PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

No existe incompatibilidad entre las normas de procedimiento administrativo contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y las disposiciones de la ordenanza 39.025 y del Código de Habilitaciones y Verificaciones, ya que al momento de sancionarse dichas normas se hallaba ya en vigor la ordenanza nº 33.264, que aprobó el antiguo reglamento de procedimiento administrativo municipal, el cual -por aplicación supletoria de la LNPA y el CPCCN- consagraba idénticos principios en materia de producción y control de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

Las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires y del Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas al control de la prueba a producirse, se refieren a los supuestos en que se encuentra en trámite un expediente -administrativo o judicial- en que es parte el administrado, mas resultan inaplicables a las inspecciones realizadas de oficio por la administración en ejercicio de sus facultades de policía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La ley no ha regulado un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración. Luego, para que ésta sea válidamente cumplida, a fin de dictar el acto revocatorio deben observarse los procedimientos previstos para los actos administrativos en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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RECURSO JERARQUICO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Conforme el artículo 124 del Código Fiscal 2003, el efecto suspensivo que se le otorga al recurso jerárquico, varía el criterio general establecido en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley de Procedimientos Administrativos, por el cual los recursos no suspenden la ejecución y efectos del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

Los actos administrativos de contenido tributario son, ante todo, actos administrativos, de ahí que les resulte aplicable el régimen establecido por la ley de procedimiento administrativo y, para su impugnación judicial, las reglas generales sobre condiciones de ejercicio de la acción, conforme el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

En el Código Fiscal no se ha sustituido por completo el procedimiento administrativo general sino que, de forma particularizada, se dispusieron algunas reglas especiales en atención a las singularidades de la materia tributaria que tienen primacía sobre la ley administrativa general, conforme el artículo 127 del Código Fiscal 2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUBASTA PUBLICA - ADJUDICATARIO - NOMBRE - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, debe confirmarse la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la nulidad del decreto aprobatorio de la subasta efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
El acto cuestionado en autos, se ve viciado de nulidad absoluta e insanable, teniendo en cuenta el error de la propia Administración al consignar incorrectamente el nombre de uno de los adjudicatarios del inmueble y considerando además que el error en el nombre, siendo éste un atributo de la personalidad, resulta de destacada importancia al determinar sus consecuencias dentro de los llamados negocios jurídicos.
Los fundamentos por el que, en mi opinión, debe versar la solución propiciada, se corresponden directamente con lo que establece en su artículo 14, inciso a), la Ley de Procedimientos Administrativos.
Como puede vislumbrarse, éste no es el caso de un mero error formal, sino un vicio que torna al acto nulo en forma absoluta e insanable

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6867-0. Autos: Cabezudo, Juan Antonio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 31-10-2007. Sentencia Nro. 315.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITOS - CARACTER TAXATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La Ley Nacional Nº 25.752 sólo aprobó un convenio específico donde se transfiere la competencia a esta ciudad de un "numerus clausus" de delitos.
Ello, siguiendo la regla de la competencia taxativa establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 19.549 y su correlativo en el artículo 2 de los Decretos Nº 1510/97 y 1572 de la ciudad (ratificados por Resolución Nº 41-LCABA-98), únicamente puede ser creada por la Constitución, la Ley o el Reglamento.
De esta forma, la Ley Nacional 25.752 derogó implícitamente y en forma parcial, el artículo 8 de la Ley Nacional 24.588. Ello así, por cuanto en el primer convenio se expresó claramente la voluntad tanto de los Poderes Ejecutivos de la Nación como de la Ciudad, de que paulatinamente se vaya transfiriendo la competencia en materia penal de la órbita de la Nación a la Ciudad, con el objeto de ir efectivizando la Autonomía de esta última, lo que fue refrendado por las respectivas legislaturas.
