PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, alegó que a raíz de la situación socioeconómica muy vulnerable de su asistido y la pareja de éste, consideró que habría que evaluar dicha situación, al momento del efectivo pago de la multa y no retrotraerse al momento de la homologación del avenimiento y consideró que la conversión de multa en días de arresto, resultaría desproporcionada y contraria al principio de igualdad ante la ley.
Ahora bien, en primer lugar no obran en el expediente constancias que acrediten fehacientemente la carencia de bienes y medios económicos del imputado, como para hacer frente a la multa que se le impuso como pena al momento de ser dictada la condena.
Asimismo, si bien es cierto que la situación económica debe ser considerada al momento de ser exigido el pago, dado que resulta obvio que aquella puede verse modificada por el paso del tiempo, la Defensa no acreditó que la situación del condenado, se haya deteriorado al punto tal de no poder hacer frente a la obligación que asumió y tampoco se encuentra acabadamente demostrado que la discapacidad que posee le impida realizar tareas remuneradas.
En segundo lugar, no es cierto que la imposibilidad de pago de la multa importe, automáticamente, la conversión de ella en arresto por aplicación del artículo 21 del Código Penal, ya que existen diversas posibilidades que el Judicante tiene antes de recurrir a dicho desenlace, como ofrecer un plan de cuotas, o inclusive que el condenado amortice la pena pecuniaria realizando trabajo libre en favor del Estado, compatible con su cuadro de salud y movilidad, lo que no fue propuesto por la Defensa.
En consecuencia, no se encuentran dadas las condiciones para que se exima del cumplimiento de la pena de multa al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - OBLIGACION - OBLIGACIONES PROCESALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración de la audiencia de debate.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, cabe resaltar que la Fiscalía solicitó la declaración de rebeldía y la inmediata captura del imputado, pero además, el nombrado no se puso voluntaria y espontáneamente a derecho, sino que recién fue habido casi seis meses después, cuando la Defensa informó que se encontraba internado en terapia intensiva.
De este modo, no solo es posible advertir que el encartado desplegó un comportamiento elusivo, evidenciando un claro desprecio por las órdenes emanadas de la jurisdicción, sino también que no respetó el arraigo brindado, puesto que se retiró del domicilio en el que se había comprometido a residir, sin dar ningún tipo de noticia a los operadores judiciales del caso.
El imputado, brindó a lo largo del sumario diversos domicilios, que fue modificando, sin que con ellos se haya logrado que el nombrado se sujete a sus obligaciones procesales, ya que los abandonó sistemáticamente sin dar aviso a los operadores judiciales.
En consecuencia, no se cuenta siquiera con un domicilio claro y estable a lo largo del tiempo, en el que se presuma que pueda encontrarse al nombrado, ni lazos con la comunidad o un empleo estable que permitan suponer que no se sustraerá del accionar de la justicia, sumado a ello, debo destacar que del Registro Nacional de Reincidencia, surge que el imputado se encuentra registrado también con otro apellido.
Es por todo lo expuesto, que no se advierte que existan medidas menos lesivas que puedan resultar idóneas para neutralizar el riesgo evocado, atento a que estas ya fueron intentadas en la causa, pero fracasaron al ser incumplidas sistemáticamente por el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - OBLIGACION - OBLIGACIONES PROCESALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración de la audiencia de debate.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, la existencia de una problemática de adicción a los estupefacientes por parte del imputado, no obsta al dictado de su prisión preventiva, ni matiza la clara existencia de riesgo de fuga.
En este sentido, como sostiene la Fiscalía, dicha problemática podrá ser atendida dentro del complejo penitenciario que lo aloje, lo que podrá ser dispuesto por el Juzgado a pedido de la Defensa.
En cuanto al riesgo procesal de entorpecimiento del proceso, previsto en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien es cierto que al fallecer la denunciante, ha desaparecido el riesgo de que la libertad del encartado pudiera incidir en la posibilidad que aquella declare en juicio, o exponerla a sufrir nuevas agresiones por parte de aquel, no lo es menos que aquel riesgo mantiene su vigencia, respecto a la hermana de la víctima de autos, quien solicitó que no se sostenga el pedido de libertad del imputado, porque tenía seguridad que intentaría contactarla, como ya lo había hecho, para llevarse a su sobrino y sobrina y generarle un mal momento.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la declarante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, entiendo que para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella, para lo cual no resultaría suficiente la mera prohibición, dado que esta ha demostrado ser infructuosa en el pasado, por lo que no hay motivos que me conduzcan a pensar que esta vez sería respetada por el nombrado.
Así, en virtud de todo lo expuesto, no cabe más que colegir que la única medida capaz de conjurar los riesgos procesales que fueron verificados, es la detención cautelar del acusado, por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y disponer su prisión preventiva. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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