DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - REGIMEN JURIDICO - HEREDEROS - INTERPRETACION DE LA LEY

No cabe rechazar la pretensión del daño moral ante la muerte del reclamante toda
vez que la acción por daño moral que se hallara en curso puede ser continuada por sus
herederos. Ello así, puesto que resulta de aplicación el artículo 1099 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3969-0. Autos: M. L. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION POR MUERTE - HEREDEROS

El artículo 1099 del Código Civil es de una claridad elocuente: la acción por daño moral solo se transmite a los herederos cuando el causante-damnificado la hubiese entablado. En tal supuesto, aquellos están legitimados para continuarla.
La solución normativa se asienta en el carácter personalísimo que tiene el derecho afectado, que se trasladaría a la acción resarcitoria tornándola insusceptible de ser ejercida por terceros. Ello determinaría dos consecuencias fundamentales: su extinción con la muerte del titular del derecho y el carácter no transmisible por actos entre vivos de la misma (arts. 498 y 1445, Código Civil).
Es decir que, sólo cuando el damnificado hubiese ejercitado la acción resarcitoria, podría concebirse la transmisión del derecho a sus herederos. En tal caso, operaría una suerte de patrimonialización del derecho al resarcimiento, que pasaría a formar parte del caudal hereditario y lo tornaría susceptible de ser transmitido a sus herederos.
Si en el caso, los actores persiguen la indemnización del daño moral que el deceso de su hermano ocasionó a su progenitora y ésta en vida no entabló la acción correspondiente, por aplicación del artículo 1099 del Código Civil solo cabe admitir la excepción de falta de legitimación activa de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5423 - 0. Autos: DORFMAN SAUL JOSE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5610.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - HEREDEROS

Para aquellos supuestos en que la indemnización por daños a un particular, como resultado de una prestación en un servicio asistencial, no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo -administración-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - HEREDEROS - DERECHOS HEREDITARIOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA REPUBLICANO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora consistente en que se ordene al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de desalojarla de la casa de la portería del colegio donde su marido - fallecido - cumplia tareas como portero, porque no se configura en la especie el recaudo de la verosimilitud del derecho, como lo pretende fundar la actora en el artículo 22, inciso g) del Decreto Nº 1315/91.
Esta norma, en principio, tiene visos de inconstitucionalidad, dado que establece una suerte de iuris hereditatis a un empleo público, instituto ajeno al sistema republicano que garantiza nuestra Constitución Nacional en su artículo 1º y también contrario al artículo 16 de la misma.
Así las cosas y teniendo en cuenta el estado embrionario de la causa, en la especie, se configuraría una suerte de derecho hereditario al cargo que el causante detentaba -portero de una escuela estatal-, con sustento en el vínculo parental, circunstancia que salvando la distancia y sólo por semejanza, se asimilaría a la situación de los monarcas, a quien sólo sus herederos pueden sustituirlo o continuarlo en el ejercicio del poder y que, es contrario a nuestra forma de gobierno. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 21207 - 1. Autos: LERTORA SILVIA MONICA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2007. Sentencia Nro. 39.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - HEREDEROS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA

En aquellos supuestos en que la indemnización no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo –Administración-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, puesto que lo resuelto -por mayoría de esta Cámara- en el Fallo Plenario “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” EXP. 27.230/0; en efecto, no resulta aplicable al caso, pues aunque en ambos casos se trate de daños producidos en ocasión de la atención recibida en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires; allí se resolvió el plazo aplicable a la acción del paciente; mientras que aquí la actora reclama por los daños causados a su marido fallecido. Es decir, no se trata de un reclamo de indemnización por el hecho dañoso "iure propio" -fundado en el vínculo contractual-, sino "iure hereditatis" -de naturaleza aquiliana-, por cuanto la actora reclama como heredera forzosa de su marido fallecido.
Por ello, sin perjuicio de que la responsabilidad profesional debe encuadrarse dentro de la contractual, frente a terceros el encuadre es distinto, pues los daños que estos sufren a causa de la actividad profesional están regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual (Cfr. Alterini, Ameal, López Cabana Curso... pág.769).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALCANCES - CONCEPTO - POSESION DEL INMUEBLE - HEREDEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar a los imputados por considerarlos coautores responsables del delito de usurpación y desalojarlos del inmueble, ordenando la restitución del mismo a la damnificada en igual carácter en que lo detentaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, se comprobó que el despojo total de la propiedad sufrido por la damnificada fue realizado por parte de los nombrados junto con los restantes integrantes de su grupo familiar, quienes irrumpieron en el inmueble en forma clandestina, invadiéndolo, y ejerciendo un poder de hecho sobre la vivienda que impidió a la misma pudiera usufructuar el uso y goce del bien, como de disponer de él. Mas aún, fue realizado en forma oculta, es decir en ausencia de la damnificada, quien en carácter de poseedora tenía derecho a oponerse a este despojo.
Asimismo, la damnificada, que adquirió el bien en calidad de heredera, se vio impedida en forma absoluta de ejercer la posesión de la propiedad a consecuencia de la intrusión, la cual se vio obstaculizada por la permanencia ininterrumpida de los encausados, quienes se arrogaron prerrogativas respecto del lugar, el perfeccionamiento de la venta y demolición de la finca, y la posterior construcción de un edificio en dicho terreno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60051-00-CC/2009. Autos: María de las Mercedes y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 3-06-2011.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, atento que la presente causa se inicia como consecuencia de una supuesta mala práxis médica en un hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, y que la recurrente pretende que se aplique el plazo decenal previsto para la prescripción de la acción contractual, corresponde precisar que lo resuelto en los autos “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0, por el voto de la mayoría de los integrantes de esta Cámara, como doctrina general obligatoria para este Tribunal (arts 252, CCAyT y disposición transitoria 3ª, punto 5º, res. nº 152/CMCABA/99), no resulta aplicable al particular. Ello, por cuanto allí se resolvió que “el plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.)”; mientras que aquí se trata de una acción iniciada por la heredera de la supuesta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CEMENTERIOS - REGIMEN JURIDICO - HEREDEROS - USOS Y COSTUMBRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que, en su carácter de cónyuge supérstite del ciudador del cementerio, se la designe como ciudadora profesional del mismo, en tanto continuadora de las labores ejercidas por su difunto esposo.
La actora plantea que el régimen normativo en que se funda el acto que designó a su marido carece de vigencia. Según aduce, por haber sido desplazado por otra norma consuetudinaria; sin embargo, su planteo podría –además- rozar el desplazamiento no sólo de una ley formal (Ordenanza Nº 36.604, art. 9) sino de disposiciones constitucionales; en tanto invoca un derecho de acceso a un cargo público por transmisión hereditaria frente a la regla del ingreso por concurso, que no es otra cosa que la manifestación concreta de la garantía de igualdad y del acceso a los cargos públicos fundados en la sola idoneidad.
No podría afirmarse con certeza que esa sea la inteligencia que corresponda asignar al planteo del recurrente. No obstante, el presente marco no permite descartarlo, ni por ello, considerar siquiera una apariencia en el derecho consuetudinario que invoca. El marco cautelar no resulta el adecuado a tal fin además, porque la valoración de contextos que pudieren forzar a decisiones que transformen prácticas anteriores regidas en principio por las normas y privilegien el desarrollo de una costumbre, interesa a la sentencia que resuelva el fondo del asunto, dado que tales decisiones no podrían escapar a consideraciones en profundidad de las circunstancias del caso, basadas en argumentos de relevancia y contrastadas con pruebas consolidadas y sometidas a contradicción suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32567-1. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 138.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - MUERTE DEL IMPUTADO - HEREDEROS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación articulado por el hermano de quien en vida fuera imputado en las presentes actuaciones.
En efecto, al haber cesado la acción en virtud de la muerte del encartado, se encuentra legitimado el hermano del causante para apelar la decisión del juez de grado que deniega la entrega del vehículo secuestrado, pues más allá de que no sea una de las partes en el presente proceso, tiene un interés directo en la restitución del mismo, pues alega ser el heredero de su hermano, con lo cual la falta de entrega del bien y su mantenimiento en la Dirección General de Seguridad Vial le causa un gravamen irreparable (art. 6 y 50 de la Ley 12; art. 279 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el " a quo" decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que no se podía determinar si el solicitante era el único heredero.
Ello así, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial, previa constatación fehaciente de la documentación, tanto de su identidad como del vínculo de parentesco que tenía con el causante; hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto éste, toda vez que de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo, la integridad y el valor del automotor secuestrado, el cual se encuentra depositado fuera de la órbita de cuidado de la familia del mismo.