Además, la competencia para entender en las materias transferidas le fue otorgada al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Sin embargo, quedó claramente establecido que la transferencia se haría en forma gradual y para ir recortando la competencia que hoy ostentan los Tribunales Nacionales, es necesario no sólo la voluntad del ejecutivo, sino que ello sea confirmado por el legislativo, mediante una ley, tal como lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Gauna” al decir “... la cláusula transitoria segunda del Estatuto Organizativo establece que las disposiciones que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588 no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia... El Constituyente, fijó un sistema progresivo que asignó un ingente papel al Congreso Nacional respecto de la puesta en funcionamiento de las instituciones de la ciudad autónoma”(causa G. 292. XXXIII - "Gauna, Juan Octavio s/ acto comicial 29-3-97" - CSJN - 07/05/1997)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo (confr. “Sitlionij, Enrique c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte EXP 21306/0, 25-09-07). Es decir que para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
Esta solución a la que se no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la Ley de Procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: DOMENE JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El carácter de parte en el proceso lo adquiere la Administración toda vez que es sujeto pasivo de una pretensión. Asimismo, en oportunidad de contestar el informe previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la Administración puede allanarse respecto de la pretensión del actor y si demuestra la ausencia de mora, constituirá el supuesto para ser eximida de costas. Supuesto que, no se configura en las presentes actuaciones.
En efecto, en el caso, si bien la Administración resolvió, ésta no ha probado que la correspondiente notificación se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de iniciación de estas actuaciones ni de conformidad con el plazo establecido por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que las notificaciones deberán diligenciarse dentro de los cinco días computados a partir del siguiente al del acto objeto de la notificación.
Asimismo, la pretensión de la demandada de no ser tenida por parte por aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, tampoco puede servir de sustento a efectos de no ser considerada parte en este proceso. Ello es así toda vez que la referencia que dicho artículo hace respecto de quien “fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho”, está indicando la procedencia del amparo por mora de la Administración como opción del administrado, es decir abre la instancia judicial y, a partir de allí, la administración es una parte en el proceso. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, el Juez a quo, al inicio del trámite del proceso, ordenó que la Administración evacuara el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, providencia que rectificó ya que entendió que había “incurrido en un error en la normativa aludida” y dispuso que, en su lugar, se debe “leer artículo 28 de la ley Nº 19.549”. De allí que, al consentirse la aplicación de una normativa distinta a la contenida en la Ley de Amparo, no corresponde argüir -como lo hace la Administración- que la imposición de costas no procede. Ello, sin duda, atentaría contra el propio temperamento de la Administración quien, en primer término, cuestionó la aplicación de la Ley Nº 16.986 para luego, en esta instancia, solicitar lo contrario.
En este sentido, el hecho de que la demandada deba soportar las erogaciones del proceso, en la especie, obedece a que no es aplicable la disposición del artículo 14 de la Ley Nº 16.986, por cuanto su aplicación ha sido cuestionada ab initio por la representación del Gobierno de la Ciudad y de allí que consentir los agravios vertidos implicaría desechar sin más los propios actos de la parte en el desarrollo del pleito. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PLAZO - PUBLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La Legislatura local, en ejercicio de sus facultades de legislación y en cumplimiento del mandato constitucional conferido en la cláusula transitoria decimoctava de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó la Ley Nº 466, que asignó misiones y funciones al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires. Entre las cuestiones expresamente reglamentadas, se encuentra el procedimiento que el Consejo debe llevar a cabo para ejercer facultades disciplinarias respecto de los matriculados, así como las sanciones que, en el marco de ese procedimiento, cabe aplicar a los profesionales.
Si bien a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 466 el sumario seguido contra el profesional ya se había iniciado, esa circunstancia en nada impide la plena aplicación de la nueva normativa, en la medida en que ello no afecte derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Código Civil.
Por su parte, toda vez que el artículo 36 de la mencionada ley establece que “en todos aquellos casos no previstos en la sustanciación de los recursos a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en igual forma correspondía, con relación a aquellos aspectos del ejercicio de potestades disciplinarias no regulados en forma expresa, aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, si el recurrente pretendía sostener la inaplicabilidad de las normas antes citadas, debió haber demostrado, en el marco de la presente causa, que su aplicación en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra vulneró derechos adquiridos. Sin embargo, el actor no expresó, ni siquiera en forma liminar, en qué forma las leyes locales antes referidas le causan un perjuicio que justifica que este Tribunal declare su inaplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

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EMPRESAS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDENCIA

Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE- es una sociedad del Estado que está sujeta al régimen de la Ley Nº 20.705 (Ley de Sociedades del Estado) cuyo capital accionario es enteramente estatal. Cabe recordar que en razón de las dificultades de las empresas del Estado para competir con el sector privado se crearon otros regímenes jurídicos con el objeto de darles mayor flexibilidad y competitividad, mediante la aplicación, al menos en parte, de las normas del Derecho Privado. La Ley Nº 20.705 alcanza a aquellas sociedades estatales que desarrollan actividades de carácter industrial y comercial o explotan servicios públicos (art. 1), prevé la aplicación de la Ley Nº 19.550 en cuanto fueren compatibles con sus disposiciones (art. 2) y la inaplicabilidad de las leyes de contabilidad, de obras públicas y de procedimientos administrativos (art. 6).
