DERECHO PENAL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA

Del artículo 4 de la Ley Nacional Nº 25.886 se desprende claramente que el legislador no ha condicionado la entrada en vigencia del delito de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización a la instrumentación del referido registro por parte del Poder Ejecutivo; por el contrario, tan sólo remite al “plazo establecido en este artículo”, que es de seis (6) meses desde la promulgación de la ley, para extender la vacatio legis. En razón de lo expresado, la norma legal se encuentra en vigencia desde el 5/11/2004; dado que fue promulgada de hecho el 4 de mayo de ese año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-02-CC-2005. Autos: César, Paula Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, a diferencia de otros que han sido objeto de conocimiento de esta Sala, el hecho de que el ilícito atribuido - tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil -prevea una escala penal de seis meses a dos años de prisión, sumado a la particularidad relativa a la escasa gravedad del episodio y a la circunstancia de que, conforme a la certificación obrante en autos, la pena impuesta en la última condena que registra el imputado se halla vencida, permite proyectar que la sanción que eventualmente se determine en este proceso no será excesiva.
Más allá de que tal prognosis resulte de entidad suficiente para hacer presumir el riesgo aludido en el artículo 57, inciso 3, de la ley procesal local, previo a descartar la posibilidad de excarcelar al imputado es necesario evaluar si es posible resguardar su sujeción al proceso mediante medios de coerción menos lesivos.
Esta evaluación conduce a afirmar que, ante un pronóstico razonable del monto de pena en expectativa que ubica en principio la sanción a imponer entre los seis meses y el año de prisión, y en virtud de la inexistencia de otros factores de riesgo procesal, resulta viable conceder la excarcelación al imputado bajo una caución de carácter real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez a quo respetando las pautas que para su adecuada determinación fija la ley procesal (art. 320 CPPN).
Por lo demás, y hasta tanto sea verificado el domicilio aportado por el imputado, lo cual deberá ser ordenado en forma inmediata en la instancia inferior, habrá de imponérsele la obligación de comparecer cada 15 días ante el juzgado a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - IMPROCEDENCIA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal escogida por el Juez de grado que calificó la conducta como constitutiva del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal) por la de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 1 del Código Penal).
En efecto, el hecho de hallar el arma dentro de la mochila (o morral) impide suponer que estaba en condiciones de su uso inmediato, más allá de estar cargada y en un lugar público.
En tal sentido, se ha sostenido que “…Respecto del delito de portación ilegal de arma de guerra, si el objeto no era llevado por el encausado en su poder, debe descartarse tal figura y endilgarle la simple tenencia…la portación requiere llevarla corporalmente y en condiciones inmediatos de uso” (C.N.Crim y Correc., Sala 4ª, causa 30.219, rta. 5/9/06 “Piñeiro Perez, Gustavo R., entre muchos otros) (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia parcial por razón de la materia y ordena remitir testimonios del caso a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que desinsacule le Juzgado que habrá de continuar entendiendo respecto a la supresión del número o grabado del arma de fuego.
En efecto, la Juez de grado considera que la supresión de arma de fuego investigada en la presente causa debe ser investigada por el fuero Criminal y Correccional Federal razón por la cual declara la incompetencia parcial en relación a ese hecho.
Sentado ello, existe un concurso real entre el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y la supresión de la numeración de esa arma, pues son hechos escindibles y pueden ser investigados en forma separada en cada uno de los fueros competentes.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el grado de superposición temporal que poseen ambas acciones no es absoluta en atención a las características propias de cada una –momento consumativo-, carácter permanente
–tenencia- e instantáneo -supresión de numeración-, bien jurídico tutelado distinto –seguridad común la tenencia- y -fe pública la supresión de numeración-.
Siendo así, cabe señalar que los hechos en cuestión deben tramitar en forma separada en cada fuero, en atención a las reglas de competencia por razón de materia. En este sentido, tal como lo señaló la mayoría de la Corte Suprema, las reglas de conexidad procesal no pueden modificar la competencia material de las distintas jurisdicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29150-01-CC-12. Autos: Manciñeiras, Pedro David Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2013.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación y mantuvo la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como constitutivo de los delitos de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal en concurso real con daño.
En efecto, la portación de arma de uso civil requiere para su configuración que una persona la lleve consigo, cargada o en condiciones de uso inmediato, en un lugar público o con posibilidad de afectación al mismo, sin contar con la respetiva autorización de portación emitida por autoridad competente. Y si bien, en general, ha sido aceptada la simple portación sin necesidad del carácter de trascendencia (exhibición) para tener por configurado el delito, es lo cierto que el arma de mención en autos fue hallada en el patio interno del edificio que habita el encartado y la pericia de "dermotest" ordenada que permitiría corroborar la autoría del disparo cuyo impacto dañó una pared vecina, no pudo concretarse por carecer de los elementos técnicos necesarios para su producción.
Por tanto, no deviene conducente la consideración de la eventual existencia de riesgos procesales cuando lo que está en duda es la materialidad infraccionaria del hecho imputado, extremo por el cual se impone el otorgamiento de la libertad del encartado, bajo el establecimiento de la caución que la Magistrada de Primera Instancia estime correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11998-01-CC-2013. Autos: Incidente de apelación de denegatoria de excarcelación en autos ‘M., M. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-10-2013.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - ARMA DESCARGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La portación ilegal de un arma descargada, debe reputarse como mera tenencia ilegal de arma de fuego, al sostenerse que “...El caso, se encuentra en principio, comprendido en las previsiones del artículo 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal -según Ley N° 25.886- si, dado la falta de municiones, no puede afirmarse que el arma se encontraba en condiciones de uso inmediato”, del dictamen del Procurador General de la Nación, que la Corte hace suyo (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Competencia Mº 1082. XLI “Álvarez García, Gustavo Gonzalo s/ portación de arma de uso civil”, Fallos 329:1324, del 18-04-2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27678-00-CC-2012. Autos: ESPINOSA, NICOLÁS HÉCTOR GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 189 bis, inciso 2do., párrafo octavo, del Código Penal y confirmó la pena impuesta al encartado.
En efecto, la cuestión se encuentra zanjada a través de la doctrina emanada del máximo
Tribunal de la ciudad al expedirse en autos “Lemes, Mauro Ismael” por la constitucionalidad del precepto.
Sobre la base de los argumentos allí establecidos, la crítica relativa a una supuesta violación del principio de legalidad basada en que la anterior condena resultaría previa a la vigencia de la ley 25.886 ––la cual por cierto no atañe a la legitimidad de la norma, sino a su correcta aplicación en el caso concreto––, no será acogida pues lo considerado es el hecho y la capacidad de culpabilidad del autor al tiempo de la comisión del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - DOCTRINA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el agravio gira en torno a la interpretación de los hechos –que le permitió al juez de grado encuadrar la conducta en el tipo penal contenido en el art. 189 bis, inciso 2°, primer párrafo, del Código Penal (tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal)–, resultando conveniente delinear el alcance del significado del verbo típico “portar”, conforme lo ha entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia, para luego decidir si en el caso concreto es posible atribuirle al encausado dicha conducta delictiva.
Enseña el Dr. D´Alessio que “se entiende por ‘portación’ el traslado del arma en condiciones de ser utilizada efectivamente como tal. Esto implica que el agente ha de llevar el arma de fuego consigo –o a su alcance– de modo tal que le permita un uso inmediato. Además, por dicha razón (posibilidad de uso inmediato) resulta imprescindible que aquélla se encuentre cargada con los proyectiles respectivos (…) Por otra parte la acción debe desarrollarse en lugares públicos” . En el mismo sentido, Carlos Creus entiende que “portar un arma” implica llevarla con la munición en el cargador, recámara o alvéolos, es decir, “cargada” para poder usarla . Así también lo dispuso el Registro Nacional de Armas mediante la resolución Nro. 79/1999, en la que se define la portación como “la acción de disponer, en un lugar público, o de acceso público, de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato”.
Conforme lo señalara el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido al respecto en el precedente “Cabanillas” donde no sólo se analizó el alcance que había querido otorgarle el legislador a los verbos “tener” y “portar” un arma de fuego, sino que además –en lo relativo al caso de autos– se delinearon los parámetros a utilizar para medir esa “inmediatez” de disposición que exige la portación, en tanto el legislador no había establecido ningún baremo en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ELEMENTOS

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, se exige la verificación de tres elementos típicos para poder imputar a una persona de la comisión del delito de portación de armas: que el arma se encuentre cargada o en condiciones de uso indebido, que el agente la lleve consigo en ese estado para su utilización inmediata –teniendo en cuenta el factor sorpresa que asiste a quien porta el arma de fuego con relación a las víctimas potenciales–, y que la acción comprendida por los elementos anteriores se despliegue en un lugar público o de acceso público.
