DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Equiparar el retiro del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, implicaría conferirle a un hecho, un determinado alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica in malam partem, que resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

No resulta posible equiparar – a los fines del cómputo del plazo de prescripción de la pena- el retiro del oficio para dar incumplimiento de la pena de trabajos de utilidad pública, con el cumplimiento de dicha pena, pues se trata de cosas bien diferentes.
Lo dicho adquiere mayor significación a poco que se considere que una equiparación como la que se pretende, al darle a un hecho distinto al expresamente previsto por la ley, el mismo alcance que ostenta el que sí tuvo en cuenta el legislador, implica en el caso extender analógicamente el tipo en perjuicio del condenado, poniendo en crisis el principio de legalidad consagrado por el artículo 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 del Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127-00-CC-2004. Autos: D’Agostino, Damián Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 189/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria consistente en asistir a un Programa de Educación Vial por una sanción que conlleve realizar tareas comunitarias.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que el incumplimiento del condenado era injustificado ya que en reiteradas ocasiones tanto él como su defensa fueron intimados para acreditar el cumplimiento del curso de educación vial. Por lo cual, teniendo en cuenta tal circunstancia y con el objeto de generar el menor contenido de violencia estatal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Contravencional local, expresó que debía sustituirse la sanción incumplida.
Así las cosas, la Defensa considera que son dos los supuestos en los que se autoriza la sustitución: cuando el contraventor no efectúa el pago de la multa y cuando no cumple con el trabajo de utilidad pública. Asimismo, entendió que el cumplimiento de las sanciones principales importa necesariamente la extinción de las accesorias, al seguir éstas la suerte de aquéllas.
Ahora bien, el carácter accesorio de las sanciones en cuestión implica que deben ser impuestas junto con una pena principal y no, necesariamente, que correrán la suerte de ésta. Por tanto, el hecho de que el condenado haya cumplido con la pena de arresto no significa que las sanciones accesorias oportunamente impuestas deban considerarse cumplimentadas.
En consecuencia, dado de que el condenado no dio cumplimiento a las sanciones accesorias —conforme surge de lo anteriormente mencionado—, ni justificó su inasistencia al Programa impuesto en la condena, se advierte que la sustitución realizada por la "A-quo" se encuentra prevista en el artículo 24.
En este sentido, si bien el artículo referido no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15310-00-CC-2014. Autos: Mamani Garnica, Armando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA

La revocación del instituto de suspensión del juicio a prueba debe ser dispuesta judicialmente en forma sumamente excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla (para ser sometido a juzgamiento), lo que ocurrirá sólo cuando no cumplió (luego de llevadas a cabo, en forma efectiva, las tareas de planificación, asistencia y control estatal propia de la etapa de ejecución) a pesar de haber tenido reales y concretas posibilidades para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4685-00-00-14. Autos: Stern Gabriel Leandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción y declarar extinguida la sanción penal.
En efecto, para entender que la pena ha comenzado a ejecutarse se requiere el comienzo efectivo de las tareas de utilidad pública en una institución: no basta una mera manifestación de la voluntad de realizarlas.
El hecho que el condenado haya presentado el oficio ante la entidad donde debió prestar los trabajos de utilidad pública no puede ser entendido como el comienzo de la ejecución de la sanción .
Admitir la postura de la sentencia atacada conllevaría una modificación en perjuicio del imputado –no prevista normativamente– del límite temporal establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, circunstancia que altera claramente el sistema de garantías constitucionales y el orden de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.
Equiparar la presentación del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, podría significar conferirle a este hecho un alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Así las cosas, no escapa al suscripto que el instituto de la prescripción implica un límite al poder punitivo del Estado, ya sea en cuanto a la acción o al cumplimiento de una sanción. No obstante ello, no es un dato irrelevante el hecho de que el imputado haya acordado cumplir con una pena que de antemano sabía que no podía cumplir. De tal modo, todo el tiempo invertido durante la etapa de ejecución en otorgar prórrogas para el cumplimiento de la pena principal y en la averiguación del efectivo desprendimiento del imputado respecto del local comercial, no puede ser utilizado en contra de la pretensión de la acción pública en miras al cumplimiento de la pena oportunamente impuesta.
En este sentido, si bien la Fiscalía solicitó en reiteradas oportunidades que el encausado acreditara fehacientemente su desvinculación con el local comercial, lo cierto es que el tiempo transcurrido se empleó en corroborar dicha situación, mas no en cumplir con la clausura.