En un primer análisis, cabría afirmar que a las sociedades del Estado no se les aplica en ningún caso las leyes a las que hace referencia el artículo 6º. Sin embargo, resulta razonable entender que el legislador adoptó ese temperamento para los casos en que la sociedad del Estado, en cumplimiento de su objeto social, desarrollara actividades de carácter industrial y comercial o explotación de servicios y no para aquellos otros en los cuales realizara actividad administrativa a los que deben aplicarse normas de derecho público.
En este sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que “[T]anto las sociedades anónimas de capital estatal como las sociedades del Estado constituyen especies de descentralización, entendiendo a ésta como la forma de hacer efectiva la actividad de la Administración Pública a través de un ente separado de la Administración Central, con personalidad jurídica propia y constituido por órganos también propios que expresan la voluntad de ese ente (Dict. 263:8, conf. Dict. 239:592). En particular, sostuvo que “Las sociedades del Estado conformadas con un capital enteramente estatal constituyen una especie de descentralización administrativa en la que, al margen de la actividad propia que desarrolle, se encuentra comprometido el interés del Estado Nacional” y finalmente que “El Estado Nacional y aún la Administración Pública, más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y descentralización, debe ser rigurosamente entendida como una unidad institucional, teleológica y ética (art. 86, Const. Nac.) (conf. Dict. 190: 103)”.
De hecho, la posibilidad de aplicar normas de derecho público a las sociedades del estado fue receptada en el artículo 4º del Decreto Nº 1883/91.
En este marco conceptual, toda vez que en el caso la actividad en cuestión ha sido de naturaleza administrativa resulta irrazonable que no se le apliquen a Subterráneo de Buenos Aires normas de derecho público. Así las cosas, dado que es una sociedad del Estado cuyo único accionista es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en el caso, realizó actos administrativos y no propios de la actividad privada, cabe concluir que es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EMPRESAS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, la cuestión a resolver es reconocer o no efecto interruptivo de la prescripción en la demanda de daños y perjuicios al reclamo administrativo interpuesto por la actora ante Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE.
Así las cosas, dado que Subterráneo de Buenos Aires es una sociedad del Estado cuyo único accionista es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en el caso, realizó actos administrativos y no propios de la actividad privada, cabe concluir que es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En esta inteligencia, la interposición del reclamo administrativo ante la sociedad del Estado tuvo efectos suspensivos; efecto que se extendió durante toda la sustanciación de ese reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, en cuanto a la suspensión de la prescripción del derecho de fondo, siendo la vía del reclamo administrativo previo facultativa en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -conf. artículo 4 de la Ley Nº 189-, pero habiendo sido articulada con evidente utilidad en la presente causa por la actora como pretensión resarcitoria ante una sociedad del Estado regulada por la Ley Nº 20.705, resultan aplicables los efectos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad en materia de suspensión de la prescripción. En tal sentido, el artículo 22 inciso e) apartado 9) de dicho cuerpo normativo primera parte, prevé que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
Por último, en cuanto al término de esta suspensión –y consecuente reanudación del plazo de prescripción-, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el artículo 3986 segunda parte del Código Civil.
"Mutatis mutandi", debe entenderse que la suspensión operada por aplicación del artículo 22 inciso e) apartado 9) de la ley adjetiva local, resulta aplicable a partir de la interposición del reclamo administrativo previo, reanudándose el plazo posteriormente en el término de un año.
En conclusión, la demanda de daños y perjuicios promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio actora, la acción se encontraba prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 36/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal, por cuanto a su criterio modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, norma ésta dictada por la Legislatura.