En el caso, entendemos que el cuadro probatorio adunado en el legajo resulta suficiente para entender que la conducta desplegada por el encartado es susceptible de ser encuadrada dentro del tipo penal previsto por el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo tercero, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA - PERICIA BALISTICA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, se discute si el agente –al trasladar el arma en una mochila sobre su espalda– se encontró en condiciones de utilizarla con la inmediatez requerida por la figura penal. Para analizar el punto, es preciso recordar que las pericias balísticas practicadas sobre el arma determinaron que era apta “para el tiro y de funcionamiento normal”, y que al momento de su secuestro se encontraba cargada con siete municiones, seis de las cuales resultaron ser idóneas para cumplir con sus fines específicos, es decir, compatibles con el mecanismo previsto para efectuar disparos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Juez de grado el condenado “portó” un arma de fuego de uso civil –sin la debida autorización legal, conforme lo informó el Registro Nacional de Armas – cargada y en condiciones de uso inmediato en la vía pública, resultando irrelevante a los fines de arribar a tal conclusión que la mochila la llevara en la espalda, pues tal circunstancia no obsta a la posibilidad de empleo inmediato

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el autor se encontraba en perfecto conocimiento de que traía entre sus elementos personales una pistola , por lo que fácilmente podría haberla utilizado sin que ninguno de los transeúntes que circulaban junto a él se encontrara en condiciones de prever esta maniobra. Esta conducta sorpresiva para las potenciales víctimas –en tanto no se les exige el deber de imaginar que dentro de cada bolso de cada ciudadano descansa un arma– es lo que le habría permitido al condenado tomarse el tiempo que estimara necesario para abrir la mochila, empuñar la pistola y hasta dispararla si así lo hubiera querido, pues no sólo se encontraba a su alcance inmediato, sino que además se encontraba cargada con proyectiles que a la postre resultaron idóneos para ser eyectados.
Ello así, el condenado vulneró el bien jurídico “seguridad pública” en los términos del artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo del Código Penal, aumentando así el peligro abstracto previsto para la simple tenencia de armas de fuego . Ello, pues como sostuvo el "a quo", el encausado había llevado una mochila sobre su espalda, en cuyo interior, tenía un arma cargada y apta para el disparo, en una zona bancaria, con gran afluencia de personas, instantes previos al cierre de los Bancos y próximo a una sucursal en la que se estaba moviendo dinero. El peligro en el mundo real para el bien jurídico protegido, seguridad pública, había existido, sin margen de dudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la sanción penal elevando la pena.
En efecto, corresponde analizar el "quantum" de la pena de prisión impuesta.
Se debe considerar fundamentalmente que la conducta desplegada por el condenado ha sido encuadrada por la Alzada en el tipo penal que sanciona la portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal oscila entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión.
Ello así, no es posible mantener la imposición de la pena en los términos en que fue dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CASO CONCRETO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde elevar la pena impuesta y confirmar su declaración de reincidencia.
En efecto, como consecuencia del cambio de calificación legal de la conducta cometida por el condenado, de tenencia ilegítima de arma de fuego a portación de armas sin autorización legal, es necesario modificar la respuesta punitiva sancionatoria que se fijara en contra del referido elevándola a la pena de un año de prisión y teniendo especialmente en cuenta las disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Ello, por cuanto el legislador previó determinados parámetros objetivos y subjetivos que deben ser valorados al momento de fijar la condenación.
La conducta que se le atribuye al encartado vulneró el bien jurídico protegido “seguridad pública”, en tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso concreto aumentaron la peligrosidad de la conducta delictiva. El hecho se cometió a plena luz del día, en el horario de cierre de las entidades bancarias del lugar y, precisamente, en una zona que se caracteriza por contar con un gran caudal de tránsito peatonal.
Del Informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el encartado registra dos condenas anteriores , siendo declarado reincidente por segunda vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto impuso al encausado, como una de las reglas de conducta al otorgar la suspensión del juicio a prueba, que debía abandonar en favor del Estado una de las pistolas incautadas.
En efecto, surge claro de la descripción de los hechos que además de atribuirse al imputado el ilícito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en perjuicio de su ex pareja y en un marco de violencia de género, también se le endilga la tenencia ilegítima de dos armas de fuego de uso civil, entre ellas aquella cuya entrega se impone.
En tales condiciones y en lo que aquí interesa, el art. 76 bis del Código Penal, que regula el instituto de la probation y que resulta plenamente aplicable al sub lite –aclaración que efectúo a la luz de la entrada en vigencia de las modificaciones dispuestas en el Código de Fondo Nacional por la Ley N° 27.147 (BO 18-6-15) ante la falta de regulación parcial advertida en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (ley 2303)- establece que: “El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presuntamente resultarían decomisados en caso que recayera condena”.
Por lo demás, el artículo 205 citado -siguiendo la misma línea del artículo 76 bis del Código Penal- dispone que: “El Tribunal…luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”.
De los preceptos transcriptos, surge con meridiana claridad que el decomiso de las armas dispuesto por el Magistrado de la primera instancia al conceder la suspensión del proceso a prueba es, en primer término, un imperativo legal (conf. art. 76 bis del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - ARMAS - ACUERDO DE PARTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto impuso al encausado, como una de las reglas de conducta al otorgar la suspensión del juicio a prueba, que debía abandonar en favor del Estado una de las pistolas incautadas.
En efecto, si bien en el escrito suscripto por las partes solicitando la suspensión del proceso a prueba, la Fiscalía estuvo de acuerdo en que el imputado, una vez regularizada su situación frente al Renar, solicitara la devolución de la pistola marca “Bersa”, en la audiencia celebrada ante el Juzgado en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, el Fiscal que asistió a la misma no mantuvo dicha postura, indicando que “presta su acuerdo para la suspensión del proceso a prueba…pero va a disentir con la restitución del arma de fuego”.
Ello así, y en virtud del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, mal puede sostenerse que el órgano acusador prestó su conformidad para que, de regularizar la situación ante el Registro Nacional de Armas, se restituyera al imputado el arma de referencia, a lo que cabe aunar que lo decisivo a estos efectos es lo que las partes sostengan en la audiencia oral y pública prevista por el legislador para resolver en orden a la procedencia o no del instituto (art. 205 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD DE SENTENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PAGO DE LA MULTA - DEBERES DEL FISCAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - ACUERDO DE PARTES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REFORMATIO IN PEJUS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal de Cámara invocó que se ha omitido cumplir con uno de los requisitos fijados por la ley de fondo para la concesión del beneficio. Sostuvo que conforme el artículo 76 bis del Código Penal, será condición para su otorgamiento, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
Ello así, además del principio restrictivo que rige en materia de nulidades, también es regla que lo guía la consistente en que no puede ser invocada por la parte que hubiera contribuido a causarla, siendo que en autos e lFiscal de grado, al prestar su conformidad para la aplicación del instituto, no solicitó la fijación como regla de conducta del pago del mínimo de la multa prevista por el artículo 189 bis del Código Penal para la tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil.
Asimismo, de declararse la nulidad pretendida se estaría violando la prohibición de la "reformatio in pejus", que también es una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado (Fallos CSJN, t. 234, ps. 270 y 372; t. 231, ps. 190, 198 y 497; t. 241, p. 154; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que concedió la suspensión del juicio a prueba del encausado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba debe analizarse a partir del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal y no del cuarto párrafo. En efecto, se imputa al encartado el delito tipificado como simple tenencia de un arma de fuego (art. 189 bis inc. 2 1er párrafo CP) cuya escala penal es de seis meses (6) a dos (2) años. Asimismo, el imputado no registra antecedentes penales, y no surge que posea causas en trámite o que haya sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad.
El artículo 76 bis del Código Penal no exige consentimiento fiscal para otorgar el beneficio
Si bien no hay dudas que resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante
del Ministerio Público Fiscal, su postura no presenta una entidad tal que impida la
procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011).
El Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a solicitar una suspensión del juicio a prueba durante el debate si se produce una modificación en la calificación legal, circunstancia que aconteció en el caso de autos, sin perjuicio que con anterioridad haya
tramitado un pedido de "probation" dentro del mismo expediente, en el marco de otra subsunción legal, basada en un hecho mas grave.
La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público.
Ello así, los argumentos del Fiscal para opornese a la concesión del beneficio, basados en la gravedad del delito, no logran conmover la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba, pues concurren los presupuestos legales exigidos normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4712-01-CC-13. Autos: LEGUIZA, Carlos Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ENCUBRIMIENTO - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero para conocer en los hechos investigados y remitir las actuaciones a la justicia Criminal y Correccional Federal.
En efecto, no obstante la calificación dada por el Fiscal en el requerimiento de juicio, del informe pericial obrante en autos se desprende que el revólver secuestrado al momento de ser detenido el encausado tiene su numeración erradicada. Por esta razón entendió que debía declinarse parcialmente la competencia en orden a la posible comisión del delito previsto en el artículo 277, inciso 1°, apartado c, del Código Penal. Este último hecho, a su vez, podría ser subsumido en el tipo penal del artículo 289, inciso 3º del Código Penal.