Asimismo, el hermano del fallecido deberá mantener el vehículo en perfecto estado de conservación, manteniéndolo así bajo su guarda y custodia, como así también cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

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USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - HEREDEROS - TESTAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble, para el desalojo de sus ocupantes junto con sus pertenencias, y a su restitución libre de todo morador al tenedor del inmueble en cuestión, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, es posible tener por acreditado, tal como lo hizo la Magistrada de grado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida en la puerta de acceso –al cambiar cerraduras y quitar otras- a fin de impedir el acceso del titular del inmueble
Aclarado ello, y en cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, cabe señalar que el denunciante, si bien no es titular registral del inmueble, tiene derechos sobre el mismo por ser heredero de todos los bienes de la propietara fallecida, conforme surge del testamento declarado válido en la justicia civil.
A partir de ello, y siendo que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite la restitución anticipada de un inmueble cuando se invocare un derecho verosímil, sin exigir que se acredite la titularidad del mismo para la procedencia de la medida, siendo que surge de las constancias antes apuntadas, siempre con el grado de provisoriedad propio exigido en esta etapa del proceso, que el denunciante ha acreditado debidamente la verosimilitud del derecho invocado sobre el inmueble.
En cuanto a la acreditación del peligro en la demora, y teniendo en cuenta que el inmueble se encontraría ocupado desde hace al menos dos años, si bien del primer informe surge que no habría riesgos estructurales, no podemos desconocer que a dos años de la presunta usurpación no sólo existe riesgo de que se deteriore la propiedad y se pierdan los objetos que quedan en su interior, sino que el hecho que sea utilizada para vivienda cuando su destino era comercial sumado al ingreso de más ocupantes a la misma conllevarían a un mayor riesgo de deterioro de las instalaciones. A lo que cabe adunar que, el aquí denunciante hace más de dos años que se encuentra claramente imposibilitado de disponer libremente del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11782-03-00-CC-2011. Autos: M., H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

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USURPACION - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - POSESION HEREDITARIA - HEREDEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, por consiguiente, proceder al allanamiento del inmueble en cuestión.
En efecto, la Defensa se agravia por la ausencia de verosimilitud en cuanto a que el hecho no habría sido cometido en ausencia del poseedor, dado que nadie revestiría tal carácter con relación a este inmueble, en virtud de que la denunciante no es la titular registral sino que sólo posee derechos hereditarios sobre el bien, además de ser la administradora judicial de la sucesión.
Ello así, la posesión que se hallaba en cabeza del titular dominial, padre de la denunciante , pertenece al acervo sucesorio y ante el fallecimiento de éste, se transmite a sus herederos; en caso de ascendientes, descendientes y cónyuge, si los hubiere, sin necesidad de formalidad alguna (art. 3410 Cód. Civil), en el caso de otros parientes, previa solicitud judicial (art. 3412 Cód. Civil), mas dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión (art. 3415 Cód. Civil).
Es, en este sentido, errada la exégesis postulada por la Defensa, por la que parece pretenderse, en definitiva, que se asigne a los bienes que componen el acervo hereditario el carácter de bienes abandonados susceptibles de ser apropiados lícitamente por cualquiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5309-01-CC-2013. Autos: G., S. DEL R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 29-10-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - POSESION HEREDITARIA - HEREDEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal a fin de proceder al desalojo del inmueble y su debida restitución.
En efecto, las medidas cautelares, como la restitución del inmueble solicitada en estas actuaciones, tienen carácter excepcional y debe recurrirse a ellas únicamente cuando resultan indispensables para asegurar el resultado de la investigación o la sujeción de un imputado al proceso.
Por ello, se requiere que se encuentre acreditado, aún de manera provisoria, la verosimilitud del derecho que ostenta quien solicita la misma junto con la acreditación del peligro que se suscita si se postergara la decisión requerida.
En el caso, habiendo fallecido la presunta propietaria del inmueble, asiste razón al a quo en que no se advierte peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002777-01-00-13. Autos: PAREDES QUIROZ CARLOS ISRAEL Y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DECLARACION DE VACANCIA - HEREDEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal a fin de proceder al desalojo del inmueble y su debida restitución.
La Sra. Fiscal sostiene que si bien la titularidad del bien se encuentra indeterminada ante el fallecimiento de la propietaria, lo cierto es que se está instruyendo el proceso sucesorio ante el juez nacional en lo civil. Por ello, consideró que el peligro en la demora se encuentra constatado porque el perjuicio económico resulta innegable, frustrando la libre disponibilidad del bien.
Sin embargo, no habiéndose presentado hasta el momento en la causa persona alguna con vocación sucesoria respecto del bien objeto de tutela, no existiría declaración de vacancia a favor del Gobiemo de Ia Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002777-01-00-13. Autos: PAREDES QUIROZ CARLOS ISRAEL Y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - QUERELLA - GESTION DE NEGOCIOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - TENENCIA PRECARIA - IMPROCEDENCIA - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto por el Sr. Juez de grado atento la falta de legitimación de la querella.
En efecto, la querellante, como cuidadora del inmueble, no se encuentra legitimada para ejercer ese rol.
El artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires permite que ejerza la acción penal como querellante la persona directamente afectada por un delito. Más allá que no hace mención al ofendido lo cierto es que ninguna duda cabe que se trata del titular del bien jurídico o de aquella persona que sufre un perjuicio o menoscabo patrimonial o físico a consecuencia del hecho.
Ello así, en el presente caso, la denunciante se autodenominó cuidadora, para luego sostener que era tenedora del inmueble en cuestión. Si bien es cierto que el delito de usurpación no solo protege el derecho real de dominio, sino también la mera tenencia, lo cierto es que la existencia del heredero de la propietaria del inmueble, quien ratificó que la denunciante era una vecina que sólo le cuidaba la casa , impide considerarla como ofendida o damnificada del hecho que se investiga.
En este sentido, la denunciante solo actuó supuestamente como una especie de gestora en el pago de algunos impuestos (no está claro quién es el comitente) y cuidado de la casa (tampoco está determinado el alcance de esa atención), circunstancias que no la constituyen siquiera en tenedora precaria del inmueble de marras.
Evidentemente los ofendidos por el delito investigado son los herederos del titular del bien quienes no se han presentado a efectuar reclamo alguno. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001093-02-00-13. Autos: CARPENA, SANDRA VERONICA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - FALLECIMIENTO - DESPOJO - ACTOS POSESORIOS - HEREDEROS - CODIGO CIVIL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la "A-quo" tomó en consideración que en autos se había imputado la ocupación de un inmueble cuyo dueño y poseedor había muerto y donde, luego de su fallecimiento, ningún heredero ni persona con derecho se presentó a ejercer actos de posesión ni a reclamar el inmueble, así como tampoco se inició el trámite sucesorio. En razón de ello entendió que faltaba un elemento típico, a saber, el despojo, en virtud de que al momento de la ocupación nadie ejercía la tenencia o posesión del bien, de la que se pudiera despojar.
Así las cosas, debe tenerse presente que en autos no se ha determinado aún si existen o no herederos. Sin embargo, sí hay indicios de que el causante tenía un hijo, pero el Ministerio Público Fiscal todavía no ha presentado una prueba que lo demuestre fehacientemente.
Por tanto, dado que no se ha determinado la cuestión fáctica con la claridad necesaria, resulta prematuro afirmar que la conducta enrostrada es (manifiestamente) atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - HERENCIA VACANTE - DESPOJO - ACTOS POSESORIOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, habrá despojo cuando se priva al heredero de la posesión de un inmueble (por alguno de los medios del art. 181 CP), pero no puede haberlo cuando, por no existir herederos, los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario han quedado sin dueño.
Así las cosas, debe tenerse presente que en autos no se ha determinado aún si existen o no herederos. Sin embargo, sí hay indicios de que el causante -poseedor del inmueble- tenía un hijo, pero el Ministerio Público Fiscal todavía no ha presentado una prueba que lo demuestre fehacientemente.
Al respecto, si en autos la herencia hubiera quedado vacante, entonces no habría nadie que pudiera ejercer la posesión del inmueble en cuestión, pues el Estado no hereda al causante como para que pudiera aplicarse la ficción dispuesta por el artículo 3418 del Código Civil. En efecto, siguiendo a Vélez Sarsfield, la vivienda debería reputarse como “bien sin dueño”. Pero si, en cambio, hubiera un heredero, ya no podría afirmarse que nadie ejerce la posesión del inmueble, pues éste habría continuado en la posesión (ordinaria) de ese bien inmueble, que había ejercido hasta su muerte el anterior poseedor.
En esto no tiene ninguna relevancia el hecho de que las fuerzas de seguridad hubiesen custodiado el bien por orden del Ministerio Público Fiscal de la Nación, pues esos actos no pueden reputarse como “tenencia” en caso de que no haya herederos, y en caso de que los haya, estos ejercen la posesión por las disposiciones del Código Civil, lo que torna innecesario analizar la naturaleza de aquellos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - POSESION DEL INMUEBLE - ACTOS POSESORIOS - HEREDEROS - POSESION HEREDITARIA - SUCESIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Los artículos 3410 y 3415 del Código Civise se refieren a la llamada “posesión hereditaria”, que debe distinguirse de la “posesión ordinaria”, pues la primera es un derecho y la segunda un hecho. Así, si el causante no estaba ejerciendo la posesión de un inmueble al momento del deceso (p. ej. porque antes había sido usurpado), el heredero mencionado en el artículo 3.410 del Código Civil de todas maneras entrará de pleno derecho en posesión de la herencia pero no en la posesión del inmueble que el causante no poseía.
