habitat Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2017. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, esta Alzada no puede por el momento expedirse con relación al planteo de nulidad efectuado, sino que su intervención debe circunscribirse a dilucidar si los impugnantes son o no partes en autos.
En este sentido, y, sin ingresar en un desarrollo lingüístico y conceptual en torno a las distintas calidades que puede revestir una persona en el marco de un proceso penal, el mencionado Título III del Código Procesal Penal de la Ciudad utiliza una expresión genérica, a saber, “sujetos pasivos”. Si bien luego surge la expresión “imputado”, resulta cuestionable no reconocerles los derechos enunciados por el artículo 28 del Código Procesal Penal local a personas que se han visto involucradas en un allanamiento de su domicilio particular y se les han secuestrado bienes muebles personales. Al respecto, considero que más allá del rótulo asignado a estas personas, no puede negarse que haya existido respecto de ellos un “primer acto del procedimiento judicial” y que hayan tenido “noticia sobre la existencia del proceso”.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la Fiscalía aceptó los cargos como letrados defensores de los impugnantes. Asimismo, se deprende de las constancias de autos que el Ministerio Público Fiscal, frente al planteo de nulidad del allanamiento introducido por la Defensa, solicitó a la Jueza de grado que fije audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, la A-Quo dispuso la celebración de aquella audiencia, la cual fue posteriormente suspendida en virtud de una solicitud de postergación por parte de la Fiscalía.
Es decir, hasta aquél momento, ni la Fiscalía ni la Magistrada cuestionaron el carácter de “parte” de los recurrentes, pues proveyeron todas sus presentaciones. Fue recién a partir de una certificación ordenada por la Jueza de grado que se centró la atención del proceso en que los aquí requirentes todavía no habían sido formalmente imputados por la Fiscalía y, debido a ello, no revestían al momento la calidad de “parte” requerida por el artículo 73 del Código Procesal Penal local para efectuar un planteo de nulidad.
Cabe aclarar que tal solución no encuentra amparo en el Código Procesal Penal local como así tampoco en la tramitación de las presentes actuaciones, efectuada por la misma Magistrada de grado, quien reitero, ya había fijado una audiencia para tratar la nulidad presentada por la Defensa.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, ante el planteo inicial sobre la medida de allanamiento realizada, fue la propia Fiscalía interviniente quien solicitó la designación de una audiencia para debatir la nulidad opuesta por la Defensa.
Por lo tanto, la admisión por personal de la Fiscalía no individualizado de que en realidad no se encuentran en condiciones de determinar responsabilidades o de imputar el hecho investigado en esta causa, iniciada hace más de dos (2) años, según informa el sistema "JUSCABA", y que no lo estarán hasta que se cuente con los resultados de peritajes que se estarían efectuando, en mi opinión, no resta legitimación procesal a los recurrentes. Su vinculación al asunto ha sido admitida por el propio fiscal interviniente, quien solicitó discutir con ellos en la audiencia que peticionó a tal efecto, su impugnación al allanamiento efectuado en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - APORTES PREVISIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dictada en autos, y consistente en que la entidad bancaria demandada deje de efectuar el descuento previsto en la Ley N° 19.032 en los haberes de los actores.
La entidad bancaria demandada se agravió por cuanto la medida cautelar se oponía a los términos de la Ley N° 26.854, y perjudica al Estado Nacional, al afectar la percepción de aportes.
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el Dictamen Fiscal, que el Tribunal comparte, la procedencia del recurso se encuentra supeditada a que se acreditase un interés de quien realizaba la presentación, generando a la parte un perjuicio personal y actual.
Concretamente, la medida cautelar en cuestión fue dictada contra un organismo público y autárquico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que la Ley N° 26.854 no resultaba de aplicación al caso.
Por ello, la entidad demandada carece de legitimación para solicitar la aplicación de los límites establecidos en la normativa citada, concebida para regular lo referido a pretensiones cautelares que involucrasen al Estado Nacional o sus entes descentralizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22222-2014-4. Autos: Peralta, José Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017. Sentencia Nro. 188.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - APORTES PREVISIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dictada en autos, y consistente en que la entidad bancaria demandada deje de efectuar el descuento previsto en la Ley N° 19.032 en los haberes de los actores.
La entidad bancaria demandada se agravió por cuanto la medida cautelar vulnera el sistema de seguridad social.
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el Dictamen Fiscal, que el Tribunal comparte, mientras la medida cautelar discutida fue dictada a fin de suspender la retención efectuada sobre los salarios de los actores, el recurso se funda –en cambio– en que la decisión, en última instancia afectaba fondos públicos pertenecientes al Estado Nacional.
Al respecto, considero que el recurrente no demostró cuál era el perjuicio actual que le generaba la precautoria cuyo levantamiento se rechazó.
Por su parte, la entidad apelante no se encuentra facultada para defender los intereses de la Administración Nacional que, por lo demás, había intentado una defensa similar a la aquí planteada y que tramitaba por otro incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22222-2014-4. Autos: Peralta, José Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor Tutelar contra el decreto rubricado por el Presidente de este Tribunal, mediante el cual, entre otras cuestiones de trámite, se dispuso dejar sin efecto la intervención del Ministerio Público Tutelar en representación del imputado, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad y en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, de una simple lectura del decreto apelado surge que el apartamiento del impugnante se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ministerio Público –Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: R.,J. L. s/infr. art. 189 bis CP” (expte. 7287/10, rto. 27/04/2011).
En el citado precedente el máximo tribunal local resolvió hacer cesar la intervención del Asesor Tutelar, en un supuesto idéntico al de autos, por haber adquirido el tutelado, la mayoría de edad. Ello, en aplicación de los arts. 126 y 182 del Código Civil y el art. 40 del RPPJ, a "contrario sensu".
Por tanto, el cuestionamiento del Asesor Tutelar, bajo el ropaje de cuestiones constitucionales, oculta la intención de proponerle al Tribunal Superior una comprensión diferente del derecho procesal aplicado en el caso; soslayando que la función de esa instancia de excepción no consiste en establecer la inteligencia o el alcance que cabe otorgarle a las reglas procesales, si no se demuestra su incompatibilidad manifiesta con la Constitución o con el texto de la propia norma, lo que es resorte exclusivo de los tribunales ordinarios (del voto de la Dra. Ana María Conde in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial nº 3 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Herrera, Juan s/ art. 189bis CP”, expte. nº 4750, rta. el 18/6/08).
Sumado a lo expuesto, cabe resaltar que la postura propiciada respecto de la falta de legitimación del Asesor Tutelar cuando el imputado ha adquirido la mayoría de edad, tal como hemos afirmado se sustenta en la interpretación normativa efectuada por el Máximo Tribunal local.
Por tanto, lo argumentado es suficiente para afirmar que el recurso debe declararse inadmisible en lo referido a este punto, en tanto no se ha demostrado la existencia de una cuestión constitucional, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2232-2016-2. Autos: F. L., G. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso resulta fundamental destacar que nos encontramos frente un caso donde el imputado -al momento del suceso- tenía 17 años de edad y donde la presunta víctima también podría ser menor de edad.
En función de ello, la decisión que en autos se adopte deberá ser analizada a la luz del interés superior del niño al que refiere la Convención de los Derechos del Niño.
Este resulta ser un principio general o concepto que requiere su definición específica en cada caso en concreto. Forma parte de un sistema integral de protección de los menores o corpus iuris compuesto por las convenciones de derechos humanos de alcance general y por las disposiciones de las declaraciones sobre los derechos del niño de 1924 y 1959, la Convención antes aludida de 1989, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing de 1985), las Reglas sobre Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio de 1990), y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de Riad de 1990).
Por último, debe decirse, tal como lo sostuvo la Sra. Asesora Tutelar ante la Cámara, que en nada modifican estas consideraciones el hecho de que el imputado haya cumplido la mayoría de edad. Por el contrario, los principios enunciados acompañarán al imputado a lo largo del proceso hasta el cumplimiento de la pena, conforme lo establecido por el art. 1° de la Ley N° 2451 e interpretación armónica de la Convención de los Derechos del Niño y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-01-00-15. Autos: J.@hotmail.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PEDIDO DE INFORMES - ANTECEDENTES PENALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba en virtud de lo establecido en una Resolución de la Fiscalía General, en tanto no se contaba con las huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia del imputado.
Agregó que el impedimento de conocer la conducta anterior al hecho que se investiga impide un elemento necesario para graduar la sanción (artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad), o para considerar la ejecución en suspenso (artículo 46 del Código Contravencional local).
Señaló que su oposición no era a la posibilidad de aplicar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, sino a acordarlo sin contar con los elementos suficientes para evaluar su conveniencia.
Sin embargo, quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe.
En este sentido, el Fiscal General no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro practicado en autos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida adoptada.
La Defensa cuestionó que la medida no fuera convalidada por una autoridad legítima ya que la misma no fue dispuesta por el Fiscal sino por un integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello.
En efecto, lo actuado por el funcionario del Ministerio Público Fiscal resulta inválido por no observarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22802-2017-1. Autos: Verdun, Ricardo Ramón Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, el procedimiento jurisdiccional seguido respecto de las faltas por la que fuera condenada la firma imputada (Exhibir certificado de aptitud ambiental vencido) cuyo presidente del directorio nunca se presentó a estar a derecho en sede judicial, ha sido llevado a cabo con inobservancia de las leyes que lo rigen.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En materia de faltas existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales por lo que el Legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En el caso se tuvo por parte a un letrado apoderado que no preside la sociedad anónima imputada ni integra su directorio, importando ello un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas, en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - RESPONSABILIDAD PENAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
La naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (artículo 1.889 del Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora la que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE ACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - HABILITACION COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa fundamenta su solicitud sobre la base de considerar que el imputado, al momento de los hechos, no era titular de la habilitación del local sobre el cual pesaba la clausura administrativa impuesta porque había solicitado la baja de tal permiso a su nombre, si bien no existía aun respuesta de la administración entendió que tal demora no podía ser atribuida a su asistido.
En efecto, lo alegado por la Defensa resulta una cuestión de prueba que no se vincula con un defecto en la pretensión acusatoria, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la Fiscalía pretende sostener su acusación.
Ello así, será durante la celebración de la audiencia de debate el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27019-2017-2. Autos: Ferrucci Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo.
A su vez, la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no autorizado por la ley Nº 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial.
En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
La Defensa sostuvo que la medida no fue convalidada por una autoridad legítima, es decir, que fue adoptada sin control inmediato por parte del Fiscal conforme requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
La medida de secuestro fue dispuesta por una funcionaria integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello, y no por el Fiscal al que por turno le correspondía intervenir en el caso, que por mandato legal si la tiene.
En efecto, la normativa procesal establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (artículo 72, inciso 20, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
La medida de secuestro fue dispuesta por una funcionaria integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello, y no por el Fiscal al que por turno le correspondía intervenir en el caso, que por mandato legal si la tiene.
En efecto, no puede interpretarse el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en perjuicio del imputado, lo que se concreta en el caso cuando pretende ampliarse pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que pueden convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/o otros derechos constitucionalmente protegidos (por ejemplo, el derecho de propiedad).
Asimismo, tampoco surge del expediente que el Fiscal haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula el Código Contravencional de la Ciudad en sus artículos 18 y 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
En efecto, el personal policial que llevó adelante la medida obedeció indicaciones de quien no tenía atribuciones legales para impartirlas.
En este sentido, las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por un funcionario que, en principio, no ha sido facultado a tal fin.
Quien aparece consignada en el acta como la autoridad que ordena el secuestro, es una persona que se desempeña como operadora del 0-800 Fiscal, es decir que no se efectuó entonces la consulta con el Fiscal a cargo de la Fiscalía de turno prescripta por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, son nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal obligatoria y legalmente prevista, como así también todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos (artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad del auto que dispuso archivar la causa por atipicidad del hecho investigado.
En efecto, el pretenso querellante carece de legitimidad de recurrir el rechazo de un planteo de nulidad de archivo dispuesto por el Fiscal.
El mecanismo de control previsto por el ordenamiento local para estos casos es la solicitud de revisión ante el Fiscal de Cámara conforme el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-01-17. Autos: Arena, Ana Maria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - DROGADICCION - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CARACTER TAXATIVO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y rechazar la intervención de la Asesoría Tutelar que asista a la imputada en la investigación del delito de amenazas
La Jueza de grado hizo lugar al pedido de intervención de la Asesoría Tutelar, que fuera previamente rechazado por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se agravió entendiendo que no existen elementos para argumentar que los derechos de la encausada deban ser tutelados por un asesor en función de su supuesta adicción a las drogas.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1.903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales y estipula un catálogo de casos que legitiman su participación procesal. También la Resolución AGT 57/2009 regula los supuestos en los que corresponde la intervención del Asesor Tutelar en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
De las constancias del legajo no surgen circunstancias que en forma palmaria demuestren o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto de la imputada para asegurar la defensa de sus derechos, los que, por lo demás, se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la Defensa Particular.
Únicamente de las denuncias realizadas por la ex pareja de la encausada se desprende que la misma padecería una adicción a las drogas; sin embargo en el marco de los expedientes civiles que corren en copia por cuerda se han elaborado informes interdisciplinarios en los que no se ha establecido que la denunciada presentara aquella patología.
Tampoco conmueve lo decidido lo que dispone la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 ya que el derecho de las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales a designar un abogado de su confianza, se encuentra cumplido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5764-00-CC-2017. Autos: E., V. P. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

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USURPACION - FALTA DE LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPROPIACION PARCIAL - POSESION DEL INMUEBLE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ABANDONO DE LA COSA - TENENCIA LEGITIMA - DECRETOS - JUSTICIA CIVIL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho formulado por quienes se encuentran sometidos al proceso donde se investiga la posible comisión del delito de usurpación.
La Defensa entiende que el Gobierno de la Ciudad no tiene derecho a accionar, ya que el bien inmueble no pertenecía al dominio público ni privado de ese órgano. Explicó que el mentado carácter de señorío público estaba condicionado a la desocupación y destrucción para el ensanchamiento de la avenida donde se halla emplazado, acto que no se había llevado a cabo desde el dictado de un Decreto del año 1946.
Y que, aunque hubiese sido afectado, se advertía un abandono tácito prolongado, agravado por la ausencia de actos que demuestran desinterés por parte de la Administración.
En efecto, la Dirección General de Administración de Bienes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la llave e ingresaba al sitio a fin de llevar a cabo los relevamientos necesarios para la posterior desocupación del edificio según un Decreto dictado en 2014.
