PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DEFENSOR OFICIAL - DELITO PENAL - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal del encartado planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la conducta del imputado fue tipificada en el artículo 142 bis del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que podría caberle al mismo respecto del hecho, cabe señalar que de las constancias de la causa no se evidencia inequívocamente que no haya tenido participación alguna en los hechos, pues por un lado los denunciantes son contestes en sus declaraciones, lo que surge claramente de las brindadas en la fiscalía, y la sospecha de parcialidad alegada con la que el defensor oficial intenta teñir sus testimonios, no resulta suficiente para descartar sin más su participación en el delito atribuido.
Ello así, de la imputación dirigida al encartado, no se advirtió tampoco que la atipicidad de la conducta, aparezca de forma “manifiesta, evidente o indiscutible”; sino por el contrario, las argumentaciones efectuadas por la defensa en lo atinente a la ausencia de pruebas o defectos de los elementos recolectados para tener “prima facie” acreditado el
suceso ilícito investigado, se refieren mas bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado. En consecuencia, del examen de las actuaciones no surge palmaria y evidentemente la falta de responsabilidad del nombrado como así tampoco la atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27862-00-00/11. Autos: Ignazzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la regular detención policial fue ilegalmente ocultada al juez, al que debió ser inmediatamente comunicada para que controlara si era legítima. Tampoco el fiscal, que convalidó la detención policial dio cumplimiento a su deber legal de emitir una resolución fundada y requerir una audiencia de prisión preventiva al juez.
La protección constitucional y procesal a la libertad personal ha sido vulnerada: el fiscal debe, cuando ratifica la detención policial en flagrancia dictar una resolución escrita fundamentada justificando su proceder. Así lo exige el artículo 172 del Código Procesal Penal. Y la Constitución de la ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez (en su art. 13 inc. 1).
De las constancias de autos, se advierte que la comunicación al juez se realizó el día siguiente al de la detención , por lo que no ha sido inmediata en los términos de la garantía constitucional, aunque haya precedido a la intimación del hecho al imputado, concretada cuando todavía estaba detenido, ahora ilícitamente, luego de una noche en la que fue sustraído a todo control jurisdiccional.
El obrar del personal preventor, que omitió efectuar la inmediata comunicación al juez, pese a que le fuera ordenada por la fiscalía no se encuentra justificado y ninguna resolución fiscal expuso las razones para prorrogar la detención preventiva ni ha solicitado el contralor judicial correspondiente, como lo ordena la Constitución.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída la control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 incisos 1 y 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - IGUALDAD DE LAS PARTES - ACTOS VOLUNTARIOS - LIBERTAD - INTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, surge de autos que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, como requisito "sine qua non" para participar de una mediación, atento los informes de los médicos psiquiatra y forense quienes concluyen que de ser comprobados los hechos que se imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido a la encartada una correcta comprensión de su accionar, no pudiendo obrar libremente.
Ello así, el método de solución alternativa del conflicto en el caso de autos es inviable, pues la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, respecto a la posibilidad de arribar a un acuerdo de mediación en casos de violencia de género, no debe propiciarse siquiera la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre las partes, pues, aquéllas se encuentran por lo general en una situación de desigualdad (Causas nro. 1949-01-00/14 Incidente de Apelación en autos Carnet, Martin Omar s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/11/2014 y nro. 1473-00/14 Incidente de Apelación en autos “SOSA, Alcides César s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 24/4/2015).
Dada la complejidad de los cuadros de violencia doméstica y la dificultad que existe en relación a las posibles soluciones, se corre el riesgo de que éstas se repitan, aunado al estado de vulnerabilidad en que puede encontrarse la víctima, lo que le impide actuar con total libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - DOLO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa vinculado a la inexistencia del hecho, que no hubo una amenaza, sino una discusión en el marco de una conflictiva familiar, que se habría afectado el principio de lesividad en tanto la lesión al bien jurídico, en caso de existir, habría resultado mínima y no se encontraría acreditada fehacientemente.