Confundir ambos casos de posesión dejaría sin sentido al artículo .418 del Codigo Civil, que establece que: “El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de grado que libre la pertinente orden de allanamiento respecto de la finca en cuestión.
En efecto, la Judicante sostuvo al momento de resolver que no se hallaba cumplimentado la verosimilitud del derecho invocado para realizar el allanamiento sobre el inmueble, por considerar que la titular de la acción no habría esclarecido la investigación respecto del proceso civil y el imputado había presentado un contrato de locación.
Al respecto, surge del informe del Registro de la Propiedad Inmueble que la finca en cuestión se encontraba registrada como un condominio indiviso entre 3 (tres) personas. El heredero legítimo es hijo y sobrino de los dueños ya fallecido, quien cedió a la denunciante en las presentes actuaciones, los derechos hereditarios, conforme surge de la escritura.
Ello así, la damnificada posee derechos suficientes sobre el inmueble presuntamente usurpado, razón por la que el derecho invocado por ella al momento de requerir su restitución se encuentra verosímilmente acreditado.
Sumado a tal circunstancia, y a diferencia de lo sostenido por la "A-quo" al momento de resolver, en nada modifica la situación el hecho de que hasta el momento se desconozca la existencia de herederos del fallecido, ya que en todo caso, dicha circunstancia habrá de analizarse en sede Civil en donde cursan los expedientes relativos a la materia sucesoria, sin que la restitución que pueda llevarse a cabo en esta sede pueda implicar reconocimiento de derecho más allá de la posesión de la denunciante en autos.
A mayor abundamiento, cabe destacar que de la denuncia efectuada por la afectada en sede de la Comisaría, surge que la nombrada brindó un detalle pormenorizado de las pertenencias de su propiedad que se hallaban en la vivienda, lo que permite sustentar la posesión que ejercía sobre el inmueble.
Por tanto, la verosimilitud del derecho invocado por la denunciante que ha requerido la restitución del inmueble, se halla verosímilmente acreditada de acuerdo a la etapa actual del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2901-01-00-14. Autos: Gómez, Karen Alejandra y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - COMODATO - HEREDEROS - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la restitucion provisional del inmueble ordenada en autos.
En efecto, de los propios términos de la querella se desprende que el reclamante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su concubina. No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante del inmueble de quien en vida fuera su señora. Como tal, no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensas (argumento: art. 2278 del Código Civil). No habiendo pactado la duración del comodato, la comodante o, en el caso, su heredero con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere. En realidad, desde el día de la muerte de la autora de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (argumento art. 3410), es decir, desde el día anterior al funeral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-02-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - CONVIVIENTE - HEREDEROS - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la restitucion provisional del inmueble ordenada en autos.
En efecto, no comete el delito de usurpación quien meramente ocupa aquello de lo que es poseedor hereditario, sin perjuicio de lo grosero, destemplado y hasta injuriante que pueda ser su proceder para con quien viviera con su madre.
Tampoco lo comete quien ha meramente modificado la combinación de una cerradura sin ejercer violencia alguna sobre las personas y sin siquiera ejercer fuerza sobre las cosas. Corresponde ignorar, la posible subsunción del caso en la clandestinidad como medio comisivo, dado que no ha emanado del fiscal ni del querellante esa hipótesis, errada, además.
Ello así, que se aproveche el funeral de la propietaria para ingresar al inmueble no torna clandestino el ingreso efectuado a la luz del día y sin ningún ocultamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-02-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE RETENCION - SUCESIONES - HEREDEROS - ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - INVENTARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado en subsidio por la querella contra la resolución que ordenó la restitución del inmueble.
En efecto, en el marco de un proceso por usurpación, se dispuso la obligación de restituir los bienes muebles que corresponden a la heredera de la causante, titular registral del inmueble. El querellante se niega a la restitución entendiendo que no se ha denunciado cuales serían esos bienes, razón por la cual se opone a entregarlos.
El agravio no puede prosperar dado que el quejoso no invoca derecho alguno a retenerlos.
Es por ello que, quien los conserva en su poder sin derecho, debe entregarlos a los legítimos herederos o al administrador de la sucesión.
La circunstancia de que los bienes no hayan sido individualizados quedará subsanada con la confección del inventario que ya se ha ordenado efectuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-09-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - PATRIMONIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - VICTIMA - DAMNIFICADO DIRECTO - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño y ordenar su absolución.
En efecto, el bien jurídico protegido del tipo previsto en el artículo 183 del Código Penal es la propiedad.
El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa el cual disminuye o elimina su valor ((BAIGÚN-ZAFFARONI, CÓDIGO PENAL, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir que lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del propietario, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio.
Atento que la propiedad, como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, la ausencia de damnificados, impide tener por acreditado la comisión del delito de daño.
Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona presuntamente fallecida, la Fiscalía no logró que las herederas de la finca - quienes prestaron declaración en sede Fiscal previo a la presentación del requerimiento de juicio - expusieran sus testimonios en el debate.
Ello así, existe una duda razonable que impide tener por acreditada la comisión del delito agregando que, el Estado no puede omitir el testimonio de las presuntas herederas del bien ni menos suplir su voluntad ante su ausencia dado que ello resultaría contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - MUERTE DEL PACIENTE - CUIDADO DE CADAVERES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - HEREDEROS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma reconocida en concepto de daño moral, por los perjuicios sufridos por la falta de aviso del fallecimiento y conservación del cadáver del padre y esposo de los actores.
En su presentación inicial, tras efectuar enunciaciones genéricas sobre la materia, los actores señalaron que los hechos acaecidos por la negligencia de la parte demandada rompieron la habitual armonía y felicidad que reinaba en la familia. Relataron haber vivido más de treinta días de incertidumbre acerca del destino de su ser querido, sumado a que debieron enterarse del fallecimiento por un “frío aviso” recién ocho días después de ocurrido y, posteriormente, enfrentarse al dolor de “tener que conservar como ultima imagen de su ser amado un cuerpo en estado de putrefacción por la ineptitud del personal del Hospital encargado de la conservación del cadáver”.
Si bien no hay dudas que la suma a establecer en concepto de daño moral no coloca a la víctima en la misma situación en que se encontraba con anterioridad a los hechos, de todas maneras debe determinarse la indemnización, no para compensar el dolor con dinero, sino para otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos de sus vidas a fin de mitigar sus dolores.
Ante el fallecimiento de la esposa coactora durante el curso del proceso, toda vez que ella ejerció en vida la acción por reparación del daño moral ésta puede ser continuada por sus herederos, esto es, no se extinguió con la muerte de su titular (cf. args. art. 1099 del Cód. Civil; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, “Lanzillo, José A. c/ Fernández Narvaja, Claudio A.”, del 7/03/77, en La Ley, t. 1977-B, p. 84; Carlos A. Calvo Costa, “¿Puede transmitirse la acción resarcitoria del daño moral?”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, 2003, pp. 183/186; Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, pp. 464/475). Lo que estaba en el patrimonio de la fallecida (vgr. crédito al resarcimiento del daño moral) pasa al patrimonio de sus sucesores.
En el caso, ponderando la prueba producida puede asegurarse que las omisiones negligentes del personal del Hospital Público en el cumplimiento de obligaciones que sobre ellos pesaban han generado en los actores angustia y padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento de este rubro. Las experiencias vividas por los seis actores, indudablemente, han tenido un impacto perjudicial en su ánimo.
Así las cosas, corresponde elevar la indemnización por este rubro a la esposa en la suma de $ 70.000, y a sus hijos, en $ 65.000, $ 56.000, $ 39.000 y $ 30.000, según el grado de perjuicio sufrido. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22309-0. Autos: K., S. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-02-2016.

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USURPACION - DESPOJO - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PASIVA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHO DE RETENCION - COMODATO - PLAZO INDETERMINADO - POSESION HEREDITARIA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados.
En efecto, el Querellante argumenta que, mientras se encontraba en el funeral de su señora (dueña del inmueble en el que convivían) la vivienda fue usurpada por el hijo de la propietaria.
De los términos de la querella se desprende que el denunciante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su pareja.
No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante del inmueble y como tal, no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensa.
Ello así, no habiendo pactado la duración del comodato, el heredero de la comodante con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere, pudiendo hacerlo incluso desde el día de la muerte de la autora de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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USURPACION - DESPOJO - LEGITIMACION ACTIVA - POSESION HEREDITARIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados.