Los residentes cambiaron la cerradura impidiendo el acceso del personal, siendo éste último accionar el que motivó el inicio del presente legajo.
Ello así, los pormenores aquí ventilados, atinentes a la posesión del inmueble de los ocupantes y a los actos y legitimidad de la Administración -cuestionada por los encausados-, en virtud de los cuales se iniciaron tanto en la justicia civil como en el fuero contencioso administrativo un sinnúmero de acciones judiciales, radican -en definitiva-en supuestos controvertidos que exceden ampliamente el acotado marco de valoración que conlleva un planteo de excepción como el aquí articulado, por lo que no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos en que se sostienen ambas hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13451-2014-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Contra la mencionada resolución, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, en tanto se agravia, sustancialmente, de que el Magistrado de grado aplicó el precepto contenido en el artículo 53 de la Ley N° 5134, soslayando que dicha norma devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorios sin que el deudor se encuentre en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, vulnerando su derecho de propiedad y el principio de igualdad.
Preliminarmente, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332:1186, entre muchos otros).
En efecto, teniendo en cuenta que el precepto cuya constitucionalidad cuestiona la Administración local fue dictado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires e, incluso, promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N° 471/2014 (publicado en el BOCBA N° 4531, del 27/11/2014), cabe concluir que la Administración no posee legitimación para efectuar el planteo que realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Contra la mencionada resolución, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, en tanto se agravia, sustancialmente, de que el Magistrado de grado aplicó el precepto contenido en el artículo 53 de la Ley N° 5134, soslayando que dicha norma devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorios sin que el deudor se encuentre en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, vulnerando su derecho de propiedad y el principio de igualdad.
Preliminarmente, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332:1186, entre muchos otros).
Ello así, entiendo que el recurrente no se hace cargo de explicar la inconstitucionalidad sobreviniente que alega, desde que el artículo 622 del entonces Código Civil regulaba en forma similar al actual artículo 768 del Código Civil y Comercial la forma de computar los intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En cuanto a la falta de legitimación del Estado para plantear la inconstitucionalidad de sus propias normas, considero que, si bien el principio no resulta aplicable cuando la inconstitucionalidad es sobreviniente a la promulgación de aquéllas, en el caso no se presenta tal supuesto ya que no existe diferencia entre los artículos 768 del Código Civil y Comercial y 622 del viejo Código Civil con relación al momento a partir del cual se deben los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DEBER DE CUIDADO - LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto resolvió no tener por parte querellante al denunciante en el presente proceso iniciado por tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc, 2 del primer párrafo del Código Penal).
El presente proceso se inicia por la denuncia del pretenso querellante respecto a que su ex exposa tenía en su poder de manera ilegítima dos armas que se encontraban registradas a su nombre en la Agencia Nacional de Materiales controlados que a su vez le otorgó el derecho a ser legítimo tenedor y usuario. Expuso que las armas de fuego fueron adquiridas en una armería de esta ciudad durante su matrimonio y que tras la separación la imputada se negó de manera absoluta a reintegrárselas. En este sentido, expone que agotó las instancias no penales para disuadir a su ex-esposa de que se las devuelva, y por ello, en virtud del especial deber de cuidado que pesa sobre él, se vio obligado a formular la presente denuncia.
Entendemos que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto consideró que el denunciante no tenía legitimación para ser considerado parte querellante.
En efecto, tal como ha sido calificada la conducta, no es posible concluir que el pretenso querellante sea el afectado directo del delito. Ello así pues debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública. Asimismo, cabe señalar que el bien jurídico tutelado por el artículo 189 bis del Código Penal, se trata de uno de los denominados “supraindividual”, cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual.
De este modo, no se verifica cómo podría el denunciante ser afectado directo del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21623-2018-1. Autos: Zurita, Hilda Karina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-10-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE CONFORME - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que dispuso absolver a quienes fueron imputados por el delito de usurpación.
La querella fundamenta el recurso en el entendimiento de que se encuentra en crisis la debida fundamentación que debe tener toda resolución judicial con su consecuente afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso. En efecto, sostiene que esta Sala ha realizado una errónea interpretación de la ley sustantiva aplicada al caso (art. 181 inc. 1° CP) y ha prescindido de las constancias de la causa para resolver, defectos que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son causales de arbitrariedad de sentencia y habilitan la vía extraordinaria intentada.
Sin embargo, la recurrente no se encuentra legitimada para interponer recurso de inconstitucionalidad ya que debe considerarse que ciertas garantías procesales, en especial el derecho al doble conforme, son herramientas de las que puede disponer el sometido a proceso y no el Estado en su faz acusatoria.
Estos mismos argumentos son aplicables a la intervención del querellante particular que, de ser admitida, también privará de doble conforme al imputado, que es quien lo tiene constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley N° 5.134.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En sustancia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que el Magistrado de grado soslayó que el artículo mencionado devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorias sin que el deudor se encuentre efectivamente en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, que consagra que los intereses moratorias se deben desde la mora del deudor.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires soslaya que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación presenta una redacción semejante al artículo 622 del derogado Código Civil, desde que éste regulaba en forma similar a aquél el modo de computar los intereses moratorios.
A partir de lo anterior, entiendo que el recurso bajo análisis no puede prosperar, en tanto el precepto cuya constitucionalidad cuestiona la Administración local fue dictado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N° 471/2014 (publicado en el BOCBA N° 4531, del 27/11/2014), por lo que lo decidido por el Juez de grado resulta acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la cual se ha sostenido que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332: 1186, entre muchos otros), doctrina que se fundamenta, esencialmente, en que no puede reconocérsese a una persona jurídica estatal el derecho a oponerse a la manifestación conjunta de voluntad de los Poderes Legislativo y Ejecutivo al sancionar y promulgar, respectivamente, la norma legal cuya constitucionalidad, en definitiva, impugna (Fallos: 311 :1237; 312:2075; 319:3040 -disidencia parcial del Dr. Petracchi-; 322:298; 325:2893).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41955-2011-0. Autos: Reñones Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley N° 5.134.
En cuanto a la falta de legitimación del Estado para plantear la inconstitucionalidad de sus propias normas, considero que, si bien el principio no resulta aplicable cuando la inconstitucionalidad es sobreviniente a la promulgación de aquéllas, en el caso no se presenta tal supuesto ya que no existe diferencia entre los artículos 768 del Código Civil y Comercial y 622 del viejo Código Civil con relación al momento a partir del cual se deben los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41955-2011-0. Autos: Reñones Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE LEGITIMACION - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la querella.
En efecto, el recurso interpuesto en la presente contra la resolución que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción, fue presentado por quien no poseía legitimación suficiente.
Así, del escrito obrante no surge la rúbrica de quienes fueron admitidos como querellantes. Y de la compulsa del expediente tampoco surge que se le hubiera otorgado al letrado poder especial mediante escritura pública a fin de actuar en representación de sus asistidos.
Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que "Quien pretenda constituirse en querellante se presentara por escrito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la fiscal (..)". Por ello, en autos, al no habérsele otorgado poder alguno que le permita ejercer su representación carece de legitimación para actuar de manera autónoma.
Por su parte, el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece en lo referido a quien se presenta como gestor y no tiene la representación conferida, 40 días hábiles a fin de acompañar "los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor". Sin embargo transcurrido ese plazo el letrado patrocinante no presentó poder alguno, ni tampoco su actuación ha sido ratificada.
Por ello, al no contar el letrado patrocinante con poder suficiente para actuar en representación de quienes fueron admitidos como parte querellante, y al no haberse ratificado la presentación efectuada como gestor de negocios, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: Maldonado, Maximo David y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE LEGITIMACION - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la querella.
En efecto, el recurso interpuesto en la presente contra la resolución que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción, fue presentado por quien no poseía legitimación suficiente.
Al respecto, tal como sostuve en el antecedente "G., C. A.", de la Sala I que integro originariamente, el damnificado/a debe otorgar un poder especial mediante escritura a favor de quien ha de representarlo, indicando el hecho por el cual ha de querellarse y las personas respecto de las cuales ha de entablar la acción. Si el mencionado poder no ha sido presentado, el agraviado debe actuar en forma personal hasta tanto ello ocurra (causa Nº 7418/2015-4, rta. 4/4/19).
Por otro lado, es dable señalar que al patrocinio letrado no se le aplican las reglas del mandato, por lo que carece de facultades para representar la voluntad del querellante (Código Procesal Civil y Comercial, Elena I. Highton, Hammurabi, Bs. As, 2004, T I, pág. 925). Vale decir entonces que adolecen de eficacia las presentaciones efectuadas por el abogado actuante si no cuenta con la intervención de la parte que invoca patrocinar, sobre todo aquellas con la relevancia procesal como la que nos ocupa.
Sobre esta base, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la rúbrica de los acusadores privados, o de alguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: Maldonado, Maximo David y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGISLACION APLICABLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional.
No obstante, considero que el recurso de inconstitucionalidad es inadmisible desde un punto de vista formal, en tanto el fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-09-2019.

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USURPACION - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - MENORES DE EDAD - REQUISITOS - MENOR IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Aseroría Tutelar por falta de legitimación procesal.
Para fundamentar su intervención, la Asesora Tutelar sostuvo que la decisión que en definitiva se adopte en autos, en donde se investiga el delito establecido en el artículo 181 del Código Penal, tendrá directa repercusión con la vivienda en la que habitan los niños, quienes se encuentran integrados en el barrio y allí desarrollan sus actividades y su centro de vida en comunidad. Agregó que las personas menores de edad eran afectados directos, considerando la edad y el delicado estado de salud de uno de ellos, quien padece de una enfermedad permanente.
Puesto a resolver, considero que la Asesoría Tutelar no se encuentra legitimada para intervenir en esta clase de procesos, puesto que sólo puede hacerlo en casos en los que los menores revistan alguno de los roles estipulados por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil.
En este sentido y a mayor abundamiento, corresponde traer a colación lo expuesto por la Dra. Conde en su voto, que expresó: “Como lo he dicho en varias oportunidades, la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Los magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructorias, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado (mi voto, entre otros, ´Ministerio Público —Asesoría Tutelar ante la CCAyT— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: ‘Comisión Municipal de la Vivienda c/ T. R. s/ desalojo’, expte. nº 1472, sentencia del 16 de octubre de 2002)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15870-2016-1. Autos: Z.. L., E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-09-2019.

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USURPACION - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - MENORES DE EDAD - REQUISITOS - MENOR IMPUTADO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Aseroría Tutelar por falta de legitimación procesal.
Para fundamentar su intervención, la Asesora Tutelar sostuvo que la decisión que en definitiva se adopte en autos, en donde se investiga el delito establecido en el artículo 181 del Código Penal, tendrá directa repercusión con la vivienda en la que habitan los niños, quienes se encuentran integrados en el barrio y allí desarrollan sus actividades y su centro de vida en comunidad. Agregó que las personas menores de edad eran afectados directos, considerando la edad y el delicado estado de salud de uno de ellos, quien padece de una enfermedad permanente.
Ahora bien, de la lectura de los 10 incisos de la Ley Nº 1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público), surge con claridad que se le ha asignado a la Asesoría Tutelar el resguardo de los derechos de las personas menores de edad o de los/las incapaces, frente a los actos de las autoridades públicas (administrativas, legislativas o judiciales), y en el caso bajo análisis, en consonancia con el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil local.
Es decir, de lo anterior se colige que el Asesor Tutelar sólo tiene legitimación procesal para intervenir en aquéllos casos donde los menores revistan el carácter de imputados, víctimas o testigos, situación que no acontece en los presentes actuados y por ende, el recurso presentado por el representante del Ministerio Público Tutelar de primera instancia resulta inadmisible (art. 275, párrafo 2°, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15870-2016-1. Autos: Z.. L., E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Este Tribunal, revocando la sentencia de grado, distribuyó el monto de las astreintes impuestas en autos, y para ello declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Contra dicha resolución se presentó el Organismo e interpuso el presente recurso.
Ahora bien, dicho Organismo carece de legitimación para debatir la decisión de la justicia, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que carece de interés en el litigio y no puede convertirse en parte sustancial el órgano emisor de la norma de alcance general cuya validez se ponga en tela de juicio, por esa sola condición. El debate debe ser encauzado entre quien se dice afectado por el régimen que se impugna y quien resulta su beneficiario (conf. Fallos: 321:551; 325: 961, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 377.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MUERTE DEL IMPUTADO - APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - PODER - EXTINCION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo por desistido el pedido de juzgamiento presentado por el infractor y dispuso el archivo de las actuaciones.
En efecto, la resolución que intimaba al infractor a presentarse en sede judicial fue dirigida al domicilio constituido, ésta fue recepcionada por un empleado del local quien habría manifestado que el nombrado habría fallecido.
Sin embargo, con posterioridad el mismo apoderado con patrocinio letrado interpuso recurso de apelación y nulidad de la notificación.
Si el poderdante había fallecido resulta claro que la presentación fue hecha por quien carecía de legitimación, ya que el poder se extinguió con la muerte del otorgante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17627-2016-1. Autos: Saulo, Gustavo Leonardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de legitimación procesal de la Fiscalía.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la firma a la cual pertenece.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
La Defensa señala, respecto a la intervención de la Fiscalía, que la situación laboral de una de las presuntas víctimas, quien sigue perteneciendo a la empresa en cuestión, era indefinida, en tanto había dejado de ir a trabajar sin aviso previo, enterándose en la audiencia que se encontraba con licencia psiquiátrica. Que si bien el artículo 24 inciso c), de la Ley Nº 26.485 establece que cualquier persona puede denunciar un hecho de violencia de género en nombre de la víctima cuando ésta no pudiera formularla por, entre otras causales, “su condición física o psíquica”, se desconocía la condición psíquica de la nombrada.
Así las cosas, quien actualmente permanece ligada a la firma manifestó haber sufrido malos tratos y agresiones similares a las relatadas por las denunciantes, quienes fueron desvinculadas de la empresa, y si bien no surge expresamente de aquella declaración que se encontrara en uso de licencia psiquiátrica, las otras dos denunciantes ya habían expuesto dicha circunstancia al momento de radicar la denuncia, y la propia deponente expresó sentir miedo de volver a su lugar de trabajo y reencontrarse con el nombrado. En concreto, refirió que hizo uso de la licencia con la condición de no volver hasta que el imputado no estuviera más en la oficina por el maltrato psicológico al que era sometida, enfatizando el miedo que le generaba su reincorporación a su puesto laboral. Pero además, la decisión de instar la acción fue posteriormente revalidada por ella, cuando en comunicación con la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con dicho proceder y que se apersonaría en aquella sede para prestar declaración, como así también que era su voluntad que se hiciera una investigación por los hechos que la perjudicaron.
