RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES

No corresponde fundar el recurso de inconstitucionalidad en la vulneración del principio de preclusión por haber declarado este Tribunal la nulidad del acto viciado y remitir nuevamente las actuaciones a la Fiscalía de Cámara, puesto que el presupuesto de dicho principio es que el acto en cuestión haya sido cumplido de acuerdo a las formalidades de la ley.
Al respecto, la Corte Suprema de la Nación ha afirmado “(e)l principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir salvo supuesto de nulidad ...” (CSJN Fallos 272:188 considerando 9º).
Asimismo, cabe recordar que con la obligación de renovar los actos nulos si ello fuera posible y necesario (art. 168 CPPN), “(s)urge también como consecuencia de dicha declaración, la posibilidad de “la regresión del procedimiento al estado y grado en el cual se ha cumplido el acto anulado ...” (Creus, Carlos, “Invalidez de los actos procesales penales”, Ed. Astrea, Bs.As., 1992, págs. 106/107).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2005. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM

La eventual realización de una nueva audiencia de debate o la retrogradación de la causa a la etapa de instrucción, como consecuencia del dictado de una nulidad procesal revocada por la Alzada, no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional del ne bis in idem puesto que el primer acto jurisdiccional que culminó con la absolución del encartado no fue válido, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

La normativa procesal permite la renovación de los actos nulos si ello fuere posible y necesario (art. 172 CPPN), de lo que también surge la viabilidad de retrotraer el procedimiento al estado y grado en el cual se hallaba antes de la realización del acto anulado.
La “posibilidad” a que alude el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación se refiere a que el acto procesal en cuestión, por su propia naturaleza, sea reproducible. Ninguna duda cabe que la audiencia del artículo 41 de la Ley 12 reviste tales características. En relación a la exigencia “necesidad” que contiene la misma norma, es obvio que se trata de un acto imprescindible para la continuación del trámite procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 370-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos SANTIAGO, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 370-01.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - CARACTER

En cuanto a la solicitud de nulidad del llamado a audiencia ampliatoria del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, fundada en la vulneración del principio constitucional ne bis in idem, cabe destacar que este principio finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito, es decir que prohíbe que la misma persona sea sometida a un nuevo proceso por el mismo hecho, o a cumplir otra vez una misma pena por el mismo delito. En base a ello, es dable afirmar que no estamos frente a un caso que importe la violación de aquel principio, por lo que la solicitud de nulidad, por este motivo, debe ser rechazada. La celebración de una nueva audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en virtud del principio acusatorio, se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal, máxime si la misma se sustancia con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 370-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos SANTIAGO, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 370-01.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - AUDIENCIA DE DEBATE

Si se considera que la celebración de un nuevo juicio realizado en virtud de una declaración de nulidad, no resulta violatorio al principio constitucional ne bis in idem (Causa N° 292-00-CC/2004 “KIM IN JUNG s/ art. 74 CC- Apelación, rta. 12/11/2004., mucho menos lo sería la celebración de una nueva audiencia fiscal, por lo que pretender la nulificación del auto que fija dicha audiencia por ese motivo, resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 370-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos SANTIAGO, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 370-01.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEFENSA EN JUICIO

No se advierte que la celebración de una nueva audiencia fiscal, atento a la nulidad de la misma, implique la vulneración de los principios de progresividad y preclusión ya que los actos se precluyen cuando han sido cumplidos en observancia de las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad.
Cabe señalar que es justamente durante la instrucción donde deben enmendarse los errores en la imputación a efectos de no “sorprender” al imputado y así afectar el derecho de defensa, como también de posibilitar, eventualmente, el derecho que le concede el artículo 42 Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 370-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos SANTIAGO, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 370-01.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES

