DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - APERCIBIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto apercibió a la actora (administradora de consorcio) por infracción al artículo 9° inciso g) de la Ley Nº 941.
En efecto, las constancias probatorias permiten sostener que, al momento en que la actora asumió la administración del edificio de marras las obras antirreglamentarias referidas en la disposición en crisis, ya se encontraban denunciadas ante la autoridad competente y bajo su estudio.
Empero, la demandada consideró que de todas formas, la actora debió haber actuado conforme lo dispuesto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 941.
Cabe advertir que la conducta que la DGDyPC pretendía que la actora asumiese, implicó incurrir en un excesivo rigor formal, por cuanto la finalidad que persigue la norma –en palabras de la propia demandada– es que “[…] la autoridad competente tenga conocimiento de toda situación antirreglamentaria y de toda obra ejecutada sin el correspondiente permiso […]”.
En el caso, tal fin ya se encontraba cumplido y con anterioridad a que la propia actora asumiera sus funciones. Esta circunstancia ha sido expresamente reconocida por la demandada.
De esta forma, admitir la posición pretendida por la DGDyPC llevaría a la conclusión de que todos los Administradores de Consorcios de la Ciudad deberían eventualmente denunciar las irregularidades existentes en los edificios que administran, con independencia no sólo de la fecha en que éstas hubiesen sido efectuadas, sino también del momento en que aquéllos hubiesen asumido su cargo. Incluso, cuando tuviesen conocimiento de que tal circunstancia ya hubiese sido denunciada y se encontrase bajo la órbita del propio órgano competente. Imponer semejante deber resultaría por lo menos dilatorio, inconsecuente, ineficiente y, sin dudas, se alejaría del fin pretendido por la norma, antes aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5916-2019-0. Autos: Zarasola, María Fernanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - APERCIBIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto apercibió a la actora (administradora de consorcio) por infracción al artículo 9° inciso g) de la Ley Nº 941.
En efecto, las constancias probatorias permiten sostener que, al momento en que la actora asumió la administración del edificio de marras las obras antirreglamentarias referidas en la disposición en crisis, ya se encontraban denunciadas ante la autoridad competente y bajo su estudio.
Empero, la demandada consideró que de todas formas, la actora debió haber actuado conforme lo dispuesto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 941.
No puede reprocharse que la conducta de la actora denotaba cierta indiferencia hacia la cuestión, atento que el tema aquí debatido también había sido tratado por la Administradora en una Asamblea de Propietarios, tal como expresamente reconoció la demandada.
Y si la problemática aun afectaba a la vida del Consorcio –tal como se sostuvo–, ello podría deberse justamente a que el órgano estatal competente para resolver dicha cuestión, no había realizado todos los actos tendientes a decidir en sede administrativa las denuncias articuladas, pese al tiempo transcurrido desde su inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5916-2019-0. Autos: Zarasola, María Fernanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ALCANCES - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO - SUSPENSION - CESANTIA - EXONERACION

En materia de empleo público, a partir del “leading case” “Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Despido por negligencia- Reincorporación” (Fallos: 330:1989), la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la consagración de la estabilidad del empleado público constituye un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal y que ello, en sentido propio excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso.
“Contrario sensu”, la garantía no amparará al empleado que fuera cesanteado por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes (Fallos: 330:1989). De este modo, el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público no reviste carácter absoluto, sino que, por el contrario, es susceptible de reglamentación legal, la que es constitucionalmente inobjetable en tanto sea razonable.
En la Ciudad de Buenos Aires, la Legislatura sancionó la Ley Nº 471, que regula las relaciones laborales de los agentes dependientes del Poder Ejecutivo local. En este marco, las sanciones para los empleados públicos son de cuatro tipos: apercibimiento, suspensión, cesantía y exoneración. En particular, las dos últimas son las sanciones expulsivas, es decir aquellas que afectarán directamente el derecho a la estabilidad del empleo público, ya que pondrán fin a la relación de empleo, en contra de la voluntad del agente, sin que medie una causa médica (incapacidad), de edad (jubilación), o de servicio (disponibilidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que las notificaciones de todos los oficios cursados son nulas dado que no fueron diligenciados al domicilio constituido ni al electrónico y, por lo que entiende que no existe una conducta recalcitrante de su parte.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trató de una medida a través de la cual se requirieron por oficio al Instituto de la Vivienda de la Ciudad las actuaciones administrativas que obren a nombre de la parte actora, en los términos de los actuales artículos 326, 327, 328, 329 y ss. del CCAyT (t.c. Ley Nº6.588, de aplicación conforme lo expuesto en el art. 28 de la Ley Nº2.145), sin ordenarse el diligenciamiento de una cédula y que dichos oficios fueron diligenciados al correo electrónico oficial del GCBA (conf. Res. Nº 100-GCABA-PG/20) coincidente con el que se indica en su escrito de expresión de agravios, no se advierte deficiencia alguna así como tampoco, que se haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

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MULTA - APERCIBIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que al no hallarse configurada conducta u omisión alguna susceptible de pena pecuniaria, el monto de la multa resultaba desproporcionado.