Sin perjuicio de la relación concursal que se establezca entre los delitos apuntados, y del estado en que el presente legajo transita, lo cierto es que en atención a la estrecha vinculación que existe entre la tenencia ilegítima del arma de fuego, el encubrimiento y el
ilícito de supresión de la numeración, éste último de exclusiva competencia Federal, y que como tal excede la jurisdicción de esta judicatura, y en la correlativa similitud de la comunidad probatoria que habrá de desarrollarse, resulta conveniente desde el punto de vista de una mejor administración de justicia que sea un único juez el que intervenga en el conocimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5599-00-CC-15. Autos: MEDINA, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, no luce como arbitraria la orden de allanamiento para el registro de la finca y para proceder al secuestro de armas, municiones y documentación, en el domicilio del encartado. Ello, por cuanto la fundamentación de la medida cuestionada estuvo basada en los dichos de la denunciante, como así también en la declaración de su hija efectuada bajo la modalidad de la Cámara Gesell en el marco de la cual relató con precisión el hecho, la forma en que fue físicamente agredida, las lesiones que le ocasionara, como así también las amenazas que le profirió a ella, a sus amigas y a su madre. Por otra parte, el A-Quo tuvo en cuenta que el imputado no se encontraba registrado como legítimo usuario para portar armas de fuego. Así, en orden a la latente peligrosidad que la existencia de las mismas implicaría para la seguridad en la vida e integridad física, sobre todo de la denunciante y su hija, tomó como prioritario ese bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto, no menos cierto es que la fundamentación para realizar semejante medida no puede basarse en los únicos dichos de las supuestas damnificadas sin otro sustento probatorio que una mera probabilidad.
Sin embargo, nos encontramos frente a una medida de coerción, lo que implica la dispensa de un derecho en pos de determinados aseguramientos, bien del proceso en sí, o de elementos probatorios. En este sentido, las manifestaciones de la Defensa a través de las cuales intenta restarle valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, son superficiales y carentes de sustento pues en ningún momento se explica en qué punto resultan inverosímiles, incoherentes o contradictorias, o bien, insuficientes a fin de ser consideradas un indicador válido para la procedencia de la medida. Ello así, es dable señalar el informe de la entrevista, realizado por una profesional de la salud, quien describió a la declarante como una persona coherente en su discurso, con una actitud y lenguaje acordes a su edad y nivel de instrucción. Asimismo, concluyó que no se advirtieron en su discurso contradicciones ni discrepancias por lo que podía considerarse un relato consistente y coherente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, corresponde afirmar que la Defensa incurre en un error al intentar relacionar el delito con la figura típica de amenazas agravada por el uso de armas (artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal) como así también al afirmar que esta justicia local no es competente para seguir investigando. En este sentido, no surge de las pruebas colectadas en el marco de la causa que el imputado haya utilizado el arma de fuego para proferir las amenazas que se le atribuyen y, por el otro, de ser así, el delito en cuestión es competencia de la justicia local, ya que fue transferido mediante la Ley N° 2.257 (convenio 14/04 de Transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que no surgía de forma previa, sospecha de la existencia en el lugar de algún objeto relacionado con el hecho, pues la acusación sólo versaba sobre supuestas amenazas y lesiones.
Sin embargo, surge del decreto de determinación de los hechos, -oportunidad procesal en la que la Fiscal de grado fijó el objeto procesal, previo a la solicitud de allanamiento-, que los sucesos fueron subsumidos en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 89 y 189 bis del Código Penal y del resultado de la prueba colectada hasta aquel momento, advirtió la posibilidad de que el imputado tuviera en su poder armas de fuego, circunstancia que la llevó a concluir que era necesaria la realización de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que resultó arbitrario que se le endilgue al encartado la tenecia de las armas cuando a la casa allanada, tenían acceso otros familiares, y las víctimas, y que sólo se lo imputó por los antecedentes penales del mismo -haber sido condenado por tenecia de arma de fuego-.
Sin embargo, no resulta posible afirmar que la medida se haya decidido únicamente en función a los antecedentes condenatorios del imputado, sino, por el contrario, dicha afirmación no tiene fundamento en las constancias de la causa, por lo que resulta conjetural, a lo que se aduna que la circunstancia alegada no fue siquiera valorada por el Juez en ocasión de adoptar la decisión que se cuestiona, la que resulta ajustada a derecho. Ello asi, si bien de las evidencias colectadas, "prima facie", se le atribuye al encartado la tenencia del material secuestrado, lo cierto es que será materia de investigación en las presentes actuaciones, por lo que la mera imputación de un delito no causa agravio alguno a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, dado el carácter excepcional para la declaración de invalidez de un acto procesal, no basta con la mera invocación genérica de cláusulas constitucionales. Por el contrario, es necesario que quien alegue una nulidad explique de qué forma se conculcaron sus derechos con el dictado de la medida atacada. En el caso, la medida ha sido dictada por el Juez competente y cumpliendo los recaudos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa, por el hecho que fuera calificado como tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, la cual fue secuestrada en el marco de un allanamiento dispuesto en una causa por amenzas.
La Defensa se agravió por entender que si bien la licencia expedida por la policía de la provincia de Buenos Aires que habilitaba la tenencia del arma se encontraba vencida, ello a lo sumo configuraba una infracción administrativa más no, el tipo penal del artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo, del Código Penal.
Sin embargo, no compartimos el criterio por el cual, el comportamiento analizado no se subsume en la norma mencionada, toda vez que esta reprime, la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal.
Ello así corresponde determinar, si es típica la conducta de quien tiene en su esfera de custodia -en su casa- una pistola cuyo permiso legal para ejercer la tenencia, extendido oportunamente por el ente administrativo, ha vencido. En este sentido, el vencimiento de la credencial -que opera automáticamente a los cinco años de haber sido expedida- (artículo 64 del Decreto 395/75 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos) implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material del que sea titular el interesado y que éste deba gestionar la renovación dentro de los 90 días anteriores a su expiración, conforme al artículo 65 del decreto aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-2017-0. Autos: Pollini, Ricardo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa, por el hecho que fuera calificado como tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal.
La Defensa se agravió por entender que el hecho endilgado, -la simple posesión de un arma de fuego-, cuando el imputado poseía una credencial vencida del permiso de tenencia, no configuraba el delito del artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo, del Código Penal, sino que era una mera infracción administrativa.
Sin embargo, la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta en el caso bajo estudio. El artículo 64 del Decreto Reglamentario 395/75 (Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos), expresa que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento, y vencido dicho plazo sin que hubiera sido renovada, caduca en forma automática y sin necesidad de comunicación previa. En este sentido, al momento en que fuera secuestrada el arma en cuestión en el domicilio del imputado, la autorización había caducado, lo que claramente implica que el imputado carecía de ella. No se trata de una mera infracción administrativa, pues el decreto reglamentario es claro en cuanto afirma que de no renovarse la licencia esta caduca, es decir, se extingue por lo que el encartado al momento del hecho carecía de la "debida autorización” de conformidad con lo establecido en el artículo 189 bis del Código Penal. Ello así, la conducta típica, es la tenencia, vale decir, la conservación dentro de un ámbito material de custodia o en un lugar, aun escondido, como en el caso de autos, -en el tapa rollos del domicilio allanado-, que se encuentre a disposición del autor sin llevarla consigo, y sin tener la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-2017-0. Autos: Pollini, Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - TIPO PENAL - TIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD SOCIAL - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - CODIGO PENAL

El artículo 189 bis del Código Penal, segundo párrafo, establece una pena para quien tenga en su poder un arma de fuego sin la debida autorización legal. El bien jurídico protegido por este tipo penal es la seguridad común, entendida esta como la situación real en la que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que las amenacen.
En este sentido, la acción típica es aquella que genera peligro para esa integridad al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla. En esta línea, el tipo analizado en forma conglobante prohíbe tener un arma sin la debida autorización, es decir, sin registración y licencia, y es tal extremo lo que reviste interés en relación con el bien jurídico protegido. Por lo tanto, se reprime una situación o estado de cosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-2017-0. Autos: Pollini, Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - SEPARACION DE JUICIOS - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar la incompetencia parcial del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, únicamente respecto de los hechos que habrían tenido lugar en el marco del allanamiento ordenado por la Jueza de grado y que provisoriamente fueron calificados como constitutivos de los delitos de tenencia ilegítima de armas de guerra de uso civil y de guerra, en concurso ideal, (artículo189 bis, inciso 2°, primer y segundo párrafo,del Código Penal, artículo 17 del Código Procesal Penal).
En efecto, la Jueza consideró, en lo sustancial, que no existía vinculación entre los eventos imputados, tipificados como tenencia ilegal de armamento de fuego de uso civil y de guerra con los sucesos de amenazas pesquisados, ya que no se estaba frente a un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sino de supuestos escindibles.
