EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que, frente a la solicitud de permanencia del actor, la Directora de la escuela donde se desempeña consignó que “el agente, durante los meses en que desarrolló su tarea frente a los alumno/as, actúo conforme a los lineamientos curriculares vigentes; vinculándose desde el respeto y desempeñándose de manera articulada con todos los actores institucionales” y acompañó dicha solicitud.
No obstante, sin exponer los motivos, las Direcciones Generales de Educación Inicial y de Educación Gestión Estatal del Gobierno de la Ciudad decidieron no avalar la solicitud en cuestión.
Seguidamente, la Subsecretaría de Carrera Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictó Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanecer en su cargo.
De la lectura de los considerandos otorgados como sustento del rechazo surge que la Administración consideró que la decisión acerca de la solicitud era discrecional y podía ser denegada “en pos de administrar, con eficacia y eficiencia, los recursos humanos existentes en la jurisdicción, para la mejor consecución de los fines públicos” y a los fines de “posibilitar la movilidad para el acceso a cargos en el Sistema Educativo”.
En tales condiciones, en este estado inicial del proceso, se considera que el rechazo a la solicitud del amparista no se encontraría debidamente fundado.
En efecto, no se aducen motivos concretos por los cuáles el docente no se encontraría en condiciones de obtener la extensión en sus funciones, ni las razones por las que se habrían apartado del primer aval otorgado por la Directora de la escuela donde se desempeña el actor.
La mera referencia a que su otorgamiento se trata de una decisión discrecional, que otras dependencias no han validado la solicitud y que se pretende posibilitar la movilidad para acceder a los cargos no se presenta "prima facie" como un motivo suficiente para su rechazo.
Cabe señalar que, si bien es cierto que no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación del acto administrativo, la cual debe adecuarse —en cuanto a la modalidad de su configuración— a la índole particular de cada acto, no pueden admitirse fórmulas carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirse a la mención de citas legales
—que contemplan solo una potestad genérica no justificada en los actos concretos—, pues tal interpretación equivaldría a prescindir de ese recaudo esencial cuya observancia es determinante para la validez del acto de que se trate (Fallos 344:3573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, no se advierte que previo al dictado de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanecer en su cargo se haya emitido el dictamen de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, conforme lo dispone por el artículo 7, inc. d) de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad.
Ello así, el requisito de verosimilitud del derecho invocado para la procedencia de la medida cautelar peticionada se encontraría suficientemente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE - PLAZOS PROCESALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, el actor fue notificado de la Resolución que impugna y en la misma se le indicó que debería tener en consideración lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Si bien no surge de las constancias de autos que la Administración haya intimado expresamente al actor, el Tribunal debe tener en cuenta que la fecha límite indicada por el Estatuto ya aconteció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El Juez de grado fundó su sentencia en la falta de motivación del acto administrativo impugnado. Observó, "prima facie", la ausencia de un desarrollo que avalara de algún modo la desestimación del pedido de permanencia reclamado por la accionante.
Frente a estos argumentos, el recurrente manifestó que la admisión o el rechazo de la pretensión solicitada era una prerrogativa del Gobierno vinculada a cuestiones de organización educativa.
Sin embargo, debe destacarse que el acto cuestionado solo refiere como sustento la discrecionalidad de la Administración y ninguna mención hace a “cuestiones de organización educativa” como invocara el recurrente en su escrito de apelación.
Este último argumento, en principio, no habría formado parte, entonces, de las razones que el demandado habría desarrollado a fin de justificar fundadamente su determinación de no acceder a la pretensión de la actora.
En otras palabras, dicho esto en términos cautelares, los argumentos sobre los cuales el apelante pretende demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar el cumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) no fueron plasmados en el acto administrativo que dio origen a este pleito.
A su vez, en principio, no bastaría con insistir en la prerrogativa de la discrecionalidad administrativa como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada la ausencia de motivación adecuada.
Además, "ab initio" y solo a mayor abundamiento, la escueta alusión a este concepto tan amplio e indeterminado como son las “cuestiones de organización administrativa”, tampoco resultaría suficiente para dar bases suficientes a la decisión administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
En efecto, los agravios del accionado omiten ponderar que, en términos generales y dicho esto en este estado embrionario del proceso, la exigencia de motivación constituye un imperativo legal insoslayable que debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad) para garantizar un verdadero estado de derecho.
Por ende, su inobservancia (demostrada cautelarmente por la actora) resulta liminarmente suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho en esta instancia inicial; y la demostración de su efectivo cumplimiento en el acto (es decir, del error en la interpretación de los hechos y las pruebas por parte del juez de grado que concedió la tutela preventiva) queda a cargo del apelante, sin que en autos esto hubiera sido satisfecho.
En otros términos, los cuestionamientos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente, en este marco incidental, cuáles son los motivos que habilitaban al demandado —aun, en ejercicio de sus potestades discrecionales que, cabe insistir, siempre deben respetar el principio de razonabilidad— a desestimar el pedido de permanencia. El acto impugnado, entonces, no se encontraría fundado y los agravios destinados a demostrar lo contrario no incluyen argumentos adecuados y suficientes, por su inconsistencia y generalidad, para alcanzar ese objetivo.
Ello así, estos cuestionamientos recursivos deben ser declarados desiertos en los términos de los artículos 236 y 237 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
En efecto, cabe rechazar el planteo del recurrente referido a la vulneración del principio de división de poderes y la interferencia del Poder Judicial sobre potestades exclusivas y excluyentes del Poder Ejecutivo.
El cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podría ser omitido.
Es dable destacar que, sobre el particular, la Corte Suprema señaló que “[…] la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley Nª19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias” (CSJN, “Granillo Fernández Alejandro José c/ M° de Justicia y Derechos Humanos P.E.N. s/ Restitución al cargo y daño moral”, G. 923. XLVI. REX, sentencia del 14 de agosto de 2012, — Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte Suprema).
Del fallo transcripto, se desprende claramente la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
La nulidad de la Resolución cuestionada por la actora por carecer de motivación suficiente (entre otros recaudos del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos), es la materia controvertida en estos actuados y la que dio fundamento a la medida cautelar solicitada oportunamente por la demandante, posteriormente, concedida por el A-quo.
Sobre la base de lo expuesto, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia no resultan procedentes para desvirtuar la exigencia establecida en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos y la doctrina de la Corte Suprema en materia de motivación de los actos administrativos.
Los argumentos del recurrente solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en el resolutorio de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
El recurso que nos ocupa contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omite ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin desacreditar –por su generalidad y descontextualización- los fundamentos dados por el sentenciante basados, ab initio, en la obligación de la Administración de cumplir las exigencias de la Ley de Procedimientos Administrativos para la emisión de sus decisiones, como garantía para el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada (por caso, en resguardo de sus derechos laborales, entre otros).
Ello así, la apelante no logró controvertir el razonamiento desarrollado con relación a los recaudos de procedencia de las medidas cautelares sobre los que el a quo fundó su decisión y tampoco justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían haber ocasionado una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, esta Sala expresó: “[...] la Constitución define el marco en el cual propiamente el amparo sucede, pero en modo alguno califica este suceso de excepcional o general. La tarea judicial, por tanto, debe permanecer ajena a cualquier presupuesto de existencia de la acción, salvo aquellos caracteres que se enuncian en la Constitución y que remiten la procedencia del amparo al acontecimiento puntual, que queda calificado como tal, en virtud de su respuesta singular a los requisitos constitucionales. Extremar la ponderación y la prudencia siguiendo los lineamientos de inveterada jurisprudencia —en el análisis de la admisibilidad del amparo— y de cualquier pretensión que se allegue ante la Justicia debe entenderse como hipótesis siempre actual de trabajo ante la constante renovación de ‘casos concretos’. No, en cambio, como elemento apriorístico que remita a concepciones abstractas de excepcionalidad de la acción que suponen rasgos de pertinencia con anterioridad a la consideración de las circunstancias concretas de la causa” (esta Sala, in re, “Garay, Aldo Enrique c/ OSCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expediente N° EXP 27717/0, sentencia del 28 de noviembre de 2008; en sentido análogo, Sala II, en autos “Aranovich, Claudia Elsa c/ OSCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, expediente N° EXP 16459/0, sentencia del 10 de agosto de 2007).
Ello así, de acuerdo con la normativa, la doctrina y la jurisprudencia citada, cabe observar que, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no puede predicarse que el amparo sea un proceso de carácter excepcional.
Solo se trata de una vía judicial que se encuentra sujeta a diversos recaudos de procedencia que cuando se encuentran configurados habilitan su tramitación.
Ello así, cabe admitir la procedencia formal del cauce procesal elegido por la demandante, circunstancia que conduce a rechazar los agravios vertidos sobre el particular por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, no se advierte —en el marco de una interpretación literal o integral de las normas jurídicas aplicables a este tipo de proceso— que (como sostuvo el demandado) los reclamos ubicados en la esfera del derecho del trabajo o de corte netamente pecuniario sean impropios de la acción intentada.
Tal afirmación no se desprende de las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, menos aún, podría surgir de la Ley Nº2145.
Tampoco resulta del análisis sistémico del texto constitucional, a poco que se repare en el reconocimiento que la Ley Suprema hace de ambos derechos y el grado de protección que aquella les asigna.
Además, no puede omitirse que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires expresamente reconoce a “toda persona” el derecho a ejercer la acción de amparo siempre que se acrediten los requisitos previstos normativamente.
Es decir, la garantía no excluye "a priori" la protección de determinados derechos, sino que los abarca a todos; claro está, sujetando la procedencia de la vía elegida a la verificación de los requisitos que las reglas jurídicas establecen y que deben ser acreditados en cada caso particular.
Ello así, cabe admitir la procedencia formal del cauce procesal elegido por la demandante, circunstancia que conduce a rechazar los agravios vertidos sobre el particular por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El demandado criticó la admisión de la procedencia formal de la acción con sustento en que las cuestiones vinculadas al empleo público y a los derechos pecuniarios, según su criterio, requieren de un mayor debate y de una más extensa producción probatoria que aquella que permite el amparo.
Sin embargo, el agravio es dogmático pues el apelante no indicó los planteos y medidas de pruebas que se vio privado de introducir a la causa como consecuencia del limitado ámbito cognoscitivo que considera que rige en el presente amparo.
En efecto, en lo que refiere a la necesidad de un mayor debate, se advierte que el demandado no indicó qué actuaciones judiciales se vio impedido de desarrollar en el marco de esta causa o aquellas que habiendo sido intentadas no prosperaron en virtud de las limitaciones procesales previstas en la Ley de Amparo.