Ahora bien, más allá de la disconformidad enunciada, el GCBA no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Jueza interviniente y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del CCAyT.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del juez quien debe ponderar diversas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de multa.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del monto no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por el apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - OMISION DE INFORMAR - PLAZO LEGAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que la multa fue impuesta en forma retroactiva y de modo arbitrario por no haberse evaluado las constancias de la causa y que no están dados los presupuestos para su aplicación.
Ahora bien, sin perjuicio de que, con posterioridad a lo expresado, el GCBA acompañó las actuaciones administrativas, corresponde señalar que se configuraron los recaudos previstos en la ley procesal para la imposición de la multa en cuestión y se advierte que existió una conducta omisiva por parte del GCBA (conf. art. 327 del CCAyT).
Puntalmente, cabe hacer notar que el código de rito habilita a la imposición de este tipo de sanción en los casos de incumplimiento del requerimiento sin causa justificada y una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, razón por la cual la multa en cuestión no fue aplicada en forma retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - APERCIBIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la pena condicional de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Luego de ello, y ante la continuación de los incumplimientos, la Magistrada interviniente, resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta a los imputados, haciendo efectivas las penas de arresto.
En este sentido consideramos que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a los imputados. En autos no se encuentra cuestionado si los condenados cumplieron o no con los compromisos que asumieron, objetivo central del planteo realizado por el representante del Ministerio Publico Fiscal, al solicitar la revocación de la condicionalidad, sino que el tema a dilucidar es si se les dio la oportunidad a las personas sometidas a proceso de brindar su versión de los acontecimientos.
La necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la ausencia de específica regulación en la ley ritual contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley 12, hacen aplicable al caso dicha norma legal.
Si la ley ritual en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento. Esta necesidad de inmediación, además, hoy la impone el 2° párrafo del artículo 3 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable al régimen contravencional conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Y no basta con intimar a los condenados a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta. En el caso, ellos tienen derecho a ser efectivamente oídos de modo personal por la Jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones de los incumplimientos que se les atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y sus consiguientes arrestos. A dicha audiencia, además, debe ser convocada la Fiscalía dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - APERCIBIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la pena condicional de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Luego de ello, y ante la continuación de los incumplimientos, la Magistrada interviniente, resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta a los imputados, haciendo efectivas las penas de arresto
Ahora bien ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al Tribunal revocar la condicionalidad de la condena (art. 27 bis del CP).
Sin embargo no han sido incorporados al expediente constancias que acrediten que los incumplimientos de los condenados de las pautas de conducta fijadas hayan sido voluntarios, y la circunstancia de que no se les otorgue la posibilidad de ser oídos en audiencia, ni se les informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se les reprochan, importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que los imputados, puedan manifestar los motivos de los incumplimientos de las reglas que oportunamente aceptaran cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de las condenas impuestas.
Entonces, como no es posible revocar la condicionalidad de las sanciones sin oír a los condenados, debido a la inviolabilidad de la defensa en juicio, ni tampoco nuestro derecho penal admite que se modifique la ejecución de una pena en rebeldía, corresponde que se declare la nulidad de la resolución recurrida. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY ESPECIAL - INTIMACION - PLAZO MAXIMO - APERCIBIMIENTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el accionado.
En el marco de una causa relacionada con el cumplimiento de la Ley Nº3199 y ante el incumplimiento de la sentencia dictada en autos, el Juez de grado tuvo por presentada a la administradora del Consorcio de Propietarios de una de las Torres del Complejo habitacional y consideró que, definida que se encuentre la posición jurídica de las restantes unidades edilicias del complejo habitacional en lo que atañe a la ejecución de lo dispuesto en el inciso j), del artículo 2 de la Ley Nº 3199, se resolvería lo que por derecho correspondiese.
