OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - INTERRUPCION DEL TRANSITO - PELIGRO

Sufrir retrasos en el transporte no configura una contravención contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación ni se afecta el bien jurídico tutelado “libertad de circulación” del Capítulo II del Libro II de la Ley 10 ya que no se crea una situación de peligro común para con tales medios. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PELIGRO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, en cuanto a las características del hecho y en el caso el tipo de comercio en cuestión - taller mecánico donde en su trabajo diario confluyen componentes químicos y demás sustancias -, el argumento utilizado por el Fiscal a efectos de oponerse a la probation, basado en el peligro para terceros resulta hábil a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no es suficiente para impedir la concesión del instituto y justificar que el caso sea llevado a juicio.
Ello así correponde otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - PELIGRO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, los agentes actuaron conforme la legislación vigente en materia procesal penal, esto es, los artículos 78, 79, 86 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime cuando se dejó constancia de la necesidad de esposar al encartado por mostrar una actitud provocadora y peligrosa, lo que da cuenta de lo riesgoso de los sucesos.
Los imputados prestaron declaración en los términos del artículo 161 del mismo código, horas después de haberse efectuado su detención, que en ese acto se les describieron los hechos de manera conteste con lo que habría sucedido conforme el acta que dio inicio a la investigación, y que en ese momento se les otorgó la libertad.
Ello así, no se adviert irregularidad alguna que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los agentes de seguridad se encontraban velando por la integridad física y la seguridad de los ancianos hospedados en el geriátrico, ante el peligro que la situación podría haber significado para su integridad física. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - ALLANAMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PELIGRO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento del establecimiento.
En efecto, la medida dispuesta por el Fiscal quien se presentó en la Seccional policial luego de detenidos los encartados, resultaba justificada a mérito de poner fin a una situación de urgencia y traumática, donde no sólo se encontraban los testigos sino que también se debió velar por la seguridad de los ancianos que residían en ese momento en el geriátrico donde se practicó la medida.
La actuación policial aún si se hubiera prescindido de la intervención del representante del ministerio público fiscal, se encontraba justificada por el artículo 86 del Código Procesal Penal , ante la posible comisión de un delito en flagrancia (cfr. lo establece el art 78 CPP).
Ello así, aún cuando el imputado alega que como heredero tenía derecho a permanecer en el lugar, ello no lo autorizaba a ingresar dañando cerraduras ni ejerciendo violencia verbal y gestual, o levantando la voz a los allí presentes. Todo ello, además, generaba un peligro para la salud de los pacientes del geriátrico que debía ser conjurado por la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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DELITO DE DAÑO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PELIGRO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia del hecho y, en consecuencia, disponer el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, la insignificancia ha sido conceptualizada como la afectación nimia o inexistente del bien jurídico, en función de su escasa o nula lesividad concreta.
Desde un punto de vista, esto podría desembocar en la ausencia de tipicidad por inexistencia de lesividad o, desde otro, en la modificación necesaria del quantum de pena a imponer (conf. ZAFFARONI, E.R., ALAGIA, A., SLOKAR, A., Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p.471).
En cada situación concreta debe establecerse si hubo o no peligro y/o afectación para el bien jurídico tutelado por la norma.
En autos es claro que habría existido una concreta afectación al patrimonio de la ciudad - bien jurídico tutelado -, a través de la presunta rotura del cesto de residuos ubicado en la vía pública. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