Es más, se observa que el accionado pudo formular su propia interpretación del marco jurídico que consideró aplicable al caso de la actora para lo cual no entendió necesario solicitar ninguna clase de prueba.
En cuanto al acotamiento de esta última, por un lado, cabe estar a las previsiones del artículo 8°de la Ley N° 2145; y, por el otro, al hecho ya señalado de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ofreció ninguna medida probatoria y tampoco se opuso a la de la contraria por resultar excesiva en el ámbito de esta acción. Vale destacar que la actora únicamente presentó prueba documental y de oficio (esta última solicitando al demandado la incorporación del expediente administrativo donde se tramitó su pedido de permanencia, posteriormente rechazado por aquel).
El amparo no restringe la posibilidad del debate y del "onus probandi" en este caso particular.
En esa senda, el demandado no se vio impedido de plantear las cuestiones que consideró pertinentes ni de solicitar las medidas que estimó conducentes para lograr —por esos medios— una defensa adecuada y eficiente de sus derechos.
Ello así, cabe admitir la procedencia formal del cauce procesal elegido por la demandante, circunstancia que conduce a rechazar los agravios vertidos sobre el particular por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El Gobierno cuestionó la procedencia formal del amparo por entender que existían otros cauces procesales igualmente útiles y efectivos para lograr la tutela judicial pretendida mencionando con precisión el proceso ordinario y, de modo tácito, la acción meramente declarativa.
Sin embargo, es obvio que la tramitación de un juicio por medio del proceso ordinario (en lugar de la vía del amparo) se vincula (entre otras cosas, pero necesariamente) con la complejidad de la materia debatida y con la circunstancia de que, para ser esta debidamente desentrañada, sea preciso habilitar un mayor debate y un despliegue probatorio más profuso y arduo.
La demostración de un objeto procesal intrincado y el daño que genera transitar un curso de acción expedito y rápido recae sobre la parte que alega la improcedencia de este último, circunstancia que no se verifica en la especie.
Ello así, cabe admitir la procedencia formal del cauce procesal elegido por la demandante, circunstancia que conduce a rechazar los agravios vertidos sobre el particular por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El demandado consideró que el decisorio de grado padecía de falta de razonabilidad pues ponía en crisis las potestades de los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al impedir al Ejecutivo adoptar una decisión libre (condicionada por la legalidad).
Así sostuvo que “en cuestiones como la presente, en que se trata de decisiones predominantemente discrecionales del Poder Ejecutivo, en expresión de sus juicios de oportunidad y conveniencia, referidos a la forma y montos a retener sobre obligaciones convencionales y con entidades financieras asumidas voluntariamente por los accionantes”.
Sin embargo, este proceso no versa sobre la materia destacada sino sobre el incumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad por parte de la Administración, en el marco de la Resolución adoptada respecto del instituto previsto en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593 cuya aplicación reclamó la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El demandado consideró que el decisorio de grado padecía de falta de razonabilidad pues ponía en crisis las potestades de los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al impedir al Ejecutivo adoptar una decisión libre (condicionada por la legalidad).
Sin embargo, la sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
Además, el Juez de grado destacó que el Poder Judicial estaba facultado a ejercer el control de los elementos reglados de los actos administrativos emitidos en ejercicio de funciones discrecionales (a saber: competencia, forma, causa, finalidad y motivación); así como también examinar su razonabilidad.
Sobre esas bases, concluyó que, en la Resolución administrativa atacada, la Dirección General de Educación Estatal no había expresado los motivos que llevaron a su dictado, careciendo —entonces— del requisito de motivación exigido por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad pues se limitó a afirmar que no avalaba el pedido de permanencia realizado por la docente de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, más allá de la insistencia del recurrente respecto de la validez del acto administrativo cuestionado (es decir, la ausencia de vicios), lo cierto es que sus argumentos resultan inconsistentes pues no logran demostrar, por un lado, que la Resolución cuya nulidad se decretó contuviera una motivación que plasmara las razones que, en el caso particular de la actora, condujeron a desestimar su pretensión de continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.
En efecto, por una parte, la mención de la normativa aplicable solo evidencia que el ordenamiento habilitaba al docente (en condiciones de obtener su jubilación ordinaria en su máximo porcentaje) a manifestar su voluntad de permanecer en situación activa.
Por la otra, la invocación del instituto de la discrecionalidad administrativa no satisface el requisito de motivación del acto administrativo previsto en el artículo 7°inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos pues no refleja las causas que se ponderaron para denegar la continuidad de la actora en su cargo como permite el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Tampoco satisface ese recaudo la mera mención de la falta de validación a la permanencia por parte de los organismos administrativos competentes que intervinieron en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, invocar como lo hace la recurrente, de modo genérico la discrecionalidad y señalar dogmáticamente que no se valida la permanencia de la requirente no constituye la motivación que obliga el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos ya que no describe los razones por los cuales el accionado eligió desestimar la pretensión entre aquellas opciones que podía legalmente adoptar ante al reclamo de la accionante.
Así las cosas, a pesar de que Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega la ausencia de arbitrariedades o irregularidades manifiestas en el procedimiento administrativo que evaluó el planteo de la actora del texto de la Resolución en examen no se advierte que la Administración hubiera acatado las exigencias establecidas en el artículo 7°, inciso e) del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, no surge del acto administrativo cuestionado las causales por las cuales los organismos competentes no validaron la continuidad de la actora en el cargo.
Ninguna de las razones que expuso el apelante en su expresión de agravios para justificar la pretendida validez del acto impugnado por la accionante fue incluida en los considerandos de la Resolución en cuya nulidad se ha declarado.
En la aludida actuación procesal vertió diversas razones que justificaban, a su entender, el rechazo del reclamo de la amparista.
En efecto, aludió a diferentes factores que habrían sido contemplados al adoptar la resolución impugnada, a saber: políticas referidas a la planta orgánica funcional; necesidades del servicio educativo; cambios de programas; la generación de vacantes para la movilidad en el acceso de nuevos docentes y el ascenso de los agentes educadores que están en edad activa; la finalidad de lograr “[...] una eficiente organización estatal para brindar un servicio educativo de calidad”; requerimientos y necesidades del sistema educativo; etc.
Sin perjuicio de la imprecisión y descontextualización de tales motivos respecto de la situación particular de autos (hecho que por su generalidad tampoco constituiría una motivación razonable del acto administrativo), lo cierto es que —valga la reiteración— ninguna de esas razones ha sido plasmada en la resolución que desestimó su continuidad en el cargo (artículo 35 de la Ordenanza Docente) y la intimó a que se jubilara.
Si las causas desarrolladas en el memorial por la Administración hubieran sido aplicadas, vinculadas al supuesto particular de autos, y expresadas en el texto del acto administrativo de modo detallado, otro sería el análisis que eventualmente cabría efectuar sobre la Resolución cuestionada.
Ello así, más allá de las causales enunciadas por el recurrente en su memorial, lo cierto es que su parte no dio cumplimiento al artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos al expedirse la Resolución cuestionada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, la determinación de la admisión o el rechazo de la pretensión de permanencia de los docentes en actividad constituye una prerrogativa discrecional a su favor.
Sin embargo, la motivación del acto resulta una obligación impuesta por la Ley de Procedimientos Administrativos incluso en los supuestos de potestades no regladas.
Es por ello que no cabe más que desestimar los agravios de la demandada en cuanto afirma que el acto administrativo está debidamente fundado y responde a los hechos sobre los que se emitió opiniones previas [...] en contra de la continuidad por motivos de mérito, oportunidad y conveniencia de la Administración de la Ciudad en materia de educación”.
Tampoco asiste la razón al apelante cuando sostiene que la sentencia apelada es arbitraria ya que se observa que la Resolución cuya nulidad peticionó la actora posee un vicio en la motivación que la torna nula de nulidad absoluta.
La falencia señalada demuestra la transgresión al artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad parte del Gobierno y esa circunstancia pone de manifiesto la configuración de un actuar manifiestamente ilegítimo y arbitrario del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El recurrente cuestionó que no se hubiera ponderado la ausencia de afectaciones sobre los derechos económicos o laborales del accionante. Argumentó que el daño invocado era conjetural en atención al nivel jubilatorio que la Ley N° 24.016 garantizaba a los docentes. Adujo que rigiendo el ochenta y dos por ciento (82%) móvil y no aplicando las retenciones por aportes, las sumas a percibir no se verían mermadas de modo significativo.
Sin embargo, es preciso advertir que la falta de motivación del acto genera un daño al derecho de defensa (pues impide al destinatario de la decisión conocer las razones por las cuales se desestimaron sus pretensiones).
Ese es el daño que justifica sustancialmente la procedencia de la vía elegida.
Yerra el recurrente cuando lo vincula exclusivamente a los derechos patrimoniales o laborales.
En otras palabras, es el ejercicio de la defensa el derecho restringido como consecuencia del incumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad cuya vulneración habilita esta acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El recurrente cuestionó que no se hubiera ponderado la ausencia de afectaciones sobre los derechos económicos o laborales del accionante. Argumentó que el daño invocado era conjetural en atención al nivel jubilatorio que la Ley N° 24.016 garantizaba a los docentes. Adujo que rigiendo el ochenta y dos por ciento (82%) móvil y no aplicando las retenciones por aportes, las sumas a percibir no se verían mermadas de modo significativo.
Sin embargo, el ejercicio de una vocación profesional no puede solamente medirse en términos económicos.
Por eso, no resulta suficiente para desestimar la presencia de un daño invocar una equivalencia (no probada) entre los ingresos de la actora en actividad y aquellos que obtendrá con motivo de la percepción del haber previsional máxime cuando de las constancias de autos no surge que el pedido de permanencia en funciones obedezca únicamente a una cuestión monetaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, no es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la Resolución mediante la que se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio
El Juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.
Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, la nulidad de la Resolución cuestionada por la actora, por carecer de motivación suficiente, es la materia objeto de estos actuados y la que dio fundamento a la admisión de la demanda en la instancia de grado.
Ello así, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la legalidad del acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad; y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEROGABILIDAD SINGULAR DEL REGLAMENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El demandado se agravia en referencia a la inderogabilidad singular de los reglamentos; adujo que, por imperio de este principio, lo actuado por su parte se entronca en la vigencia del principio de legalidad que lo obliga a obrar de un modo coincidente con las previsiones del ordenamiento aplicable. A continuación, consideró que sus actos gozan de presunción de legitimidad y razonabilidad. Agregó que “la resolución de autos al derogar singularmente la normativa vigente decretando la nulidad del acto de aplicación y crear una excepción a la parte actora con el impedimento de aplicar la norma reglamentaria, ha afectado de manera por demás contundente el principio de igualdad, así como también el principio de legalidad”.