La anulación de una resolución vinculada a una medida cautelar por su autocontradicción, decretada en la etapa de la instrucción preliminar, bajo ningún concepto provoca la imposibilidad jurídica de su reproducción o renovación, ya que se trata de una medida complementaria que tiende a garantizar el éxito de una pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29576-00-CC-2006. Autos: "Cardozo, Pedro Juan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, esta Sala resolvió anular la convalidación efectuada por el juez a quo de una medida cautelar por autocontradicción apartando al juez a quo interviniente. El nuevo juez sorteado, en su primer intervención, dispuso convalidar dicha medida.
Habiendo tenido intervención la Alzada, ninguna duda cabe que los actos en que intervino no son pasibles de ser revisados en la instancia de grado.
El proceso debió continuar y a tal fin fue desinsaculado un nuevo juzgado; la decisión recurrida implica entonces el desconocimiento del fallo unánime de este tribunal.
Consecuentemente y atento que no corresponde retrotraer el proceso a etapas precluídas, lo que vulneraría los principios de preclusión y progresividad del mismo y conllevaría la afectación de la garantía de defensa en juicio, corresponde revocar la resolución apelada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29576-00-CC-2006. Autos: "Cardozo, Pedro Juan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VICIOS DE FORMA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto ordena la remisión de las presentes actuaciones en devolución a la fiscalía de instrucción para que repare el vicio (por un defecto en la descripción de los hechos que afectaba el derecho de defensa) en el cual se incurrió y se realice,de ser posible un nuevo requrimiento de elevación a juicio.
Si bien es cierto que el requerimiento de elevación a juicio era nulo por afectar la garantía constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que el imputado no colaboró en la generación de tal vicio y por ello, no es posible que bajo la excusa de que la nulidad se declara en su favor -para que pueda defenderse correctamente- se lo perjudique vulnerando otra garantías constitucionales,pues en esa etapa procesal ya ostentaba el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo
La magistrada debió resolver definitavemente la situación procesal del imputado y si entendió que el requerimiento de elevación a juicio era inválido, debió haber dictado una sentencia absolutoria por falta de acusación, pues retrotraer el proceso a una instancia anterior, afecta al imputado de una manera mayor que si nunca se hubiera declarado la nulidad.
En este mismo sentido se ha dicho que “... el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin acusación un hecho que debió ser incluido en ella, por no habérsele exhibido a aquél en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo,no es sólo violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido -incluido éste en la garantía de la defensa en juicio- sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho.
El principio básico sería que la acusación de haber cometido un delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a que su proceso avance hasta la sentencia definitiva, sin que sea lícito retrotraerlo a una etapa ya precluida. Ello, en la medida claro está, que no haya sido el imputado quien hubiese dado causa a una eventual nulidad” (Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, ed Hammurabi, 5 ª edición, pág. 618 y Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento, publicado en “La Ley”, t. 1990-D, pág. 479/486)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17083-cc-06. Autos: Ferreira Lima, Julio Leandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 08-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - NON BIS IN IDEM - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la alegada afectación a los principios de preclusión y progresividad, como así de la prohibición de múltiple persecución.
En efecto, la Defensa sostiene que al haberse anulados la primera intimación de los hechos y el primer requerimiento de juicio, los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales conduce a la imposibilidad de repetirlos sin que se viole la garantía del "ne bis in idem".
Al respecto, corresponde determinar si, declaradas las nulidades mencionadas precedentemente, es posible renovar el impulso de la acción penal sin desmedro de los principios mencionados "at supra".
Así las cosas, la Jueza de garantías, en ejercicio de su función de velar por la regularidad del procedimiento, entendió —sin perjuicio de su acierto o error— que por la forma en que habían sido presentados los hechos el acusado no habría podido ejercer cabalmente su derecho de defensa.
En este sentido, la invalidez declarada ha perseguido proteger los derechos del encartado, sin que la reiteración de los actos procesales implique, en el caso, un nuevo intento por parte del Fiscal de lograr la condena del encartado ante un fracaso anterior. Ello no resiente los principios de progresividad y preclusión, por cuanto aquellos pasos, de acuerdo con el razonamiento de la "A-quo", no habían sido cumplidos respetando las formas prescriptas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-00-CC-2012. Autos: AMOZAIN, Fabián Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PLAZOS PROCESALES - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de una nueva vista de las actuaciones para ofrecer prueba.
La Fiscalía presentó el requerimiento de juicio en las presentes actuaciones imputando a la encausada la comisión de la figura contravencional de hostigamiento prevista en el artículo 82 del Código Contravencional.
Se corrió vista a la Defensa para que ofreciera prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional; la parte solicitó que se dejara sin efecto la vista conferida, se intimara a la Fiscalía para que remitiese la totalidad del legajo de investigación y oportunamente se le corriese un nuevo traslado con dichas constancias.
En efecto, no se advierte apartamiento alguno de la normativa desde que se ha cumplido con la vista establecida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
La petición de la Defensa fue correctamente rechazada en tanto buscaba renovar un plazo fenecido, sin haber acreditado alguna circunstancia que justificara atender su reclamo, máxime cuando no se presentó ninguna cuestión que pusiera en evidencia algún menoscabo al ejercicio de la defensa por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13754-2016-2. Autos: Duran, Aida Cristina y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2017.

