PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CARACTER - ALCANCES - HABILITACION DE DIA Y HORA - LEY APLICABLE

El instituto de la recusación no puede ser utilizado, por su carácter excepcional, ante meras disconformidades con el desarrollo de los procesos judiciales atento que para tales supuestos la solución viene dada por los remedios procesales que al efecto se regulan en los ordenamientos jurídicos pertinentes. En consecuencia, no es la recusación la manera de cuestionar la habilitación de días y horas inhábiles o la providencia por la que se hace saber las normas que regirían causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6831 - 1. Autos: GALLETTA CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003. Sentencia Nro. 3970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - PERJUICIO CONCRETO - JUECES NATURALES

De acuerdo al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los tribunales deben habilitar días y horas en caso de tratarse de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. Se trata de una medida excepcional y que debe quedar restringida a supuestos de comprobada urgencia, atento a que importa sustraer el conocimiento de la causa de sus jueces naturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78-0. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-1-2003. Sentencia Nro. 6.

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ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto- ley Nº 16.986 ha establecido términos en horas, pero sin disponer la habilitación de las horas inhábiles. En consecuencia, en el supuesto en que un vencimiento opere en horas inhábiles, la aplicación del plazo de gracia contemplado en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se presenta como la única forma de conciliar el computo del plazo de horas con el hecho de que la acción de amparo no importa per se la habilitación de horas inhábiles.
Tal disposición resuelve el problema que crea la limitación de los horarios de los tribunales ante plazos que vencen en horas inhábiles (ver doctrina coincidente, CNACAF Sala II, “Paradela Máximo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/queja” 15/04/93; Sala V, “Aurosur SA –RQU– c/ Aduana s/ queja” 6/04/98; y esta Sala “Mercedes Bouzo c/ GCBA s/ otros autos incidentales” exp. 5907/1, 28/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12682-0. Autos: L. C. A. y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 330.

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ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto- ley Nº 16.986 ha establecido términos en horas, pero sin disponer la habilitación de las horas inhábiles. En consecuencia, en el supuesto en que un vencimiento opere en horas inhábiles, la aplicación del plazo de gracia contemplado en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se presenta como la única forma de conciliar el computo del plazo de horas con el hecho de que la acción de amparo no importa per se la habilitación de horas inhábiles.
Tal disposición resuelve el problema que crea la limitación de los horarios de los tribunales ante plazos que vencen en horas inhábiles (ver doctrina coincidente, CNACAF Sala II, “Paradela Máximo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/queja” 15/04/93; Sala V, “Aurosur SA –RQU– c/ Aduana s/ queja” 6/04/98; y esta Sala “Mercedes Bouzo c/ GCBA s/ otros autos incidentales” exp. 5907/1, 28/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12682-0. Autos: L. C. A. y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 330.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE DIA Y HORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el aquo, en cuanto consideró válida la notificación efectuada por la Administración dispuesta con habilitación de días y horas inhábiles, y por lo tanto, esntendió que surtió efectos suspensivos de la prescripción del reclamo de anticipos de ingresos brutos.
La actora funda el agravio del rechazo de la prescripción en los dispuesto en el artículo 22, inciso e) del Decreto Nº 1510/97. Cabe destacar que dicha norma fue publicada en el boletín oficial de la Ciudad el 27/10/1997 y por disposición de su artículo 124, entró en vigencia a partir de los sesenta días de su publicación; es decir, que no se encontraba vigente a la fecha de la resolución (29/12/97) y notificación cuestionada (31/12/97).
De esta forma al momento de la resolución impugnada y notificación cuestionada, regía en el ámbito de la Ciudad el decreto-ley o mal llamada Ley Nº 19.549, que sobre el punto en discusión establecía que “los actos, actuaciones y diligencias se practicará en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas” (cfr. art. 1º, inciso d). De esta forma, no podría considerarse que la habilitación de día y hora inhábil para realizar la notificación se hubiera efectuado en contravención a la normativa aplicable y vigente al momento del dictado de la resolución impugnada.
La Dirección General de Rentas estaba facultada para habilitar de oficio la notificación tal como lo hizo y con ello evitar la prescripción de los períodos reclamados. Así se evitó ocasionar un perjuicio en la recaudación para la Administración y, además, no debe olvidarse que la prescripción debe ser interpretada en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5483-0. Autos: Alto Palermo Shopping Argentino SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2007. Sentencia Nro. 284.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INSPECTOR PUBLICO - HABILITACION DE DIA Y HORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa del encartado quienes alegan que los inspectores actuantes no contaban al momento de labrar las infracciones con la previa habilitación de días y horas inhábiles mediante resolución fundada de su superior.
En efecto, los inspectores se encontraban facultados para realizar la inspección en horario nocturno y no necesitaban una expresa habilitación de días y horas inhábiles, toda vez que el procedimiento se efectuó en el horario en que se desarrollaba la actividad, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 56/05 de la Subsecretaría de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058261-00-00/09. Autos: PELLEGRINI, Mariano Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 16-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DAÑO SIMPLE - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION EN DIA INHABIL - HABILITACION DE DIA Y HORA - RECURSO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde considerar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
En el presente caso, el Fiscal de Cámara solicitó que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, al entender que la presentación había sido realizada fuera del plazo legalmente previsto.
En repuesta a esto, el Defensor de Cámara, señaló que la notificación de la revocatoria había sido realizada el día 19 de septiembre a las 16:16 horas, es decir, fuera del horario habilitado para realizar actos procesales. En vista de esto entiende que el plazo para apelar había comenzado a correr el día 21 de septiembre, correspondiente al siguiente día hábil al de la notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 74 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, resulta acertado el criterio sentado por la Defensa, en tanto la notificación de la revocatoria de la probation fue realizada el día 19 de septiembre pasado a las 16:16 horas, es decir, fuera del horario hábil de cumplimiento de los actos procesales y sin que el juzgado dispusiera su habilitación.
Así, y en atención a lo dispuesto por los artículos 74 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el plazo para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el día 21 de septiembre, que es el siguiente día hábil al de la notificación. Por ende, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal.
En efecto, a partir de la vigencia del expediente electrónico, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad reguló su reglamentación en la Res. CM 19/19, y en sus artículos 31 y 38, que regulan lo concerniente a la presentación de los escritos.
Ello así, de una armónica interpretación de ambas regulaciones bajo la óptica de la normativa procesal que rige en esta ciudad, nos lleva a sostener que, salvo expresa habilitación de día y hora, la notificación efectuada en día hábil fuera de horario judicial debe considerarse realizada el día hábil siguiente y en horario laboral. En consecuencia, en este caso, la Defensa fue anoticiada a los efectos del conteo de los plazos procesales para interponer la apelación el día 20 de septiembre de 2023, de modo que la presentación es temporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16823-2020-1. Autos: V. M., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-11-2023.