Sin embargo, cabe reiterar que el resolutorio apelado no se expidió con relación al artículo 35 del Estatuto Docente, sino que se circunscribió (al igual que la presente sentencia) a verificar que el acto administrativo emitido frente a la pretensión de la actora padecía de un vicio esencial (motivación) en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos (artículo 7°, inciso e).
Ello así, no resulta razonable argumentar la “inderogabilidad singular de los reglamentos” cuando la sentencia apelada declaró la nulidad de la Resolución que rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio por carecer de motivación, sin contener ninguna otra apreciación adicional que permita avizorar cuál es la posición del magistrado frente a las previsiones del artículo 35 del Estatuto Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
A su vez, la jueza de grado (en términos sucintos) fundó su sentencia cautelar en la configuración de vicios en la causa, en el procedimiento y en la insuficiente motivación del acto administrativo (artículo 7°, incisos b, d y e, Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA —en adelante, LPA CABA—). Observó que la resolución atacada solo invocó como justificativo para rechazar la permanencia en el cargo y la consecuente intimación a iniciar los trámites jubilatorios: la discrecionalidad administrativa; la política de movilidad para el acceso a los cargos docentes; y los informes de las autoridades competentes que, sin desarrollar y justificar, se limitaron a asentar que no prestaban conformidad a la continuidad de la actora o a adherir a esta escueta manifestación.
La sentenciante observó, además, la contradicción entre los avales recibidos por las autoridades inmediatas superiores de la accionante (que no fueron siquiera mencionados en el acto impugnado) y la falta de mención y desarrollo de causales objetivas que impidieran a la demandante seguir prestando funciones. Finalmente, puso en evidencia la ausencia de dictamen jurídico previo a la emisión del acto siendo que lo decidido afectaba derechos subjetivos de la accionante.
Respecto del peligro en la demora, aludió a la limitación del derecho a trabajar que le generaba a la accionante la intimación a jubilarse y la pérdida de ingresos de carácter alimentario que dicha situación le provocaría.
Por último, no advirtió que la medida provisional afectara el interés público que tuviera prevalencia para decidir de un modo diferente al solicitado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
Frente a los argumentos que evidenciarían vicios en el acto administrativo cuestionado (causa, procedimiento y motivación), el recurrente se limitó a insistir en que las autoridades intervinientes ajustaron su proceder al plexo vigente que únicamente le imponía avalar o no el pedido de permanencia de la docente de marras. El GCBA señaló que “[e]n modo alguno la norma requiere fundamentación, dado que la misma surgirá de la resolución que se dict[ara]”.
Sin perjuicio de la falta de claridad de esta manifestación, cabe observar que el recurrente omitió ponderar las previsiones del artículo 7°, inciso e, de la LPA CABA; y no acreditó las razones por las cuales —a su entender y en este marco particular— era factible prescindir de la mentada regla.
Finalmente, no se hizo cargo siquiera de señalar en qué considerando del acto se detallaron los motivos concretos (debidamente desarrollados y justificados) que habrían permitido a su parte desestimar la pretensión de la amparista.
En otras palabras, ante la falta de motivación que la a quo imputó cautelarmente a la Resolución en cuestión, el recurrente sostuvo de modo dogmático que dicho recaudo legal (obligatorio de la actuación administrativa) surgía de aquel acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
Se advierte que frente a los vicios en la causa y en la motivación del acto impugnado que la magistrada tuvo preliminarmente por configurados para conceder la cautelar, el apelante —por una parte— se limitó a describir la secuencia de los hechos acaecidos hasta su dictado y a citar algunos de los preceptos involucrados. Por la otra, adujo que era suficiente desarrollo la alusión a las potestades organizativas de las plantas operativas funcionales a cargo de la Administración y reiteró que las causas que validaban el rechazo surgían de los considerandos de la Resolución; que el acto gozaba de presunción de legitimidad que imponía una particular estrictez en la apreciación de la verosimilitud del derecho; y que la intervención judicial afectaba sus potestades exclusivas y excluyentes.
Vale destacar que tales afirmaciones del apelante no poseen entidad para demostrar la ausencia de los vicios indicados que, en principio, la magistrada encontró configurados en el acto administrativo cuya impugnación dio origen a estos actuados.
En efecto, ninguno de los planteos del Gobierno describió en qué consistía la nueva política pública educativa en el área de desempeño de la demandante que impondría prescindir de sus servicios. No desarrolló de manera fundada, clara y precisa la existencia de demandas de nuevos aspirantes al cargo que detentaba la actora y la existencia concreta de concursos en trámite adoptados en consecuencia.
Tampoco justificó el GCBA los motivos por los cuáles ante la discrepancia entre los órganos inmediatos superiores de la docente en cuanto a su permanencia en actividad, debía darse prevalencia a la posición adoptada por aquellos funcionarios de la Administración de mayor rango que desconocían la labor ejercida por la amparista y que expresaron de modo dogmático la postura en contra de su continuidad. En otras palabras, el recurrente frente a los fundamentos del decisorio no indicó las razones por las que cabría desestimar la opinión de quienes conocían y tenían inmediatez con las funciones desarrolladas con la accionante, máxime cuando hicieron referencia de modo puntual y destacado al valioso trabajo que aquella llevaba a cabo en el ejercicio de su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
En efecto, el accionado en ninguna parte de su memorial aludió al vicio en el procedimiento que la jueza de grado tuvo por liminarmente acreditado, constituido por la falta de dictamen jurídico previo.
Sin perjuicio de que esta omisión defensiva justifica por sí sola la confirmación de la sentencia cautelar y dicho esto en términos provisionales (es decir, sin necesidad de debatir —en esta instancia incidental— si estamos ante un derecho de la docente o ante una prerrogativa de la Administración), es necesario observar que el ordenamiento jurídico —al habilitar a la actora a pedir la permanencia— regula un aspecto del derecho a trabajar. Esta circunstancia evidencia, en principio, que se encontraría en juego un derecho subjetivo sobre el que incidiría la respuesta de la demandada. Es decir, la invocación de una causal objetiva (y más allá de la opinión que pudiera desarrollarse sobre esa afirmación) no avalaría necesariamente la omisión del dictamen jurídico previo al acto administrativo cuando la normativa habilita a la actora a solicitar su continuidad en la actividad laboral docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
En efecto, una consideración especial merece el cuestionamiento del Gobierno referido al peligro en la demora. Dicha parte sostuvo sobre el particular: “[m]ientras que la resolución que cuestiona data del 07 de diciembre 2022, habiendo la docente interpuesto recurso de reconsideración en fecha 22 de diciembre del mismo año, mal puede predicarse la existencia de periculum in mora como requisito sine qua non de la procedencia de toda medida cautelar”.
Al respecto, cabe resaltar que efectivamente tales fechas son reales (conforme se desprende de las constancias de autos). Sin embargo, el apelante omite mencionar que la actora denunció en autos que la resolución cuestionada fue notificada el mismo día que dedujo la reconsideración —esto es, el 22 de diciembre de 2022, aseveración que no fue desacreditada por el recurrente y que, por ende, no posee entidad suficiente para demostrar la falta de configuración del peligro en la demora.
No puede dejar de mencionarse sobre este punto que —más allá de las previsiones reglamentarias del artículo 35 del Estatuto Docente (irrecurribilidad del acto que dispone el rechazo de la permanencia)— el recurrente no demostró que dicha presentación hubiera sido interpuesta vencido el plazo que las normas generales de la LPA CABA establecen para la interposición del recurso de reconsideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
Se observa que los cuestionamientos del GCBA no rebatieron adecuadamente los fundamentos sobre los cuales la magistrada basó la concesión de la tutela cautelar.
Sus cuestionamientos se muestran dogmáticos y descontextualizados respecto de la situación particular de la docente de marras. En otras palabras y siempre considerando la etapa liminar en que se planteó el debate, los argumentos sobre los cuales el apelante pretendió demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar la validez del acto administrativo) no se evidencian suficientes y tampoco idóneos a ese fin.
En principio, no basta con insistir en la prerrogativa administrativa de decidir sobre la organización de los recursos humanos como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada —en términos provisionales— la existencia de vicios en el acto y en el trámite administrativo.
En síntesis, los agravios del accionado omiten ponderar, dicho esto en este estado embrionario del proceso, los argumentos de la sentencia que advirtieron sobre la ausencia de una adecuada motivación, de un vicio en la causa y sobre la falta de dictamen jurídico previo, recaudos legales cuyo cumplimiento debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad).
La inobservancia de estos requisitos del acto (demostrada cautelarmente por la actora) resulta liminarmente suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho en esta instancia inicial. La demostración de su efectivo cumplimiento en el acto (es decir, del error en la interpretación de las constancias de autos por parte de la jueza de grado que concedió la tutela preventiva) quedaba a cargo del apelante, sin que en la especie esto hubiera sido satisfecho.
En otros términos, los planteos recursivos no se hicieron cargo de identificar debidamente, en este marco incidental, cuáles fueron las razones que habilitaron al demandado —aun, en ejercicio de sus prerrogativas que, cabe mencionar, siempre deben respetar el principio de razonabilidad— a desestimar el pedido de permanencia. El acto impugnado, entonces, padecería de vicios en sus elementos esenciales (causa, motivación y ausencia de dictamen jurídico previo) y los agravios destinados a demostrar lo contrario no incluyeron argumentos idóneos para alcanzar este objetivo, por su inconsistencia, descontextualización y generalidad.
Consecuentemente, los fundamentos defensivos deben ser declarados desiertos en los términos de los artículos 236 y 237 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
Cabe rechazar el planteo referido a la afectación de las potestades del Poder Ejecutivo.
El cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas en ejercicio de sus prerrogativas discrecionales y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podría ser omitido.
Es dable destacar que, sobre el particular, la Corte Suprema señaló que “[…] la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias” (CSJN, “Granillo Fernández Alejandro José c/ M° de Justicia y Derechos Humanos P.E.N. s/ Restitución al cargo y daño moral”, G. 923. XLVI. REX, sentencia del 14 de agosto de 2012, — Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte Suprema).
Del fallo transcripto previamente, se desprende claramente la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados e incluso en la etapa cautelar, el cumplimiento de las exigencias que la LPA CABA impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.