En efecto, conforme se desprende de la plataforma fáctica reprochada, las acciones resultan perfectamente escindibles. Así, se le enrostraron las conductas previstas en los artículos 189 bis, inciso 2, párrafo 1° y 2°, las que concurren en forma ideal (artículo 54 del Código Penal), y las prescriptas en el artículo 149 bis del Código Penal, en concurso real respecto de aquellas (artículo 55 Código Penal).
En este sentido, y según los dichos de la damnificada, las intimidaciones no sólo no fueron cometidas con el uso de armas, sino que además se llevaron a cabo en un momento distinto respecto de la constatación de aquel comportamiento.
Asimismo, difieren los bienes jurídicos que cada uno de los tipos penales en cuestión tiende a tutelar y la víctima no resulta directamente afectada por el ilícito de tenencia ilegal de armamento.
Asimismo, tratándose de circunstancias fácticas disímiles, la prueba necesariamente ha de diferir, por lo que no puede afirmarse sin más que la tramitación del proceso se verá obstaculizada por la separación de las causas. De este modo, el imputado tendrá su oportunidad, ante los tribunales correspondientes, de ejercer en plenitud su derecho de defensa.
Así las cosas, dado que no se verifica una estrecha vinculación de los sucesos acontecidos en un único contexto de violencia familiar, nada impide atribuir la respectiva competencia separadamente, de conformidad con la materia y el territorio de que se trate, esto es, al fuero nacional para las figuras de tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y de guerra, y a la órbita local para el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-1. Autos: L. R., J. D. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - CONCURSO DE DELITOS - ARMA DE GUERRA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SEPARACION DE JUICIOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se resolvió declarar la la incompetencia parcial del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, únicamente respecto de los hechos que habrían tenido lugar en el marco del allanamiento ordenado por el Juzgado, y que provisoriamente fueron calificados como constitutivos de los delitos de tenencia ilegítima de armas de guerra de uso civil y de guerra, en concurso ideal, (artículo189 bis, inciso 2°, primer y segundo párrafo,del Código Penal, artículo 17 del Código Procesal Penal).
En primer lugar, corresponde señalar que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados, entre los que se hallan la tenencia y portación de armas de guerra de uso civil condicional, conocimiento que, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
En esta materia, la Corte Suprema de Justicia Nacional, tiene dicho que "según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual que da fija e inmutable hasta el final del pleito” (CSJN, Fallos: 388:419). Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:306:1223,1615y2101; 316:2695; 327:5261 y 330:246, entre muchos otros)” (CSJN,Fallos:388:419). Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción (el primero de marzo de 2018), la norma debería ser aplicada de inmediato a la presente causa.
La única excepción a tal regla la constituye, en el "sublite", la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
La presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias no se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional, sino que se encontraba en trámite en el fuero local. Por lo tanto, si bien la decisión de la Jueza había sido correcta al tiempo de su dictado, al momento de expedirse este tribunal han variado las circunstancias, pues la ley de transferencia de competencias, en lo tocante a los delitos que nos ocupan, se halla ahora plenamente vigente.
Sin embargo, de acuerdo con las normas citadas, sólo han sido transferidos los delitos de tenencia, portación y provisión de “armas de guerra de uso civil condicional”, de manera que se debería escindir el presente proceso según que las armas sean de guerra de uso civil condicional o que sean de guerra.
Razones de economía procesal desaconsejan tal solución, pues con miras a una mejor administración de justicia y por la comunidad probatoria que caracteriza al delito investigado de tenencia ilegítima de armas de fuego, escindir ese hecho según las características de cada una de las armas halladas entorpecería la presente investigación. Corresponde, entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivo (tenencia de armas de guerra de uso civil y de armas de guerra) sean juzgados por el fuero nacional, que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-1. Autos: L. R., J. D. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE INSCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa se agravia y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, por lo que entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que por lo tanto, la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada y en su domicilio, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos. Aunque también previó el legislador que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato; esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
Ello así, en el presente es dable señalar que el arma secuestrada fue hallada como consecuencia del allanamiento que se dispuso en la vivienda del imputado, quien no se encuentra inscripto como legítimo usuario, de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), en ninguna de sus categorías.
Por lo expuesto, la atipicidad no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible, y los argumentos vinculados a la ausencia de dolo y de culpabilidad que intenta introducir la Defensa se centran en cuestiones propias de una instancia distinta a la que nos encontramos (hecho y prueba), que es el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP).
En efecto, entiendo que la conducta desplegada por el imputado resulta atípica, por no darse la situación peligrosa en la terminología de Han Joachin Hirsch, toda vez que el arma de fuego que fue hallada en su domicilio estaba descargada.
Al respecto, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia de la pistola secuestrada no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos. Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro.
En el mismo sentido he expresado que en este delito es necesario acreditar cuanto menos el riesgo al bien jurídico. En autos no surge riesgo alguno "ex ante", en otras palabras, el bien jurídico protegido por la norma, es decir -la seguridad pública-, no ha sido vulnerado.
(Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP).
Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica.
Creo que necesario interpretar restrictivamente y limitar el ámbito de los delitos de peligro, con el fin de asegurar la presencia en el caso concreto de un contenido de injusto material de suficiente cantidad para satisfacer las exigencias de aquellos principios, a punto tal que un amplio sector de la ciencia del derecho penal sugiere que se admita la prueba de que en el caso concreto no se dio el peligro para el bien jurídico, considerando esta corriente doctrinaria, que en los delitos de peligro abstracto se da una presunción "iuris tantum" y no "iuris et de iure" de la existencia de peligro (Schröder, Córdoba Roda, Barbero Santos, entre otros).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que el delito de tenencia de armas de uso civil, es uno de los denominados de peligro y lo que determina su punibilidad es la peligrosidad que supone conlleva la acción.
Empero en un Estado Constitucional de Derecho la sola afirmación de que se trata de un delito de peligro abstracto es insuficiente para tipificar el delito imputado, pues para que se dé éste y la conducta peligrosa es necesario que se den los elementos del tipo y además que la conducta sea antijurídica materialmente. Además el dolo del autor debe existir con conocimiento y voluntad de que tiene un arma peligrosa.
Y en tal sentido parece sensato tomar como mínimo la posición de Roxin, K. - Derecho Penal. Parte general. Tomo I, traducción de la 2° edición alemana, parágrafo 11, N° 120, página 407 y sigts., Editorial Civitas, Madrid 1997. Así como la conclusión adoptada por la ADIP en el X Congreso (Roma, 29 de septiembre a 5 de octubre de 1969) de que: el sistema de "peligro presunto" debe ser cuidadosamente dosificado y debe comportar la posibilidad legal de aportar prueba en contrario para rebatir la presunción, al menos en los casos especialmente previstos por el legislador (Revue Internacionalde Droit Pénal, 1970, vol. 1 y 2, página9).
Por lo que, sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestra Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DESCARGADA - ARMAS DE FUEGO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP).
Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica.
En efecto, el concepto de arma de fuego, es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno se adecua la conducta del autor al tipo penal.
En este delito es necesario acreditar cuanto menos el riesgo del bien jurídico, en autos no surge riesgo alguno "ex ante", en otras palabras el bien jurídico no ha estado en peligro.
Asimismo, es dable señalar que el hecho de llevar un arma sin municiones pero apta para producir disparos dentro de un domicilio, no reúne los elementos del tipo penal que aquí se le incrimina al encartado, pues ha tomado las previsiones como para evitar el riesgo, por lo que su conducta es atípica.
En el mismo sentido me he pronunciado en la Causa N° 34062-00-CC/12 "Ríos Gómez, Juan Carlos y otros s/infr. art. 189 bis CP"; Causa N° 1792-00-CC-06 "Aldao Mauricio A. s/infr. art. 189 bis CP - Apelación"; Causa N° 21835-00-CC/08 "Salazar Torres, Paul Giancarlo s/infr. art. 189 bis CP - Tenencia de arma de fuego - Apelación", entre muchas otras. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana, por lo que el hecho de que la misma se encuentre descargada, si bien repercute en que no pueda ser utilizada en forma inmediata no impide la subsunción legal en el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa en cuanto a que la tenencia del arma de fuego secuestrada (de uso civil) sin proyectiles y sin una de sus partes, el mecanismo de cerrojo específicamente, no alcance para configurar los elementos requeridos en el injusto previsto y reprimido en el artículo189 bis, inciso 2º párrafo 1º del Código Penal.
Al respecto, cabe destacar que ya nos hemos pronunciado (Causas Nº 088-00-CC/2006 “F. W, F. G s/art. 189 bis CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “A,M. Á s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07; Nº 10213-00-/14 “M, M. A s/ art. 189 bis del CP”, rta. el 25/3/2015; entre otras) respecto a la tipicidad penal de la tenencia de un arma descargada, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de lesividad y afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia el impugnante, cabe mencionar que, como hemos expresado en varios precedentes, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos R, S. R s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/2005; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - ARMA DESCARGADA - CUANTIFICACION DE LA PENA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas.