Por consiguiente, considero que se encuentra demostrado el obstáculo que la condición psíquica de la nombrada le supuso para ejercer una denuncia contra el imputado, por lo que resulta válido y conforme a la Ley N° 26.485 la actuación del Ministerio Público Fiscal de instar la acción en representación de la nombrada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Ahora bien, en relación a una de las presuntas víctimas, más precisamente en cuanto a la empleada que actualmente sigue formando parte de la empresa que dirige el imputado, considero que la Fiscalía no contaba con legitimación suficiente para efectuar la denuncia en los términos del artículo 24 de la Ley Nº 26.485.
Ello, en tanto el mencionado artículo prescribe en su inciso c) que las denuncias podrán ser efectuadas por “Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla”.
Ante ello, no se acreditó que la nombrada estuviera en una condición psíquica que le impidiera formular la respectiva denuncia por sus propios medios. Aunado a ello, no surge del presente incidente el certificado médico por el cual se le hubiera otorgado la licencia psiquiátrica y que la misma fuera por una cuestión laboral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA JUDICIAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INTERES CONCRETO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de clausura judicial del establecimiento sobre el cual actualmente pesa clausura administrativa.
En efecto, sin perjuicio de haberse dado tratamiento al recurso presentado por el Fiscal, del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende expresamente la posibilidad de recurrir la decisión que dispone la medida de clausura judicial, mas no su denegatoria.
Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Penal -de aplicación supletoria - donde expresamente limita el derecho a recurso a quien le sea expresamente acordado, en la medida que tenga un interés directo; lo que no ocurre en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31268-2019-1. Autos: Sartini, Silvina Luciana Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - IMPUTADO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el Asesor Tutelar de primera instancia, por carecer de legitimación para intervenir en el proceso, en razón de haber adquirido el imputado en autos la mayoría de edad. (art. 275 del Código Procesal Penal).
Corresponde señalar que, el remedio procesal incoado no habrá de prosperar, puesto que ha sido presentado por quien no se halla legitimado para hacerlo. En tal sentido, de las constancias obrantes en el presente legajo se advierte que el encausado contaba con dieciocho años de edad, al momento en que se adoptó la resolución impugnada, motivo que determina el cese de la intervención de la Asesoría Tutelar en el proceso en favor del nombrado, dispuesto por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (Ley N° 2451).
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno destacar que conforme surge del acta de la audiencia llevada a cabo en junio del corriente año, tanto la Fiscalía como la Defensa particular del acusado, manifestaron que consentían expresamente la resolución que el Ministerio Público Tutelar ha puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52332-2019-0. Autos: C., G. G. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-07-2020.

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EXCLUSION DEL HOGAR - MEDIDAS CAUTELARES - REPRESENTANTE LEGAL - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la damnificada, con el patrocino de su representante legal.
Conforme las constancias del expediente, la presente causa se inició a raíz de la denuncia formulada por el representante legal, en su carácter de apoderado legal de la damnificada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 150 Código Penal, que el letrado atribuyó al hijo de la mencionada, oportunidad en la cual solicitó como medida cautelar la inmediata exclusión del nombrado del inmueble que constituiría el domicilio de su representada, en los términos de la Ley N° 26.485. En consecuencia, la Jueza de grado resolvió rechazar “in limine” la solicitud de medidas cautelares efectuada por el letrado. Para así decidir, la “A quo” fundó su temperamento en base a que de las constancias obrantes en el legajo y del estado de la investigación no se encuentran reunidos los requisitos previos para proceder a una medida cautelar prevista en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese sentido, advirtió que el ordenamiento procesal vigente le confiere legitimación para solicitar una medida cautelar a la parte querellante, o en su defecto a la propia víctima (art. 37 del CPPCABA), lo cual impediría que dicha solicitud sea efectuada por el mero representante legal, tal como ocurre en el presente caso.
Así las cosas, tal como advirtiera la Magistrada, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad solamente confiere legitimación procesal para peticionar la aplicación de una medida cautelar como la que ha sido requerida en autos, a la víctima directa del delito, a la parte querellante y al representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 37, 174 y 174 bis del CPPCABA), lo cual impide que el requerimiento efectuado en la denuncia formulada únicamente por el apoderado legal de la damnificada pueda ser admitido, debiendo correr igual suerte la impugnación dirigida contra esa decisión.
Por último, resulta oportuno aclarar que la circunstancia de que en el recurso de apelación se hayan presentado la denunciante, junto a su representante legal, manifestado que asumía el rol de parte querellante en el proceso, en nada cambia a lo analizado precedentemente, en el sentido de que la medida cautelar cuyo rechazo hoy nos convoca fue solicitada por quien no se encontraba legitimado procesalmente para ello.
Por lo demás, la petición de ser tenida por parte querellante fue remitida por la Jueza a la Fiscalía interviniente, para que evaluara su admisibilidad formal y nada impide que la damnificada, tanto en su calidad de presunta víctima o de parte querellante en caso de resultar admitida como tal reedite el pedido de exclusión del hogar o inste la aplicación de cualquier otra medida cautelar que estime pertinente a sus intereses.
En consecuencia, corresponde que el recurso en análisis sea rechazado sin más trámite (art. 275, 2º párrafo del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14458-2020-1. Autos: G., S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública de la Ciudad.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones carece de legitimación para iniciar la presente acción.
Este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
En aquella oportunidad, se sostuvo vía remisión al dictamen fiscal que “… tal como se expresa en la Ley N° 1903 (t.c. por Ley N° 6017), el Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo y con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura (art. 2)”.
Así, luego de analizar los artículos 49 y 53 de la Ley N° 1903, se estimó que de los “… preceptos conjugados surge que, en principio, las funciones de los integrantes de la Asesoría Tutelar son específicas y no pueden superponerse y, que, llegado el caso, le corresponde a la Asesora General Tutelar intervenir frente a situaciones que planteen actuaciones conjuntas o alternativas”.
Asimismo, quedó señalado que aun cuando no estuviesen en cuestión las facultades que se le asignan al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara en el artículo 20 de la Ley N° 1903, “… de lo que se trata aquí es del modo de canalizar judicialmente la falta de respuesta oportuna a su pedido de información y, en este punto, noto que el art. 53 de la ley mencionada asigna funciones a los Asesores Tutelares conforme con las instancias y los fueros en los que actúan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11394-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública de la Ciudad.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones carece de legitimación para iniciar la presente acción.
Este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
Reseñadas las reglas contenidas en la Resolución AGT N° 75/2018, quedó advertido que “… se volcó en sus considerandos que no había dudas acerca de que, salvo situaciones excepcionales que la propia ley establecía, la labor de los Asesores Tutelares de Cámara del fuero debía limitarse a la instancia procesal en la que ese órgano se encontraba habilitado para actuar, por lo que era conveniente que se dejara expresamente establecido que aquellos se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de la primera instancia sólo cuando ello hubiera sido dispuesto de manera expresa por el titular de la Asesoría General Tutelar y dentro del marco de la concreta disposición de que se tratare, aludiéndose, incluso, al mentado art. 20 de la Ley N° 1903”.
Así, se concluyo en que tal como ocurre en este supuesto no se presentarían en el particular contexto de autos razones que justifiquen la actuación del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11394-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública de la Ciudad.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones carece de legitimación para iniciar la presente acción.
Este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
Así, se consideró que “… aunque el actor ha señalado que la petición realizada se vincularía con el expediente … en el cual se le reconoció legitimación colectiva con anterioridad al dictado de la Resolución AGT N° 75/2018, y se reclamó información respecto de la infraestructura edilicia de los establecimientos escolares que conforman la llamada ‘Secundaria del Futuro’, de ello no se sigue con la linealidad que se postula que a los fines de la interposición de esta acción la magistrada pudiera obviar la aplicación de una norma vigente”.
En definitiva, se entendió que como ocurre en el particular “… se trataría de una cuestión que hace a la organización interna de esa rama del Ministerio Público, regida por el principio de unidad de actuación, y que, por ende, debería hallar una solución adecuada en ese ámbito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11394-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DEL RECURSO - NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la nulidad introducida por la Querella.
En efecto, de acuerdo al diseño procesal vigente en la ciudad, las decisiones de los Tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, sobre dicha cuestión, considero que al igual que la Fiscalía, la Querella no se encuentra legitimada para deducir la impugnación de referencia.
Sobre la inviabilidad de este recurso en favor del Ministerio Público Fiscal, me expedí en numerosas oportunidades como vocal de esta Cámara y como integrante del Tribunal Superior de Justicia esta Ciudad (TSJ CABA, Expte. n° QTS 16134/2018-0 “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , C E s/ 183- daños” resuelta el 24/02/2021; Expte. n° QTS 16133/2018-0 “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ T , P O s/ 149 bis - amenazas”, resuelta el 03/03/2021).
Además, hice referencia a que esos mismos argumentos son aplicables a la intervención del Querellante particular que, de ser admitida, también privará del doble conforme al imputado, que es quien lo tiene constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2021.

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USURPACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE LEGITIMACION - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTE COADYUVANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, contra resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento y desalojo de los sectores que se encuentran habitados del inmueble (art. 181, Código Penal).
En efecto, surge de las constancias en autos que la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración de la Ciudad reviste en este caso el carácter de tercero coadyuvante, desde el momento en el que, conforme el artículo 11 del Código Procesal Penal, los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes, siendo que en el legajo la Fiscalía se encuentra ejerciendo la acción penal y ha solicitado la medida que fuera resuelta de manera negativa por la Magistrada de grado.
De tal suerte, el organismo representado por la recurrente, si bien puede colaborar en la gestión procesal de la Fiscalía, no se encuentra habilitada para interponer el recurso de apelación que nos convoca de forma autónoma, lo que sella de forma negativa la suerte de tal libelo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE LEGITIMACION - CASO CONCRETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó "in límine" la acción de amparo.
Se advierte que el escrito de expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada que conmueva lo decidido en primera instancia.
En efecto, nótese que para decidir el rechazo "in límine" de la acción, la sentencia de grado consideró, entre otras cuestiones, que: (i) no se le endilgó a la parte demandada ninguna conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima, (ii) que el actor no se encontraría legitimado para instar la acción incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la carencia de vinculación jurídica con éste y, finalmente, como derivación de lo anterior, (iii) la inexistencia de “caso” o “causa” alguna que amerite el progreso de la acción.
Cabe destacar que el actor no se detiene a analizar ninguna de estas afirmaciones ni ofrece argumentos para contradecirlas, sino que realiza manifestaciones genéricas y en torno a su situación patrimonial que no rebaten las consideraciones centrales del Juez para decidir como lo hizo.
Esa omisión no es menor dado que el actor debía realizar una crítica concreta y razonada de los argumentos centrales de la resolución apelada, pues así lo establecen los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109408-2021-0. Autos: Vázquez, Jorge Roberto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-04-2021.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública.
La actora recurrente, se agravió al considerar que no resultan aplicables al caso los incisos a) a g) del articulo 1° de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar, toda vez que no se ha alegado para fundamentar la legitimación una actuación conjunta o alternativa con otro Asesor Tutelar. Entendió que se trata de un pedido de informes efectuado por el Sr. Asesor de Cámara en el marco de las funciones y competencias otorgadas en su calidad de Magistrado del Ministerio Publico Tutelar, en merito de las facultades previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1.903, por lo que no se trata aquí de una actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia de la que se debería pedir autorización expresa a la Asesoría General Tutelar. Sostuvo que la interpretación que realiza el Juez de grado podría significar que, ante la falta de respuesta de la administración de un pedido efectuado por la asesoría tutelar de Cámara, esta podría requerir a su colega de primera instancia el inicio de acciones judiciales, lo cual supondría una instrucción particular vedada por la Ley N° 1.903.
Ahora bien, este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
En aquella oportunidad, se sostuvo, vía remisión al dictamen fiscal que “… tal como se expresa en la Ley N° 1903 (t.c. por Ley N° 6017), el Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo y con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura (art. 2)”.
Así, luego de analizar los artículos 49 y 53 de la Ley N° 1.903, se estimó que de los “… preceptos conjugados surge que, en principio, las funciones de los integrantes de la Asesoría Tutelar son específicas y no pueden superponerse y, que, llegado el caso, le corresponde a la Asesora General Tutelar intervenir frente a situaciones que planteen actuaciones conjuntas o alternativas”.
Asimismo, quedó señalado que aun cuando no estuviesen en cuestión las facultades que se le asignan al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara en el artículo 20 de la Ley N° 1903, “… de lo que se trata aquí es del modo de canalizar judicialmente la falta de respuesta oportuna a su pedido de información y, en este punto, noto que el art. 53 de la ley mencionada asigna funciones a los Asesores Tutelares conforme con las instancias y los fueros en los que actúan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11538-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-04-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública.
La actora recurrente, se agravió al considerar que no resultan aplicables al caso los incisos a) a g) del articulo 1° de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar, toda vez que no se ha alegado para fundamentar la legitimación una actuación conjunta o alternativa con otro Asesor Tutelar. Entendió que se trata de un pedido de informes efectuado por el Sr. Asesor de Cámara en el marco de las funciones y competencias otorgadas en su calidad de Magistrado del Ministerio Publico Tutelar, en merito de las facultades previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1.903, por lo que no se trata aquí de una actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia de la que se debería pedir autorización expresa a la Asesoría General Tutelar. Sostuvo que la interpretación que realiza el Juez de grado podría significar que, ante la falta de respuesta de la administración de un pedido efectuado por la asesoría tutelar de Cámara, esta podría requerir a su colega de primera instancia el inicio de acciones judiciales, lo cual supondría una instrucción particular vedada por la Ley N° 1.903.
Ahora bien, este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
En aquella oportunidad, se sostuvo, vía remisión al dictamen fiscal, que reseñadas las reglas contenidas en la Resolución N° 75/2018 de la AGT, quedó advertido que “…se volcó en sus considerandos que no había dudas acerca de que, salvo situaciones excepcionales que la propia ley establecía, la labor de los Asesores Tutelares de Cámara del fuero debía limitarse a la instancia procesal en la que ese órgano se encontraba habilitado para actuar, por lo que era conveniente que se dejara expresamente establecido que aquellos se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de la primera instancia sólo cuando ello hubiera sido dispuesto de manera expresa por el titular de la Asesoría General Tutelar y dentro del marco de la concreta disposición de que se tratare, aludiéndose, incluso, al mentado art. 20 de la Ley N° 1903”.