Justamente, la invocada nulidad de la resolución en cuestión por padecer en principio, de vicios esenciales en el procedimiento y en la causa y carecer de motivación suficiente, forma parte de la materia controvertida en estos actuados y sobre la que versó el análisis de la medida cautelar solicitada oportunamente por la demandante, posteriormente concedida por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
Los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar solo trasuntaron su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que consideraba equivocadas.
Asimismo, el recurso que nos ocupa contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de prerrogativas administrativas sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin desacreditar – por su generalidad y descontextualización- los fundamentos dados por la sentenciante basados, "ab initio", en la existencia de vicios esenciales en la causa, el procedimiento y la falta de cumplimiento de un desarrollo motivado de fundamentos que sustentasen razonablemente la decisión de desestimar el pedido de permanencia en el ejercicio de la función docente por parte de la actora; garantía reconocida como esencial para el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada (por caso, en resguardo de sus derechos laborales, entre otros).
En otras palabras, la apelante no logró controvertir el razonamiento desarrollado con relación a los recaudos de procedencia de las medidas cautelares sobre los que la "a quo" fundó su decisión y tampoco justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - CONTINUACION DE LA LOCACION - PERMANENCIA EN EL CARGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, la jueza de grado dispuso que el GCBA debía reincorporar al actor en la planta transitoria del Ministerio de Educación del GCBA, en las mismas condiciones en las que revistaba hasta el 31/12/2022, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estos autos. Ello por cuanto, si bien la ponderación final será realizada al momento de dictarse sentencia definitiva en la causa, tratándose de una cuestión alimentaria, el hecho de que se hubiera contratado al actor sucesivamente por más de nueve años (9 años y 9 meses), permite, en este estado liminar concluir que deberá analizarse la naturaleza de la relación laboral, resultando —mientras tanto— razonable que el amparista permanezca en su cargo como lo vino haciendo en estos años.
Sin embargo, la parte demandada no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por la magistrada de primera instancia para acceder a la pretensión de la parte actora con el alcance indicado.
Asimismo se advierte que el apelante se ha limitado a señalar que no existía obligación legal de mantener un contrato cuyo servicio fuera evaluado como innecesario. Por ello, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en lo que hace al agravio referido a falta acreditación de los presupuestos que hacen a la procedencia de la tutela bajo examen y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT, t.c.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15109-2023-1. Autos: Mansilla Muñoz, York Elías Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
Frente a los argumentos expuesto por el Juez de grado que evidenciarían vicios en el acto administrativo cuestionado ( motivación), el recurrente se limitó a describir las normas del Estatuto del Docente y su reglamentación referidas al pedido de permanencia; así como las reglas previsionales establecidas en la Ley N° 24.016. Sobre esas bases recalcó que el actora reunía los requisitos de ley y había sido intimado a iniciar el trámite jubilatorio por haber sido rechazada su petición de continuidad.
En síntesis, sus agravios insisten en la discrecionalidad de la Administración; único argumento que la propia resolución impugnada contendría como sustento. Se observa entonces que los cuestionamientos del recurrente no hacen ninguna alusión a los fundamentos sobre los cuales el magistrado basó la concesión de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de la simple lectura del acto cuestionado surge dicho acto se basó en consideraciones genéricas, sin expresar argumentos respecto de la situación particular de la actora.
Los argumentos sobre los cuales el apelante pretende demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar la validez del acto administrativo) no resultan suficientes y tampoco adecuados a ese fin.
En principio, no bastaría con insistir en la prerrogativa de la discrecionalidad administrativa como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada, en términos provisionales, la existencia de vicios en la motivación (conf. Sala I: “A., L. contra GCBA sobre Incidente de Apelación - Amparo - Empleo Público-Otros”, Expte. Nº: 355661/2022-1, sentencia del 12/07/2023, actuación nº: 1710224/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, constituye un deber de la Administración fundamentar sus decisiones, dado que aquel se reconoce como una de las garantías más relevantes desde la perspectiva de los derechos de las personas (cf. esta Sala, in re “Campusano Pedro Pascual c/ GCBA s/ amparo – otros”, expediente N° 1484/2017-0, sentencia del 13 de julio de 2017); en particular el cabal ejercicio del derecho de defensa.
La expresión de la motivación de modo adecuado y suficiente sería aquello que habilitaría a la accionante a conocer las causales del rechazo a su pedido de permanencia en el cargo para poder desplegar razonablemente el ejercicio de su derecho de defensa; máxime cuando fue el propio demandado quien —conforme surge de las constancias por el momento acompañadas— habría intimado previamente a la accionante a manifestar su intención de proseguir o no en funciones y, luego sin justificación suficiente, por un dictamen contrario de la misma dependencia le fue denegada su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, los agravios del accionado omiten ponderar la ausencia de una adecuada motivación, recaudo legal cuyo cumplimiento debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad). La inobservancia de esos requisitos del acto (demostrada cautelarmente por la actora) resulta liminarmente suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho en esta instancia inicial.
La demostración de su efectivo cumplimiento en el acto (es decir, del error en la interpretación de los hechos y las pruebas por parte del juez de grado que concedió la tutela preventiva) queda a cargo del apelante, sin que en autos esto hubiera sido satisfecho.
En otros términos, los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente, en este marco incidental, cuáles son los motivos que habilitaban al demandado —aun, en ejercicio de sus potestades discrecionales que, cabe mencionar, siempre deben respetar el principio de razonabilidad— a desestimar el pedido de permanencia.
El acto impugnado, entonces, no se encontraría fundado y los agravios destinados a demostrar lo contrario no incluyen argumentos adecuados y suficientes para alcanzar ese objetivo, por su inconsistencia, descontextualización y generalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, cabe rechazar el planteo referido a la afectación de las potestades del Poder Ejecutivo.
El cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podría ser omitido.
Es dable destacar que, sobre el particular, la Corte Suprema señaló que “[…] la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias” (CSJN, “Granillo Fernández Alejandro José c/ M° de Justicia y Derechos Humanos P.E.N. s/ Restitución al cargo y daño moral”, G. 923. XLVI. REX, sentencia del 14 de agosto de 2012, — Fallos: 335:1523, del precedente “Schnaiderman” —Fallos: 331:735— al que remite la Corte Suprema).
Del fallo transcripto se desprende claramente la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados e incluso en la etapa cautelar, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.
Justamente, la invocada nulidad de la Resolución N° RESOL-2022-10148- GCABA-SSCDOC, por carecer de motivación suficiente (entre otros recaudos del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad que —a pesar de haber sido invocados por la actora— no fueron todavía objeto de tratamiento por el A-quo), es la materia controvertida en estos actuados y sobre la que versó el análisis de la medida cautelar solicitada oportunamente por la demandante, posteriormente, concedida por el Juez de grado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
El recurso que nos ocupa contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin desacreditar –por su generalidad y descontextualización- los fundamentos dados por el sentenciante basados, ab initio, en la existencia de falta de cumplimiento de un desarrollo motivado de fundamentos que sustenten razonablemente la decisión de desestimar el pedido de permanencia en el ejercicio de la función docente por parte del actor; garantía reconocida como esencial para el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada (por caso, en resguardo de sus derechos laborales, entre otros).
En otras palabras, la apelante no logró controvertir el razonamiento desarrollado con relación a los recaudos de procedencia de las medidas cautelares sobre los que el a quo fundó su decisión y tampoco justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora.
Cabe concluir que los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebaten eficazmente los fundamentos de la sentencia impugnada y, por ende, no pueden prosperar.
En efecto, revisten de una orfandad argumental que resulta insuficiente para justificar el desacierto que imputa al decisorio apelado trasuntando solamente su disenso con las conclusiones a las que llegara la magistrada de grado. En este entendimiento, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no reúne las condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, por ende, corresponde declararlo desierto.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, más allá de la insistencia del recurrente respecto de la validez del acto administrativo cuestionado (es decir, la ausencia de vicios), lo cierto es que sus argumentos resultan inconsistentes pues no logran demostrar, por un lado, que la Resolución en cuestión contuviera una motivación que plasmara las razones que, en el caso particular de la actora, condujeron a desestimar su pretensión de continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.
La mención de la normativa aplicable mencionada por la recurrente solo evidencia que el ordenamiento habilitaba al docente (en condiciones de obtener su jubilación ordinaria en su máximo porcentaje) a manifestar su voluntad de permanecer en situación activa.
Por otra parte, la invocación del instituto de la discrecionalidad administrativa no satisface el requisito de motivación del acto administrativo previsto en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos pues no refleja las causas que se ponderaron para denegar la continuidad de la actora en su cargo como permite el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Tampoco satisface ese recaudo la mera mención de la falta de validación a la permanencia por parte de los organismos administrativos competentes que intervinieron en el procedimiento.
En otras palabras, invocar de modo genérico la discrecionalidad y señalar dogmáticamente que no se valida la permanencia de la requirente no constituye la motivación que obliga el artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos ya que no describe los razones por los cuales el accionado eligió desestimar la pretensión entre aquellas opciones que podía legalmente adoptar ante al reclamo de la accionante.
Ello así, a pesar que el demandado alega la ausencia de arbitrariedades o irregularidades manifiestas en el procedimiento administrativo que evaluó el planteo de la actora, del texto de la Resolución cuya nulidad se declarara no se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera acatado las exigencias establecidas en el artículo 7°, inciso e) del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, la Jueza de grado no se expidió sobre la decisión adoptada por la Administración ante el reclamo de la permanencia prevista en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593 efectuado por la actora.
La Jueza resolvió respecto de la omisión del demandado en el cumplimiento de su obligación legal de explicitar las razones que lo condujeron a desestimar la pretensión de la amparista, en cumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos ponderando la ausencia de un desarrollo que justificara el no otorgamiento de aval al reclamo de la accionante por parte de las autoridades competentes y desestimo, en base a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la mera alusión a la discrecionalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, la Jueza de grado no se expidió sobre la decisión adoptada por la Administración ante el reclamo de la permanencia prevista en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593 efectuado por la actora.
La Jueza resolvió respecto de la omisión del demandado en el cumplimiento de su obligación legal de explicitar las razones que lo condujeron a desestimar la pretensión de la amparista, en cumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos ponderando la ausencia de un desarrollo que justificara el no otorgamiento de aval al reclamo de la accionante por parte de las autoridades competentes y desestimo, en base a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la mera alusión a la discrecionalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, la motivación del acto resulta fundamental para, entre otros, el cabal ejercicio del derecho de defensa ya que permite conocer los sustentos sobre los cuales se apoya la decisión.