En efecto, sobre la lesividad de la conducta endilgada al imputado, este anáisis se vincula con al tipicidad conglobante en cuanto cumple una función reductora verificando que exista un conflicto (conflictividad), lo que implica una lesividad objetivamente imputable a un agente (dominabilidad) (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte general, Ediar, p. 461).
En el caso concreto, el bien jurídico tutelado, la libertad de acción de la denunciante y su pareja se ha visto efectivamente vulnerado.
No sólo la vida de la víctima fue modificada, sino también la de su nueva pareja, pues ella debió evitar que él se apersonara a su domicilio, tratando de prevenir cualquier tipo de problema con el imputado.
El contexto de violencia que involucraba a las partes también resulta un elemento más a tener en cuenta para valorar el temor infundido por las frases que profirió el imputado, así como la circunstancia de que la denunciante solicitara declarar sin la presencia del mismo en el juicio, debido al temor que éste le generaba.
Ello así, corresponde sostener la idoneidad de la amenaza para afectar el bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en relación a dos de los hechos imputados.
En efecto, el artículo 149 bis del Código Penal ordena reprimir a quien hiciera uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas.
Se intenta proteger la libertad psíquica de las personas, que se traduce en el derecho a su tranquilidad espiritual y a que les permita reflexionar y determinarse conforme a su libre voluntad, sin ninguna clase de temores, condicionamientos o trabas (conf. Núñez, Ricardo, Manual de derecho penal. Parte especial, Letner, Córdoba-Buenos Aires, 1976; Creus, Carlos en Derecho penal, parte especial, 5 ed.., Astrea, Buenos Aires 1995, t. I y Cuestiones penales (amenazas y coacciones), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1982 y otros).
Asimismo, el mal con el que se amenaza debe constituir un daño grave, posible y dependiente de la voluntad del agente.
La frase reprochada “ándate vos, pero a mi hija no te la vas a llevar” no importa amenaza alguna, dado que no promete ningún mal sino, en todo caso, comunica la decisión sobre la guarda conjunta de una menor de edad de uno de los titulares de la patria potestad conjunta.
Tampoco importaría una amenaza la comunicación de la decisión contraria que la precedió, dado que afirmar que “me voy y me llevo a la nena” tampoco configura una promesa de un mal futuro.
La promesa de auto lesión no es punible, como no lo es, incluso la tentativa de suicidio. El mal futuro prometido debe ser un daño infringido a la víctima o a un tercero, no al propio autor.
Ello así, las conductas imputadas resultan manifiestamente atípicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1675-01-00-15. Autos: L. N., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de la prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que la imposibilidad de contar, por el momento, con el "dispositivo de geoposicionamiento", impide cumplir con la condición a la cual la Sala de Feria de esta Cámara sujetó la libertad.
Al respecto, la Defensa argumenta que la resolución en crisis debe ser revocada, y la libertad de su asistido efectivizada, con motivo de que la ausencia del dispositivo no es atribuible a su pupilo quien consecuentemente no debe soportar la falta de implementación por parte del Poder Ejecutivo local.
Ahora bien, tal como señaló la Magistrada de Grado la condición a la que se encuentra sujeta la libertad del recluso no debe ser caracterizada como imposible sino que se trata de una situación provisoria que según informó el Subsecretario de Justicia del Gobierno esta Ciudad estará disponible en lo inmediato.
En conclusión, toda vez que, por el momento, no fue posible lograr el cumplimiento de la condición a la que se sujetó la libertad del interno, la resolución que no hizo lugar al cese de la prisión preventiva debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-09-2016.

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AMENAZAS - VALORACION DE LA PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado en orden a una de las amenazas investigadas.
En efecto, no fue controvertida la existencia de un conflicto vecinal de larga data entre víctima y victimario.
En una reunión de Asamblea del consorcio de propietarios del edificio que ambos habitan tuvo lugar una riña entre los dos hombres, que llegó inclusive a que se “fueran a las manos”, se empujaran y agredieran verbalmente en forma mutua.
No hay dudas que las frases proferidas por el imputado fueron vertidas dentro de un estado de ira, no sólo del imputado sino también del damnificado.