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada y sin su cerrojo en su domicilio, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos.
Aunque también previó el legislador que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato.
Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULARIDAD REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
En cuanto al supuesto de autos, el arma fue secuestrada como consecuencia del allanamiento que se dispuso en el domicilio particular del acusado en virtud de una denuncia. Asimismo, y de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (A.N.M.A.C.), el nombrado no se encuentra registrado como legítimo usuario de arma de fuego y la carabina hallada se encuentra registrada a nombre de otra persona.
En virtud de lo hasta aquí expuesto cabe afirmar que la atipicidad de la conducta no aparece en forma manifiesta evidente o indiscutible, en esta instancia del proceso pues el hecho que el arma se encontrara descargada o sin su mecanismo de cerrojo cuando resultaba apta para el disparo, no llevan a que carezca de lesividad tal como alega la Defensa, sino únicamente en su calificación legal, la que resulta acertada tal como surge del requerimiento de elevación a juicio.
Por otra parte, los argumentos vinculados a la ausencia de dolo y referidos a la culpabilidad del encartado, respecto de la conducta atribuida que intenta introducir el recurrente, es decir los motivos por los que tenía el arma y a quien pertenecía, claramente constituyen cuestiones probatorias que son propias de una instancia posterior del proceso, que es el debate oral donde se analizarán todas las cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal y, en consecuencia, ordenar la imposición de las mismas. Asimismo, disponer que la Jueza de grado arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento a dichas medidas.
El Fiscal encuadró los hecho denunciados por la víctima contra su pareja en los delitos de amenazas y tenencia de armas sin autorización, en concurso real. A su vez, dispuso la entrega de un botón antipánico a la nombrada y una consigna fija en su domicilio hasta que se procediera al cambio de las cerraduras del inmueble. Asimismo, solicitó medidas restrictivas y urgentes de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio.
La "A quo" no hizo lugar al pedido de medidas restrictivas por considerar que, conforme la prueba colectada hasta el momento no era posible aseverar que los hechos denunciados pudieran repetirse puesto que el imputado y la víctima no han vuelto a tener contacto desde el día de los hechos.
Ahora bien, la implementación de medidas como las solicitadas por la Fiscal están previstas teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Causa N° 12443-02-CC/14 “Incidente de apelación en autos C , C s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15).
Así, en consonancia con lo sostenido por la Fiscal de grado, consideramos que la prohibición de acercamiento y de contacto del imputado, tienen el propósito de brindar tutela a la denunciante. Por ello, desde este punto de vista, se evidencian como adecuadas, a fin de proteger a la víctima de los presuntos hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104319-2021-0. Autos: G. B., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal y, en consecuencia, ordenar la imposición de las mismas. Asimismo, disponer que la Jueza de grado arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento a dichas medidas.
El Fiscal encuadró los hecho denunciados por la víctima contra su pareja en los delitos de amenazas y tenencia de armas sin autorización, en concurso real. A su vez, dispuso la entrega de un botón antipánico a la nombrada y una consigna fija en su domicilio hasta que se procediera al cambio de las cerraduras del inmueble. Asimismo, solicitó medidas restrictivas y urgentes de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio.
La "A quo" no hizo lugar al pedido de medidas restrictivas por considerar que el Ministerio Público Fiscal tuteló a la víctima al implantar una consigna policial hasta que procediera al cambio de las cerraduras tanto de su departamento como de la entrada del edificio donde reside, y al otorgarle también un botón antipánico.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la "A quo", entendemos que la circunstancia que la denunciante tenga un botón antipánico no resulta -aisladamente- una herramienta suficiente para su protección, por tal motivo debe ser acompañada de las medidas cautelares que la representante de la vindicta pública solicitó a los efectos de brindar un resguardo adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104319-2021-0. Autos: G. B., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Fiscal atribuyó al acusado el haber tenido en su poder, sin autorización legal vigente, en el interior de su domicilio particular, dos armas de fuego de uso civil condicional (una que se hallaba cargada con quince municiones en su almacén y una munición en la recámara y la otra con trece municiones en su cargador y una munición adicional en la recámara). Asimismo haber tenido en su poder en distintas cajas municiones de distinto calibre. Calificó la conducta como constitutiva del delito previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, ap 2 del Código Penal (tenencia simple de armas de fuego de uso civil sin la autorización legal prevista).
La Defensa se agravia por considerar que la Jueza ha requerido un mayor análisis de cuestiones de hecho y prueba para sostener que existe en el caso una infracción administrativa a una conducta prevista en el Decreto Nacional 396/1975, debiéndose seguir el procedimiento allí establecido.
Sin embargo, el Tribunal posee un criterio sentado en precedentes, a partir del cual la tenencia en el domicilio propio de un arma de fuego, para la cual solo se posee una credencial de permiso de tenencia vencida, se adecúa a las previsiones del segundo párrafo del artículo 189 bis del Código Penal (del voto de los jueces Elizabeth A. Marum y Marcelo Pablo Vázquez, en P., R. s/art. 149 bis CP, n° 5468/2017- 0, rta. el 19/4/2018, del registro de la Sala II de esta Cámara de Apelaciones PPJCyF, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, el artículo 189 bis del Código Penal, segundo párrafo, establece: “[l]a simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida…”, es decir, la norma establece una pena para quien tenga en su poder un arma de fuego sin la debida autorización legal.
El bien jurídico protegido por este tipo penal es la seguridad común, entendida esta como la situación real en la que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que las amenacen.
En este sentido, la acción típica es aquella que genera peligro para esa integridad al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla.
En esta línea consideramos que el tipo analizado en forma conglobante prohíbe tener un arma sin la debida autorización, es decir, sin registración y licencia, y es tal extremo lo que reviste interés en relación con el bien jurídico protegido. Por lo tanto, se reprime una situación o estado de cosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, cabe remitirse a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la forma en que se otorga la autorización para que una persona pueda ser considerada legítimo usuario de un arma de fuego, y así tenerla en su poder legalmente.
Al respecto, hay que señalar que se considera legítimo usuario de armas de fuego a las personas físicas o jurídicas que deseen realizar cualquier acto con armas, municiones y todo material controlado, que estando comprendidas dentro de la categoría de “legitimo usuario” que otorga el Renar [hoy ANMAC], han obtenido la credencial que certifica y autoriza tal condición (David Baigun, Eugenio R. Zaffaroni, Código Penal, Parte Especial, T. 8., ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 328).
Es decir, es el ANMAC el órgano con potestad para otorgar la autorización en cuestión, y esa agencia estatal informó a la Fiscal requirente que el aquí acusado no cuenta actualmente con vigencia en su inscripción como Legítimo Usuario de Armas de Fuego de Uso Civil Condicional, cuyo vencimiento operó el 01/05/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, en el momento en que fueran secuestradas las armas en cuestión, la autorización había caducado, lo que claramente implica que el imputado carecía de ella.
No se trata de una mera infracción administrativa, tal como pretende la Defensa, pues el decreto reglamentario es claro en cuanto afirma que de no renovarse la licencia esta caduca, es decir, se extingue por lo que el encartado al momento del hecho carecía de la “debida autorización” de conformidad con lo establecido en el artículo 189 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El Magistrado sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
En efecto, la conducta típica establecida en el artículo189 bis del Código Penal es la tenencia, vale decir, la conservación dentro de un ámbito material de custodia o en un lugar, que se encuentre a disposición del autor sin llevarla consigo, y sin tener la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Magistrada sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
Ahora bien, en relación al agravio de la Defensa que apunta a descartar la configuración del delito a partir del análisis de las circunstancias personales y su capacidad de excluir el dolo y la lesividad de esta conducta, compartimos la convicción de la "A quo" en cuanto a que se trata de defensas propias de la instancia del debate oral pues para dilucidarlas resulta necesario en análisis fáctico a partir de la producción probatoria.
A simple vista, y sin incurrir en un mayor análisis de hecho y prueba, las condiciones personales del imputado (ex policía federal, ex policía de la Ciudad y actual integrante del cuerpo de bomberos de esta Ciudad) no hacen sino acrecentar el reproche por el conocimiento especial que posee a los muy estrictos deberes de cuidado que reclama el uso de armas de fuego respecto al cual, oportunamente, recibió entrenamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho
A fin de despejar cierta confusión acerca del "nomen juris" de la excepción interpuesta, cuyo rechazo provocó la apelación bajo examen corresponde poner de relieve que, al interponer la excepción, la Defensa manifestó que “no hay pruebas de las amenazas que se le están imputando al acusado, no amenazó en ningún momento a la denunciante, el suceso no existió. No existieron esas frases sino que [la agresión] fue en sentido contrario. Las denuncias tienen que ver con la hija en común. No hay un solo testigo”.
Fue así, y no mereció objeción alguna de parte de la Defensa, que la "A quo" asumió que se trataba del planteo de inexistencia del hecho, al que dio respuesta.