Así, se concluyó en que -tal como ocurre en este supuesto- no se presentarían en el particular contexto de autos razones que justifiquen la actuación del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11538-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública.
La actora recurrente, se agravió al considerar que no resultan aplicables al caso los incisos a) a g) del articulo 1° de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar, toda vez que no se ha alegado para fundamentar la legitimación una actuación conjunta o alternativa con otro Asesor Tutelar. Entendió que se trata de un pedido de informes efectuado por el Sr. Asesor de Cámara en el marco de las funciones y competencias otorgadas en su calidad de Magistrado del Ministerio Publico Tutelar, en merito de las facultades previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1.903, por lo que no se trata aquí de una actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia de la que se debería pedir autorización expresa a la Asesoría General Tutelar. Sostuvo que la interpretación que realiza el Juez de grado podría significar que, ante la falta de respuesta de la administración de un pedido efectuado por la asesoría tutelar de Cámara, esta podría requerir a su colega de primera instancia el inicio de acciones judiciales, lo cual supondría una instrucción particular vedada por la Ley N° 1.903.
Ahora bien, este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
Así, se consideró que “…aunque el actor ha señalado que la petición realizada se vincularía con el expediente (…) en el cual se le reconoció legitimación colectiva con anterioridad al dictado de la Resolución AGT N° 75/2018, y se reclamó información respecto de la infraestructura edilicia de los establecimientos escolares que conforman la llamada ‘Secundaria del Futuro’, de ello no se sigue con la linealidad que se postula que a los fines de la interposición de esta acción la magistrada pudiera obviar la aplicación de una norma vigente”.
En definitiva, se entendió que como ocurre en el particular “…se trataría de una cuestión que hace a la organización interna de esa rama del Ministerio Público, regida por el principio de unidad de actuación, y que, por ende, debería hallar una solución adecuada en ese ámbito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11538-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - ASESOR TUTELAR - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar de Cámara, por falta de legitimación.
La Asesora Tutelar apeló el rechazo efectuado por la "A quo" al pedido realizado por la Defensa, de prisión domiciliaria de la condenada que tiene una hija con discapcidad, la que estaría viendo disminuida su calidad de vida a raíz del encarcelamiento de su madre.
Sin embargo, tal como sostuvo este Tribunal en numerosos precedentes, el inciso 2 del artículo 57 de la Ley N°1.903 (cfr. ley 6347) debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 2.451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito (Causas Nº 43729-00-CC/08, “A , C E s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 11/8/09; entre muchísimas otras).
Este criterio ha sido adoptado por el Máximo Tribunal local en el fallo dictado en el expediente 6895/09, caratulado “Ministerio Público –Asesoría General Tutelar de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. s/infr. art. 181 inc. 3 CP – inconstitucionalidad”, por voto mayoritario.
Por lo tanto, toda vez que no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o imputado) y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquéllos o de la joven con dicapacidad, cabe colegir al igual que lo postuló el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara que no se encuentra facultada para intervenir.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49491-20192. Autos: C. A., K. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ONG - OBJETO SOCIAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el apartamiento de la ONG "Asociación Pájaros Caídos" como parte querellante.
Si bien la recurrente sostiene en su recurso que la ONG denominada “Asociación de los Pájaros Caídos”, busca proteger en especial a las aves, pero que ello no es limitativo y que no excluye de su estatuto la finalidad que se dé cumplimiento con la ley de protección animal, lo cierto es que lo ocurrido a la rinoceronte y a la jirafa del ex zoológico porteño, transformado en Ecoparque para atender a los cambios culturales registrados durante el siglo pasado, excede el objeto estatutario de la pretensa querellante.
En este sentido, y tal como fuera expuesto por la "A quo", de la lectura del estatuto constitutivo de la ONG se puede apreciar con claridad que todo lo previsto en el mismo tiende a la defensa, conservación y preservación de las aves y su hábitat, tal como se desprende de cada punto que compone el acta constitutiva en el punto 4) Objetivos Institucionales que va desde el punto a) al i) inclusive.
Por lo tanto, no se advierte que los hechos investigados en el marco de estas actuaciones afecten directamente a los intereses y especies animales que esta ONG protege, por lo que no reúne los requisitos previstos en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de acceso a la información interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones porque carece de legitimación procesal activa para realizar la actividad judicial que pretende ante la primera instancia, porque para ello debe contar con una disposición expresa de la Asesoría Tutelar General emitida en los términos del artículo 49, inciso 5° de la Ley N° 1.903.
En este contexto, en el marco de la organización jerárquica que prevé el artículo 5° de la Ley Nº 1.903, el 27/4/2018 la Asesoría General Tutelar dictó la Resolución Nº 75/2018 que estableció el procedimiento concerniente al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 49, inciso 5° de la referida Ley, como criterio general de actuación para los Asesores Tutelares que actúan ante ambas instancias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
De los considerandos de dicha la resolución surge que “...una interpretación literal del enunciado normativo del artículo 49, inciso 5°, de la Ley N° 1.903 indica que toda actuación conjunta o alternativa de los/as asesores/as tutelares de igual o diferente jerarquía solo puede ser llevada a cabo de manera regular si existe una previa decisión de el/la titular de la Asesoría General Tutelar que la disponga expresamente” (cfr. cons. 7).
En función a los motivos expuestos, en el artículo 1° inciso h) de la resolución se estableció categóricamente que “[l] os Asesores Tutelares de Cámara con competencia para actuar en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia únicamente cuando ello haya sido dispuesto de manera expresa por el/la titular de la Asesoría Tutelar en los términos del artículo 49 inciso 5° de la Ley Nº 1.903, y sólo en los límites del objeto propio de una concreta disposición de ese tipo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11429-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor vinculado con el rechazo de la acción contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El actor cuestionó el rechazo de la demanda contra el Consejo de la Magistratura de la
Ciudad, en tanto uno de sus órganos –el Departamento de Liquidación de Haberes había efectuado la liquidación final de haberes del agente.
En efecto, se coincide con lo dictaminado por el Fiscal ante la Cámara respecto a que los fundamentos expuestos por el demandado resultan insuficientes para rebatir los argumentos expuestos por el Juez de grado (artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Tal como el Sr. Fiscal lo expuso en su dictamen, el actor era agente del Ministerio Público Fiscal, quien ya gozaba al momento de su cese de autonomía funcional y autarquía financiera, sin perjuicio de la utilización del “ soporte administrativo correspondiente a las tareas de administración de personal, liquidación de sueldos ” que prestara el Consejo de la Magistratura en los términos de la Cláusula Transitoria Cuarta de la Ley N°1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ACTA DE ASAMBLEA - ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo entablada por el actor.
Conforma lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió la presente acción de amparo, denunciando ser el Administrador del Consorcio de Propietarios de un edificio de la Ciudad, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la decisión de proceder al cierre de la Cuenta Corriente de titularidad del referido consorcio. Luego, se presentó el apoderado de una empresa, afirmando que dicha sociedad es la que viene administrando el Consorcio hace más de 18 años de forma ininterrumpida, operando siempre con una cuenta bancaria de otra entidad distinta a la demandada.
Asimismo, hizo saber que varios propietarios han denunciado al aquí actor, entre otras cuestiones, por haber suscripto el acta de asamblea acompañada en autos donde se lo designa administrador sin contar con el 50 % de las Unidades Funcionales a fin de tener “quorum” para empezar a sesionar de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adujo que tampoco hubo notificación alguna a los propietarios.
Por ello, solicitó se desestime la acción promovida por el actor en tanto no tiene legitimación alguna para actuar como pretende.
Ahora bien, los argumentos esbozados por el recurrente no alcanzan para demostrar error alguno en los fundamentos dados en la sentencia en pugna que imponga su revocación.
Ello así, puesto que el actor apelante insiste en que su calidad de administrador del Consorcio de Propietarios en cuestión se halla suficientemente acreditada mediante el acta de asamblea en la que se lo habría designado, pero no logra rebatir el argumento principal que sustenta la decisión de grado, esto es, que las invocaciones simultáneas de la calidad de administrador del consorcio y las recíprocas impugnaciones a dicha calidad efectuadas en autos por él y por el apoderado de la empresa, conducen a analizar la validez de los respectivos actos jurídicos asamblearios lo que, en sustancia, escapa al ámbito de competencia de este fuero.
Nótese que ello tampoco pudo ser dirimido mediante lo informado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la cual indicó que “…no surge administrador alguno que haya declarado administrar el consorcio de Propietarios…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201386-2021-0. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Entre Ríos 752/96 y Av. Independencia Nº 1753/99 de Capital Federal c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 19-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ACTA DE ASAMBLEA - ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo entablada por el actor.
Conforma lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió la presente acción de amparo, denunciando ser el Administrador del Consorcio de Propietarios de un edificio de la Ciudad, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la decisión de proceder al cierre de la Cuenta Corriente de titularidad del referido consorcio. Luego, se presentó el apoderado de una empresa, afirmando que dicha sociedad es la que viene administrando el Consorcio hace más de 18 años de forma ininterrumpida, operando siempre con una cuenta bancaria de otra entidad distinta a la demandada.
Asimismo, hizo saber que varios propietarios han denunciado al aquí actor, entre otras cuestiones, por haber suscripto el acta de asamblea acompañada en autos donde se lo designa administrador sin contar con el 50 % de las Unidades Funcionales a fin de tener “quorum” para empezar a sesionar de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adujo que tampoco hubo notificación alguna a los propietarios.
Por ello, solicitó se desestime la acción promovida por el actor en tanto no tiene legitimación alguna para actuar como pretende.
Ahora bien, se concuerdo con la Jueza de grado en cuanto concluye que la legitimación activa invocada por el recurrente no se halla suficientemente demostrada para dar curso al planteo de autos en representación de los derechos subjetivos del consorcio aquí involucrado en relación al presuntamente arbitrario cierre de la cuenta corriente del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, sin perjuicio de dejar a salvo el carácter restrictivo con relación al rechazo “in limine” de la acción de amparo que se ha sostenido sistemáticamente, corresponde confirmar el rechazo de la acción decidido en la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201386-2021-0. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Entre Ríos 752/96 y Av. Independencia Nº 1753/99 de Capital Federal c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 19-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUXILIAR FISCAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación, en virtud de que no lleva la rúbrica de la Fiscal Titular de la Fiscalía.
En efecto, advierto que el escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado a través del sistema informático "EJE" no guarda relación entre quien encabeza aquella presentación, esto es, la Fiscal Titular de la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas, respecto de quien efectivamente realiza la rúbrica en la pieza procesal presentada identificado bajo el cargo de Auxiliar Fiscal.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley Nº 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal, sino que sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (art. 37 bis).
En consecuencia, es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los Jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2022.

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AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCIONES COLECTIVAS - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - CUESTION ABSTRACTA - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los agravios del demandado en punto a la falta de legitimación activa de la parte actora fundada en la ausencia de un caso judicial no puede prosperar.
Ello por cuanto el recurrente insiste en que la actora trae a debate afectaciones abstractas y no logra identificar un perjuicio diferenciado.
Sin embargo, vale recordar que un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que pueda fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la constitución y las leyes (CSJN, in re “Consumidores libres COOP. Ltda. De Provisión de Servicios de Acción Comunitaria”, consid. 10, último párrafo, Fallos 321:1355, sentencia del 7/05/98; “Díaz, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires y otros (Estado Nacional) s/ acción de Amparo”, Fallos: 327:2512, sentencia del 24/06/2004, entre otros).
Desde este lugar, no puede desconocerse que, en definitiva, se trata de la Cámara de Empresas de Mantenimiento de Extintores de la República Argentina que persigue la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°6.116, cuya previsiones -a su criterio- importan prescindir de las Normas IRAM, ISO y similares para las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - LEGITIMACION PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso presentado por la Fiscalía (art. 287, segundo párrafo, del CPP)
Conforme surge de las constancias de autos, el recurso de apelación fue interpuesto por un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal titular en ese acto procesal.
En efecto, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. En este sentido, el artículo 3 de la Ley N° 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal, sino que sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del fiscal (cfr. art. 37 bis). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242654-2021-0. Autos: G. S., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2022.

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EJECUCION FISCAL - DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada y en consecuencia, revocar parcialmente el decisorio de grado mediante el cual se mandó llevar adelante la ejecución y declarar la falta de legitimación pasiva de la recurrente.
El artículo 11 del Código Fiscal (t.o. 2014, conforme la fecha de emisión de la boleta de deuda) previó que estaban “[…] obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administraban, percibían o que dispoían como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rigieran para aquéllos, o que especialmente se fijasen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que correspondiera exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código: […] 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior”.
A su turno, el artículo 14 de dicho cuerpo legal dispuso que “respondían con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administraban de acuerdo al artículo 11: 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 11. No existía, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demostraran debidamente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que sus representados, mandantes, etc., los habían colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”.
Así, corresponde apreciar que de la escritura por medio de la cual se celebró la constitución de la sociedad se desprende que la apelante era socia (con doscientas -200- cuotas sociales) junto al otro socio (titular de ochocientas -800- cuotas sociales). La cláusula quinta de dicho estatuto constitutivo estableció que “[l]a administración, representación legal y uso de la firma social esta[ba] a cargo de uno o más gerentes, socios o no, en forma individual e indistinta por el término de duración de la sociedad, pudiendo ser reelegibles”. Más adelante la cláusula décima primera (además de incluir la suscripción del capital social conforme la distribución precedentemente detallada -apartado a-), designó gerente de la firma al otro socio.
Según el informe remitido por la Inspección General de Justcia el estatuto constitutivo era el único trámite inscripto de la sociedad requerida que –además- fue incluida en el Registro de Entidades Inactivas desde el 30 de abril de 2005.
Cabe concluir que la codemandada nunca se desempeñó como representante legal de la sociedad.
Esta solución es la que mejor respeta el principio de primacía de la verdad jurídica objetiva que debe prevalecer en todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5342-2014-0. Autos: GCBA c/ Dankich S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso presentado por el auxiliar fiscal.
Conforme surge de las constancias de autos, en esta causa participó un auxiliar fiscal en el marco de la audiencia de prisión preventiva, lo que sería suficiente para invalidar dicha pieza procesal.
Así las cosas, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. En este sentido, el artículo 3 de la Ley N° 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal, sino que sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (art. 37 bis).