Surge de la declaración de uno de los testigos que en esa oportunidad se escucharon insultos por parte de ambos.
El Juez no tuvo en cuenta el entorno conflictivo entre las partes y el contexto global en el que se sucedieron los hechos al valorar las pruebas.
No es posible afirmar la configuración típica requerida por la figura penal ya que el ímpetu de las pasiones en la amenaza verbal, no sólo es circunstancia aminorante sino eximente de la imputación, “… pues la amenaza que se profiere en el calor de la ira no puede ser causa de temor serio…” (Carrara, ob. cit., § 1578 y nota 1).
Ello así, más allá de la credibilidad que justificó el Juez en relación a los dichos del encausado, el contexto en el que supuestamente fueron proferidas, obliga a concluir afirmando la ausencia de seriedad objetiva e idoneidad de tales dichos para afectar la libertad de determinación de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encausado en orden al segundo de los hechos investigados el cual se encuadró en el delito de amenazas reiteradas.
La Defensa sostiene la atipicidad de la conducta por falta de afectación del bien jurídico.
En efecto, debe considerarse que el damnificado fue contundente en su relato, expresando el temor que sintió ante las amenazas del encausado.
El hecho de que la víctima le haya contestado al imputado en nada altera la circunstancia de que el mencionado haya sentido pánico, pues no expresó haberse quedado inmovilizado ni que no le haya contestado nada, sino que sintió mucho temor y le profirió algunas frases mientras se retiraba. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, la frase proferida por el imputado no amedrentó a la denunciante quien declaró que, al hacer la denuncia, tuvo en consideración su negativa a continuar soportando los problemas de alcohol que éste padecía.
Del relato de la denunciante no puede advertirse que se haya visto afectada su libertad ambulatoria o psíquica.
En el mismo momento en que habría sucedido el hecho, la denunciante tuvo la posibilidad de ir a radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica lo que evidencia que el presunto temor o amedrentamiento no surtió efecto, pues no fue el miedo a sufrir el mal en cuestión lo que llevó a la presunta víctima a denunciar.
Asimismo la denunciante reconoció que el encausado se encontraba alcoholizado y conversando con otras personas en el piso de arriba del inmueble que habitaban.
En esta inteligencia, la frase presuntamente proferida no fue dirigida a la denunciante, sino que surgió en el marco de una charla en la cual se encontraba presente uno de sus hijos quien no declaró en la audiencia de juicio.
Otro testigo presencial declaró que los dichos del condenado se habrían proferido en el marco de una conversación entre personas alcoholizadas, es decir, en forma irreflexiva; además manifestó que la charla ocurrió en el piso de arriba del inmueble y no donde se encontraba la denunciante en planta baja.
Ello así, no se ha arribado a la certeza de que el condenado –en el estado en que se encontraba- sabía que la denunciante se hallaba en el piso de abajo de la vivienda y que sus dichos eran susceptibles de ser oídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DOCTRINA

La acción de amenazar consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Razones de proporcionalidad obligan a considerar atípicas las promesas de males menores, reprimidos cuando se los consuma con pena menor o equivalente la prevista para la conducta de prometerlos, es decir de “amenazarlos”.
Lo contrario implicaría admitir la desproporción de castigar más severamente la conducta de prometer una acción (“amenazar”) que la de consumarla. Un ejemplo lo constituye el caso de las lesiones reprimidas con pena de un mes a un año por el artículo 89 del Código Penal.
La jurisprudencia ha considerado que se sea prudente al apreciar la gravedad del mal, descartando como adecuadas al tipo promesas incluso de cometer delitos, si estos tienen pena menor que la prevista para las amenazas, dado que sería desproporcionado castigar con mayor pena a un acto que meramente promete que al que concreta el mal futuro (ver Summa Penal p. 3803, nota 878, Revista dirigida por Patricia Ziffer, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA DIGNIDAD - LIBERTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La protección de los animales o sujetos de derecho no humanos se encuentra prevista en el ordenamiento internacional.