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DERECHO PENAL - DAÑO SIMPLE - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION EN DIA INHABIL - HABILITACION DE DIA Y HORA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde considerar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, por extratemporáneo.
En el presente caso, el Fiscal de Cámara solicitó que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, al entender que la presentación había sido realizada fuera del plazo legalmente previsto.
En repuesta a esto, el Defensor de Cámara, señaló que la notificación de la revocatoria había sido realizada el día 19 de septiembre a las 16:16 horas, es decir, fuera del horario habilitado para realizar actos procesales. En vista de esto entiende que el plazo para apelar había comenzado a correr el día 21 de septiembre, correspondiente al siguiente día hábil al de la notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 74 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, para determinar el modo en que deben computarse los plazos para interponer un recurso de apelación, vale recordar lo dispuesto en los artículos 46, 74, 75 y 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, más específicamente sobre las notificaciones de carácter electrónico, lo previsto en el artículo 38 de la Resolución CM 19/2019.
Así, a la luz de la interpretación armónica de estas normas, se deduce que, a partir del día siguiente al cual se formaliza la notificación, las partes cuentan con 5 días hábiles, junto a las dos primeras horas del sexto día hábil, para poder presentar temporáneamente su apelación.
Así las cosas, en lo concerniente al presente caso, la decisión en crisis fue notificada a la Defensa el martes 19 de septiembre de 2023, a las 16.16 horas, por lo cual el plazo de 5 días hábiles para apelar comenzó a correr a partir del día siguiente a esa notificación, es decir, del miércoles 20 de septiembre de 2023, y feneció el miércoles 27 de septiembre de 2023, a las 11 horas (dos primeras horas del sexto día hábil). Sin embargo, en el supuesto bajo análisis, el recurso de la Defensa fue interpuesto el 27 de septiembre de 2023, a las 14:37 horas, esto es: cuando ya habían vencido las dos primeras horas del sexto día hábil, computado desde la referida notificación, por lo cual dicha presentación resultó ser extemporánea. (Voto en disidencia del Dr. Ignacio Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16823-2020-1. Autos: V. M., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 08-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - HABILITACION DE DIA Y HORA - HABILITACION DE FERIA - RAZONES DE URGENCIA - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que denegó el pedido de habilitación de días y horas durante el transcurso de la feria judicial, en el marco de un proceso en el cual se ventilan cuestiones vinculadas con las relaciones de consumo.
En efecto, en el artículo 86 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- se dispone que corresponde la habilitación cuando “…se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de feria en “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0 del 15/07/05, entre otros).
Ahora bien, conforme se desprende del artículo antes transcripto, si bien se contempla la posibilidad de recurrir por reposición la resolución en la que se deniega el pedido de habilitación de días y horas, no se encuentra prevista la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia en la que se rechaza la habilitación de feria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272290-2023-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SAU Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 12-01-2024. Sentencia Nro. 1-2024.

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