Ello así, habiéndose encontrado vigente la habilitación comercial al momento del hecho imputado, la encartada debía sujetarse a ella y canalizar sus agravios por las vías legales -lo que de hecho hizo pero con posterioridad al labrado del acta de infracción-. Estas vías legales, por cuyo camino debió haber transitado, son las que le impedían recorrer por aquel otro que eligió tomar: el del liso y llano desconocimiento del acto administrativo que por propia voluntad reputó de irregular.
Así, la interesada tenía diversidad de vías para atacar la Resolución Administrativa por nula de nulidad absoluta. Desde la petición de Rectificación de errores materiales -art. 120 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires-; pasando por la solicitud de suspensión parcial de los efectos del acto, alegando fundadamente una nulidad ostensible y absoluta, en sede administrativa (art. 12 in fine Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) o directamente en la sede judicial de fuero pertinente, conforme el proceso previsto en el artículo 189 inciso 2 de la Ley Nº 189, cuando el acto ostentare una ilegalidad manifiesta; hasta la impugnación mediante los recursos administrativos respectivos establecidos en el título IV de la Ley de Procedimientos.
Asimismo, frente al silencio de la administración tenía a su alcance desde la solicitud de pronto despacho administrativo (art. 10 LPABA) o, directamente, pronto despacho judicial por medio de un amparo por la demora de la administración en expedirse (arts. 10 y 14 CCBA, ley 2.145).
Frente a esta multiplicidad de defensas, lo único que le está vedado al administrado es desconocer la presunción de legitimidad, juzgando por sí que el acto es nulo y que no lo obliga, eso es equivalente a realizar justicia por mano propia. Inadecuado sería sostener una especie de derecho de resistencia existiendo la diversidad de medios como los "ut supra" aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ADMINISTRACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El Régimen de Faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos,
generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36).
En efecto, al analizar una infracción a la Ley Nº 451 debe partirse de la premisa de que el Régimen de Faltas tiene carácter fundamentalmente preventivo y, como tal, tiende a anticiparse y prevenir la creación de potenciales riesgos jurídicamente desaprobados.
Ello así, toda vez que la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales forma parte de la Administración local, se aplica al procedimiento en
materia de Faltas lo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1510/GCBA/1997 (Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - APODERADO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - PODER GENERAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde tener por legitimado al apoderado de la presunta infractora para intervenir en la presente causa.
En efecto, conforme surge de la constancia agregada al expediente, el apoderado exhibió ante la Alzada el original del poder amplio de administración y disposición que le confiriera su cónyuge, la presunta infractora, en virtud del cual se encuentra facultado para representarla en estos actuados, conforme lo dispuesto por los artículos 51; 52 y 55 del Decreto Nº 1510/GCBA/1997 (Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires), aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues dicha Disposición Administrativa constituye un acto administrativo irregular toda vez que al suspender la demolición “sine die” dispone de modo encubierto la revocación del acto que reconoce derechos sin responder por los daños causados tal como prescribe el ordenamiento jurídico.
En efecto, tal como surge de artículo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativos, el Estado puede revocar por sí y ante sí cualquier acto por razones de oportunidad o mérito pero, en tal caso, debe indemnizar al particular damnificado.
En sentido concordante debe interpretarse que el Estado no puede suspender el acto y sus efectos sin término y negarse así a indemnizar de modo oblicuo e injustificado y, por tanto, incumplir con el mandato normativo.
De conformidad con lo dispuesto en el mandato antes mencionado, la actora tiene derecho a una indemnización sobre: a) el valor objetivo del bien y b) los daños que sean consecuencia directa e inmediata del acto de la Administración que ordenó inhibir las parcelas y, por tanto, revocar el acto de registración. Excluyéndose, a su vez, el lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues dicha Disposición Administrativa constituye un acto administrativo irregular toda vez que al suspender la demolición “sine die” dispone de modo encubierto la revocación del acto que reconoce derechos sin responder por los daños causados tal como prescribe el ordenamiento jurídico referido.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, dado que la Administración dictó un acto irregular por el cual revocó de manera encubierta e indebida un acto previo regular – la registración de planos-, aquél debe ser anulado.
Sin embargo, y en razón de las peculiaridades del presente caso, la anulación del acto que ordena la suspensión de la demolición del inmueble, deja subsistente la Disposición Nº 5144 de la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística-DGPeIU- de fecha anterior a la registración de los planos- que impide proseguir con el permiso oportunamente solicitado.