En 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Aquella fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
El interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
Existe una contradicción en nuestro ordenamiento jurídico en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” (artículo 227 del Código Civil y Comercial de la Nación) pero a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley N° 14.346.
Es fácil interpretar que la voluntad del legislador fue la de determinar que el animal no es una cosa, sino un ser vivo sintiente.
Esto es consistente con lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Animales elaborada por la UNESCO en el año 1977, donde se les reconoce a los animales derechos y, específicamente en su artículo 4 prevé: “a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquélla que tenga fines educativos, es contraria a este derecho”.
No quedan dudas del carácter de persona no humana que ostentan los animales, y que en razón de ello tienen derechos inherentes a dicha categoría de sujetos de derecho, entre los cuales se destacan los de llevar una vida digna, sin apremios físicos ni psíquicos, y especialmente en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

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AMENAZAS - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - VIDEOFILMACION - TELEFONO CELULAR - DENUNCIANTE - LIBERTAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad del hecho investigado el cual fue calificado como amenazas.
En efecto, la denunciante acompañó en autos un video filmado con su celular mientras el encausado profería las frases amenazantes.
La Defensa entiende que el video demuestra la inexistencia del hecho descripto por el Fiscal atento que del mismo no surgen los supuestos dichos del encausado sino su inexistencia atento que de las imágenes se advierte la provocación de parte de la denunciante hacia su asistido, así como la absoluta falta de temor hacia el mismo.
El Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Del mencionado artículo se ha interpretado que la operatividad de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En consecuencia, atento que el hecho no surge palmariamente atípico sino que corresponde a cuestiones de hecho y prueba, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11845-02-00-15. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - IMPUTADO - VICTIMA - CASO CONCRETO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
La Defensa cuestiona la configuración del tipo penal de amenazas y entiende que no existió afectación al bien jurídico protegido.
En efecto, si se tiene en cuenta las características físicas de la imputada como así también su edad y su estado de salud, sus dichos no pueden ser considerados como el anuncio de un mal verdadero por cualquier persona.
Sin perjuicio de que no se ha puesto en duda la materialidad del hecho, no puede dejar de soslayarse la inidoneidad de la conducta imputada para generar en la presunta víctima el temor o amedrentamiento requerido por el tipo penal.
La imputada es una mujer de aproximadamente 55 años de edad, de menuda contextura y que ha sufrido hace dos años un Accidente Cerebro Vascular, tal como se desprende del informe socio-ambiental practicado.
Por su parte, la denunciante presenta una contextura física más robusta y es mucho más joven que la encausada y, al momento del hecho no se encontraba sino que estaba acompañada de otras cuatro personas.
Ello así, resulta llamativo que la denunciante se haya sentido amedrentada o haya sufrido un menoscabo a su libertad ambulatoria o psíquica por los dichos proferidos por una señora como la imputada en las circunstancias en las que los profirió por lo que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DOCTRINA

El tipo penal de amenazas protege la libertad psíquica de las personas, que se traduce en el derecho a su tranquilidad espiritual y que les permita reflexionar y determinarse conforme a su libre voluntad, sin ninguna clase de temores, condicionamientos o trabas (conf. Nuñez, Ricardo, Manual de derecho penal, Parte especial, Letner, Cordoba-Buenos Aires, 1976; Creus, Carlos en Derecho penal, parte especial, 5 ed.., Astrea, Buenos Aires, 1995, t. I y Cuestiones penales (“amenazas y coacciones”), Rubinzal-Culzoni , Santa Fe, 1982, y otros).
La libertad psíquica encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona.
Las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros: el núcleo de la ilegitimidad que se castiga no reside tanto en que ellas sean susceptibles de crear un estado de temor o inquietud en quien las sufre, sino en que ese estado le impone al individuo limitaciones que no tendrían por qué existir, que le impiden ejercer aquella libertad en la medida deseable, o sea, en que quiebran o perturban (mejor dicho, en que pueden crear el peligro de quebrar o perturbar) la situación de normalidad dentro de la que el sujeto pasivo puede determinarse sin traba alguna (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7º edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. I, p.358).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió mantener la competencia del fuero para el juzgamiento de las conductas de atribuidas a la imputada constitutivas del delito de amenazas simples.