En efecto, no comete el delito de usurpación quien meramente ocupa aquello de lo que es poseedor hereditario, sin perjuicio de quien pueda alegar ello como grosero, destemplado y hasta injuriante para con quien fuera conviviente de su madre.
La posesión hereditaria de los herederos legítimos la detentaban desde el día de la muerte de su madre, titular registral del inmueble en cuestión.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - TESTIGOS - DEUDA IMPAGA - DERECHO DE RETENCION - HEREDEROS

En el caso, corresponde confrmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación (art. 181 CP).
En efecto, el A-Quo tuvo por acreditado el despojo, que se materializó con el ingreso del imputado a la propiedad en cuestión, oportunidad en que la legítima poseedora, ante el aviso de una de las vecinas del inmueble, fue al lugar y constató que habían ingresado intrusos, así como también, que habían efectuado un cambio de cerradura.
En contraposición con aquellos dichos, el imputado pretende justificar su ingreso alegando la existencia de un derecho de retención por sobre el inmueble, en virtud de una presunta deuda que existiría por falta de pago de trabajos realizados.
Sin embargo, si bien una de las testigos -conocida del imputado- afirmó que éste habría trabajado allí, lo cierto es que esa circunstancia tampoco habilita el ingreso ilegal a la propiedad.
En este sentido, al presunto derecho de retención sobre el bien inmueble que indica el imputado para justificar la legalidad de su residencia en el lugar, cabe señalar que este instituto no se aplica en el caso, pues se refiere al derecho que se ejerce sobre una cosa sobre la cual pesa una obligación de restituir hasta el pago de lo debido en relación a esa misma cosa, lo que no acontece en autos.
Por tanto, y tal como lo afirma el Magistrado de grado, es dable afirmar que el encartado contaba con pleno conocimiento de su proceder ilegítimo, que no existía un derecho que lo habilite para ingresar a la finca objeto de la presente, y pese a ello se mantuvo dentro de aquélla, ocupándola de manera subrepticia, ingresando clandestinamente y por ende despojando a quienes tienen derecho sobre el inmueble -conforme escritura y declaratoria de herederos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5233-01-00-14. Autos: Mendoza Bravo, Nidia y otros Sala I. 07-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - LEGITIMACION - PROPIEDAD INMUEBLE - HEREDEROS - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria equivalente a tres salarios de encargado de renta y propiedad horizontal sin vivienda (menor categoría), por infracción al artículo 10 inciso e) de la Ley N° 941.
En efecto, el recurrente sostuvo que el denunciante carece de interés legítimo para efectuar una denuncia porque no reviste calidad de propietario del consorcio en el que se desempeña como administrador.
Comparto lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara atento que de las constancias de autos se desprende que el denunciante resultaría ser el actual titular de una Unidad Funcional del inmueble en cuestión, sin que la eventual falta de inscripción de la declaratoria de herederos obste a que pueda ejercer los derechos y acciones que se desprenden de dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10539-2014-0. Autos: FONTES HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 18-10-2016. Sentencia Nro. 211.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTOMOTOR SECUESTRADO - TITULARIDAD REGISTRAL - FALLECIMIENTO - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
En efecto, no corresponde proceder a la devolución del rodado hasta tanto se acompañe el expediente sucesorio de su titular registral y se establezca la identidad del nuevo titular en calidad de sucesor.
Lejos de tratarse de una medida arbitraria por parte del "a quo", -exigir la calidad de titular a quienes pretenden la devolución del rodado-, constituye su deber judicial materializar tal entrega exclusivamente a quienes la ley confiere el carácter de propietario. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-11-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de afectación al bien jurídico protegido por el tipo endilgado y sobreseer al encausado por el delito de daño.
En efecto, con relación al artículo183 del Código Penal se ha sostenido que, como ocurre con todos los tipos penales pertenecientes al Libro II, Título VI del Código Penal, el bien jurídico protegido en el tipo en cuestión es la propiedad, con algunas particularidades que lo diferencian de los demás. El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa, el cual disminuye o elimina su valor ((Baigún-Zaffaroni, Código Penal, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir, lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del PROPIETARIO, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio (el destacado me pertenece) (ob. cit. pág. 848).
Siendo así, cabe concluir que teniendo en cuenta que la propiedad, entendida como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, su ausencia, más precisamente de los damnificados, impide tener por verificada en autos la tipicidad del delito en cuestión.
Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona fallecida sin descendencia, lo cierto es que la Fiscalía a lo largo de toda la investigación cursada no logró identificar concretamente al/los herederos del bien.
En consecuencia, la ineficaz actividad investigativa desplegada por la Fiscalía durante la etapa preparatoria conduce a que en el marco del juicio oral que se designará en el sub examine, el Ministerio Público Fiscal no contará con el testimonio de los titulares del bien inmueble en cuestión. Y dichos testimonios no podrán ser determinados ulteriormente para ser ofrecidos como “medida probatoria nueva”, pues claramente no se trata de una prueba desconocida, sino de una prueba conocida no recabada oportunamente por la Fiscalía. a acusación pública no puede omitir el ofrecimiento concreto y determinado del testimonio de los herederos del bien pues ello resulta además contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local.
En conclusión, la situación de indeterminación en que ha incurrido el Ministerio Público Fiscal debe ser resuelta en esta etapa intermedia a través del mecanismo procesal arbitrado oportunamente por la Defensa, por lo que, en definitiva, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5274-01-00-16. Autos: ROMERO FERNANDEZ, ANA KARINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - TITULAR REGISTRAL - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad por falta de afectación al bien jurídico protegido por el tipo penal de daño.
Se atribuye a la encartada haber sido responsable de dañar parte del mural que tapiaba la puerta de acceso al inmueble mediante la utilización de una masa y un corta fierros.
La Defensa plantea la atipicidad del hecho por la aplicación al caso del denominado “principio de insignificancia” pues la conducta desplegada sobre el objeto en el cual recayó el hecho investigado –daño al ladrillo hueco- habría implicado una afectación tan nimia al bien que no llega a vulnerar el bien jurídico tutelado.
Asimismo argumenta que la titular registral del inmueble habría fallecido sin descendencia.
Ahora bien, si bien en esta instancia prematura del proceso no se encuentra debidamente mensurado el daño ocasionado, ni acreditado quien sería el dueño del inmueble, no es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba que deberá ser evaluada en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5274-01-00-16. Autos: ROMERO FERNANDEZ, ANA KARINA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MUERTE DE LA VICTIMA - HEREDEROS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto al hijo del difunto ocurrido en el Hogar de ancianos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1). A los efectos de establecer una indemnización tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencia y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En ciertos casos como el de autos, en el que la muerte del padre se produjo como consecuencia de un hecho producido en circunstancias particularmente traumáticas, es razonable presumir que el deceso significa un daño cierto para todo hijo, más allá de la frecuencia de trato y la innumerable cantidad de conflictos que pueden surgir en una familia.
Estimo que la ausencia de visitas frecuentes al fallecido en modo alguno permite sostener que el hijo del difunto careciera de vínculo afectivo con su padre y que su muerte no sea susceptible de generar una lesión en sus afecciones íntimas con la entidad suficiente para dar lugar a la existencia e indemnización del daño moral.
Ahora bien, lo sostenido no implica que las circunstancias antes apuntadas no deban ser ponderadas al momento de cuantificar la indemnización correspondiente. A consecuencia de lo expuesto estimo que el resarcimiento del daño moral correspondiente al hijo debe ser establecido en veinte mil pesos ($20.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34131-0. Autos: L. C. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL ACTOR - HEREDEROS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el administrador de la sucesión del actor en las actuaciones sobre daños y perjuicios.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, afirmó que el hecho de que el actor fallecido no hubiera solicitado el beneficio haría presumir que se encontraba en condiciones de hacer frente a los gastos judiciales. Destacó que el beneficio de litigar sin gastos tiene carácter personal e intransferible y que la producción de la prueba debía haber versado sobre el administrador de la sucesión y los herederos.
A este respecto se advierte que queda vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia (conf. art. 247, Código Contencioso Administrativo y Tributario), porque precisamente “… a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y Concordado con los códigos provinciales”, T. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 114 y s., y sus citas).
En este sentido, es preciso destacar que el planteo mencionado no había sido propuesto por la recurrente en la oportunidad de contestar los respectivos traslados. En efecto, las cuestiones relativas a la procedencia o no del beneficio de litigar sin gastos iniciado por los sucesores del actor, bien podrían haber sido traídos a colación por el Gobierno local en su primera presentación, al momento de valorar la prueba producida por la parte. Dicha actitud importaría un quebranto al principio de congruencia.
En esta línea, se ha dicho que “… este principio —de indudable rango constitucional, y reflejado también en los arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 3° del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación— exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta Sala, 08/04/2013, “Bazo, Alicia Haydee c. Navarro, Mario y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L. n° 611.653).