Siendo así, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el encartado cumplió con la pena principal (multa) y, por ende, se verificó el incumplimiento de la accesoria (clausura), acreditándose el "quebrantamiento de la pena" (cfr. art. 43 CC CABA). Por tanto, la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Sin embargo, no es tarea de un Magistrado plantear hipótesis sobre hechos que no acontecieron, pero resulta al menos razonable pensar que, de haberse sabido al momento del juicio abreviado que el imputado ya no estaba vinculado al local comercial en cuestión, se podría haber optado por alguna otra pena accesoria.
Al respecto, a fin de no ingresar en juicios de tipo valorativos en cuanto a lo que debió hacerse o debió conocerse, entiendo que se verifica en autos un efectivo quebrantamiento de la pena accesoria impuesta al encartado (cfr. art. 43 CC CABA). En este sentido, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el nombrado cumplió con la pena principal y, por ende, se verificó definitivamente el incumplimiento de la accesoria.
Por lo tanto, si se toma como hito interruptivo –artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad- el manifestado "supra", la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Así las cosas, durante toda la ejecución se consideró que ambas penas habían comenzado a ejecutarse, la principal por medio de la acreditación de los pagos, y la accesoria a través de los intentos de coordinar la clausura con el nombrado y luego averiguando la desvinculación del mismo respecto al local comercial en cuestión. De tal modo, considerar que nunca hubo comienzo de ejecución de la misma, como se pretende, teniendo en cuenta además que el mismo encausado se había desvinculado del local comercial previamente al acuerdo de juicio abreviado, llevaría a considerar una manifiesta voluntad de no cumplir con la pena. Es por ello que, en autos existió comienzo de ejecución de ambas penas, pero sólo una de ellas fue quebrantada.
Siendo así, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el encartado cumplió con la pena principal (multa) y, por ende, se verificó el incumplimiento de la accesoria (clausura), acreditándose el "quebrantamiento de la pena" (cfr. art. 43 CC CABA). Por tanto, la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PAGO DE LA MULTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostiene que los condenados habrían abonado el total de la multa impuesta en oportunidad de la primera condena recaída sobre ellos y en tal sentido, solicita que se la tenga por cumplida.
Ahora bien, es preciso señalar que los encausados fueron condenados a la pena principal de sesenta mil pesos ($60.000) de multa, con motivo de la violación de clausura, la que debía ser abonada por cada uno de ellos. Sin embargo, la Defensora adjuntó distintos comprobantes de depósito que suman un total de $66790 (pesos sesenta y seis mil setecientos noventa), de modo que no puede tenerse por compurgada la pena acordada por las partes al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, además, cabe destacar que en esa oportunidad no se pactó que el pago sería en cuotas.
Por otra parte, el último de los pagos acreditados, de fecha 24/2/21, resulta ser extemporáneo, toda vez que con fecha 17/2/2020 la pena de multa fue sustituida por la de horas de utilidad pública, lo que fue debidamente notificado a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

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EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - REDUCCION DE LA SANCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
El Fiscal de Cámara sostuvo: “…cada uno de los coimputados fue condenado a la pena de $60.000 pesos de multa, de modo tal que dicho pago, efectuado por cierto de manera tardía, tendría implicancia para satisfacer sólo una porción de la sanción impuesta (precisamente la mitad), más no su integralidad. Es en este punto, es que propongo se tenga en cuenta el importe depositado por los imputados para deducirlo del total de los días de arresto domiciliario que deben cumplir (…) de este modo, pretender ahora el cumplimiento integral de los días de arresto fijados en la resolución que se recurre, importaría que parte de la sanción sea ilegítima, contradiciendo así la manda constitucional (art.18, Constitución Nacional), por lo que propongo, reducir los días de arresto, en base a la proporción que cuantitativamente significa dicho importe en días de arresto…”
En este punto, y sin perjuicio de que la resolución que convierte la pena en días de arresto se encuentra firme, consideramos oportuno realizar un breve análisis del artículo 24 del Código Contravencional que fuese modificado por la Ley N° 5845, el que establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.” De la interpretación de dicha norma, surge que atento que existe la posibilidad legal de que la pena cese, se infiere entonces que el Magistrado de grado también se encontraría facultado a morigerar la pena (días de arresto) en la medida que los imputados acrediten la cuantía que les corresponde de los pagos realizados, lo que quedará a criterio del “A quo”.