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DERECHO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - DAÑO DIRECTO - PELIGRO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
El Defensor de Cámara sostuvo que la Jueza de grado se apartó del mínimo legal previsto de la escala penal en razón de consideraciones que se apartan del caso puntual y a cuestiones que no fueron probadas en juicio.
Sin embargo, la Magistrada ha fundado la determinación de la pena sobre la base de las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Conforme el inciso 1° del artículo 41 del Código Penal, tuvo en consideración la naturaleza de la acción y la extensión del daño y peligro causados.
Además, tuvo en cuenta la conducta procesal precedente del imputado, el vínculo personal de los involucrados, la calidad de las personas y los motivos que lo determinaron a delinquir, y las circunstancias que han demostrado la peligrosidad del sujeto, tal como lo requiere el segundo inciso del referido artículo.
En este sentido, la Magistrada consideró que las amenazas se realizaron sobre la integridad física de la cuñada y los sobrinos del sujeto activo en el domicilio que comparten, en un contexto de violencia de género.
Por otra parte, tuvo en cuenta los efectos que ha producido este tipo de vínculo por parte de los involucrados en el conflicto penal —que la víctima recibía escupitajos e insultos por parte de su cuñado— y valoró la conducta mantenida por el imputado a lo largo del proceso, la que asimismo ha sido llevada a conocimiento del Tribunal por parte del Defensor.
Ello así, la "A quo" ha realizado una correcta valoración de las circunstancias del caso y ha aplicado correctamente el derecho vigente para determinar la pena. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PELIGRO - TIPO CONTRAVENCIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
Para así resolver, la Jueza de grado compartió los argumentos del titular de la acción, quien se opuso a la concesión del beneficio con el argumento del tenor de las irregularidades constatadas en el pasado en el inmueble en cuestión, que fueron las que originaron la clausura del establecimiento, como así también en las verificadas seis (6) años después vinculadas con cuestiones de seguridad e higiene, como así también en el criterio general de actuación que rige para el Ministerio Público Fiscal en estos casos. Así, sostuvo que no se puede celebrar una "probation" en casos en los que falte la habilitación del local, a lo que agregó que las causales que derivaron en la cautelar no fueron subsanadas con posterioridad.
Sin embargo, y en cuanto a la peligrosidad de la conducta imputada a la que se hace referencia como motivo para la denegatoria del instituto de la suspensión del juicio a prueba, constituye un requisito inherente a la comisión de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad; ampararse en dicho peligro para rechazar la concesión de la "probation" impediría aplicarla en cualquier caso.
En efecto, el Legislador no ha tenido la intención de excluir "a priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-01-18. Autos: Ardiles, Enrique Salvador Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - SALUD PUBLICA - PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, aparece acertada la referencia que hace el "A quo" al peligro a la salud que puede entrañar la omisión de cumplir las rigurosas reglas de higiene que reclama la actividad cuyo desarrollo se constató.
Al respecto, el Legislador estableció específicamente para estos hospedajes transitorios, entre otras cosas, que: "Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada uso. Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocandosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida. Los locales y todas las dependencias, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento que forma parte del servicio, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación. En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos herméticamente cerrados, en lugar visible, destacándose asimismo la siguiente leyenda 'Uselo para prevenir el SIDA' (art. 16.1.5 del Código de Habilitaciones)."
Ello así, ninguno de estos recaudos, cuyo cumplimiento se omite negando el desarrollo de la actividad, resulta ocioso sino relevantes a los fines de la salubridad de los clientes.
En consecuencia, aparece acertada esta circunstancia agravante apreciada por el Juez de grado al disponer la sanción accesoria de clausura del establecimiento por noventa días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

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DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, cabe destacar que a la falta de domicilio actual y estable de la imputada, se agrega la falta de vínculos sólidos, la inexistencia de empleo alguno, y de motivo, u otra circunstancia que la impulse a no ausentarse y eludir la acción de la justicia, todo lo cual demuestra de modo concluyente la falta de un arraigo suficiente.
Ello, sumado a que en caso de recaer sentencia condenatoria en la presente causa, la pena podría ser de efectivo cumplimiento en virtud a la condena anterior que registra la encartada, la cual a su vez debería ser unificada.
Además, resulta de relevancia el comportamiento mantenido en el proceso anterior, en el cual incumplió con las reglas de conducta impuestas al otorgársele la libertad condicional.
En este sentido, cabe destacar que la nombrada dejó de residir en la institución en la que había fijado domicilio y no fijó uno nuevo, no se presentó cada quince días en el patronato de liberados y no efectuó el tratamiento exigido.
En conclusión, todo ello demuestra una actitud desaprensiva frente a las imposiciones judiciales, sin explicitar la Defensa el motivo por el cual, en esta oportunidad, cabe presumir que su actitud será conforme a derecho.
Así pues, en virtud de lo hasta aquí consignado, consideramos que se dan en el caso los presupuestos previstos por la normativa procesal para mantener el encarcelamiento preventivo de la encartada, dado que se verifica el peligro procesal de riesgo de fuga exigido a tal fin, como excepción que admite la restricción a la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

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DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, sobre el agravio concreto de la Defensa, en cuanto se rechazó el arresto domiciliario solicitado, cabe señalar que si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, ellas no fueron consideradas por el Magistrado de grado al momento de dictar el encierro preventivo, razonablemente adecuadas para mantener a la encartada sometidos a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga, que ya fue acreditado en este resolutorio.
En este sentido, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el Judicante, al momento de considerar la conveniencia del encarcelamiento preventivo y no otra medida de las previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales no han tenido resultado favorable en anteriores oportunidades.
Por tal motivo, resulta innecesario ahondar más en la solicitud de arresto domiciliario pretendido y sugerido por la Defensa de la imputada, en tanto la acreditación de los riesgos procesales que confirman la imposición del encarcelamiento preventivo, y no otra medida cautelar, tal como la pretendida por la recurrente, expresamente prevista en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, deriva en el fundamento mismo de su rechazo.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión del Juez de primera instancia interviniente, en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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