En efecto, las manifestaciones vertidas por la encausada no conllevan en sí un condicionamiento concreto sobre la voluntad de la destinataria del mensaje, sino que la locución en cuestión bien pudo hallarse dirigida a amedrentar o alarmar, acción propia del tipo simple de amenazas.
Es que en la figura de coacción las amenazas se erigen como un medio para el logro de un fin que excede a las intimidaciones en sí mismas, y que se trasluce justamente en una obligación ilegal de hacer o no hacer algo por parte de quien las padece.
Mientras que en la figura simple se atenta contra la libertad o la tranquilidad espiritual del sujeto pasivo, en su forma agravada la libertad de determinación del individuo se anula, toda vez que únicamente le queda actuar como le es impuesto por el autor. Así, lo que aquí se protege es la libertad de determinación de la víctima.
Ello así, no se presenta en el caso la finalidad típica requerida para la configuración del delito de coacción.

DATOS: Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - INMUEBLE DESOCUPADO - DOMICILIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRECLUSION - SOBRESEIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer a las imputadas respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, no habría violación a la intimidad alguna al realizar una conducta que consiste en ingresar a un predio deshabitado que habría sido una gomería y un lavadero que estaba roto, sucio, tenía escombros adentro, muebles rotos y no contaba con sanitarios ni con luz.
Según la acusación realizada por el Fiscal el inmueble al cual habrían ingresado las encausadas estaba deshabitado, extremo con el que coinciden los testimonios arrimados en autos.
En este marco fáctico advierto que el artículo 150 del Código Penal de la Nación castiga con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quien entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
El tipo penal incluido en el Título del Código Penal correspondiente a los delitos contra la libertad, no resulta protegido por esta figura típica la propiedad en cuanto a espacio físico o lugar que constituye la casa donde una persona habita, sino que el bien jurídico tutelado por la norma resulta ser una de las manifestaciones de esa libertad; esto es, el derecho de elegir quienes pueden entrar en el ámbito de intimidad del sujeto pasivo. (Edgardo A. Donna, Derecho Penal – Parte Especial, reimpresión, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2005, tomo II-A, págs. 291-292).
Ello así y atento que ha precluído la posibilidad de recalificar la conducta reprochada conforme la hipótesis sostenida por la Fiscalía de cámara y en tanto el Fiscal de grado ha llevado adelante la investigación sin recurrir a otro supuesto acusatorio, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-01-00-16. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
El hecho que se le atribuye al imputado es haber ingresado al jardín de un inmueble ubicado en esta ciudad. Concretamente el imputado saltó las rejas del cerco delantero de la casa, desenroscó un foco de luz y se puso a dormir entre las plantas. La Fiscalía encuadró el suceso descripto en el delito de violación de domicilio, conforme artículo150 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que no se habría afectado el principio de reserva, dado que entendió que esa garantía constitucional exige una lesión concreta al bien jurídico tutelado y que ello no se verificaría en autos.
Específicamente la Defensa estimó, que la conducta desplegada por el imputado es atípica porque los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal de violación de domicilio son la libertad y la intimidad, que no se vieron afectados.
Sin embargo, el domicilio es inviolable y se encuentra constitucionalmente protegido por el artículo18 de la Constitución Nacional. Es un derecho de tan alta jerarquía que no sólo vale como límite a las injerencias estatales, sino también contra la de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-2018-0. Autos: Mini, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-07-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE EXCLUSION - LEGITIMACION

En Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. relación a la violación de domicilio, delito previsto en el artículo 150 del Código Penal, cabe recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el tipo penal protege el bien jurídico libertad, que se manifiesta a través de la facultad con la que cuenta el sujeto pasivo de elegir quién ingresa o no a su ámbito de reserva e intimidad.
Asimismo, el derecho de exclusión de referencia no se encuentra exclusivamente en cabeza del titular del inmueble, sino en todos los que allí desenvuelven su ámbito de intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-10-2018.

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