Por lo demás, y sin perjuicio de la consideración llevada a cabo por la Defensa en su escrito recursivo: “…en cuanto a lo dictaminado por el Fiscal en cuanto a la consideración del pago de la multa impuesta, tampoco resulta ajustado a las normas constitucionales ya que toma de manera genérica el pago y hace una suerte de equiparación para los dos imputados, sin considerar el pago en nombre y cabeza de uno de ellos…”, sin embargo, los pagos fueron realizados a través de terminales de autoservicio, por lo que no es posible conocer cuál de los imputados los realizó y dicho extremo no ha sido acreditado aún por esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la imposición de astreintes reduciendo el monto de las sanciones conminatorias aplicadas.
Los recurrentes sostuvieron que no se encuentran reunidos los requisitos para la imposición de astreintes, toda vez que no existe una conducta reticente al cumplimiento de la orden judicial; agregaron que no existe incumplimiento de la sentencia y que, por lo tanto, el pronunciamiento resulta arbitrario.
Sin embargo, el apercibimiento recurrido fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento al decisorio mediante el cual se intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cumplir con la sentencia de fondo bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias.
En efecto, en la resolución recurrida se impuso a los Funcionarios recurrentes una sanción de cinco mil pesos ($5000) diarios hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de autos.
Con posterioridad a la referida resolución, el Juez de grado tuvo por cumplida parcialmente la sentencia ya que, el Gobierno de la Ciudad cumplió uno de los puntos dispuestos en la sentencia de fondo y reconoció la naturaleza docente de la actividad desarrollada por el actor.
Sin embargo, respecto la condena de abonar las diferencias salariales debidas, el A-quo sostuvo que la sentencia continuaba incumplida como así también respecto a la obligación de acompañar en autos la respectiva liquidación, la acreditación del pago de los importes que de allí resulten (bajo apercibimiento de ejecución forzada) y la adjunción de la certificación de servicios del actor de conformidad con lo dispuesto en la sentencia.
Ello así, teniendo en cuenta que los agravios formulados y, la documentación acompañada, no cabe más que confirmar el incumplimiento de lo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11722-2015-1. Autos: Schreiber, Gabriel Edgardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la imposición de astreintes reduciendo el monto de las sanciones conminatorias aplicadas.
En efecto, no es posible soslayar que la condena se encuentra parcialmente cumplida: por un lado, hubo cumplimiento parcial con el acto administrativo mediante el cual se reconoció la naturaleza docente del actor, tal como se ordenó en autos y, por otro lado, el Juez de grado tuvo por cumplida la sentencia en lo relativo a la entrega de la certificación de servicios.
Corroborado el incumplimiento parcial, corresponde considerar la desproporcionalidad en el monto de la sanción que arguyen los recurrentes.
Cabe destacar que, en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar por ese concepto.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto es el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por un lado, la norma aplicable autoriza de manera expresa la revisión de la sanción; y, por otra parte, es preciso considerar que el monto de las astreintes se estableció en cinco mil pesos ($ 5.000) por cada día de demora a cada funcionario, desde la notificación de la intimación y hasta su efectivo cumplimiento.
En ese marco, se advierte que a los siete (7) días de haber adquirido firmeza las astreintes impuestas, se cumplió parcialmente la sentencia recaída en autos. Posteriormente, se tuvo por cumplida la condena referida a la certificación de servicios.
Ello así, es razonable concluir que se encuentran reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerar el monto de las astreintes, estableciéndolo en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) por cada día de retardo -a cada uno de los funcionarios-, calculados a partir del día 6 de diciembre de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11722-2015-1. Autos: Schreiber, Gabriel Edgardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
La sentencia de fondo dictada en autos se encuentra firme y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a elaborar y presentar un “Proyecto Eléctrico Adecuado” ante la situación de inseguridad que, con respecto a las instalaciones eléctricas de baja tensión, se comprobaron en el interior de un Barrio popular de esta Ciudad.
Los recurrentes sostuvieron que la demandada no acreditó haber cumplido con la sentencia atento a que no se había presentado un “Proyecto Eléctrico Adecuado” conforme lo ordenado. A su vez, alegaron que las obras ejecutadas no resultaban suficientes para revertir la situación denunciada respecto del deficiente servicio de electricidad provisto en el Barrio en cuestión, cuyo riesgo persistía en la actualidad.