Por lo tanto, toda vez que el Juez de grado no ha tenido la oportunidad de fallar al respecto, y que no surge de la sentencia recurrida que se hubiera expedido sobre esta cuestión, no corresponde tratar en esta instancia dicho cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32233-2. Autos: Sommer Neira Rodolfo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA - MUERTE DEL ACTOR - HEREDEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el administrador de la sucesión del actor en las actuaciones sobre daños y perjuicios.
En efecto, el Gobierno recurrente sostiene que el actor fallecido, al momento de iniciar la acción de daños, era propietario de un inmueble.
Sin embargo, del informe del Registro de la Propiedad Inmueble se desprende que el causante no es titular de inmueble alguno y, en ese sentido, al momento de iniciar la sucesión, se denunció que el acervo hereditario se encontraba compuesto solamente por la indemnización a percibir en los autos principales y por rendiciones de cuentas.
Ahora bien, a esta altura, es dable recordar que “[p]ara la concesión del beneficio de litigar sin gastos, no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza alegada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Avila, Julio Enrique y otros c. Provincia de Santiago del Estero y otros”, sentencia del 26/04/2005); destacando, además, que dicha concesión “...queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32233-2. Autos: Sommer Neira Rodolfo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION PASIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULARIDAD REGISTRAL - HEREDEROS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación (artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a "contrario sensu", en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (t.c. Ley N° 5.666 -Violar clausura).
El Defensor planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación, al entender que el titular del negocio no es su defendido sino el padre de éste.
El "A quo" rechazó la pretensión por considerar que si bien el encausado no resulta ser el titular registrado en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, continuó con la explotación comercial de su padre fallecido en tanto lleva adelante la administración integral del negocio.
En efecto, las constancias obrantes en el legajo no permiten sostener, en esta instancia del proceso, la falta de participación del imputado en tanto la misma no resulta palmaria.
Ello así, en base al testimonio del vecino del local (dueño del puesto de diarios y revistas) que sostiene que el encartado es el dueño del local, pese a las constataciones formales que dan cuenta que el titular es su padre, lo que evidencia que para dilucidar la cuestión se requiere que se valoren cuestiones de hecho y prueba propias de la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25179-2017-0. Autos: Lobercho, Sergio Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-07-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION PASIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULARIDAD REGISTRAL - HEREDEROS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación (artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a "contrario sensu", en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (t.c. Ley N° 5.666 -Violar clausura).
El Defensor planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación, al entender que el titular del negocio no es su defendido sino el padre de éste.
En efecto, las constancias obrantes en el legajo no permiten sostener, en esta instancia del proceso, la falta de participación del imputado en tanto la misma no resulta palmaria.
Es dable destacar, que tal como hemos afirmado en numerosos precedentes (Causa N° 22122/2017-0 "CURVALAN, Miguel Ángel y otros s/art. 73 CC", rta. el 15/3/2018; entre otros), del debate parlamentario de la Ley N° 5.845, se desprende que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento, hasta que cumplan con la normativa correspondiente, tal como parece desprenderse del caso de autos donde el imputado sería responsable del local y lo explotaría económicamente.
Sobre esta cuestión, ya hemos tenido la oportunidad de expresar en otros precedentes, que debe diferenciarse entre el encargado del establecimiento respecto del socio gerente (Causa Nº 6574-0/2016 “Ratti, Gustavo Javier s/art. 73 CC”, rta. el 27/2/2018), o del encargado del local respecto del titular de la explotación (Causa Nº 18374/2017-0 “Lamocca, Vicente y otros s/art. 73 CC” rta. el 14/2/2018), en el "sub examine" no surge, al menos en esta instancia del proceso, que el imputado no sea el responsable del negocio y quien ejercía la explotación comercial, por lo que la excepción planteada no resulta procedente y, consecuentemente, la decisión habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25179-2017-0. Autos: Lobercho, Sergio Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento,
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos a los herederos forzosos.
Al respecto, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la naturaleza y alcance del derecho a obtener la reparación plena e integral de los daños injustamente sufridos, al señalar que el “principio general” que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación” (conf. Fallos: 308:1118, 327:3753 y 335:2333).
Asimismo, ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral cuyo reconocimiento busca obtener el coactor, como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los primeros, se encuentra reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (conf. art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:233).
En este entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 324:2972; 326:2329 y 335:2333).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - PRUEBA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos, a los herederos forzosos.
Ahora bien, la concubina se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero si demuestra ser una damnificada indirecta del hecho ilícito, conforme artículo 1079 del Código Civil, norma que debe ser interpretada en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que la define.
En ese orden de ideas para reclamar indemnización del daño material por la muerte de su compañero, le basta con demostrar una relación "de facto" similar al matrimonio en forma estable y prolongada y que dependía económicamente de la víctima.
Por lo expuesto y de acuerdo a las probanzas de autos, cabe tener en cuenta que la existencia de un hijo en común entre la actora y la víctima, la convivencia ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha del deceso (2009), en el certificado de defunción se denunció el domicilio que compartía con la actora, las gestiones llevadas a cabo en sede penal con motivo del accidente previo, la entrega del cuerpo a ella, el hecho de que ella eligiera el lugar de inhumación, implicando de esta manera el reconocimiento tácito de la unión entre el fallido y la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, la norma bajo análisis, al no atender el daño moral de la concubina, no protege de igual modo a la familia extramatrimonial que a la matrimonial, y por lo tanto, la norma propone un trato discriminatorio entre ambas situaciones, desnaturalizando el derecho de reparación en juego.
En efecto, debe presumirse que la pérdida del compañero produce el mismo daño espiritual al cónyugue que al concubino y que ambos casos merecen igual protección.
A su vez, también implica una desigualdad ante la ley la limitación al damnificado indirecto del perjuicio moral del artículo 1078, respecto del damnificado indirecto por el daño material –artículo 1079–, por lo que tampoco parece una adecuada respuesta desde el derecho de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, atento a que en autos no se acreditó que la limitación contenida en el mencionado artículo responda en la actualidad a un fin trascendente, que solo pueda ser alcanzado por este medio, y al no estar justificada en criterios razonables y objetivos, se configura una situación de palmaria discriminación, es decir, de exclusión y restricción que redunda en detrimento de los derechos humanos de la actora.
Por su parte, la limitación contenida en la norma en crisis resulta una interferencia arbitraria en la elección de vida efectuada por la actora en el marco de su autodeterminación familiar, y no tiene relación alguna con las afecciones morales que acreditó sufrir como consecuencia del hecho de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, la norma en cuestión se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnizar al damnificado indirecto, que, como la actora, habiendo acreditado sufrir un daño espiritual, no es heredero forzoso.
En efecto, el contexto de los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1068 y 1069 del Código Civil, establece que la obligación de no dañar genera la obligación de reparar el daño provocado, y ello es, sin perjuico del estado de familia de la víctima.
En consecuencia, corresponde que el ordenamiento jurídico ampare a la actora, perjudicada en autos ante el daño acreditado, toda vez que de forma contraria este subsistirá y la indemnización devendrá injusta, por no otorgar una reparación equilibrada y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, cabe resaltar que el citado artículo 1078 ha sido declarado inconstitucional por la Cámara Nacional en lo Civil en reiteradas oportunidades (“Contreras Mamani, Gregorio y ot c/ Muñoz, Cristian E y ot s/ daños y perjuicios” Nº 502333 de fecha 28/08/2009, “A. V. M. y otros c/ Roldán Walter Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) de fecha 21/11/2013, entre otros).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuada una interpretación amplia sobre el concepto de herederos forzosos a fin de ampliar el universo de legitimados que establece el artículo 1078 del Código Civil. Así, en la causa “Frida A. Gómez Arde De Gaete y Ot v. Provincia De Buenos Aires y Ot” (Fallos: 316:2894 sentencia del 9 de diciembre de 1993), sostuvo que: “[c]orresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el artículo 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado. […] Que en cuanto a la procedencia de la reparación en el "sub examine", es preciso tener en cuenta que, por la índole espiritual de este agravio debe tenérselo por configurado "in re ipsa" por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos”.
La Sala I de este fuero se pronunció a fin de ampliar la legitimación para reclamar indemnización en concepto de daño moral a los integrantes de la familia del damnificado directo, por vía interpretativa del texto bajo análisis (“G. de L. W. A. y Otros C/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Expte. 3746/0, de fecha 27 de junio de 2008, y “E. B. H. c/ GCBA y Otros s/ Responsabilidad Médica”, Expte. 16499/0, de fecha 25 de octubre de 2013.