Aplicado lo manifestado a la especie, puede afirmarse que la motivación adecuada y suficiente es la que habilita a conocer las causales del rechazo al pedido de permanencia de la actora en el cargo por parte de la Administración y, así, verificar que aquel, eventualmente, no hubiera sido adoptado por un vicio en la voluntad de las autoridades; o controlar, por ejemplo, que el acto no incurre una desviación de poder; o determinar que se ponderaron debidamente las circunstancias particulares de la actora; o ponderar la razonabilidad de la decisión; por solo mencionar algunos supuestos.
En términos más simples, la exigencia de motivación hace al razonado ejercicio del derecho de defensa de la accionante y al eficiente control judicial de los aspectos reglados de la actividad administrativa; máxime en situaciones como la de autos donde el propio demandado había intimado previamente a la accionante —conforme surge de las constancias por el momento acompañadas—a manifestar su intención de proseguir en funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, no surge del acto administrativo las causales por las cuales los organismos competentes no validaron la continuidad de la actora en el cargo.
Ninguna de las razones que expuso el apelante en su expresión de agravios para justificar la pretendida validez del acto impugnado por la accionante fue incluida en los considerandos de la Resolución cuya nulidad se declarara.
Ello así, más allá de las causales enunciadas por el recurrente en su memorial, lo cierto es que su parte no dio cumplimiento al artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
En efecto, no cabe más que desestimar los agravios de la demandada en cuanto afirma que “[...] el acto administrativo está debidamente fundado y responde a los hechos sobre los que se emitió opiniones previas [...] en contra de la continuidad por motivos de mérito, oportunidad y conveniencia de la Administración de la Ciudad en materia de educación”.
Por ende, tampoco le asiste la razón cuando sostiene que la sentencia apelada es arbitraria ya que se observa que la Resolución cuya nulidad se declarara posee un vicio en la motivación que la torna nula de nulidad absoluta.
La falencia señalada demuestra la transgresión al artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos por parte del Gobierno y esa circunstancia pone de manifiesto la configuración de un actuar manifiestamente ilegítimo y arbitrario del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PERJUICIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El Gobierno cuestionó que no se hubiera ponderado la ausencia de afectaciones sobre los derechos económicos o laborales del accionante. Argumentó que el daño invocado era conjetural en atención al nivel jubilatorio que la Ley N° 24.016 garantizaba a los docentes. Adujo que rigiendo el ochenta y dos por ciento (82%) móvil y no aplicando las retenciones por aportes, las sumas a percibir no se verían mermadas de modo significativo.
Sin embargo, la falta de motivación del acto (motivo por el cual se declaró su nulidad) genera un daño al derecho de defensa (pues impide al destinatario de la decisión conocer las razones por las cuales se desestimaron sus pretensiones).
Ese es el daño que justifica sustancialmente la procedencia de la vía elegida.
Yerra el recurrente cuando lo vincula exclusivamente a los derechos patrimoniales o laborales.
Es el ejercicio de la defensa el derecho restringido como consecuencia del incumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos cuya vulneración habilita esta acción de amparo.
Esta restricción sobre el derecho de defensa irradia sus efectos sobre el resto de los eventuales derechos implicados (laborales y patrimoniales) impidiendo conocer de modo efectivo y cabal el grado de configuración del daño que sobre estos aquella limitación también fue capaz de producir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PERJUICIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El Gobierno cuestionó que no se hubiera ponderado la ausencia de afectaciones sobre los derechos económicos o laborales del accionante. Argumentó que el daño invocado era conjetural en atención al nivel jubilatorio que la Ley N° 24.016 garantizaba a los docentes. Adujo que rigiendo el ochenta y dos por ciento (82%) móvil y no aplicando las retenciones por aportes, las sumas a percibir no se verían mermadas de modo significativo.
Sin embargo, el ejercicio de una vocación profesional no puede solamente medirse en términos económicos.
Por eso, no resulta suficiente para desestimar la presencia de un daño invocar una equivalencia (no probada) entre los ingresos de la actora en actividad y aquellos que obtendrá con motivo de la percepción del haber previsional máxime cuando de las constancias de autos no surge que el pedido de permanencia en funciones obedezca únicamente a una cuestión monetaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin embargo, debe recordarse que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
No es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°de la Ley de Procedimientos Administrativos) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin embargo, el Juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.
Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 320:2509 y Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte) reconoce de manera clara la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.
Justamente, la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo por carecer de motivación suficiente, es la materia objeto de estos actuados y la que dio fundamento a la admisión de la demanda en la instancia de grado.
En síntesis, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la legalidad del acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución mediante la cual rechazó el pedido de permanencia en el cargo formulado por el actor (sustentado en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593) , hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por el carácter autosatisfactivo que atribuye a la medida cautelar concedida.
Sin embargo, se observa que la Jueza de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar.
Ello surge —de modo expreso— de los términos de la resolución recurrida, cuando dispuso hacer lugar a una “medida cautelar” y ordenó —en ese marco procesal— la “suspensión” de los efectos de la Resolución cuestionada por el agente por lo que no resulte adecuado atribuir el carácter de autosatisfactiva a la medida cautelar concedida ya que la decisión preventiva no reviste otro alcance más que el de una tutela de índole precautoria y, por lo tanto, provisional.
A fin de conocer si una decisión judicial reviste o no la cualidad de autosatisfactiva, debe valorarse si sus efectos se prolongan durante el tiempo en que se sustancie el proceso y pueden cesar a pedido del afectado por ausencia de algunos de los recaudos cautelares de procedencia (medida cautelar); o si, en cambio, la pretensión se satisfizo con el dictado del fallo cumpliéndose definitivamente con el objeto de la acción (tutela autosatisfactiva).
Nótese, por un lado, que —cautelarmente— se suspendieron los efectos del acto administrativo que rechazó la solicitud de permanencia en la docencia activa del accionante. No declaró (en esta instancia inicial) la nulidad de aquella decisión del Gobierno. Se trató, entonces, únicamente, de una sentencia preventiva tendiente a evitar que durante el tiempo que se prolongase el trámite del proceso, pudiera el actor ver afectados diversos aspectos de sus derechos laborales.
Por el otro, se observa que si —hipotéticamente— en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con levantar la suspensión para que la Resolución en cuestión recobrara sus efectos.
En ese entendimiento, siendo que el decisorio en crisis se limitó al dictado de una tutela provisional innovativa, los planteos del Gobierno referidos a la irreparabilidad del daño que exigen las medidas autosatisfactivas no tienen vinculación con el fallo de grado recurrido y, en consecuencia, no merecen ser atendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución mediante la cual rechazó el pedido de permanencia en el cargo formulado por el actor (sustentado en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593) , hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por el carácter autosatisfactivo que atribuye a la medida cautelar concedida.
Sin embargo, la tutela apelada es una medida temporal que cumple con la finalidad prevista en el artículo 179 de la Ley N° 189 y que, además, puede dejar de ejecutarse si se decidiera eventualmente en contra de la pretensión de la accionante.
La Jueza de grado no concedió una medida autosatisfactiva sino que admitió una cautelar innovativa con el objetivo de evitar que el tiempo que insumiera el trámite de esta causa pudiera frustrar los derechos de la parte actora, en particular, los derechos laborales que podrían verse vulnerados (incluso, de modo irreversible) si hubiera que aguardar sin protección provisional hasta la decisión de fondo.
Ello así, no asiste la razón al apelante en cuanto cuestionó que la Jueza de grado hubiera emitido una decisión autosatisfactiva; si se tratara de dicho instituto procesal se habría agotado el objeto de la acción, circunstancia que, por un lado, no se verifica ante la suspensión de los efectos de un acto administrativo; y, por el otro, no condice con el trámite seguido en la causa principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución mediante la cual rechazó el pedido de permanencia en el cargo formulado por el actor (sustentado en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593) , hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que la pretensión del demandante propendía a obtener una habilitación para no cumplir la normativa previsional y demorar el ingreso a la pasividad.
Sin embargo, y sin perjuicio de que dicha aseveración no configuraría por sí sola un agravio, se advierte que el actor —en su demanda— cuestionó el acto administrativo que desestimó su pedido de permanencia por resultar —a su entender— manifiestamente ilegal y arbitrario.
Fundó esa percepción en la existencia de supuestos vicios en la competencia, en el procedimiento, en la motivación, y la finalidad (ello, sin necesidad de juzgar —en este marco incidental— el planteo de inconstitucionalidad del artículo 35 del Estatuto Docente y de la reglamentación, esgrimido en su escrito inicial).
Ello así, más allá de si —en definitiva y oportunamente— le asistiera o no la razón al demandante en su pretensión, este consideró que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afectó sus derechos e hizo uso de las herramientas jurídicas que entendió adecuadas para su defensa.
No surge de su demanda —como argumentara el demandado— el deliberado intento de evadir el régimen previsional docente y, de esa forma, evitar la jubilación. Al contrario, no se observan razones que permitan asignar a su pretensión una connotación negativa o una finalidad ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución mediante la cual rechazó el pedido de permanencia en el cargo formulado por el actor (sustentado en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593) , hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que en la Resolución que rechazó el pedido de permanencia en el cargo del amparista no se verificaban vicios en la competencia, en el objeto y en el procedimiento.
Sin embargo, estos cuestionamientos no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traducen su disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de grado, pero sin un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En efecto, en la sentencia en crisis se destacó la ausencia de una debida fundamentación que avalara de algún modo la desestimación del pedido de permanencia reclamado por la accionante. Consideró que la aseveración dogmática de que su otorgamiento constituía una decisión discrecional era, en principio, insuficiente frente a la exigencia prevista en el artículo 7°, incisos e y b, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad , necesaria para que, ab initio, el acto administrativo pudiera ser considerado válido.
Frente a estos argumentos, el recurrente manifestó que la prolongación en funciones fue consagrada a efectos de garantizar “la continuidad en el servicio educativo, por criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, y no así como un derecho de los docentes, situación entonces que entroncaba netamente en una actividad de carácter discrecional”.
En términos cautelares, los argumentos sobre los cuales el apelante pretende demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar el cumplimiento del artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos) no resultan suficientes ya que no bastaría con insistir —de modo general— en las facultades organizativas del demandado y en la administración eficiente de los recursos humanos como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida —inicialmente— por haberse considerado demostrada la ausencia de motivación del acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución mediante la cual rechazó el pedido de permanencia en el cargo formulado por el actor (sustentado en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593) , hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
El recurrente afirma que no constituía una obligación de la autoridad competente admitir que los docentes continuaran en actividad; por el contrario, aseveró que se trataba de una prerrogativa de la Administración que se ejercía contemplando no solamente el desempeño previo del involucrado sino también diversos factores discrecionales vinculados a la organización educativa (políticas de POF, cambio de programas, necesidad de apertura de vacantes, etc.), materias que no fueron abordadas por el Tribunal y tampoco podía ser sustituidas por este.