La circunstancia de que el recurso de apelación, mantenido por la Defensa ante esta Cámara, modifique la designación específica de la vía introducida oralmente en la audiencia desarrollada, de manera virtual, en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires (denominándola ahora “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad”), no modifica ni impide que el Tribunal abarque la totalidad de los agravios presentados, más la aclaración es necesaria para despejar la confusión a la que puede aportar el recurso. En esta inteligencia se estará a la denominación de lo planteado y resuelto por la Magistrada de Grado.
Lo cierto es que ambas excepciones, la de “inexistencia del hecho” o la de “manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad”, junto a la falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio, se hayan previstas en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y permiten poner fin a un proceso penal cuando los supuestos resulten evidentes y la prosecución del proceso importe un claro dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ENCUBRIMIENTO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, a través de la cual se dispuso rechazar la solicitud de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa particular en favor del imputado, condenado por los delitos de comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tenencia ilegal de arma de uso civil y encubrimiento.
El impugnante se agravió y sostuvo que sostuvo que su defendido se encontraría dentro de las previsiones establecidas en el artículo 10, inciso f), del Código Penal, pues si bien no responde genéricamente a la condición de ser “madre”, tal como lo indica la norma, su situación ciertamente estaría abarcada en tanto resulta ser “padre” de una menor de 2 años de edad. Indicó que el fin del requerimiento es garantizar el derecho de los niños a la protección de su familia y su interés superior, sumado a que su pareja, madre de la niña, debe cumplir con sus obligaciones laborales para poder alimentar a la niña.
No obstante, sucede que si bien no desconozco que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso “f”, de la Ley N° 24.660 (ídem art. 10, CP) (Causa N° 14466/2018-3, del 4/8/20, del registro de la Sala II), no se ha acreditado en el caso que la niña pudiera encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés del niño.
Por el contrario, repárese que la menor se encuentra al cuidado de su madre (con la ayuda de la abuela paterna) y si bien la Defensa alega que aquélla debe, a partir de ahora, trabajar fuera del hogar, a efectos de solventar económicamente a su hija, ello no implica, de por sí, que la niña se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad, que exceda las dificultades propias que implican que uno de los progenitores se encuentre privado de su libertad, o incluso de niños cuyos padres y madres trabajan fuera del hogar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-4. Autos: A., S. O y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-04-2022.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ALLANAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada, en cuanto rechazo la nulidad del allanamiento y requisa practicados sobre la edificación, estar a la declinatoria de competencia en favor de la Provincia de Buenos Aires y remitirla al Juzgado de Garantías que sorteado para intervenir en la presente investigación.
Conforme las constancias de autos, del acta de allanamiento practicado que en el domicilio del imputado fueron secuestrados una pistola semiautomática con cartucho en recámara y doce cartuchos en el cargador, así como una escopeta de un solo cañón, tiro a tiro, 26 cartuchos semimetálicos. En virtud de dicho secuestro, la Fiscalía imputó al encausado en los términos del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal.
Con posterioridad a ello, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia territorial para investigar la presunta tenencia del armamento encontrado en el allanamiento. Allí se resolvió, por unanimidad, declarar la incompetencia de este Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del posible delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal, atento a que la comisión de dicha conducta habría cesado en la circunscripción territorial de la Provincia de Buenos Aires, por lo que allí correspondía que este sea juzgado, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación.
De este modo, entiendo que corresponde estar a dicha declaración y remitir el presente planteo para que sea tratado por la jurisdicción competente, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias que atentarían contra la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y el buen servicio de administración de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-9. Autos: Segovia Flores, Danilo Gonzalo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIDAD REQUERIDA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, como autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de armas de fuego de uso civil y de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2° segundo, párrs. 1°y 2° CP).
En efecto, al momento en que fuera secuestrada el arma en cuestión en el domicilio del imputado, tal y como fue debidamente valorado y no controvertido por las partes, la autorización había caducado, lo que claramente implica que el imputado carecía de ella. No se trata de una mera infracción administrativa, tal como pretende la Defensa, pues el decreto reglamentario es claro en cuanto afirma que de no renovarse la licencia esta caduca, es decir, se extingue por lo que el encartado al momento del hecho carecía de la “debida autorización” de conformidad con lo establecido en el artículo 189 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7048-2021-2. Autos: Panasiuk, fErnando Gastón Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa interpreta que en la calificación legal -tenencia de arma- escogida por la Fiscal, no se encuentran reunidos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, lo que vulnera el principio de legalidad, de razonabilidad de los actos de gobierno y el principio republicano.
La víctima y denunciante, al tiempo de comparecer ante la Oficina de Violencia Doméstica manifestó “…hoy se presentó la policía en mi domicilio y se llevó un arma que tenía el denunciado…”, explicó: “…El arma era de él y perteneció al padre. No tenía permiso de portación…”. Relató que "…el arma era del padre que falleció. El padre falleció en Julio, la madre se fue en diciembre y nosotros vinimos en enero, estaba ahí el arma junto con otras pertenencias de su padre pero él decidió conservarla. Es más, un día se fue al polígono, tuvo entrevista con una psicóloga y ahí quedó todo. Eso siempre me sonó raro porque no me dijo nada más…”.
Ahora bien, según se desprende de las constancias de la causa, la tenencia del arma, de uso civil condicional, se encontraba a nombre del padre del imputado, desde el 16/11/2011.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 64 y siguientes del decreto-reglamentario 395/75, aplicable en la especie, establece que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco años a contar de la fecha de su otorgamiento y que, fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
La caducidad de la credencial implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material de que sea titular el interesado, debiendo gestionarse la renovación dentro de los noventa días anteriores a su expiración, extremo éste que no había ocurrido en tiempo oportuno por el fallecimiento del legítimo tenedor, el 16/0/2016, ello, conforme surge de la partida de defunción.
Todo material clasificado como arma de guerra cuya autorización de tenencia hubiere caducado, quedará sujeto al siguiente régimen: El responsable deberá, dentro de los quince días corridos de producido el hecho que da lugar a la tenencia irregular del material, o de conocida su existencia, denunciar tal circunstancia al Registro Nacional de Armas y a la autoridad policial de su domicilio. (art.66 del Decreto Nacional 395/75).
En la misma oportunidad expresará si opta por alguna de las siguientes alternativas: “…d) Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por herencia, si él o los herederos declarados como tales a quienes los mismos se hubieren asignado, reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso, él o los interesados deberán, una vez finalizado el trámite sucesorio, cumplimentar con los recaudos previstos por el artículo 54 y siguientes de la reglamentación…” (art 69 del Decreto Nacional 395/75)
De la normativa reseñada se colige que falta la autorización, para la tenencia del armamento, toda vez que esta no se gestionó ante el organismo respectivo y, en esa inteligencia, la posesión por parte del encartado indicaría, en principio, su voluntad de detentarla en forma ilegítima.
De este modo, la ausencia de las licencias habilitantes correspondientes constituye "prima facie" el elemento normativo que configura la ilegitimidad requerida por el tipo legal del artículo 189 bis, apartado 2º , del Código Penal y en tanto se trata de un delito de peligro abstracto, la verificación de tal extremo es susceptible de afectar el bien jurídico “seguridad pública”.
De acuerdo con la previsión expresa del artículo 208, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el supuesto bajo estudio.
Por lo tanto, descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-1. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CREDENCIALES - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - DEBERES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
La Defensa apeló el rechazo a su planteo de nulidad. Señaló que la resolución fue arbitraria, en tanto el examen de fundamentación del requerimiento que se efectuó se apartó de las constancias del caso y así desaplicó lo regla contenida en el artículo 219, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Específicamente, desatendió que el Fiscal ocultó las pruebas aportadas por esa parte y descartó evacuar citas (art. 180 CPP), pese a que las evidencias propuestas eran idóneas para demostrar que el imputado no había cometido delito alguno. Reiteró, que si bien al momento del allanamiento el encartado no contaba con credencial habilitante para tener armas de fuego en su poder -la licencia había vencido-, si se hubiera recabado su legajo administrativo completo de ANMaC ello habría permitido demostrar que por entonces ya había completado los trámites pertinentes de renovación, los certificados habían sido aprobados y restaba, exclusivamente, la impresión de la credencial. Esa circunstancia, concluyó, descartaría una efectiva lesión al bien jurídico comprometido en el caso.
Ahora bien, no encontrándose controvertido el vencimiento de la credencial de legítimo usuario del encartado a la fecha en que habría ocurrido el hecho, no resulta necesario en esta instancia que la Fiscalía despeje las incógnitas formuladas por la Defensa (tales como las fechas de solicitud de renovación y de otorgamiento de la nueva credencial a su asistido), como tampoco evacuar la cita peticionada por la parte. Ello, por cuanto la conducta atribuida implica la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, o de guerra, sin la debida autorización legal.