Por consiguiente, la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece: “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los Jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”.
Por último, cabe destacar que, aunque el auxiliar fiscal fuera designado por resolución de fiscalía general, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. Los Fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha delimitado tres categorías de derechos susceptibles de ser tutelados: i) los individuales, ii) los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y iii) los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos; aclarando que siempre que se pretenda reclamar judicialmente su restablecimiento “ (...) la comprobación de la existencia de un caso es imprescindible (...) ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición”, así como que “...el caso tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones (...) ” ( Fallos : 332:111, “Halabi”, considerando 9).
Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos constituyen una multiplicidad de derechos individuales enteramente divisibles, que adquieren proyección colectiva en la medida que hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea ( Fallos : 332:111), en cuyo caso la existencia de “causa” o “controversia” se relaciona con los elementos homogéneos que posee esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho, y no por el daño diferenciado que cada uno sufra en su esfera individual.
Al amparo de esta pauta, y más allá del criterio amplio acerca de la legitimación en acciones de amparo que se sostiene sistemáticamente, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto aduce que la legitimación activa de los actores no se halla debidamente demostrada en autos .
Ello, atento que las pretensiones esgrimidas se apoyan en un mismo argumento, que reside en que la mayoría de los Agentes de Control de Tránsito y Transporte son monotributistas vinculados con la Administración local mediante contratos de locación de servicio y no poseen la calidad de funcionarios de planta permanente. Condición que, según la actora, exige la normativa vigente -artículo 3 de la Ley N°1.217- y constituye un recaudo de validez de las actas de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, resulta por demás forzoso establecer una vinculación directa entre el hecho de que un Agente de Tránsito sea contratado y no pertenezca a la planta permanente y una concreta lesión o perjuicio inminente de corte colectivo para todos los peatones y conductores de la Ciudad de Buenos Aires al afectarse la seguridad vial.
De la presunta forma de contratación irregular de muchos de los Agentes de control no se sigue, al menos con la linealidad que se plantea en la demanda y en la sentencia de grado, que se halle en peligro el bien colectivo que se pretende tutelar, esto es, la seguridad vial y peatonal.
Mucho menos se desprende de tal circunstancia que las actas que se han labrado por los agentes monotributistas resulten, por la exclusiva razón de la modalidad de contratación, genéricamente nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SEGURIDAD VIAL - TEORIA DEL ORGANO - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, la existencia de diversos regímenes jurídicos o situaciones de hecho en función de los cuales las personas humanas pueden llegar a relacionarse con la Administración (funcionario de carrera, contratado en planta transitoria o por contrato de locación de servicios, etc.), no hace mella en la imputabilidad al Estado de los actos que realizan tales agentes, independientemente de que se hallen vinculados de una u otra forma.
Como es sabido, en razón de la teoría del órgano , la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada en el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas ( Fallos 306:2030, entre muchos otros) y “ (...) si el acto o hecho de que se trata aparece externamente reconocible como propio de la función, sea ésta bien o mal ejercida, “con fidelidad o sin ella,” incluso en un cumplimiento “defectuoso” igualmente es imputable al ente” (conf. Agustín Gordillo, Tratado de derecho administrativo y obras selectas , 11ª ed., Buenos Aires, FDA, 2013, Capítulo XII, pág. XII-5)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se satisfacen los extremos exigidos para la representación adecuada del colectivo identificado en autos como todos los “ conductores o titulares registrales de vehículos que transitan el ambiente territorial de la Ciudad”.
La única referencia concreta que se hace en la demanda al respecto es que el actor "resulta afectado por el acto ilegítimo del Gobierno de la Ciudad que denuncia en tanto cuenta con licencia de conductor, transita el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y posee un automóvil de su propiedad por lo cual mantiene interés suficiente en la dilucidación de esta causa”.
Este planteo resulta al menos superficial, puesto que más allá de la amplitud de la legitimación colectiva que consagra el constituyente local, es requisito de las pretensiones de incidencia colectiva que “(...) quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses ” (Giannini, Leandro, J., " Legitimación en las acciones de clase ", LA LEY 2006-E, 916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, es requisito de las pretensiones de incidencia colectiva que “(...) quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses ” (Giannini, Leandro, J., " Legitimación en las acciones de clase ", LA LEY 2006-E, 916).
Estas circunstancias no han quedado acreditadas en autos, puesto que no solo no existe una conexión necesaria entre el alegado acto ilegítimo de la demandada y la invocada afectación de los derechos pluri individuales esgrimidos, sino que además, el escenario fáctico invocado por el actor en torno al cual se considera con “ afectación suficiente ” - puesto que está incluido en el grupo de personas cuyos intereses se defienden y lo calificaría para representarlos -, también se presenta de un modo opaco y conjetural ya que no puede determinarse en base a qué título jurídico estaría habilitado para arrogarse la adecuada representación de todos los conductores y titulares registrales de vehículos que transitan el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, o que hayan abonado una multa surgida de un acta de infracción labrada por un Agente de Tránsito que no pertenece a la planta permanente de la demandada .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no se advierte la necesidad de una demanda colectiva frente a la posibilidad con la que cuentan tanto los potenciales infractores como aquellos a los que ya se les labró un acta de infracción, de encauzar su defensa a través de los medios de impugnación previstos por la Ley N°1.217.
Esto remedios, "prima facie" son ciertamente idóneos a tales fines, máxime si se repara en el hecho de que el ordenamiento jurídico no sólo pone a disposición de cada uno de los infractores distintas instancias y herramientas legales para obtener su nulidad sino que además instituye un fuero específico para tales fines, cual es el Penal, Contravencional y de Faltas de la Cuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no podría tener andamiaje alguno pretender una declaración de nulidad en términos generales que invalide todas las actas de infracción labradas, sin tener siquiera conocimiento del modo en que cada una de ellas ha sido labrada y, más precisamente en lo que aquí interesa, sin saber si fueron emitidas por agentes monotributistas o, por el contrario, por alguna de las personas que sí integran la planta permanente de la Administración Pública local.
Frente a ello, tampoco se justifica la representación colectiva invocada, pues no se advierte impedimento fáctico ni jurídico alguno para que cada afectado recurra a título personal por las vías procedimentales y/o procesales pertinentes en aras de impugnar las actas labradas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - EXCEPCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre la firmeza parcial del acto determinativo no pueden ser abordados.
El sistema normativo local establece dos momentos para el análisis y resolución de la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para habilitar la instancia contencioso administrativa: uno cuando el tribunal analiza de oficio el asunto, y otro cuando resuelve las excepciones de previo y especial pronunciamiento que interponga la demandada.
De lo expuesto surge que, tal como lo señaló el juez de grado, el planteo resulta alcanzado por el principio de preclusión procesal.
Por otro lado, los argumentos traídos por el Gobierno local sobre la falta de legitimación por irregularidades en la representación de la parte actora resultan una remisión a los expuestos en oportunidad de oponer las excepciones y fundar el recurso de apelación, de modo que su tratamiento ha sido resuelto en las resoluciones dictadas por el juez de grado y por esta Sala.
En efecto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - FALTA DE LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de grado desde que intimó al apoderado a acreditar personería en lugar de intimar al representante legal de la persona jurídica juzgada.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, en mi opinión, los apoderados no tienen legitimación para la interposición de este recurso. En este sentido, el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la Ley N° 1217, lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ABOGADO DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado que rechazó “in limine” el escrito presentado por el denunciante contra el resolutorio que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado por el término de un año.
En efecto, surge de las certificaciones practicadas por la Fiscalía y por el Juzgado de grado que el denunciante no se ha constituido como parte querellante (art. 12 del CPP), con lo cual, no reúne el rol de parte y, en tales condiciones, no se encuentra legitimado para interponer el remedio legal que ha intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46600-2022-1. Autos: Frers, Gustavo Adolfo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ABOGADO DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado que rechazó “in limine” el escrito presentado por el denunciante contra el resolutorio que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado por el término de un año.
En efecto, el escrito en análisis no reúne el recaudo formal de admisibilidad de contener los fundamentos que lo justifican –expresión de agravios- (conf. arts. 282 y 293 del CPP).
Ello así, el artículo 288 del Código Procesal Penal, en su segundo párrafo, prescribe que “el Tribunal de Alzada podrá rechazar “in limine” el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las formas prescritas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible(…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46600-2022-1. Autos: Frers, Gustavo Adolfo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado debido a que la actuación de la apoderada de la firma no debió haber sido admitida.
En la presente, se condenó a la sociedad infractora por infracción a los artículos 2.1.15 y 2.1.19 de la Ley N° 451 (cierre defectuoso de acera y apertura de acera sin colocar cartel de obra) a la pena de multa de cuatro mil unidades fijas.
La letrada representante de la sociedad infractora solicito un plan de pagos en 10 cuotas iguales y consecutivas de 400 unidades fijas. El Magistrado de grado resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta a la firma. Explicó que la petición hecha por la solicitante resultaba improcedente dado que la aquí condenada registraba, entre otras, una condena firme por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, misma norma por la cual recayera sentencia en estos actuados, la cual había adquirido firmeza el mismo día de dictada la sentencia.
No obstante, advierto que el presidente de la sociedad anónima imputada no ha sido debidamente legitimado en forma pasiva en este proceso. En efecto, el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la ley que lo rige (Ley N° 1217) y no se escuchó en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147941-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde anular lo obrado en autos, a partir de que se notificó a la firma imputada que podrá comparecer mediante apoderado y todo lo obrado en consecuencia.
Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación presentado por el Defensor particular de la sociedad anónima encausada, en su carácter de apodera de la firma, contra la resolución de grado, en cuanto condenó a la sociedad anónima a la sanción de multa de treinta mil unidades fijas (30000 UF), por ser considerada responsable de infracciones previstas en los artículos 2.1.15, tercer párrafo, y artículo 4.1.22, primer párrafo, de la Ley N° 451.
Ahora bien, como ya lo he sostenido en numerosos casos, el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la Ley que rige el procedimiento de faltas (Ley N° 1217) lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado.
En este sentido, he afirmado que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (art. 1889, CCyCN), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 268 de la Ley general de sociedad (Ley Nº 19.550) indica al respecto: “...La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58" y a su vez el artículo 58 señala: “… El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural...”
En efecto, debe anularse lo obrado en autos a partir de que se notificó a la firma imputada que podrá comparecer mediante apoderado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4045-2019-0. Autos: Inarteco S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALTA DE LEGITIMACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECTOR DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la cual se difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente.
La parte actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa constructora codemandada y el Consorcio de Propietarios del Edificio en cuestión con el objeto de obtener una indemnización por los daños generados como consecuencia de la inundación sufrida en su domicilio el día 02/04/2013.
Se agravia la empresa codemanda por considerar que el tribunal de grado haya decidido diferir la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de la sentencia, por entender que no resultaba manifiesta (conf. art. 286, inc. 4 del CCAyT).
Al respecto, más allá de destacar la facultad con la que cuenta el juzgador de grado, en su carácter de director del proceso, de diferir el tratamiento de la excepción en estudio para el momento del dictado de la sentencia, al haber entendido que no luce manifiesta (conf. art. 29 del CCAyT), en cualquier escenario, advierto que el argumento deducido por la parte a los fines de cuestionar tal parecer no puede prosperar.
Ello así, puesto que, en sintonía con lo que se indicó al momento de desestimar el recurso de revocatoria, el hecho de que la recurrente no resulte ser la titular dominial del inmueble donde se encuentra asentado el centro comercial, no empece, a la luz de los términos en que fue propuesta la demanda, que pudiera caberle responsabilidad por resultar ser la explotadora comercial y controladora y/o accionista mayoritaria de dicho centro comercial, tal como la accionante indicó al evacuar el traslado de las excepciones objeto de autos, y deberá ser materia de dilucidación en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37909-2015-0. Autos: Da Silva Travasso, Luciana c/ Consorcio de propietarios edificio Itecons y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - REPRESENTACION - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de falta de legitimación procesal, respecto de la representante de la agrupación dedicada a rescatar animales abandonados, interpuesto por la Defensa.
En efecto, en lo atinente a la legitimación de la Querella, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige el interés legítimo por parte de quien es víctima directamente afectada por un delito.
En casos como el que nos ocupa, siendo los damnificados directos del ilícito los seres sintientes, sujetos de derechos, rescatados en oportunidad del allanamiento, requieren de la representación de quienes se hallan a cargo de su custodia para la observancia de sus derechos, en el caso la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, siendo dicha organización la que a través de su representante, entre otros colaboradores, se hizo cargo de su custodia, cuidado, alimento y atención médica, y de los costos que dicha manutención generó, a la vez que informó en forma periódica el seguimiento realizado a los canes, según se desprende de las constancias obrantes en el link inserto correspondiente a la contestación de vista fiscal.
De este modo, y teniendo en cuenta también lo manifestado por el Fiscal en la audiencia, respecto a que dicha agrupación posee trayectoria en la intervención -junto a la Fiscalía- de casos similares al presente, no se advierten razones suficientes que impidan que dicha Asociación puede participar en forma en carácter de parte, en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la falta de legitimación procesal respecto de la representante de la asociación dedicada a rescatar animales abandonados solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer su apartamiento como Querellante.
Ello así, en tanto el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que podrá querellar quien sea víctima, y en este sentido, conforme reza, “Se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito”, consagrando así el derecho a las personas, humanas o jurídicas, de inmiscuirse en todo proceso en pos de la defensa de sus intereses. Una y otra, claro está, deberán demostrar que resultan “directamente afectadas” por el delito, pues el “afectado” no es otro que el titular del bien jurídico o aquella persona que sufre un perjuicio o menoscabo patrimonial o físico a consecuencia del hecho (Marcela De Langhe – Martín Ocampo, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinales y jurisprudenciales”, Ed. Hammurabi, 1ª Ed., Buenos Aires, 2017, pág. 89).
Desde esta óptica, la trayectoria de la asociación que ha participado en el presente en relación a su intervención -junto a la Fiscalía- de casos similares al presente y -menos aún- que su letrada patrocinante sea titular de una cátedra en Derecho Ambiental de una Facultad de Derecho de la Ciudad, no resultan razones vinculantes ni suficientes para legitimar su participación con la intensidad de un acusador público, incluso con independencia de aquel, soslayando la calidad de persona - mediante la acreditación de algún tipo de personería, lo cual no consta en autos- y una afectación directa en razón de las conductas investigadas, requeridas por el ordenamiento procesal a tal fin.