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ACOSO SEXUAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado interinamente a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en cuanto resolvió imponer nuevamente al encartado, por el término de ochenta días, las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento y la prohibición de todo tipo de contacto, con la adolescente, menor de edad involucrada.
En la presente causa se investiga la conducta del imputado, profesor del establecimiento donde estudia la víctima, encuadrada en el tipo contravencional de acoso sexual, doblemente agravado, por haber sido cometido contra una víctima menor de dieciocho años de edad y por mediar desigualdad de género, conforme al artículo 70, incisos 1 y 3 del Código Contravencional.
Para así decidir el Magistrado de grado consideró que no existía constancia de nuevos hechos, pero sí un riesgo potencial de que el imputado regresara a la escuela a la que la niña asistía el 10 de febrero de 2024, y que aquel resultaba el punto más relevante a la hora de tomar una decisión. Ello, en tanto no resultaba “aconsejable ni [una] opción válida que ambas partes puedan coincidir en el ámbito de la escuela, aun cuando su participación sea en cursos donde no esté la joven, pues el conflicto puede recrudecer”
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la resolución impugnada resultaba arbitraria y, en particular, remarcó que, aún con las anteriores medidas de protección vencidas, no habían existido nuevos hechos, y que la afirmación del Juez de grado, relativa a que el conflicto podía “recrudecer”, no tenía fundamento e hizo hincapié en que las medidas impuestas restringían la presencia física de su defendido en su lugar de trabajo e importaban un obstáculo para el desarrollo del mismo, y a la vez que el proceso había repercutido en su salud, por padecer actualmente de depresión, encontrándose en el uso de licencia psiquiátrica.
Ahora bien, las medidas restrictivas dispuestas en el marco de las presentes actuaciones, serán confirmadas.
Cabe resaltar, que dichas medidas previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, se disponen en cualquier etapa del proceso, para brindar protección a la víctima y, sobre todo, para asegurar el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia.
Ello, sumado a que la adolecente involucrada es también menor de edad, y que en esa medida, reúne una doble condición de vulnerabilidad.
En conclusión, las medidas dispuestas fueron dictadas con el objeto de proteger a la víctima, en su doble condición de vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad, en razón de la angustia y el temor que presenta y de las limitaciones a las que ha tenido que enfrentarse en su vida diaria en virtud del hecho, las que no deben ser puestas en tela de juicio.
Más allá de ello, entendemos que, en el caso, la situación conflictiva que se habría suscitado en el aula y su angustia a partir de ello, han sido suficientemente acreditadas y que, por lo tanto, las medidas restrictivas impuestas por el plazo de ochenta días deben confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62122-2023-1. Autos: S., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 24-01-2024.