En efecto, asiste razón a los recurrentes en tanto sostuvieron que —pese al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia— el demandado no había cumplido la presentación del plan integral en las condiciones que le fue impuesto y tampoco logró acreditar en autos que las tareas llevadas a cabo en el Barrio resultaban suficientes y adecuadas para superar —de modo definitivo— la situación de riesgo eléctrico que allí se vivía.
Si bien el Instituto de Vivienda de la Ciudad presentó un plan de asistencia de seguridad eléctrica para las viviendas del sector, también admitió que aquel no estaba completo y que el “plan” presentado no alcanzaba a todo el Barrio como mandaba la sentencia.
Es menester recordar que esta Sala ya tuvo oportunidad de señalar que el “plan de intervención” que fuera presentado en autos por el Instituto de Vivienda de la Ciudad no se ajustaba al proyecto eléctrico adecuado que debía ser elaborado en los términos del resolutorio oportunamente dictado.
De la pericia de autos surge que el plan presentado no constituía el Proyecto Eléctrico Adecuado que se ordenó elaborar en la sentencia.
También surge que el referido plan no definía un cronograma de ejecución y que no ofrecía soluciones integrales para eliminar el riesgo eléctrico al que se encontraban expuestos los vecinos del barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el demandado ha venido realizando distintas acciones con el fin de mitigar las situaciones de riesgos denunciadas en el Barrio popular en cuestión.
El debate versa sobre el desarrollo de tales tareas y si estas tienen entidad suficiente para justificar el levantamiento de las sanciones impuestas, tal como entendió la magistrada de grado en la sentencia recurrida.
Al respecto cabe señalar que, del informe pericial presentado surge que si bien con las obras realizadas se aumentó la potencia de suministro en el barrio, no surgía de los informes agregados una conclusión técnica que indicara que con el incremento de potencia proyectado alcanzara a cubrir la demanda eléctrica que requería el barrio.
El mismo informe agrega que no es posible perder de vista que se trata de un barrio que no cuenta con servicio de gas, por lo que tiene una mayor dependencia del servicio eléctrico para cubrir con sus necesidades básicas.
De otro informe agregado en autos surge también que, de los cinco (5) transformadores visitados, en tan solo dos (2) de ellos se finalizó la totalidad de las obras previstas sin perjuicio que en el expediente se denunció que se colocarían en total 17 (diecisiete) transformadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el demandado ha venido realizando distintas acciones con el fin de mitigar las situaciones de riesgos denunciadas en el Barrio popular en cuestión.
El debate versa sobre el desarrollo de tales tareas y si estas tienen entidad suficiente para justificar el levantamiento de las sanciones impuestas, tal como entendió la magistrada de grado en la sentencia recurrida.
En la pericia técnica agregada en autos, con relación a las obras que la accionada está desarrollando en un sector del Barrio en cuestión se explicitó que, el tendido eléctrico en los espacios públicos y vías de circulación del sector presentaba un alto nivel de riesgo eléctrico, toda vez que persistía la posibilidad de que las personas pudieran entrar en contacto con la electricidad de manera directa o indirecta.
Respecto de las obras desplegadas a fin de mitigar el riesgo eléctrico, se advirtió que las tareas informadas no habían impactado positivamente en la mitigación del riesgo eléctrico.
También se expresó que se observaba con preocupación el ritmo lento con el que se estaban ejecutando las obras.
Ello sin considerar que las viviendas sobre las que ya se habían realizado intervenciones, de todos modos mantenían los altos niveles de riesgo previos a la intervención, por las deficiencias en las tareas informadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - VALORACION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no puede inferirse que las obras que se hicieron o aquellas vayan a realizarse en el Barrio en cuestión sirvan para garantizar la disminución o definitiva superación del riesgo eléctrico al que está expuesto.
Tampoco se acreditó en autos que las tareas llevadas a cabo hubieren sido validadas por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a los fines de establecer si cumplimentaban o no la Guía aprobada por Resolución Nº 683/2007, tal como fuera resuelto en la sentencia de autos.
Por ello, no puede considerarse cumplida la sentencia firme dictada en esta causa hace más de cuatro (4) años.
En ese mismo sentido, debe señalarse que las presentaciones hechas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco dan cuenta de las partidas presupuestarias que habrían sido afectadas a la ejecución del mentado plan de intervención.
Ello así, no puede considerarse que las acciones que viene desplegando el Gobierno local dentro del Barrio —tendientes a mitigar el riesgo eléctrico—constituyan una conducta adecuada y suficiente para dar acabado cumplimiento a la sentencia recaída en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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