De este modo, el carácter de depositaria judicial detentado por la representante de la mentada agrupación, no conduce sin más a afirmar su legitimación para representar a los canes en el caso y tal decisión se asienta sólo en aseveraciones dogmáticas y subjetivas, desprovistas de conexión con la legitimación invocada para el caso en concreto, circunstancia que en nada obsta a que pueda participar en el proceso como tercero coadyuvante, pero no en el carácter otorgado.
Por lo demás, la negativa a su pedido no importa, en modo alguno, dejar huérfanos de representación a los canes, en la medida en que es el Fiscal, en su carácter de titular de la acción pública, quien por mandato constitucional promueve la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad y procura ante los tribunales la satisfacción del interés social, en cuyo marco debe entenderse la protección de la fauna urbana, en consonancia con el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD COMERCIAL - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de legitimación de la Querella.
La Defensa cuestiona la actuación del actual presidente de la empresa por falta de poder especial para querellar.
La Magistrada al momento de resolver sobre este punto refirió que resulta claro quién es el presidente de la firma sociedad anónima, siendo que al momento del hecho el presidente suplente era otra persona.
En efecto, obra en las actuaciones copia del acta de la asamblea ordinaria de los accionistas que establece el nombre de quien se encuentra a cargo del directorio como presidente de la sociedad y quien como director suplente.
Por otra parte, surge de la escritura en la que se constituye la sociedad anónima y se establece el estatuto social que “la representación legal de la sociedad corresponde al presidente del Directorio y en caso de ausencia, impedimento o excusación al vicepresidente.”
De este modo, tanto el director suplente como posteriormente el presidente de la firma, estaban legitimados para querellar en representación de aquélla, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Siendo así, resulta innecesario en el caso que el presidente de la firma, quien a través de sus presentaciones ha manifestado su voluntad de querellar, acompañe alguna autorización especial para hacerlo criminalmente, mediante un poder especial, pues es su representante legal.
De este modo, la recurrente no logra articular, a través de su planteo, un argumento que vincule la actuación de la querella, a través de su presidente, con la afectación alguna al debido proceso o al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147625-2021-0. Autos: De Carli, Nicolás Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
El Fiscal, en función de la petición efectuada por la denunciante, resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, el Fiscal no resulta agraviado por la decisión recurrida, siendo la pretensa Querellante quien debía haber recurrido la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art.12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, no resulta posible explicar cuál sería el agravio para el acusador público ya que es él quien tiene la facultad de impulsar la acción, en pos de los derechos de "Kimba".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art.12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-.La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa, declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, es menester indicar que el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que podrán querellar las “personas físicas determinadas que resulten directamente afectadas por una contravención dependiente de instancia privada”, consagrando así el derecho a las personas físicas de inmiscuirse en todo proceso en pos de la defensa de su interés y, quienes deberán demostrar que resultan “directamente afectadas” por la contravención, que no será otro que el titular del bien jurídico, o aquella persona que sufre un perjuicio o menoscabo patrimonial o físico o consecuencia del hecho.
Además, dicha norma establece que deberá tratarse de una contravención dependiente de instancia privada, y no así, de otras de las previstas en el Código Contravencional, hecho que tampoco se da en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - TERCEROS - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, desde la óptica del artículo 16 del Código Procesal Contravencional, se advierte que la pretensa querellante no resulta ser directamente afectada por una contravención, pues tampoco el carácter de depositaria judicial que ostenta y el haber sido denunciante en autos, no conduce sin más a afirmar su legitimación para representar a "Kimba", circunstancia que en nada obsta a que pueda participar en el proceso como tercero interesado, pero no así en el carácter solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, la pretensa querellante no resulta directamente afectada (art. 16 CPC) y la negativa a su pedido no importa, en modo alguno, dejar huérfano de representación al can, en la medida en que es el Fiscal, en su carácter de titular de la acción pública quien por mandato constitucional promueve la actuación en su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos interpuestos por la Defensa y por el Asesor Tutelar.
El remedio intentado por el Asesor Tutelar, si bien ha sido interpuesto en las condiciones y plazos establecidos por la normativa aplicable no puede prosperar.
Ello, pues al momento de su presentación el Asesor Tutelar carecía de legitimación para hacerlo, toda vez que su representado ya había alcanzado la mayoría de edad. Esta postura que he sostenido en numerosos precedentes, ha sido, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad en su actual integración (Expte. QTS nº 52164/2019-3 “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en V.N., V.L. sobre 5 C – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. el 22/03/2023).
En cuanto al remedio procesal incoado por la Defensa, si bien el recurso de apelación resulta temporáneo, fundado y presentado por quien se encuentra legitimado, entiendo que corresponde declararlo inadmisible pues el recurrente no logra demostrar la existencia del gravamen necesario para su tramitación.
En efecto, el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que cuando las decisiones recurridas no sean expresamente apelables, la parte que apela debe demostrar el gravamen irreparable que ello le ocasiona.
Ahora bien, la Defensa pretende la nulidad de la resolución que hizo lugar a la producción de prueba testimonial durante el juicio de cesura, argumentando que el Magistrado había violado diversas garantías constitucionales, tras haber admitido la reedición de prueba ya agotada por la Fiscalía durante el juicio de responsabilidad, de manera extemporánea y contraria al espíritu del artículo 79 del RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil).
Sin embargo, el artículo 79 del RPPJ no regula ninguna cuestión relativa a la prueba en la audiencia de cesura, y tampoco la Ley Nº 22.278.
La admisibilidad de la prueba se produjo en la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicable supletoriamente, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 2.451 lo que no fue cuestionado por la Defensa en su momento.
Corresponde aplicar entonces también supletoriamente el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone la irrecurribilidad de las decisiones relativas a la admisibilidad de la prueba.
La Defensa, entonces bajo el ropaje de un planteo de nulidad está, por un lado, manifestando su desacuerdo con las razones que brindó el Juez para resolver de la manera que lo hizo y, por el otro, intentando lograr la revisión de un acto que se encuentra vedado por el propio Código Procesal, que al mismo tiempo, le reserva a esta circunstancia una consecuencia específica, “La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva” (conf. art. 223 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-15. Autos: A., C. M Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar en favor de la joven imputada y de los niños y niñas que habitan el domicilio, contra la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y de excepción de falta de acción, y a su vez dispuso el allanamiento del inmueble.
El recurso ha sido presentado en tiempo y forma, sin embargo no puede prosperar por falta de legitimación por parte del Asesor Tutelar.
En efecto, en relación a la joven imputada, a la fecha de la presentación del recurso ya contaba con más de 18 años y, en consecuencia, la Asesoría Tutelar carece de legitimación para interponer un recurso en su favor.
Por otra parte, la Asesoría Tutelar tampoco tiene legitimación para interponer el recurso respecto de los demás “niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, por no revestir estos la calidad de imputados, víctimas ni testigos, conforme con lo ya resuelto por los suscriptos en el Incidente de Apelación n° 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 - Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023) y en atención a lo sostenido por nuestro Tribunal Superior de Justicia en reiterados precedentes, entre los que cabe citar, “NN Yerbal ****”, expte. n° 6895/09, rto. el 12/7/2010; “N, A C y otros”, expte. nº 9688/13, rto. el 20/11/13, “Z L ”, expte nº 17866 y “NN”, expte nº 17987, ambos del 24/2/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-2. Autos: M., M. M Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación presentado por el Asesor de Menores en favor de la joven imputada y de los niños y niñas que habitan el domicilio, contra la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y de excepción de falta de acción, y a su vez dispuso el allanamiento del inmueble.
En cuanto a la joven imputada, la Asesoría ya no se encuentra legitimada para apelar, atento a que la nombrada ha adquirido la mayoría de edad (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 2, 40 y 80 RPPJ).
Ahora bien, respecto a la legitimación de la Asesoría Tutelar para apelar en favor de los derechos de “los niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, tal como he sostenido en el Incidente de Apelación nº 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023) - a cuyos fundamentos me remito- entiendo que su intervención es válida por ser el órgano especializado, encargado de salvaguardar los intereses de los niños, garantizándoles su derecho a acceder a la justicia y a una tutela judicial efectiva que tenga en cuenta su interés superior y su derecho a ser oído en todo asunto que los afecte (conf. Opinión Consultiva 17/2002, párr. 95/98 y arts. 3 y 12 CDN).
Sin perjuicio de lo antes expuesto, a la luz de lo informado por el Fiscal de grado en otro incidente de la causa, habiéndose constatado que al momento de llevarse a cabo el allanamiento el inmueble se encontraba libre de ocupantes, y conforme el dictamen de la Asesoría de Cámara en el legajo nombrado, considero que corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-2. Autos: M., M. M Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar en favor de la joven imputada que ya cumplió la mayoría de edad, y de los niños y niñas que habitan el domicilio.
El Asesor Tutelar se agravió del rechazo del "A quo" a la pretensión de esa parte y de la Defensa, en orden a dar efecto suspensivo a los recursos interpuestos y suspender la ejecución de las medidas ordenadas, manteniendo la ejecución del allanamiento, desalojo y reintegro de la posesión del inmueble.
El recurso ha sido presentado en tiempo y forma, sin embargo no puede prosperar por falta de legitimación por parte del Asesor Tutelar.
En relación a la imputada, a la fecha de la presentación del recurso, la joven ya contaba con más de 18 años, y en consecuencia la Asesoría Tutelar carece de legitimación para interponer un recurso en su favor.
Por otra parte, la Asesoría tampoco tiene legitimación para interponer el recurso respecto de los demás “niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, por no revestir estos la calidad de imputados, víctimas ni testigos, conforme con lo ya resuelto por los suscriptos en el Incidente de Apelación nro. 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023, del registro de la SEPJ) y en atención a lo sostenido por nuestro Tribunal Superior de Justicia en reiterados precedentes, entre los que cabe citar, “NN Y ****”, expte. n° 6895/09, rto. el 12/7/2010; “N , A C y otros”, expte. nº 9688/13, rto. el 20/11/13, “Z L ”, expte nº 17866 y “NN”, expte nº 17987, ambos del 24/2/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-4. Autos: M., M. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar en favor de la joven imputada que ya cumplió la mayoría de edad, y de los niños y niñas que habitan el domicilio.
Con relación a la representación en favor de la joven, entiendo que el Asesor Tutelar ya no se encuentra legitimado para apelar, atento a que la imputada de autos ha adquirido la mayoría de edad (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 2, 40 y 80 RPPJ).
Ahora bien, respecto a la legitimación de la Asesoría Tutelar para apelar en favor de los derechos de “los niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, tal como he sostenido en el Incidente de Apelación nro. 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023, del registro de esta SEPJ) - a cuyos fundamentos me remito- entiendo que su intervención es válida por ser el órgano especializado, encargado de salvaguardar los intereses de los niños, garantizándoles su derecho a acceder a la justicia y a una tutela judicial efectiva que tenga en cuenta su interés superior y su derecho a ser oído en todo asunto que los afecte (conf. Opinión Consultiva 17/2002, párr. 95/98 y arts. 3 y 12 CDN).
Sin perjuicio de lo antes expuesto, a la luz de lo informado por el fiscal de grado en la Causa nº 200519/2021-0 caratulada M , M M y otros s/ art. 181 inc. 1 – Usurpación (Despojo) (Actuación nº 1190887), habiéndose constatado que al momento de llevarse a cabo el allanamiento el inmueble se encontraba libre de ocupantes, y conforme el dictamen de la Asesoría de Cámara en el Incidente 200519/2021-1 antes mencionado, considero que corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-4. Autos: M., M. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
En efecto, si bien el recurso ha sido interpuesto en las condiciones y plazos establecidos por la normativa aplicable, considero que no puede prosperar.
Ello así, toda vez que al momento de su presentación el Asesor Tutelar carecía de legitimación para hacerlo, puesto que su representado ya había alcanzado la mayoría de edad.
Esta postura que he sostenido en numerosos precedentes, ha sido, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad, en su actual integración, al sostener que “(e)l recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado porque la persona en cuyo favor se interpone es mayor de edad (cf. tiene dicho este Tribunal, con su anterior integración, en los autos “R., J. L.”, expte. nº 7287/10, resolución del 27 de abril de 2011; “V.”, expte. nº 9705/13, resolución del 4 de diciembre de 2013; y, con su actual integración, “P R ”, expte. nº 16198/19, resolución del 26 de agosto de 2020, y “L ”, expte. n° 27506/2019-8, resolución del 10 de marzo de 2022, entre otros).” (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar (art. 288 CPP CABA).
La Asesora Tutelar interpuso el presente recurso de apelación contra la resolución mediante la cual el Magistrado de grado dispuso no hacer lugar a lo solicitado por la Defensoría Oficial, tendiente a que se la autorice a su asistida a llevar y acompañar a su hijo de dos años al jardín de infantes, en el periodo de adaptación.
Ahora bien, al respecto, y tal como sostuviera este Tribunal en reiteradas ocasiones, el inciso 2 del artículo 57 de la Ley Nº 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 2451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito (Causas Nº 43729-00-CC/08, “A., C. E. s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 11/8/09; entre muchísimas otras).
Este criterio ha sido adoptado por el Máximo Tribunal local en el fallo dictado en el expediente 6895/09, caratulado “Ministerio Público –Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. s/infracción artículo 181 inciso 3 del Código Penal – inconstitucionalidad”, por voto mayoritario, resuelta el 14/10/2010 y N° 9140/12, caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos C., M. s/ infracción artículos 149 bis amenazas y 189 bis, tenencia de arma de fuego de uso civil, del Código Penal (p/L 2303) y su acumulado expediente Nº 9141 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Recurso de inconstitucionalidad en autos C., M. s/ infracción al artículo 149 bis, del Código Penal”, resuelta el 08/5/13.
Por lo tanto, toda vez que no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o imputado) y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección del menor, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133943-2022-2. Autos: C., M. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - ASESOR TUTELAR - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, el inciso 2º del artículo 57 de la Ley Nº 1.903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito (Causas Nº 43729-00-CC/08, “A , C E s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 11/8/09; Nº 13163-01-CC/09, “Inc. de apelación en autos O , E P y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 01/9/09; Nº 48186-00-CC/11, “C , J y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 28/9/12; N°5158-01/14, “Incidente de apelación en autos: NN s/inf. art. 181 inc. 1 CP”, rta. 04/06/15; entre muchísimas otras, del registro de la Sala I).
En efecto, toda vez que no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o imputado) y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de los menores, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir
Ello así, el remedio procesal presentado por la Asesoría Tutelar resulta inadmisible por falta de legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225759-2021-2. Autos: Q. P., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - QUERELLA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de la recurrente para ser tenida como parte querellante.