Sin embargo, el acto impugnado no contendría ningún detalle (y tampoco este habría sido mencionado y, menos aún, acreditado por el demandado en su recurso) que permitiera conocer en qué consistirían las exigencias del Servicio Educativo y las causas por las cuales —en ese marco— la labor del actor no resultaría funcional o necesaria.
Tampoco, justificó la demanda de nuevos ingresantes; la necesidad y existencia de concursos en trámite; y la ausencia de vacantes que justificaran —eventual y provisionalmente— a desestimar la pretensión del demandante.
No definió en qué consistía la nueva política pública educativa en el ámbito de desempeño del accionante.
Así las cosas, ab initio, la escueta alusión a conceptos tan amplios e indeterminados (como los aludidos en la Resolución atacada) no resultaría suficiente para considerar la existencia de bases suficientes que condujeran a considerar que se encontraba satisfecha la exigencia establecida en el artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución mediante la cual rechazó el pedido de permanencia en el cargo formulado por el actor (sustentado en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593) , hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que en la Resolución que rechazó el pedido de permanencia en el cargo del amparista no se verificaban vicios en la competencia, en el objeto y en el procedimiento.
Sin embargo, en la especie, la expresión de la motivación de modo acabado y razonable sería aquello que habilitaría al accionante a conocer las causales del rechazo a su pedido de permanencia en el cargo para poder desplegar acabadamente el ejercicio de su derecho de defensa; máxime cuando fue la propia Administración quien —conforme surge de las constancias por el momento acompañadas— habría intimado previamente al agente a manifestar su intención de proseguir o no en funciones.
Por lo demás, al rechazarse su solicitud no se expuso ninguna explicación que permitiera conocer las causas que avalarían la adopción de esta postura.
El accionado omite ponderar los argumentos de la sentencia de grado que advirtieron preliminarmente sobre la ausencia de una adecuada motivación, recaudo legal cuyo cumplimiento debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad).
La inobservancia de este requisito del acto (demostrada cautelarmente por el actor) resulta inicialmente suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho en esta instancia cautelar y la demostración de su efectivo cumplimiento en el acto (es decir, del error en la interpretación de las constancias de autos por parte de la jueza de grado que concedió la tutela preventiva y del régimen jurídico), prima facie, estaba a cargo del apelante, sin que en la especie —por el momento— esto hubiera sido satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución mediante la cual rechazó el pedido de permanencia en el cargo formulado por el actor (sustentado en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593) , hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
En efecto, el peligro en la demora —tal como indicó el actor en su demanda— se justificaba en el inicio (tras la notificación de la Resolución impugnada) del procedimiento administrativo que finalizaría con su baja como docente, circunstancia que acarreaba "prima facie" la pérdida de su trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución mediante la cual rechazó el pedido de permanencia en el cargo formulado por el actor (sustentado en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593) , hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
El recurrente sostuvo que no podía predicarse un conjetural agravio sobre el perjuicio económico del docente de autos, en caso de acceder al beneficio previsional, pues percibiría el ochenta y dos por ciento (82%) móvil, derecho del que no gozaban —en esa dimensión— los demás jubilados.
Sin embargo, el peligro en la demora no vincular exclusiva y necesariamente con cuestiones patrimoniales.
El accionante —en su petición cautelar— destacó su desarrollo como docente; su acceso a los cargos por concurso público, con oposición de antecedentes; y su idoneidad y mérito para ocuparlos.
La prolongación en funciones reclamada por el actor no respondería solo a una cuestión económica (como se desprendería del agravio del accionado), sino también podría contener la pretensión de continuar ejerciendo su vocación profesional.
En otras palabras, en principio, no puede indefectiblemente concluirse que la petición de permanencia solamente abarca un motivo patrimonial.
Por eso, no resulta suficiente —para desestimar la presencia del requisito cautelar analizado— la ausencia de un daño con motivo de una eventual equivalencia (no probada) entre los ingresos de la parte actora en actividad y aquellos que obtendría por la percepción del haber previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
La recurrente cuestiona la procedencia formal de la vía elegida.
Sin embargo, corresponde tener presente que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el amparo resultaba idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reuniera prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, requería —en forma actual o inminente— que la lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales resultase del acto u omisión de la autoridad pública o particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (CSJN, “Obra Social de Empleados del Tabaco de la República Argentina y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura s/ Amparo y sumarísimos”, O. 29. XXXVII., sentencia del 10 de octubre de 2002, Fallos: 325:2583; entre otros, vgr. Fallos, 306:1253; 307:747).
También se destacó que una interpretación diferente importaba limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Asimismo, la Cámara Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo señaló que el examen de admisibilidad de la acción consistía en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resultase menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permitía desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta Sala, in re “V., M. A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expediente Nº 51/00, entre otros).
También, observó que la acción de amparo constituía una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos; y, por ello, su admisibilidad debía ser apreciada con criterio amplio. Más aún, luego de la incorporación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que -en su cuarto párrafo- establece que “[...] el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad [...]”, circunstancia que ponía en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, in re “G., A. B. c/ G.C.B.A.–Secretaria de Educación s/ Amparo”, expediente Nº 49/00, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
La recurrente cuestiona la procedencia formal de la vía elegida.
Sin embargo, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que esta constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquel debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, siendo admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Entonces, el amparo resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione — en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
A mayor abundamiento, es adecuado señalar que, en lo que a la vía procesal se refiere, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “[…] la acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expeditivo y rápido (conforme las Conclusiones de la comisión n°3, en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal en materia de amparo). Por vía del amparo se realiza tanto el fin preventivo como el inhibitorio propios de la función jurisdiccional, la cual, como está reconocido desde hace décadas en la doctrina y en el derecho comparado, no se agota en su dimensión represiva. (vg. mandato de injunção en Brasil, y, los llamados prohibitory injuction y mandatory injuction, en el modelo del common law)” (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, in re T.S. c/GCBA s/amparo”, voto de la Dra. Alicia Ruiz, expediente N° EXP 715/00, sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
La recurrente cuestiona la procedencia formal de la vía elegida.
Sin embargo, la actora fundó su pretensión en el incumplimiento de diversos recaudos de validez del acto administrativo que desestimó su pretensión de permanencia en funciones (causa, motivación y dictamen jurídico); es decir, planteó el incumplimiento arbitrario del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
En ese contexto, destacó la falta de una motivación que explicitara las razones por las cuales el demandado había ponderado las posturas contrarias a su permanencia y omitido sopesar aquellas opiniones formuladas por algunas de las autoridades que conformaban la cadena jerárquica del órgano donde se desempeñaba que — contrariamente a la posición de aquellos— avalaban su reclamo. También, resaltó la ausencia de dictamen jurídico previo siendo que se trataba de una decisión que afectaba sus derechos subjetivos.
Ello así, las alegadas irregularidades achacadas a la Resolución atacada resultan suficientes para considerar configurada una ilegalidad manifiesta y, en consecuencia, declarar la admisibilidad formal del cauce procesal escogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El accionado criticó la admisión formal de la acción con sustento en que las cuestiones vinculadas al empleo público y a los derechos pecuniarios, según su criterio, requieren de un mayor debate y de una más extensa producción probatoria que aquella que autoriza el amparo.
Sin embargo, el agravio es dogmático pues el apelante no indicó los planteos y medidas de pruebas que se vio privado de introducir a la causa como consecuencia del limitado ámbito cognoscitivo que, a su entender, rige en el presente amparo.
Cabe mencionar que —ante cuestionamientos análogos al tratado— el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad admitió la procedencia del amparo cuando, al igual que en el presente caso, “[…] el recurrente omitió indicar cuáles habrían sido las defensas de las que [se] vio privado y cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: L. S., M. S. c/ GCBA s/ amparo”, expediente N° 13894/16, sentencia del 2 de agosto de 2017; y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A., N. G. c/ GCBA y otros s/Amparo – Otros”, expediente N° QTS 17823/2019/0, sentencia del 14 de julio de 2021).
En lo que refiere a la necesidad de un mayor debate, se advierte que el demandado no indicó qué actuaciones judiciales se vio impedido de realizar en el marco de esta causa o aquellas que habiendo sido intentadas no prosperaron en virtud de las limitaciones procesales previstas en la Ley de Amparo.
Es más, se observa que el accionado pudo formular su propia interpretación del marco jurídico que consideró aplicable al caso de la actora para lo cual no entendió necesario solicitar ninguna clase de prueba y tampoco se opuso a la de la contraria por resultar excesiva en el ámbito de esta acción.
Vale destacar que la actora únicamente presentó prueba documental y de oficio (solicitando al demandado la incorporación del expediente administrativo donde se tramitó su pedido de permanencia, posteriormente rechazado).
Ello así, no se percibe que el amparo hubiera acotado la posibilidad del debate y del "onus probandi" en este caso particular; pues el demandado no se vio impedido de plantear las cuestiones que consideró pertinentes y tampoco de solicitar las medidas que estimó conducentes para lograr una defensa adecuada y eficiente de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El accionado cuestionó la procedencia formal del amparo por entender que existía otro cauce procesal igualmente útil y efectivo para lograr la tutela judicial pretendida (mencionando, puntualmente, el proceso ordinario).
Sin embargo, es obvio que la tramitación de un juicio por medio del proceso ordinario (en lugar de la vía del amparo) se vincula (entre otras cosas, pero necesariamente) con la complejidad de la materia debatida y con la circunstancia de que, para ser aquella debidamente desentrañada, sea preciso habilitar un mayor debate y un despliegue probatorio más profuso y arduo.
La demostración de un objeto procesal intrincado y el daño que genera transitar un curso de acción expedito y rápido recae sobre la parte que alega la improcedencia de este último, circunstancia que no se verifica en la especie conforme lo expuesto en los párrafos anteriores.