Esta resolución fue apelada por el accionado quien se agravió por considerar que aquella se apartaba de las constancias de autos y se contradecía con resoluciones adoptadas en otros incidentes similares y criticó que el Juez de grado tuviera por cumplida (sobre la base de la documentación agregada) la manifestación de la voluntad de los copropietarios respecto de la realización del enrejado perimetral de la Torre en cuestión en detrimento de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación —en particular, los recaudos fijados en el artículo 2062—
En efecto, la presente queja fue sustentada en que la obligación de hacer impuesta —en el plazo de sesenta (60) días— se aparta de la decisión adoptada por esta Alzada el 11 de marzo de 2016; que el tiempo otorgado para cumplir el requerimiento resulta irrazonable por exiguo debido a que es necesario cumplimentar diversos recaudos administrativos, técnicos, presupuestarios y licitatorios que hacen al principio de legalidad; y dicho término temporal es de imposible cumplimiento y la sanción será definitivamente impuesta.
En lo que refiere a la intimación bajo apercibimiento de sanciones dispuesta ante un plazo que el recurrente considera de imposible cumplimiento, cabe mencionar que esta Alzada ha tenido oportunidad de señalar que aun cuando el apercibimiento fijado en la decisión recurrida no se hubiera hecho efectivo, aquella resolución era apelable.
Se ha sostenido sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 32, tercer párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–
Es sobre estas bases que la queja —respecto de estos planteos— también debe ser favorablemente acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-23. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APERCIBIMIENTO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la prueba solicitada por Defensa y, en consecuencia, otorgar un nuevo plazo de cinco días para que la Defensa seleccione la evidencia que habrá de ofrecer para el debate, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
Ahora bien, es preciso destacar que el Defensor, en ocasión de ser notificado de la recepción del expediente y puesto en conocimiento de ello, no se le impuso apercibimiento alguno, pues ni dicho auto, ni el punto 8 de la resolución aludida, contenían el aviso de que la omisión de individualizar las partes de interés, dentro de los cinco días de recibido el expediente, importaba de por sí la pérdida del derecho de ofrecer la prueba que estimare conducente.
En tales condiciones, la solución que aparece como más adecuada es otorgar a la Defensa un nuevo plazo de cinco días para que seleccione la evidencia que pretende ofrecer para el debate, bajo apercibimiento de tener por desistida la evidencia en cuestión.
En función de ello, el Defensor deberá informar, efectivamente, si la prueba mencionada en el escrito presentado por ante esta instancia habrá de ser la ofrecida para el juicio, en cuyo caso, deberá indicar de qué modo pretende introducirla al debate (por lectura –con acuerdo de partes-, a través de testigos, como declaración previa, etc.) o, caso contrario, deberá informar en ese plazo y bajo el apercibimiento aludido, cuál será la prueba de dicho expediente que, a su juicio, debe ser rendida en la audiencia de debate y su modo de incorporación.
Esta decisión se fundamenta en la protección al derecho de las partes a producir evidencias para sostener su hipótesis de los hechos, atento a que su producción no las afecta, sino que, al contrario, coadyuvará a la determinación de la manera en que se sucedieron los hechos que fueran investigados en esta causa.
En relación con esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Es pertinente recordar que la Corte ha establecido que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa” (Fallos: 311:2502; 319:1496; 320:854; 321:1424; 325:157; 327:3087, 5095; 329:1794; 342:122; 343:2181).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-21. Autos: C., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que, en fecha 26/1/23, la DGDyPC sancionó a la actora con una multa de $98.000 por transgredir lo normado en los artículos 10 y 19 de la Ley N° 24.240. A continuación, le ordenó publicar lo resuelto en el cuerpo principal de un diario de circulación masiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 757, y a acreditarlo en la causa dentro del plazo de 30 días hábiles. A su vez, le hizo saber que frente al vencimiento de dicho plazo, sin que se haya acreditado la publicación de la parte dispositiva de la Disposición, podrá incrementarse la multa impuesta.
El 20/3/23, habiendo transcurrido el plazo otorgado, la DGDyPC tuvo por verificada la omisión de publicación, por lo que hizo efectivo el apercibimiento previsto en la norma mencionada e incrementó en un 100% el valor de la multa.
En tal contexto, de acuerdo al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y el bien jurídico que aquel busca proteger, los dichos de la recurrente resultan insuficientes a fin de modificar el temperamento adoptado por la DGDyPC.