Finalmente, es dable recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1741 establece una ampliación de los sujetos legitimados para reclamar el resarcimiento del daño extrapatrimonial -en caso de muerte o sufre con discapacidad-, a saber: los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgarle a la actora -concubina del occiso- en concepto de indemnización por daño moral la suma de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La parte actora se agravió por cuanto en la sentencia recurrida, al rechazarse el daño moral reclamado, no se tuvo en cuenta la relación de concubinato que tenía con la víctima desde el año 1998 de manera ininterrumpida y que hacía doce años que formaban una familia.
Al raspecto, cabe señalar que en el caso "sub exámine" el reclamo por este rubro en favor de la concubina fue oportunamente planteado por la actora y sometido a debate a lo largo del pleito por lo que no corresponde exigir fórmulas sacramentales rígidas que limiten el control de validez de la normativa que regula el derecho reclamado y determinen soluciones notoriamente disvaliosas incompatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 311:255; 329:2890; entre muchos otros).
Así, resulta necesario destacar que la relación de concubinato entre la actora y la víctima registraba, al momento del hecho, más de una década y un hijo producto de esa unión.
De este modo, la aplicación del artículo 1078 del Código Civil no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión y conduzca a la frustración de una reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, la unión se encuentra amparada por el derecho de autonomía de la voluntad familiar, que implica poder elegir su forma según el propio proyecto de vida en común, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22.
En ese marco, y teniendo en cuenta que la actora y la víctima tuvieron una convivencia prolongada entre ambos, con cohabitación y comunidad de vida, con dos hijos, que generó cooperación económica, estimo que existe un indudable perjuicio causado a la actora como consecuencia de la pérdida de su compañero.
En efecto, aun cuando no hayan contraído matrimonio, es evidente que conformaban una auténtica familia y compartían la vida en común, por lo que es razonable que la muerte de uno de ellos trajera consecuencias económicas perjudiciales al sobreviviente.
En dichas circunstancias, debe presumirse que la ausencia de la pareja agravó, desde ese entonces, las condiciones de vida de la familia.
De modo que la actora se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjucios materiales por la muerte de su compañero, en tanto que, habiendo demostrado tener con él una relación de concubinato, no puede desconocerse el menoscabo patrimonial sufrido, derivado del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL DOMINIO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - JUSTICIA CIVIL - ETAPA PRELIMINAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el allanamiento solicitado por el Fiscal sobre el inmueble presuntamente usurpado.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que no correspondía, por el momento, hacer lugar al allanamiento y restitución del inmueble en favor de la depositaria judicial, toda vez que el cuadro fáctico indicaba la necesidad de ahondar en la investigación de los hechos denunciados, máxime cuando, como en el caso, existe un conflicto de naturaleza civil. Destacó que, en esta etapa, no podría afirmarse que exista una conducta dolosa y que surgía de autos que los herederos del titular del inmueble poseían el inmueble de puro derecho.
Ahora bien, el hecho investigado en esta causa fue encuadrado por la Fiscalía en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. Sin embargo, de la prueba reunida lo único que surge con claridad es que existe un proceso sucesorio en el que tanto los querellantes (esposa y un hijo del causante) como los imputados (otros dos hijos del causante) pretenden hacer valer sus derechos y que se verifica un conflicto entre las partes. También surge que el inmueble objeto del proceso pertenecía al causante y no a una sociedad, como indicó la Fiscalía.
Lo señalado no implica, tal como sostuvo el Juez de grado, descartar la calificación legal asignada al evento denunciado, pues nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación en la que precisamente se deberá acreditar o desacreditar la hipótesis acusatoria.
En virtud de las consideraciones vertidas es que no corresponde hacer lugar a la medida solicitada (art. 335 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-1. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESPOJO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el allanamiento solicitado por el Fiscal sobre el inmueble presuntamente usurpado.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que no correspondía, por el momento, hacer lugar al allanamiento y restitución del inmueble en favor de la depositaria judicial, toda vez que el cuadro fáctico indicaba la necesidad de ahondar en la investigación de los hechos denunciados, máxime cuando, como en el caso, existe un conflicto de naturaleza civil. Destacó que, en esta etapa, no podría afirmarse que exista una conducta dolosa y que surgía de autos que los herederos del titular del inmueble poseían el inmueble de puro derecho.
Sin embargo, y si bien se encuentra acreditado en autos la existencia de un conflicto familiar vinculado a la sucesión de bienes de los que los querellantes e imputados serían herederos, que todos ellos tenían la posesión del inmueble en virtud de un acuerdo entre las partes, lo cierto es que resulta, por el momento, al menos controvertido uno de los elementos requeridos por el tipo penal, esto es, que haya efectivamente existido despojo.
En consecuencia, al no resultar claro cómo se produjo el ingreso de uno de los acusados al inmueble objeto del proceso, ni que efectivamente se verificara en el caso el despojo requerido por el tipo penal (esto es, que se haya privado de la posesión a los querellantes), es que no corresponde hacer lugar a la medida solicitada (art. 335 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-1. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTEXTO GENERAL - HEREDEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el allanamiento solicitado por el Fiscal sobre el inmueble presuntamente usurpado.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que no correspondía, por el momento, hacer lugar al allanamiento y restitución del inmueble en favor de la depositaria judicial, toda vez que el cuadro fáctico indicaba la necesidad de ahondar en la investigación de los hechos denunciados, máxime cuando, como en el caso, existe un conflicto de naturaleza civil. Destacó que, en esta etapa, no podría afirmarse que exista una conducta dolosa y que surgía de autos que los herederos del titular del inmueble poseían el inmueble de puro derecho.
Ahora bien, tanto los imputados como los querellantes resultan coherederos del titular registral del inmueble objeto de la medida, y todos ellos se encuentran presentados en el expediente sucesorio que tramita en sede civil.
En efecto, no se verifica peligro en la demora necesario para el dictado de la medida, toda vez que uno de los imputados presentó en el expediente sucesorio una copia de la llave para ingresar al inmueble, a disposición de los querellantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-1. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - BIENES DE LA SUCESION - HEREDEROS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad de la conducta imputada, interpuesta por la Defensa en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
La Fiscalía y la Querella aseguran que el objetivo del presunto autor era despojar a la denunciante y a su hijo de la posesión del departamento, de modo tal de lograr tener su total disposición. Con ese fin, desplegó violencia sobre el cerrojo de la puerta de acceso al alterar el mecanismo de apertura y cierre.
La Defensa afirma que la situación investigada en autos debería ser resuelta por el Juez que entiende en la sucesión en la que el inmueble presuntamente usurpado forma parte del acervo hereditario, es decir, en el fuero civil.
Sin embargo, cabe destacar que el proceso civil y el proceso penal, en este aspecto, tienen finalidades diferentes. En nuestro ámbito de competencia se investiga si se ha cometido un ilícito penal; en el caso concreto, una usurpación mediante violencia.
Por lo tanto, en el asunto aquí examinado es la Justicia Local la que tiene conocimiento para fallar, en tanto lo que se busca constatar es la comisión de un delito penal.
Así las cosas, la circunstancia de que el conflicto entre quienes serían herederos forzosos del causante — en relación con uno de los bienes del acervo hereditario — también haya sido canalizado por las vías del derecho civil no necesariamente significa que con ello se agote el tratamiento de todas las aristas del caso, pues si en el marco de esa controversia se cometió un delito penal, ello es competencia del fuero correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-3. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DENUNCIA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - CONDOMINIO - HEREDEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
El actor planteó la falta de legitimación del denunciante, pues no se trataba del particular afectado sino del hermano de la titular, que tenía un juicio de ejecución de expensas en trámite y que jamás había realizado denuncia alguna sobre los hechos debatidos en autos.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que el denunciante es heredero de unas de las titulares del dominio de una de las unidades del Consorcio que administra el actor y nada permite inferir que la indivisión hereditaria de la parte que correspondía a la difunta haya cesado por una partición en la que se excluyera al mencionado.
En ese marco, considerando además la alusión que en la denuncia se efectuó a un Estudio profesional que funcionaba en la unidad con el que estaría vinculado el denunciante, no se advierten razones que justifiquen excluir al denunciante del elenco de particulares afectados previsto en el artículo 6° de la Ley N°757.
Este artículo, a falta de previsiones expresas sobre la materia en la Ley N°941, integra el conjunto de disposiciones aplicables al procedimiento administrativo que corresponde a casos como el de autos.
Por consiguiente, debe desestimarse el planteo del actor y lo relativo a la falta de legitimación activa del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FALLECIMIENTO - PARTES DEL PROCESO - JUICIO SUCESORIO - JUICIOS UNIVERSALES - OFICIOS - HEREDEROS

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada.
Los coactores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de diferencias salariales, en la etapa probatoria la parte actora denunció el fallecimiento de la coactora.
En efecto, la cuestión radica en determinar si el auto que hace saber a la parte actora que podrán solicitarse los oficios a los registros pertinentes a fin de determinar la existencia de herederos de la coactora, resulta acertado de conformidad al estado de la causa, o si por el contrario provoca un gravamen en la recurrente que no pueda ser reparado en otra oportunidad.