Tal como destaca el Dictamen fiscal, con sustento en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, los planteos del demandado “[...] no logran poner en evidencia el perjuicio concreto que le habría causado el trámite del presente proceso por la vía del amparo. En efecto, la demandada ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta. De ese modo, en la medida que no demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito, el argumento ensayado se torna lábil e impide a este Tribunal adentrarse en la valoración de una cuestión de naturaleza procesal” [cf. TSJCABA, in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘I., G. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” , Expediente N° 8290/10, 08/02/2012, voto del juez José Osvaldo Casás].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El recurrente sostuvo que la sentencia era arbitraria. Recordó que los actos administrativos gozaban de presunción de legitimidad. Precisó que el ordenamiento aplicable (Ordenanza N° 40.593) no consagraba un derecho del personal docente a la continuidad en servicio activo sino una prerrogativa de la Administración a concederla, facultad que ejercía contemplando una serie de factores discrecionales vinculados a la organización educativa (vgr. políticas de “planta orgánica funcional” —POF—, cambio de programas, necesidad de apertura de vacantes para el ingreso de nuevos docentes).
Puntualizó que la posibilidad de permanencia (tras cumplir los recaudos necesarios para acceder al haber previsional) estaba sujeta a que la superioridad la autorizara, que no dependía exclusivamente del buen desempeño del docente, y que la ponderación de aquella pretensión no podía ser abordada o sustituida por el Poder Judicial.
Sin embargo, la sentencia de grado no se expidió puntualmente sobre el rechazo —por parte del demandado— del pedido de permanencia efectuado por la actora.
La Jueza hizo lugar a la demanda por considerar nula de nulidad absoluta la Resolución que rechazó su pedido de permanencia por vicios en la causa, la motivación y el procedimiento.
En efecto, la nulidad del acto administrativo (debido a sus irregularidades) eximió a la A-quo de determinar la legitimidad de desestimar la petición de la accionante de seguir en servicio activo.
De allí que los planteos del recurrente vinculados a la ausencia de obligación jurídica alguna a su cargo, respecto de la admisión de la continuidad de la actora en actividad, no se ajustan a lo decidido y, por ende, no rebaten adecuadamente el resolutorio en crisis.
Igual conclusión se impone respecto de los argumentos del apelante que, por un lado, imputan a la sentencia de grado la desatención de la normativa vigente en materia previsional (Ley N° 24.016) y la creación de un indebido privilegio a favor de la actora; y, por el otro, refieren a la ausencia de un derecho subjetivo de la actora a la permanencia en funciones (ello, sin perjuicio de la opinión a la que esta Alzada pudiera arribar sobre el particular en el supuesto de verse obligada a expedirse sobre esa materia, circunstancia que —cabe destacar— no sucede en la especie).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El recurrente se agravia argumentando las prerrogativas del Poder Ejecutivo en materia de organización del servicio educativo (dentro de las cuales incluyó el rechazo de la solicitud de la demandante), así como aquellos referidos a la discrecionalidad en el ejercicio de esas competencias (de acuerdo con los parámetros de oportunidad, mérito y conveniencia).
Sin embargo, en la sentencia de grado expresamente se admitió —en términos generales— que “el artículo 35 del Estatuto Docente preveía una potestad discrecional a favor de la Administración que conllevaba —dentro de la competencia por ésta otorgada— la posibilidad de tomar una decisión entre dos opciones jurídicamente válidas, esto es: otorgar o no la permanencia peticionada, una vez que se encontrase el agente en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio”.
Ello así, cuestiones como la irrecurribilidad de la resolución que desestima la permanencia y las necesidades de recursos humanos y estructurales propios de la actividad estatal escolar que alegó el demandado en su expresión de agravios (vgr. políticas de POF, cambio de programas, necesidad de apertura de vacantes para la posibilidad de participación de nuevos docentes que ingresen al ejercicio de lo que es su vocación) exceden el ámbito de los fundamentos sobre los que la Jueza de grado asentó la sentencia recurrida (vicios en la causa, el procedimiento y la motivación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, más allá de la insistencia del recurrente respecto de la legitimidad del acto administrativo cuestionado, es posible observar que sus agravios resultan inconsistentes pues no logran probar que la Resolución en análisis contuviera una motivación que plasmara las razones que, en el caso particular de la actora, condujeron a desestimar su pretensión de continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.
La normativa aplicable (artículo 35 del Estatuto Docente) evidencia que el ordenamiento habilita al personal docente (en condiciones de obtener su jubilación ordinaria en su máximo porcentaje) a manifestar su voluntad de permanecer en situación activa.
La mera alusión a las competencias organizacionales de la Administración (sobre las cuales pretendió el demandado justificar el rechazo de la permanencia) sin vincular de modo razonable su ejercicio con el área y el cargo donde se desempeñaba la accionante, únicamente trasunta argumentos dogmáticos y desconectados de las circunstancias particulares del caso.
Se advierte que la Resolución que desestimó la continuidad de la actora en funciones no identifica la existencia de concursos en trámite; tampoco puntualiza la cantidad de postulantes que pugnarían por cubrir la función particular que ejercía la actora; y, menos aún, menciona la inexistencia de oferta laboral para esos aspirantes.
Si las causales desarrolladas en el memorial por el demandado hubieran sido vinculadas al supuesto particular de autos y expresadas en el texto del acto administrativo de modo detallado, otro podría haber sido el análisis que eventualmente se hubiera podido efectuar con relación al acto administrativo que dio origen a esta controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, argumentos como la potestad de diseñar las plantas operativas funcionales; la administración eficaz y eficiente de los recursos humanos existentes en la jurisdicción; la mejor consecución de los fines públicos; la configuración de “causales objetivas” de finalización del vínculo laboral; la necesidad de posibilitar la movilidad para el acceso a cargos en el sistema educativo; la potestad administrativa de otorgar o denegar la solicitud de permanencia; los requerimientos y necesidades del servicio —mencionados en el acto o en el recurso sin vinculación alguna con la situación particular de la accionante, su cargo y su área— no reflejan correspondencia con la definición del requisito esencial de la motivación que debe satisfacer todo acto administrativo.
Ello, porque no permite conocer las razones puntuales que —con referencia precisa al caso de la actora— fueron ponderadas para denegarle la permanencia en su cargo prevista en el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Es dable suponer que no resultan idénticos los pedidos de cobertura de cargos en los diferentes años y en las distintas asignaturas. Asimismo, cabe presumir que los perfiles académicos y formativos también difieren según las áreas, el momento y el contexto. Esas posibilidades evidencian —de modo suficiente— la necesidad de motivar la decisión administrativa a fin de determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada.
La motivación adecuada es la que hubiera permitido conocer las causales del rechazo al pedido de permanencia de la actora en el cargo por parte de la Administración y, así, verificar que aquella determinación, eventualmente, no fue adoptada por las autoridades debido a un vicio en su voluntad; o controlar, por ejemplo, que el acto no incurre en una desviación de poder; o determinar que se ponderaron debidamente las circunstancias particulares de la actora; o revisar la razonabilidad de la decisión; por solo mencionar algunos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, merece especial atención la ausencia (en el acto administrativo impugnado) de una explicación de las causales por las cuales los organismos competentes no validaron la continuidad de la actora en el cargo.
No satisface el requisito de motivación la mera mención de la falta de validación a la permanencia por parte de algunos de los organismos administrativos habilitados a intervenir en el procedimiento; máxime cuando —como identificara la Jueza de grado— otras autoridades jerárquicas de la actora (particularmente aquellas que revistaban como sus superiores inmediatos y, por ende, conocían sus capacidades y su idoneidad) propiciaron su continuidad en el cargo.
El apelante no puede desconocer que la falta de motivación del acto acarrea un daño al derecho de defensa; pues impide al destinatario de la decisión (por caso, la amparista) conocer las razones por las cuales se desestimaron sus pretensiones.
Ese es el daño que justifica sustancialmente la procedencia de la vía elegida. Yerra el recurrente cuando vincula los perjuicios exclusivamente a los derechos patrimoniales o laborales de la actora.
En otras palabras, es el ejercicio de una adecuada defensa el derecho restringido como consecuencia del incumplimiento arbitrario del artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos que habilitó la interposición de esta acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, invocar de modo genérico las competencias organizacionales y la discrecionalidad —manifestada en la mención selectiva de opiniones de algunos funcionarios y la omisión injustificada de otras (sin fundamento que justifique ese proceder)—; así como señalar dogmáticamente que no se valida la permanencia de la requirente no constituyen la motivación que impone el artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos ya que no describe los fundamentos por los cuales el accionado eligió desestimar la pretensión entre aquellas opciones que podía legalmente adoptar ante al reclamo de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El demandado criticó la sentencia en crisis por cuanto no ponderó que “[...] la necesidad de renovación de planteles docentes y la política de ingreso no resultara de una causa real y objetiva”. Planteó que la permanencia en el cargo constituía un instituto tendiente a garantizar “[...] la continuidad en el servicio educativo, por criterios de oportunidad, mérito y conveniencia [...] situación entonces que entroncaba netamente en una actividad discrecional en relación directa con las necesidades del sector”.
Sin embargo, la Resolución que rechazó la permanencia en el cargo peticionada por la actora prescindió de ponderar diversas pruebas y de justificar ese proceder, siendo que aquellas propiciaban disponer una solución contraria a la adoptada en el aludido acto administrativo.
La Administración rechazó las opiniones de la Dirección y de la Supervisión escolar del establecimiento educativo donde ejercía sus funciones la actora que se inclinaron por su continuidad en el cargo, sin justificar los motivos de esa determinación y mediante la invocación de argumentos dogmáticos por carecer de sustento probatorio que permitiera verificar la veracidad de tales antecedentes (vgr. la organización del servicio educativo; la generación de vacantes para garantizar la movilidad en la asignación de cargos y el ingreso de nuevos docente; entre otras).
Ello así, la Resolución padece de un vicio en la causa, toda vez que sus conclusiones no encuentran sustento fáctico suficiente en todas las opiniones de las autoridades jerárquicas que intervinieron ante el reclamo de la accionante, habiendo considerado solamente aquellas que favorecían la postura adoptada en el acto impugnado, sin justificar las razones que habilitaban a desatender aquellas otras que beneficiaban a la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El apelante planteó que no podía imponérsele que se abstuviera de cubrir un cargo docente cuando se siguió el procedimiento administrativo pertinente y, menos aún, suspender tal designación por las meras manifestaciones de la actora.
Sin embargo, más allá del debate acerca de si correspondía al Gobierno de la Ciudad o a la actora demostrar la existencia o inexistencia de las mencionadas “políticas de ingreso” (debido a que es el demandado quien recurre a ese fundamento para justificar su denegatoria), cierto es que cuando “[…] se trata de situaciones complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de ‘la carga dinámica de la prueba’ o ‘prueba compartida’, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo” (CSJN, “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”, 04/09/2001, Fallos: 324:2689).