Las previsiones del artículo 64 del Decreto Nacional 395/75 resultan claras en torno a que la credencial de legítimo usuario caduca en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna una vez fenecido el plazo allí previsto y, con ello, todas las autorizaciones de tenencia del material del que sea titular. Sin perjuicio de las facultades con las que cuenta la Defensa para producir prueba de descargo en juicio e intentar desacreditar la presencia de los elementos del tipo objetivo y del tipo subjetivo del delito que la acusación le atribuye al imputado y que la defensa entiende ausentes (tal como la lesividad o el dolo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301298-2022-1. Autos: C., E. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de su planteo de nulidad, ya que el modo de inicio de las presentes actuaciones había tenido origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía, por la hermana del imputado, sobre quien recaería la prohibición de denunciar a familiares, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, por lo que consideró vulnerado el concepto de protección integral de la familia y solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia efectuada.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad articulada por la Defensa del imputado y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento.
La excepción por manifiesto defecto en la pretensión, no habilita a los jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público. Ello así, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la tipicidad o atipicidad de una conducta imputada por el Fiscal, solo podría prosperar en caso de ser manifiestos.
De esta manera, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesto defecto en tal pretensión, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio deber ser pasible de algún tipo de control judicial.
En consecuencia, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado a los defectos de la pretensión de la Fiscalía en el requerimiento de juicio, se observa que no sólo se le atribuyó al imputado haber mantenido bajo su esfera de custodia las armas que fueron halladas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los registros domiciliarios, sino que además extendió la imputación hacia atrás, desde el momento mismo en que se produjo el fallecimiento de su padre y titular registral de los objetos.
Sobre los más de diez años en los que el imputado habría mantenido bajo su esfera de custodia las armas de fuego, considero que la sola descripción del hecho no tiene posibilidad de ajustarse al tipo penal previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
Ello así, solo puede quedar abarcado dentro del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego, lo que se tiene en el momento concreto en que existe esa relación de señorío sobre la cosa, bajo el poder actual del autor, independientemente de cuál haya sido el origen de la tenencia, por lo que la acusación por la tenencia pretérita de las armas desde el momento del fallecimiento del titular registral resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en el caso, la tenencia de las armas en la actualidad del hallazgo, no resulta penalmente relevante, ya que la pretensión de someter a juicio a una persona por haber “mantenido bajo su esfera de custodia” dos armas de fuego, es decir, por haber tenido una relación de señorío de hecho con tales objetos, durante más de diez años, por pura deducción y sin la descripción concreta de las circunstancias, bajo las cuales las habría tenido en su dominio, tales como, por ejemplo, la indicación precisa de en qué lugares, en qué condiciones, con qué tipo de acceso o cómo se ejercía el poder de custodia, máxime en un caso tan particular como el presente en el que el imputado es sólo uno de los posibles herederos, de quien fue el efectivo titular de las armas, no puede ser considerada una acusación seria y adecuadamente fundada para habilitar el avance del caso a la instancia del plenario.
La imputación efectuada en la presente, prácticamente, carece de proposiciones fácticas y dicha crítica no implica un análisis sobre el mérito y prueba de la acusación, que claramente no se está realizando en esta instancia, sino, sencillamente que, por fuera de la acción de haber tenido las armas, no existe en el requerimiento de juicio la descripción de un hecho presuntamente típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, la necesidad de determinar desde el inicio la conducta imputada y las circunstancias de su ejecución, se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de defensa en juicio (art.18 CN), pues para poder defenderse adecuadamente, primero debe existir algo de que defenderse, que no es otra cosa que la atribución concreta de la comisión u omisión penalmente relevante de un hecho en particular.
En el presente caso, los defectos en la pretensión de la Fiscalía, impiden habilitar la remisión del caso a juicio, pues el tramo de la acusación apuntado, no contiene la descripción de un hecho con las cualidades necesarias para ser presuntamente constitutivo de delito.
A los fines de la tipicidad, la tenencia de armas debe ser ilegítima, es decir que no debe contar con autorización legal emitida por parte de la autoridad pública competente.
De esta manera, en tanto el organismo estatal competente concedió al imputado autorización para ser legítimo usuario de armas de fuego, de uso civil condicional, entiendo que el hallazgo posterior de las armas, concretamente dos meses después, en el interior de los referidos domicilios, no puede serle atribuido como típico del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
La afirmación realizada no exige análisis de prueba alguna y deriva de una interpretación lógica y razonable a partir del tenor literal del tipo penal y del bien jurídico seguridad pública protegido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, el principio de racionalidad impide que una autoridad del Poder Ejecutivo de la Nación, una vez cumplidos los requisitos normativos, le otorgue a una persona la calidad de legítimo usuario de armas de fuego de uso civil condicional, es decir el derecho de usar armas de fuego con cierta limitación y, al mismo tiempo, otra esfera de poder estatal lo acuse de haber cometido un delito, por haber puesto en peligro el bien jurídico seguridad pública, al haber mantenido en el ámbito privado de sus domicilios armas clasificadas en esa misma categoría.
En este sentido, una vez otorgada la condición de legítimo usuario, la omisión de inscribir el armamento a nombre del imputado, del cual era titular su padre, no puede ser castigada con la pena prevista para la tenencia ilegítima de arma de fuego, pues la cuestión encuentra suficiente respuesta dentro del derecho administrativo sancionador y excede el ámbito penal, caracterizado por ser subsidiario y su aplicación, de “última ratio”.
En razón de ello, la ausencia de peligro para el bien jurídico se evidencia con mayor intensidad en la presente, en tanto está claro, por fuera de cualquier controversia, que la relación del imputado con las armas, se deriva del fallecimiento de su padre, quien fuera titular registral de tales objetos y la normativa que regula los aspectos relativos a las armas de fuego, da cuenta que los herederos pueden regularizar su tenencia mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.
En definitiva, de la lectura de dicho articulado se puede derivar que las armas cuya tenencia se le imputa al nombrado, son pasibles de ser registradas a nombre de los herederos y que la propia norma prevé sanciones administrativas para quien la incumple, motivo por el cual no puede afirmarse que aquel tuvo las armas en los domicilios de manera ilegítima, en los términos exigidos para la configuración del tipo penal.
Consecuentemente, la conducta atribuida al encartado consistente en haber mantenido bajo su esfera de custodia tales objetos, tampoco encuadra en la figura de tenencia ilegítima de armas de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - TIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento y rechazar el planteo de excepción de atipicidad, efectuados por la Defensa.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, con relación a lo argumentado acerca de que la conducta imputada sería, en todo caso, catalogable como infracción administrativa, tanto el artículo 100 y el artículo 101 del Decreto 395/75, se refieren, únicamente, a la expedición de la “autorización de tenencia” a nombre del heredero.
En razón de ello, no se puede perder de vista, sin embargo, que la posibilidad de realizar dicho trámite presupone la cuestión adicional de que la persona que pretende conservar las armas ya posea credencial de legítimo usuario (CLU).
En ese sentido, en el instructivo publicado en la web de la ANMAC, se consigna que, para tramitar la tenencia de determinada arma de fuego, es requisito tener previamente la credencial de Legítimo Usuario de Armas de Fuego.
En cuanto a la vigencia de la autorización de tenencia, se aclara que es definitiva siempre y cuando esté vigente la credencial de legítimo usuario.
La normativa invocada por la Defensa, solo resulta aplicable al supuesto del arma de uso civil, ya que el supuesto del arma de guerra se encuentra regulado en su propio capítulo, en el que se deja en claro que la alternativa de conservar un arma de este tipo, de guerra y heredada, sin autorización de tenencia, está sujeta a que se dé oportuno aviso al organismo correspondiente (ANMAC), para lo que se concede un plazo de quince días, a condición de que la persona responsable resulte legítima usuaria y a que se regularice su inscripción una vez finalizado el trámite sucesorio, extremos que no se habrían verificado en autos.
En conclusión, la ilegitimidad de la tenencia de armas atribuida al encausado, estaría motivada en dos cuestiones distinguibles, la circunstancia de que éste no contara con credencial de legítimo usuario que lo habilitara a obtener la autorización de tenencia del armamento incautado y que la tenencia ilegítima que le atribuye la Fiscalía se circunscribe a un periodo temporal de aproximadamente diez años.
Cabe concluir, entonces, que la conducta que se atribuye al encartado, no resulta manifiestamente atípica, por lo que corresponde la confirmacion de la sentencia de grado.
(Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD VIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MOTOCICLISTA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año y un mes de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal en concurso ideal con encubrimiento por receptación (arts. 45, 54, 189 bis (2), tercer párrafo y 277, inc. 1 “c”, en función del 189 bis, último párrafo, del CP)”.