El presente se inició a partir de la denuncia de que el imputado habría dañado una puerta de blindex como también algunos soportes del server y la mampostería del techo de la sala del directorio de la empresa.
La Magistrada sostuvo que el hecho descripto en el requerimiento de juicio calificado como el delito de daño (art. 183 del CP) por lo cual la particular damnificada sólo puede ser la titular del bien dañado. En ese sentido, explicó que “la acusación no tiene en claro quien resulta ser el titular del bien en cuestión, al tiempo que ello no está acreditado, ni surge que del pedido de ser tenido por parte querellante, la recurrente lo haya efectuado en su carácter de presidente y representante legal de una sociedad, así como tampoco que la nombrada sea titular a título personal del blindex y server que habría sido dañados”.
La recurrente se agravió argumentando que desde el primer momento se habían denunciado graves hechos de violencia de género que daban contexto al delito de daños, por lo que consideró que la resolución recurrida había violado los derechos consagrados en el Código Procesal Penal, en la Ley Nacional de Víctimas, en la Ley de Víctimas de la Ciudad, en la Convención CEDAW, en la Convención de Belem Do Pará y en las constituciones de la Nación y de la Ciudad.
Ahora bien, lo cierto es que en el caso, no se tiene en claro quien resulta ser el titular del bien, no fue acreditado ni surge del pedido de la recurrente de ser tenida por parte querellante, tampoco ha sido aclarado dicho extremo previo a la audiencia donde se discutió la decisión ahora cuestionada. En efecto, la solicitante no explicó en qué carácter invocaba su petición, si como presidente y representante legal de la sociedad del edificio en el que se encontrarían los bienes dañados, ni tampoco explicó su vínculo con aquellos, habiendo denunciado en calidad de persona física.
EL presunto daño provocado a bienes que se encuentran dentro de la empresa, solo permitirían ser tenido por querellante a quién resulta ser directamente afectada por ese daño, es decir, a la persona jurídica que fue constituida a tal efecto.
Por ello, no se advierte el modo en el que la recurrente, como persona física, no habiendo acreditado ser presidente ni representante legal de la firma, podría ser directamente afectada del delito daño presuntamente ocasionado por el imputado en sus instalaciones, no resultando suficiente la invocación de un contexto de violencia de género a tal fin, cuando ni siquiera se encuentra acreditado que estuviera presente durante los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211664-2021-1. Autos: N., F. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado, rechazarlo en lo concerniente a los restantes agravios y confirmar la resolución apelada.
El actor promovió estas actuaciones contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara a arbitrar los medios necesarios para obtener la disponibilidad de la unidad adjudicada en su favor; en subsidio, solicitó que se le otorgara prioridad en la adjudicación de cualquier inmueble de similares características que se hallara desocupado en el mismo complejo inmobiliario, o que se desocupara en el futuro.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Instituto de Vivienda que, previo a adjudicar cualquier unidad funcional disponible en el complejo, que presentara similares características a la vivienda adjudicada al actor, considerara sus antecedentes de la actora y que, si se decidiera otorgar la adjudicación a una persona distinta, se notificara a la actora el acto administrativo respectivo.
Luego, el Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, en relación con la intimación cursada al funcionario de mayor jerarquía del organismo demandado, la apelante carece de un agravio concreto e individualizado, dado que cualquier eventual perjuicio derivado de esa disposición recaería sobre tal agente.
Tales razones llevan a concluir que el recurso contra la disposición indicada ha sido mal concedido.
No obstante, en relación con los agravios vinculados a las demás obligaciones emergentes de la resolución impugnada, en la medida en que ellas pesan sobre la entidad demandada, la apelante invoca un menoscabo específico, que habilita la admisibilidad del remedio articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-07-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado.
El Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, la intimación impugnada en autos no se dirige a la recurrente, sino al presidente de la institución demandada.
Ello así, la apelante se encuentra desprovista de un interés personal que haga procedente su recurso pues invoca un eventual perjuicio que recae sobre el titular de la entidad mencionada. (Del voto en disidencia parcial de Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado en el caso y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77; 78, incisos 1 y 2; 79 y 81 del CPP de la CABA).
Conforme surge de las constancias de autos, el requerimiento de juicio fue formulado por una Auxiliar Fiscal, es decir, no fue formalizado por quien se encuentra legalmente facultado a tales efectos (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP de la Ciudad).
En ese sentido, la Auxiliar Fiscal interviniente en autos, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar, con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal.
Lo resuelto el día 2 de agosto de 2023 pasado por el Tribunal Superior de Justicia en el expediente QTS 273853/2021-2 en los autos “C., O. A.”, no ha considerado las objeciones a la procedencia de la actuación de Fiscales auxiliares o subrogantes que vengo exponiendo. La decisión revocada por el Tribunal Superior de Justicia el 2 de agosto de 2023 -al revocar la anulación decretada por la Sala III de la audiencia en la que se resolvió sobre la libertad del imputado, concediéndole la excarcelación con reenvío para que se tratara nuevamente el recurso fiscal-, no generó agravio actual alguno a la defensa (dado que siguió vigente la excarcelación acordada en la audiencia en la que no participó un fiscal).
En efecto, ninguno de los votos concurrentes trató el argumento constitucional por el que en la decisión allí revisada se consideró inválida la intervención de un Auxiliar Fiscal en lugar de un Fiscal: los Auxiliares Fiscales no superaron un concurso de antecedentes y oposición, no fueron ternados por el Consejo de la Magistratura y no cuentan con acuerdo de la Legislatura para impulsar la acción penal pública como lo exige el tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.
Es cierto que la interpretación que propongo de las normas aludidas (de la Ley Nº 1903) implica virtualmente vaciarlas de contenido, pero las vacía de su contenido incompatible con la constitución. Nada impide que colaboren los Auxiliares Fiscales elaborando proyectos de dictámenes, investigando los hechos denunciados y realizando cuantas tareas se les encomienden, salvo las que la Constitución reserva para los fiscales designados de la misma forma que los jueces, conforme lo previsto en el tercer párrafo de su artículo 126. Y este argumento esencial no ha sido considerado por ninguno de los votos concurrentes que revocaron esa decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado en el caso y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77; 78, incisos 1 y 2; 79 y 81 del CPP de la CABA).
Conforme surge de las constancias de autos, el requerimiento de juicio fue formulado por una Auxiliar Fiscal, es decir no fue formalizado por quien se encuentra legalmente facultado a tales efectos (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP de la Ciudad). En ese sentido, la Auxiliar Fiscal interviniente en autos, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar, con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal.
Lo resuelto el día 2 de agosto de 2023 pasado por el Tribunal Superior de Justicia en el Expediente QTS 273853/2021-2 en los autos “C., O. A.”, no ha considerado las objeciones a la procedencia de la actuación de Fiscales auxiliares o subrogantes que vengo exponiendo. La decisión revocada por el Tribunal Superior de Justicia el 2 de agosto de 2023 -al revocar la anulación decretada por la Sala III de la audiencia en la que se resolvió sobre la libertad del imputado, concediéndole la excarcelación con reenvío para que se tratara nuevamente el recurso fiscal-, no generó agravio actual alguno a la defensa (dado que siguió vigente la excarcelación acordada en la audiencia en la que no participó un fiscal).
Los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg discreparon, además, respecto del alcance de la intervención autónoma de los Auxiliares Fiscales. La Dra. Weinberg destacó que “… la ley es clara en cuanto establece que su margen de actuación (el de los Auxiliares Fiscales) queda acotado a las instrucciones que disponga el Fiscal responsable, quien además supervisará su actuación…”, punto sobre el que no opinaron los doctores De Langhe y Otamendi, aunque en el caso se había destacado la falta de delegación expresa a la Auxiliar Fiscal.
Los doctores Lozano y Alicia Ruiz, en cambio, no opinaron sobre estas cuestiones dado que consideraron suficiente argumento para revocar esa decisión que la Sala había excedido “…en mucho su competencia toda vez que se expidió acerca de la validez de la actuación del Fiscal Auxiliar, sin que dicha cuestión hubiera sido propuesta en su recurso de apelación.” Dado que los votos que concurrieron a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia no han dado tratamiento al problema constitucional indicado, por el momento, debo ratificar mi criterio sobre este aspecto.
En efecto, reprochar a mi opinión el generar una situación de inseguridad jurídica, también es equivocado. Lo que genera inseguridad jurídica, en todo caso, es la persistencia de la práctica viciada que cuestiono, de encomendar el impulso de la acción penal pública a quienes no han superado el proceso de selección, ni cuentan con el acuerdo de la legislatura que la constitución de la ciudad exige y cuya necesidad de intervención no se ha explicado ni en el caso concreto ni respecto de los demás casos en los que se recurre a esta modalidad irregular.
En este sentido, resulta ilegal que impulsen la acción penal pública personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución, controvierte en forma directa el texto del claro artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que, siguiendo el modelo constitucional, exige que los Fiscales, a quienes se acuerdan inmunidades (con las que no cuentan los Auxiliares Fiscales) superen los mismos recaudos que se adoptan para designar a los jueces (concurso público de antecedentes y oposición y acuerdo de la Legislatura). La validación de la asimilación de los Fiscales Auxiliares a los Fiscales titulares es claramente contraria al texto constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTICIPACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de ser tenido como tercero interesado en el proceso efectuada por letrada apoderada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La letrada apodera de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de esta Ciudad solicitó se tenga a la misma como tercero interesado del proceso. Entendió que tanto el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad como la Ley N° 1217, dotan a la Procuración de legitimación suficiente para ser considerados como parte, siendo que la misma ejerce la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todos aquellos asuntos que conciernen a sus intereses y en los cuales su patrimonio pudiera verse afectado, situación que ocurre en autos, debido a que, de confirmarse la resolución atacada se estaría habilitando la posibilidad de que los infractores de normas de tránsito planteen la excepción de prescripción en base a un plazo que no es el normativamente previsto.
No obstante, corresponde mencionar que ni el artículo 35 ni el 42 de la Ley N°1217 invocados por la Defensa–los cuales versan sobre las partes del proceso en el procedimiento de faltas- dotan de una legitimidad suficiente a la Procuración General para que la misma sea considerada tal y como pretende puesto que la normativa solo tiene en cuenta al particular damnificado, situación plasmada en el artículo 35, que esboza: “El/la particular damnificado/a por alguna falta, no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero, acciones civiles derivadas del hecho.
Sin perjuicio de ello, tiene derecho a ser informado acerca del curso del proceso” mas no al tercero interesado. Asimismo, el artículo 42, que reseña las vistas que han de correrse una vez radicada la causa, tampoco menciona ni a la parte Querellante ni al tercero interesado, por lo no se vislumbra a la luz de que normativa podría dotarse de legitimidad a la Procuración General para presentarse en el presente proceso, que ya transita la etapa judicial recursiva.
Ello así toda vez que la legitimación procesal que la presentante pretende como aquella facultad que debe ostentar un determinado sujeto de derecho para actuar en un proceso depende de la capacidad de intervenir por estar habilitado por ley, ello en estrecha vinculación con el concepto de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión apelada en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectiva iniciada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor se presentó como un consumidor afectado que viene a ejercer una acción colectiva para representar a una clase que estaría conformada por “ los consumidores y usuarios de automóviles de una empresa automotriz que padecen o padecieron violaciones flagrantes a derechos elementales tales como el derecho a la información veraz y adecuada, a la libertad de elección, a la protección de la vida y los intereses y a un trato digno y equitativo por parte de dicha empresa.
Sin embargo, no se hallan reunidos los recaudos formales que justifican la promoción de un proceso colectivo.
La actora identifica como causa fáctica común el sistema que habrían pergeñado los demandados destinado a eludir las obligaciones de toda la normativa de Defensa al Consumidor en la Ciudad y en el resto del país, a los fines de obtener ganancias extraordinarias fundadas en el incumplimiento de sus obligaciones legales.
Sin embargo, más allá de los incumplimientos denunciados por la actora a título personal en la entrega de su automóvil 0 km y el servicio de posventa, no se advierten cuáles serían los perjuicios concretos que los integrantes del colectivo involucrado habrían padecido a consecuencia de la misma causa fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-0. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión apelada en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectiva iniciada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor se presentó como un consumidor afectado que viene a ejercer una acción colectiva para representar a una clase que estaría conformada por “ los consumidores y usuarios de automóviles de una empresa automotriz que padecen o padecieron violaciones flagrantes a derechos elementales tales como el derecho a la información veraz y adecuada, a la libertad de elección, a la protección de la vida y los intereses y a un trato digno y equitativo por parte de dicha empresa.
Sin embargo, una falencia que presenta el planteo para ser admitido como caso colectivo, es la que destacó adecuadamente el Sr. Titular de la Unidad de Litigios Complejos, en cuanto a que no se aprecia que la promoción de la presente demanda con alcance colectivo sea más eficiente o funcional que la promoción de demandas individuales, máxime cuando en la que nos ocupa claramente prevalecen las pretensiones singulares por sobre las colectivas.
Por lo demás, tampoco queda debidamente acreditada la representación adecuada del grupo por el aquí actor.
Ello así, ha sido correcto el rechazo del otorgamiento del carácter colectivo del caso decidido por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40356-2023-0. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - LEGITIMACION - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que, en el caso, se afectó el debido proceso ya que la persona que ordenó instruir el sumario no contaba, a su criterio, con la legitimidad para realizarlo. Explicó que la orden de instrucción del sumario fue dictada por la directora del módulo en el que se hallaba alojada la interna, pero no por la directora del Complejo Penitenciario Federal. Por consiguiente, la Defensora sostuvo que se imponía la declaración de la nulidad de dicha orden y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660 -actual, 27.375-) establece, en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto.18/97) reafirma ese principio en el artículo 5, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso, si bien es cierto que el sumario disciplinario se instruyó, como se señaló, por disposición de la Directora del módulo residencial del Complejo Penitenciario Federal, no lo es menos que quien impuso la sanción a la interna fue quien ostentaba el poder para hacerlo —Jefe del Complejo Penitenciario Federal— y, en definitiva, es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario.