Es decir, el permiso –más allá de la anulación de su suspensión- debe revocarse por aplicación de la disposición antes citada.
Así las cosas, estamos frente a dos actos regulares de la Administración. Por un lado, la Disposición Nº 5144-DGPeIU, dictada el 11 de noviembre de 2002, que tiende a proteger un interés público (el valor arquitectónico del inmueble) y, por el otro, la registración de planos del 22 de noviembre de 2002 –cuyo efecto principal es reconocer el ejercicio del derecho subjetivo de la actora a demoler su propiedad-.
En efecto, el acto de registración es de fecha posterior a la Disposición Nº 5144, pero anterior a su notificación, de modo que el primer acto es válido y regular. Por tanto, la Disposición bajo análisis debe interpretarse como un acto revocatorio por razones de oportunidad y mérito del acto anterior (registración de los planos). Así las cosas, el GCBA debe resarcir los daños sufridos por la recurrente en razón de la actividad estatal lícita.
En síntesis, en el caso de autos se revocó el acto regular por otro acto igualmente legítimo y, por tanto, se afectó el derecho de propiedad de la actora por razones de interés público –no cuestionadas por la recurrente-, correspondiendo el pago de las indemnizaciones con el alcance que prevé la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
En virtud de lo expuesto, la disposición atacada resulta un acto regular, y en consecuencia, debe desestimarse también la pretensión en cuanto al reconocimiento de daños y perjuicios, toda vez que, tal como tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa irregular, vale decir, probar la falta de legitimidad de la conducta estatal como así la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama -conf. Fallos 317:1233 y 329:2088-.
En esta inteligencia, y en el marco de la acción entablada por la empresa constructora, al no mediar declaración de ilegitimidad en el caso respecto del acto atacado, no puede haber resarcimiento o pago de sumas de dinero alguna, pues faltaría la causa de tales obligaciones.
Esta resulta ser una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria -en el ámbito del derecho administrativo- de las acciones resarcitorias cuando se fundan en pretensiones de nulidad -conf. doctrina sustentada a partir de Fallos 319:1476-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - ACCION DE LESIVIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
Al respecto debe considerarse que de conformidad con el Código de Edificación (arts. 2.1.2.5; 2.1.3.7; 3.1.1.1; 3.1.1.2), el acto de registración resulta claramente constitutivo de derechos para el particular afectado, no obstante ello, dichos derechos siempre van a quedar supeditados tanto a las normas de policía relacionadas con el control jurídico y técnico de la demolición por parte de la Administración, como así también a las previsiones específicas del Código de Planeamiento Urbano (arts. 1.1.1; 1.1.3; 10.1.1; 10.1.2; 10.1.6, 10.1.3.2 y 10.1.4), las que -huelga aclararlo-, en forma preeminente a lo dispuesto por el Código de Edificación otorgan la posibilidad para que la Administración decida catalogar un inmueble, siempre y cuando claro está, las razones de interés público invocadas lo ameriten.
Si bien es cierto que la Administración no puede escudarse en una suspensión incondicionada para veladamente eludir el valladar impuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos y lograr en sede administrativa lo que debiera pretender en sede judicial a través de una acción de lesividad por imperativo legal, no menos cierto es, que de verificarse la existencia de un interés público tangible que justifique suspender el ejercicio de un derecho conferido para evitar los mayores perjuicios que su ejecución pueda causar a los beneficiarios, la suspensión de sus efectos resulta un remedio perfectamente viable conferido por el ordenamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, el sentenciante de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Administración había realizado una errónea aplicación de la normativa que debía regir el procedimiento (esto es, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando en realidad se debería haber regido por la ley 265 y la LPA), convirtiéndolo así en una “primera instancia judicial”. De esta manera, concluyó que el acto impugnado devenía nulo de nulidad absoluta, por sufrir el vicio de error esencial, que excluía la voluntad de la administración (art. 14 inc a LPA), y por violación de la ley aplicable.