La Defensa apeló por considerar que el pronunciamiento se sostuvo en prueba obtenida a través de una requisa practicada ilegalmente, en tanto había prescindido de la necesaria autorización judicial previa pese a que no estaban reunidas las condiciones que la ley de rito exige para proceder de ese modo. Manifestó que la requisa efectuada en el morral del encausado -donde encontraron el arma- cuando los preventores lo pararon mientras conducía su moto, fue ilegal. Reconoció expresamente que los funcionarios policiales actuaron legítimamente al interceptar al imputado en tanto estaban cumpliendo sus deberes como auxiliares de seguridad vial (conf. art. 90, inc. 5, Ley Seguridad Pública) y habida cuenta que el encartado conducía un vehículo cuya patente no era legible (en infracción a lo dispuesto por el art. 4.1.8 CTyT) y no contravino que la “invitación” al encausado a exhibir su morral constituyó una requisa.
Ahora bien, la pregunta a responder es si estaban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública cuando el oficial de policía le ordenó al motociclista que exhibiera su bolso. Y la respuesta es afirmativa.
En el presente, y en contra de lo sostenido por el recurrente, la requisa practicada sobre el imputado supera el test de los artículos del 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 92 de la ley de Seguridad Pública.
En efecto, hay cinco elementos objetivos, preexistentes (a la orden policial de exhibir el morral), verificables y verificados que obligaban a actuar con urgencia; a saber: 1) un sujeto conducía una motocicleta con una patente ilegible (inexistencia de instrumentos obligatorios de identificación del vehículo, conf. art. 4.1.8 CTyT), 2) no llevaba consigo documento de identidad (incumplimiento del deber de acreditar fehacientemente la identidad del conductor de un vehículo, conf. art. 5.2.2.a CTyT y art. 13 ley 17.671), 3) no tenía tampoco la documentación de titularidad o permiso de uso de la moto (inexistencia de la cédula de identificación vehicular obligatoria, conf. art. 5.2.2.c CTyT), 4) circulaba en el epicentro de la zona bancaria de la Ciudad, en la que son frecuentes los robos cometidos a bordo de motocicletas, 5) en día hábil y en horario anterior al cierre de oficinas financieras y comerciales.
Estos cinco elementos también permitían presumir razonablemente que el sujeto podía tener en su custodia una cosa apta para dañar a terceros o a los agentes policiales.
Frente a una persona que se procuró una motocicleta que no podía ser identificada a simple vista desde los sistemas de monitoreo o a través de las patrullas de prevención, que se aseguró que podría resguardar su propia identidad y los antecedentes registrales del vehículo en cuestión (titularidad, permiso para circular, vinculación con investigaciones en curso) si lo quisiera, que conducía a través de calles en las que son usuales los robos a clientes de agencias financieras y que lo hacía en horario comercial en que esos atracos podían ser ejecutados, era dado suponer como posible la presencia de alguna cosa riesgosa en su poder.
Bajo estas circunstancias, no puede decirse que la actuación policial fue antojadiza, caprichosa o arbitraria. Esta conclusión no se ve alterada por la conducta sumisa que observó el imputado ante las requisitorias de los oficiales.
El test de legalidad de la requisa policial que diseñan los iterados artículos 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública no exige pronosticar un ataque inminente del sujeto sometido a registro, sino presumir de manera razonable y con base en elementos objetivos, prexistentes y verificados que aquél lleva consigo una cosa que puede emplear para poner en riesgo a la autoridad o a terceros, si así lo decidiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 250071-2020-4. Autos: M., G. I. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Manifestó que el Fiscal de Cámara se basó en lo dispuesto por la resolución de Fiscalía General 178/08, la que no resultaba aplicable al caso, en tanto habilitaba la revisión en actuaciones donde el delito investigado fuera la tenencia, portación y/o suministro de armas de fuego de uso civil, cuando en el hecho que aquí se investiga se le había atribuido al acusado la portación de un arma de guerra.
Respecto de ello corresponde indicar, en primer lugar, que la resolución 178/08 solo hace alusión a las armas de fuego de uso civil porque, a esa fecha, esta justicia de la Ciudad solo era competente para entender en portaciones y tenencias respecto de ese tipo de armas. La transferencia de la portación, tenencia y provisión de armas de guerra se produjo a partir de la sanción de la Ley N° 26.702, dictada en el año 2011, por lo que mal podría exigírsele a la Resolución en cuestión que hiciera alusión a aquellas.
Sin perjuicio de ello, surge con claridad de la lectura de la resolución del Fiscal General, así como del tratado internacional del que el Estado argentino forma parte, que ya desde el principio se buscó robustecer el compromiso por prevenir y eliminar la comisión de delitos de portación, tenencia o suministro ilegal de armas de fuego, más allá de que aquellas fueran de uso civil o de guerra.
Y, en la misma línea, le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto señala que en el marco de las presentes se habría utilizado un arma de alto calibre, que genera una mayor afectación al bien jurídico protegido y, por ende, a los intereses de la comunidad, por lo que ningún sentido tendría negar la aplicación de la resolución a un caso como este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
Los hechos tuvieron su génesis en el pedido de auxilio efectuado al 911 por la denunciante quien, además, hizo entrega de un arma al preventor que llegó en su auxilio, de manera espontánea, e indicó que la misma le pertenecía a su marido, como también explicó que se la había quitado de su poder por miedo a que le hiciera algo.
Surge de las constancias de autos que fue el propio acusado quien manifestó espontáneamente a los preventores que el arma que exhibió su esposa era de su propiedad y que había perdido los papeles.
La conducta expuesta fue encuadrada por el Fiscal en la figura prevista y reprimida por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo segundo del Código Penal.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial -por violación de la garantía de autoincriminación- y del requerimiento de juicio, en consecuencia, por no existir otro curso causal independiente. Expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria.
Sin embargo, dicho argumento no supera la mera discrepancia con lo resuelto por el Juez, dado que no demostró de modo concreto cómo su asistido había sido coartado, coaccionado, por dicha situación.
Cabe recordar, “que la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues de lo contrario llevaría a concluir en que la restricción procesal del artículo 316, inciso 1° del Código de Procedimientos en Materia Penal impide a los funcionarios investigar las pistas que pudiese surgir de esa comunicación” (CSJN, “Schettini, Alfredo; Rau, Alejandro Oscar s/ causa n° 16.400”, rta. 19/4/2016).
Asimismo, es dable mencionar que tampoco se percibe afectación al derecho de defensa, ni la imposibilidad de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra y, en su caso, de hacer uso del derecho de negarse a declarar, el cual efectivamente ya ejerció en autos (al momento de intimarse el hecho investigado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30061-2022-1. Autos: I. P., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION ESPONTANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
Los hechos tuvieron su génesis en el pedido de auxilio efectuado al 911 por la denunciante quien, además, hizo entrega de un arma al preventor que llegó en su auxilio, de manera espontánea, e indicó que la misma le pertenecía a su marido, como también explicó que se la había quitado de su poder por miedo a que le hiciera algo.
Surge de las constancias de autos que fue el propio acusado quien manifestó espontáneamente a los preventores que llegaron en auxilio de la denunciante que el arma que exhibió su esposa era de su propiedad y que había perdido los papeles.
Dicha conducta fue encuadrada por el Fiscal en la figura prevista y reprimida por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo segundo del Código Penal.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial -por violación de la garantía de autoincriminación- y del requerimiento de juicio, en consecuencia, por no existir otro curso causal independiente. Expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria.
Sin embargo, como bien señaló el "A quo", no se aprecia -de las actuaciones cotejadas- que el acusado haya sido obligado a manifestarse de la forma que lo hizo y, al contrario de lo sostenido por la Defensa, las manifestaciones esbozadas por este -hasta el momento- deben ser consideradas espontáneas, por lo que corresponde confirmar la resolución en crisis, en todo en cuanto fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30061-2022-1. Autos: I. P., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - SECUESTRO DE ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
Surge de las constancias de autos que fue el propio acusado quien manifestó espontáneamente a los preventores que llegaron en auxilio de la denunciante que el arma que exhibió su esposa era de su propiedad y que había perdido los papeles.
Dicha conducta fue encuadrada por el Fiscal en la figura prevista y reprimida por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo segundo del Código Penal.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial -por violación de la garantía de autoincriminación- y del requerimiento de juicio, en consecuencia, por no existir otro curso causal independiente. Expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria.
Sin embargo, la investigación no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, sino en las tareas de prevención efectuadas por el personal policial -en el marco de sus atribuciones- dado que frente a un llamado al 911 -efectuado por la denunciante-, un agente policial fue desplazado por supuestos hechos de violencia de género y fue en dicha ocasión en que la denunciante exhibió –y entregó– el arma y dijo que era de su marido.
Por lo tanto, dado que la Fiscalía no usó los dichos del acusado para fundar la responsabilidad penal que le reprocha, así como al existir un cauce independiente que legitima la investigación de autos, entiendo que no debe anularse lo actuado, particularmente en referencia al secuestro del arma cuya tenencia se le atribuye al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30061-2022-1. Autos: I. P., P. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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