En este sentido, cabe destacar que en la causa ya se han diligenciado varios pedidos de informes cuya finalidad fue la de determinar la existencia de herederos, y que ha arrojado resultados negativos.
Así, el Registro de Juicios Universales informó que no figuraba denunciado ningún juicio sucesorio a nombre de la causante, y se publicaron edictos judiciales por dos días, sin que compareciera en autos ningún heredero a tomar intervención.
Cabe destacar que, con la publicación de los mencionados edictos se dio cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 47 inciso 5, al que remite el artículo 37 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, debe tenerse en consideración que los plazos procesales se encuentran suspendidos en los términos del artículo 37 del Código de rito desde hace más de seis años, sin que a la fecha se hubiera podido determinar la existencia de herederos, habiendo transcurrido un plazo razonable a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39086-2010-0. Autos: Ayala Leanardo Francisco y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-09-2022.

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ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
En efecto, los agravios del accionado se centraron esencialmente en el nuevo destino dado a la vivienda escolar, hecho que —a su entender— habría tornado abstracto el debate de la cuestión objeto de este proceso cautelar.
Sin embargo, estos cuestionamientos no refirieron a la interpretación que el accionante hizo del artículo 22, inciso g, del Decreto N°1315/1991 con el objetivo de acceder al cargo de portero-casero —y con ello al uso gratuito de la vivienda escolar— que detentaba la madre del actor hasta el momento de su deceso y con quien el reclamante residía.
Ello así, no se manifiesta razonable endilgarle al decisorio de grado la falta de atención del interés público comprometido, cuando —previo a la sentencia cautelar— el demandado fue oficiado para que no solo remitiera las actuaciones administrativas correspondientes y denunciara las acciones dispuestas en el marco de tales actuaciones, sino también para que acompañara cualquier actuación que obrase en su poder vinculada con el caso y el pedido realizado por el actor de trabajar en el establecimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DESTINO DEL INMUEBLE - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además e haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
Sin embargo, el apelante no acreditó debidamente el destino pedagógico que dará a la vivienda del casero ubicada en el establecimiento escolar.
En efecto, no adjuntó el acto administrativo que dispuso ese nuevo uso, a partir de cuya motivación esta Alzada pudiera ejercer el control judicial de la decisión administrativa con el fin de determinar si esta supera el test de legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DESIGNACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
La literalidad de la norma habilita bajo determinadas condiciones la continuidad del comodato en cabeza de algún familiar del comodatario muerto.
En efecto, en primer lugar, refiere a la designación del cónyuge o de aquel miembro de su familia conviviente a quien el supérstite propusiera.
En segundo término, el aspirante (cónyuge o familiar conviviente propuesto por este) debía reunir los requisitos de ingreso a la administración.
Por último, el nombramiento como casero del esposo vivo o de un familiar conviviente se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, el debate cautelar se centra en la posibilidad de que sea el hijo conviviente de la casera del establecimiento fallecida y no el cónyuge supérstite (como la literalidad de la norma establece) quien pueda solicitar continuar con el cargo de portera-casera que ocupaba su madre.
No puede omitirse que, en términos liminares, se encuentra acreditado que —a la fecha del fallecimiento— la causante se desempeñaba como casera en el establecimiento, que residía con los actores en la vivienda escolar de la que era comodataria; y que aquellos, además de convivientes, eran sus hijos (conforme Acta de Comodato anejada a la demanda).
Por tanto, no se encuentra un motivo razonable que justifique (teniendo en consideración los derechos constitucionales en juego) haber limitado exclusivamente en cabeza del cónyuge supérstite la posibilidad de continuar, de modo personal, con el trabajo de portero- casero y con el uso de la vivienda que dicho cargo incluye; o de que sea este quien únicamente tenga facultades para proponer a uno de los convivientes para que continúe ejerciendo aquellas funciones con los beneficios que ello trae aparejado (comodato).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Asimismo, no se encuentra controvertido —al menos hasta el momento— que el actor se desempeñara como auxiliar de portería en otra institución escolar distinta del inmueble de autos desde el año 2008 circunstancia que, en principio, evidenciaría que cumple con los recaudos para ingresar como empleado de la Ciudad y la idoneidad para el cargo tal como surge de los considerandos del Decreto que lo designó.
Ello así, se cumpliría la condición establecida en el artículo 22, inciso “g”; esto es, que —en cualquier caso— para acceder a la designación se debían reunir los requisitos para el ingreso a la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - DESTINO DEL INMUEBLE - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, no se percibe que la continuidad del actor en el cargo que en vida ejerciera su madre (portera- casera) generara un agravio al accionado pues el accionante se desempeña como auxiliar de portería en otra institución escolar de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ende, la imposibilidad de tener por acreditada la refuncionalización de la vivienda escolar, conduce a conjeturar que, si se hiciera lugar a la cautelar y en ese marco el accionante asumiera el cargo de su madre fallecida, liberaría (al menos temporalmente) su puesto como auxiliar de portería.
En cambio, si la Administración ya hubiera designado personal de portería (no casero) en el establecimiento, el actor continuaría en el lugar de trabajo que actualmente detenta y ocuparía la vivienda escolar asistiendo a las autoridades del establecimiento durante las horas y con las actividades que excedieran el horario y las funciones del auxiliar de portería nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, si bien la posibilidad de que un familiar de quien ejercía como casera accediera a ese cargo se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos, el demandado no demostró que existieran otros aspirantes en mejores condiciones que el actor y que, en virtud de ello, pudiera hacerse caer el aludido privilegio normativamente reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE LA COSA - TIPO PENAL - DELITO - DELITO DOLOSO - DELITO DOLOSO - HERENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - HEREDEROS - BIENES DE LA SUCESION - HERENCIA VACANTE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - INCAPACES - DECOMISO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa del imputado, quien sería beneficiario del testamento objetado en autos, indicó que la entrega del inmueble en concepto de reparación del daño, pretendida por la Fiscalía, no podría prosperar, en virtud de que su asistido había heredado el mismo hace más de 6 años, habiendo mediado declaración judicial al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, la oferta de reparación del daño efectuada por los imputados no luce razonable.
Teniendo en cuenta que lo que se investiga es la posibilidad de que el imputado, con la participación de otras personas, haya adquirido el dominio de un bien de manera ilegítima, por lo que resultaría irrazonable y contrario a lo dispuesto normativamente que el inmueble le siga perteneciendo, sumado a que no podemos obviar otra cuestión que obsta a la procedencia de la probation en el caso, esto es el abandono del bien, en este caso el departamento, en favor del estado.
Por lo que corresponde, confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de su planteo de nulidad, ya que el modo de inicio de las presentes actuaciones había tenido origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía, por la hermana del imputado, sobre quien recaería la prohibición de denunciar a familiares, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, por lo que consideró vulnerado el concepto de protección integral de la familia y solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia efectuada.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad articulada por la Defensa del imputado y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento.
La excepción por manifiesto defecto en la pretensión, no habilita a los jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público. Ello así, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la tipicidad o atipicidad de una conducta imputada por el Fiscal, solo podría prosperar en caso de ser manifiestos.
De esta manera, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesto defecto en tal pretensión, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio deber ser pasible de algún tipo de control judicial.
En consecuencia, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado a los defectos de la pretensión de la Fiscalía en el requerimiento de juicio, se observa que no sólo se le atribuyó al imputado haber mantenido bajo su esfera de custodia las armas que fueron halladas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los registros domiciliarios, sino que además extendió la imputación hacia atrás, desde el momento mismo en que se produjo el fallecimiento de su padre y titular registral de los objetos.
Sobre los más de diez años en los que el imputado habría mantenido bajo su esfera de custodia las armas de fuego, considero que la sola descripción del hecho no tiene posibilidad de ajustarse al tipo penal previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
Ello así, solo puede quedar abarcado dentro del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego, lo que se tiene en el momento concreto en que existe esa relación de señorío sobre la cosa, bajo el poder actual del autor, independientemente de cuál haya sido el origen de la tenencia, por lo que la acusación por la tenencia pretérita de las armas desde el momento del fallecimiento del titular registral resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en el caso, la tenencia de las armas en la actualidad del hallazgo, no resulta penalmente relevante, ya que la pretensión de someter a juicio a una persona por haber “mantenido bajo su esfera de custodia” dos armas de fuego, es decir, por haber tenido una relación de señorío de hecho con tales objetos, durante más de diez años, por pura deducción y sin la descripción concreta de las circunstancias, bajo las cuales las habría tenido en su dominio, tales como, por ejemplo, la indicación precisa de en qué lugares, en qué condiciones, con qué tipo de acceso o cómo se ejercía el poder de custodia, máxime en un caso tan particular como el presente en el que el imputado es sólo uno de los posibles herederos, de quien fue el efectivo titular de las armas, no puede ser considerada una acusación seria y adecuadamente fundada para habilitar el avance del caso a la instancia del plenario.