Al respecto, cabe recordar que “las reglas que rigen la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal” (CSJN, “G., A. N. c/ S., R. s/ filiación “, 15/03/2016, Fallos: 339:276).
Quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar la existencia de cuestiones organizacionales del servicio educativo y la invocada política de ingresos (fundada en la existencia de aspirantes y de concursos en trámite), era la parte demandada.
Empero, ninguna documentación u otro tipo de acreditaciones fue arrimada a la causa con el fin de demostrar la veracidad de estas alegaciones. Menos todavía, constan detalladas de modo adecuado en el acto atacado por la amparista.
Ello así, la falta o la insuficiencia de prueba conlleva a no tener por acreditados los antecedentes fácticos y, consecuentemente, habilita a rechazar el agravio planteado por el demandado referido a inexistencia de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DICTAMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, el fallo apelado también declaró la nulidad de la Resolución cuestionada por considerar acreditado un vicio en los procedimientos esenciales; más precisamente, por no haberse producido el dictamen jurídico previo a su dictado.
Sobre la exigencia del artículo 7°, inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos, se ha sostenido que “[...] comprende el análisis detallado y reflexivo del marco jurídico aplicable sobre el caso concreto (interpretación del supuesto de hecho y subsunción del hecho en aquél) y tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas y la juridicidad de las conductas estatales, evitando así nulidades o vicios en el acto”; a pesar de lo cual no es vinculante y, por ende, “[...] el órgano competente puede resolver en sentido contrario al criterio del asesor jurídico” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. III, págs. 62/63).
El mencionado dictamen constituye una exigencia esencial cuando el acto afectara o pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Se trata entonces de un requisito “[...] vinculado directamente y de modo cardinal, con el derecho de defensa de las personas, interpretado en un sentido amplio [...]” que, además, tiende a resguardar el elemento finalidad del acto (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, op. cit. T.III, págs. 198 y 204).
Ello así, es razonable sostener que el requisito del dictamen jurídico previo se manifiesta como una exigencia imperiosa cuando la decisión administrativa pudiera provocar daños sobre los derechos de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - DERECHO A TRABAJAR - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, el demandado sostiene que, al no haberse afectado derecho subjetivo alguno, mal podía predicarse que el dictamen jurídico resultase un elemento esencial en el particular que acarreara la nulidad decretada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico —al habilitar a la actora a peticionar la permanencia— regula un aspecto del derecho a trabajar sobre el que incidía la respuesta de la demandada.
El ejercicio de una profesión no puede solamente medirse en términos económicos. Puede incluir, por ejemplo, cuestiones vocacionales.
Por eso, no resulta suficiente para desestimar la ausencia de daño invocar una equivalencia (no probada) entre los ingresos de la actora en actividad y aquellos que eventualmente recibirá con motivo de la percepción del haber previsional; máxime cuando de las constancias de autos no surge que el pedido de continuidad en funciones obedeciera únicamente a una cuestión monetaria.
Ello así, el argumento del apelante acerca de la no esencialidad del dictamen jurídico pierde sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DICTAMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, la omisión del dictamen jurídico previo apareja una restricción sobre el derecho de defensa que irradia sus efectos sobre el resto de los derechos implicados (laborales, vocacionales y patrimoniales).
Esta falencia impide conocer si, conforme la opinión del órgano técnico especializado, el proceder del Gobierno tiene bases legítimas o si transgrede el criterio de legalidad y de razonabilidad.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El accionado alegó la ausencia de arbitrariedades o irregularidades manifiestas en el trámite administrativo que evaluó la solicitud de la actora de permanecer en su cargo.
Sin embargo, del texto de la Resolución en cuestión no se advierte que el Gobierno hubiera acatado las exigencias establecidas en el artículo 7°, incisos b), d) y e) del Decreto N°1510/1997.
Tal como adujo el propio recurrente, los actos jurídicos de alcance individual deben dictarse de conformidad con las previsiones establecidas en los actos de alcance general (leyes y reglamentos), dentro de los cuales se encuentra comprendida la Ley de Procedimientos Administrativos.
Este mismo plexo jurídico determina que las omisiones y transgresiones respecto de las reglas que regulan los elementos esenciales de los actos administrativos (vicios) daban lugar a la nulidad absoluta de la decisión administrativa.
Ello así, la declaración de nulidad no es otra cosa que la consecuencia del control de legalidad ejercido en el marco de las competencias que la Constitución asignó al Poder Judicial ante planteos concretos de la parte afectada en el marco de un caso concreto.
Dicha decisión no refleja —como planteó el apelante— la creación de una excepción que desaplica la norma reglamentaria y que transgrede los principios de igualdad y legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°, incisos b, d y e, de la Ley de Procedimientos Administrativos) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio, que irradiaron sus efectos a sus derechos laborales y patrimoniales), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la Resolución que rechazó el pedido de permanencia en el cargo de la docente actora.
La Jueza de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.
Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.
Ello así, el agravio referido a la afectación de las potestades administrativas no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El recurrente insiste en que la Resolución cuya nulidad se declaró respondió al ejercicio de sus competencias discrecionales.
Sin embargo, se entiende por ello "la legitimidad (constituida por la legalidad y la razonabilidad) con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los Jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar su cumplimiento de las exigencias de la Ley Nº 19.549, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional” (CSJN, “Solá, Roberto y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ empleo público”, S 1413 XXXII, sentencia del 25 de noviembre de 1997, Fallos: 320:2509).
En términos análogos, la Corte Suprema señaló que “[…] la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias” (CSJN, “Granillo Fernández Alejandro José c/ M° de Justicia y Derechos Humanos P.E.N. s/ Restitución al cargo y daño moral”, G. 923. XLVI. REX, sentencia del 14 de agosto de 2012, —Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El recurrente insiste en que la Resolución cuya nulidad se declaró respondió al ejercicio de sus competencias discrecionales.
Sin embargo, es reconocida la clara la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos (incluso los parcialmente discrecionales).
Justamente, la nulidad de la Resolución que rechazó el pedido de permanencia en el caro de la actora (por carecer de causa, motivación suficiente, y dictamen jurídico previo) es la materia objeto de estos actuados y la que dio fundamento a la admisión de la demanda en la instancia de grado.
Ello así, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la legalidad del acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la medida peticionada por la actora, ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la actora afirmando que no advertía una actuación arbitraria o ilegítima de la Administración; destacó que, en principio, conforme la normativa aplicable al caso (artículos 59 y 61 de la Ley Nº471, artículo 3 de la Ley Nº24016 y artículo 35 de la Ordenanza Nº40593 -cf. Decreto 212/15-), no lucía irrazonable intimar a la actora a iniciar los trámites jubilatorios en caso de que reuniera las condiciones legales para acceder a algún beneficio jubilatorio, ni de rechazar la solicitud de permanencia en el cargo.
Sin embargo, en la Resolución que rechazó el pedido de la actora de permanencia en el cargo (solicitada en los términos del artículo 35 del Estatuto Docente), no se brindan razones claras y concretas que expliquen su posición sino que solo manifestó que “se adopta en base al análisis de los requerimientos y necesidades del Sistema Educativo” .
Por lo demás, y solo a mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el Estatuto docente vulneraba la igualdad. Destacó que la distinción de edad entre hombres y mujeres pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio, pero en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial limitando el ejercicio de la carrera de las mujeres frente a sus colegas de sexo masculino en igualdad de circunstancias (cf. voto de José O. Casás en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, del 08/02/12, Expte. 8290/10).
De un régimen establecido para favorecer a la mujer no puede seguirse una decisión que la discrimine. Asimismo, la posibilidad de optar por una jubilación temprana no conduce a su imposición, ni permite sostener la validez de interrumpir la carrera de las docentes mujeres, que no lo deseen, antes que la de los hombres (cf. TSJ en “Zdanevicius”, del 25/11/09, entre muchos casos análogos).
En virtud de lo expuesto, frente a la falta de motivación de la negativa, a la luz de la jurisprudencia reseñada, y teniendo en cuenta que la actora tiene 57 años, la verosimilitud de su derecho se encuentra suficientemente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2024-0. Autos: Taboada, Liliana Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - INTIMACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la medida peticionada por la actora, ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo.
En efecto, el recaudo del peligro en la demora se encuentra configurado en virtud de que la Resolución que rechazó el pedido de la actora de permanencia en el cargo (solicitada en los términos del artículo 35 del Estatuto Docente) establece breves plazos para la obtención del beneficio jubilatorio que se habrían cumplido el 31 de diciembre pasado, lo que facultaría a la Administración a disponer su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2024-0. Autos: Taboada, Liliana Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SISTEMA INFORMATICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó cautelarmente suspender los efectos de la Resolución que indicó que la actora no requirió la permanencia en el cargo, la intimó a iniciar su trámite jubilatorio y aclaró que vencido el plazo para ello, se resolvería su cese en todos sus cargos.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada considerando la falta de causa del acto atacado, en cuanto de las pruebas aportadas surgiría que la intimación efectuada a la docente para iniciar los trámites jubilatorios resultaría nula.
Ello teniendo en consideración que se ordenó la notificación personal o por carta documento de la docente y que la diligencia enviada vía TAD (Plataforma de Trámites a Distancia) -cuya validez cuestiona la accionante- resultaría nula en tanto no se encontraba acreditada la constitución expresa del domicilio electrónico de la agente en dicho sistema.
Sin embargo, estos argumentos no han sido objeto de réplica por parte del Gobierno de la Ciudad de buenos Aires que omitió hacer referencia a la situación de la accionante, cuya notificación personal había sido ordenada.
Ello así, las afirmaciones de la recurrente resultan insuficientes a fin de desvirtuar la decisión asumida por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110873-2023-1. Autos: Pérez, Marcela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó cautelarmente suspender los efectos de la Resolución que indicó que la actora no requirió la permanencia en el cargo, la intimó a iniciar su trámite jubilatorio y aclaró que vencido el plazo para ello, se resolvería su cese en todos sus cargos.
En efecto, no podrá prosperar el planteo de la recurrente en punto a que la cuestión no resulta revisable por el Poder Judicial, por encontrarse dentro de la órbita de reserva de la Administración.
Ello, teniendo en cuenta que el planteo se presenta en forma genérica y dogmática, sin acreditarse que lo decidido por el juez de grado se traduzca en alguna afectación concreta al principio de división de poderes.
En este contexto, los argumentos del Gobierno local no resultan aptos para poner en evidencia que la intervención del Poder Judicial, con el alcance delineado en la sentencia de la anterior instancia, invada la esfera propia de atribuciones del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110873-2023-1. Autos: Pérez, Marcela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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