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ACOSO SEXUAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado interinamente a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en cuanto resolvió imponer nuevamente al encartado, por el término de ochenta días, las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento y la prohibición de todo tipo de contacto, con la adolescente, menor de edad involucrada.
En la presente causa se investiga la conducta del imputado, profesor del establecimiento donde estudia la víctima, encuadrada en el tipo contravencional de acoso sexual, doblemente agravado, por haber sido cometido contra una víctima menor de dieciocho años de edad y por mediar desigualdad de género, conforme al artículo 70, incisos 1 y 3 del Código Contravencional.
Para así decidir el Magistrado de grado consideró que no existía constancia de nuevos hechos, pero sí un riesgo potencial de que el imputado regresara a la escuela a la que la niña asistía el 10 de febrero de 2024, y que aquel resultaba el punto más relevante a la hora de tomar una decisión. Ello, en tanto no resultaba “aconsejable ni [una] opción válida que ambas partes puedan coincidir en el ámbito de la escuela, aun cuando su participación sea en cursos donde no esté la joven, pues el conflicto puede recrudecer”
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la resolución impugnada resultaba arbitraria y, en particular, remarcó que, aún con las anteriores medidas de protección vencidas, no habían existido nuevos hechos, y que la afirmación del Juez de grado, relativa a que el conflicto podía “recrudecer”, no tenía fundamento e hizo hincapié en que las medidas impuestas restringían la presencia física de su defendido en su lugar de trabajo e importaban un obstáculo para el desarrollo del mismo, y a la vez que el proceso había repercutido en su salud, por padecer actualmente de depresión, encontrándose en el uso de licencia psiquiátrica.
Ahora bien, si bien es cierto que, aun estando vencidas las medidas primigeniamente dispuestas, no se registró la existencia de nuevos hechos, también lo es, que eso no disminuye la sensación de temor y la necesidad de protección de la mujer menor de edad, y, por lo demás, también corresponde destacar que, durante buena parte del tiempo que pasó desde el hecho, el imputado no ha concurrido al colegio porque se le otorgó una licencia psiquiátrica.
Asimismo, debe destacarse, que al menos, de momento, no se advierte que las medidas impuestas impliquen una restricción significativa de los derechos y libertades del encausado, en virtud de que no se encuentra concurriendo a la institución educativa, por estar haciendo uso de licencia psiquiátrica, y que incluso el propio imputado indicó que, al menos de momento, no volvería al lugar.
También, en razón de ello, cabe añadir que las medidas se impusieron por el término de ochenta días y que incluso en el caso de que cesara la licencia y de que el imputado retomara su actividad docente, las restricciones impuestas no le impedirían llevar a cabo la planificación escolar, ni contactarse con las autoridades de la institución.
Por lo que corresponde confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62122-2023-1. Autos: S., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 24-01-2024.

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ACOSO SEXUAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado interinamente a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en cuanto resolvió imponer nuevamente al encartado, por el término de ochenta días, las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento y la prohibición de todo tipo de contacto, con la adolescente, menor de edad involucrada.
En la presente causa se investiga la conducta del imputado, profesor del establecimiento donde estudia la víctima, encuadrada en el tipo contravencional de acoso sexual, doblemente agravado, por haber sido cometido contra una víctima menor de dieciocho años de edad y por mediar desigualdad de género, conforme al artículo 70, incisos 1 y 3 del Código Contravencional.
Para así decidir el Magistrado de grado consideró que no existía constancia de nuevos hechos, pero sí un riesgo potencial de que el imputado regresara a la escuela a la que la niña asistía el 10 de febrero de 2024, y que aquel resultaba el punto más relevante a la hora de tomar una decisión. Ello, en tanto no resultaba “aconsejable ni [una] opción válida que ambas partes puedan coincidir en el ámbito de la escuela, aun cuando su participación sea en cursos donde no esté la joven, pues el conflicto puede recrudecer”
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la resolución impugnada resultaba arbitraria y, en particular, remarcó que, aún con las anteriores medidas de protección vencidas, no habían existido nuevos hechos, y que la afirmación del Juez de grado, relativa a que el conflicto podía “recrudecer”, no tenía fundamento e hizo hincapié en que las medidas impuestas restringían la presencia física de su defendido en su lugar de trabajo e importaban un obstáculo para el desarrollo del mismo, y a la vez que el proceso había repercutido en su salud, por padecer actualmente de depresión, encontrándose en el uso de licencia psiquiátrica.
Ahora bien, la naturaleza de la Ley Nº 26.485 es buscar proteger a las mujeres víctimas de violencia y asegurar que puedan vivir una vida libre, y a su vez, dispone que las medidas en cuestión pueden imponerse en cualquier momento del proceso.
En ese contexto, ningún sentido tendría que, una vez finalizado el plazo por el que fueron impuestas, no se puedan volver a disponer esas restricciones, u otras, que sean necesarias para proteger a la persona damnificada.
Asimismo y atento a ello, a los efectos de reeditar la imposición de medidas cautelares, lo que debe verificarse es si se cumplen sus requisitos de procedencia, lo que ha sido realizado por el Magistrado de grado y coincidimos también con el Fiscal ante esta instancia, en cuanto a que, en virtud de todo lo expuesto, la decisión impugnada está correctamente motivada y que, por consiguiente, no constituye un pronunciamiento arbitrario.
En razón de todo lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión dictada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62122-2023-1. Autos: S., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 24-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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