Ello así, si bien este Tribunal comparte el criterio del Magistrado de grado en cuanto describe los efectos perjudiciales que podría ocasionar el hecho de considerar al procedimiento administrativo como una suerte de “primera instancia judicial”, lo cierto es que, en el presente caso, no se advierte que la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hubieran provocado un perjuicio concreto en el accionante a lo largo del procedimiento; pues no se advierte, de las constancias obrantes en el expediente, que se le hubiera negado a la sumariada la oportunidad de ofrecer las defensas que hubiera estimado pertinentes. Si bien la Administración citó normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 265, que regula las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, cabe destacar, como ya ha sido reseñado, que el plazo para presentar el descargo y la prueba fue de cinco días (conf. art. 30 ley 265), en la cédula de notificación obrante en la causa, se transcribieron los artículos de la ley citada relativos al ofrecimiento de prueba (art. 31) y el régimen de impugnación de las clausuras y multas (art. 34). A su vez, la Procuración General emitió su dictamen con anterioridad al dictado del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 265. Por otro lado, si bien el decisorio de grado destaca acertadamente, respecto a la llamada “jurisdicción administrativa” que los efectos dañinos de esta caracterización se expresan principalmente en la pretensión de limitar la actuación del Poder Judicial –que debe ser plena, de debate de los hechos y del derecho, y no acotada–, lo cierto es que, en el caso de autos, no se verifica que ello hubiera ocurrido, ya que el establecimiento educativo accionante pudo acceder a la revisión judicial de la multa impuesta en sede administrativa sin ningún tipo de dificultad o cortapisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REDUCCION SALARIAL - DOCENTES INTERINOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la sentencia apelada y confirmar la medida cautelar solicitada, mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad que no altere las condiciones del actor en lo que respecta a la conservación, ubicación, horario y salario, en el cargo de vicedirector suplente de la Escuela.
En efecto, resulta plausible lo referido por la Magistrada de grado en orden a que el compartamiento de la Administración y convocatoria para elección de un Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. reemplazante para el cargo que ostenta el actor podría encuadrar "prima facie" en una revocación del acto en sede administrativa. En este sentido, la verosimilitud del derecho del actor encuentra respaldo en la necesidad de cumplimiento por parte de la administracion de las normas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, o bien la justificación de un supuesto de excepción allí regulado. Por lo que, se configura un peligro en la demora que habilita a la concesión de la medida cautelar solicitada.
Así, la reducción del salario como consecuencia del cambio en la situación de revista se evidencian como un claro perjuicio a la fuente de ingresos del actor por la prestación laboral. Por lo demás, dicho ingreso goza de naturaleza alimentaria, y por ende, merece especial resguardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41737-1. Autos: ARRIONDO GUSTAVO ESTANISLAO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2012. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo a la actora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por carecer de sustento fáctico que le sirva de causa en los términos de lo previsto por el artículo 7 inciso "b" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
En efecto, la "obstrucción" a la que hace referencia la norma no queda configurada por un “desacato a la autoridad”, esto es por no cumplir la sumariada con la orden emanada de la autoridad de contralor tendiente a presentar cierta documentación. Ello es así porque en virtud a la naturaleza penal de las infracciones bajo análisis, su interpretación debe ceñirse estrictamente a la literalidad de los verbos típicos que la conforman. En tal sentido, observo que el artículo 20 del al Ley Nº 265 establece la infracción para quien “impida, perturbe o retrase” la actuación de la autoridad administrativa y no para quienes desacaten una orden o, en otros términos, no cumplan con la regularización intimada, situaciones distintas que en este caso pudieron motivar la aplicación de otras sanciones previstas en la ley. La norma reprime toda conducta tendiente a estorbar o imposibilitar el accionar de la administración, situación de hecho que no se dio o no quedó probada en autos o cuanto menos no surge de las actas de constatación labradas por la autoridad de contralor. ("Consorcio de Propietarios Lacarra 69 c/G.C.B.A. s/ otras demandas contra la aut. administrativa” EXP 31035/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE CAUSA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por no existir sustento fáctico que le sirva de causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso d) del Decreto Nº 1510/1997.
En efecto, entiendo que mal puede interpretar la Administración que el desacato a una orden emanada de la Autoridad Administrativa, en este caso puntualmente, la abstención de poner a disposición de los verificadores las constancias que acrediten la documentación requerida –por no comparecer al requerimiento efectuado–, resulte "per se" obstructiva en los términos del artículo en análisis.
Ello así, los hechos invocados y merituados por la Administración para la aplicación de la multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 no se condicen con la realidad de lo sucedido, ya que en momento alguno la actora impidió, perturbó o retrasó la labor de los inspectores como lo requiere la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.