La imputación efectuada en la presente, prácticamente, carece de proposiciones fácticas y dicha crítica no implica un análisis sobre el mérito y prueba de la acusación, que claramente no se está realizando en esta instancia, sino, sencillamente que, por fuera de la acción de haber tenido las armas, no existe en el requerimiento de juicio la descripción de un hecho presuntamente típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, la necesidad de determinar desde el inicio la conducta imputada y las circunstancias de su ejecución, se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de defensa en juicio (art.18 CN), pues para poder defenderse adecuadamente, primero debe existir algo de que defenderse, que no es otra cosa que la atribución concreta de la comisión u omisión penalmente relevante de un hecho en particular.
En el presente caso, los defectos en la pretensión de la Fiscalía, impiden habilitar la remisión del caso a juicio, pues el tramo de la acusación apuntado, no contiene la descripción de un hecho con las cualidades necesarias para ser presuntamente constitutivo de delito.
A los fines de la tipicidad, la tenencia de armas debe ser ilegítima, es decir que no debe contar con autorización legal emitida por parte de la autoridad pública competente.
De esta manera, en tanto el organismo estatal competente concedió al imputado autorización para ser legítimo usuario de armas de fuego, de uso civil condicional, entiendo que el hallazgo posterior de las armas, concretamente dos meses después, en el interior de los referidos domicilios, no puede serle atribuido como típico del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
La afirmación realizada no exige análisis de prueba alguna y deriva de una interpretación lógica y razonable a partir del tenor literal del tipo penal y del bien jurídico seguridad pública protegido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, el principio de racionalidad impide que una autoridad del Poder Ejecutivo de la Nación, una vez cumplidos los requisitos normativos, le otorgue a una persona la calidad de legítimo usuario de armas de fuego de uso civil condicional, es decir el derecho de usar armas de fuego con cierta limitación y, al mismo tiempo, otra esfera de poder estatal lo acuse de haber cometido un delito, por haber puesto en peligro el bien jurídico seguridad pública, al haber mantenido en el ámbito privado de sus domicilios armas clasificadas en esa misma categoría.
En este sentido, una vez otorgada la condición de legítimo usuario, la omisión de inscribir el armamento a nombre del imputado, del cual era titular su padre, no puede ser castigada con la pena prevista para la tenencia ilegítima de arma de fuego, pues la cuestión encuentra suficiente respuesta dentro del derecho administrativo sancionador y excede el ámbito penal, caracterizado por ser subsidiario y su aplicación, de “última ratio”.
En razón de ello, la ausencia de peligro para el bien jurídico se evidencia con mayor intensidad en la presente, en tanto está claro, por fuera de cualquier controversia, que la relación del imputado con las armas, se deriva del fallecimiento de su padre, quien fuera titular registral de tales objetos y la normativa que regula los aspectos relativos a las armas de fuego, da cuenta que los herederos pueden regularizar su tenencia mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.
En definitiva, de la lectura de dicho articulado se puede derivar que las armas cuya tenencia se le imputa al nombrado, son pasibles de ser registradas a nombre de los herederos y que la propia norma prevé sanciones administrativas para quien la incumple, motivo por el cual no puede afirmarse que aquel tuvo las armas en los domicilios de manera ilegítima, en los términos exigidos para la configuración del tipo penal.
Consecuentemente, la conducta atribuida al encartado consistente en haber mantenido bajo su esfera de custodia tales objetos, tampoco encuadra en la figura de tenencia ilegítima de armas de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - TIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento y rechazar el planteo de excepción de atipicidad, efectuados por la Defensa.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, con relación a lo argumentado acerca de que la conducta imputada sería, en todo caso, catalogable como infracción administrativa, tanto el artículo 100 y el artículo 101 del Decreto 395/75, se refieren, únicamente, a la expedición de la “autorización de tenencia” a nombre del heredero.
En razón de ello, no se puede perder de vista, sin embargo, que la posibilidad de realizar dicho trámite presupone la cuestión adicional de que la persona que pretende conservar las armas ya posea credencial de legítimo usuario (CLU).
En ese sentido, en el instructivo publicado en la web de la ANMAC, se consigna que, para tramitar la tenencia de determinada arma de fuego, es requisito tener previamente la credencial de Legítimo Usuario de Armas de Fuego.
En cuanto a la vigencia de la autorización de tenencia, se aclara que es definitiva siempre y cuando esté vigente la credencial de legítimo usuario.
La normativa invocada por la Defensa, solo resulta aplicable al supuesto del arma de uso civil, ya que el supuesto del arma de guerra se encuentra regulado en su propio capítulo, en el que se deja en claro que la alternativa de conservar un arma de este tipo, de guerra y heredada, sin autorización de tenencia, está sujeta a que se dé oportuno aviso al organismo correspondiente (ANMAC), para lo que se concede un plazo de quince días, a condición de que la persona responsable resulte legítima usuaria y a que se regularice su inscripción una vez finalizado el trámite sucesorio, extremos que no se habrían verificado en autos.
En conclusión, la ilegitimidad de la tenencia de armas atribuida al encausado, estaría motivada en dos cuestiones distinguibles, la circunstancia de que éste no contara con credencial de legítimo usuario que lo habilitara a obtener la autorización de tenencia del armamento incautado y que la tenencia ilegítima que le atribuye la Fiscalía se circunscribe a un periodo temporal de aproximadamente diez años.
Cabe concluir, entonces, que la conducta que se atribuye al encartado, no resulta manifiestamente atípica, por lo que corresponde la confirmacion de la sentencia de grado.
(Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUTOS PARA SENTENCIA - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver oportunamente dispuesto.
En efecto, conforme dictaminó la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse, si bien en la resolución desestimatoria del recurso de revocatoria la Jueza de grado expresó que era preciso suspender el proceso hasta tanto los interesados se presentaran en autos, ello no se vislumbra del estado actual de la causa, en donde justamente queda pendiente de notificación y resolución un planteo de caducidad de instancia.
La participación en la incidencia por parte del apoderado interviniente, además de resultar una carga obligatoria –como toda la actuación en juicio- hasta que se presenten los herederos, no se ve obstaculizada por el fallecimiento del actor, a poco que se repare en que constituye una tarea que no sale del trámite normal de la evolución del proceso ni tampoco hubiese requerido una consulta con el mandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35877-2009-0. Autos: Murillo, Jesús Hernán c/ Hospital de Salud Mental J T Borda y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUTOS PARA SENTENCIA - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver dispuesto.
En efecto, toda vez que la providencia que dejó sin efecto el llamado a resolver dispuesto en autos, se fundamentó en la información oportunamente proporcionada por la Cámara Nacional Electoral, sin que obre en el expediente prueba del fallecimiento de la parte actora conforme el modo previsto legalmente por el artículo 96 del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede tenerse por comprobado el hecho en los términos del artículo 39 del CCAyT, como menciona el juzgado interviniente, ni tampoco a los efectos del artículo 49 del CCAyT como insiste el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35877-2009-0. Autos: Murillo, Jesús Hernán c/ Hospital de Salud Mental J T Borda y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - PARTIDA DE DEFUNCION - PARTIDA DE NACIMIENTO - CALIDAD DE PARTE - PUBLICACION DE EDICTOS - JUICIOS UNIVERSALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la presentante y, en consecuencia, tenerla por presentada en el carácter invocado disponiendo que la publicación de edicto ordenada por el Juez de grado se haga por un (1) día.
La presentante denunció el fallecimiento de su madre a quien se le ha reconocido en autos un crédito laboral; acompañó documentación a fin de acreditar tal extremo, declaró bajo juramento que era la única heredera y no había iniciado juicio sucesorio, por lo que solicitó se trasfieran las sumas a su cuenta bancaria.
El Juez de grado consideró que no se hallaba acreditado el carácter invocado, además requirió al Registro de Juicios Universales que tenga a bien informar si se ha iniciado juicio sucesorio de la causante. Asimismo dispuso la publicación de edictos por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, citándose a los herederos de la coactora.
Sin embargo, asiste razón a la recurrente en tanto a que conforme el acta de nacimiento y la partida de defunción oportunamente acompañadas se ha acreditado el fallecimiento de la coactora y el vínculo con la presentante por lo que corresponde tenerla por parte en el carácter invocado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con respecto a la publicación de edictos y el oficio al Registro de Juicios Universales resultan adecuadas para garantizar eventuales derechos de terceros sin que ello importe desconocer la calidad de heredero a los descendientes.
Sin perjuicio de lo anterior, asiste razón a la recurrente en cuanto considera excesiva la publicación de edictos por dos días, habida cuenta de que el artículo 2340 del Código Civil y Comercial de la Nación solo exige la publicación por un día en el caso de sucesiones intestadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4989-2017-0. Autos: Baez, Claudio Horacio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2024.

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