Igualmente, en este punto se comparte lo sostenido por la “A quo” en el sentido de que al haber intervenido la persona con expresas facultades para hacerlo en el momento cúlmine del proceso, disponiendo la sanción, se ha avalado todo lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - LEGITIMACION - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD PROCESAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que, en el caso, se afectó el debido proceso ya que la persona que ordenó instruir el sumario no contaba, a su criterio, con la legitimidad para realizarlo. Explicó que la orden de instrucción del sumario fue dictada por la directora del módulo en el que se hallaba alojada la interna, pero no por la directora del Complejo Penitenciario Federal. Por consiguiente, la Defensora sostuvo que se imponía la declaración de la nulidad de dicha orden y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 81 de la Ley N° 24660 establece: “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso”. Además, el artículo 39 del decreto 18/97 específicamente dispone que: “Recibido el parte disciplinario o, en su caso, el acta de la denuncia, el Director, si encontrare mérito para ello, dispondrá la instrucción del sumario…”. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada a la Directora del módulo tal como se realizó.
Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos. La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto -cuando existan fundados motivos para ello-, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar (sin perjuicio de su ausencia), inmediata intervención.
Pero no es posible delegar administrativamente el poder disciplinario atribuido legalmente, salvo un supuesto excepcional, que aquí no se ha dado. Asimismo, debe entenderse que dicho poder disciplinario se ejerce desde la primera acción que desarrolla la Administración Penitenciaria conducente a fin de lograr el efecto disciplinario que se pretende, ya que de otro modo se desnaturalizan las normas que lo reglamentan. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar por carecer de legitimación.
Ello así, toda vez que el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1903 faculta al Asesor Tutelar a promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación legal sin embargo, en el caso de autos el imputado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, por lo que se concluye que no se encuentra facultado para intervenir en el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78533-2021-2. Autos: T., D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, la legitimación de los integrantes de la Asesoría Tutelar para efectuar planteos como el introducido en autos se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de una adecuada tutela por parte de los representantes necesarios de los niños.
Si el Ministerio Tutelar presupone falencias, necesidades o requerimientos pasa a ejercer algo distinto de la representación que le atribuye la norma sustantiva, como una suerte de paternalismo estatal sobre la vida de los niños, con prescindencia de la verificación de efectiva inactividad o diligencia de sus responsables inmediatos (conf. TSJ, del voto de
la Dra. Ana María Conde, en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ G., M. E. s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 15/05/02).
Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y en el artículo 49 de la Ley orgánica del Ministerio Público (Ley Nº1903).
Se ha destacado, con relación a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil que, aun existiendo los padres en el ejercicio de la patria potestad, el Ministerio de Menores es parte y actúa promiscuamente con ellos. Se entiende por representación promiscua la intervención que con carácter necesario y complementario incumbe al órgano que asiste y controla la actuación judicial o extrajudicial de los representantes necesarios del incapaz. El término “promiscua” ha sido utilizado en el sentido de que la actuación del Ministerio de Menores es conjunta con la de los representantes necesarios; en este sentido, no los excluye (confr. Garbino, Guillermo E. - Lavalle, Jorge E. - Pardo, Alberto J. – Rivera Julio C., “Código Civil y leyes complementarias“, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3º reimpresión, 1988, tomo I, págs. 305/306; en el mismo sentido Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio - Posse Saguier, Fernando, "Código Civil Anotado", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, tomo I A, pág. 230, entre otros).
Por su lado, la jurisprudencia del fuero ha señalado que cuando los niños incapaces se encuentran debidamente representados en el proceso, la Asesoría Tutelar no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento, y carece, en principio, de facultad para sustituir la actividad del representante legal.
Por lo demás, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha ido aún más lejos a la hora de analizar las facultades del Asesor Tutelar. En tal orden de ideas afirmó que, según lo establecido en el artículo 49, inciso 1º, de la ley 1903 “…los Asesores Tutelares deben intervenir en las cuestiones judiciales en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad, emitiendo el correspondiente dictamen…”. Asimismo, señaló que “…su intervención en los términos del art. 49.2, LOMP se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de la adecuada representación o tutela por parte de sus padres…”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, la actora no apeló la resolución de grado por lo que se encuentra consentida. Ello así, la Sra. Asesora Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para interponer el recurso de apelación, ya que esta última asumió una defensa técnica que legalmente no le compete, cuando, de acuerdo a las normas señaladas, la representación que debe ejercer es “promiscua”; es decir, complementaria a la de los representantes necesarios.
Ello así, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - INIMPUTABILIDAD - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la decisión de grado que ordenó la libertad del encausado en los términos del artículo 200 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad y le impuso el cumplimiento de la pautas consistente en someterse a un tratamiento para el control de sus adicciones.
En efecto, el recurso de apelación debe ser rechazado "in limine" (cfr. arts. 280 y 288 in fine del CPP) puesto que no ha sido formulado por una parte legitimada del proceso.
En efecto, si bien el asesor tutelar invoca que interviene en representación de los derechos del encausado por tratarse de una persona que requiere la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, en los términos del artículo 57 de la Ley Nº 1.903 y de la Resolución ATG (Asesoría General Tutelar) N° 248/22, lo cierto es que la Asesoría no ha fundado ni acreditado que el condenado se encuentra en esa situación.
En este sentido, cabe señalar que la "A quo" dio intervención al Ministerio Público Tutelar en virtud de que la Defensa había solicitado que se declare inimputable al nombrado, petición que fue rechazada por la Jueza.
Una vez descartado ese motivo de intervención, no han sido acreditados nuevos motivos que habiliten la intervención de la Asesoría Tutelar en autos (art. 57, incs. 1 y 2, ley 1903; Res. ATG N° 248/22 punto I del anexo, último supuesto; y art. 32 CCyCN, todos a contrario sensu). Así, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-2. Autos: Z., R. C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-02-2024.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, respecto del agravio referido a la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción en cuestión, entendemos acertada la postura de la Defensa en cuanto advierte una nulidad por haber sido dispuesta por una autoridad distinta del Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley Nº 24.660. En efecto, esta norma prevé que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto N° 18/97 dispone que “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
A mayor abundamiento, la Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo que “la norma (artículo 81 Ley Nº 24.660) es clara en cuanto a que el director del complejo es quien puede imponer sanciones a los internos, por lo que esta, por su jerarquía, debe prevalecer por encima de las resoluciones de la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal, en tanto se ha autorizado por vía reglamentaria a los directores de módulo a ejercer el poder sancionador” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, causa n° 39659/13, “Rodríguez, Cinthia Samantha s/ sanción disciplinaria”, del 07/04/2015. En igual sentido en causas n° 74.715, “Guzmán, Maximiliano Ramón s/ sanción disciplinaria”, del 07/07/15 y n° 33.659 “Domínguez, Kevin Yamil”, del 02/06/15).
En consecuencia, por lo manifestado precedentemente con relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-02-2024.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos le corresponde al director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno. Así lo prevé enfáticamente el artículo 81 de la citada ley. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió.
Y la delegación de competencia “es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior” (Gordillo, “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, primera edición, Bs.As., FDA, 2014, T. 9, Libro 1, Capítulo 5, Sección II, n° 9, páginas 119 y siguientes).
Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.
La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto (cuando existan fundados motivos para ello), por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar (sin perjuicio de su ausencia), inmediata intervención. Pero no es posible delegar administrativamente el poder disciplinario atribuido legalmente, salvo un supuesto excepcional, que aquí no se ha dado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto Nº 18/97.
Ahora bien, la Ley Nº 24.660 dispone que la dirección de los establecimientos penitenciarios debe estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función (art. 202), designado, además, por concurso interno o abierto (art. 203). Estas disposiciones están vigentes desde el año 2006 (conforme el art. 225). Ello suministra otra razón por la que las atribuciones disciplinarias no pueden ser delegadas, no ya por quien no dirige el establecimiento penitenciario, sino tampoco por el propio director del establecimiento: sólo él, en la medida en que cuente con título universitario habilitante y haya sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
En efecto, se ha sostenido una clara interpretación restrictiva en cuanto al ejercicio del poder disciplinario intramuros, criterio que comparto y debe regir en todo el proceso administrativo penitenciario. Por ello, también en este punto asiste razón a la Defensa en cuanto postuló la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por quien no detentaba las facultades legales respectivas, afectándose seriamente la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, la afectación al derecho de defensa del detenido y al debido proceso, tanto durante la tramitación del sumario por la imputación de una falta grave, como en la resolución en la cual se le impone la misma, proyecta directamente sus consecuencias sobre la ejecución de la pena que el Estado le ha acordado, específicamente en lo concerniente a lo prescripto por el artículo 89 de la Ley Nº 24.660 que autoriza al director del establecimiento penitenciario a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el artículo 59 del Decreto 396/99 que habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria como la aquí reprochada.
En efecto, la gravedad de estas consecuencias no pueden sino conducir a velar por el pleno respeto del derecho de defensa de la misma manera en que se lo protege en todos los ámbitos en que el Estado ejerce su potestad sancionatoria: “Por su formulación amplia, el artículo 18 de la Constitución Nacional trasciende el campo de lo estrictamente penal” (Fallos 312:779).
Justamente, la sanción disciplinaria, para ser considerada legítima, debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En este sentido, el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR DE CAMARA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AUMENTO DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine en la Cámara en representación del joven imputado contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP).
En efecto, si bien ambos recursos han sido presentados de manera tempestiva y contra una decisión que resulta equiparable a una sentencia definitiva (conf. art. 28, ley 402), las impugnaciones resultan subjetivamente inadmisibles por las siguientes razones.
En primer lugar, el cuestionamiento dirigido a la modificación de la relación concursal que la Jueza de grado otorgó a los hechos atribuidos al acusado no se encuentra incluido dentro del ámbito de incumbencia del Ministerio Público Tutelar (delimitado por el artículo 57 de la Ley 1903) y por tanto, esa parte carece de legitimación para impulsar la vía recursiva atacando ese tramo de la decisión. Ello es suficiente para rechazar la impugnación deducida por el Asesor Tutelar.
En segundo término, aún en el hipotético supuesto de que pudiera sortearse ese obstáculo, no caben dudas en cuanto a que los remedios intentados por los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa no pueden ser admitidos, pues -en este caso concreto- el perjuicio invocado es meramente conjetural y su posible concreción resulta incierta.
Es que los recurrentes controvierten la modificación de la relación concursal que la Jueza de grado efectuó (alteración compartida por la mayoría de esta sala), por entender que ello aumenta el "quantum" punitivo que enfrentará el acusado.
No obstante, lo cierto es que ese cuestionamiento soslaya la advertencia expresamente formulada por la "A quo" en la decisión impugnada, según la cual, en el juicio de cesura sólo podrá tenerse en cuenta la escala penal que resulta de la relación concursal asignada a los hechos por el Fiscal en su acusación (conf. art. 262, última parte, CPP).
Por tanto, el gravamen invocado solo podría concretarse en el hipotético escenario de que, en la audiencia de cesura, la Magistrada de grado impusiera una sanción que supere la escala punitiva que corresponda a la imputación originariamente formulada por el Fiscal, ignorando el impedimento del artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Teniendo en cuenta que aún no se ha verificado ese escenario (y que se desconoce si efectivamente se concretará), el recurso de la Defensa no supera el test de admisibilidad subjetiva en ese aspecto, puesto que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto (Fallos: 312:916).
En definitiva, la Asesoría Tutelar carece de la facultad para interponer la impugnación intentada, a lo cual se suma que ni dicha parte ni la Defensa han demostrado la existencia de un gravamen actual que permita tener por satisfecha la exigencia común de todos los recursos de manifestar un interés directo (conf. art. 280 del CPP y 2 de la ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-11. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por las Querellas contra la hommologación del acuerdo de avenimiento celebrado por el imputado, su Defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, a la luz de las cláusulas constitucionales involucradas y de las reglas legales comprometidas no queda más que concluir que la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular en un pronunciamiento sancionatorio.
Va de suyo, entonces, que el auto que homologa ese convenio no lo agravia y, por ello, los recursos aquí intentados resultan formalmente inadmisibles (conf. art. 280, segundo párrafo, CPP) y deberían ser desestimados sin más. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por las Querellas contra la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por el imputado, su Defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal.
En el "sub judice" la cuestión a debatir alude al alcance de las atribuciones de la Querella y, consecuentemente, del Ministerio Público Fiscal en el marco de las vías alternativas de conclusión del proceso. En concreto, ¿puede la Querella oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento formalizado por el Ministerio Público Fiscal y el imputado junto a su Defensor técnico?.
Concluyo en que la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - FACULTADES DE LAS PARTES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por las Querellas contra la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por el imputado, su Defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal.
En el "sub judice" la cuestión a debatir alude al alcance de las atribuciones de la Querella y, consecuentemente, del Ministerio Público Fiscal en el marco de las vías alternativas de conclusión del proceso. En concreto, ¿puede la Querella oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento formalizado por el Ministerio Público Fiscal y el imputado junto a su Defensor técnico?.
Planteada la controversia, debe comprenderse que no se trata de un debate meramente procesal, pues para esclarecer el alcance de las atribuiciones reconocidas a los acusadores, es menester delimitar previamente cuál es el rol que incumbe a cada uno en el proceso.
Así, pues cabe afirmar que en el proceso penal común, sea que se dirima por jeuces técnicos o por un jurado popular, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo. A la víctima le asiste el derecho a procurar que exista un juzgamiento que pueda derivar en una sanción (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 12.6 CCABA), pero de ningún modo tiene derecho a una condena o, dicho más claramente, su derecho de acceso a la justicia no supone que pueda sostener una pretensión específica y autónoma de condena, sino apenas que puede desplegar los medios para asegurar que el proceso llegue hasta un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.
Concluyo entonces en que la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño moral.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro, tiene que preverse que el resarcimiento guarde razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
Al respecto, si bien la actora alegó que las afecciones resultaban evidentes, no arrimó fundamento alguno tendiente a ilustrar los padecimientos que le habría provocado el hecho. Nótese que, expuso que correspondía considerar el dolor físico y los sufrimientos padecidos durante el período de recuperación con las consiguientes limitaciones, sin embargo dichos extremos no se hayan probados.
Misma suerte corre el argumento traído por el actor respecto a que también debía ponderarse la muerte de dos de sus compañeros, en tanto, en función de lo dispuesto por el artículo 1078 del código civil –vigente al momento del hecho–, carece de legitimación para solicitarlo en tales términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - AVENIMIENTO - PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PARTES

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por las Querellas contra la resolución de grado que homologó el acuerdo de avenimiento arribado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa.
En efecto, la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio.
Va de suyo, entonces, que el auto que homologa ese convenio no lo agravia y, por ello, los recursos aquí intentados resultan formalmente inadmisibles (conf. art. 280, segundo párrafo, CPP) y deberían ser desestimados sin más. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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