Nótese que la recurrente no controvirtió la secuencia valorada por la DGDyPC para dar por verificado el incumplimiento de lo ordenado, sino que, por el contrario, reconoció haber omitido publicar la sanción por desconocimiento de la normativa vigente.
Sin embargo, tal justificación -de por sí- carece de entidad para eximirla del apercibimiento aplicado. Menos aún, cuando en el artículo 4º de la Disposición por medio de la cual se la sancionó expresamente se hizo saber el fundamento normativo de la orden, el plazo de cumplimiento y las pautas para realizar la publicación.
En esa línea, las demás manifestaciones introducidas por el recurrente soslayan que el incremento fijado se sustentó, precisamente, en el incumplimiento de la orden brindada en aquella Disposición -la que, vale aclarar, no fue oportunamente impugnada-, por lo que el cuestionamiento formulado en torno a la legitimidad de lo allí dispuesto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que, en fecha 26/1/23, la DGDyPC sancionó a la actora con una multa de $98.000 por transgredir lo normado en los artículos 10 y 19 de la Ley N° 24.240. A continuación, le ordenó publicar lo resuelto en el cuerpo principal de un diario de circulación masiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 757, y a acreditarlo en la causa dentro del plazo de 30 días hábiles. A su vez, le hizo saber que frente al vencimiento de dicho plazo, sin que se haya acreditado la publicación de la parte dispositiva de la Disposición, podrá incrementarse la multa impuesta.
El 20/3/23, habiendo transcurrido el plazo otorgado, la DGDyPC tuvo por verificada la omisión de publicación, por lo que hizo efectivo el apercibimiento previsto en la norma mencionada e incrementó en un 100% el valor de la multa.
En tal contexto, de acuerdo al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y el bien jurídico que aquel busca proteger, los dichos de la recurrente resultan insuficientes a fin de modificar el temperamento adoptado por la DGDyPC.
Es que, la inobservancia constatada reviste carácter formal, por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (conf. artículo 21 de la Ley N° 757 y, “mutatis mutandi”, Sala I del fuero en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757).
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que, en fecha 26/1/23, la DGDyPC sancionó a la actora con una multa de $98.000 por transgredir lo normado en los artículos 10 y 19 de la Ley N° 24.240. A continuación, le ordenó publicar lo resuelto en el cuerpo principal de un diario de circulación masiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 757, y a acreditarlo en la causa dentro del plazo de 30 días hábiles. A su vez, le hizo saber que frente al vencimiento de dicho plazo, sin que se haya acreditado la publicación de la parte dispositiva de la Disposición, podrá incrementarse la multa impuesta.
El 20/3/23, habiendo transcurrido el plazo otorgado, la DGDyPC tuvo por verificada la omisión de publicación, por lo que hizo efectivo el apercibimiento previsto en la norma mencionada e incrementó en un 100% el valor de la multa.
En tal contexto, de acuerdo al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y el bien jurídico que aquel busca proteger, los dichos de la recurrente resultan insuficientes a fin de modificar el temperamento adoptado por la DGDyPC.
En cuanto al planteo referido al “quantum” del incremento dispuesto, cabe señalar que la DGDyPC expresó, al momento de graduarlo, que “…se tienen en cuenta los perjuicios y los riesgos sociales derivados de la infracción que constituye la misma, la cual impide al público consumidor anoticiarse de las conductas violatoria de las empresas que se ven diariamente expuestos en la relación de consumo”.
Frente a ello, la parte omitió probar que -en el marco del régimen según el cual se la sancionó- la combinación de la multa y la aplicación del apercibimiento en el máximo de la escala posible por incumplir la orden de publicarla, resulte inválida (conf. mi voto como Jueza de Sala I del fuero, “in re” “Telecom Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº78102-2017/0, sentencia del 9/9/19).
En consecuencia, corresponde rechazar los cuestionamientos bajo análisis..

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134).
A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134).
Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
En tal entendimiento, si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco y conforme surge de las constancias de autos, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso ($98.000 por la sanción aplicada), pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la etapa del proceso cumplida, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local (Ley N° 5.134) ha devenido inconstitucional.
En efecto, nótese que el monto involucrado en el presente proceso alcanza la suma $98.000. Ahora bien, considerando el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24 inciso 3º de la referida normativa, la base regulatoria en autos alcanzaría $49.000, mientras que el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de $477.240 -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en la Resolución N° 607/2023-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 establecido en la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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